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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-067-2022-00063-01

Reporting judge: Beatriz Helena Escobar Rojas

Date: 2025-02-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-067-2022-00063-01 Demandante: NELSON EDUARDO JIMÉNEZ RUEDA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. Pretensiones Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 004427 del 16 de febrero de 2010, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez y la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución SUB 120822 del 7 de julio de 2017, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión. -Resolución SUB 300257 del 11 de noviembre de 2021, por la cual se declaró improcedente la revocatoria directa de la anterior Resolución y se negó la reliquidación de la pensión. -Resolución SUB 338365 del 20 de diciembre de 2021, por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar la pensión desde el 1° de diciembre de 2009, en cuantía de $1.038.000, en virtud de lo contemplado en el Decreto 758 de 1990. 1 Archivo 2_ED_201600483EXPEDIE(.PDF) NroActua 2.PDF Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01 Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia 2 También pidió que se ordene el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación solicitada, a partir del 1° de diciembre de 2009, así como la indexación de las sumas reconocidas, el pago de las mesadas adicionales y los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2 Hechos La Sala los resume en los siguientes términos: El señor Nelson Eduardo Jiménez Rueda nació el 15 de diciembre de 1946 y cumplió 60 años en el 2006.

El demandante laboró i) en el Juzgado 6° Laboral de Bogotá entre el 1° de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de 1971, ii) en el Juzgado 2° Penal Aduanero en Buenaventura – Valle desde el 31 de agosto de 1973, iii) en el Juzgado de Instrucción Penal Aduanera en Buenaventura – Valle a partir del 3 de diciembre de 1973, iv) como Asesor Jurídico de la Personería de Bogotá desde el 26 de junio de 1974 hasta el 15 de septiembre de 1975, v) como Juez Promiscuo del municipio de Usme – Cundinamarca del 16 de septiembre de 1975 al 6 de julio de 1976, vi) como Asesor Jurídico de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Bogotá desde el 7 de julio de 1976 hasta el 9 de febrero de 1978.

Dichos tiempos no lo tuvo en cuenta Colpensiones en la Resolución 4427 del 16 de febrero de 2010. Expuso que Colpensiones no incluyó dichos tiempos pues el Decreto 758 de 1990 solo permite tener en cuenta las cotizaciones al ISS y las demás semanas no son computables. No obstante, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-769 de 2014, hay lugar a tenerlos en cuenta.

El demandante efectuó cotizaciones desde el 1° de septiembre de 1969 hasta el 30 de noviembre de 2009 y se afilió al ISS desde el 7 de julio de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2009. El ISS expidió la Resolución No. 004427 del 16 de febrero de 2010, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación al demandante, sin tener en cuenta los aportes efectuados a otros fondos de previsión como empleado público.

En dicho acto administrativo se reconocieron 1.209 semanas sobre un IBL de $593.018, al cual se le aplicó el 75%. Por medio de las Resoluciones Nos. 21946 del 26 de julio de 2010 y 4706 del 23 de noviembre de 2010 el ISS resolvió los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión inicial. Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01 Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia 3 A través de la Resolución No. GNR 345847 del 7 de diciembre de 2013 Colpensiones ordenó estarse a lo resuelto en las Resoluciones 4427 del 16 de febrero, 21946 del 26 de julio y 4706 del 23 de noviembre, todas de 2010.

El demandante solicitó el 16 de mayo y el 13 de junio de 2017 la reliquidación de su pensión. A través de la Resolución No. SUB 120822 del 7 de julio de 2017 Colpensiones negó lo pedido. El actor solicitó el 24 de julio de 2017 la revocatoria directa de la Resolución No. GNR 120822 del 7 de julio de 2017. Por medio del acto administrativo SUB 300257 del 11 de noviembre de 2021 se declaró improcedente la solicitud.

Colpensiones por medio de las Resolución No. SUB 338365 del 20 de diciembre de 2021 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 120822 del 7 de julio de 2017 y negó la reliquidación del demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación - Constitución Política: artículo 29 - Decreto 758 de 1990: artículo 12 -Sentencias de la H. Corte Constitucional: SU-769 de 2014, SU-317 de 2021 y T-528 de 2020.

Manifestó el demandante que solicitó las certificaciones laborales, entre ellas, las de la Rama Judicial, como citador del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá y Juez Promiscuo Municipal de Usme, así como de los tiempos laborados al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y en la Personería de Bogotá. Dijo que entregó a COLPENSIONES dichas certificaciones, en razón a que los tiempos que laboró en esas entidades no fueron tenidos en cuenta en las Resoluciones Nos. 004427 del 16 de febrero de 2010 y 120822 del 07 de julio del 2017.

Argumentó que para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, no solo se debe acreditar las cotizaciones realizadas de manera exclusiva al ISS, sino que es posible la acumulación de semanas cotizadas a dicha entidad y a otras entidades de previsión social antes de 1993, de conformidad con la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01 Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia 4 Manifestó que se deben incluir en la liquidación de la pensión todos los tiempos laborados. Además, Colpensiones no resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución SUB 120822 del 7 julio del 2017, vulnerándose sus derechos de igualdad, dignidad, solidaridad y debido proceso al negar dicho reajuste.

Expuso que las semanas laboradas en el sector público con las cotizadas al extinto ISS se deben tener en el reconocimiento pensional, sin que sea relevante si el derecho se causó antes de la sentencia SU-769 de 2014. Destacó que antes de las sentencias de la H. Corte Constitucional ya se había determinado la viabilidad de computar tiempos de servicios laborados en el sector público y en el sector privado, en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual estableció la posibilidad de pensionarse con las normas anteriores.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 El apoderado de Colpensiones solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque la pensión del actor se reliquidó conforme a derecho. Dijo que no hay lugar a la reliquidación de la pensión, en virtud de lo contemplado en la sentencia SU-769 de 2014, que dispuso el reajuste de las prestaciones desde el 16 de octubre de 2014 (fecha de comunicación de la sentencia), hasta el 31 de diciembre de 2014 (día de terminación del régimen de transición), de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso que el demandante debió acreditar el estatus de pensionado o edad de reconocimiento dentro de las fechas señaladas, de conformidad con el mencionado Acto Legislativo. Es decir que el estatus pensional se debía acreditar con anterioridad a la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014. Citó la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.

Expuso los criterios jurídicos que deben tomarse para determinar si una persona reúne los requisitos para obtener la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en concordancia con la sentencia SU-769 de 2014, esto es: i) acreditar 60 años, si es hombre, 55 años, si es mujer, ii) 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida o 1000 semanas en 2 Fls. 59 a 79.del archivo 2_ED_201600483EXPEDIE(.PDF) NroActua 2 PDF Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01 Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia 5 cualquier tiempo y iii) acreditar las semanas cotizadas al ISS o Colpensiones, los tiempos laborados y no cotizados y los cotizados a otras entidades o cajas de previsión social.

Propuso como excepciones las de “Inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones”, “Cobro de lo no debido”, “prescripción”, “Buena fe” y “Genérica e innominada”. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 Mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2024, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones (i) Resolución 427 del 16 febrero del 2010 expedida por el extinto ISS, ((ii) Resolución SUB 120822 del 7 de julio de 2017 y (iii) Resolución SUB 300257 del 11 noviembre del 2021 ambas expedidas por COLPENSIONES, por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión por aportes reconocida al señor Nelson Eduardo Jiménez Rueda identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’187.871 de Bogotá, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción previa “inepta demanda” del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, advertida por el Despacho únicamente respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución SUB 338365 de la Subdirección de Determinación VIII de COLPENSIONES del 20 de diciembre de 2021, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES efectuar las correcciones y actualizaciones a que haya lugar sobre los tiempos laborados por el señor Nelson Eduardo Jiménez Rueda en la Rama Judicial Seccional Bogotá y Seccional Cali así como en la Caja Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, de conformidad con la información que obra en los certificados CETIL correspondientes y una vez realizado ello, reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida al accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. - Estarse a lo resuelto en las sentencias C-258-13, SU-230-15, SU-427-16, SU- 395 de 2017 y SU-023 de 2018 y lo considerado por el H. Consejo de Estado en la sentencia SU del 28 de agosto de 2018, “en las que se excluyó el ingreso base de liquidación del régimen de transición establecido por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 3 Fls. 423 y ss del archivo 2_ED_201600483EXPEDIE(.PDF) NroActua 2 PDF Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01 Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia 6 El A quo expuso que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Por ende, se encuentra cobijado por las normas anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988, la cual contempla 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal, entre otros, y haber cumplido 60 años de edad o más, si es varón, y 55 años o más, si es mujer.

Dijo que revisadas las Resoluciones expedidas por Colpensiones se presentan yerros en los tiempos laborados por el demandante en la Rama Judicial Seccional Bogotá y Seccional Cali, en la Caja Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, de conformidad con lo reportado en el CETIL. Expuso que respecto de las cotizaciones efectuadas por el actor en el tiempo que laboró en la Rama Judicial, en la Personería de Bogotá y en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se efectuaron aportes a las cajas de previsión social de la época.

Además, que desde noviembre de 1990 hasta noviembre de 2009 realizó cotizaciones en calidad de trabajador independiente. Concluyó que se encuentra acreditado que el demandante efectuó aportes de manera continua. Por ende, cumple los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. Expuso que en la Resolución No. SUB 338365 del 20 de diciembre de 2021, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SUB 120822 del 7 de julio de 2017 y se negó la reliquidación de la pensión, se concedieron los recursos de reposición y apelación, sin que hayan sido interpuestos.

Por ende, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa. En cuanto a la sentencia SU-769 de 2014, dijo que: [S]egún los parámetros jurisprudenciales de unificación de la SU-769 de 2014, en el caso del señor Nelson Eduardo Jiménez Rueda resulta procedente la acumulación de tiempos laborados ante la Rama Judicial con cotizaciones realizadas a CAJANAL, los tiempos laborados ante la Personería de Bogotá con cotización a la Caja de Previsión de Bogotá hoy FONCEP y ante la Caja Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación con la precisión de que esos tiempos quedaron aportados al Régimen de Prima Media (RPM) tal y como lo aclaró la entidad demandada.

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01 Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia 7 Se destaca además que en la fuente de financiación pensional concurren como cuotapartistas la UGPP y el FONCEP para el pago de la prestación pensional del demandante. Expuso que el demandante no se encontraba en la situación de tiempos laborados y no cotizados.

Por el contrario, todos sus aportes fueron debidamente efectuados en las respectivas cajas de previsión social y ante el ISS. Además, cumplió los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 para tener derecho a la pensión. Afirmó que la entidad ha efectuado el cálculo de la pensión bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 758 de 1990, concluyendo que le resulta más favorable la primera, pues la tasa de remplazo es del 75%, mientras que con la segunda es del 69%.

Argumentó que el cálculo del IBL se efectuó teniendo en cuenta los 10 últimos años de cotización con una tasa de remplazo del 75%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Reiteró que los actos demandados tienen imprecisiones en las fechas consignadas en el conteo y acumulación de tiempos laborados y cotizados por el demandante en el sector público y privado.

Por ende, hay lugar a la reliquidación conforme las condiciones más favorables. IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Colpensiones pidió revocar la sentencia de primera instancia, en razón a que en el caso hay claramente una inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir. Consideró que el asunto se centra en determinar si “es procedente la reliquidación de la prestación conforme a la ley 71 de 1988 (último año de servicios incluyendo los factores salariales respectivos)”, alegando que aunque procede reconocer la pensión con los requisitos y monto previstos en las normas anteriores, se debe tener un IBC con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años.

Se refirió al alcance e interpretación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y sostuvo que el demandante no tiene derecho a reclamar lo pretendido, pues al momento de determinar el IBL se procedió a aplicar el tope máximo a los valores reportados en el IBC y demás factores, teniendo en cuenta que estos no pueden superar el monto máximo, de acuerdo con lo establecido en el régimen legal y para los Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01 Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia 8 períodos correspondientes.

Solicitó que no se acceda a la reliquidación pensional, ya que en virtud del principio de favorabilidad no hay lugar a reconocer un valor diferente. V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. En esta instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 6.2. Problema Jurídico Una vez examinado el contexto del litigio y los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde establecer si el escrito de alzada permite discutir de manera concreta y específica las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión de primer grado.

Es decir, determinar si los argumentos de Colpensiones guardan congruencia con el debate conocido en la sentencia de primera instancia. 6.3. Tesis de la sala La Sala considera que el recurso de apelación presentado por la parte demandada no expone argumentos que desvirtúen los que expuso el A quo en la sentencia impugnada y ante la imposibilidad de analizar la decisión, se hace necesario confirmar la sentencia en cuestión. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 6.4.

Análisis normativo y jurisprudencial. El recurso de apelación contra sentencias se encuentra previsto en el artículo Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01 Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia 9 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que indica, entre otros aspectos, que este escrito debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Así mismo, se tiene que este recurso tiene por objeto la revisión de la providencia de primer grado a efectos de que se revoque o modifique lo allí resuelto, de manera que debe contener las razones de disenso específicas, las cuales no pueden referirse a aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y que ha sido resuelto por el A quo.

Adicionalmente, prevé el artículo 328 del Código General del Proceso4, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el Juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

Ahora, respecto a la importancia de la sustentación del recurso y la necesidad de congruencia entre lo resuelto en la sentencia atacada y los motivos de inconformidad expuestos en la alzada, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 30 de enero de 2020, Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00693- 01(1623-18) manifestó: […] la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. […] 4 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01 Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia 10 Así mismo, el H. Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-03801, sostuvo lo siguiente: 29.

En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente […] “En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”. […] “Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

“Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

“En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.

(…)” (Negrilla del texto original). En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada».9 (Negrilla y subraya fuera de texto). 30.

El criterio descrito, ha sido reafirmado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01 Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia 11 2016, dentro del proceso con radicación interna 0529-15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se analizó una situación similar y se dijo lo siguiente: «(…) “En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) “El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas».10 31.

En consecuencia, y ante la incongruencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con lo decidido en la sentencia de primera instancia, la Sala se relevará de analizarlo. De lo expuesto se concluye que las objeciones contenidas en el recurso de apelación delimitan la competencia del juez de segunda instancia, por lo que le asiste el deber a la parte interesada de plantear en debida forma las alegaciones correspondientes, pues de encontrarse una incongruencia entre el recurso interpuesto y el alcance de la providencia controvertida, el mismo carece de objeto.

Adicionalmente, el recurso de apelación debe centrarse en lo debatido en el proceso como expresión de la congruencia del recurso respecto a la sentencia, debido a que el objeto del litigio determinado por el A quo constituye el eje central de análisis para el desarrollo de la argumentación jurídica, identificación fáctica y análisis probatorio para la solución del caso concreto. 6.5.

Caso concreto Se encuentra que el demandante solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los tiempos públicos que cotizó a otras cajas de previsión, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01 Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia 12 El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, a excepción de la Resolución No. SUB 338365 del 20 de diciembre de 2021, por no haberse agotado el recurso de apelación que procedía contra la misma y ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los tiempos y valores correctos, dadas las inconsistencias que encontró entre los certificados CETIL y lo señalado en las resoluciones demandadas.

Además, consideró: Es por eso que COLPENSIONES en la motivación de los actos administrativos demandados ha realizado la evaluación de requisitos tanto de la Ley 71 de 1988 como del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 “por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, pues procedió a verificar las condiciones de pensión más favorables al pensionado.

Bajo ese estudio, COLPENSIONES viene realizando correctamente el cálculo del IBL teniendo en cuenta los 10 últimos años de cotización, determinado así que la tasa de reemplazo para el caso de Decreto 758 de 1990 corresponde al 69% dado que el demandante (sic) mientras que con la Ley 71 de 1988 corresponde al 75% (como se le viene pagando) y al ser más favorable la tasa más alta, continúa aplicándose los requisitos de la pensión por aportes, lo que converge en la negativa de la reliquidación de la pensión. Lo que no resulta admisible es que los actos administrativos demandados contengan discrepancias e imprecisiones en las fechas consignadas, pues la supervisión de esa información es una responsabilidad de la Administradora al momento de consultar la misma y expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional, más aún cuando se trata del cómputo de días que se traducen en el cumplimento de requisitos para la adquisición del derecho pensional de un trabajador.

Por su parte, el recurso interpuesto por Colpensiones se fundamenta en lo siguiente: Por las razones expuestas hay claramente una INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR, conforme a lo citado en el capítulo de hechos y razones de la defensa, se infiere que a la accionante no le asiste ningún fundamento derecho para el reclamo de sus pretensiones; pues, al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación se procedió a aplicar el tope máximo a los valores reportados como Ingreso Base de Cotización y demás factores, teniendo en cuenta que estos no pueden superar el monto máximo, de acuerdo a lo establecido por el régimen legal y para los periodos correspondientes. - De la ausencia de acreditación del criterio de congruencia de la sentencia y los motivos de la apelación Encuentra la Sala que la sustentación del recurso de apelación presentada por la parte demandada no es congruente con los razonamientos fácticos y Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01 Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia 13 jurídicos expuestos por el juez de primera instancia ni con el objeto del debate; pues en el recurso de apelación se formula una nueva pretensión, que consiste en que para determinar el IBL de la pensión del demandante se aplicaron los topes legales del Ingreso Base de Cotización. Es así que el recurso no presenta reparos o cuestionamientos concretos frente a las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia en su sentencia. La decisión adoptada por el Juez al realizar el análisis del caso concreto, posterior a la valoración de orden legal, le permitió arribar a la conclusión de que el accionante tenía derecho a que la pensión de vejez le fuera reliquidada, ordenando a Colpensiones efectuar las correcciones y actualizaciones a que haya lugar sobre los tiempos laborados por el señor Nelson Eduardo Jiménez Rueda en la Rama Judicial Seccional Bogotá y Seccional Cali, así como en la Caja Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, de conformidad con la información que obra en los certificados CETIL y luego efectuar la reliquidación correspondiente.

Considera la Sala que los argumentos del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones desbordan el análisis realizado por el A quo y en sí, estructuran una nueva solicitud, situación que de ser admitida genera una ruptura en el equilibrio que debe garantizar toda autoridad judicial a las partes del proceso y desconoce sustancialmente el contenido del artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, el recurso de apelación no presenta un cuestionamiento concreto respecto a las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia dictada por el juez de primera instancia, sino que lo pretendido, es que se resuelva un nuevo aspecto orientado a que se determine el IBL con lo cotizado durante los último 10 años de servicios y los topes del Ingreso Base de Cotización que se debe tener en cuenta en el cálculo de la pensión del demandante, que, dicho sea de paso, no se evidencia cómo se vulnerarían con la decisión del A quo ni con los actos demandados, pues de las pruebas aportadas no aparece si quiera asomo de que se haya presentado tal vulneración a los topes, y en el transcurso del proceso dicho tema no fue tratado.

Además, el fallo de primera instancia fue claro al determinar que el IBL se calcula con lo cotizado durante los últimos 10 años, luego no se evidencia en qué aspecto de la entidad demandada discrepa de dicho fallo. Así las cosas, el escrito de apelación presentado por la parte demandada no constituye en debida forma una impugnación para el caso particular, toda vez que alude a aspectos que no guardan relación alguna con el objeto de debate planteado en la demanda y las consideraciones expuestas en la Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01 Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia 14 sentencia del 5 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Bogotá. En este punto, se reitera que tal como lo ha previsto el órgano de cierre de esta jurisdicción, la parte recurrente ostenta la carga procesal de indicar en debida forma los motivos de inconformidad o discrepancia que presenta contra las decisiones adoptadas en la sentencia de primer grado, pues son justamente estas alegaciones las que delimitan la competencia y constituyen el análisis que debe adelantar el juez de segunda instancia. Además, es claro que para desatar la controversia en segunda instancia resultaba exigible que los argumentos planteados por el apelante guardaran cierta congruencia con el debate planteado en la demanda y la sentencia que se pretende controvertir, lo cual no se advierte en el presente asunto, pues la parte recurrente adelantó una exposición disímil a lo valorado en la primera instancia. En conclusión, recaía en la parte recurrente el deber de formular los cargos de apelación que considerara pertinentes, sin que corresponda a esta Sala de manera oficiosa entrar a asumir o identificar qué aspectos podrían ser controvertibles para la accionada.

Así las cosas, al concluir que el recurso de apelación presentado por Colpensiones no guarda congruencia con lo expuesto en la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ante la imposibilidad de analizar la decisión, se hace necesario confirmar la sentencia en cuestión. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°5, como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se evidencia que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias6, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. 5 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001- 23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01 Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia 15 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia. TECERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.