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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-43-061-2018-00381-01

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2026-02-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 11001-33-43-061-2018-00381-01 Sentencia: SC3-2602-4759 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Demandante: Daimler Colombia S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Temas: Nulidad de pliego de condiciones y de acto administrativo que ordenó la apertura del proceso de selección. Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulación. Infracción de las normas en que debería fundarse.

Los actos de trámite no son objeto de control judicial. La Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 1 de octubre de 2018 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual, con el fin de que se declarara: - La nulidad de la resolución No. 329 de 29 de mayo de 2018, a través de la cual se ordenó la apertura de la licitación pública No. 001 de 2018, cuyo objeto era seleccionar las propuestas más favorables para la adjudicación de hasta 6 contratos de concesión para la financiación, compra y entrega del uso de la flota al sistema Transmilenio. - La nulidad del pliego de condiciones de la licitación pública No. 001 de 2018.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que Transmilenio excluyó injustificadamente, sin explicación técnica válida ni oportuna, los buses que ofrece la accionante, puesto que sólo habilitó a los buses articulados con una longitud entre 18 y 18.5 metros y a los buses biarticulados con una longitud entre 26 y 27.3 metros, los cuales son ofrecidos por Volvo y Scania, y dejó por fuera de cualquier posibilidad a los buses articulados de 23.71 metros que ofrece la sociedad demandante.

En su criterio, los actos administrativos cuya nulidad se persigue violan el principio de transparencia, igualdad, libre concurrencia, libre competencia, selección objetiva, economía, planeación y eficiencia, buena fe y debido proceso. II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 30 de junio de 2023 el juzgado 61 administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora.

Señaló que los diferentes documentos del proceso, así como las Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 respuestas a las observaciones del interesado, dejaban ver que la entidad sí argumentó y comunicó las razones por las que consideró que esa tipología de buses era la mejor para solventar la necesidad que requería. Transmilenio expuso las razones técnicas por las que no servía la propuesta del demandante, en tanto el modelo de buses establecido en los prepliegos atendían razones como la infraestructura existente, los buses que ya estaban en el sistema y con los que tendrían que coexistir, eficiencia operacional, capacidad y nivel de servicio, refutando cada uno de los argumentos señalados por el demandante y poniendo de presente que existía un estudio técnico en el que se concluyó que el vehículo de alta capacidad de 4 ejes no resultaba idóneo.

Pese a que el estudio de estructuración fue publicado con posterioridad a la apertura, los documentos previos publicados con el prepliego contienen los elementos que ordena el estatuto de contratación en su artículo 30, con respecto al análisis de conveniencia y oportunidad de contrato. Además, y frente al disenso presentado por el actor de no haberse publicado el estudio de estructuración debe señalarse que la norma establece que “cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad”, lo que quiere decir que la publicación de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad junto con los estudios no resulta obligatoria para todas las licitaciones, sino que queda supeditada a un criterio de necesidad, que no se cumplía en este caso, porque dicho estudio hacía parte de los documentos de trabajo de la entidad y los diferentes requisitos a los que estaba obligado de acuerdo con la ley, estaban en los documentos publicados.

Así, el juez de primera instancia consideró que la entidad cumplió con los requisitos y estructuró el proceso de selección con los estudios técnicos que le llevaron a establecer que la mejor forma de satisfacer sus necesidades era con buses articulados y biarticulados de ciertas dimensiones atendiendo las características del sistema, por lo que no se encuentran configuradas las causales de nulidad invocadas por la parte actora, pues, pese a que esta considera.

El 4 de julio de 2023 se notificó la sentencia. 2. Recurso de apelación. El 18 de julio de 2023 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en que había que declarar la nulidad del proceso licitatorio, dejando sin efectos la actuación y ordenando reiniciar el trámite con observancia de los principios de la contratación estatal.

En su criterio, Transmilenio vulneró el principio de publicidad, transparencia, igualdad, libre concurrencia y selección objetiva, al no publicar oportunamente los estudios técnicos que justificaban la tipología de buses exigida en la licitación. El apelante sostuvo que el juzgado se equivocó al afirmar que los anexos técnicos y estudios previos publicados con los prepliegos contenían justificación suficiente sobre la elección de buses articulados de 18 metros y biarticulados de 27 metros y que no era obligatoria la publicación previa de los estudios de estructuración. En su criterio, los anexos solo describían características técnicas, pero no justificaban técnicamente por qué esa tipología era la más eficiente.

La verdadera justificación estaba en el documento denominado “Estructuración integral de la operación”, que no fue publicado oportunamente. Solo se Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 hicieron públicos el 1 de agosto de 2018, después de la apertura de la licitación y como consecuencia de una tutela interpuesta por la demandante.

Cuando se publicaron, ya habían vencido las oportunidades para formular observaciones. Por tanto, aunque existieran estudios, no hubo posibilidad real de contradicción ni debate. Sostuvo que la exigencia de buses de 18 metros (articulados) y 27 metros (biarticulados) excluyó injustificadamente los buses articulados de 23,71 metros y 4 ejes que ofrece Divemotor.

Insistió en que esa restricción no estaba debidamente sustentada técnicamente, en la práctica favoreció a Volvo y Scania y se limitó artificialmente la definición de “buses de alta capacidad”. Lo cual implicó violación del principio de igualdad, restricción a la libre concurrencia, afectación de la selección objetiva y creación de un universo restringido de oferentes.

Además, la parte actora alegó que el estudio de estructuración contenía datos incorrectos sobre la capacidad de los buses de la demandante, lo cual distorsionó los cálculos de eficiencia, desnaturalizó su capacidad operativa e impidió una evaluación objetiva. El 10 de octubre de 2023 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3.

Actuación procesal en segunda instancia. El 2 de febrero de 2024 se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente. El 1 de abril siguiente se admitió el recurso de apelación. El 8 de mayo de 2024 ingresó el proceso al despacho para fallo. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. La parte actora persigue la nulidad del pliego de condiciones y del acto administrativo que ordenó la apertura del proceso de licitación pública para adjudicar 6 contratos de concesión para la financiación, compra y entrega del uso de la flota al sistema Transmilenio, por considerar que dichos actos administrativos violan el principio de transparencia, igualdad, libre concurrencia, libre competencia, selección objetiva, economía, planeación y eficiencia, buena fe y debido proceso, en tanto Transmilenio excluyó injustificadamente, sin explicación técnica válida ni oportuna, los buses que ofrece la accionante.

Sólo habilitó a los buses articulados con una longitud entre 18 y 18.5 metros y a los buses biarticulados con una longitud entre 26 y 27.3 metros, los cuales son ofrecidos por Volvo y Scania, y dejó por fuera de cualquier posibilidad a los buses articulados de 23.71 metros que ofrece la sociedad demandante. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostraron las causales de nulidad.

Desatacó que los documentos del proceso y las respuestas de la entidad mostraron que Transmilenio justificó adecuadamente la elección de la tipología de buses, basándose en razones técnicas y operacionales. Además, se argumentó que el modelo propuesto por el demandante no era viable, dado que el sistema de transporte debía integrarse con la infraestructura y los buses existentes.

Aunque el estudio técnico que respaldaba la decisión fue publicado después de la apertura, el juez Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 consideró que los requisitos legales fueron cumplidos y que la entidad estructuró el proceso de selección correctamente. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia. Insistió en que Transmilenio violó principios de contratación estatal, como publicidad, transparencia, igualdad y libre concurrencia. Sostuvo que no se publicaron a tiempo los estudios técnicos que justificaban la elección de los buses, lo que impidió la posibilidad de formular observaciones.

Argumentó que los anexos previos solo describían características técnicas, sin explicar por qué los buses seleccionados eran los más eficientes, y que la exigencia de buses de 18 y 27 metros excluyó injustificadamente otras opciones, favoreciendo a Volvo y Scania. Además, señaló que el estudio de estructuración contenía datos erróneos sobre la capacidad de los buses demandantes, lo que afectó la evaluación objetiva. 2.

Problema jurídico. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto se acreditó en el proceso las causales de nulidad alegadas por la parte actora? Para ello, debe establecerse si la decisión de Transmilenio de excluir las ofertas de buses de 23.71 metros se fundamenta en razones técnicas objetivas y si la publicación de los estudios técnicos con posterioridad al pliego de condiciones vulnera los derechos de los oferentes y afecta la validez del proceso licitatorio. 3.

Tesis de la Sala. En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto no se acreditó causal de nulidad alguna del pliego de condiciones. Todo lo contrario, se demostró que el proceso de selección se encontraba sustentado con el respectivo estudio técnico que, de ninguna manera, se desvirtuó. Aunque el estudio técnico fue publicado con posterioridad, en el proyecto de pliego de condiciones y en el pliego de condiciones, cuando se establecieron las “especificaciones técnicas de la operación” se hizo referencia a tal estudio técnico, luego, las condiciones se basaron y expusieron en el pliego de condiciones atendiendo a razones técnicas y operativas, no a un capricho de la entidad.

En cuanto al acto administrativo por medio del cual se ordenó la apertura del proceso de selección, se trata de un acto de trámite, no susceptible de control judicial. IV. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. 1.1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer el presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el juzgado 61 administrativo de Bogotá dentro de un proceso de controversias contractuales y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.

Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 1.2. Caducidad. De conformidad con el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control en atención a que el acto administrativo cuya nulidad se persigue se expidió el 29 de mayo de 2018 y la demanda se presentó el 1 de octubre de 2018, esto es, dentro de los 4 meses siguientes, teniendo en cuenta que el 30 de septiembre de 2018 era domingo. 1.3.

Legitimación en la causa. Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, en tanto se trata de la sociedad que participó en el proceso de selección que adelantó la demandada y respecto del cual se propone el debate que ahora ocupa la atención de la Sala. 2. Consideraciones jurídicas. 2.1.

Principios que rigen la contratación estatal. Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado1, la ley 80 de 1993 en su artículo 23 señala que las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.

Es así que el mencionado estatuto contractual basó la contratación estatal en principios que “permitiera la ponderación de esos mandatos de optimización y a las entidades contratantes elaborar y desarrollar procesos de selección – que con independencia al carácter reglado que se deriva del principio de planeación– fueran más ágiles y dinámicos sin caer en la excesiva reglamentación, detalle y direccionamiento.”2 3.

En este sentido, en la contratación estatal se ha erigido el principio de la selección objetiva como pilar fundamental en los procesos de selección, y precisamente dicho principio, hace alusión a que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella persigue, como resultado de ponderar los factores o criterios de calificación que se establezcan en los pliegos de condiciones o sus equivalentes.

El principal fin de la selección objetiva es el de escoger la mejor propuesta para la administración, que permita satisfacer las necesidades públicas y, por ende, garantizar el interés público. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02480-01- (28040) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación: 05001232500019940202701(21324). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

En este sentido ver: “El legislador establece en la Ley 80 de 1993., las reglas y principios que rigen los contratos estatales (art. 1º). Determina, al señalar los fines de la contratación estatal, que los servidores públicos deben tener en consideración al celebrarlos y durante su ejecución, el cumplimiento de ellos, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos o intereses de los administrados que les colaboran en la consecución de dichos fines (art. 3º), para lo cual las entidades tienen, entre otros derechos y deberes, (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil once (2011). Radicación: 25000232600019980304001(18878). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 3 “Los principios integradores del régimen jurídico de los contratos estatales son: (i) el principio de la autonomía de voluntad, en virtud del cual la Administración pública está en capacidad de celebrar todos los contratos que resulten necesarios para satisfacer los intereses de la comunidad;

(ii) el principio de la prevalencia del interés público, que le reconoce a la Administración una prerrogativa especial para ajustar el objeto del contrato a las necesidades variables de la comunidad; (iii) el principio de la reciprocidad de prestaciones, según el cual, lo importante y relevante en el régimen de contratación es la equivalencia real y objetiva entre los derechos y obligaciones que surgen de la relación contractual, y no la mera equivalencia formal y subjetiva con la que se llega a la simple satisfacción de los intereses individuales considerados por las partes cuando se formalizó el contrato; y, finalmente, (iv) el principio de la buena fe, que obliga a la Administración Pública y a los particulares contratistas, a tener en cuenta las exigencias éticas que emergen de la mutua confianza en el proceso de celebración, ejecución y liquidación de los contratos.” Corte Constitucional.

Sentencia C-892 del veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 2.2. Pliego de condiciones. 2.2.1. Definición. Según ha establecido el Consejo de Estado, “el pliego de condiciones se erige en uno de los conjuntos normativos que rige las licitaciones públicas4 y constituyen un todo lógico y sistemático conformado por reglas objetivas definidas a partir del objeto del proyecto consolidado por la administración y de las necesidades reales de la comunidad.”5 A su vez, dispone el artículo 24 de la Ley 80 de 1993:

ARTÍCULO

24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: (…) 5o. En los pliegos de condiciones: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.

De acuerdo con la anterior disposición normativa, las entidades estatales y los proponentes están sometidos al pliego de condiciones. En desarrollo del principio de transparencia es obligatorio que la escogencia de los contratistas esté precedida de un conjunto de reglas que rijan todo el proceso de selección y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, conjunto de reglas que constituye precisamente el pliego de condiciones y por consiguiente éste se constituye en una regulación que cobija imperativamente a todo el iter contractual6. 2.2.2.

Naturaleza jurídica. Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, los pliegos de condiciones tienen una doble naturaleza jurídica; (i) de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituyen en un acto administrativo de carácter general que rige el proceso de selección 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio. Sentencia de 15 de octubre de 2015. Radicación: 250002326000200900003 01 (43.343) 5 Reiteración de la jurisprudencia Consejo de Estado del 13 de febrero de 2015, Exp: 30.161 y del 11 de mayo de 2015, Exp: 34.510 6 Ver CONSEJO DE ESTADO Sentencias del 22 de mayo de 2013 y 12 de febrero de 2014.

Exps. 25592 y 25751 respectivamente. Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 del contratista y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los proponentes y, de otra parte, (ii) una vez celebrado el contrato se convierte en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico a celebrarlo.7 Sobre la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones, la doctrina ha señalado8: (…) Los pliegos, términos de referencia o solicitudes de oferta comparten una doble naturaleza administrativa, según la perspectiva de su ámbito de aplicación. En primer lugar, constituyen verdaderos actos administrativos de carácter general, de obligatorio cumplimiento para la administración y los proponentes, dentro de los procedimientos de escogencia correspondientes.

En segundo lugar, una vez escogido el contratista, y en la medida en que se consideren parte integrante del contrato a celebrarse, su contenido normativo constituirá el marco de condiciones básico para la interpretación y aplicación del contrato; de ahí que se sostenga su naturaleza de instrumento generador de regulaciones concretas y específicas respecto del contrato, su ejecución y liquidación (…) Componente importante de los pliegos, términos de referencia o solicitudes de oferta es el que se relaciona con el establecimiento de factores y demás reglas pertinentes para permitir ofrecimientos coherentes dentro del respectivo procedimiento de escogencia de contratistas.

Según el literal b del 24.5 de la Ley 80 de 1993, las variables que se deben utilizar para la escogencia de contratistas, que necesariamente deben ser el producto de toda la experiencia decantada en el proceso de planeación y fundamentalmente a partir del proyecto definido en este proceso, deben quedar expresas en estos documentos básicos del contrato estatal.

Según la disposición enunciada, en los pliegos de condiciones o términos de referencia “Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. ( ) A más de la garantía de objetividad de las reglas y variables incorporadas en estos documentos, el legislador exige que las mismas sean: claras, es decir, no generen dudas o discusiones profundas sobre el alcance de la misma; completas, en el sentido de que su proposición debe comprender la totalidad de los aspectos formal y esencialmente indispensables para identificar la idea o el propósito de la administración con la existencia de la regla o de la norma correspondiente; por último, debe tratarse de disposiciones justas, esto es, conformes con el ordenamiento jurídico y sin la virtualidad de atentar contra los derechos fundamentales de los participantes en el proceso de escogencia, obligándolos incluso a cumplir exigencias que atenten contra su dignidad, su patrimonio o los derechos adquiridos con justo título.

(…) En este sentido y para efectos de establecer la base legal de la participación dentro del correspondiente procedimiento de escogencia de contratistas, se 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de abril de 2006, Exp. 16.041. 8 José Roberto Dromi. La licitación pública, Buenos Aires, Edit.

Astrea, 1997, p. 92: el pliego de condiciones “ constituye en realidad la ley de la licitación, y en consecuencia la ley del contrato, toda vez que en él se especifica el objeto de la contratación y se prescriben los derechos y obligaciones del licitante y los licitadores, y luego los del Estado y su co-contratante o adjudicatario de aquella ”; citado en Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, quince (15) de octubre de 2015. Radicación: 250002326000200900003 01 (43.343) Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 deben indicar “ los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección ”, esto es, los requerimientos en realidad necesarios para que quien desee ofrecer sus bienes o servicios a la entidad estatal lo haga en condiciones de igualdad con todos y cada uno de los sujetos que en el tráfico jurídico ordinario pueden ofrecer dichos bienes o servicios.

Sería reprochable, desde cualquier punto de vista, que se incorporaran en los pliegos requisitos violatorios del principio de igualdad o de interpretación subjetiva, que pudieran dar lugar a frustrar la participación dentro del proceso de escogencia de uno o varios posibles proponentes (lit. a art. 24.5 Ley 80 de 1993).9 Así, en atención al carácter vinculante de los pliegos de condiciones dentro del proceso de selección, es claro que para que las propuestas presentadas por los oferentes sean seleccionadas deben dar estricto cumplimiento a las reglas y requisitos allí previstos, so pena de que la entidad se vea obligada a rechazar las ofertas correspondientes.

El desconocimiento de tal acto administrativo implica la transgresión de una normatividad vinculante y por ende, cualquier acto administrativo que lo viole queda afectado de nulidad. 2.3. Actos precontractuales pasibles de control judicial. En un caso en el que se demandó la nulidad de actos precontractuales diferentes al acto administrativo de adjudicación, el Consejo de Estado precisó que solo los actos administrativos de carácter definitivo pueden ser objeto de control judicial.

Para el caso de los procesos de selección, sólo son actos administrativos definitivos, sujetos a control judicial, el pliego de condiciones, el acto administrativo de adjudicación y el acto administrativo que declara desierto el proceso. Expresamente señaló10: 25. Tratándose de actuaciones administrativas contractuales, el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 establece que son aplicables las normas que rigen los procedimientos y actuaciones administrativas, siempre que sean compatibles con la finalidad y principios del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 26.

Al acudir a los preceptos de la Ley 1437 de 2011, la parte primera de este compendio regula el procedimiento administrativo común y principal11, esto es, la estructura que define el sistema de garantías, principios y deberes que debe cumplir la Administración para el nacimiento, formación y producción de los actos administrativos12. 27.

Al interior de esta norma, el legislador distinguió entre los denominados actos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o impiden darle continuidad13, los segundos corresponden a actuaciones necesarias en el camino de conformación del acto definitivo. 9 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando - Tratado de Derecho Administrativo- Tomo IV.

Ed. Universidad Externado de Colombia. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000233600020180010401 (68.179) 11 “ARTÍCULO

34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”. 12 Sin perjuicio de aquellos procedimientos y asuntos regulados por leyes especiales. 13 ARTÍCULO 43.

ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 28. La función jurídica asignada a estas dos clases de actos explica, así mismo, su aptitud o no para ser impugnados. De conformidad con los artículos 74 y 7514 del CPACA sólo los que se catalogan como definitivos pueden ser escrutados por los medios de control dispuestos en la ley, en tanto contienen de manera cierta y concreta la manifestación de voluntad de la Administración; lo que no sucede con los actos de trámite, pues aunque éstos traen elementos necesarios para llegar a una determinación, sólo representan las actuaciones de impulso propias del procedimiento administrativo que precede a la expresión de voluntad final de la Administración. 29.

En la fase precontractual también hacen presencia ambos tipos de actos, de modo que por su naturaleza sólo aquellos que tienen la connotación de definitivos son susceptibles de impugnación. Así ocurre v. gr. respecto del pliego de condiciones, la declaratoria de desierta y el acto de adjudicación -el primero en tanto define las bases del proceso de selección y del futuro contrato15; el segundo, finaliza la actuación por imposibilidad de llegar a una selección; y el tercero, culmina satisfactoriamente al elegir el ofrecimiento más favorable-. 30.

La distinción entre estos actos en punto a su impugnabilidad ha sido analizada de tiempo atrás bajo la teoría de los “actos separables del contrato”, indicando que tienen esta connotación aquellos que por su carácter definitivo son susceptibles de control, con independencia y autonomía respecto del contrato16. 31. Esta precisión se conecta con las disposiciones del art. 141 del CPACA17 que prevé la posibilidad de demandar de forma individual los actos que preceden a la celebración del contrato por los mecanismos dispuestos en los arts. 137 y 138 ib. sin tener que enjuiciar el contrato mismo18, siempre y cuando se trate de actos definitivos, pues son los que se categorizan como separables para efectos de su examen judicial, como lo ha establecido esta Subsección19. 2.4.

Actos administrativos. Definición, características y elementos esenciales. El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Siguiendo esta definición material, el Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo es “toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (…).”20 Esto es, toda declaración 14 ARTÍCULO 75.

IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. 15 Más allá de las modificaciones de las que por su naturaleza es susceptible el pliego de condiciones, ello no afecta su connotación de acto definitivo en la medida que esta característica no se equipara con el concepto de intangibilidad ni el de irrevocabilidad. 16 La doctrina ha señalado que “[e]l acto separable impugnable debe ser un acto administrativo decisorio en sentido técnicojurídico, pues los simples actos de la administración meramente preparatorios no pueden ser objeto de impugnación (…)”.

DROMI, José Roberto, “La licitación pública” (segunda ed.), Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo, 1977, pág. 423. 17 ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. (…) “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 [nulidad] y 138 [nulidad y restablecimiento del derecho] de este Código, según el caso” 18 La teoría de los actos separables imperó en el sistema procesal administrativo bajo el Decreto 01 de 1984, pero con la Ley 446 de 1998 (art. 32) ello se modificó y se dispuso que “[u]na vez celebrado éste [el contrato], la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”.

El CPACA retomó la teoría de los actos separables, como lo determina su art. 141. 19 Ver, entre otras, sentencia del 20 de mayo de 2024, Exp.11001032600020190016200 (65.008), M.P. José Roberto Sáchica. 20 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá 2009, pág. 108.

Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 unilateral de voluntad de la administración que, de manera directa, produce efectos jurídicos.21 El acto administrativo tiene unas características y unos elementos esenciales de los cuales dependen su validez y eficacia. En cuanto a las características, de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 a 92 del CPACA, estas son: la presunción de legalidad, obligatoriedad, ejecutoriedad, efectividad e irretroactividad son características de los actos administrativos.

Y, respecto a los elementos esenciales, estos son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma. Ahora, en cuanto a tipos de acto administrativo, se tiene, entre otros, el acto administrativo contractual (pre, durante o post), el cual está constituido, también, por elementos normativos cuya fuente formal son el pliego de condiciones y el contrato.

Por lo tanto, cuando se analiza cualquiera de los elementos esenciales de validez o eficacia debe acudirse a las reglas y exigencias estipuladas en dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario. 2.5. Presunción de legalidad de los actos administrativos.

Como se señaló antes, una de las principales características de los actos administrativos es la presunción de legalidad. El principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,”22 de tal manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento”23 y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.” 24 En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad.

En otras palabras, “se considera que la manifestación voluntaria de la administración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.”25 Esta presunción de legalidad se encuentra desarrollada en el artículo 88 del CPACA que disponen que “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” 21 CONSEJO DE ESTADO.

SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00715-01(ACU) 22 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de derecho administrativo. Acto administrativo. Óp.. cit. p. 41. 23 Ibidem, p. 42. 24 Ibidem, p.43. 25 Ibidem, p. 54-55. Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 Así las cosas, quien pretenda la declaratoria de nulidad de un determinado acto administrativo no sólo tiene a su cargo la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega, sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, la juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara.

Aunado a que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada y sólo se activa mediante la presentación de la demanda y la carga de la prueba de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones. 2.6. Causales de anulación. Previo a referirse sobre las causales de nulidad de los actos administrativos, es importante precisar la diferencia existente entre la existencia, eficacia y validez de los mismos, por lo que resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 201526 precisa que el objeto de la anulación de los actos administrativos se refiere a la existencia, validez y eficacia de los mismos.

El primero surge desde su expedición y se trata de la “constatación de su presencia en el mundo físico”. El segundo, “alude a la oponibilidad” y se verifica desde su publicación o notificación, según sea un acto general o particular. En “cuanto a la validez de los actos administrativos, ya sean generales o particulares, esta se determina por los mismos factores que subyacen en las causales de nulidad, como son el respeto a las normas que lo gobiernan, la expedición por parte de autoridad competente, la garantía del derecho de defensa y la existencia de una motivación real y jurídicamente aceptable, así como ejercer la autoridad con el propósito de satisfacer el interés general de la administración”. 2.6.1.

Infracción de las normas en las que debía fundarse. Sobre esta causal de nulidad, el Consejo de Estado27 ha precisado: (…) esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea28.

La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003-00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto.

Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de 26 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera Ponente: Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicado No.: 110010325000201000286 00 (2360-2010). 27 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO.

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00017-00(25346) 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-33-000-2016-00265-01 (23743). Sentencia del 18 de marzo de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación29. 3.

Caso concreto. 3.1. Pruebas relevantes. Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas y practicadas en el presente proceso cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia: 3.1.1. Estudios Previos Licitación No. TMSA-LP-01-2018 publicados al tiempo de los prepliegos (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 346 – 414). 3.1.2.

Proyecto de pliego de condiciones licitación nro. TMSA-LP- 01-2018. Prepliegos publicado en marzo de 2018 (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 1 – 345). 3.1.3. Observaciones de Daimler Colombia S.A. a los prepliegos de la licitación No. TMSA- LP-01-2018, presentadas el 23 de marzo de 2018 (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 415 – 428). 3.1.4. Resultados de pruebas de desempeño y maniobrabilidad realizadas en el sistema Transmilenio al bus articulado de 23.71 metros y 4 ejes ofertado por Daimler Colombia S.A., realizadas el 14 y 29 de agosto de 2017 (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 429 – 459). 3.1.5.

Respuesta de Transmilenio S.A. a las observaciones de los prepliegos de la Licitación TMSA-LP-01-2018 (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 460 – 570). 3.1.6. Resolución No. 329, proferida por la gerente general de Transmilenio S.A. el 29 de mayo de 2018, por medio de la cual se ordenó la apertura de la licitación pública No. 001 de 2018 (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 571 – 577). 3.1.7.

Apéndice 1 de los pliegos de condiciones, relativos a las especificaciones del vehículo troncal (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 578 – 691). 3.1.8. Estudio de mercado anexo a los pliegos de condiciones (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 692 – 748). 3.1.9. Observaciones de Daimler Colombia S.A. a los pliegos de condiciones, presentados el 7 de junio de 2018 (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 749 – 760). 3.1.10.

Respuesta de Transmilenio S.A. a las observaciones de los pliegos de condiciones (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 761 – 896). 3.1.11. Derecho de petición presentado el 10 de julio de 2018 por Daimler Colombia S.A. ante Transmilenio S.A., en el que solicitaba los documentos de estructuración en los que estaban incluidos los estudios técnicos que justificaban que el lote de flota requerido en la licitación solo debía estar compuesto por vehículos articulados y 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta en descongestión de la Sección Primera. Proceso: 0500123-31-000- 2007-03305-01. Sentencia del 12 de abril de 2018. CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 biarticulados, y en los que se expusieran los motivos técnicos para la exclusión de otros vehículos de alta capacidad como los articulados de 4 ejes y 23 metros estos como alternativa a los buses bi-articulados (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 897 – 900). 3.1.12.

Providencia del 21 de agosto de 2018, en la que el juzgado 35 civil municipal de Bogotá negó la acción de tutela presentada por Daimler Colombia S.A., pues Transmilenio había dado respuesta al derecho de petición publicando el estudio en la plataforma SECOP II (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 902 – 904). 3.1.13. Documento denominado “Estructuración integral de la operación del componente troncal del sistema Transmilenio” (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 905 – 957). 3.1.14.

Anexo 16. Explicación técnica realizada por Daimler Colombia S.A. en la que muestran las razones por las cuales los argumentos de Transmilenio S.A. para excluir el articulado de 23 metros y 4 ejes se basan en cálculos equivocados. Respuesta técnica a cálculos de Transmilenio (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 958 – 959). 3.1.15. Resolución No. 489 del 30 de julio de 2018 de Transmilenio S.A., mediante la cual se suspendió la licitación por un plazo de 30 de agosto de 2018 (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 960). 3.1.16.

Resolución No. 543 del 29 de agosto de 2018 de Transmilenio S.A., por medio de la cual se reanudó la licitación (002.ANEXOSDEMANDA, págs. 961 – 967). 3.1.17. Interrogatorio de parte del representante legal de Daimler Colombia S.A. (041.AUDIENCIAPRUEBAS). 3.2. Análisis probatorio. En criterio del apelante, debe revocarse la sentencia de primera instancia porque la nulidad del pliego de condiciones y del acto administrativo de apertura de la licitación sí se configuró por las siguientes razones: - Violación del principio de publicidad, transparencia, igualdad, libre concurrencia y selección objetiva: Transmilenio no publicó con el pliego de condiciones, los estudios técnicos que justificaban la tipología de buses exigida en la licitación. En su criterio, no los publicó de manera oportuna, lo que impidió su contradicción. Cuando los publicó ya no se podían hacer observaciones. - Violación del principio de igualdad, restricción a la libre concurrencia, afectación de la selección objetiva: El documento técnico con base en el cual Transmilenio definió las exigencias técnicas de los buses estaba errado.

Excluyó injustificadamente los buses articulados de 23,71 metros y 4 ejes que ofrece Divemotor. El estudio de estructuración contenía datos incorrectos sobre la capacidad de los buses de la demandante, lo cual distorsionó los cálculos de eficiencia, desnaturalizó su capacidad operativa e impidió una evaluación objetiva. Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia por las razones que ahora pasan a exponerse.

Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 En primer lugar, aunque los estudios técnicos no se publicaron al tiempo con el pliego de condiciones, el proyecto de pliego de condiciones y el pliego contenían apartes de dicho estudio técnico y fundamentaban sus exigencias técnicas en tal estudio. Veamos: Asimismo, el anexo 3 del proyecto de pliego de condiciones tenía el manual de operaciones con las características de los buses articulados y biarticulados, indicando capacidad de pasajeros y dimensiones externas.

En segundo lugar, la parte actora tuvo la oportunidad, y así lo hizo, de presentar observaciones al proyecto de pliego de condiciones y al pliego de condiciones, ejerciendo así su derecho de contradicción y garantizándose el debido proceso. Conforme al cronograma del proceso, el proyecto del pliego de condiciones se publicó el 6 de marzo de 2018, se permitieron observaciones desde ese día hasta el 13 de abril de 2018, se dio respuesta a las observaciones el 29 de mayo de 2018 y el mismo día se dio apertura al proceso de selección y se publicó el pliego de condiciones definitivo.

Pliego respecto del cual se pudieron presentar observaciones hasta el 7 de junio de 2018. Y el 22 de junio siguiente se contestaron tales observaciones. En efecto, el 23 de marzo de 2018 la parte actora discutió las exigencias técnicas y solicitó modificar los puntos relativos a las características de la flota admisible. Observación que Transmilenio S.A. contestó, explicando que el modelo correspondía al más eficiente y que tenía características específicas del sistema actual e infraestructura y tipología de bus dada por los contratos que coexistían.

Precisó que la estructura no solo responde a términos de costos, sino a eficiencia operacional, capacidad y nivel de servicio. En tercer lugar, aunque es cierto que el estudio técnico se publicó con posterioridad al pliego de condiciones, también es cierto que Transmilenio S.A. dio respuesta a cada una de las observaciones que hizo el proponente y expuso las razones técnicas por las que no había lugar a modificar los requerimientos establecidos en el pliego.

Así, el 7 de junio de 2018 Daimler S.A. presentó observaciones al pliego de condiciones definitivo señalando que no había justificación para que la flota solo estuviera compuesta por vehículos articulados y Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 biarticulados, excluyendo otros vehículos de alta capacidad. Observaciones que contestó Transmilenio S.A. de la siguiente manera: En cuarto lugar, aunque la parte actora alega que el estudio técnico con base en el cual Transmilenio definió sus exigencias técnicas estaba errado, pues contenía datos incorrectos sobre la capacidad de los buses de la demandante, ello no se acreditó ni en el proceso de selección ni en este proceso.

Esto es, la parte actora no allegó una prueba técnica que desvirtuara el análisis hecho en tal estudio. Conforme a lo expuesto, esta Sala coincide con el análisis y conclusión a la que arribó el juez de primera instancia. En este proceso no se acreditó ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora respecto del pliego de condiciones.

Y, en cuanto al acto administrativo por medio del cual se ordenó la apertura del proceso de selección, se trata de un acto de trámite, no susceptible de control judicial, por lo que tampoco hay lugar a declarar su nulidad. 4. Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP.

Por lo Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá haberse “causado” y “probado” al momento de la sentencia. Ahora, se tiene que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, para precisar que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado precisó que el criterio objetivo fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que debe entenderse que "el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas”30.

En el presente caso, realizando la valoración preceptuada en la norma citada, no se advierte que la parte vencida hubiese presentado una demanda o un recurso manifiestamente carentes de fundamento legal. Contrario a ello, la parte vencida presentó argumentos razonables de defensa jurídica para sus intereses. Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Tampoco se condenará en costas, atendiendo a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), y exigirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso atentaría contra el derecho fundamental a acudir al juez natural del asunto para que sea aquél quien, de manera definitiva, resuelva sobre sus derechos.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el juzgado 61 administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2024, C.P. Rafael Franciso Suárez Vargas, radicación nro. 20001 23 33 000 2013 00352 01 (2466-16). Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Aclara voto ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.