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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-036-2018-00043-01

Reporting judge: Clara Cecilia Suarez Vargas

Date: 2026-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición Tema: Conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor como causa de la condena, elemento subjetivo, presupuestos del medio de control de repetición Sentencia de segunda instancia Procede a Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El 4 de marzo de 20152, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social presentó demanda en contra de Farley Rojas Joven, Jefrey Alfonso Prada y Luis Alfredo Macías Mesa para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 5 a 15. 2 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 122.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 2 PRIMERO: Que se declare que los funcionarios Farley Rojas Joven Subdirector para la Integración Local, Jefrey Prada Director Territorial y Luis Alfredo Macías Subdirector de Contratación de la -SDIS-, o alguno de ellos, incurrieron en culpa grave en las omisiones frente al deber de liquidación de los Contratos Nos. 1660 de 2007, 1661 de 2007 y 2337 de 2008, suscritos con la Fundación Cuna del Arte.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a todos o a quien resultase responsable, al pago de los intereses moratorios que corresponden a CUATRO MILLONES SEICIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($. 4.663.346). La situación fáctica que sustenta la demanda, fue expuesta por la demandante, así: 1° - La -SDIS- junto con la Fundación Cuna del Arte celebraron los Contratos Nos. 1660 de fecha 5/03/2007 con cuatro modificaciones, el Contrato 1661 de fecha 15/03/2007 con tres modificaciones, el Contrato 2337 de fecha 29/05/2008, cuyo objeto consistía en el impulso de programas y actividades de interés público, con el alcance previsto en los anexos técnicos de cada uno en las condiciones de tiempo, modo y lugar descritos a desarrollar en los comedores comunitarios Caracolí y Paraíso de la localidad de Ciudad Bolívar y Jardín Infantil CV el Consuelo de la Subdirección Local de Santafé. 2° - El supervisor de los Contratos Nos. 1661 de 2007,1661 de 2007 y 2337 de 2008, era el doctor FARLEY ROJAS JOVEN, Subdirector para la Gestión Integral Local de la SDIS, quien debía vigilar, la correcta ejecución de los contratos hasta su liquidación. 3° - El doctor JEFREY PRADA Director Territorial, fungía como ordenador del gasto, sobre este tipo de contratos, ya que tenía que ver con la política de seguridad alimentaria del Distrito Capital, a su vez LUIS ALFREDO MACIAS Subdirector de Contratación, tenía a su cargo la legalización de los actos contractuales, como liquidaciones, modificaciones, cesiones, etc. 4° - Los Contratos Nos. 1661 de 2007,1661 de 2007 y 2337 de 2008, no fueron liquidados dentro de la oportunidad debida, con posterioridad a la finalización del plazo de ejecución, sobrepasando ampliamente el término de liquidación establecido. 5° - El 16 de septiembre de 2010, la “Fundación Cuna del Arte” a través de apoderado judicial instaura demanda en contra de la -SDIS- por incumplimiento a su deber de liquidar los contratos mencionados. 6° - Mediante fallo del 26 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, expediente 2010-315, fue condenada al pago de $40,250,655 millones, en favor del operador “Fundación Cuna del Arte”, como quiera que la entidad no liquido los Contratos Nos. 1660 de 2007, 1661 de 2007 y 2337 de 2008, omitiendo deber de liquidar dentro de la oportunidad. 7° - La sentencia en su artículo segundo dijo lo siguiente “ Declarar el incumplimiento de la Secretaria de Integración Social, frente a su deber de liquidar los contratos No 1660 de 2007; 1661 de 2007 y 2337 de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia ” 8°- La sentencia condenó a al SDIS a los siguientes reconocimientos; i).

Contrato 1660 de 2007 $ 14.452.647, ii). Contrato 1661 de 2007 $. 18.510.421, iii). Contrato 2337 de 2008 7.287.587, como saldos a favor de la Fundación cuna del Arte, ordenando su liquidación. 9° - El 11 de abril de 2013 se emitieron las Resoluciones Nos. 0335 y 337, realizándose el último pago el 15 de abril de 2013, mediante orden de pago # 4556, cancelándose la suma de $. 44.914.001, de los cuales $. 4.663.346 corresponde a la mora. por la omisión del deber de liquidar en el tiempo debido, es decir, desde la finalización del plazo para liquidar hasta la fecha de pago. 10° - Frente a esta situación, se sometió a estudio una acción de repetición, en contra de los ex funcionarios Jeffrey Alfonso Prada- Director Territorial, Farley Rojas Joven- Subdirector de la SUBGIL, Luis Alfredo Macías- Subdirector Contratación, Martha Isabel Martin Novoa- Subdirectora Local Ciudad Bolívar, con el fin de revisar la conducta a título de “dolo o culpa grave”, para de ser el caso o no, repetir contra ellos, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. 11° - El 1 de octubre de 2013, el comité de conciliación de la SDIS, decide repetir en contra de los ex funcionarios, por considerarse que incurrieron en culpa grave, ya que omitieron su deber de liquidar los contratos, viéndose afectada la entidad estatal con el pago de intereses moratorios.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 3 Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico se indicó que la presente demanda de repetición es procedente en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA, por los cuales se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición. Ahora bien, respecto de los elementos de procedencia del medio de control de repetición, se indicó que los demandados ostentaban la calidad de exservidores públicos, pues, para la época de los hechos, Jefrery Alfonso Prada se desempeñaba como Director Territorial y tenía a su cargo la vigilancia de la Subdirección para la Gestión Integral Local;

Farley Rojas Joven ejercía el cargo de Subdirector para la Gestión Integral Local, función desde la cual debía supervisar los requerimientos formulados a la Fundación Cuna del Arte; y Luis Alfredo Mesa se desempeñaba como Subdirector de Contratación, a quien correspondía hacer seguimiento a la liquidación de los contratos celebrados entre la entidad demandante y la citada fundación. En ese contexto, sostuvo que “existe evidentemente ‘culpa grave” por parte de los exfuncionarios, frente a los cuales se pretende ejercer la acción de repetición, ya que no obedecieron la Ley 80-93 y 1150-07, omitiendo el deber de liquidar, comportamiento que origino que la SDIS tuviera que cancelar intereses de mora.” 1.2.

Trámite procesal en primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 29 de julio de 20153. No obstante, mediante proveído del 22 de noviembre de 20174, ese despacho declaró su falta de competencia para conocer del presente medio de control, toda vez que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe ser conocida por el juez ante el cual se tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado.

En ese estado de cosas, ordenó remitir el expediente al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, el Juzgado Treinta Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto del 19 de abril de 20185, avoco el conocimiento del presente medio de control de repetición. 3 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 133 a 134. 4 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 291 a 293. 5 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 297 a 298.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 4 Posteriormente, mediante auto del 29 de mayo de 20196, el juzgado ordenó emplazar a Farley Rojas Joven, toda vez que no había sido posible surtir su notificación. En cumplimiento de lo anterior, el 2 de junio de 20197 se efectuó el emplazamiento de Farley Rojas Joven en el periódico El Espectador, y, posteriormente, el 31 de octubre de 2019, la Secretaría de esta Sección procedió a incluir al señor Farley Rojas Joven en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

En consecuencia, el a quo, a través de auto del 31 de julio de 20208 designó a la señora Paula Camila López Pinto como curador ad litem del señor Rojas Joven. Paula Camila López Pinto contestó la demanda, en calidad de curador ad litem del señor Farley Rojas Joven9. Sobre los hechos, adujo que cada uno de ellos era cierto, y que, en caso de encontrarse acreditados los presupuestos para la prosperidad de la presente, se condenara solidariamente a su representado y a los señores Jefrey Alfonso Prada y Luis Alfredo Macías Mesa, toda vez que estos “también tenían obligaciones respecto de la liquidación del contrato”.

Finalmente, propuso la excepción previa de caducidad. Jefrey Alfonso Prada Díaz10, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que no se encontraban acreditados los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, en particular la conducta dolosa o gravemente culposa que se le atribuía, pues del análisis adelantado por el Comité de Conciliación de la entidad —contenido en el Acta No. 019 del 1.º de octubre de 2013— se desprendía que no había sido posible establecer que su actuación configurara culpa grave, y que tampoco existían elementos para imputarle una conducta dolosa, aspecto frente al cual destacó que la indagación preliminar adelantada por la Oficina de Asuntos Disciplinarios había sido archivada.

Señaló, además, que su actuación se limitó al ejercicio de funciones como director territorial y ordenador del gasto dentro de un periodo determinado, que la interventoría de los contratos estaba a cargo de terceros y que la condena que dio origen a la demanda correspondió a una controversia contractual, no al pago de un daño antijurídico imputable a su gestión. Asimismo, indicó que no intervino en el trámite administrativo relacionado con el pago tardío de la sentencia ni en la 6 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 323 a 324. 7 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 329 a 331. 8 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 335 a 336. 9 Expediente electrónico Pdf “024_ED_MIGRACIONE_018CONTESTACIONCURAD”. 10 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 142 a 154.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 5 generación de intereses moratorios, dado que para ese momento ya no se encontraba vinculado a la entidad. En consecuencia, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que correspondía Finalmente, Luis Alfredo Macías Mesa11, actuando en nombre propio, contestó la demanda con oposición de las pretensiones.

Manifestó que no se encontraban acreditados los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, pues afirmó que, en su calidad de Subdirector de Contratación, su intervención se limitaba a la revisión documental de las liquidaciones contractuales y no al seguimiento de la ejecución ni a la elaboración o suscripción de las actas de liquidación, funciones que correspondían al supervisor, al interventor y al ordenador del gasto.

En ese sentido, indicó que las solicitudes de revisión documental de los contratos objeto del litigio no fueron radicadas en su dependencia durante el tiempo en que ejerció el cargo, por lo que no podía atribuírsele omisión alguna. Asimismo, señaló que el propio Acta del Comité de Conciliación de la entidad advertía que no se habían identificado elementos que permitieran establecer dolo o culpa grave en su actuación, circunstancia que —a su juicio— descartaba la configuración del elemento subjetivo exigido para la procedencia de la acción de repetición. Añadió que la condena que dio origen al proceso obedeció a una controversia contractual relacionada con la liquidación de contratos y no al pago de un daño antijurídico imputable a su conducta.

En consecuencia, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por ausencia de competencia funcional en la liquidación de los contratos cuestionados; y ii) inepta demanda, al considerar improcedente el ejercicio del medio de control de repetición frente a una condena derivada de obligaciones contractuales. 1.3.

Sentencia de primera instancia12 El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2025, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Sobre el objeto de la controversia, indicó que este se contrae a determinar si Farley Rojas Joven, Jefrey Alfonso Prada y Luis Alfredo Macías Mesa deben ser 11 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 244 a 266. 12 Expediente electrónico Pdf “042Sentenciadepr_20180043RepeticionSe”.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 6 declarados patrimonialmente responsables por el detrimento patrimonial ocasionado a la Secretaría Distrital de Integración Social, con ocasión del pago de $4.663.346 por concepto de intereses moratorios, pagados con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al no haberse liquidado oportunamente los contratos No. 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2009, celebrados entre la entidad demandante y la Fundación Cuna del Arte.

Revisados los fundamentos, alcance y presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, sobre el caso concreto anunció: 3.3. Problema jurídico Según lo expuesto por el fallador de la primera instancia, el problema jurídico se concreta en dilucidar si los señores Luis Alfredo Macías Mesa, Farley Rojas Joven y Jefrey Alfonso Prada, actuaron con culpa grave o dolo y, por lo tanto, deben responder por los perjuicios ocasionados a consecuencia de la generación de intereses por la suma de $4.663.346, en favor del operador Fundación Cuna del Arte, por no haberse liquidado en tiempo los contratos Nos. 1660, 1661 de 2007 y 2337 de 2009.

Para resolver el problema jurídico referenciado, se hace necesario atender los lineamientos jurisprudenciales respecto del tema en cuestión, de conformidad con los elementos probatorios recaudados en este proceso. (…) 3.5. Caso concreto Se analizaron los elementos de procedencia del medio de control de repetición, así: 3.5.1. Calidad del agente o ex agente del Estado de los demandados.

En cuanto al señor Jefrey Alfonso Prada se indicó, de conformidad con la certificación suscrita por el Subdirector de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, que había laborado en esa dependencia desde el 7 de marzo de 2008 hasta el 29 de junio de 2011, en calidad de Director Territorial.

No obstante, respecto de Luis Alfredo Macías Mesa y Farley Rojas Joven, sostuvo que no se encontraba acreditada su calidad de ex agentes del Estado, dado que no se allegó certificación en la que se indicara el cargo que desempeñaban para el momento de los hechos objeto de la presente demanda. 3.5.2. Condena judicial a cargo del Estado Al respecto, se destacó que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, declaró el incumplimiento de la Secretaría Distrital de Integración Social frente a su deber de liquidar los contratos No. 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008 y, en consecuencia, los declaró liquidados y condenó a dicha entidad al pago del saldo a favor que correspondía a la Fundación Cuna del Arte. 3.5.3.

El pago efectivo de la condena Sobre el particular, tuvo por probado que la Secretaría Distrital de Integración Social, en cumplimiento de la condena impuesta por ese despacho, profirió la Resolución No. 0335 del 11 de abril de 2013, mediante la cual ordenó el pago a favor de la Fundación Cuna del Arte; dicha decisión fue aclarada a través de la Resolución No. 0337 de la misma fecha.

En ese contexto, advirtió que, mediante la orden de pago No. 4556 del 15 de abril de 2013, se dio cumplimiento a la condena judicial. 3.5.4. Cualificación de la conducta de los demandantes i) Respecto de Luis Alfredo Macías Mesa se indicó que se desempeñó como subdirector Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 7 de contratación entre 2004 y 2007 y que, según la parte actora, habría omitido realizar seguimiento a la liquidación de algunos contratos.

No obstante, se acreditó que, conforme al procedimiento aplicable, la elaboración de las actas de liquidación correspondía al supervisor o interventor del contrato y no al subdirector de contratación, por lo que dicha función no hacía parte de sus competencias. Asimismo, el Acta No. 019 del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Integración Social concluyó que no se probó que el exfuncionario actuara con dolo o culpa grave.

En ese contexto, se advirtió que la entidad demandante no demostró de manera concreta cómo su actuación habría incidido en la generación de intereses por el pago tardío de la condena, reiterándose que la responsabilidad en la acción de repetición exige acreditar una falla grave en la conducta y no cualquier error o actuación irregular. ii) Sobre Farley Rojas Joven dispuso, que la vigilancia de la interventoría de los contratos estaba a cargo de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, y que el demandado no era competente para la liquidación de los contratos objeto del litigio.

Asimismo, se precisó que la condena impuesta al Distrito Capital por la no liquidación oportuna de los contratos no implica, por sí sola, responsabilidad en sede de repetición, pues esta exige acreditar una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal. En ese sentido, el despacho concluyó que no se probó culpa grave en su actuación, conclusión que también fue respaldada por lo señalado en el Acta No. 019 del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Integración Social. iii) Finalmente, en cuanto a Jefrey Alfonso Prada resolvió que pese a que la demanda le atribuía responsabilidad en su calidad de Director Territorial y supuesto ordenador del gasto; con fundamento en la certificación laboral aportada al proceso, se estableció que las funciones asignadas a dicho cargo estaban orientadas a la asesoría, coordinación y dirección técnica de políticas y programas, sin que incluyeran la ordenación del gasto ni la liquidación de los contratos objeto de controversia.

En ese contexto, el despacho consideró que no se acreditó una actuación dolosa o gravemente culposa atribuible al exfuncionario, pues la condena impuesta a la Secretaría Distrital de Integración Social obedeció al incumplimiento institucional en la liquidación de los contratos y no a una conducta personal suya. Asimismo, se destacó que el Acta No. 019 del Comité de Conciliación concluyó que no existían elementos para atribuirle dolo o culpa grave, reiterándose que la responsabilidad en sede de repetición exige prueba cualificada de la conducta del agente estatal y no puede derivarse automáticamente de la sentencia que condenó a la entidad. 3.6.

Solución al problema jurídico En síntesis, concluyó que no se encontraba acreditada una acción u omisión atribuible a los demandados que permitiera configurar su responsabilidad, toda vez que no se demostró un actuar negligente o irregular en su conducta. En ese orden de ideas, explicó que el pago realizado correspondía a una obligación contractual a cargo de la entidad, la cual debía cumplirse con independencia del momento en que se hubieran liquidado los contratos. 3.7.

Costas Dado que el medio de control es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, en tanto busca proteger el patrimonio público, el despacho no condenó en cosas a la parte vencida.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora si los hubiere.

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a las direcciones electrónicas: (…)

QUINTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 8 SEXTO: ACÉPTESE la renuncia al poder presentada por el abogado Luis Alfredo Macías Mesa actuando como apoderado del señor Jefrey Prada Díaz, de acuerdo con el memorial allegado al plenario a en el archivo 47 del expediente digital. 1.4.

Recurso de apelación13 El Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocación, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

3.1. ERROR EN LA VALORACIÓN PROBATORIA El despacho judicial incurrió en un error de valoración probatoria al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se probó un actuar negligente o irregular atribuible a los demandados que configurara una conducta dolosa o gravemente culposa. Sin embargo, de la revisión integral del acervo probatorio se evidencia que sí existían elementos suficientes para declarar la responsabilidad de los exfuncionarios, particularmente frente al señor Jefrey Alfonso Prada Díaz, cuya actuación se encontraba directamente vinculada con la función de ordenador del gasto delegada mediante la Resolución No. 0647 de 2008, documento obrante en el expediente y desconocido por el a quo.

El juzgado omitió considerar que, conforme a los artículos cuarto y quinto de la Resolución No. 0647 del 26 de junio de 2008, vigente para la época de los hechos, se delegó expresamente en los Directores Territoriales de la Secretaría Distrital de Integración Social la competencia para ordenar el gasto, adelantar los procesos contractuales, adjudicar, y celebrar los contratos que de ellos se deriven, tanto respecto de los proyectos institucionales 504, 511 y 515, como de aquellos financiados con recursos del Fondo de Desarrollo Local.

De lo anterior se desprende con claridad que el señor Prada, en su calidad de Director Territorial, tenía la función de ordenador del gasto para el periodo en que se suscribieron y ejecutaron los contratos 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008, los mismos que dieron lugar a la condena judicial por la falta de liquidación oportuna. Por consiguiente, yerra el despacho al concluir que “sin que dentro de las funciones del exfuncionario Jefrey Alfonso Prada se encontrara ser el ordenador del gasto”, pues la citada resolución desvirtúa tal apreciación. El desconocimiento de este documento esencial condujo a una conclusión errónea sobre la inexistencia de responsabilidad funcional, desatendiendo la jerarquía normativa del acto de delegación y su fuerza vinculante frente a las competencias del cargo.

De igual forma, frente al señor Luis Alfredo Macías Mesa, el despacho judicial pasó por alto lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 607 de 2007, norma que regula la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Integración Social y que establece que la Subdirección de Contratación tiene como funciones: “Dirigir y ejecutar los procesos de contratación que se adelanten para el funcionamiento y desarrollo de actividades, proyectos y programas propios de la entidad, en sus etapas precontractual, contractual y pos contractual”.

Tal disposición evidencia que dentro del ámbito funcional del señor Macías Mesa se encontraba la dirección y ejecución de los procesos contractuales en todas sus fases, incluida la etapa post contractual, que comprende la liquidación de los contratos. En consecuencia, resultaba jurídicamente improcedente exonerarlo de responsabilidad bajo el argumento de que no tenía competencia para intervenir en la liquidación, cuando la norma citada le atribuía de manera expresa esa función directiva y de control sobre todo el ciclo contractual.

Por otra parte, frente al señor Farley Rojas Joven, el despacho judicial omitió valorar lo manifestado en la propia demanda, en donde se indicó que el supervisor de los Contratos Nos. 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008 era precisamente el doctor Farley Rojas Joven, en su calidad de Subdirector para la Gestión Integral Local de la SDIS, quien debía vigilar la correcta ejecución de los contratos hasta su liquidación. Tal afirmación, respaldada en la documental que obra en el expediente, demuestra que sobre el citado ex servidor recaía la obligación funcional de supervisar y garantizar la debida liquidación de los contratos, de modo que su omisión en el cumplimiento de ese deber configuró una conducta negligente que generó el perjuicio objeto de repetición. En este orden de ideas, el error en la valoración probatoria radica en que el juez omitió otorgar valor a pruebas documentales determinantes —la Resolución No. 0647 de 2008, el Decreto 607 de 2007 y la certificación sobre la supervisión contractual— que acreditan las competencias funcionales de los demandados en relación con los hechos generadores del detrimento.

Dichos documentos resultan suficientes para establecer el nexo de causalidad exigido como presupuesto de procedencia de la acción de repetición. De haberse valorado 13 Expediente electrónico Pdf “043_MemorialWeb_Recurso-RAD_1100133360362018”. Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 9 adecuadamente el acervo probatorio, la decisión habría debido concluir en la configuración de una conducta gravemente culposa, derivada de la omisión en el cumplimiento de sus funciones al no garantizar la oportuna liquidación de los contratos, generando intereses moratorios a cargo de la entidad.

3.2. ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DEL ACTA 09 DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN El fallo confiere a las conclusiones del Comité de Conciliación de la SDIS (Acta 019 del 1.º de octubre de 2013) un peso determinante para descartar la existencia de dolo o culpa grave de los demandados. Ello desconoce la naturaleza meramente administrativa y orientadora de dichas actas, así como la autonomía del juez de repetición para calificar el elemento subjetivo con base exclusiva en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

En efecto, la acción de repetición exige una valoración autónoma y estricta del elemento subjetivo —dolo o culpa grave— respecto de la conducta personal del agente, que no se satisface basándose con el criterio interno del Comité, pues el parámetro constitucional y legal impone al juez un examen propio e independiente de la conducta, distinto del juicio de responsabilidad del Estado y de cualquier consideración administrativa previa.

La misma sentencia apelada reconoce que en el medio de control de repetición no basta cualquier error de juicio y que el estándar exigido para valorar la conducta del agente es cualificado. En consecuencia, tales exigencias no podían suplirse para absolver con el análisis efectuado por algunos de los miembros del Comité de Conciliación, máxime cuando la tesis finalmente acogida por dicho órgano fue la de iniciar la acción de repetición. Es decir, el fallo omitió considerar las razones que dieron lugar a la condena impuesta a la entidad, las cuales permiten comprender el nexo causal entre la omisión funcional y el perjuicio indemnizado; por ende, era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, el a quo incurrió en un error de derecho al conferir valor decisivo al Acta 019 del Comité de Conciliación para descartar la culpa grave o el dolo, sin agotar el análisis probatorio autónomo que exige la acción de repetición respecto de la actuación funcional de cada demandado (ordenación del gasto delegada, dirección de las etapas precontractual, contractual y post contractual, y supervisión hasta la liquidación). 4.

PETICIÓN De conformidad con lo expuesto, solicito revocar la sentencia y conceder todas las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 202514; decisión que fue notificada electrónicamente a los sujetos procesales el 3 de octubre de 202515.

La parte demandante presentó y sustentó el 22 de octubre de 202516, recurso de apelación contra dicha providencia, de modo que, interpuso y sustentó la alzada dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, conforme al numeral 1º del artículo 247 CPACA. El citado Juzgado concedió el recurso de apelación referido, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 14 de noviembre de 202517.

El Despacho sustanciador, mediante auto del 29 de enero de 201618 admitió el 14 Expediente electrónico Pdf “042Sentenciadepr_20180043RepeticionSe”. 15 Ver SAMAI. 16 Ver SAMAI. 17 Expediente electrónico Pdf “045Autoconcedeap_20180043ConcedeApela”. 18 Ver SAMAI. Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 10 recurso de apelación, y a través de la misma providencia, se corrió el traslado del que trata el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Vencido el término de traslado se dio ingreso del expediente al Despacho para proveer. Los sujetos procesales guardaron silencio sobre el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez en primera instancia, en adición de lo dispuesto por el artículo 243 del mismo estatuto.

Al respecto, observa la Sala que la apelación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará, en esta oportunidad, a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.19 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable20. 2.2.

Legitimación en la causa Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a los señores Farley Rojas Joven, Jefrey Alfonso Prada y Luis Alfredo Macías Mesa, por haber actuado con culpa grave al omitir la liquidación oportuna de los contratos No. 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008, celebrados entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la Fundación Cuna del Arte.

Según se indicó, dicha omisión condujo a que el Juzgado Treinta y Seis 19 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 20 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 11 (36) Administrativo de Cundinamarca declarara el incumplimiento contractual de la entidad y, en consecuencia, ordenara la liquidación de los contratos y la condenara al pago de los saldos a favor de la fundación contratista.

En ese orden, la parte demandante acreditó el pago de la obligación derivada del proceso de controversias contractuales tramitado ante el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del cual se ordenó el pago de la suma de $40.250.655 a favor de la Fundación Cuna del Arte, por concepto de saldo derivado de los contratos celebrados, así como de $4.153.365 por concepto de intereses comerciales, y $509.982 por intereses moratorios.

En consecuencia, la Secretaría Distrital de Integración Social, al haber efectuado dicho reconocimiento económico, se encuentra legitimada en la causa por activa; mientras que los señores Farley Rojas Joven, Jefrey Alfonso Prada y Luis Alfredo Macías Mesa, a quienes se atribuye —en su condición de ordenador del gasto, supervisor y subdirector de contratación, respectivamente— la presunta conducta gravemente culposa que habría dado lugar a dicho pago, se encuentran legitimados por pasiva. 2.3.

Caducidad Sobre la caducidad de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 200121 dispone:

ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.

De otro lado, el literal (l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena de conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será 21 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 12 de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este código.

La anterior norma fue modificada por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 y este a su vez corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de 2022, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (negrilla de la sala) Ello modificó el término de caducidad que se encuentra previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma especial que regula la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con esa finalidad.

Sin embargo, en el artículo modificado, tal y como se transcribió, se indicó que el término de 5 años resulta aplicable “a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigor de la ley.” La Ley 2195 de 2022, entró en vigor el 18 de enero de 2022, según publicación de esa misma en el Diario Oficial No. 51.921.

Dada la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó el pago objeto del presente medio de control, así como aquella en que se efectúo el pago objeto de la presente reclamación, el régimen que aplica en este caso es el del CPACA. Ahora bien, se advierte que la Corte Constitucional mediante sentencia C - 832 de 2001, sobre el término de caducidad señaló que la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, hoy artículo 192 del CPACA que establece un lapso de 10 meses, que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

Sobre este punto, el Consejo de Estado22 indicó: 3. Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01100-01 (56821), CP: María Adriana Marín. Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 13 siguiente: 9.

La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, sino que también deviene de la celebración de acuerdos conciliatorios, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición3, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. En el sub lite, como más adelante se relatará, no hay prueba del pago total o parcial del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, como el auto mediante el cual se aprobó la conciliación celebrada por el Ministerio de Defensa y los demandantes de los procesos acumulados de reparación directa 950797 y 950956 cobró ejecutoria el 9 de julio de 1999 (fl.10 el c.1), el plazo de 18 meses destinados al pago de la obligación venció el 10 de enero de 2001. Por esta razón, se tenía hasta el 11 de enero de 2003 para interponer la demanda y como ésta se presentó el 13 de marzo de 2002, se concluye que se hizo de manera oportuna (fl. 29 del c.1).

Así las cosas, el cómputo de la caducidad de dos (2) años de la acción de repetición dentro de los procesos adelantados en vigencia del Código Contencioso Administrativo tiene dos formas para contabilizarse, así: i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, y (ii) si el pago no se realizó dentro del término de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, los dos (2) años se contarán a partir del día siguiente del cumplimiento de los 18 meses.

De otra parte, la contabilización de la caducidad de la acción de la referencia para los procesos que se adelanten en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de dos (2) años contados a partir (i) del pago realizado por la entidad de la sentencia condenatoria o conciliación, o (ii) a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de diez (10) meses que tiene la misma para pagar las condenas o conciliaciones.

Los diez (10) meses se contarán a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación. Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 14 Ahora bien, se reitera que la parte demandante pretende que se condene a los señores Farley Tojas Joven, Jefrey Alfonso Prada y Luis Alfredo Prada a reintegrar a la Secretaria Distrital de Integración Social la suma que esta debió pagar en cumplimiento de una sentencia condenatoria, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento contractual atribuida a la entidad demandante respecto de los contratos celebrados con la Fundación Cuna del Arte.

Así, se advierte que la referida sentencia fue proferida el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Distrito Judicial de Cundinamarca23, al considerar que la Secretaria Distrital de Integración Social no cumplió su deber legal de liquidar los contratos No. 1660 y 1661 de 2007, y 2337 de 2008, habiendo transcurrido ampliamente el término del que disponía para el efecto.

Dicha providencia fue notificada por edicto, el cual se desfijó el 25 de abril de 201224, fecha en la que se entiende surtida su notificación. De conformidad con el artículo 247 del CPACA, contra la sentencia procedía el recurso de apelación, el cual debía ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Como no se interpuso recurso alguno, la providencia quedó ejecutoriada al vencimiento de dicho término, esto es, el 10 de mayo de 201225.

En el caso concreto, se advierte que el término de diez (10) meses con el que contaba la Secretaria Distrital de Integración Social para cumplir la condena impuesta transcurrió entre el 11 de mayo de 2012 y el 11 de marzo de 2013.Así las cosas, el término de caducidad para la presente acción transcurrió entre el 12 de marzo de 2013 y el 12 de marzo de 2015.

Como la demanda fue interpuesta el 4 de marzo de 201526, se concluye que se presentó oportunamente. Lo anterior, por cuanto se acreditó, a través de la orden de pago No. 455627 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá que el 15 de abril de 2013 fue pagado a la Fundación Cuna del Arte la suma de $44.914.001. De esta manera, como el pago se realizó con posterioridad al vencimiento del término de diez (10) meses previsto en el artículo 192 del CPACA para el cumplimiento de la condena, el término de caducidad de la acción de repetición se contabiliza a partir del día siguiente a la expiración de dicho plazo y no desde la fecha efectiva del pago. 2.4.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si 23 Expediente electrónico Pdf. “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 19 a 50. 24 Expediente electrónico Pdf. “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 51. 25 CGP. Artículo 302. (…) “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 26 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 122. 27 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 125.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 15 los señores Farley Rojas Joven, Jefrey Alfonso Prada y Luis Alfredo Macías Mesa deben ser declarados patrimonialmente responsables, por haber actuado con culpa grave al omitir la liquidación oportuna de los contratos celebrados entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la Fundación Cuna del Arte, situación que dio lugar al pago de intereses moratorios por parte de la entidad demandante; o si, por el contrario, dicha liquidación no se encontraba dentro de las funciones asignadas a los demandados y, en consecuencia, no es posible atribuirles una conducta dolosa o gravemente culposa generadora del detrimento patrimonial alegado. 2.5.

Marco normativo del medio de control de repetición En el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución de 1991, se estableció la obligación del Estado de repetir, cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”. Por su lado, el artículo 142 del CPACA, dispone: Artículo 142.

Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. En cuanto a los aspectos sustanciales que el juez debe observar para establecer si la conducta del demandado es dolosa o gravemente culposa, el Consejo de Estado ha señalado: De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90).

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 16 En tanto que, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema28.

(negrilla fuera del texto) Así, en lo que respecta a la parte adjetiva o procesal, dicho precedente precisó que se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda: Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

(negrilla fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, los contratos sobre los cuales se declaró el incumplimiento fueron celebrados entre 2007 y 2008, es decir, en vigencia de la Ley 678 de 2001 que reguló integralmente en lo procesal la acción de repetición, por eso el presente asunto deberá analizarse a la luz de dicha ley. Así mismo, la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2015, esto es, en vigencia de la Ley 678 de 2001, que reguló integralmente el procedimiento del medio de control de repetición, motivo por el cual, el presente asunto deberá analizarse en lo procesal según esta normativa.

Explicado esto, en cuanto a la culpa y el dolo, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2.

Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a 28 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia 1998-01494 de septiembre 14 de 2016, Radicación: 0500-12-33-1000-1998-01494-01 (43.353), MP.

Marta Nubia Velásquez Rico, actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, demandado: Eliseo Rojas Penagos. Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 17 derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.

Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002” (Negrilla fuera de texto) Al respecto el Consejo de Estado, ha señalado: Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil.

Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. (…) Posteriormente la Sala sostuvo: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

“Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como, por ejemplo, contratos, bienes y familia”. Para efectos de evitar la dificultad de establecer si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa y para demarcar estos conceptos, la ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición. 2.6.

Del caso concreto Antes de resolver el problema jurídico, la Sala de conformidad con las pruebas oportunamente allegadas al plenario, encuentra acreditados los siguientes: 2.7. Hechos probados El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de abril de 201229, declaró el incumplimiento contractual de la Secretaría Distrital de Integración Social frente a su deber de liquidar los contratos No. 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008 y, en consecuencia, ordenó su 29 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 19 a 50.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 18 liquidación y la condenó al pago de los saldos a favor de la Fundación Cuna del Arte, con fundamento en las siguientes consideraciones: [L]a celebración de los contratos referidos en el libelo está suficientemente acreditada en cuanto a su plazo, valor y alcance en general; también resulta evidente que solamente fue liquidado el contrato No. 086 de 2008, por lo cual la pretensión de declaratoria de incumplimiento de la SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL, frente a su deber de liquidar los contratos Nos. 1660 y 1661 de 2007 y el contrato No. 2337 de 2008, está llamada a prosperar, por cuanto el termino de seis (6) meses contados a partir del cumplimiento del plazo de ejecución, del cual disponía para realizar la liquidación respecto de cada uno de los citados contratos, transcurrió sin que se observe que haya cumplido con tal obligación. Conviene aclarar que al haberse vencido el termino de 6 meses para la liquidación de los contratos aludidos y al presentarse la demanda dentro de los dos años siguientes a tal incumplimiento, con el objeto de obtener la declaratoria del mismo y la liquidación judicial, la entidad contratante perdió la competencia para ello.

Ante esta circunstancia, resulta palmario que debe efectuarse la liquidación judicial de los contratos Nos. 1660 y 1661 de 2007 y del contrato No. 2337 de 2008; para ello deberán analizarse las obligaciones cumplidas por cada una de las partes, sin perder de vista que solo se accederá a los 'porcentajes pendientes por pagar, de acuerdo con el acervo probatorio en lo atinente al cumplimiento de cada una de las partes frente a sus obligaciones contractuales.

Partiendo de ello se advierte desde ahora que solo se accederá al reconocimiento y pago de los porcentajes que debían pagarse una vez suscrita el acta de liquidación de cada contrato, pues para este momento procesal, no está demostrado el cumplimiento por parte de la contratista frente a los periodos cuyo pago solicita, pues tal como consta en los anexos técnicos de cada contrato, el pago por cada periodo pactado, estaba condicionado a la certificación de cumplimiento a satisfacción por parte del interventor del contrato, prueba que se echa de menos, para efectos de abordar el estudio de obligaciones a cargo de las partes en periodos anteriores al de la liquidación del contrato.

En consecuencia, se reconocerá a la demandante las sumas correspondientes al porcentaje de pago establecido en cada contrato para la fecha en que estos debieron liquidarse. La Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la Resolución No. 335 del 11 de abril de 201330 y su aclaración contenida en la Resolución No. 337 de la misma fecha31, ordenó el pago a favor de la Fundación Cuna del Arte de la suma de $40.250.655, por concepto de saldos a favor de los contratos liquidados; $4.153.365, por concepto de intereses comerciales; y $509.982, correspondientes a intereses moratorios.

Así, a través de la orden de pago No. 4556 del 15 de abril de 2015, la entidad territorial efectuó el desembolso de la suma ordenada en las resoluciones citadas32. El Comité de Conciliación Ordinario de la Secretaría Distrital de Integración Social mediante Acta No. 019 del 1 de octubre de 201333, analizó las actuaciones de los 30 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 52 a 55. 31 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 56 a 59. 32 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 125. 33 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 74 a 87.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 19 señores Farley Rojas Joven, Jefrey Alfonso Prada y Luis Alfredo Macías Mesa, a efectos de determinar si era procedente instaurar acción de repetición en su contra, así: i) Jefrey Alfonso Prada (Director Territorial) Se indicó que, en su condición de Director Territorial, ejercía vigilancia sobre la Subdirección para la Gestión Integral Local, dependencia ordenadora del gasto.

Fue informado de los incumplimientos del contratista y solicitó concepto a la Oficina Asesora Jurídica sobre la liquidación de los contratos. No obstante, en la ficha se concluyó que no se acreditaba que hubiera actuado con dolo o culpa grave, pues no se evidenció desviación de poder, expedición de acto administrativo viciado, ni infracción manifiesta e inexcusable de normas que permitiera estructurar responsabilidad en los términos de la Ley 678 de 2001; ii) Farley Rojas Joven (Subdirector para la Gestión Integral Local) Se expuso que le correspondía ejercer la interventoría o delegarla formalmente, y que fue informado de los incumplimientos del contratista.

Se señaló que dio traslado a la Subdirección de Contratación para la adopción de medidas jurídicas y que intervino en actuaciones relacionadas con la terminación anticipada de otros contratos. En el análisis preliminar tampoco se estableció actuación dolosa ni gravemente culposa, por no advertirse violación manifiesta de normas ni omisión inexcusable en el ejercicio de sus funciones; y iii) Luis Alfredo Macías Mesa (Subdirector de Contratación) Se indicó que fue informado de los incumplimientos y que declaró el incumplimiento mediante resolución, la cual posteriormente fue revocada ante la pérdida de competencia alegada por la aseguradora.

También se señaló que, respecto de otro contrato, no se declaró el incumplimiento en razón de la solicitud de conciliación presentada por el contratista. En la ficha se concluyó que no se encontraba acreditado el dolo ni la culpa grave en su actuación. En consecuencia, pese a que en la ficha técnica se concluyó que no se encontraban acreditados los elementos estructurales del dolo o de la culpa grave en la conducta de los ex servidores analizados, el Comité decidió, por unanimidad, iniciar acción de repetición en contra de Jefrey Alfonso Prada, Farley Rojas Joven y Luis Alfredo Macías Mesa.

De este modo, la decisión no obedeció a la previa constatación del elemento subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001, sino a la consideración de que la omisión en la liquidación oportuna de los contratos —señalada en la sentencia condenatoria— debía ser objeto de definición en sede judicial. Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 20 Ahora bien, en relación con la ejecución de los contratos 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008 y su liquidación, se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: La Gerencia de Relaciones Institucionales de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, con apoyo del “Grupo de Liquidaciones” expidió el 10 de noviembre de 2010, certificación de incumplimiento del contrato No. 1660 de 2007, y en ella consignó34: Teniendo en cuenta que la Secretaria Distrital de Integración Social SDIS suscribid el Contrato No. 1660 de 2007, para el Impulse de Programas y Actividades de Interés Publico con la FUNDACION CUNA DEL ARTE identificada con No de NIT: 830057865- 0, y que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA realizó la Interventoría de Ejecución del Contrato y emitió Informe Final del mismo; y de acuerdo con el empalme realizado, LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD se separa del Informe anteriormente mencionado ya que estableció en el proceso de liquidación de este contrato que el operador incurrió en el incumplimiento de las siguientes obligaciones contractuales: (Subrayado fuera del texto) APORTES VOLUNTARIOS: OBLIGACION CONTRACTUAL No. 11: APORTES VOLUNTARIOS - Dentro de esta obligación se enmarca lo estipulado en el Decreto 457 de 2006 (art. 5, Régimen de Transición)..

APORTES AL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD SOCIAL Y APORTES PARAFISCALES; OBLIGACION CONTRACTUAL No. 10: OBLIGACIONES DE LAS PARTES ( ) 1. El Contratista deberá cumplir con las obligaciones previstas en el numeral 3.7 del Anexo Técnico, subnumeral 5, 6, 24 y 25. La Gerencia de Relaciones Institucionales de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, con apoyo del “Grupo de Liquidaciones” expidió el 19 de noviembre de 201035, certificación de incumplimiento del contrato No. 1661 de 2007, en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que la Secretaria Distrital de Integración Social SDIS suscribid el Contrato No. 1661 de 2007, para el Impulse de Programas y Actividades de Interés Publico con la FUNDACION CUNA DEL ARTE identificada con No de NIT. 830057865- 0, y que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA realizó la Interventoría de Ejecución del Contrato y emitió Informe Final del mismo; y de acuerdo con el empalme realizado, LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD se separa del Informe anteriormente mencionado ya que estableció en el proceso de liquidación de este contrato que el operador incurrió en el incumplimiento de las siguientes obligaciones contractuales: APORTES VOLUNTARIOS: OBLIGACION CONTRACTUAL No. 11: APORTES VOLUNTARIQS - Dentro de esta obligación se enmarca lo estipulado en el Decreto 457 de 2006 (art. 5, Régimen de Transición).

APORTES AL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD SOCIAL Y APORTES PARAFISCALES: OBLIGACION CONTRACTUAL No. 10: OBLIGACIONES DE LAS PARTES (...) 1. El Contratista deberá cumplir con las obligaciones previstas en el numeral 3.7 del Anexo Técnico, subnumeral 5, 6, 24 y 25. La Gerencia de Relaciones Institucionales de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, con apoyo del “Grupo de Liquidaciones” expidió el 6 de abril 34 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 189 a 199. 35 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 200 a 207.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 21 201136, certificación de incumplimiento del contrato No. 2337 de 2008, en los siguientes términos: La Secretaria Distrital de Integración Social SDIS suscribió el Contrato No. 2337 de 2008, para el Impulse de Programas y Actividades de Interés Publico con la FUNDACION CUNA DEL ARTE identificada con No. de NIT: 830057865-0 y la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA Interventoría de Ejecución, estableció en el proceso de liquidación de este contrato que el operador incurrió en incumplimiento de las siguientes obligaciones contractuales: UNAD, en desarrollo de su labor de: (Subrayado fuera del texto) Anticipo;

ESTIPULACION CONTRACTUAL No. 6. OBLIGACIONES: ESTIPULACION CONTRACTUAL No. 10: OBLIGACIONES DE LAS PARTES - Dentro de esta obligación se enmarca lo contenido en el Anexo Técnico del Contrato en específico el numeral 3.7 Sub-Numeral 5, 6, 24 y 25. APORTES VOLUNTARIOS: ESTIPULACION CONTRACTUAL No. 12: - Dentro de esta obligación se enmarca lo estipulado en el Decreto 457 de 2006 (art. 5, Régimen de Transición).

(…) La FUNDACION CUNA DEL ARTE allego comunicación el día 5 de mayo de 2010 No. ENT-002035 donde respondió extemporáneamente a la solicitud de legalización del anticipo efectuada tantas veces por la UNAD entregando una serie de documentos que no resultaron idóneos para soportar el correcto manejo e inversión del anticipo sobre la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($5,470,471) que se encontraba son legalizar.

La respuesta de la Interventoría de la UNAD fue la siguiente: (…) “si bien es cierto que los libros auxiliares de contabilidad sirven como herramienta para evidenciar el registro adecuado de las compras, pagos, obligaciones y aportes en general, el principal insumo como se menciona anteriormente son documentación tal como facturas de compra, planillas de pago del personal contratado, pagos de servicios públicos, comprobantes de egreso, etc., documentación que no fue aportada en el actual proceso de liquidación, por lo tanto esta Interventoría no valida la respuesta dada por parte suya a este punto.( )" (Subrayado fuera del texto) (…) La Interventoría de liquidación analizó el documento del Acta de Terminación Anticipada de Común Acuerdo, la cual menciona en su Estipulación Contractual No. 1 lo siguiente: Que las partes acuerdan dar por terminado de manera anticipada el CONTRATO PARA EL IMPULSO DE PROGRAM AS Y ACTIVIDADES DE INTERES PUBLICO No. 2337 DE 2008 a partir de la fecha de suscripción de la presente acta, para luego proceder a su liquidación.": acta de terminación que fue firmada el día 27 de octubre de 2008.

(Subrayado fuera del texto) (…) Mediante comunicación remitida al contratista con Consecutivo SAL-003546” de fecha 30 de marzo de 2011 y radicado en el domicilio del contratista el día 02 de abril de 2010 según Boucher de entrega No. 1046132950”, se dio respuesta a lo mencionado por la Fundación, en los siguientes términos: (…) Sin embargo, se observe que a lo largo del periodo transcurrido entre la fecha de Inicio del contrato y la fecha de remisión de esta respuesta, se han observado situaciones y hechos que no permiten la liquidación de mutuo acuerdo entre las partes, escenarios que han sido puestas en conocimiento de la Fundación Cuna del Arte y que han sido socializados con la SDIS; es por esto que la Interventoría de la UNAD ha Iniciado las acciones tendientes a la liquidación vía Incumplimiento del Objeto y de las Estipulaciones Contractuales especificas' contenidas en el mismo, y que a su vez son de su conocimiento.

De acuerdo a las precisiones que usted realizó y en específico lo referente a los días de operación (entre el 12 de junio y 30 de Julio de 2008) antes de la firma del Acta de Inicio 36 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 210 a 229. Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 22 del contrato No. 2337 de 2008, dicha situación como es conocida por usted y por las partes intervinientes pertenece al proceso de liquidación del contrato No. 1660 de 2007, y es en este donde usted realiza las precisiones que al respecto usted endilga para el contrato No. 2337 de 2008; por lo tanto esa prestación del servicio realizada previa al acta de inicio, ha sido objeto de conciliación judicial ante la instancia de la Procuraduría General de la Nación, y por ende no concierne a la ejecución del contrato No. 2337 de 2008, el cual tiene como fecha de inicio el día 31 de Julio de 2008 y es a partir de esta fecha que se entiende que empieza la relación contractual entre las partes puntualmente.

Frente a la liquidación del referido contrato es menester indicar que la Interventoría está adelantando todas las acciones tendientes a finiquitar este proceso contractual, y el hecho que no se encuentre los documentos en los respectivos archives y expedientes que le fueron empalmados por la UNAL y con los que cuenta y ha construido la UNAD, soporta el hecho de la solicitud respetuosa y formal que eleva la Interventoría a la Fundación. (Subrayado fuera del texto) (…).

La Subdirectora para la Gestión Integral Local de la Secretaria Distrital de Integración Social certificó, el 24 de noviembre de 201137, de acuerdo con las certificaciones de incumplimiento expedidas por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, en el marco del contrato de interventoría No. 3722 de 2009, respecto de los contratos No. 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008, lo siguiente: i) Contrato 1660 de 2007, se evidenció que el contratista no allegó la totalidad de los extractos bancarios de las cuentas destinadas al manejo exclusivo de aportes voluntarios; se identificaron diferencias entre los valores reportados en el sistema SIRBE y los reflejados en los extractos bancarios; se constataron retiros y débitos injustificados; y no se presentó proyecto de inversión para la utilización de la totalidad de los recursos acumulados, ni se realizó el traslado de aportes al operador entrante, incumpliendo lo previsto en el Decreto 457 de 2006 y la Resolución 1180 de 2006; ii) Contrato 1661 de 2007, se verificó igualmente la no entrega de la totalidad de los extractos bancarios, diferencias entre los valores reportados en SIRBE y los consignados en cuentas bancarias, existencia de movimientos débito injustificados, ausencia de proyecto de inversión para la ejecución de los recursos acumulados y falta de traslado de aportes al operador entrante, en contravía de la normativa aplicable; y iii) Contrato 2337 de 2008, se constató que el contratista no allegó extractos bancarios correspondientes a la cuenta de manejo exclusivo de aportes voluntarios, se identificaron diferencias entre los valores reportados y los consignados, no se presentó proyecto de inversión para la utilización de los recursos acumulados y no se efectuó el traslado de aportes al operador entrante, incumpliendo las obligaciones contractuales y lo previsto en el Decreto 457 de 2006 y la Resolución 1180 de 2006.

Finalmente, se dejó constancia de que los referidos contratos no fueron liquidados oportunamente en razón del incumplimiento de la Fundación Cuna del Arte, 37 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 182 a 188. Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 23 particularmente en lo relacionado con el recaudo, administración y destinación de los aportes voluntarios.

Sobre el particular, se evidencia que, el 30 de agosto de 201038, la Secretaria Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió la versión 3 del instructivo denominado “Procedimiento: liquidaciones”, y en él indicó que la liquidación del contrato tiene como finalidad determinar el balance material y financiero del mismo, así como el estado de los derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes, una vez finalizada su ejecución, mediante la elaboración y suscripción del acta de liquidación. El manual distingue entre liquidación por mutuo acuerdo y liquidación unilateral, señalando que la primera debe realizarse dentro del plazo pactado o, en su defecto, dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato, y que la segunda procede mediante acto administrativo motivado cuando no hay acuerdo entre las partes o el contratista no comparece, previo requerimiento.

Asimismo, precisa los contratos que requieren liquidación —entre ellos, los de tracto sucesivo— y fija como término para efectuarla el establecido en el pliego o contrato, o en su defecto dentro de los 4 meses siguientes a su terminación. De otro lado, en relación con las funciones a cargo de los ex servidores demandados, se allegaron al plenario los siguientes: La Resolución No. 0647 del 25 de junio de 200839 “Mediante la cual de deroga la Resolución 634 del 19 de junio de 2008 y se hacen unas delegaciones”, estableció delegar en distintos funcionarios del nivel directivo la competencia para ordenar el gasto, adelantar procesos contractuales, adjudicar, suscribir contratos y ejercer funciones relacionadas con su ejecución, según el proyecto o rubro presupuestal correspondiente.

En particular, el artículo décimo dispuso que las delegaciones conferidas comprendían la competencia para adjudicar y suscribir contratos, efectuar adiciones y modificaciones, suscribir actas de liquidación y expedir todos los actos administrativos relacionados con la ejecución y liquidación de los contratos, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.

La Resolución No. 0659 del 13 de julio de 200940 “Mediante la cual se deroga la Resolución 647 del 25 de junio de 2008 y se dictan otras delegaciones”, dispuso en su artículo sexto que las delegaciones conferidas en la presente resolución comprendían la competencia para adjudicar, suscribir contratos, efectuar adiciones y modificaciones, suscribir actas de liquidación y expedir los actos administrativos relacionados con la ejecución y liquidación de los contratos, conforme a la normativa 38 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 89 a 98. 39 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 155 a 165. 40 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 166 a 175.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 24 contractual vigente. Igualmente, se estableció que respecto de los contratos que se encontraran en ejecución, la competencia para continuarlos, modificarlos y liquidarlos sería asumida de conformidad con las delegaciones previstas en la resolución. La Secretaria Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió el manual de funciones41, correspondiente a los cargos de Director Territorial, Subdirector Técnico – Subdirección de Gestión Integral Local y Subdirector Técnico – Subdirección de Contratación, en el que se establecen las siguientes funciones relevantes para el análisis del caso: Director Territorial En relación con este cargo, se estableció, entre otras, las siguientes funciones pertinentes:  Asesorar en la gestión de la ordenación del gasto de los proyectos de inversión de las Subdirecciones adscritas a la Dirección.  Dirigir la implementación de los procedimientos administrativos, financieros y técnico-operativos de las Subdirecciones adscritas.  Coordinar la elaboración de informes requeridos por autoridades competentes.  Ejercer el autocontrol en todas las funciones asignadas.

Estas funciones evidencian un rol de dirección, coordinación y control general sobre la gestión administrativa y financiera de las dependencias adscritas. Subdirector Técnico – Subdirección de Gestión Integral Local Respecto de este cargo, el manual prevé funciones directamente vinculadas con la ejecución y supervisión de proyectos en el ámbito local, entre ellas:  Liderar procesos de planeación, ejecución, supervisión, control y evaluación de los proyectos y de la inversión social en la localidad.  Responder por la ejecución de los recursos asignados a la dependencia.  Establecer métodos y procedimientos técnico-administrativos para la adecuada operación de los proyectos y servicios.  Establecer e implementar procedimientos, herramientas y controles que garanticen los flujos de información entre dependencias.  Ejercer el autocontrol en el ejercicio de sus funciones. 41 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 99 a 111.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 25 Estas funciones permiten identificar una responsabilidad directa en la supervisión y control de la ejecución contractual en el nivel local.

Subdirector Técnico – Subdirección de Contratación Frente a este cargo, el manual asigna expresamente funciones relacionadas con la gestión contractual en todas sus etapas, entre ellas:  Dirigir y coordinar los procesos de contratación en sus etapas precontractual, contractual y post contractual.  Controlar la aplicación de las normas vigentes en materia de contratación.  Adoptar métodos, procedimientos y formatos para mejorar la gestión contractual.  Coordinar la elaboración de informes de evaluación jurídica.  Aprobar garantías únicas de cumplimiento.  Solicitar la expedición del registro presupuestal de los contratos celebrados.  Elaborar y presentar los pliegos de condiciones al ordenador del gasto.  Ejercer el autocontrol en todas las funciones asignadas.

Estas funciones evidencian que la Subdirección de Contratación tenía competencia directa sobre la fase post contractual, dentro de la cual se inscribe la liquidación de los contratos. El Subdirector de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la Secretaria Distrital de Integración Social certificó el 3 de junio de 201642 que, Jefrey Alfonso Prada Díaz, prestó sus servicios en la Secretaria Distrital de Integración Social desde el 7 de marzo de 2008, hasta el 29 de junio de 2011, el cargo de Director Técnico, Código 009, Grado 08 – Dirección Territorial (2008–2011), y que, entre sus funciones se encontraban asesorar en la formulación de políticas, dirigir y orientar la aplicación de estrategias en los proyectos ejecutados por las Subdirecciones adscritas, asesorar en la gestión de la ordenación del gasto y dirigir la implementación de procedimientos administrativos y financieros. 2.4.3.

Análisis de los elementos de responsabilidad – Requisitos del medio de control de repetición, y del recurso de apelación De tiempo atrás, la jurisprudencia de las Altas Cortes han señalado que la acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imputable al Estado y que la víctima 42 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 176 a 181.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 26 no tenía el deber de soportar, y del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesaria- la conducta dolosa o gravemente culposa del agente43.

El Consejo de Estado ha manifestado que para la prosperidad del medio de control de repetición, deben concurrir los siguientes presupuestos: “i) una entidad pública haya debido reparar los daños antijurídicos o restablecer los derechos transgredidos a un particular, en virtud de una sentencia de condena o de un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente; ii) la entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o el acuerdo conciliatorio y, iii) la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, ex funcionario o de un agente del Estado”44.

La existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos y el pago De las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 17 de abril de 201245, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró el incumplimiento contractual de la Secretaría Distrital de Integración Social por no liquidar oportunamente los contratos No. 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008; en consecuencia, ordenó su liquidación y condenó a la entidad al pago de los saldos a favor de la Fundación Cuna del Arte.

Asimismo, consta que, en cumplimiento de la sentencia judicial, la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante Resolución No. 335 del 11 de abril de 2013 y su aclaración contenida en la Resolución No. 337 de la misma fecha, ordenó el a favor de la Fundación Cuna del Arte de la suma de $40.250.655, por concepto de saldos a favor de los contratos liquidados; $4.153.365, por concepto de intereses comerciales; y $509.982, correspondientes a intereses moratorios46.

En línea con lo anterior, se advierte que el 15 de abril de 2015 la Alcaldía Mayor de Bogotá efectuó el desembolso de la suma ordenada en las resoluciones citadas, a través de la orden de pago No. 455647. La calidad de los demandados – agente estatal 43 Cfr. Corte Constitucional, C-619 de 2002, M. P.: Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de fecha 2 de mayo de 2007.

Rad No. 31217, C.P Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de junio 6 de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 05001-23-31-000-2002-01445-01(44527) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia de marzo 15 de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-02046-01(43831), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 45 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 19 a 50. 46 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 56 a 59. 47 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 125.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 27 De forma preliminar, es pertinente precisar que los contratos respecto de los cuales se declaró el incumplimiento de la entidad demandante tuvieron la siguiente duración: i) contrato No. 1660 del 15 de marzo de 2007, ejecutado entre el 2 de abril de 2007 y el 5 de julio de 2008; ii) contrato No. 1661 del 15 de marzo de 2007, ejecutado entre el 21 de marzo de 2007 y el 5 de junio de 2008; y iii) contrato No. 2337 del 29 de mayo de 2008, ejecutado entre el 31 de julio de 2008 y el 27 de octubre de 2008.

Así pues, de las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditado que el señor Jefrey Alfonso Prada, prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 7 de marzo de 2008 hasta el 29 de junio de 201148, en el cargo de Director Técnico, Código 009, Grado 08 – Dirección Territorial. En consecuencia, no estaba vinculado a la entidad para la fecha de celebración de los contratos Nos. 1660 y 1661 de 2007; no obstante, sí ejercía dicho cargo para el momento de su terminación (5 de junio y 5 de julio de 2008, respectivamente), así como para las fechas en que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD certificó sus incumplimientos (10 y 19 de noviembre de 2010).

En cuanto al contrato No. 2337 de 2008, se desempeñaba como Director Técnico tanto para la fecha de su celebración como durante su ejecución, terminación y posterior certificación del incumplimiento (6 de abril de 2011). Ahora bien, respecto de Luis Alfredo Macías Mesa, se tiene, conforme al Acta No. 019 del 1° de octubre de 201349 suscrita por el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Integración Social, que se desempeñó como Subdirector de Contratación entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de octubre de 2011.

En consecuencia, no ejercía dicho cargo para la fecha de celebración de los contratos Nos. 1660 y 1661 de 2007; sin embargo, sí lo hacía para el momento de su terminación. Respecto al contrato 2337 de 2008, se probó que ejercía como Subdirector de Contratación, en el momento de su ejecución, así como para las fechas en que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD certificó los respectivos incumplimientos.

Esta circunstancia fue confirmada por el propio demandado en la audiencia de pruebas celebrada el 17 de abril de 201450, oportunidad en la que manifestó: “me desempeñé como Subdirector de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2011”. 48 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 176 a 181. 49 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 74 a 87. 50 Expediente electrónico, Pdf “41_AUDIENCIADEPR_General20240417_1437_0_20250812142316472”.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 28 Finalmente, en lo que respecta a Farley Rojas Joven, se probó, según lo consignado en el Acta No. 019 del 1° de octubre de 201351, que se desempeñó como Subdirector para la Gestión Integral Local entre el 15 de febrero de 2008 y el 31 de octubre de 2011.

En consecuencia, no ocupaba dicho cargo para la celebración de los contratos Nos. 1660 y 1661 de 2007; no obstante, lo ejercía para el momento de su terminación, durante la ejecución del contrato No. 2337 de 2008 y para las fechas en que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD certificó los incumplimientos de los tres contratos.

La imputación: la conducta gravemente culposa del agente estatal La Sala advierte que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la Secretaria Distrital de Integración Social sostuvo que los señores Farley Rojas Joven, Jefrey Alfonso Prada y Luis Alfredo Macías Mesa incurrieron en culpa grave al omitir la liquidación oportuna de los contratos No. 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008, celebrados entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la Fundación Cuna del Arte.

Según se indicó, dicha omisión condujo a que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Cundinamarca declarara el incumplimiento contractual de la entidad y, en consecuencia, ordenara la liquidación de los contratos y la condenara al pago de los saldos a favor de la fundación contratista. Señaló que el señor Jefrey Alfonso Prada, en su calidad de Director Territorial, tenía delegada la función de ordenador del gasto y la correspondiente competencia contractual; que, conforme al artículo 11 del Decreto 607 de 2007, Luis Alfredo Macías Mesa, como Subdirector de Contratación, dirigía las etapas precontractual, contractual y post contractual, incluida la liquidación; y que, según la certificación de supervisión obrante en el expediente, Farley Rojas Joven debía vigilar la ejecución y culminación de los contratos hasta su liquidación. Por su parte, el a quo consideró que no se acreditó una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a los demandados.

En relación con Farley Rojas Joven, indicó que la vigilancia de la interventoría estaba a cargo de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD– y que el demandado no era competente para liquidar los contratos, precisando que la condena impuesta a la entidad por la falta de liquidación oportuna no implicaba, por sí sola, responsabilidad en sede de repetición. Frente a Jefrey Alfonso Prada, concluyó que las funciones del cargo de Director Territorial estaban orientadas a la asesoría y dirección técnica, sin incluir la ordenación del gasto ni la liquidación contractual, y que la condena obedeció a un incumplimiento institucional y no a una conducta personal suya.

Finalmente, respecto a Luis Alfredo Macías Mesa, señaló que, aunque la parte actora le atribuía 51 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 74 a 87. Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 29 omisión en el seguimiento a la liquidación contractual, la elaboración de las actas de liquidación correspondía al supervisor o interventor y no al Subdirector de Contratación, por lo que dicha función no hacía parte de sus competencias, y que no se demostró cómo su actuación hubiera incidido en la generación de intereses derivados del pago tardío de la condena.

Al efecto, es pertinente precisar que el resarcimiento económico perseguido en la presente litis se circunscribe a las sumas que la entidad demandante pagó por concepto de intereses comerciales y moratorios, pues la condena correspondiente a los saldos a favor de la Fundación Cuna del Arte obedecía a una obligación contractual preexistente de la entidad, la cual debía satisfacer con independencia de que se hubiera configurado o no una conducta negligente por parte de los demandados en la liquidación de los contratos Nos. 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008.

Bajo esta óptica, para dirimir la controversia planteada, es necesario acudir a la presunción establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 6º. Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

Si bien las causales anteriores son presunciones, lo son de naturaleza legal, por lo que para su configuración la entidad demandante debe demostrar los supuestos establecidos en la norma, correspondiéndole al demandado desvirtuarla. Al respecto, el Consejo de Estado52 ha sostenido: En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales53 y, por tanto, la administración 52 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia de junio 4 de 2019, C.P. María Adriana Marín, Rad. 25000-23-26-000-2009-00502-00(45647) 53 El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.

En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5º no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 30 demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”54.

Así también lo ha considerado esta Subsección cuando manifestó que: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C- 374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…).

Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido. Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo.

Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”55. De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado56.

(Subrayado fuera de texto) En ese estado de cosas, la entidad demandante debe probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible a la demandada, y que tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales ya enunciados. La determinación de responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa57.

Para comprobar si la afirmación de la entidad demandante es cierta o no, tal como ha sostenido el Consejo de Estado58, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en la ley, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. 54 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. 55 Original de la cita: El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de julio de 2017, exp. 45.203, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad.: 40755;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 62571; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de febrero de 2024, Rad. 69007. 58 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 25 de julio de 1994, expediente: 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente: 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente: 23218.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 31 Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, como prueba de la conducta gravemente culposa de los señores Farley Rojas Joven, Jefrey Alfonso Prada y Luis Alfredo Macías Mesa, la Secretaria Distrital de Integración Social aportó la sentencia proferida el 17 de abril de 201259 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se declaró el incumplimiento contractual de la Secretaría Distrital de Integración Social frente a su deber de liquidar los contratos No. 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008 y, en consecuencia, ordenó su liquidación y la condenó al pago de los saldos a favor de la Fundación Cuna del Arte, con fundamento en las siguientes consideraciones: [L]a celebración de los contratos referidos en el libelo está suficientemente acreditada en cuanto a su plazo, valor y alcance en general; también resulta evidente que solamente fue liquidado el contrato No. 086 de 2008, por lo cual la pretensión de declaratoria de incumplimiento de la SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL, frente a su deber de liquidar los contratos Nos. 1660 y 1661 de 2007 y el contrato No. 2337 de 2008, está llamada a prosperar, por cuanto el termino de seis (6) meses contados a partir del cumplimiento del plazo de ejecución, del cual disponía para realizar la liquidación respecto de cada uno de los citados contratos, transcurrió sin que se observe que haya cumplido con tal obligación. Conviene aclarar que al haberse vencido el termino de 6 meses para la liquidación de los contratos aludidos y al presentarse la demanda dentro de los dos años siguientes a tal incumplimiento, con el objeto de obtener la declaratoria del mismo y la liquidación judicial, la entidad contratante perdió la competencia para ello (Subrayado fuera del texto).

Ante esta circunstancia, resulta palmario que debe efectuarse la liquidación judicial de los contratos Nos. 1660 y 1661 de 2007 y del contrato No. 2337 de 2008; para ello deberán analizarse las obligaciones cumplidas por cada una de las partes, sin perder de vista que solo se accederá a los 'porcentajes pendientes por pagar, de acuerdo con el acervo probatorio en lo atinente al cumplimiento de cada una de las partes frente a sus obligaciones contractuales.

De la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso de controversias contractuales, la Sala advierte que en dicho proveído no se realizó un análisis individualizado de la conducta desplegada por los señores Farley Rojas Joven, Jefrey Alfonso Prada y Luis Alfredo Macías Mesa, en sus calidades de Subdirector para la Gestión Integral Local, Director Territorial y Subdirector de Contratación, respectivamente.

En efecto, el estudio se limitó a verificar si había vencido el término legal de 6 meses previsto por la Ley para la liquidación de los contratos Nos. 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008. Si bien en la sentencia se declaró el incumplimiento contractual de la Secretaría Distrital de Integración Social, tal decisión no constituye prueba suficiente para acreditar que la conducta desplegada por los demandados en la etapa post contractual de los contratos en mención hubiera sido gravemente culposa y, por ende, determinante de la condena que dio lugar al presente medio de control. 59 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 19 a 50.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 32 Respecto a lo anterior, el Consejo de Estado ha considerado: Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.

(…) Ahora, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí son el punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado.

(…) En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.

En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición60 (Negrilla fuera del texto).

De cara al problema jurídico por resolver, se destaca que la liquidación de un contrato estatal puede ser bilateral, unilateral o judicial. El Consejo de Estado61 ha precisado que la liquidación constituye: i) un acuerdo de voluntades, cuando se realiza de forma bilateral; ii) un acto administrativo, cuando la entidad procede unilateralmente, ya sea porque el contratista no comparece a la liquidación bilateral, no se logra acuerdo o este se alcanza de manera parcial; y iii) una decisión judicial, cuando el juez competente profiere la providencia correspondiente en el marco del medio de control de controversias contractuales, bien porque no se ha producido la liquidación o porque subsisten puntos no liquidados.

Al respecto, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, dispone que “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. (…)” En esa línea, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo62 ha señalado que si la entidad estatal contratante no efectúa la liquidación unilateral dentro del término legal de 2 meses siguientes al vencimiento del plazo acordado o establecido para la liquidación conjunta, pierde competencia por razón del factor temporal —ratione temporis—, trasladándose dicha competencia al juez del contrato. 60 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia de abril 24 de 2020, C.P. María Adriana Marín, Rad. 25899-33-31-001-2010-00268-01(64593). 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 25000-23-26-000-2001-02508-01 (28881) 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Rad. 25000-23-26-000-1996-4384-01(14384); Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2006. C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Rad. 25000-23-26-000-1995-00626-01(14056).

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 33 Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, establece que: “La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto.

De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.” De lo anterior se desprende que tanto la normativa aplicable como la jurisprudencia atribuyen a la entidad estatal la competencia para adelantar la liquidación contractual, sin efectuar una asignación directa a un servidor público determinado.

En consecuencia, la identificación del funcionario responsable de impulsar o suscribir la liquidación no deriva automáticamente de la ley, sino de la distribución interna de competencias y de los actos de delegación vigentes en cada entidad. Así, la determinación del eventual incumplimiento funcional exige verificar, en cada caso concreto, si el deber de proceder a la liquidación estaba expresamente asignado los demandados conforme a la organización administrativa y a las delegaciones aplicables de la Secretaria Distrital de Integración Social.

De conformidad con lo anterior, y en armonía con el artículo 167 del CGP63, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue. Así, era carga probatoria de la entidad demandante allegar o solicitar los medios de convicción necesarios para acreditar que la conducta que dio origen a la condena que debió asumir fue gravemente culposa y además, atribuible a los demandados.

Así pues, del material probatorio allegado al plenario se acreditó, en relación con el cargo de Director Territorial desempeñado por Jefrey Alfonso Prada, que sus funciones comprendían, entre otras: i) asesorar en la gestión de la ordenación del 63 Artículo 167. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 34 gasto de los proyectos de inversión de las Subdirecciones adscritas; ii) dirigir la implementación de los procedimientos administrativos, financieros y técnico- operativos; iii) coordinar la elaboración de informes requeridos por autoridades competentes; y iv) ejercer el autocontrol en el cumplimiento de sus funciones.

En cuanto al cargo de Subdirector para la Gestión Integral Local, ejercido por Farley Rojas Joven, se estableció que le correspondía: i) liderar procesos de planeación, ejecución, supervisión, control y evaluación de proyectos e inversión social en la localidad; ii) responder por la ejecución de los recursos asignados; iii) establecer métodos y procedimientos técnico-administrativos para la adecuada operación de los proyectos y servicios; iv) implementar herramientas y controles que garantizaran el flujo de información entre dependencias; y v) ejercer el autocontrol en el desempeño de sus funciones.

Finalmente, respecto del cargo de Subdirector de Contratación, desempeñado por Luis Alfredo Macías Mesa, se acreditó que tenía a su cargo: i) dirigir y coordinar los procesos contractuales en sus etapas pre contractual, contractual y post contractual; ii) controlar la aplicación de las normas vigentes en materia de contratación; iii) adoptar métodos y procedimientos para optimizar la gestión contractual; y iv) coordinar la elaboración de informes de evaluación jurídica, entre otras funciones.

Bajo estas consideraciones, del manual de funciones allegado por la entidad demandante no se desprende que la liquidación de los contratos celebrados por la Secretaría Distrital de Integración Social estuviera expresamente asignada a alguno de los demandados. Si bien respecto del Subdirector de Contratación se establece la dirección y coordinación de las etapas precontractual, contractual y post contractual, tal enunciado general no comporta, por sí mismo, la atribución concreta y específica del deber de adelantar o suscribir la liquidación de los contratos, ni define los términos en que dicha función debía ejercerse.

Por tanto, la atribución genérica de coordinar la etapa post contractual no equivale a la asignación concreta del deber de promover, tramitar o suscribir la liquidación contractual dentro de los términos legales. Ahora bien, la Resolución No. 0659 del 13 de julio de 2009 previó, en su artículo quinto, “Delegar en los (las) Subdirectores (as) Locales para la Integración Social la competencia para celebrar las contrataciones directas requeridas para el eficiente desarrollo de los proyectos que se ejecutan en las respectivas localidades (…)”.

Asimismo, el artículo sexto ibídem estableció que “Las delegaciones conferidas en los artículos anteriores comprenden la competencia para adjudicar, suscribir los contratos, efectuar adiciones y modificaciones, suscribir actas de liquidación y expedir todos los actos Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 35 administrativos relacionados con la ejecución y liquidación de los contratos, de conformidad con la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes”.

De lo anterior se desprende que, si bien la citada resolución contempló la delegación de competencias relacionadas con la liquidación contractual en los Subdirectores Locales, la determinación de quién debía adelantar materialmente dicho trámite en cada contrato dependía de la estructura funcional adoptada por la entidad y de los instrumentos contractuales suscritos para tal efecto.

Por tanto, la sola previsión normativa de la delegación no resulta suficiente para afirmar que, en el caso concreto, la liquidación de los contratos objeto del litigio hubiera sido tramitada directamente por el demandado. En el caso concreto, de las certificaciones allegadas por la Gerencia de Relaciones Institucionales de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD–, con apoyo del Grupo de Liquidaciones, mediante las cuales se dejó constancia del incumplimiento de la Fundación Cuna del Arte respecto de los contratos Nos. 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008, así como de la certificación expedida el 24 de noviembre de 2011 por la Subdirectora para la Gestión Integral Local de la Secretaría Distrital de Integración Social, se advierte que, conforme al contrato de interventoría suscrito entre la entidad demandante y la Universidad Nacional, a esta última, en su calidad de interventora, le correspondía adelantar las actuaciones relacionadas con la liquidación de los citados contratos.

En efecto, en las certificaciones de fechas 6 de abril de 2011 (contrato No. 2337 de 2008) 64, 10 de noviembre de 2010 (contrato No. 1660 de 2007) 65 y 19 de noviembre de 2010 (contrato No. 1661 de 2007) 66, se dejó constancia de que el análisis del incumplimiento se efectuó en el marco del proceso de liquidación adelantado por la interventoría, la cual examinó el acta de terminación anticipada, verificó la documentación contractual y adelantó gestiones orientadas a finiquitar los respectivos vínculos contractuales.

Con base en las anteriores consideraciones, se advierte que, la liquidación contractual estaba siendo impulsada y gestionada por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, en desarrollo de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría celebrado con la entidad demandante. Lo anterior, se acompasa con lo manifestado por Luis Alfredo Macías Mesa, en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 17 de abril de 200467, por el Juzgado 64 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 200 a 229. 65 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 189 a 199. 66 Expediente electrónico Pdf “008_ED_MIGRACIONE_002DEMANDAYANEXOSPD”, folio 200 a 207. 67 Expediente electrónico, Pdf “41_AUDIENCIADEPR_General20240417_1437_0_20250812142316472”.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 36 Treinta y Seis (36) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se practicó el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, así: El señor Macías Mesa indicó que se desempeñó como subdirector de contratación de la Secretaria Distrital de Integración social desde el 1 de febrero de 2008, hasta el 31 de octubre de 2011.

Al preguntársele respecto a su participación en la ejecución de los contratos 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008, indicó: la única intervención que tuve fue en la elaboración del contrato. (…) La ejecución pasa a ser vigilada por parte del área que solicitó el contrato (…). Al cuestionarlo, respecto a si hizo parte del proceso de liquidación de los contratos, manifestó: el área de contratos estaba encargada de la verificación de los documentos de la liquidación, la liquidación la proyectaba el supervisor, pero la supervisión no estaba en el área de contratación (…) la liquidación de esos contratos se tramitaba a través del contrato 2732 de 2009 suscrito con la Universidad Nacional a Distancia, quien ejercía la interventoría de los contratos de seguridad alimentaria del Distrito (…).

En principio la supervisión del contrato le fue asignada a la subdirección de la integración local, sin embargo, en razón a la contratación de la interventoría era la Universidad Nacional la asignada para la liquidación (…). Al respecto, el artículo 191 del CGP prescribe que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.”, Así pues, de conformidad con los criterios de la sana crítica y atendiendo a que sus afirmaciones encuentran respaldo en la prueba documental allegada con la demanda y su contestación, la Sala otorgará credibilidad a su declaración. Con todo, es preciso recordar que la responsabilidad del agente estatal en el marco de la acción de repetición debe fundarse en la acreditación concreta de una conducta dolosa o gravemente culposa, debidamente individualizada y demostrada con los elementos de juicio allegados al proceso.

No basta la formulación de un reproche genérico ni la invocación abstracta de deberes funcionales; se impone identificar con precisión la obligación incumplida, su vigencia para la época de los hechos y la forma en que su desconocimiento incidió de manera directa en el detrimento patrimonial reclamado. En el presente asunto, la entidad actora allegó el manual de funciones en el que se describen los deberes asignados a los demandados según el cargo desempeñado.

No obstante, de la revisión de dichas funciones no se desprende que la liquidación de los contratos celebrados por la entidad estuviera expresamente atribuida a alguno de ellos. Por el contrario, de las demás pruebas obrantes en el expediente, particularmente de la documental aportada con la contestación de la demanda, se advierte que la gestión relacionada con la liquidación de los contratos objeto de controversia estaba a cargo de la interventoría, esto es, de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD–.

Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 37 Adicionalmente, frente al contenido del Acta No. 019 del Comité de Conciliación, aunque constituye un antecedente administrativo relevante, sus conclusiones no determinan el elemento subjetivo exigido para la procedencia del medio de control de repetición. En el sub examine, el propio Comité concluyó que no se encontraban acreditados el dolo ni la culpa grave en la conducta de los ex servidores demandados; pese a ello, decidió promover la acción para que fuera el juez quien definiera la eventual responsabilidad.

Se trata, entonces, de una valoración preliminar que no sustituye el examen probatorio propio de esta sede jurisdiccional. En suma, no quedó acreditado que la liquidación de los contratos Nos. 1660 y 1661 de 2007 y 2337 de 2008 estuviera atribuida, en el ámbito funcional, a los señores Farley Rojas Joven, Jefrey Alfonso Prada y Luis Alfredo Macías Mesa; en consecuencia, tampoco se demostró que contaran con la competencia material ni con la posibilidad real de actuación para evitar el resultado dañoso cuya reparación se pretende trasladarles.

En ese orden de ideas, ante la insuficiencia probatoria advertida, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no demostrarse la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a los demandados, ni el nexo causal directo entre su actuación y la condena judicial impuesta a la Secretaria Distrital de Integración Social, no sin antes conminar la mencionada entidad para que, en futuras ocasiones en las demandas y procesos donde se incoe el medio de control de repetición sean más acuciosos y diligentes en su formulación, la actividad probatoria y el trámite del mismo, actividad que conduciría eventualmente al éxito de sus pretensiones, teniendo en cuenta que éste es un mecanismo judicial que la Constitución y la Ley otorgan al Estado con el propósito de reintegrar los dineros pagados por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho68, de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 678 de 2001. 2.4.3.

Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho Conforme al artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal. 68 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2016, Exp. 36310. CP: Hernán Andrade Rincón. Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 38 En el caso, se advierte que se trata de un asunto de interés público en cuanto busca recuperar dineros estatales y por ello no se condenará en costas a la parte demandante, aunado al hecho de que no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y demostradas expensas por ese concepto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: CONMINAR a la Secretaria Distrital de Integración Social y sus apoderados para que en lo sucesivo en las demandas y procesos donde se incoe el medio de control de repetición sean más acuciosos y diligentes en su formulación, actividad probatoria y el trámite del mismo, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del medio de control de repetición, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos de los artículos 203 y 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales digitales registrados.

QUINTO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE69 (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado PAP. 69 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Expediente: 110013336036 201800043 01 Demandante: Bogotá Distrito Capital – Secretaria Distrital de Integración Social Demandado: Ferley Rojas Joven y otros Medio de control: Repetición 39