REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veintiséis (2026). Proceso: 110013336037 2017 00151 01 Demandante: Jhon Edgar Quiñones Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Lesiones soldado profesional – Mina antipersonal Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá; por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de junio de 20171, los señores Jhon Edgar Quiñones Sánchez, Siamzary Quiñones Perdomo, Carmen Patricia Sánchez Menza, Edgar Quiñones Casanova, Carlos Alberto Sánchez Enríquez, Verónica Menza Pillimue, Yesenia Mosquera Sánchez, Lesli Camila Mosquera Sánchez, María Fernanda Portilla Sánchez, Diana María Quiñones Sánchez, Magaly Muñoz Quiñones, Jhon Jairo Muñoz Quiñones, Andrés Felipe Muñoz Quiñones, Nicolay Andres Quiñones Sánchez, Diego Armando Quiñones Sánchez, Andrey Quiñones Macuase, Miguel Ángel Mera Sánchez, Oswaldo Sánchez Mensa, Gloria Sandra Sánchez Menza, Kevin Santiago Muñoz Quiñones, Yerly Katherine Monsalve Sánchez, Jaime Eduardo Tamayo Sánchez, Juan Bautista Gómez Sánchez, Jonathan Fernando Mera Sánchez, Iván Jesús Sánchez Menza, Yefferson Fernando Sánchez Uribe y Laura Marcela Sánchez Uribe, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes: 1.1.
Pretensiones2 Pretensiones declarativas. 1.- Se declare responsable administrativa a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y patrimonialmente a los demandados Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por los daños causados materiales y morales causados a los demandantes. Pretensiones condenatorias. 2.- En consecuencia de la anterior declaración, se condene y ordene a las demandadas Nación-Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, al pago de los perjuicios morales y materiales que con ocasión de la acción, se ocasionaron a mis poderdantes de acuerdo a lo siguiente y con fundamento en los pronunciamientos de las sentencias unificadas que para el presente caso son de aplicación obligatoria. 1 Archivo electrónico “007_ED_MIGRACION_005ACTADEREPARTO1” OneDrive. 2 Archivo electrónico “005_ED_MIGRACION_003DEMANDA” OneDrive. 2.1 Justificación de las pretensiones condenatoria de conformidad con extensión de las Jurisprudencia en vía administrativa y Judicial en sentencias de Unificación, según lo preceptuado por el Honorable Consejo de Estado. … Por lo expuesto hasta aquí, y siguiendo los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estado para solicitar las indemnizaciones del personal de la fuerza pública que resultan lesionados por armas no convencionales, sustentamos la cuantificación de las pretensiones solicitadas teniendo en cuanta los siguientes niveles: … 2.2 Reparación del daño a la salud a la vida en relación, daños corporales, estéticos y funcionales y según la regla de excepción contemplada por el H. Consejo de Estado en la sentencias de unificación. … En conclusión, liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla que regula la regla de excepción: Para el presente estudio se toma como referencia los accidente del día 30 de mayo de 2016, siendo las 8:30 am., cuando se realizaba inspección al terreno para realizar la operación Militar en coordenadas 08-13-46 -77- 13 -59, con Orden de Operación ”018 MEDEBA” en la Vereda El Tesoro, Corregimiento de Balboa del Municipio de Unguía del departamento del Choco, que resulto herido con amputación del miembro inferior izquierdo al S.P. Quiñones Sánchez y una disminución de la capacidad laboral en más del 50%, dictaminada por la junta calificadora, y como REGLA DE EXCEPCIÓN pueden ser hasta 400 SMMLV, y para sus familiares hasta el 100% de la tabla que el honorable Consejo de Estado delimitó en las sentencias unificadas para tal efecto y de acuerdo a lo siguiente: Reparación Del Daño A La Salud Según Regla De Excepción Cuando La Lesión Es Calificada Con 89.44% De Discapacidad Laboral CONCEPTO CUANTÍA MÁXIMA Regla General 100 SMLMV Regla de excepción. Como la disminución da la capacidad laboral es del 89.44% para este evento la indemnización puede ser hasta de 400 SMLMV. 400 SMVLM Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida al S.P. Quiñones Sánchez deberá ser de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes _ por la gravedad de la lesión y no podrá superar esta suma, […] 2.6 Los perjuicios solicitados en la demanda.
En el escrito de demanda se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales (en favor de cada uno de los miembros de la familia; padres hijos y hermanos, abuelos, sobrino y primos del S.P. Quiñones Sánchez, cuantía que se solicita en el acápite siguiente) los perjuicios materiales (solicitado como lucro cesante en favor de S.P. Quiñones Sánchez por el periodo restante de vida probable).
Precisado lo anterior, por el Honorable Consejo de Estado en las consideraciones pertinentes y resueltas en la extensión de la Justicia en la unificación de las sentencias propuestas en la presente reclamación. … La cuantía para este evento la solicitamos de la siguiente manera; III POR LOS DAÑOS MATERIALES 3.1. Se tiene que el SP.
Jhon Edgar Quiñonez Sánchez, para la fecha de los hechos, reciba un salario mensual total de $1.788.796.08. 3.2. Que a la fecha de ocurrencia de los hechos el SP. Jhon Edgar Quiñonez Sánchez tenía 29 años y 10 meses de vida. 3.3. Que le faltaban 542 meses, para cumplir 75 años de vida probable, según la estadística que se tiene estos eventos. 3.4.
El daño emergente en la suma de $8.500.000 ocho millones quinientos mil pesos Mte., valores pagados para su sostenimiento y desplazamiento por su condición especial. 3.6 El lucro cesante consolidado Para el cálculo del valor del lucro cesante futuro se debe tener en cuenta que el SR. Jhon Edgar Quiñones Sánchez reciba por concepto un salarios de $1.788.796.08, pero debido a la incapacidad por efectos de la mina antipersona que le amputo el miembro inferior izquierdo deja de recibir el 25% durante el tiempo que le falta para cumplir la edad de vida probable de 75 años.
Esto es: $1.788.796.08 * 25% entonces: S= Ra * (1+i)n-1*i S= 447.199,02*(1+ 0,01561)12.1 = 5.411.108,142 3.7 El lucro cesante Futuro Para el cálculo del valor del lucro cesante futuro se debe tener en cuenta que el S.P., John Edgar Quiñonez Sánchez, reciba por concepto un salarios de $1.788.796.08, pero debido a la incapacidad por efectos de la mina antipersona que le amputo la pierna derecho deja de recibir el 25% durante el tiempo que le falta para cumplir la edad de vida probable de 75 años.
Entonces 1.788.796.08 * 25% = $447.199,02 VF= mm * (1+i)n S= 447.199.02 (1+0.01561) 542 = $254.891.197,00 Resumén Daños Materiales DAÑOS MATERIALES VALOR Daño emergente $8.500.000 Lucro cesante consolidado a la presentación de la demanda $3.577.592,16 Lucro cesante futuro al cumplimiento de 75 años de edad y probable de vida del demandante. $254.891.197,00 TOTAL DAÑOS MATERIALES 266.968.789,16 IV.
DAÑOS MORALES Según el mismo pronunciamiento de Consejo de Estado en las sentencias de unificación, cuando en el examen de incapacidad laboral realizado a la víctima y este supera el 50%, el Juez del despacho podrá pedir que se le indemnice utilizando el criterio de la Regla De Excepción hasta 400 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se está materializando en esta solicitud de la siguiente manera y para los demás reclamantes hasta el 100% Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, razón por la calculan los daños superan el 50% de perdida laboral y su indemnización será solicitada y pagada e en el cien por cientos 100% a cada uno de los demandantes, de conformidad con el precepto constitucional emanado del Honorable Consejo de Estado, el cual se liquidara de la siguiente manera: No Nombre Parentesco Grado consanguinidad línea directa Pretensiones máximas, según calificación perdida capacidad laboral superior al 50% 1 Jhon Edgar Quiñones Sánchez Victima Primero 400 SMLMV $295.086.800 2 Siamzary Quiñones Perdomo Hija Primero 100 SMLMV $73.771.700 3 Carmen Patricia Sánchez Menza Madre Primero 100 SMLMV $73.771.700 4 Edgar Quiñones Casanova Padre Primero 100 SMLMV $73.771.700 5 Carlos Alberto Sánchez Enríquez Abuelo Segundo 100 SMLMV $73.771.700 6 Verónica Menza Pillimue Abuela Segundo 100 SMLMV $73.771.700 7 Yesenia Mosquera Sánchez Hermana Segundo 100 SMLMV $73.771.700 8 Lesli Camila Mosquera Sánchez sobrina Tercero 50 SMLMV $36.885.850 9 María Fernanda Portilla Mosquera Sobrina Tercero 50 SMLMV $36.885.850 10 Diana María Quiñones Sánchez Hermana Segundo 100 SMLMV $73.717.700 11 Nicolay Andres Quiñones Sánchez Hermano Segundo 100SMLMV $73.717.700 12 Diego Armando Quiñones Sánchez Hermano Segundo 100 SMLMV $73.717.700 13 Oswaldo Sánchez Menza Tío Tercero 50 SMLMV $73.717.700 14 Gloria Sandra Sánchez Menza Tía Tercero 50 SMLMV $73.717.700 15 Andrey Quiñones Macuase Sobrino Tercero 50 SMLMV $36.885.850 16 Kevin Santiago Muñoz Quiñonez Sobrino Tercero 50 SMLMV $36.885.850 17 Andres Felipe Muñoz Quiñonez Sobrino Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 18 Magaly Muñoz Quiñonez Sobrina Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 19 Miguel Ángel Mera Sánchez Primo Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 20 Yerly Katherine Monsalve S. Prima Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 21 Jaime Eduardo Tamayo Sánchez Primo Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 22 Juan Bautista Gómez Sánchez Primo Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 23 Jonathan Fernando Mera Sánchez Primo Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 24 Iván Jesús Sánchez Menza Primo Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 25 Yefferson Fdo.
Sánchez Uribe Primo Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 26 Laura Marcela Sánchez Uribe Prima Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 27 Jhon Jairo Muños Quiñones Sobrino Cuarto 50 SMLMV $36.885.850 TOTAL $1.696.749.100.oo Resumen: Daños materiales 266.968.789,16 Daños Morales $ 1.696.749.100.oo Total $1.963.717.889,16 6. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.
Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos3 La situación fáctica en que se fundamenta la demanda, se transcriben así: Primero. El Soldado Profesional (S.P.) (en adelante S.P.) John Edgar Quiñones Sánchez, fue incorporado al Ejecito Nacional el día 16 de octubre de 2004, y está adscrito al Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez”. + Segundo. El día 30 de mayo de 2016, siendo las 8:30 am., mientras realizaban inspección al terreno para realizar la Operación Militar, en coordenadas 08-13-46 -77- 13-59, con orden de Operación”018 MEDEBA” en la Vereda El Tesoro, Corregimiento de Balboa del Municipio de Unguía del departamento del Choco, se activa una mina 3 Archivo electrónico “005_ED_MIGRACION_003DEMANDA” OneDrive. antipersonal la cual ocasiona la amputación del miembro inferior izquierdo al S.P. Quiñones Sánchez.
Tercero: Para la realización de la operación militar antes descrita, el pelotón en el que se encontraba la víctima no cantaba con ayuda de la seguridad canina, como tampoco de la maquina detectora de artefactos explosivos en buen estado. Cuarto: El Soldado profesional Jhon Edgar Quiñones Sánchez fue atendido en el lugar de los hechos por el enfermero del pelotón, y luego traslado a la Clínica Panamericana de Apartadó, Antioquia, para ser atendido por urgencias, confirmado la amputación del miembro inferior izquierdo.
Quinto. La explosión de la mina antipersona también le causó daños y pérdida en la audición, la visión, la locomoción en más del 50% de conformidad con el del examen realizado por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército, cambiando el entorno de vida del lesionado. Sexto: El S.P. Quiñones Sánchez, para la fecha de ocurrencia de los hechos contaba con 29 años y 10 meses de edad.
Séptimo: El S.P. Quiñones Sánchez, devengaba como salario la suma de $1.788.796.08, con dichos recursos sostenía el hogar y ayudaba a la familia la cual es de escasos recursos de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. Octavo. El soldado profesional Jhon Edgar Quiñones Sánchez es padre de la menor Siamzary Quiñones Perdomo, hoy menor de edad.
Noveno: Que la amputación del miembro inferior izquierdo trajo como consecuencia una profunda tristeza, acongojo y sufrimiento para él y su familia, la cual no ha sido recuperada y su entorno socio familiar se ha visto perjudicado. Decimo: A partir del día 30 de mayo de 2016, fecha de ocurrencia de los hechos, él y su familia han tenido que padecer una situación difícil en lo que tiene que ver con el entorno social, económico y emocional, que no ha podido ser recuperadas a pesar del tratamiento psicológico realizado.
Once: Los familiares consanguíneo están muy acongojados por el accidente del S.P. Quiñones Sánchez, solían jugar futbol en sus tiempos libres, realizaban actividades artísticas de integración, en general compartían y realizaban varia actividades, pero por el accidente, en el que le fue amputado el miembro inferior izquierdo, ya no se puede hacerlas por su discapacidad, quedando las actividades de integración familiar truncadas y con un congojo muy grande.
Doce: El día 27 de abril de año 2017, se realizó la audiencia de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación con las entidades demandadas, pero no se logró acuerdo alguno, de lo cual se anexa la correspondiente acta. Trece: El día 1 de junio de 2017, le fue entregado el resultado del examen de la disminución de la capacidad laboral al S.P. Quiñonez, en un 89.44 % y no reubicable en un puesto de trabajo.
Catorce: La presente demanda va dirigida contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, por la falla del servicio evidenciado no haber tomado las medidas de prevención mínimas para poder prevenir el ataque o repelerlo, o la protección de los soldados dotándolos de los mínimos elementos de seguridad, como lo eran; protección canina, y de la maquina detectora de elementos antiexplosivos.
Quince. La presente demanda se dirige en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según el artículo 2° del Decreto 4085 de 2011, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica tiene como objetivo el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa Jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación, reformado por la circular 0001, del 17 de febrero de 2017. […] 2.
Contestación de la demanda4 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó sean negadas. Adujo que el soldado se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional y asumió los riesgos propios de la actividad militar, por lo que el daño que sufrió es propio del servicio, adicionalmente manifestó que se configura la causal de ausencia de responsabilidad hecho concurrente de un tercero. La demandada se opone al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados, argumentando que estos proceden únicamente si se encuentra demostrado que el daño que se generó lo ocasionó la institución. Aduce que para el caso concreto no existió acción u omisión que ocasionara el hecho dañino y que por ende se haya generado un perjuicio indemnizable, ya que el demandante asumió los riesgos inherentes a la profesión al ingresar voluntariamente al Ejército.
Así mismo, indicó que el artefacto explosivo improvisado que causó el daño fue instalado por grupos armados ilegales que operaban en la zona. Respecto a los perjuicios materiales, el Ejército Nacional sostiene que estos no son procedentes, ya que no se tuvo en cuenta la pensión por invalidez de la que goza el demandante, siendo que esta cubre el perjuicio material irrogado.
Adicional sostuvo que, no existe certeza que el actor haya sido retirado de la institución. 4 Archivo electrónico “024_ED_MIGRACION_021CONTESTACIONDELAD” OneDrive. Mencionó que, no solo se debe tener en cuenta la pérdida de capacidad laboral dentro del contexto militar, sino también una disminución real y actual de la capacidad laboral civil del demandante, considerando aspectos como el nivel de escolaridad y la tasa de desempleo.
Según la demandada, el perjuicio alegado por el actor obedeció a un riesgo inherente a la actividad militar, el cual fue aceptado de manera consiente y voluntaria por la víctima al incorporarse al Ejército Nacional. Asimismo, planteó como excepción la existencia de un hecho atribuible a un tercero, al sostener que las lesiones padecidas por el demandante fueron consecuencia exclusiva de la actuación de grupos subversivos que operan en la zona, los cuales emplean artefactos explosivos improvisados con el propósito de intimidar tanto a la población civil como a las fuerzas militares.
Dichos artefactos por su naturaleza, resultan de difícil detección y su utilización está condicionada al tipo de misión y a la operación militar desarrollada. Aludió “inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad”, teniendo en cuenta que, no se allegaron al proceso elementos de convicción idóneos que permitan acreditar dichas afirmaciones, pese a que la carga de la prueba recae en cabeza del demandante según el artículo 167 del CGP.
Según lo afirmado por la parte demandante, la presunta falla en el servicio se fundamenta en las acciones y omisiones del Ejército Nacional, específicamente por la falta de grupo EXDE y por la no revisión del sitio que debía realizarse, circunstancia que -según afirmó- habría ocasionado la activación del artefacto explosivo, la entidad demandada sostiene que dicha afirmación carece de sustento probatorio suficiente.
Agregó que el Ejército Nacional, frente al daño antijurídico, no ostentaba posición de garante que lo obligara a evitar el resultado dañoso ante el desconocimiento que tenía de la ubicación de la mina antipersonal; y no se configuró una falla del servicio porque no se demostró que la lesión del demandante haya obedecido a una acción u omisión de la Institución en las actividades desarrolladas el día de los hechos.
Mencionó que la institución no está llamada a responder por el daño antijurídico, teniendo en cuenta que no existe relación alguna entre el actuar de un tercero – sembrar minas antipersonal-, y las acciones de la entidad. Finalmente, aclaró que el desminado humanitario y militar son actividades distintas y que el Ejército Nacional cumple con el desminado humanitario según la estrategia del Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA).
La entidad demandada no tiene responsabilidad en la educación preventiva a la población civil, competencia que recae en el PAICMA, responsable también del reconocimiento y pago de indemnizaciones a las víctimas de accidentes por minas. 3. La sentencia de primera instancia5 Mediante providencia de ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Jueza de primera instancia manifestó que la imputación jurídica en casos de fallecimiento o lesión de soldados profesiones, se debe tener en cuenta que estos individuos ejercen funciones de alto riesgo, y trae a colación la sentencia del 2 de mayo de 2016 – Expediente 36541 del Consejo de Estado, en donde se realizó la distinción entre la responsabilidad que se deriva por los daños sufridos durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, de la que resulta de los daños que soportan los integrantes de las fuerzas militares que se enlistan voluntariamente al servicio, estas últimas asumen un riesgo propio de la actividad militar, siempre y cuando el daño no se haya producido por una falla del servicio o la exposición de la víctima a un riesgo excepcional. 5 Archivo electrónico “076SENTENCIA DE PR_sentencia_2017-151 Sentencia” OneDrive En cuanto al daño antijurídico declaró que, si quedó demostrado la existencia de un daño el cual consistió en las lesiones que presentó el señor John Edgar Quiñones Sánchez y posterior disminución de la capacidad laboral del ochenta y nueve coma cuarenta y cuatro por ciento (89,44%) debido a la activación de una mina antipersonal.
Ahora bien, en lo que respecta a la imputación jurídica, el a quo analizó lo sostenido en la demanda en cuanto a que el pelotón al que pertenecía la víctima no contaba con la seguridad canina ni con la máquina detectora de artefactos explosivos en óptimas condiciones. Con fundamento en el acervo probatorio, concluyó que, si bien al inicio de la operación el pelotón disponía del apoyo del grupo EXDE, durante el desarrollo de la misión dicho equipo antiexplosivos resultó lesionado, sin que obre prueba alguna de que se hubiere gestionado su reemplazo o la adopción de medidas equivalentes para garantizar la continuidad del apoyo especializado.
Igualmente, se acreditó que el demandante fue asignado a efectuar el registro de una zona respecto de la cual se tenía conocimiento de la presencia de minas antipersonales, sin contar con el acompañamiento técnico ni los medios idóneos para mitigar el riesgo. En tales condiciones, el juez de primera instancia consideró que se configuró una falla en el servicio, al haberse expuesto al soldado a un riesgo superior al que estaba jurídicamente obligado a soportar, razón por la cual declaró responsable al Ejército Nacional por los daños ocasionados al señor Quiñones.
En ese contexto declaró no prósperas las excepciones de “ausencia total de medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio del Ejército Nacional”, “hecho exclusivo de un tercero”, y “riesgo del servicio” propuestas por la parte demandante, al estimar que, aunque el daño materialmente fue causado por un tercero, la administración incumplió su deber de protección al ordenar el registro de un área minada sin el apoyo del grupo EXDE, lo que rompió el equilibrio frente al riesgo propio de la actividad militar.
Por lo anterior, el juez de primera instancia consideró conveniente conceder los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales teniendo en cuenta los baremos establecidos por el Consejo de Estado. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones de JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ que derivaron de falla en el servicio.
SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la disminución de la capacidad laboral de JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ se CONDENA a la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos: PEJUICIOS MATERIALES para JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ (víctima): Lucro cesante consolidado $247,589.642 Indemnización futura $382.549.475 TOTAL $630.139.417 PERJUICIOS MORALES JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ (víctima) 100 SMLMV SIAMZARY QUIÑONES PERDOMO (hijo) 100 SMLMV CARMEN PATRICIA SÁNCHEZ MENZA, (padre) 100 SMLMV EDGAR QUIÑONES CANOVA (padre) 100 SMLMV YESENIA MOSQUERA SÁNCHEZ (hermano) 50 SMLMV DIANA MARÍA QUIÑONES SÁNCHEZ (hermano) 50 SMLMV NICOLAY ANDRES QUIÑONES SÁNCHEZ (hermano) 50 SMLMV DIEGO ARMANDO QUIÑONES SÁNCHEZ (hermano) 50 SMLMV CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ENRÍQUEZ (abuelo) 50 SMLMV VERÓNICA MENZA PILLIMUE (abuela) 50 SMLMV DAÑO A LA SALUD JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ (víctima) 100 SMLMV TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. SE DECLARAN NO PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de “ausencia total de medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio del Ejército Nacional”, “hecho exclusivo de un tercero” y “riesgo del servicio”conforme lo expuesto en esta providencia. […] 4. Recursos de apelación 4.1. Parte demandada Habiendo sido notificada la sentencia de primera instancia el día ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), contra la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá. El motivo de inconformidad de la parde demandada radica en que el juez de primera instancia concluyó que no obraba prueba acerca de la reestructuración del grupo EXDE una vez resultaron lesionados algunos de sus integrantes.
Sostuvo que, si bien no se allegaron elementos probatorios que acrediten dicha reorganización, tampoco existe prueba concluyente que permita afirmar con certeza que el equipo antiexplosivo hubiese o no participado en la operación en la operación MEDEBA. De igual forma, cuestiona que no haya quedado plenamente establecido si el grupo EXDE estaba o no conformado en debida forma al momento de los hechos, precisando que, conforme a los protocolos operacionales, dicho equipo debe integrarse por 5 uniformados y un canino entrenado.
Añadió que el soldado Quiñones contaba con capacitación en manejo de explosivos y que tenía conocimiento previo de que la zona intervenida podría encontrarse minada, circunstancia que -a su juicio- incide en la valoración del riesgo asumido. En lo concerniente a los perjuicios materiales, la demandada manifestó su oposición al reconocimiento del lucro cesante consolidado, argumentando que en la liquidación no se tuvo en cuenta que, desde el momento de la lesión y durante su proceso de recuperación, el soldado continuó vinculado a la institución percibiendo su remuneración ordinaria.
Asimismo, señaló que no asumió gastos médicos en tanto recibió atención médica integral. Finalmente, destacó que al momento del retiro del servicio el soldado accedió a una pensión de invalidez, circunstancia que, en su criterio, excluye la procedencia de la indemnización de perjuicios materiales. Asimismo, la parte demandada invocó como eximentes de responsabilidad la existencia de riesgos propios del servicio y el hecho exclusivo de un tercero. En cuanto al primero, sostuvo que la actividad desarrollada por el soldado se enmarcaba dentro de las funciones inherentes al servicio militar, particularmente en operaciones en zonas con presencia de artefactos explosivos, lo que comporta la asunción de riesgos propios y ordinarios de la actividad militar.
Respecto al segundo, alegó que el daño tuvo como causa directa la instalación del artefacto explosivo por parte de un grupo armado al margen de la ley, circunstancia que configura un hecho exclusivo y determinante de un tercero, capaz de romper el nexo causal entre la actuación de la administración y el resultado dañoso. Finalmente solicitó negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la carencia de material probatorio. 4.2.
Parte demandante El día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá En el recurso, la parte demandante manifestó su conformidad con la decisión adoptada por el juez de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad y al reconocimiento de los perjuicios concedidos.
No obstante, expresó inconformidad respecto de la tasación y alcance de los perjuicios morales al considerar que debió ordenarse también su reconocimiento a favor de los tíos, sobrinos y primos del señor Quiñones Sánchez. En ese sentido, sostuvo que la indemnización debía extenderse a los señores Oswaldo Sánchez Menza, Gloria Sandra Sánchez Menza (tíos);
Magaly Muñoz Quiñones, Andrés Felipe Muñoz Quiñones, Jhon Jairo Muñoz Quiñones, Miguel Ángel Mera Sánchez, Yerly Katherine Monsalve Sánchez, Jaime Eduardo Tamayo Sánchez, Juan Bautista Gómez Sánchez, Jonathan Fernando Mera Sánchez, Iván Jesús Sánchez Menza, Yefferson Fernando Sánchez Uribe, Laura Marcela Sánchez Uribe (primos); Lesli Camila Mosquera Sánchez y María Fernanda Portilla Mosquera, Andrés Quiñones Macuase, Kevin Santiago Muñoz Quiñones (sobrinos) Sostuvo que el dolor, la aflicción y el sufrimiento derivados del daño no se circunscriben exclusivamente al núcleo familiar más cercano, sino que se extienden a los demás integrantes de la familia, quienes igualmente experimentaron afectación emocional con ocasión de los hechos, razón por la cual solicitó ampliar el reconocimiento indemnizatorio en ese sentido. 5.
El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)6 y mediante providencia del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217.
La demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. 6 Archivo 00001, Samai. 7 Archivo 00005, Samai. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados el 23 y 24 de mayo de 2024 en contra la sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, es decir de manera oportuna teniendo en cuenta que el término para recurrir vencía el 27 de mayo de 2024, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida por ambas partes, razón por la cual el Tribunal resolverá sin limitaciones de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 de la Ley 1564 de 20128. 2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 8 Ley 1564 de 2012 «Artículo 328.
Competencia del superior. […] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones» Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante Está conformada por: 9 Folio 8 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 10 Folio 2 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 11 Folio 2 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 12 Folio 11 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 13 Folio 11 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 14 Folios 24 y 25 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 15 Folios 26 y 27 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 16 Folios 28 y 29 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 17 Folios 31 y 32 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 18 Folio 34 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 19 Folios 60 y 61 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 20 Folios 37 y 38 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 21 Folio 40 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive.
N Demandante Parentesco Prueba 1 Jhon Edgar Quiñones Sánchez Víctima 2 Siamzary Quiñones Perdomo Hija Registro civil de nacimiento9 3 Carmen Patricia Sánchez Menza Madre Registro civil de nacimiento10 4 Edgar Quiñones Casanova Padre Registro civil de nacimiento11 5 Carlos Alberto Sánchez Enríquez Abuelo Materno Registro civil de nacimiento de la madre de la víctima12 6 Verónica Menza Pillimue Abuela Materna Registro civil de nacimiento de la madre de la víctima13 7 Yesenia Mosquera Sánchez Hermana Registro civil de nacimiento donde se observa que la madre es Carmen Sánchez14 8 Lesli Camila Mosquera Sánchez Sobrina Registro civil de nacimiento donde se observa que la madre es Yesenia Mosquera15 9 María Fernanda Portilla Mosquera Sobrina Registro civil de nacimiento donde se observa que la madre es Yesenia Mosquera16 10 Diana María Quiñones Sánchez Hermana Registro civil de nacimiento donde se observa mismos padres que la víctima17 11 Magaly Muñoz Quiñones Sobrina Registro civil de nacimiento donde se observa que la madre es Diana Quiñones18 12 Kevin Santiago Muñoz Quiñones Sobrino Registro civil de nacimiento donde se observa que la madre es Diana Quiñones19 13 Jhon Jairo Muños Quiñones Sobrino Registro civil de nacimiento donde se observa que la madre es Diana Quiñones20 14 Andrés Felipe Muñoz Quiñones Sobrino Registro civil de nacimiento donde se observa que la madre es Diana Quiñones21 22 Folios 42 y 43 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 23 Folios 45 y 46 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 24 Folios 48 y 49 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 25 Folios 57 y 58 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 26 Folio 51 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 27 Folio 72 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 28 Folio 54 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 29 Folio 63 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 30 Folio 27 Archivo electrónico “012_ED_MIGRACION_010ESCRITODESUBSANAC” OneDrive. 31 Folio 66 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 32 Folio 27 Archivo electrónico “012_ED_MIGRACION_010ESCRITODESUBSANAC” OneDrive. 33 Folio 69 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 34 Folio 25 Archivo electrónico “012_ED_MIGRACION_010ESCRITODESUBSANAC” OneDrive. 35 Folio 75 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 36 Folio 25 Archivo electrónico “012_ED_MIGRACION_010ESCRITODESUBSANAC” OneDrive. 37 Folio 78 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 38 Folio 23 Archivo electrónico “012_ED_MIGRACION_010ESCRITODESUBSANAC” OneDrive. 39 Folio 81 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 40 Folio 23 Archivo electrónico “012_ED_MIGRACION_010ESCRITODESUBSANAC” OneDrive. 15 Nicolay Andrés Quiñones Sánchez Hermano Registro civil de nacimiento donde se observa mismos padres que la víctima22 16 Diego Armando Quiñones Sánchez Hermano Registro civil de nacimiento donde se observa mismos padres que la víctima23 17 Andrey Quiñones Macuase Sobrino Registro civil de nacimiento donde se observa que el padre es Diego Quiñones24 18 Gloria Sandra Sánchez Menza Tía materna Registro civil de nacimiento donde se observa mismos padres que la madre de la víctima25 19 Miguel Ángel Mera Sánchez Primo Registro civil de nacimiento donde se observa que la madre es Gloria Sánchez26 20 Jonathan Fernando Mera Sánchez Primo Registro civil de nacimiento donde se observa que la madre es Gloria Sánchez27 21 Oswaldo Sánchez Menza Tío materno Registro civil de nacimiento donde se observa mismos padres que la madre de la víctima28 22 Yerly Katherine Monsalve Sánchez Prima Registro civil de nacimiento donde se observa que la madre es Edith Sánchez (no demandante)29 quien se observa tiene los mismos padres que la madre de la víctima 30 23 Jaime Eduardo Tamayo Sánchez Primo Registro civil de nacimiento donde se observa que la madre es Edith Sánchez (no demandante)31 quien se observa tiene los mismos padres que la madre de la víctima 32 24 Juan Bautista Gómez Sánchez Primo Registro civil de nacimiento donde se observa que la madre es Elsy Sánchez (no demandante)33 quien se observa tiene los mismos padres que la madre de la víctima 34 25 Iván Jesús Sánchez Menza Primo Registro civil de nacimiento donde se observa que la madre es Elsy Sánchez (no demandante)35 quien se observa tiene los mismos padres que la madre de la víctima 36 26 Yefferson Fernando Sánchez Uribe Primo Registro civil de nacimiento donde se observa que el padre es German Sánchez (no demandante)37 quien se observa tiene los mismos padres que la madre de la víctima 38 27 Laura Marcela Sánchez Uribe Prima Registro civil de nacimiento donde se observa que el padre es German Sánchez (no demandante)39 quien se observa tiene los mismos padres que la madre de la víctima 40 Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa.
Parte demandada El señor Jhon Edgar Quiñones y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por el señor Jhon Quiñones mientras se encontraba realizando una operación militar como soldado profesional.
Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas omisiones que conllevaron a la configuración del daño antijurídico alegado por la parte actora. 3. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 30 de mayo de 2016, fecha en la que la víctima directa resultó lesionado por artefacto explosivo41, lo que traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 31 de mayo de 2018. 41 Folio 5 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive.
En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 14 de junio de 201742, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 4. Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si se encuentra demostrado que el Ejército Nacional de Colombia es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios que padeció la parte demandante como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral del señor Jhon Edgar Quiñones, producto de las lesiones que sufrió al activar accidentalmente un artefacto explosivo instalado por grupos armados al margen de la ley.
En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar si procede o no el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados y si los mismos deben extenderse a los tíos, primos y sobrinos del demandante principal. De manera que se analizará: i) la Convención de Ottawa – Derechos humanos y Derecho internacional humanitario; ii) la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por el personal militar a causa de la detonación de artefactos explosivos, iii) el Manual de Empleo de los Equipos Exde en Operaciones Irregulares iv) los hechos probados y v) el caso concreto; para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 5.
Fundamentos jurídicos 5.1 Convención de Ottawa – Derechos Humanos – Derecho Internacional Humanitario 42 Archivo electrónico “007_ED_MIGRACION_005ACTADEREPARTO1” OneDrive. Los miembros de la Fuerza Pública Colombiana están sometidos a un régimen laboral especial. También, y dadas las condiciones particulares de orden público que afronta nuestro país; deben asumir riesgos específicos inherentes a su profesión. De otro lado, el conflicto armado por el que atraviesa el país y su degradación ha llevado al uso de minas antipersonales y artefactos explosivos proscritos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional que mutilan y asesinan a seres humanos civiles y combatientes.
La Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2000, hace un recuento de los intentos de la comunidad internacional por regular la humanización del conflicto, que datan desde la Convención de Ginebra de 1980, pasando por la Declaración de Taormina (Sicilia) de 1990 hasta la Convención de Ottawa de 1997, así: La solución del problema al cual se alude, llevó a distintos Estados a reunirse y suscribir acuerdos tendientes a controlar su utilización y alcanzar su destrucción. Se destaca, v.gr. la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y sus cuatro (4) Protocolos”, en especial el Protocolo III, que regula sobre las prohibiciones o restricciones al empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (art. 1, num. 2).
Ese instrumento otorgó una primera e importante respuesta al tema en cuestión, pero no fue suficiente pues sus alcances se restringieron a los conflictos armados de carácter internacional e interno y no establecía una prohibición tajante al uso de las mismas. Además, en él seguía vigente la discusión sobre su definición, cuya ambigüedad atentaba contra la consecución de sus fines y su aplicación. Igualmente, incidieron las conclusiones a las cuales se arribó en el Consejo del Instituto Internacional de Derecho Humanitario, reunido en Taormina (Sicilia) el 7 de abril de 1990, contenidas en la declaración sobre normas de derecho internacional humanitario relativas a la conducción de las hostilidades en los conflictos armados internacionales[11], considerada como uno de los pronunciamientos más versados de la doctrina internacional sobre la materia, en cuyo capítulo B se insiste en la prohibición al empleo de ciertas armas en los conflictos armados no internacionales, como las minas, trampas y otros artefactos (num. 4o.), contra la población civil en general y contra personas civiles individuales, de manera indiscriminada, en desarrollo del principio de proporcionalidad de los medios de guerra.
Como lo señaló esta Corporación “si bien ninguna de las normas convencionales expresamente aplicables a los conflictos internos excluye los ataques indiscriminados o la utilización de ciertas armas, la Declaración de Taormina considera que esas prohibiciones -en parte consuetudinarias, en parte convencionales- sobre utilización de armas químicas o bacterio-lógicas, minas trampas, balas dum dum y similares, se aplican a los conflictos armados no internacionales, no sólo porque ellas hacen parte del derecho consuetudinario de los pueblos sino, además, porque ellas son una obvia consecuencia de la norma general que prohíbe lanzar ataques contra la población civil.”.
Como consecuencia de lo anterior, se hizo manifiesta la iniciativa de los Estados hacia un consenso para la prohibición total de las minas antipersonal. Canadá asumió el difícil reto de liderar ese movimiento y organizó para finales del año de 1996 la “Conferencia Internacional sobre Estrategia – Hacia una prohibición mundial de las minas terrestres antipersonal o “Conferencia de Ottawa de 1996” (reunida del 5 al 6 de octubre).
Allí se sentaron las bases del denominado “proceso de Ottawa”, con el cual se pretendió alcanzar la suscripción de una convención multilateral.43 En relación con las minas antipersonas, hace 23 años Colombia suscribió un instrumento internacional “Convención Sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y Sobre su Destrucción – Ottawa”; ratificada y aprobada mediante la Ley 554 de 2000 y que en su preámbulo expresa: Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento, Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción, Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su reintegración social y económica, (…) Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho.
Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas terrestres antipersonal, (…) 43 Corte Constitucional.
Sentencia C- 991 de 2000 M.P.: Álvaro Tafur Galvis Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo.
Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de minas antipersonal, (…) Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una distinción entre civiles y combatientes.
Han convenido en lo siguiente:44 (negrilla fuera del texto). El anterior fragmento, constituye la parte preliminar de la convención mediante la cual los Estados firmantes se comprometieron el 3 y 4 de diciembre de 1997, a nunca emplear minas antipersonales, ni fabricarlas, comprarlas, venderlas o inducir su actividad; destruirlas incluyendo la realización de labores de desminado e identificación en su jurisdicción; prestar asistencia a las víctimas; realizar programas de detección y prevención de la comunidad; entre otros.
La Convención de Ottawa, adoptado en Colombia mediante Ley 554 de 2000, que es el punto de llegada en la evolución del Derecho Internacional Humanitario tendiente a la eliminación de las minas, armas trampa y otros artefactos explosivos, dispone: Artículo 1 Obligaciones generales 1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia: a) emplear minas antipersonal; b) desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal; c) ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención. 2.
Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención. (subrayado fuera de texto) Artículo 4 Destrucción de las existencias de minas antipersonal Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.
Artículo 5 Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.
Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.
La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.
Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal. 4.
Cada solicitud contendrá: a) Propuesta La duración de la prórroga propuesta; b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga, incluidos: i. La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado; ii. Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas antipersonal; y iii.
Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas. c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la prórroga; y d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la prórroga propuesta. 5. La reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede. 6.
Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este Artículo. Esa normativa fue sometida a control de constitucionalidad y mediante la Sentencia C-991 de 2000, se declaró su exequibilidad, así: El abuso en el empleo de las minas antipersonal o comúnmente llamadas en Colombia como “quiebrapatas”, llevó a finales del siglo XX, a que las naciones del mundo comenzaran a dar los primeros pasos para erradicarlas e impedir su uso como instrumentos de primera mano para resolver los conflictos políticos internacionales e internos. Se calcula que hay más de ciento diez millones de minas antipersonal ubicadas en más de sesenta países del mundo, situación que día a día sigue empeorando.
Cada año se siembran dos millones de nuevas minas terrestres, mientras que, por ejemplo, en el año de 1995 sólo fueron desactivadas cincuenta mil. En Colombia, según estimativos parciales existen por lo menos 70.000 minas antipersonal, ubicadas en 105 municipios de 23 departamentos. El 10% de la población de los municipios del país es potencial víctima de esos artefactos explosivos.
Dichas minas se han puesto para fines de defensa y agresión, por militares y subversivos, en un conflicto armado interno cuya vigencia comprende más de cuarenta años. “Se las identifica como el ‘soldado perfecto’, pues nunca duerme y nunca falla, no dejan de actuar frente a un cese de actividades bélicas y aunque han sido creadas para fines de guerra, no distinguen entre combatientes, adultos ni niños, pues se observa que sólo el diez por ciento de sus víctimas son combatiente; es decir, sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas.
“Las minas antipersonal constituyen una arma de guerra nociva y con efectos indiscriminados, a las cuales se les ha dado un uso irresponsable. Están diseñadas para matar y, en su defecto, para mutilar partes del cuerpo humano, dejando repercusiones psicológicas profundas en sus víctimas. Tienen una particularidad especial pues el daño que infligen no sólo se produce durante la situación de conflicto armado -internacional o interno-, sino que al permanecer activas indefinidamente, su amenaza se torna latente.
Sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas. (…) Las minas antipersonal interrumpen el desarrollo económico y social de las comunidades bajo su amenaza, pues bajo el terror que imprimen dentro de su radio de acción, impiden que las personas circulen libremente hacia sus lugares de trabajo, escuelas, centros de salud y mercados, o que adelanten labores en los campos relacionadas con el cultivo de las tierras, el levantamiento de ganado, etc (…) El Estado colombiano suscribió dicho instrumento internacional en desarrollo de una política de defensa de los derechos humanos de sus habitantes, de humanización de sus conflictos, de protección al medio ambiente sano y de búsqueda, consecución y mantenimiento de la paz, compromiso que también ha guiado la participación en otros acuerdos internacionales.
Este es un caso ejemplarizante de la adopción de un instrumento que incentiva el desarrollo del derecho internacional humanitario, al establecer límites a la conducción de la guerra, y que a la vez concientiza a los Estados hacia la necesidad de adoptar acciones preventivas frente al control o la prohibición de ciertas armas que resultan incompatibles con ese derecho. 45 De igual forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia se ha pronunciado sobre el uso, disposición y manejo de minas antipersonal, diciendo: Conceptualmente, las “minas antipersonal son artefactos explosivos de pequeña dimensión, que explotan al recibir una pequeña presión sobre una parte de su superficie.
Concebidas inicialmente como armas defensivas, su descontrolada utilización en los conflictos actuales las ha convertido en uno de los armamentos más destructivos y perversos, tanto en tiempos de guerra como en períodos de paz, puesto que tienen una vida media superior a los 20 años. Pueden incluso llegar a los 50 años”46. 18 De acuerdo con la Convención de Otawa “sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”, de 1997, el sustento para que se prohíba o restrinja el uso de minas antipersonales se encuentra en la aplicación del principio del derecho internacional humanitario “según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.47 El Estado Colombiano, a través de la Ley 759 de 2002 dictó medidas buscando aminorar el flagelo de las minas antipersonal y darles cumplimiento a los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa, y con el Decreto 2150 de 45 Corte Constitucional.
Sentencia C-991 del 2000. M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 46 “Existe una gran variedad de minas antipersonal, que podríamos agrupar en dos apartados: clásicas y dispersables. Las minas clásicas pueden estallar dando un salto, explotando a medio metro de altitud; pueden disparar 700 bolitas de acero, o dispersar trozos de metal en un radio de 100 metros.
Desde hace un par de decenios suelen ser de plástico e indetectables, lo cual las convierte en un arma temida por las poblaciones”. FISAS, Vincec. Cultura de paz y gestión de conflictos. 5ª reimp. Barcelona, UNESCO; Icaria, 2006, pp.306-307. De acuerdo con la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, de 1997, se define en su artículo 2: Por “mina antipersonal” se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas.
Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas. 2. Por “mina” se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo”. 47 Consejo de Estado.
Sentencia del 19 de agosto de 2011. Exp. 20.028 2007 se creó el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal al Interior del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Sobre esta temática, el Consejo de Estado ha señalado: Ante la realidad de este flagelo, cuyo número de víctimas civiles es abrumador, se expidió la ley 759 de 2002, por medio del cual se dictaron normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y se fijaron disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal48.
Esta ley se promulgó con el objeto de establecer estrategias para cumplir con los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa, y para tal efecto, creó la Comisión Intersectorial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, denominada: Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal.
Asimismo, en el año 2007, el decreto 2150 creó el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, al interior del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuya función primordial es la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la acción integral contra las minas antipersonal.
Sin embargo, a pesar de los esfuerzos gubernamentales, las minas antipersonal siguen siendo un peligro latente para la población civil de las zonas rurales del país donde todavía se libran combates entre la fuerza pública y los grupos insurgentes, ello debido a que siguen siendo un método de guerra empleado por estos últimos y porque las medidas que ha adoptado el Estado Colombiano no han podido conjurar este problema humanitario.49 Adicionalmente, el artículo 93 de la Constitución Política, dispuso que los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos hacen parte del ordenamiento interno y tienen rango constitucional, así: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 5.2.
Responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad. 48 Sin embargo, es necesario aclarar que inclusive antes de la Convención de Ottawa, existía el Protocolo II de Ginebra, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, del 10 de octubre de 1980.
Lo que relieva un compromiso internacional sobre la necesidad de acabar con el uso de armas de este carácter. 49 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de enero de 2014. Exp. 28.417 En cuanto al régimen jurídico específico del asunto, el Consejo de Estado ha sostenido que el aplicable en estos casos se enmarca en la falla del servicio siempre que la conducta haya sido negligente o indiferente, de manera tal que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; eventos en los que se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”50, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”51.
El común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está previamente advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, como los son los enfrentamientos con la delincuencia52.
Así, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se someten las personas que ingresaron de manera voluntaria o profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada53 y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”54, indemnización que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010.
Exp.17127. 52 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002.
Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. de la fuerza pública fue sometido a riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado55.
En ese sentido, se advierte que el personal de la fuerza pública es titular de unos derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que se suscitan de confrontación armada con grupos armados ilegales, a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean objetivo fácil de tales organizaciones ilegales.
Sin embargo, el deber de cumplimiento de este deber de prevención por parte del Estado no supone que no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades, dado que una obligación de ese alcance superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.
Por ello el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos, cuando estos daños son razonablemente prevenibles56 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares57. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995.
Exp.10286; del 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007. Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio.
Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión. De manera que, en estos casos, la imputación se realiza con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades el deber adoptar todas las medidas que tenga a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal de la fuerza pública de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio. 5.3.
Equipos EXDE en operaciones irregulares 5.3.1. Manual EJC. 3-217 “MANUAL DE EMPLEO DE LOS EQUIPOS EXDE EN OPERACIONES IRREGULARES” El Ejército Nacional, expidió la Resolución No. 0206 de 2010 “por la cual se aprueba el “MANUAL DE EMPLEO DE LOS EQUIPOS EXDE EN OPERACIONES IRREGULARES” en la que consideró que los grupos ilegales al margen de la ley dentro del combate irregular, utilizan artefactos explosivos con el objetivo de afectar la integridad de los integrantes de las Fuerzas Militares y de los civiles, desde hace algunos años introdujo en sus unidades un grupo denominado EXDE o Equipos de explosión y demoliciones, que son unidades especiales entrenadas y capacitadas para la búsqueda, localización y destrucción de artefactos explosivos en el área de operaciones, igualmente, en ocasiones, asesoran a los comandantes de las unidades de maniobra en la toma de decisiones para el procedimiento a seguir cuando se encuentren en una zona minada instalada por los grupos narcoterroristas58.
Estos artefactos explosivos improvisados59 son objetos compuestos por una o varias sustancias explosivas y un sistema de iniciación y/o activación, los cuales no 58 Manual de empleo de los equipos EXDE en operaciones irregulares. Manual EJC 3-217 (Restringido). Primera edición 2010. Página 9. 59 Idem, Página 87. necesariamente deben estar unidos; utiliza como poder destructivo, explosivos de uso industrial o de fabricación casera60.
Los grupos EXDE están compuestos u organizados por un comandante de equipo; un operador del detector de metales; un operador del ECAEX (Equipo Contra Artefactos Explosivos); y un guía canino, siendo el éxito de este equipo el trabajo conjunto y coordinado, por lo tanto, no deben ser disgregados para trabajar individualmente. Para su óptimo desempeño en las operaciones los equipos EXDE, deben tener el equipo necesario de trabajo de acuerdo con los listados de material contenidos en la presente directiva61, pues cada uno cumple una función determinada, así62: Comandante del equipo EXDE: i) Asesora el comandante de unidad para la toma de decisiones; ii) Destruye las minas y los A.E.I. encontrados de acuerdo con el protocolo; iii) Responde por la seguridad e integridad del personal bajo su mano; iv) Imparte ordenes claras y supervisa a cada uno de los integrantes del equipo cuando estos ejecuten un procedimiento; v) Supervisa el mantenimiento y buen uso del material técnico y de explosivos a cargo; vi) Distribuye el material técnico y de explosivos de forma equitativa; vii) transporta el kit de desminado incluyendo los detonadores.
Operador del detector de metales: i) Registra con su equipo todas aquellas áreas sospechosas; ii) Marca todas las alarmas recibidas por el equipo e informa al comandante; iii) Efectúa mantenimiento de primer escalón; iv) Solicita a su Comandante el suministro de baterías requeridas para el uso del equipo, teniendo en cuenta las baterías de reserva; v) Antes de salir a cumplir la misión deben asegurarse que el detector funcione correctamente y si se presentan fallas debe informar inmediatamente al comandante; vi) Releva el operador del ECAEX cuando la situación lo amerite; vii) Apoya con el transporte del material de explosivos.
Operador de ECAEX: i) Realiza el lanzamiento de la pera y cuerda para despejar área; ii) De acuerdo al protocolo mueve objetos a distancia empleando el Equipo Contra Artefacto Explosivos (ECAEX); iii) Abre sendas con empleo del cordón detonante lanzado en forma manual; iv) Releva al operador del detector de metales cuando la situación lo amerite; v) Apoya con el transporte de material de explosivos.
Guía canino: i) Informa al comandante sobre la ubicación del artefacto explosivo o la mina; ii) Es el encargado de mantener entrenado al ejemplar canino para la búsqueda de sustancias explosivas; iii) Verifica diariamente el estado de salud y de ánimo del ejemplar canino, si encuentra alguna anomalía debe informarla al comandante del Equipo; iv) Envía al ejemplar canino para que registre el área sospechosa de acuerdo al procedimiento establecido; v) Informa al comandante del equipo EXDE el resultado 60 Idem página 11. 61 Directiva Transitorio N-0054 de febrero de 2012 – entrenamiento y reentrenamiento delos equipos EXDE.
Página 11 y siguientes. 62 Idem páginas 11 y siguientes. del registro, dando a conocer la ubicación de la sustancia explosiva; vi) Solicita el suministro del Kit de trabajo semestralmente. (…) Los equipos EXDE no deben ser empleados como punteros, se deben ubicar de acuerdo a la organización para el movimiento en las diferentes formaciones, teniendo presente que en el momento que se detecte algún indicio que nos lleve a determinar la presencia de artefactos explosivos, estos seguirán el procedimiento establecido para tal caso y de igual forma brindaran asesoría a los comandantes para la toma de decisiones (negrilla fuera del texto). 5.3.2.
La Directiva Transitoria No. 0070 de febrero de 2009 por la cual se establecen “NORMAS PARA EL EMPLEO DE LOS EQUIPOS DE EXPLOSIVOS Y DEMOLICIONES (EXDE Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE INVESTIGACIÓN DE MINAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS (CINAME)” establece, entre otras cosas: 9. El éxito del equipo de explosivos y demoliciones es el trabajo conjunto y coordinado, por lo tanto no deben ser separados trabajando individualmente cada uno de sus integrantes.
(…) (…) 22. La visión para contrarrestar el accionar terrorista en lo que se refiere a minas y AEI, es que cada pelotón que se encuentre en área de operaciones cuente con su equipo EXDE. El equipo EXDE debe realizar antes del inicio de cualquier movimiento al aproximarse a un punto crítico. (negrilla fuera del texto). 5.3.3. En la Directiva Transitoria No. 054 de 2012 que tenía como objeto “Emitir órdenes e instrucciones referentes al Entrenamiento y Reentrenamiento de los equipos de explosivos y demoliciones EXDE.” se indicó: MISIÓN DEL EQUIPO EXDE Los equipos de explosivos y demoliciones (EXDE) desarrollan tareas de movilidad y contra movilidad en apoyo a unidades de maniobra para el desarrollo de operaciones militares irregulares.
(…) PROCEDIMIENTOS PARA LOS EQUIPOS EXDE El objetivo de este protocolo es difundir los lineamientos que deben aplicar en todos los procedimientos que realizan los equipos EXDE en apoyo a las unidades de maniobra. SITUACIONES TACTICAS Antes de cruzar un punto crítico. Antes de instalar una base de patrulla móvil. Al encontrar campamentos y viviendas abandonadas.
Al encontrar indicios que puede estar minada un área Al registrar caletas de armamento, explosivos, etc. Al verificar torres de energía y oleoductos. Al establecer un área como helipuerto. Al registrar vehículos abandonados en área rural. Al ubicar un cadáver después de un combate o abandonado. En la extracción de heridos provocados por un AEI.
Al registrar cultivos ilícitos para erradicación manual (…) (negrilla fuera del texto). 5.3.4. En la Directiva EJC 3-56 “MANUAL DE BÚSQUEDA Y DESTRUCCIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS”, se indica: LUGARES DE UBICACIÒN DE LOS A.E.I. Los artefactos explosivos son ubicados después de realizar un estudio previo y seguimiento de las unidades de maniobra de las propias tropas, escogiendo aquellos lugares que son los más frecuentados como caminos, carreteras, senderos, tomas de agua, puntos críticos, pasos obligados y ramas de los árboles (negrilla fuera del texto). 6.
Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por acreditados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: Aspectos familiares: - El señor Jhon Edgar Quiñones Sánchez nació el 12 de julio de 1986, y es hijo del señor Edgar Quiñones Casanova y la señora Carmen Patricia Sánchez Menza como consta en el registro civil de nacimiento63. 63 Folio 2 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. - La menor Siamzary Quiñones Perdomo es hija del señor Jhon Edgar Quiñones Sánchez como consta en el Registro civil de nacimiento64. - Los señores Yesenia Mosquera Sánchez65, Diana María Quiñones Sánchez66, Nicolay Andrés Quiñones Sánchez67, Diego Armando Quiñones Sánchez68 son hermanos del señor Jhon Edgar Quiñones Sánchez como consta en los registros civiles de nacimiento de cada uno. - Los señores Carlos Alberto Sánchez Enríquez69 y Verónica Menza Pillimue70 son abuelos maternos de la víctima, el señor Jhon Edgar Quiñones Sánchez como consta en el registro civil de la madre del exsoldado. - Los señores Lesli Camila Mosquera Sánchez71, María Fernanda Portilla Mosquera72, Magaly Muñoz Quiñones73, Kevin Santiago Muñoz Quiñones74, Jhon Jairo Muños Quiñones75, Andrés Felipe Muñoz Quiñones76, y Andrey Quiñones Macuase77, son sobrinos del señor Jhon Edgar Quiñones, como consta en el registro civil de nacimiento de cada uno donde se observa que los padres de los mismo son hermanos de la víctima. - Los señores Gloria Sandra Sánchez Menza78 y Oswaldo Sánchez Menza79, ostentan la calidad de tíos maternos del señor Jhon Edgar Quiñones Sánchez, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada con los registros civiles 64 Folio 8 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 65 Folios 24 y 25 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 66 Folios 31 y 32 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 67 Folios 42 y 43 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 68 Folios 45 y 46 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 69 Folio 11 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 70 Folio 11 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 71 Folios 26 y 27 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 72 Folios 28 y 29 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 73 Folio 34 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 74 Folios 60 y 61 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 75 Folios 37 y 38 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 76 Folio 40 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 77 Folios 48 y 49 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 78 Folios 57 y 58 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 79 Folio 54 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. de nacimiento, en los cuales se evidencia que sus padres son los mismos que los de la madre del señor Quiñones Sánchez. - Los señores Miguel Ángel Mera Sánchez80, Jonathan Fernando Mera Sánchez81, Yerly Katherine Monsalve Sánchez82, Jaime Eduardo Tamayo Sánchez83, Juan Bautista Gómez Sánchez84, Iván Jesús Sánchez Menza85, Yefferson Fernando Sánchez Uribe86, Laura Marcela Sánchez Uribe87, son primos de la víctima, el señor Jhon Edgar Quiñones Sánchez, como consta en los registros civiles de nacimiento en donde se observa que aquellos son hijos de los hermanos de la madre de la víctima.
Sobre los hechos: - Se observa la orden de operaciones de control territorial (OPCT) N 018 MEDEBA fragmentaria al plan táctico república de comando del Batallón de Infantería No 47 “General Francisco de Paula Vélez” fragmentaria a la orden de operaciones república emanada por el comando de la décima séptima brigada88; en donde se acredita el marco operativo y funcional de la operación militar en la zona del Municipio de Unguia - Chocó, entre el primero (1) al treinta y uno (31) de mayo en donde como misión se observa control territorial, y desminado mediante los métodos de ocupación, registro, control militar de área, de acuerdo a las técnicas y maniobras estipuladas en el combate. - Obra informe de patrullaje de fecha 23 de mayo de 2016, con orden de operaciones “MEDEVA” en el que se detalla como misión89: 80 Folio 51 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 81 Folio 72 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 82 Folio 63 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 83 Folio 66 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 84 Folio 69 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 85 Folio 75 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 86 Folio 78 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 87 Folio 81 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 88 Folios 109 a 135 Archivo electrónico “075_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 89 Folios 5 a 16 Archivo electrónico “073_ED_MIGRACION_009RESPUESTABATALLON” OneDrive.
Y desarrollo de la maniobra desde el día 28 hasta el día 30 de mayo de 2016: - Según radiograma operacional No. 002237 en donde se resumen los hechos del 30 de mayo de 2016 90: - En el informe suscrito por el Sargento Comandante Compañía Anzoategui91, el día 30 de mayo de 2016, se mencionó: […] se forma el personal para salir con un equipo de combate al mando del señor SS Rubio Fernández Cristian, para realizar el método de registro en el cual en coordenadas (08 13 46 – 77 13 59) el soldado profesional Quiñones Sánchez Jhon Edgar identificado con cedula de ciudadanía 1130665980 cae en un artefacto explosivo amputándole el miembro inferior izquierdo, al momento de la situación los soldados que iban adelante reaccionaron e hicieron un registro a fuego para descartar que hubiera enemigo al frente o emboscada, después se llamó por medio radial al Batallón para pedir apoyo helicoportado para sacar al soldado herido mientras el enfermero de combate le brinda los primeros auxilios correspondientes para mantener el soldado estable, también el momento de la situación queda afectado por la honda explosiva el SLP Mosquera Tangarife Victor Alfonso identificado con la cedula cc 16015312; luego se procede a llevarlos al helipuerto donde siendo aproximadamente las 10:20 am de la mañana es evacuado al SLP.
Quiñones Sánchez junto con el SLP. Ibarguen Reyes Hector quien es el enfermero de combate para mantenerlo estable ya que el helicóptero de apoyo Black Havok que no pudo venir por fallas técnicas. 90 Folio 108 Archivo electrónico “075_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 91 Folio 93 Archivo electrónico “075_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. - El 30 de mayo de 2016 el señor Jhon Edgar Quiñones es ingresado al servicio de urgencias en el Clínica Panamericana según epicrisis así92: Enfermedad Actual: 29 AÑOS SOLDADO PROFESIONAL TRAIDO EN HELICOPTERO DE LA BRIGADA PROCEDENTE DE BALBOA (CHOCO) POR QUE DURANTE REGISTRO MILTAR DE CONTROL DE AREA SUFRIO HERIDA ACCIDENTAL POR MAP CON AMPUTACION MIIZQ EN REGION L DISTAL PIERNA IZQ HACE APROX 3 HORAS ES TRANSPORTADO EN HELICOPTERO LLEGA PTE CANALIZADO CON TORNIQUETE EN MID ALGIDO QUEJUMBROSO CONCIENTE ORIENTADO CON SV ESTABLES. […] Indica Med/ Conducta: PTE CON AMPUTACION TRAUMATICA POR MAP DE MIIZQ ESTABLE HEMODINAMICAMENTE SE COMENTA CON ORTOPEDIA QUEIN DEFINE TRASLADO CGIA. […] Result.Procedimientos:[…] informe QX: ASEPSIA Y CAMPOS - LAVADO EXAHUSTIVO - DESBRIDAMIENTO DE COMPARTIMENTO LATERAL Y POSTERIOR, REMOVIENDO APROXIMADAMENTE 300 GRAMOS DE MUSCULO PARA PODER CERRAR MUN6N- SE REVISA HEMOSTASIA - SE HACE MIODESIS CON VICRYL 1 DEL AQUILES AL PERIOSTIO DE LA TIBIA ANTERIOR SE SUTURA FASCIA PROFUNDA CON VICRYL -- SE SUTURA HERIDA EN PIEL DE 16 CMS CON PUNTOS SEPARADOS DE NYLON 2-0, CORRIGIENDO OREJAS DE PERRO ~ SE CUBRE CON COMPRESAS ESTRILES Y VENDAJE ELASTICO - NO COMPLICACIONES […] Indicación Paciente: Cita de control en 15 dias DR. NICOLAS ZULUAGA.- Valoración por Psicología. - Fisioterapia 20 sesiones (arcosd e movilidad de la cadera y rodilla izquierda).- Curación de muñón de amputación cada 4to día.- Acetaminofén 500 mg vo cada 6 horas.- Tramadol 8 gotas vo cada 6 horas.- Amitriptilina 25 mg vo cada 12 horas.- Ciprofloxacina 500 mg vo cada 12 horas por 7 dias.- Incapacidad por 30 dias a partir de 30/05^016.- Consultar por urgencias si: Dolor, fiebre, malestar general o secreción por heridas. […] DIAGNÓSTICOS TIPO DIAGNÓSTICO CÓDIGO NOMBRE HC Ingreso/Relacionado S889 AMPUTACION TRAUMATICA DE LA PIERNA, NIVEL NO ESPECIFICADO ✓ Ingreso/Relacionado S881 AMPUTACION TRAUMATICA EN ALGUN NIVEL ENTRE LA RODILLA Y EL TOBILLO ✓ Ingreso/Relacionado S889 AMPUTACION TRAUMATICA DE LA PIERNA, NIVEL NO ESPECIFICADO ✓ Ingreso/Relacionado S881 AMPUTACION TRAUMATICA EN ALGUN NIVEL ENTRE LA RODILLA Y EL TOBILLO ✓ Ingreso/Relacionado S881 AMPUTACION TRAUMATICA EN ALGUN NIVEL ENTRE LA RODILLA Y EL TOBILLO ✓ 92 Folios 90 a 105 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive.
Ingreso/Relacionado S889 AMPUTACION TRAUMATICA DE LA PIERNA, NIVEL NO ESPECIFICADO ✓ Ingreso/Relacionado H178 OTRAS OPACIDADES 0 CICATRICES DE LA CORNEA ✓ Ingreso/Relacionado S889 AMPUTACION TRAUMATICA DE LA PIERNA, NIVEL NO ESPECIFICADO ✓ Ingreso/Relacionado S050 TRAUMATISMO DE LA CONJUNTIVA Y ABRASION CORNEAL SIN MENCION DE CUERPO EXTRANO ✓ Ingreso/Relacionado S881 AMPUTACION TRAUMATICA EN ALGUN NIVEL ENTRE U RODILLA Y EL TOBILLO ✓ Ingreso/Relacionado S881 AMPUTACION TRAUMATICA EN ALGUN NIVEL ENTRE LA RODILLA Y EL TOBILLO ✓ Ingreso/Relacionado H178 OTRAS OPACIDADES 0 CICATRICES DE LA CORNEA ✓ Ingreso/Relacionado S050 TRAUMATISMO DE LA CON3UNTIVA Y ABRASION CORNEAL SIN MENCION DE CUERPO EXTRANO ✓ Ingreso/Relacionado S881 AMPUTACION TRAUMATICA EN ALGUN NIVEL ENTRE LA RODILLA Y EL TOBILLO ✓ Ingreso/Relacionado S881 AMPUTACION TRAUMATICA EN ALGUN NIVEL ENTRE LA RODILLA Y EL TOBILLO ✓ Ingreso/Relacionado S881 AMPUTACION TRAUMATICA EN ALGUN NIVEL ENTRE LA RODILLA Y EL TOBILLO ✓ Ingreso/Relacionado S889 AMPUTACION TRAUMATICA DE LA PIERNA, NIVEL NO ESPECIFICADO ✓ Ingreso/Relacionado S881 AMPUTACION TRAUMATICA EN ALGUN NIVEL ENTRE LA RODILLA Y EL TOBILLO ✓ Ingreso/Relacionado S889 AMPUTACION TRAUMATICA DE LA PIERNA, NIVEL NO ESPECIFICADO ✓ Ingreso/Relacionado S881 AMPUTACION TRAUMATICA EN ALGUN NIVEL ENTRE LA RODILLA Y EL TOBILLO ✓ Ingreso/Relacionado S881 AMPUTACION TRAUMATICA EN ALGUN NIVEL ENTRE LA RODILLA Y EL TOBILLO ✓ […] - El 31 de mayo de 2016 el señor Jhon Edgar Quiñones es valorado por medicina general quien determinó la evolución del paciente así93: PACIENTE MASCUUNO DE 29 ANOS DE EDAD, SIN ANTECEDENTES PATOLOGICOS CONOCIDOS, SOLDADO ROFESIONAL-VICTIMA DE MINA ANTIPERSONA, CON TRAUMA SEVERO EN MII- 1 DIA POP AMPUTACION TERCIO DISTAL DE PIERNA IZQUIERDA.
ACTUALMENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, AFEBRIL, HIDRATADO, ADECUADO CONTROL DEL DOLOR, SANGRADO MODERADO EN MUÑON, SOLICITO HEMOGRAMA CONTROL, PACIENTE CON OPACIDAD EN CORNEA OJO IZQUIERDO Y VISION BORROSA, SOLICITO VALORACION POR OFTAMOLOGIA. INDICO TRATAMIENTO ANTIBIOTICO OFTALMICO Y LUBICACION OFTALMICA.POR TRATATARSE DE PACIENTE VICTIMA DE MINIMAS ANTIPERSONAS REQUIERE MANEJO INTEGRAL, SOPORTE MULTIDISCIPLINARIO, SOLICITO VALORACION POR PSICOLOGIA, 93 Folios 90 a 105 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. - El 31 de julio de 2016 el Batallón de Infantería No. 47 General “Francisco de Paila Vélez”, expide Informe Administrativo por Lesión así94: GRADO, APELLIDOS Y NOMBRES: SLP.
QUIÑONES SÁNCHEZ JHON EDGAR CÉDULA: 1.130.665.980 UNIDAD OPERATIVA MENOR: BR 17 UNIDAD TÁCTICA: BIVEL N°47 LUGAR Y FECHA HECHOS VEREDA EL TESORO DEL MUNICIPIO DE UNGUIA CHOCO 30 MAYO 2016 CONCEPTO DEL COMANDANTE UNIDAD De acuerdo al informe realizado por el señor Capitán FLOREZ RESTREPO JOHN JAIRO, identificado con Número de cedula 71526990, comandante de la compañía Ansuatigue, los hechos ocurridos el día 30 de mayo de 2016 siendo las 08:30 de la mañana aproximadamente se forma al personal para salir con un equipo de combate al mando del señor SS RUBIO FERNÁNDEZ CRISTIAN para realizar un registro en el cual en coordenadas 0/-13-46 – 77-1359 con orden de operaciones 018 MEDEBA en la vereda el tesoro corregimiento de Balboa del municipio de Unguia Choco.
El soldado profesional QUIÑONES SÁNCHES JHON EDGAR identificado con cedula de ciudadanía N° 1.130.665.980 cae en un artefacto explosivo amputándole el miembro inferior izquierdo, al momento de la situación los soldados que habían adelante reaccionaron que no hubiera enemigo al frente o emboscado, después se reporta inmediatamente en hora, tiempo y lugar los hechos al puesto de mando para pedir apoyo helicoportado, para extraer el soldado herido.
Mientras el enfermero de combate le brinda los primeros auxilios correspondiente, se mantuvo estable hasta que se efectuó la extracción aérea aproximadamente a las 10:20 horas hacia la clínica panamericana de apartado Antioquia ingresando por el servicio de urgencias y después de ser valorado se diagnostica trauma por arma de fragmentación miembro inferior izquierdo, amputación transtibial miembro inferior izquierdo de acuerdo a historia clínica No 1130665980 IMPUTABILIDAD: De acuerdo el Artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, la sesión del señor SLP QUIÑONES SÁNCHEZ JHON EDGAR CC No 1.130.665.980 ocurrió en.
Literal C X / EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O DEL ORDEN PUBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL. - El 18 de septiembre de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional expide la Resolución No. 3817 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual por invalidez con fundamento en el expediente Nro. 3404 de 2018” al señor Jhon Edgar Quiñones, desde su fecha de retiro esto es el 09 de febrero de 2018, 94 Folio 5 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. por un valor de un millón doscientos ochenta y ocho mil quinientos siete pesos ($1.288.507)95.
Sobre la pérdida de capacidad laboral y otros aspectos - Obra Acta de Junta Médica Laboral No. 93633 de fecha 19 de abril de 201796, en donde se observa: […] B. Antecedentes del Informativo INFORMATIVO ADMINISTRATIVO NR. 0 DE FECHA JULIO 31 DE 2016 ADELANTADO POR BIVEL NOTA: EL PACIENTE TIENE CONOCIMIENTO DEL ADMINISTRATIVO POR LESIONES ELABORADO POR LA UNIDAD.- IV.
CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS Fecha: 24/09/2016 Servicio: ORTOPEDIA EL 30/05/2016 TRAUMA ONDA EXPLOSIVA PIE / PIERNA IZOUIERDA SIGNOS Y SINTOMAS: TRAUMATICA PIE IZOUIERDO 1/3 DISTAL PIE IZOUIERDO ETIOLGIA: TRAUMA ONDA EXPLOSIVA ESTAPO ACTUAL: MUÑON IZOUIERDO BUENA CICATRIZACIÓN NO DOLOR DIAGNOSTICO: POP AMPUTACIÓN BIC PIERNA IZOUIERDA PRONOSTICO: DEFINITIVO Null FDO.
MEDICO ESPECIALISTA (116012) (11)- Fecha: 19/10/2016 Servicio: FISIATRIA PACIENTE VICTIMA DE ACCIDENTE POR MINA ANTIPERSONA (30/05/2016) QUE OCASIONO AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL IZOUIERDA SIGNOS Y SINTOMAS: ALTERACIÓN SEVERA PARA LA MARCHA ETIOLOGIA: TRAUMATICA ESTADO ACTUAL: BUEN ESTAPO GENERAL NO REFRACCCIONES O DEFORMIDADES ADECUADO APOYO.
MUÑON SANO ALTERACIÓN PARA LA MARCHA DIAGNOSTICO: AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL IZOUIERDA PRONOSTICO: SECUELAS ESTABLECIDAS- RESERVADO Null FDO. MEDICO ESPECIALISTA (103303) (03)- Fecha: 27/03/2017 Servicio: CLINICA DEL DOLOR 20 DE MAYO DE 2016 VICTIMA DE MINA ANTIPERSQNA CON POSTERIOR AMPUTACIÓN INFRACONDILEA DE MIEMBRO INFERIOR IZOUIERDO SIGNOS Y SINTOMAS: DOLOR A NIVEL DE MUÑON ASOCIADO CON SINDROME DE MIEMRRO FANTASMA NO DOLOROSO DOLOR DE CARACTERISTICAS SOMATICAS Y NEUROPATICAS EVA MAXIMO 8/10 MINIMO 5/10 ACUTAL 4/10 REFIERE DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO POR DOLOR Y SU ESTAPO EMOCIONAL SE ENCUENTRA EN ADAPTACION A LA PROTESIS PARA MUÑON ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS 28/08/2016 IMAGEN SUGESTIVA DE GRANULOMA ETIOLOGIA: TRAUMATICA ESTADO ACTUAL: DOLOR CRÓNICO SOMATICO Y NEUROPATICO POP DE RESECCION DE NEUROMA Y REMODELACIÓN DE MUÑON DE AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL DE MIEMBRO INFERIOR IZOUIERDO (18/11/2016) DIAGNOSTICO:
1. SINDROME DE MIEMBRO 95 Archivo electrónico “031_ED_MIGRACION_028PRUEBAS” OneDrive. 96 Folios 106 a 109 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. FANTASMA DOLOROSO
2. AMPUTACIÓN SECUNDARIA A TRAUMA POR MINA ANTIPERSONA
3. TRASTORNO DE ADAPTACIÓN PRONOSTICO: RESERVADO POR DOLOR CRONICO QUE PUEDE AMENAZAR LA CALIDAD DE VIDA DEL PACIENTE SE ESPERA APAPTACIÓN A LA PROTESIS Null FDO. MEDICO ESPECIALISTA (112856) (01).- Fecha: 21/09/2016 Servicio; PSIQUIATRIA (COMITE BASAN) PACIENTE CON ANTECEDENTE DE CAIDA EN CAMPO MINADO EL 30/05/2016 LUEGO DE LA CUAL PRESENTA AMPUTACIÓN DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON CUADRO CLINICO CONSISTENTE EN ANIMO TRISTE.
DEBILIDAD EMOCIONAL LLANTO FACIAL. PERDIDA DE 8 KILOS INSOMNIO DE CONCILIACIÓN ES TRATAMIENTO POR PSICOLOGIA SIGNOS Y SINTOMAS: LO REFERIDO EN ITEM 1 ETIOLOGIA: MULTIFACTORIAL ESTADO ACTUAL: PACIENTE COLABORADOR. PENSAMIENTO LÓGICO COHERENTE SIN IDEAS DELIRANTES. CLARA MEMORIA INTROSPECCIÓN POBRE DIAGNOSTICO: DEPRESIÓN REACTIVA PRONOSTICO: PACIENTE ACTUALMENTE ASINTOMATICO Null.
FDO. MEDICO ESPECIALISTA (096998) (13). NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS. V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS ANTIGUEDAD: 8 AÑOS DOLOR EN LA PIERNA IZQUIERDA DESPERTAR FACIL TRANSTORNO DEL SUEÑO EN TRATAMIENTO CON TRAMADOL ACETAMINOFEN GABAPENTIN Y AMITRIPLITINA B. EXAMEN FÍSICO ALERTA.
ORIENTADO. HIDRATADO. AFEBRIL P: 76 R: 18 PINRAL CUELLO MOVIL C/P. NORMAL ABDOMEN: NORMAL EXTREMIDADES: ARCOS DE MOVILIDAD COMPLETOS AUSENCIA ANATOMICA TRANSTIBIAL IZQUIERDA MUÑON BUENA CICATRIZACIÓN SIN DEFICIT NEUROLOGICO APARENTE VL CONCLUSIONES A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO TRAS ACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO SUFRE AMPUTACIÓN TAUMATICA TRANSTIBIAL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO ASOCIADO A SINDROME MIEMBRO FANTASMA DOLOROSO VALORADO POR ORTOPEDIA FISIATRIA CLINICA DEL DOLOR QUE DEJA COMO SECUELA A) AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL, PIERNA IZQUIERDA – 2) DEPRESIÓN REACTIVA VALORADO POR PSIQUIATRÍA BASAN SINTOMATICO, FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.- B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INVALIDEZ NO APTO-PARA ACTIVIDAD MILITAR, SEGÚN ARTICULO 59 LITERAL B ARTIVULO 60 LITERAL D Y ARTIVULO 68 LITERAL A Y B NO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL OCHENTA Y NUEVE PUNTO CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (89,44%) D. Imputabilidad del Servicio LESION- OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO O CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (C) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 0/2016.
AFECCION-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC) E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 1-187 INDICE (19)-(2) NUMERAL 3-040, LITERAL (A) INDICE CINCO (5)- MOTIVACION: NO SE RECOMIENTDA REUBICACIÓN LABORAL CON BASE EN EL TIPO DE PATOLOGÍA OSTEOMUSCULAR TIPO AMPUTACIÓN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO Y DE ORDEN MENTAL TIPO DEPRESION REACTIVA OUE SUGIERE CONDICION MEDICA INCOMPATIBLE CON LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA FUERZA PUBLICA QUE GENERAN COMO CONSECUENCIA DIRECTA IMPEDIMIENTO PARA SU PERMANENCIA EN ESTA DEBIDO A LOS FACTORES ESTRESORES Y OCUPACIONES QUE PODRIAN AFECTAR NEGATIVAMENTE LA SALUD, BIENESTAR Y RECUPERACIÓN INTEGRAL DEL CALIFICADO PUDIENDO TAMBIEN PONER EN REISGO LA VIDA DE LOS DEMAS VII.
DECISIONES: En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos - Obra en el expediente prestacional del demandante97 solicitud de reconocimiento de prestaciones por disminución de la capacidad laboral el 19 de abril de 201798. - Consta Indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el expediente No. 1130665980/ de 2017/.99, por un valor de noventa y un millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos doce pesos ($91.734.712). - El 14 de marzo de 2018 se expide Resolución No. 244691 “por la cual se reconoce y ordena el pago de INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL con fundamento en el expediente No. 1130665980/ de 2017/” - El 25 de octubre de 2016, la Jefatura de Desarrollo Humano Dirección de Personal Ejército los ingresos el valor que devengaba el señor Quiñones como 97 Folios 1 al 22 Archivo electrónico “067_ED_MIGRACION_003TESTIGODOCUMENTAL” OneDrive. 98 Folios 9 al 12 Archivo electrónico “067_ED_MIGRACION_003TESTIGODOCUMENTAL” OneDrive. 99 Folio 19 Archivo electrónico “067_ED_MIGRACION_003TESTIGODOCUMENTAL” OneDrive. soldado profesional orgánico del Batallón de Infantería No. 47 “Francisco de Paula Vélez”.
Siendo esto el valor de un millón setecientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y seis pesos con ocho centavos ($1.788.796.08)100. - El 2 de febrero de 2017 el Oficial Sección Atención al usuario DIPER certificó el tiempo de servicio del señor Quiñones Jhon Edgar así101: 7. Caso concreto Se reitera que para que se configure y declare la responsabilidad patrimonial del Estado se requiere acreditar un daño antijurídico, la imputabilidad de éste al Estado 100 Folio 6 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 101 Folio 7 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. y el nexo de causalidad entre el daño e imputabilidad, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, lo cual se analizará y determinará a continuación. 7.1.
El daño En este caso está acreditado que el señor Jhon Edgar Quiñones Sánchez, actuando como soldado profesional del Ejército Nacional, sufrió lesiones en el momento en que pisó accidentalmente un artefacto explosivo el día 30 de mayo de 2016. Adicionalmente, se tiene que, como consecuencia del siniestro citado, el demandante sufrió “[…]AMPUTACIÓN TAUMATICA TRANSTIBIAL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO ASOCIADO A SINDROME MIEMBRO FANTASMA DOLOROSO QUE DEJA COMO SECUELA A) AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL, PIERNA IZQUIERDA – 2) DEPRESIÓN REACTIVA VALORADO POR PSIQUIATRÍA BASAN SINTOMATICO,[…]” y como consecuencia de ello, mediante Acta de Junta Medica Laboral se calificó la disminución de su capacidad laboral en el 89,44%.
Así las cosas, se encuentra acreditado el daño invocado por el demandante, es decir se probó la afectación a su integridad personal y la pérdida de la capacidad laboral del señor Jhon Edgar Quiñones Sánchez, como consecuencia de las lesiones que sufrió en la activación de un artefacto explosivo improvisado (AEI). Aunado a lo anterior, se tiene que el Consejo de Estado ha señalado:102 La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 102 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 12 de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23- 31-000-2008-00170-01(40727) Actor: Gladys Castillo Tibanta y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Es decir que la antijuricidad del perjuicio no depende per se dé la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima, en otras palabras es aquel daño antijurídico que una persona no está en la obligación de soportar, toda vez que no está sustentado en una norma jurídica.
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado:103 7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas. 7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada.
Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a forfait’, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’.
Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir. La anterior tesis ha sido ratificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo,104 razón por la cual corresponde abordar los argumentos de la demanda, su contestación, la fijación del litigio y los hechos probados en el proceso 103 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 104 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-09056- 01(25209), CP: Danilo Rojas Betancourth. de la referencia, advirtiéndose que la deprecada responsabilidad de la demandada se fundamentó a título de falla del servicio, y por ello se analizarán bajo dicho título.
En conclusión, dado que la pérdida anatómica de un miembro del cuerpo, producto de un artefacto explosivo prohibido por el derecho internacional humanitario, está proscrito del orden jurídico; se concluye que el daño resulta a todos luces antijurídico. 7.2. Juicio de imputación Así las cosas, se reitera que el artículo 90 de la Constitución Política consagra una cláusula general de responsabilidad, que dispone que el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes, y sobre ello el Consejo de Estado ha desarrollado tres sistemas de responsabilidad administrativa que ha servido como títulos de imputación para sustentar la indemnización de las víctimas de actos de guerra y de operaciones militares, así: i) falla del servicio, el cual se define como el quebrantamiento de un contenido obligacional administrativo, ii) la teoría del riesgo excepcional, representado por toda circunstancia creadora de un riesgo, y iii) el daño especial, que es un régimen subsidiario de responsabilidad fundado en la equidad y la solidaridad, basado en el principio de la igualdad ante las cargas públicas, manifestación de la igualdad ante la ley, advirtiéndose que en virtud del principio Iura Novit Curia, el análisis de responsabilidad cuando la falla del servicio no resulte acreditada y el daño proviene de una actividad peligrosa, se debe hacer bajo otro título de imputación, y que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. Ahora bien, con relación a la falla del servicio se tiene que la misma debe estar soportada en la existencia de una obligación normativa atribuida a la entidad pública demandada y que ésta no la haya atendido o cumplido oportuna o satisfactoriamente, y que a la postre haya contribuido a la producción del daño, resaltándose que tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, y por ende se encuentran cubiertos por la indemnización a forfait, dada la vinculación legal y reglamentaria de éstos.
En lo relativo a la imputación del daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Sala observa lo siguiente: El 30 de mayo de 2016, el señor Jhon Edgar Quiñones, se encontraba en servicio activo como soldado profesional adscrito al Batallón de Infantería No. 47 “Francisco de Paula Vélez”, en cumplimiento de la Orden de Operaciones “MEDEBA”, de manera que, por tratarse de un militar profesional, se entiende que él voluntariamente se sometió a los riesgos propios de la profesión castrense, entre los que evidentemente se encuentra la posibilidad de padecer lesiones o incluso la muerte por acción del enemigo.
De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en estos casos la responsabilidad estatal debe juzgarse bajo la óptica de la falla del servicio105, lo que implica que una condena en responsabilidad será viable únicamente si se acredita que los daños padecidos por el profesional militar fueron el resultado de una equivocación por parte de la institución militar porque causó directamente el daño al afectado, o porque con su impericia permitió que este fuera presa fácil de un ataque por parte de los contendores.
En ese marco, la Sala encuentra que el daño es antijurídico e imputable al Ejército Nacional, con base en los siguientes argumentos. 105 Ver, entre muchas otras, sentencias de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, C.P. Ruth Stella Correa; de 29 de agosto de 2012, exp. 17.823, 21984, 21976, 21965 y 32010 (acumulados), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y del 20 de febrero de 2014, exp. 24491, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Se encuentra plenamente acreditado que, conforme la orden de operaciones que se ejecutaba, la operación militar se desarrolló en un sector donde era previsible la presencia de grupos insurgentes, y que aquellos dispusieran de todos los mecanismos de guerra, convencionales y no convencionales, encaminados a impedir el avance de los miembros del Ejército Nacional.
De hecho, esta situación, es decir la existencia de AEI en el área de la operación que podrían afectar la integridad física de las tropas, era conocida por los militares por lo que se dispuso las tropas estuvieran acompañadas por el Grupo EXDE. El conocimiento previo de la existencia de campos minados en ese preciso sector en el que resultó lesionado el demandante, fue tan patente que en la orden de operaciones se dispuso debía exigirse el empleo de los medios (Grupos Exde), métodos (técnica de empleo del palo ciego), la disciplina y la iniciativa táctica para evitar la afectación de las tropas con artefactos explosivos improvisados.
También quedó demostrado que el primer pelotón tenía el propósito de desarrollar “[…] operaciones de control territorial sobre el municipio o veredas de Balboa Chocó […] utilizando maniobras de combate irregular como lo son ocupación, registro, control militar de áreas, desminado, emboscada, ataque, contra emboscada, estratagemas, acciones sorpresivas, el desarrollo de esta operación tiene como objetivo desarticular, desestabilizar, capturar o “detener” y por último recurso dar de baja en combate a estructuras al margen de la ley.” Quedó acreditado en el proceso que el día 24 de mayo de 2016, en las coordenadas 08°13´45´77°13´52”, y en desarrollo de la operación “MEDEBA”, el grupo EXDE adelantaba registro y procedimiento de destrucción de artefacto explosivo, en el que participaban el SLP.
Mina Rodríguez, el CP. Caballero Julián y el canino Karen. Durante dicha maniobra, el artefacto detonó, ocasionando lesiones a los integrantes del grupo antiexplosivos, quienes debieron ser evacuados de la zona mediante apoyo helicoportado. Posteriormente el día 30 de mayo de 2016, el Sargento Segundo Rubio Fernández Cristian, dio la orden de iniciar el registro del sector occidental de la zona donde se adelantaba la operación con personal de la segunda sección-4 soldados-.
En el desarrollo de la misma el Soldado Quiñones Sánchez pisó accidentalmente un artefacto explosivo, el cual detonó y le causó la pérdida del miembro inferior izquierdo. La decisión adoptada por el Sargento Segundo consistió en disponer el desplazamiento de la tropa por un sector respecto del cual existía pleno conocimiento del riesgo por posible presencia de artefactos explosivos improvisados (AEI), en atención a los hechos ocurridos en días anteriores y al uso recurrente de dichos artefactos por grupos al margen de la ley; además, se trataba de un área que exigía la intervención del grupo EXDE -equipo que había resultado lesionado el 24 de mayo y no había sido restablecido- y, pese a ellos, se ordenó el movimiento por un eje de avance que no había sido previamente verificado por dicho grupo especializado.
De otro lado, para efectos de que los grupos militares contaran con los mecanismos y el personal adecuados para realizar la detección de minas antipersona, los reglamentos del Ejército Nacional (Directiva Transitoria No. 0054 de 2012106 y Manual de Empleo de los Equipos EXDE en Operaciones Irregulares) disponían que cada compañía desplegada en la zona de operaciones debía contar con un equipo antiexplosivos EXDE, el cual está organizado por: i) un (1) Suboficial Comandante y Técnico en Explosivos de grado Cabo; ii) dos (2) soldados operadores del detector de metales; iii) un (1) soldado del equipo de pera y cuerda y sondeador (ECAEX); y iv) un (1) soldado guía canino con su respectivo ejemplar canino (binomio).
En este caso se advierte que, a raíz de los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2016 el equipo antiexplosivo no se encontraba debidamente conformado, pues presentaba la ausencia de tres de sus integrantes, incluido el canino, lo que evidencia que la unidad operaba con una capacidad disminuida para la detección segura de minas antipersona en la zona. 106 Entrenamiento y Reentrenamiento de los equipos de explosivos y demoliciones (EXDE).
Así mismo, el Manual de Empleo de los Equipos EXDE en Operaciones Irregulares EJC 3-217, indicó que los equipos de explosivos y demoliciones tienen la capacidad de “Ubicación, detección y destrucción de Artefactos Explosivos Improvisados y zonas minadas en áreas rurales” y en desarrollo de las operaciones una de las tareas que cumplen consiste en “Registrar puntos críticos para dar movilidad a la unidad de maniobra”.
La Directiva Transitoria No. 0054 estableció los lineamientos que se debían aplicar en todos los procedimientos que realizan los equipos EXDE en apoyo a las unidades de maniobra, en diferentes situaciones como “Antes de cruzar un punto crítico” o “Al encontrar indicios que puede estar minada un área”, así: (…) Cuando el equipo EXDE realice un procedimiento debe aplicar las siguientes directrices: 1.
Analizar la amenaza 2. Evacuar el personal 3. Efectuar el registro y seguridad perimétrica 4. Aplicar los métodos de ubicación a) Registro visual b) Registro con pera y cuerda c) Registro canino d) Registro con detector de metales 5. Destrucción de AEI.” Ello implica que, además de que el uso de mecanismos para la detección de armas no convencionales fue dispuesto en la orden de operaciones; tal precaución también se instituyó en los reglamentos de seguridad de la institución castrense, que debían ser cumplidos en todas las maniobras.
Así las cosas, para esta Sala resulta jurídicamente imputable la responsabilidad a la entidad demandada, en la medida en que el registro de la zona se llevó a cabo sin la presencia ni la conformación completa del grupo antiexplosivos (EXDE), pese a tratarse de un área con riesgo conocido de minas antipersona. Tal circunstancia implicó la inobservancia de los protocolos operacionales y de seguridad exigidos para este tipo de labores.
Lo que expuso al soldado Quiñones a un riesgo superior frente a aquel que estaba llamado a soportar en razón de la actividad militar, configurándose así una falla en el servicio que compromete la responsabilidad de la administración. En suma, está demostrado que: i) El Ejército Nacional tenía conocimiento que la zona en donde se desarrollaría la orden de operaciones, presentaba un alto nivel de amenaza o riesgo; teniendo en cuenta que, entre las acciones terroristas utilizadas por el enemigo, se encontraba la plantación de artefactos explosivos improvisados. ii) La operación que se ejecutaba exigía la adopción de medidas de seguridad, entre otras, el empleo del equipo EXDE; para facilitar el avance de las tropas en condiciones de seguridad. iii) Si bien la unidad contaba con grupo EXDE, lo cierto es que dicho equipo había resultado afectado por la activación de un artefacto explosivo en días anteriores y no fue oportunamente restituido o reemplazado, circunstancia que incrementaba el nivel de riesgo operativo.
En ese contexto, la operación que se ejecutaba, por desarrollarse en un área con probada amenaza de AEI, exigía la adopción estricta de medidas de seguridad, entre ellas el empleo del equipo EXDE, con el fin de garantizar el avance de la tropa en condiciones de seguridad. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en el recurso de la parte demandada sobre la responsabilidad del Ejército Nacional en el daño causado a los demandantes por la activación del AEI y los eximentes de responsabilidad de riesgo propio del servicio y hecho exclusivo de un tercero, se tiene que si bien los artefactos explosivos fueron instalados por un grupo armado al margen de la ley, lo que en principio configuraría el hecho exclusivo de un tercero, ello no exonera automáticamente de responsabilidad a la entidad demandada, en la medida en que el Ejército Nacional tenía el deber constitucional y legal de garantizar la seguridad y protección de sus soldados profesionales en el desarrollo de la operación militar.
De igual manera, no resulta aplicable el eximente de riesgo propio del servicio, pues aunque la actividad castrense comporta peligros inherentes, en el caso concreto el daño no se debió exclusivamente del riesgo normal asumido por el uniformado, sino que se vio incrementado por una actuación imprudente en la conducción de la operación, en cuanto el Sargento Segundo envió a los soldados a registrar la zona sin que el grupo EXDE se encontrara debidamente conformado y desplegado para la verificación y neutralización de explosivos, de esta manera expuso al soldado a un riesgo anormal.
En consecuencia, la Sala confirmará en este aspecto, la providencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, al encontrarse debidamente acreditada la imputabilidad del daño al Ejército Nacional. Ahora se entrará a estudiar la liquidación de los perjuicios. 8.
Liquidación de perjuicios. - Perjuicios morales El juez de primera instancia reconoció por concepto de perjuicios morales:
SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la disminución de la capacidad laboral de JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ se CONDENA a la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos: […] PERJUICIOS MORALES JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ (víctima) 100 SMLMV SIAMZARY QUIÑONES PERDOMO (hijo) 100 SMLMV CARMEN PATRICIA SÁNCHEZ MENZA, (padre) 100 SMLMV EDGAR QUIÑONES CANOVA (padre) 100 SMLMV YESENIA MOSQUERA SÁNCHEZ (hermano) 50 SMLMV DIANA MARÍA QUIÑONES SÁNCHEZ (hermano) 50 SMLMV NICOLAY ANDRES QUIÑONES SÁNCHEZ (hermano) 50 SMLMV DIEGO ARMANDO QUIÑONES SÁNCHEZ (hermano) 50 SMLMV CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ENRÍQUEZ (abuelo) 50 SMLMV VERÓNICA MENZA PILLIMUE (abuela) 50 SMLMV En el recurso de apelación de la parte demandante se solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los tíos, sobrinos y primos del señor Jhon Edgar Quiñones Sánchez.
En lo que respecta a la parte demandada, esta manifestó su inconformidad con los perjuicios morales reconocidos, al considerar que dentro del proceso no fueron allegados los medios probatorios idóneos y suficientes que permitan sustentar su procedencia. Respecto al reconocimiento de este, considera la Sala que la tasación de los perjuicios morales debe hacerse conforme a las sentencias de unificación del Consejo de Estado107 en las que se señaló que para el reconocimiento de los mismos se debía verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa y que los correspondientes niveles se determinarían y motivarían de conformidad con lo probado dentro del proceso.
Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, el sufrimiento emocional o congoja se 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014. M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172). puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas108, la Sala tiene que el grado de disminución de la capacidad laboral establecida en el proceso, es del ochenta y nueve coma cuarenta y cuatro por ciento (89,44%), conforme a los establecido en el acta de Junta Médica Laboral109. Por lo anterior, se confirmará el reconocimiento de los perjuicios morales a los señores Jhon Edgar Quiñones Sánchez, Siamzary Quiñones Perdomo, Carmen Patricia Sánchez Menza, Edgar Quiñones Casanova, Yesenia Mosquera Sánchez, Diana María Quiñones Sánchez, Nicolay Andrés Quiñones Sánchez, Diego Armando Quiñones Sánchez, Carlos Alberto Sánchez Enríquez, Verónica Menza Pillimue tal como lo estableció la sentencia de primera instancia. En lo que tiene que ver con los señores Lesli Camila Mosquera Sánchez, María Fernanda Portilla Mosquera, Andrey Quiñones Macuase, Kevin Santiago Muñoz Quiñones, Andrés Felipe Muñoz Quiñones, Magaly Muñoz Quiñones, Jhon Jairo Muños Quiñones, quienes comparecen en calidad de sobrinos del señor Jhon Edgar Quiñones, se advierte que, en el expediente reposan copias de sus registros civiles de nacimiento, lo que permite establecer un vínculo de consanguinidad, sin embargo, estos documentos por sí solos, no resultan suficientes para tener por acreditado el perjuicio moral.
En efecto, no se allegó prueba adicional que demuestre de manera concreta la existencia de un vínculo afectivo cercano ni la intensidad del dolor, la aflicción o congoja que hubieren experimentado con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Jhon Edgar Quiñones, razón por la cual no se configura el daño moral en su favor. 108 Recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación (sentencia del 29 de noviembre de 2021, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Exp.46681) en la que regula, para los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el parentesco como presunción válida para el reconocimiento de perjuicios morales, únicamente para los compañeros (as) permanentes, cónyuges y padres del detenido, esto porque, por regla general, estos familiares conviven o tienen una relación de permanente contacto con el detenido.
Sin embargo, la regla, por disposición expresa, solo aplica para este tipo de casos y se entiende tal exclusión toda vez que en la sentencia no analizan otro cúmulo de reglas de experiencia que explicarían la presunción jurisprudencial aplicada en casos de responsabilidad del Estado por lesiones (sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, Exp.31172). 109 Folios 106 a 109 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive.
De igual forma, respecto de los señores Gloria Sandra Sánchez Menza, y Oswaldo Sánchez Menza quienes actúan en calidad de tíos maternos de la víctima directa, si bien obra en el plenario copia del registro civil de nacimiento, lo cual acredita el parentesco alegado, ello no permite inferir, sin más, la existencia de un perjuicio moral indemnizable, al no obrar en el proceso elementos probatorios que den cuenta del sufrimiento efectivo que pudieron padecer con ocasión de las lesiones de su sobrino Jhon Edgar.
En relación con los señores Miguel Ángel Mera Sánchez, Jonathan Fernando Mera Sánchez, Yerly Katherine Monsalve Sánchez, Jaime Eduardo Tamayo Sánchez, Juan Bautista Gómez Sánchez, Iván Jesús Sánchez Menza, Yefferson Fernando Sánchez Uribe, Laura Marcela Sánchez Uribe, si bien reposan en el expediente registros civiles de nacimiento, que permiten establecer su calidad de primos, dicha prueba únicamente acredita el parentesco, más no la existencia de un vínculo afectivo estrecho ni la real afectación emocional derivada de las lesiones sufridas por el señor Jhon Edgar Quiñones, por lo que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales en su favor.
Lo anterior, según la referida sentencia de unificación, en donde para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará tanto los montos indemnizatorios como los beneficiarios reconocidos por el juez de primera instancia, por encontrarse conforme al Consejo de Estado en cuanto basta acreditar el parentesco para reconocer el perjuicio.
Asimismo, confirmará la decisión en cuanto negó el reconocimiento del perjuicio moral a quienes no acreditaron los presupuestos necesarios para su procedencia. - Daño a la salud Si bien el daño a la salud no fue objeto del recurso de la demandante, la parte demandada discutió el reconocimiento de los perjuicios reconocidos en primera instancia. Por este concepto se reconoció en primera instancia:
SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la disminución de la capacidad laboral de JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ se CONDENA a la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos: […] DAÑO A LA SALUD JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ (víctima) 100 SMLMV En relación con el daño a la salud derivado de una lesión a la integridad física y psicológica, la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado110, señaló que: De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.
Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.
En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.
En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante 110 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencias de unificación No. 19031 y 38222 del 14 de septiembre 2011. lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.
Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
(Subrayado fuera del texto original) (…) Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material.
Para el caso concreto, en el Acta de Junta Médico Laboral No. 93633 de fecha 19 de abril de 2017111, en el acápite de conclusiones se determinó que el soldado profesional Jhon Edgar Quiñones Sánchez perdió el ochenta y nueve punto cuarenta y cuatro por ciento (89,44%) de su capacidad laboral y padece las siguientes secuelas: 1) POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO TRAS ACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO SUFRE AMPUTACIÓN TAUMATICA TRANSTIBIAL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO ASOCIADO A SINDROME MIEMBRO FANTASMA DOLOROSO VALORADO POR ORTOPEDIA FISIATRIA CLINICA DEL DOLOR QUE DEJA COMO SECUELA A) AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL, PIERNA IZQUIERDA – 2) DEPRESIÓN REACTIVA VALORADO POR PSIQUIATRÍA BASAN SINTOMATICO, FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.- De conformidad con lo anterior, se encuentra probada la afectación a la salud del señor Jhon Edgar Quiñones Sánchez con ocasión de las lesiones sufridas por la activación de una AEI, por lo que resulta procedente el reconocimiento de dicho perjuicio, dadas las consecuencias que el demandante posee en su salud.
De esta manera, se debe encuadrar según el porcentaje al que corresponda de acuerdo con la jurisprudencia112. La valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima y su manejo fue dividida en 6 rangos en los que se ubica de acuerdo a la particularidad, sin que en dicha referencia se haya establecido la 111 Folios 106 a 109 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. 112 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación Número: 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), Actor: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros, Demandado: Nación-Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Reparación Directa. obligatoriedad de acudir a tasaciones parciales o fragmentadas, por el contrario, son rangos limitados y precisos y que corresponde a los siguientes: GRAVEDAD DE LA LESIÓN VÍCTIMA Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Por lo tanto, teniendo en cuenta que le porcentaje establecido de incapacidad del señor Jhon Edgar Quiñones Sánchez es del ochenta y nueve punto cuarenta y cuatro por ciento (89,44%), la suma de cien (100) SMLMV, reconocida por el juez de primera instancia, se encuentra conforme a las disposiciones jurisprudenciales.
Por lo anterior, se confirmará lo decidido por la a quo frente al daño a la salud. - Perjuicios materiales El juez de primera instancia reconoció por concepto de perjuicios materiales los siguientes valores:
SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la disminución de la capacidad laboral de JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ se CONDENA a la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos: PEJUICIOS MATERIALES para JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ (víctima): Lucro cesante consolidado $247,589.642 Indemnización futura $382.549.475 TOTAL $630.139.417 - Daño emergente Si bien el Juez de primera instancia no se pronunció frente a este aspecto, la Sala debe precisar que dicho perjuicio fue solicitado en la demanda y no fue resuelto en la sentencia recurrida.
Asimismo, se observa que n los recursos interpuestos por las partes tampoco se hizo alusión a este puno. No obstante, en virtud de la competencia funcional que asume la segunda instancia cuando existen recursos de ambas partes, y de la facultad de complementar la decisión en aquellos extremos que quedaron sin resolver, la Sala procede a efectuar el pronunciamiento correspondiente.
Así las cosas, el daño emergente está compuesto por el capital perdido o desaparecido definitivamente como consecuencia de un hecho dañino113. Esta primera definición en la jurisprudencia se vino a precisar argumentando que se configura en la disminución específica, real y cierta del patrimonio, representada en los gastos que los damnificados tuvieron que hacer con ocasión del evento dañino114 en el valor de reposición del bien o del interés destruido o averiado115 o en la pérdida del aumento patrimonial originada en el hecho que ocasionó el daño, pero en todo caso significa que algo salió del patrimonio del víctima por el hecho dañino y debe retomar a él, bien en especie o bien en su equivalente para que las cosas vuelvan a ser como eran antes de producirse el daño, Luego, el “daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ⎯para el afectado⎯ de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido.
El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración” 116. Cuando se trata de lesiones está compuesto por los egresos patrimoniales efectuados u obligaciones contraídas con ocasión de las lesiones físicas (corporales) o psicológicas (mentales) sufridas por una persona, dentro de los cuales se comprenden todos los gastos médicos necesarios para el restablecimiento de la salud, aquellos necesarios para que la persona lesionada quede en una situación personal lo menos alterada posible, e incluso, aquellos que 113 Consejo de Estado, Sentencia de 14 de noviembre de 1967, expediente 718. 114 Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 1985, expediente 3796. 115 Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 1990, expediente 5835. 116 Sección Tercera, sentencia de 4 diciembre 2006, expediente 13168;
Sección Tercera, sentencia de 2 mayo 2007, expediente 15989. simplemente se dirigen a atender la patología o enfermedad causada con el hecho dañino, tales como: (i) los gastos para el restablecimiento de la salud; (ii) los gastos de desplazamiento que sean necesarios, incluso aquellos que deben hacerse al exterior; (iii) todos los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos;
(iv) todo tipo de atención médica que requiera la víctima para su rehabilitación física, psicológica o psiquiátrica; (v) pago de enfermeras o en general de personas que colaboren con el lesionado; (vi) pago de ayudas técnicas tales como sillas de ruedas, reemplazo de piezas dentales, prótesis, entre otros; y, (vii) las demás que se encuentren probadas.
Con fundamento en los anteriores argumentos, y una vez analizado de manera integral el acervo probatorio, la Sala concluye que no se acreditó la existencia de un daño emergente cierto, por cuanto no se allegaron al proceso las pruebas idóneas que permitan dar certeza sobre los gastos efectivamente incurridos por los demandantes con ocasión del daño específicamente el “sostenimiento y desplazamiento por su condición especial”, lo cual no se acredito con facturas, recibos, comprobantes de pago y otras pruebas.
En consecuencia, no procede el reconocimiento de dicho perjuicio. - Lucro cesante El reparo de la parte demandada frente a este concepto se centra en: En cuanto a los perjuicios materiales otorgados por el ad quo; hago oposición y declaro inconformidad, toda vez que en el lucro cesante consolidado no se tuvo en cuenta que, desde el momento de la lesión, el SLP.
QUIÑONES SANCHEZ, continúo vinculado a la institución lo que conlleva que su asignación salarial era pagada puntualmente, con todas las prebendas que tienen los uniformados al pertenecer al régimen especial, se le prestó toda la atención médica requerida, durante y posterior a la lesión y a la cirugía que se le practicó; nunca tuvo que incurrir en gastos.
De igual forma al ser retirado se le está pagando una PENSION POR INVALIDEZ; por lo que no ha sido desmejorado en el aspecto económico presente ni futuro. Sobre el concepto de lucro cesante, éste es entendido como la ganancia o provecho que dejó de reportarse como consecuencia de la concreción del daño antijurídico. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el lucro cesante puede presentar las variantes de consolidado y futuro.
Ahora bien, frente a este punto el Consejo de Estado ha señalado que el lucro cesante corresponde a toda ganancia futura o utilidad económica que estaría llamada a integrar el patrimonio de una persona, pero que se frustra por la ocurrencia de un hecho dañoso. Para que se estime causado este tipo de perjuicio, es necesario que el daño que le dio origen sea real y cierto, de manera que, aunque aquél se proyecte en el futuro, exista plena certeza de que, sin la ocurrencia del hecho dañoso, se concretaría de cualquier modo117.
En lo concerniente al denominado “cúmulo de indemnizaciones” originado en el reconocimiento concurrente de una pensión o compensación a forfait y la indemnización por el concepto de lucro cesante la Sala advierte que, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto a este tema118, admitiéndose la posibilidad de acumular ambas indemnizaciones, bajo el entendido de que el lucro cesante reconocido por el juez de lo contencioso administrativo tiene una causa jurídica distinta -fundada en el artículo 90 de la Constitución Política- frente a las prestaciones que la Nación – Ministerio de Defensa reconoce a soldados y policías lesionados en actos del servicio, las cuales obedecen a un régimen a forfait con fuente en la ley y en disposiciones reglamentarias en ese orden el Consejo de Estado concluyó: En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait”8 - su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo.
En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí. (Espacio entre parrafos) Con una orientación semejante en 2011, la Subsección B de la Sección Tercera en el expediente 18697 C.P. Danilo Rojas Betancourth, consideró: 117 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1 de marzo de 2006 (expediente 17.256) y del 1 de febrero de 2016 (expediente 55.149). 118 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de marzo de 2021 (expediente 488998), sentencias del 2006 (expediente 155883) y del 2007 (expediente 15724).
Lo anterior lleva a la Sala a analizar si, cuando por causa de un daño el damnificado con el mismo recibe compensaciones de diferentes fuentes -pago de un seguro de vida, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales procede, o no, la acumulación de dichos beneficios, con la indemnización plena proveniente de la responsabilidad del Estado por un daño que se le hubiere imputado.
Al respecto, reitera la Sala su posición9 según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, resulta pertinente establecer las causas jurídicas de los mismos y si existe, o no, la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y respecto de las causas de los beneficios.
Se debe tener presente, además, que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable (…). En desarrollo de esta línea, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación adoptada en 2025119, manifestó que existen cuatro tesis acerca de la acumulación de la indemnización del lucro cesante con ocasión de un daño antijurídico causado a los miembros voluntarios de la Fuerza Pública y la pensión de invalidez concedida por la entidad demanda con fundamento en el régimen pensional especial.
Conforme a la primera tesis, se niega la posibilidad de acumular la indemnización de perjuicios con las prestaciones derivadas del régimen laboral especial, al considerar que los servidores de las fuerzas militares, asumen voluntariamente los riesgos propios del cargo al momento de su vinculación. En ese sentido, las compensaciones previamente fijadas en el régimen laboral especial sustituyen cualquier reparación adicional por falla del servicio, de modo que no resulta procedente reclamar una indemnización autónoma contra el estado por los mismos hechos.
Por su parte, la denominada tesis del descuento admite el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios cuando el daño se produce de manera independiente a los riesgos normales del servicio o por situaciones que exceden las funciones propias del cargo. No obstante, para evitar un enriquecimiento sin causa, loas prestaciones recibidas con ocasión del régimen laboral especial deben descontarse del monto total de la indemnización, garantizando así que la reparación 119 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de noviembre de 2025 (expediente 66841). integral guarde correspondencia con el detrimento efectivamente sufrido y que un mismo perjuicio no dé lugar a dobles reconocimientos económicos.
En contraste, la tercera tesis admite la acumulación, sostiene que la indemnización por responsabilidad del Estado y las prestaciones laborales o pensionales tienen fuentes jurídicas autónomas e independientes, por lo que pueden coexistir sin que ello implique doble indemnización. Desde esta perspectiva la pensión surge de la relación laboral, mientras que la reparación indemnizatoria se fundamenta en la ocurrencia de un daño antijurídico imputable al Estado razón por la cual el pago de prestaciones laborales no exonera ni reduce la obligación constitucional de reparar los daños causados por la administración. Finalmente, la cuarta tesis identificada como la de la exclusión, plantea que no debe reconocerse el lucro cesante cuando la víctima percibe una pensión que sustituye los ingresos que recibía en servicio activo, pues se entiende que el perjuicio económico ya ha sido cubierto por dicha prestación, considera que el daño material no se configura, evitando así una doble erogación estatal por la misma causa y preservando el principio de no enriquecimiento sin justa causa.
Así entonces, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia citada. unificó su jurisprudencia en el sentido de admitir la acumulación entre la indemnización por lucro cesante derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado y la pensión de invalidez reconocida a los miembros de la Fuerza Pública, sin que proceda descuento alguno, al considerar que se trata de prestaciones con causas y fuentes jurídicas autónomas e independientes.
En efecto, mientras la indemnización encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y surge con la sentencia que declara la responsabilidad de la Administración, la pensión de invalidez tiene origen en el régimen especial previsto en la Ley 923 de 2004 y en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014, y responde al cumplimiento de una obligación legal y reglamentaria a cargo de la entidad, sin naturaleza indemnizatoria ni vocación de extinguir la obligación resarcitoria.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, resulta procedente la acumulación de la indemnización por concepto de lucro cesante con la pensión de invalidez reconocida, esto en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo anterior, se confirmará lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto accedió al reconocimiento del lucro cesante, y esta Sala se limitará a actualizar el valor allí fijado, aplicando las fórmulas establecidas para ello. - Lucro cesante consolidado La liquidación del lucro cesante consolidado comprenderá la fecha en la que el señor Jhon Edgar Quiñones Sánchez sufrió las lesiones, esto es el 30 de mayo de 2016, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, esto es, 116 meses y 28 días, equivalente a 116,92 meses.
El despacho tomará la suma devengada por el soldado profesional de acuerdo con el expediente prestacional, esto es, un millón setecientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y seis pesos con ocho centavos ($1.788.796,08)120. A dicha suma se le debe sumar lo equivalente a un 25% por concepto de prestaciones sociales que se asume por ley devengaba todo trabajador.
Este valor corresponde a cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento noventa y nueve pesos con dos centavos ($447.199,02) quedando en valor a calcular en dos millones doscientos treinta y cinco mil novecientos noventa y cinco pesos con un centavo ($2.235.995,1). Al anterior valor se le descontará el 25% correspondiente a gastos personales de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado correspondientes a quinientos cincuenta y ocho mil novecientos noventa y ocho pesos con setenta y siete centavos 120 Folio 6 Archivo electrónico 064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive.
($558.998,77) siendo entonces el valor para calcular la indemnización un millón seiscientos setenta y seis mil novecientos noventa y seis pesos con treinta y tres centavos ($1.676.996,33). Por último, en relación al caso en concreto, debe calcularse en función del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, dado que el mencionado porcentaje es de ochenta y nueve coma cuarenta y cuatro por ciento (89,44%)121.
El factor sobre el cual se debe calcular la renta actualizada es de un millón cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos cinco pesos con cincuenta y un centavos ($1.499.905,51). Precisadas estas variables, el Despacho procede a la aplicación de las fórmulas actuariales que el Consejo de Estado tiene establecido para el efecto, así: S= Ra (1+i) n - 1 i = $1.499.905,51 x (1 + 0,004867)116,92 -1 0,004867 = $ 235.494.907,01 Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante De esta forma, la indemnización por lucro cesante consolidado que deberá reconocerse en favor del señor Jhon Edgar Quiñones Sánchez será el equivalente a doscientos treinta y cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos siete pesos con un centavo ($235.494.907,01) 121 Folios 106 a 109 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive. - Lucro cesante futuro.
Para realizar este cálculo es necesario conocer la expectativa de vida, esta se calcula en función de las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS que emitió la Superintendencia Financiera mediante la resolución número 0110 de 2014. Observa el despacho que, el señor Quiñones Sánchez nació el 12 de julio de 1986122 a la fecha de la emisión de la sentencia tiene 39 años, 7 meses y 15 días y es hombre siendo aplicable la siguiente disposición: Así, la expectativa probable de vida que tiene un hombre de 39 años es de 39.9.
Para calcular dicha cifra en meses multiplicamos por 12 dando un resultado de 478,8 meses siendo estos los correspondientes a n en la fórmula matemática del Consejo de Estado. Para la liquidación del lucro cesante se aplicarán las siguientes fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado: 122 Folio 2 Archivo electrónico “064_ED_MIGRACION_002PRUEBAS” OneDrive.
(1+i)n-1 S = Ra ------------- i (1+i)n Donde: S = indemnización futura, es decir, la comprendida entre la fecha del fallo y el momento en que se calcula cesaría el lucro cesante. Ra = renta actualizada. un millón cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos cinco pesos con cincuenta y un centavos ($1.499.905,51) n = número de meses entre la fecha del fallo y el cese de la ayuda. 478,8 meses i = interés puro o técnico (0.004867).
S= $ 1.499.905,51 (1+0.004867) ^ 478,8 -1 0.004867 (1+0.004867) ^ 478,8 S= $278.033.850,49 De esta forma, la indemnización por lucro cesante futuro que deberá reconocerse en favor del señor Jhon Quiñones será el equivalente a doscientos setenta y ocho millones treinta y tres mil ochocientos cincuenta pesos con cuarenta y nueve centavos ($278.033.850,49).
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, para ajustar los valores reconocidos por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. 9. Costas Siendo entonces la suma de lucro cesante consolidado y futuro: quinientos trece millones quinientos veintiocho mil setecientos cincuenta y siete pesos con cincuenta centavos ($513.528.757,50) De acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.
Tampoco se condenará en agencias en derecho, teniendo en cuenta que el recurso de apelación de la parte demandante y el recurso de la parte demandada no prosperaron, de conformidad con el artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones de JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ que derivaron de falla en el servicio.
SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la disminución de la capacidad laboral de JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ se CONDENA a la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos: PEJUICIOS MATERIALES para JHON EDGAR QUIÑONES SANCHEZ (víctima): Lucro cesante consolidado $235.494.907,01 Indemnización futura $278.033.850,49 TOTAL $513.528.757,50 PERJUICIOS MORALES en salarios mínimos vigentes a la ejecutoria de la presente providencia. Jhon Edgar Quiñones Sánchez Víctima Cien (100) SMLMV Siamzary Quiñones Perdomo Hija Cien (100) SMLMV Carmen Patricia Sánchez Menza Madre Cien (100) SMLMV Edgar Quiñones Casanova Padre Cien (100) SMLMV Yesenia Mosquera Sánchez Hermana Cincuenta (50) SMLMV Diana María Quiñones Sánchez Hermana Cincuenta (50) SMLMV Nicolay Andrés Quiñones Sánchez Hermano Cincuenta (50) SMLMV Diego Armando Quiñones Sánchez Hermano Cincuenta (50) SMLMV Carlos Alberto Sánchez Enríquez Abuelo Cincuenta (50) SMLMV Verónica Menza Pillimue Abuela Cincuenta (50) SMLMV DAÑO A LA SALUD en salarios mínimos vigentes a la ejecutoria de la presente providencia. Jhon Edgar Quiñones Sánchez Víctima Cien (100) SMLMV TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. SE DECLARAN NO PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de “ausencia total de medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio del Ejército Nacional”, “hecho exclusivo de un tercero” y “riesgo del servicio” conforme lo expuesto en esta providencia.[…]
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas ni por concepto de agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, a los correos electrónicos suministrados en el plenario.
QUINTO: Una vez en firme la presente decisión DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada Firmado electrónicamente HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado Firmado electrónicamente FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado LG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la presente sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.