1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencia Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Demandado: HERIBERTO VILLADA CASTAÑO. Expediente:No.110013342-053-2023-00403-03. Asunto: Lesividad – Reconocimiento pensión – Reliquidación pensión Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante COLPENSIONES, contra el señor Heriberto Villada Castaño. PETITUM La entidad demandante, mediante apoderada, solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016, mediante la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, donde revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 355877 de 11 de noviembre de 2015, y ordenó reconocer pensión de vejez a favor del señor Heriberto Villada Castaño con una mesada para el 2015 por valor de $2.165.738, con base en 1.601 semanas, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con un IBL de $2.578.260, con una tasa de reemplazo de 84%, efectiva a partir del día 7 de noviembre de 2015, toda vez que el beneficiario no es beneficiario del régimen de transición A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Heriberto Villada Castaño el reintegro de lo pagado por concepto de reconocimiento de una pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, 1 Expediente digital archivo No.299 Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 2 hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando, a favor de COLPENSIONES.
Que sean indexadas las sumas de dineros reconocidas a favor de COLPENSIONES y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en exceso al pensionado. Igualmente requiere se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso. SUPUESTOS FÁCTICOS Según lo señalado en el escrito de la demanda, mediante diferentes actos administrativos se negó al señor Heriberto Villada Castaño el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al no satisfacer los requisitos mínimos de edad.
A través de la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016, COLPENSIONES resolvió recurso de reposición revocando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 355877 de 11 de noviembre de 2015, y ordenó reconocer pensión de vejez a favor del señor Heriberto Villada Castaño con una mesada para el año 2015 por valor de $2.165.738, con base en 1.601 semanas, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, IBL de $2.578.260, tasa de reemplazo de 84% y efectiva a partir del día 7 de noviembre de 2015.
Por medio de la Resolución No. VPB 19020 de 25 abril de 2016, se decidió el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016. El 15 de diciembre de 2022, el pensionado solicitó la reliquidación de la pensión de vejez radicada bajo el No.2022_18432713 fecha 15 de diciembre de 2022.
Por la anterior petición, se expidió el auto de pruebas APSUB 846 de 24 de mayo de 2023, considerando que, del estudio preliminar hecho por COLPENSIONES se evidenció que el valor de la mesada pensional disminuía, razón por la cual se requirió al señor Heriberto Villada Castaño con el objeto de autorizar la revocatoria parcial de la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016, por medio de la cual ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez.
COLPENSIONES posteriormente concluyó que el asegurado no era beneficiario del régimen de transición y así aseguró que el pensionado no tendría derecho al reconocimiento de la prestación bajo el Decreto 758 de 1990. Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 3 En ese orden de ideas, se hizo el estudio de la prestación bajo los preceptos legales de la Ley 797 de 2003, teniendo así como estatus pensional el 13 de mayo de 2016, momento en que cumplió los 62 años de edad, no obstante, se indicó en el cuadro de liquidación en el auto de pruebas APSUB 846 de 24 de mayo de 2023, como fecha de efectividad 7 de noviembre de 2015, no siendo ello lo correcto por cuanto la efectividad varia por tenerse un estatus pensional posterior a dicha fecha.
En auto de pruebas APSUB 1220 de 10 de julio de 2023, se solicitó al señor Heriberto Villada Castaño consentimiento de forma clara y expresa, para revocar parcialmente la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016, ante la cual guardó silencio. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política en su artículo 48; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA Quien representa los intereses del señor Heriberto Villada Castaño2 se opuso a las pretensiones incoadas, de la siguiente manera: Adujo que, contrario sensu a lo indicado por COLPENSIONES, el señor Heriberto Villada Castaño es beneficiario del régimen de transición, ya que cuenta con más de 15 años de servicios para el 1° de abril de 1994 y que cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990.
Igualmente, tenía un derecho legalmente adquirido a su favor, lo que le permite la aplicación del régimen de transición con el IBL más favorable que corresponde al de todo el tiempo de cotizaciones al tener más de 1.250 semanas aportadas. A su juicio, el tiempo de servicios tiene fundamento en el reciente fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL138-2024, Radicación No.89797 de 31 de enero de 2024 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz que establece que la contabilización de semanas de cotización a pensión, debe realizarse en días calendario, no con meses de 30 días.
Bajo los anteriores argumentos, la Resolución No. GNR 4624 DEL 07 DE ENERO DE 2016 se obtuvo por medios legales y ajustada a la Constitución y la Ley vigente para la época en se profirió, porque en esta reconocen los tiempos del Ministerio de Defensa y al computarlos con los tiempos públicos y privados del señor Heriberto Villada Castaño cumple los requisitos para ser 2 Expediente digital archivo No.43 Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 4 beneficiario del régimen de transición, el IBL de toda la vida con una tasa de reemplazo del 84%, por lo mismo, no existe causal que dé lugar a la declaratoria de nulidad parcial respecto a la ley aplicable y al contrario sea ordenado la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 90% teniendo en cuenta la densidad de semanas.
Advirtió que COLPENSIONES desconoce computar los dos años de servicio como alumno aspirante en el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para el reconocimiento de la pensión. Situación que fue analizada en el fallo del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” proceso 88001-23- 31-000-2011-00053-01(1364-13). Finalmente, señaló que en virtud del principio de buena fe no prospera las pretensiones de devolución de mesadas o prestaciones periódicas.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN Acudiendo a la figura procesal prevista en el artículo 177 de la Ley 1437 de 2011, el señor Heriberto Villada Castaño solicitó3: “PRIMERA: Que, se declarare la nulidad parcial de la resolución de la GNR No.4624 DEL 7 DE ENERO DE 2016, en única y exclusivamente la liquidación, dado que la tasa de reemplazo es incorrecta respecto a la que tiene derecho mi mandante, del 90% conforme al decreto 758 de 1990.
SEGUNDA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión vejez del señor HERIBERTO VILLADA CASTAÑO, conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para su reconocimiento pensional. teniendo en cuenta la acumulación de los tiempos, con el 90 % IBL más favorable.
TERCERA: Se ORDENE a COLPENSIONES cancelar al señor HERIBERTO VILLADA CASTAÑO, la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas y pagadas y la que hubiere percibido de haberse tenido en cuenta el total de tiempos laborados por el señor HERIBERTO VILLADA CASTAÑO, teniendo en cuenta la acumulación de tiempos públicos y privados y los tiempos como CADETE.
Desde el 07 de noviembre de 2015. CUARTA: Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda a favor de HERIBERTO VILLADA CASTAÑO. QUINTA: Se ordene los intereses de las sumas reconocidas en esta demanda a favor de HERIBERTO VILLADA CASTAÑO. SEXTA: Se ordene las costas y agencias en derecho a favor de HERIBERTO VILLADA CASTAÑO.” 3 Expediente digital archivo No.45 Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 5 Las anteriores pretensiones las sustentó indicando que el pensionado estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 1° de febrero de 1972 al 16 de mayo de 1973 como Cadete.
Tiempo durante el cual figuraba como empleado público del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a la certificación y formatos CLEBP emitidos por el Ministerio de Defensa. Prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Cultura - COLCULTURA, desde el 1° de julio de 1973 al 7 de julio de 1980 y su empleador hizo dichos aportes en la Caja Nacional de Previsión Social.
Conforme al certificado CETIL. Trabajó para la sociedad PINTURAS LTDA desde el 2 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982, en el cargo de Jefe del Departamento Financiero. Conforme a certificación autenticada en la Notaría 17 del Circuito de Bogotá. Finalmente, prestó sus servicios en el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 7 de marzo de 1985, desempeñando el cargo de Auditor delegado Auxiliar II, donde ostentó la calidad de trabajador oficial.
Situación acreditada el 19 de marzo de 2015 y lo reportado en los certificados cetiles emitidos por el Ministerio de Agricultura. Los empleadores “EXTRAS LTDA., EXTRAS CALI, UNIVERSIDAD NOCT LA GRAN CO, CIA ANDINA DE TRANSPORTE FRIGOR, CORPORACION UNIVERSITARIA S.A. UDIUCONAL LTDA, CORPORACION EDUC.Y DE ASIS COOTRABAVARIA LTDA”, llevaron a cabo aportes al antiguo I.S.S. antes del 1° de abril de 1994, como se evidencia en la historia laboral emitida por COLPENSIONES.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE RECONVENCIÓN COLPENSIONES solicitó se negaran las pretensiones incoadas por el señor Heriberto Villada Castaño4, argumentando que no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión ya que no es beneficiario de la pensión de vejez al no satisfacer los requisitos de transición que prevé la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada5 accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el señor Heriberto Villada Castaño con base en los argumentos que se sintetizan, así: 4 Expediente digital archivo No.265 5 Expediente digital archivo No.299 Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 6 La Juez de instancia estableció el problema jurídico en determinar la legalidad de la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del señor Heriberto Villada Castaño y en tal sentido corresponde determinar bajo el cargo de violación de las normas en que debía fundarse.
De igual forma y conforme la demanda de reconvención indicó que analizaría si la pensión de vejez reconocida bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, debió liquidarse con una tasa de reemplazo del 90% del IBL más favorable y si debieron tenerse en cuenta el total de tiempos laborados por Heriberto Villada Castaño, atendiendo la acumulación de tiempos públicos y privados y los tiempos como cadete.
En cuanto a las pretensiones de la demanda principal adujo que, al verificar los hechos que se encuentran probados, las normas y la jurisprudencia que resulta aplicable al caso en concreto, se evidencia que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que si bien a la fecha de entrada en vigencia de la norma en mención, tenía 39 años de edad, lo cierto es que acreditó más de 15 años de servicios cotizados, conforme lo verificado por parte del Despacho, al establecer los tiempos de servicios y cotizaciones efectuadas a la fecha referida.
Destacó que se aportó con la contestación de la demanda certificación suscrita por Director Administrativo de Pinturas Ltda. que da cuenta que el señor Heriberto Villada Castaño ejerció como Jefe del Departamento Financiero de esa sociedad del día 2 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1982, aunque ese documento no se tuvo en cuenta para los efectos del estudio, en consideración a que no acredita, pues ni siquiera lo refiere, que hubiere realizado aportes para pensión por tal ejercicio.
Máxime cuando no se señaló la naturaleza del vínculo, por tanto, tales tiempos no se tuvieron en cuenta, sino únicamente los que se encuentran certificados con los CETIL aportados y los que por demás se encuentran reconocidas por COLPENSIONES y que obran en la certificación emitida por la Administradora de Pensiones. Evidenció que la entidad demandante al reconocer la pensión de vejez del demandado de conformidad con las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, obró de conformidad con la normativa vigente y aplicable al caso concreto, por cumplir con el tiempo de servicios cotizados señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto aplicó la que rige el derecho del titular de la prestación. Razones suficientes para advertir que no prospera el cargo de violación de las normas en que debía fundarse.
Ahora, en cuanto a la demanda de reconvención expuso que el régimen pensional anterior propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, exige para ser beneficiario de la misma, la edad de 60 años para los hombres, que Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 7 para el caso del demandante los cumplió el 13 de mayo de 2014, además de haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Con las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar que el demandante en reconvención cuenta con un total de 1.601 semanas cotizadas al sistema y, de acuerdo con los parámetros que fijó el referido artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 90% del salario base, con lo que hay lugar a acceder a las prensiones realizadas en reconvención. Como quiera que el derecho a gozar de la pensión de vejez se hizo efectivo a partir del día 7 de noviembre de 2015, quiere decir esto que el pensionado tenía hasta el 7 de noviembre de 2018 para reclamar, no obstante, presentó solicitud de reliquidación de su pensión en los términos que aquí se demandan el 15 de diciembre de 2022, con lo que el Despacho encuentra que operó el fenómeno de la prescripción de las diferencias causadas en las mesadas que no se reclamaron de forma oportuna, por cuanto pasaron más de tres años desde que se hizo exigible el derecho y la fecha de solicitud de reliquidación bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2019, dado que la petición que interrumpió el término prescriptivo se presentó el día 15 de diciembre de 2022 con radicado No. 2022_18432713. Documentó la parte resolutiva de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2019, conforme se indicó en precedencia e imprósperas las demás excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR 4624 del 07 de enero de 2016, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del señor Heriberto Villada Castaño y su confirmatoria, exclusivamente en lo que hace referencia a la tasa de reemplazo allí contemplada, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reliquidar la pensión de vejez del señor Heriberto Villada Castaño, identificado con cédula de ciudadanía número 19.232.385, reconocida a partir del 07 de enero de 2016, en cuantía igual al 90% del ingreso base de liquidación y reconocer las diferencias actualizadas a partir del 15 diciembre de 2019, por haber operado el fenómeno de la prescripción de los valores a su favor causados con anterioridad.
Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 8 Las diferencias que por la errada aplicación del IBL se generen a favor de la parte demandante, deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo y devengarán intereses en los supuestos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.” Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al extremo vencido de la litis.
RECURSO DE APELACION COLPENSIONES6 interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos. La apelante reiteró los hechos descritos en el escrito de demanda para señalar en primer lugar que el demandado no es beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 no tenía los 40 años de edad, ni los 15 años de servicio cotizados, toda vez que contaba con 39 años y 14 años, 5 meses y 9 días.
Sobre el particular, no especificó los tiempos de servicios que tuvo en cuenta para efectos de computar únicamente 14 años, 5 meses y 9 días de servicios. En segundo lugar, indicó que se debía liquidar la pensión en los términos de la Ley 797 de 2003, lo que arroja cuantía de $2.397.737, inferior a la que devenga. TRÁMITE El Juzgado de primera instancia en Sentencia Anticipada de fecha cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025), declaró la caducidad de la acción en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, y como consecuencia de ello dispuso la terminación del proceso7.
La entidad demandante interpuso recurso de apelación la cual fue resuelta por esta Subsección mediante Sentencia calendada el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). En la citada providencia se revocó la decisión del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para indicar que se debía continuar con el trámite del proceso8.
Ahora bien, proferida una nueva sentencia y recurrida en su oportunidad legal, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y ordenó la notificación del mismo a las partes como al Ministerio Público9. 6 Expediente digital archivo No.302 7 Expediente digital archivo No.275 8 Aplicativo SAMAI proceso identificado con el No. 110013342053202300403-02 9 Expediente digital archivo No.309 Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 9 COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar Sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016 y en consecuencia establecer si el señor Heriberto Villada Castaño le asiste la aplicación del Decreto 758 de 1990, al satisfacer los requisitos de transición de la Ley 100 de 1993.
A su vez, atendiendo a lo ordenado por el a quo determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del interesado.
HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: 1. Copia del documento de identidad del señor Heriberto Villada Castaño que indica que nació el 13 de mayo de 195410. 2. Se aportó la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016, en la cual COLPENSIONES revocó la Resolución No.355877 de 11 de noviembre de 2015 que negó una prestación periódica y en su lugar, reconoció una pensión de vejez al señor Heriberto Villada Castaño en virtud del Decreto 758 de 199011.
Allí se puntualizó que el afiliado satisfacía los requisitos de transición de la Ley 100 de 1993 y que la prestación se liquidó teniendo en cuenta 1.601 semanas cotizadas, una tasa de remplazo de 84%, la cual es efectiva a partir del día 7 de noviembre de 2015, para arrojar una mesada pensional de $2.578.260 al año 2005. 10 Expediente digital archivo No.43 11 Expediente digital archivo No.14 Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 10 3.
El demando en petición radicada el 15 de diciembre de 2022, solicitó la reliquidación de su prestación pensional12. 4. COLPENSIONES en Auto APSUB-846 de 24 de mayo de 2023, indicó que en estudio de la solicitud de reliquidación avizoró que el afiliado allegó periodos desde “01/02/1972 hasta 16/05/1973” desempeñados en el cargo de Cadete, certificados por el Ministerio de Defensa Nacional, los cuales no son posibles tenerlos en cuenta según criterios —que no fueron precisados— de la entidad13.
En ese orden de ideas, acreditó 1.535 semanas. Sin embargo, no cumplió los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues solo tenía 39 años, 14 años, 5 meses y 9 días, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, estudio el reconocimiento pensional según el régimen de la Ley 797 de 2003, el cual sí cumple sus requisitos.
Situación que conllevó a que la entidad le solicitara al pensionado la autorización para la revocatoria parcial del acto administrativo en el que se reconoció la prestación periódica. 5. En Auto APSUB 1220 de 10 de julio de 2023, la entidad demandante hizo un nuevo análisis de la situación pensional del señor Heriberto Villada Castaño, donde reafirmó las consideraciones de la anterior decisión, incluso estudiando la solicitud de reliquidación que en su momento elevó el pensionado14. 6.
Obra reporte de semanas cotizadas en periodos a fecha 11 de octubre de 202315. 7. El expediente administrativo del demandado se encuentra visible en archivo No.14. MARCO NORMATIVO De la pensión de vejez Decreto 758 de 1990 El Decreto 758 de 1990 (publicado en el Diario Oficial No.39.303, de 18 de abril de 1990), por medio del cual se aprobó el Acuerdo No.049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, a través del cual fue aprobado el reglamento general del seguro social de invalidez, vejez y muerte, dispuso en su artículo 12: 12 Expediente digital archivo No.14 13 Expediente digital archivo No.7 14 Expediente digital archivo No.8 15 Expediente digital archivo No.11 Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 11 “ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Del artículo 20 ibídem, se extrae que la tasa de reemplazo se aplica a las pensiones de vejez así: Número semanas % Inv.
P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Finalmente, en otro aspecto atinente a la aplicación en el tiempo del beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es pertinente señalar que de conformidad con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo desarrollen, no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvedad hecha de los trabajadores beneficiarios del mencionado régimen, que acrediten además 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto reformatorio de la Constitución, quienes conservarán el derecho al régimen de transición hasta el año 2014.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas.
Del mismo hacen Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 12 parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos. Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.
Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el inciso 2º dispuso que, la persona que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.
CASO CONCRETO -Reconocimiento pensional La entidad demandante solicita la nulidad de la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al señor Heriberto Villada Castaño al acreditar ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber aportado 1.601 semanas al Sistema Pensional.
Lo anterior, le permitió establecer una tasa de reemplazo del 84%16 para la prestación la cual se hacía efectiva a partir del día 7 de noviembre de 2015, según el Decreto 758 de 1990. Se desprende del escrito de la demanda, de las documentales aportadas y el recurso de alzada que el extremo activo de la litis presenta reparo en cuanto al reconocimiento de la pensión del señor Heriberto Villada Castaño en los términos del Decreto 758 de 1990, pues finalmente sus periodos de aportes no satisfacen los 15 años de servicios previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 16 COLPENSIONES no explicó el resultado de la tasa de retorno, sin embargo, la Sala infiere que corresponde a solo semanas cotizadas al extinto I.S.S. Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 13 Puntualizó la entidad que atendiendo una solicitud de reliquidación de la prestación del demandado, advirtió que los lapsos temporales comprendidos entre el 1° de febrero de 1972 hasta el 16 de mayo de 1973, periodos que prestó el afiliado al Ministerio de Defensa Nacional en calidad de Cadete, no son posibles computar para el reconocimiento pensional y en ese sentido, no le era posible tener en cuenta para cumplir los requisitos del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993.
La situación descrita conllevó a un nuevo estudio del régimen pensional aplicable al afiliado, en el cual concluyó que el demandado solo es beneficiario del reconocimiento de su pensión de vejez según el Sistema General de Pensiones con su modificación prevista en la Ley 797 de 2003, arrojando finalmente, una mesada pensional inferior a la que en la actualidad devenga.
Del material probatorio, se observa que COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016, le reconoció al extremo pasivo de la litis pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Allí en efecto computó los tiempos de servicios en calidad de Cadete de la siguiente manera: Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 14 Es pertinente indicar que en lo que respecta al tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación Militar y de Policía, la Sección Segunda del Consejo de Estado en pronunciamiento de 9 de abril de 2014, dictado dentro del Radicado interno 1364-1317, concluyó que el tiempo de permanencia como estudiante en la Escuela Naval de Cadetes de Cartagena sí tenía un efecto prestacional en el régimen general de pensiones.
En esa oportunidad advirtió que el Decreto 4433 de 2004 establece que, para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar dos años, por lo que, si se hace una interpretación favorable del derecho a la pensión en el régimen general, resulta admisible computar esos mismos tiempos.
Indicó que una de las finalidades de la Ley 100 de 1993, fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo general de esta prestación, sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores, lo cual hace necesario que se permita la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, incluyendo los períodos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia proferida dentro del proceso T-663 de 2016 indicó, respecto del tema que ocupa la atención de la Sala que sí era plausible admitir la contabilización de tiempos de instrucción en la Escuelas de Formación de la Fuerza Pública para efectos pensionales en el régimen general. Allí se resolvió que debía contabilizarse los tiempos de vinculación a las Escuelas de Formación Militar para reconocer prestaciones sociales como la pensión, dado que era una aplicación favorable de la ley y propendía por garantizar derechos fundamentales de las partes.
Y más recientemente, en sentencia T-166 de 2020 la Corte Constitucional explicó la postura de la Corporación de cara al tratamiento del tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación Militar y de Policía con propósitos pensionales. La Subsección en Sentencia de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en un asunto con contornos análogos18 a los que se 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado No.88001233100020110005301, C.P. Luís Rafael Vergara Quintero, Sentencia de 9 de abril de 2014. 18 Radicación: No.110013335-020-2022-00347-01, M.P: Carlos Alberto Orlando Jaiquel, demandante: Hernándo Carrillo González, demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General.
Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 15 estudia en este proceso acogió los precedentes referidos en párrafos anteriores y se expuso incluso la posibilidad de computar los tiempos de servicios alegados en las Escuelas de Cadetes de la Fuerza Pública para efectos de validar la el número de semanas requeridas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión, como también los lapsos temporales que acreditan los alumnos de Instituciones Educativas en las que se lleva a cabo instrucción militar a los estudiantes.
De allí se destaca la siguiente conclusión: “En este orden de ideas, por analogía abierta, la Sala considera que la postura establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional referente a la admisión de que los tiempos de vinculación en las Escuelas de Cadetes de la Fuerza Pública se computen para efectos de validar la densidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión, también es aplicable a los alumnos de Instituciones Educativas en las que se realiza instrucción militar a los estudiantes, toda vez que esa capacitación castrense que reciben, se da como consecuencia del deber constitucional de alzar las armas cuando las circunstancias lo exijan para proteger al Estado, y al final busca que los bachilleres que se educan y entrenan militarmente en esas instituciones educativas definan su situación militar y alcancen el mismo objetivo que quienes prestan servicio militar directamente en los Comandos del Ejército y la Policía, sin que medie una Institución Educativa, esto es, capacitarse para eventualmente defender al país ante un conflicto bélico.
Además que, al otorgarse a quienes prestan servicio militar, a los alumnos de Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y, a los estudiantes de las Instituciones con formación militar, la categoría de reservistas de primera clase, los pone en plano de igualdad y da a entender que tienen aptitudes militares parecidas, por lo que debe considerarse equivalentes en cargas y en el derecho a que se computen los tiempos de vinculación a la Institución Educativa en los que recibieron formación militar para validar la cantidad de semanas requeridas para obtener la prestación de vejez.”.
Bajo los precedentes expuestos, a COLPENSIONES no le asiste la razón en lo concluido en Auto APSUB 846 de 24 de mayo de 2023 y Auto APSUB- 1220 de 10 de julio de 2023, en cuanto no tiene en cuenta los tiempos de servicios prestados por el señor Heriberto Villada Castaño en calidad de Cadete durante el 1° de febrero de 1972 al 15 de mayo de 197319.
Ahora bien, revisados los tiempos de servicios acreditados, incluso los discutidos por la entidad, en el acto administrativo objeto de control de legalidad, esto es, Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016, efectivamente el afiliado acreditó más de 15 años de servicios al 1° de abril 19 Certificados incluso en el CETIL expedido por el Ministerio de Defensa aportado con los antecedentes administrativos.
Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 16 de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y en consecuencia sí es beneficiario del régimen de transición que prevé la norma ibidem. Con lo expuesto, la Corporación concluye que el primer análisis de la parte actora donde reconoció la pensión de vejez no es contrario a las interpretaciones jurisprudenciales, sobre el cómputo de tiempos de servicios para acceder a la prestación periódica de la cual finalmente es beneficiario el demandado.
A su vez, es razonable indicar que el afiliado mantuvo los beneficios del régimen anterior y por ello, se comulga con la decisión de primera instancia respecto a que al accionado le asiste el derecho a su pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990. -Reliquidación pensión pretensión de la demanda de reconvención Si bien es cierto COLPENSIONES no expuso argumentos específicos respecto a la orden de reliquidación pensional, no es menos cierto que la decisión es contraria a los intereses de la entidad y en ese sentido, el Tribunal analizará el asunto con el fin de estudiar los aspectos desfavorables a quien inició el medio de control.
En este ítem, la Sala de decisión acogerá los tiempos de servicios documentados en la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016, que corresponden a 1.601 semanas cotizadas para efectos de establecer la tasa de reemplazo que le es aplicable al pensionado. Así las cosas, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del pluricitado Decreto 758 de 1990, el beneficiario que acredite más de 1.250 se le reconocerá una tasa de remplazo del 90%.
Verificada la tasa remplazo acogida en el acto de reconocimiento pensional, esto es, 84%, se infiere que la entidad no tuvo en cuenta las 1.601 semanas para efectos de liquidar la prestación. Por lo anterior, COLPENSIONES deberá liquidar la prestación teniendo en cuenta todos los tiempos de servicios durante los cuales el pensionado cotizó al Sistema Pensional, incluso los acreditados en otra caja de previsión social.
Para ello, si es necesario la entidad procederá a solicitar el traslado de aportes al momento de la reliquidación de la prestación o analizará el mecanismo correspondiente para financiar la pensión. En aras de la protección del derecho pensional de los trabajadores, la Corte Constitucional entre otras decisiones Sentencia SU-769 de 2014, ha concluido la procedencia del reconocimiento ordenado, pese a que los Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 17 aportes no fueron realizados exclusivamente al entonces I.S.S., amparando el derecho pensional que aquí se reconoce Es menester indicar que, para efectos de la liquidación de la prestación, la posición pacifica sobre la materia de la Corporación20, prevé que en virtud del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias, el IBL corresponde a los términos del inciso 3º del artículo 36 o del artículo 21 ibidem, es decir, lo cotizado por el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, por lo cual se precisará en este sentido la Sentencia apelada Finalmente, en el expediente se acreditó que la pensión fue efectiva desde el 7 de noviembre de 2015, elevó la petición con el fin de la reliquidación de la prestación pensional el 15 de diciembre de 2022, interrumpiendo el fenómeno prescriptivo únicamente por el termino de 3 años, de igual forma que, presentó el presente medio de control ante Oficina de Apoyo para los Juzgados del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 202321, esto es, dentro de los 3 años siguientes, por ende, se tiene prescrito únicamente las mesadas anteriores al 15 de diciembre de 2019, como bien lo expuso el a quo.
Por consiguiente, se impone para esta Subsección CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones de COLPENSIONES y accedió a las solicitadas en la demanda de reconvención, precisando los términos de reliquidación de la prestación pensional. COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 20 En estos términos se ha pronunciado en reciente sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), M.P. Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Proceso: 250002342000-2018-02824- 00, Demandante: COLPENSIONES, Demandado: Hugo Rodríguez Mantilla. 21 Aplicativo SAMAI Expediente No. 2023-00403-03 Demandante: COLPENSIONES 18 FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, dentro del proceso promovido por COLPENSIONES contra el señor Heriberto Villada Castaño, bajo lo analizado en la parte considerativa.
SEGUNDO. – PRECISAR la decisión recurrida, en su numeral TERCERO, por lo cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reliquidar la pensión de vejez del señor Heriberto Villada Castaño, identificado con cédula de ciudadanía número 19.232.385, reconocida a partir del día 7 de enero de 2016, con lo cotizado por el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, en cuantía igual al 90% del ingreso base de liquidación y reconocer las diferencias actualizadas a partir del 15 diciembre de 2019, por haber operado el fenómeno de la prescripción de los valores a su favor causados con anterioridad.
Las diferencias que por la errada aplicación del IBL se generen a favor de la parte demandante, deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo y devengarán intereses en los supuestos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.”
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia judicial.
CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.054 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.JEJP