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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2021-00127-00

Reporting judge: Clara Cecilia Suarez Vargas

Date: 2026-02-27

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Sentencia Medio de Control: Reparación directa Tema: Presunto daño antijurídico por tramitar un proceso de repetición contra el demandante, en el que posteriormente, mediante sentencia, se habría declarado la caducidad.

Corresponde a la Sala decidir en primera instancia el medio de control de reparación directa formulado por el señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano en contra la Nación – Rama Judicial. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 16 de abril de 2021, el señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se declarará la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1-).

Se declare responsable a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por causa de las erradas actuaciones (acción y omisión) a cargo de los agentes del Estado encargados de administrar justicia en nombre de la república de Colombia, en cabeza del Juzgado Administrativo (único) del Circuito de Girardot – Cundinamarca, al admitir la demanda de acción de repetición una vez operado el Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 2 fenómeno de la caducidad de la acción, pues dicha demanda fue presentada extemporáneamente; del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot – Cundinamarca, al admitir la adición de la demanda que fue presentada extemporáneamente y por ende prescrito su termino de radicación; del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot – Cundinamarca, al darle impulso procesal a través de varios autos emitidos sin tener en cuenta que la radicación de la demanda estaba fuera del término en razón a la caducidad; del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca, al darle curso y mantener activo el proceso durante más de tres años en su poder para finalmente fallar dando razón a la excepción de caducidad de la acción solicitada por mi prohijado a través del pertinente apoderado. 2-).

Condenar a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que indemnice económicamente a favor del demandante señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano, identificado con la cedula de ciudadanía número 11.378.884 de Fusagasugá, de profesión ingeniero civil con matrícula profesional No. 25202-33712 CND, por los daños y perjuicios cometidos a su integridad personal, física, profesional, laboral, patrimonial y moral causados por la rama judicial de la nación, al mantenerlo sin causa legal ni constitucional sometido a la demanda de acción de repetición en su contra por el municipio de Fusagasugá, daño antijuridico acaecido durante el periodo del 19 de Abril de 2012 al 03 de Octubre de 2018, por causa de la errada (acción y omisión) administración de justicia en nombre de la república de Colombia a cargo de los agentes del Estado en cabeza del Juzgado Administrativo (Único) del Circuito de Girardot, del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. 3-).

El monto de la indemnización económica expuesta anteriormente por los daños y perjuicios en su integridad personal, física, profesional, laboral, patrimonial y moral pretendida corresponde a la suma de Seiscientos Millones de pesos moneda legal corriente colombiana ($600.000.000), a cargo de la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por causa de la errada administración de justicia por parte de los agentes del Estado. 4-).

Que se ordene el pago de la suma de dinero señalada en el numeral anterior, debidamente indexada a la fecha en que se realice su cancelación. 5-). Se ordene el pago de costas procesales a cargo de la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a favor del demandante, por causa de la errada administración de justicia a cargo de los agentes del Estado. 1.2.

Fundamentos fácticos Como fundamento de las pretensiones en la demanda se indicaron los hechos que a continuación se resumen: - El 14 de marzo de 2012, se adelantó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 199 Judicial I administrativa de Girardot – Cundinamarca, cuyo Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 3 convocante fue el municipio de Fusagasugá y como convocados comparecieron los señores Cesar Augusto Jiménez Rubiano, Edilberto Salazar Gómez e Iván Antonio Buitrago Lombana. - El 20 de marzo de 2012 por intermedio de apoderado el municipio de Fusagasugá presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot – Cundinamarca en contra de los señores Cesar Augusto Jiménez Rubiano, Edilberto Salazar Gómez e Iván Antonio Buitrago Lombana. - El proceso de repetición No. 25307333100120120011000, fue admitido por medio de auto del 19 de abril de 2012 luego de que el municipio subsanara los defectos puestos de presente en la providencia emitida el 29 de marzo de esa anualidad. - El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot que por medio de auto del 06 de febrero de 2013 dispuso admitir la adición de la demanda presentada por el municipio de Fusagasugá. - Ese proceso fue remitido nuevamente a descongestión y correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que el 16 de julio de 2015 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y por medio de sentencia del 11 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición propuesta con la contestación de la demanda, al haber trascurrido más de 2 años a partir del pago efectuado por la entidad. - Se adujo que “La admisión de la demanda por parte del Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dio lugar a un trámite judicial que implicó la acusación de perjuicios de orden personal, profesional, laboral, patrimonial y moral entre otros, a mi poderdante, como quiera que incurrió en gastos por conceptos de honorarios de apoderado, dependientes judiciales, viáticos, consultorías jurídicas, entre otros para la defensa al interior del respectivo proceso, y se generaron situaciones de desprestigio profesional, daños profesionales, desmejoras de salud, zozobra e incertidumbre frente a la acción intentada en su contra, teniendo en cuenta que de conformidad con lo señalado en la norma, la obligación del juez consistía en rechazar la demanda por haber caducado la acción (…)”.

Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 4 1.3. Fundamentos jurídicos Indicó que, en este caso, el daño se produjo como consecuencia de la admisión de una acción judicial en contra del señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano, que debió haberse rechazado desde un principio al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que llevó a que se le causaran una serie de perjuicios de índole personal, física, familiar y profesional. 1.4.

Contestación de la demanda Pese a haber sido notificada en debida forma, la Nación – Rama Judicial no contestó la demanda. 1.5. Trámite procesal El 16 de abril de 2021, el señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, a fin de que se declare responsable con ocasión a las irregularidades y omisiones en las que habría incurrido la entidad, en el trámite del proceso de repetición No. 253073331703201200110, al haberse admitido y adelantado el mismo hasta sentencia a pesar de que se había configurado del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, por medio de auto del 08 de octubre de 2021, este despacho inadmitió la demanda para que la parte demandante estimara razonadamente la cuantía de sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 162 del CPACA Una vez la parte demandante resolvió la solicitud del despacho, la demanda se admitió con auto del 02 de junio de 2022 (Índice 0009), providencia que fue notificada personalmente el 03 de junio de 2022 (índice 00012).

A pasar de haber sido notificada en debida forma la demandada Nación – Rama Judicial no contestó la demanda. Como consecuencia de lo anterior mediante auto del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), el despacho fijó fecha para adelantar esta audiencia (Índice 0017). - Audiencia inicial Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 5 Trabada la relación jurídica procesal y vencido el término de traslado, el 05 de febrero de 2026 se realizó la audiencia inicial en la que se fijó el litigio de la siguiente manera: En virtud de la demanda y lo manifestado por las partes, el litigio se limita a determinar: ¿Si la Nación – Rama Judicial es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que dice haber sufrido el señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano, como consecuencia del presunto error judicial en el que habría incurrido esa autoridad por las actuaciones y omisiones acaecidas en el trámite del proceso No., 25307333100120120011000 adelantado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot – Cundinamarca, Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que tramitaron la demanda hasta expedir sentencia a pesar de que en el caso se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control? En caso afirmativo, debe establecerse si ¿debe reconocerse la indemnización de perjuicios reclamada por la parte actora? Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba: De la Parte Demandante: Se decretaron las documentales aportadas con la demanda: • Acta de audiencia de conciliación extrajudicial celebrada en la procuraduría 199 Judicial I Administrativa de Girardot - Cundinamarca el 14 de marzo de 2012, cuyo convocante fue el municipio de Fusagasugá y al que fue convocado entre otros el señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano. • Demanda de acción de repetición radicada el 20 de marzo de 2012, por el municipio de Fusagasugá contra los señores Iván Antonio Buitrago Lombana, Cesar Augusto Jiménez Rubiano y Edilberto Salazar Gómez. • Auto del 29 de marzo de 2012 notificado en estado del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Administrativo Único del Circuito de Girardot – Cundinamarca, Inadmitiendo la demanda. • Auto del 19 de abril de 2012 notificado en Estado del 23 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Administrativo Único del Circuito de Girardot – Cundinamarca, Admitiendo la demanda.

Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 6 • Auto del 31 de enero de 2013 notificado en estado del 06 de febrero de 2013, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot – Cundinamarca, admitiendo la adición de la demanda. • Auto del 16 de julio de 2015, notificado el 27 de julio de 2015, emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot – Cundinamarca, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. • Sentencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca, el 11 de septiembre de 2018, notificada por edicto No. 004 fijado el 17 de septiembre de 2018 y desfijado el 19 de septiembre de 2018, quedando ejecutoriada el 03 de octubre de 2018. • Comprobante de la solicitud No. E-2020-684827 del 29 de diciembre de 2020, por medio de la cual la parte demandante solicitó al Ministerio Público la Convocatoria de Conciliación Extrajudicial Contencioso Administrativa como requisito de procedibilidad.

De la Parte Demandada: Se recuerda que la Nación – Rama Judicial no contestó la demanda. 1.5.1. Cierre de la etapa probatoria En consideración a que en proceso no se solicitaron pruebas adicionales por las partes, ni se decretaron pruebas de oficio por parte el Despacho sustanciador, se dio por cerrado el periodo probatorio y en la misma audiencia se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. 1.5.2.

Alegatos de conclusión El apoderado de la parte actora rindió alegatos de conclusión1, indicando entre otras que: El título de imputación de la falla en el servicio, se configuró en haber generado daño injustificado a mi representado, ya que luego de haber sufrido la preocupación de afrontar un proceso judicial, se hizo a una sentencia mediante la cual se dispuso declarar probada la excepción de CADUCIDAD de la Acción de Repetición propuesta en la contestación de demanda y alegatos de conclusión por los demandados, argumentando en su acápite de 1 Índice 00025 de SAMAI.

Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 7 consideraciones entre otros aspectos que el término de caducidad de la acción de repetición contemplado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 corresponde a dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, fecha que corresponde al 29 de Enero de 2010.

Adujo que para el caso concreto se deben tener por aceptados los hechos y pretensiones de la demanda, de conformidad con la falta de contestación de esta por parte de la Nación – Rama Judicial y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso El apoderado de la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión2, se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció sobre los hechos de la demanda y señaló que: (…) la parte actora aduce que el Juez Administrativo de Girardot, debió tener por ciertos los hechos de la acción de repetición por cuanto el apoderado de la Rama Judicial, por dificultades en el envió de la correspondencia, si ser recuerda que en esa época se utilizaba la correspondencia física, el escrito de contestación no llegó a tiempo, por lo que fue considerada extemporánea, razón por la cual, la parte actora se duele por cuanto el Juez Administrativo no aplicó las consecuencias procesales previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. contempla una consecuencia adversa para la accionada, en caso de que no conteste la demanda, consistente en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. No obstante, lo anterior, olvida el actor que el artículo 217 del C.P.A.C.A, establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

En esos términos, se concluye que, en asuntos sometidos al trámite de la jurisdicción contencioso administrativos en los que sean parte Entidades del Estado, carece de valor la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas y que su silencio en los procesos que se ventilen ante esta Jurisdicción, haga presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

En esas condiciones, no puede configurarse una confesión por parte de la entidad pública demanda con ocasión de su omisión en contestar la demanda de manera oportuna; pues como ya se señaló, en tratándose de los representantes de las entidades públicas, no hay lugar a aplicar la figura procesal prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, máxime cuando lo que se pretende es, suplir y excusar la inactividad probatoria respecto de la demostración de los hechos en que fundamentan las pretensiones la parte actora, aunado a que no resulta procedente al juzgador, dado su carácter sancionatorio, hacer extensiva por analogía dicha consecuencia adversa a un acto procesal que no guarda identidad con la premisa normativa.

En estas condiciones no resulta viable derivar de la omisión de la Entidad demandada en contestar la demanda o de cualquier otra de sus intervenciones a lo largo del proceso, hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorables a la parte demandante, pues constituye criterio legal y jurisprudencial pacífico, que la carga de la prueba frente a cada una de las afirmaciones del libelo demandatorio recae en la parte actora, como la más 2 Índice 00026 de SAMAI.

Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 8 interesada en sacar avante sus pretensiones. Aserto que adquiere mayor firmeza, si se tiene en cuenta que la aplicación de dichas consecuencias, implicaría como ocurre en el asunto que se comenta, sacrificar la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla, tiene la carga de probar los vicios de nulidad que afectan el acto.

En estas condiciones, ante la falta de contestación de la demanda por parte de la entidad pública demanda, no pueden darse por probados de forma automática los cargos de la acción de repetición instaurada, puesto que, esa circunstancia debe valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente. Entonces, no sólo por la clara carga probatoria que corresponde al demandante, sino también por las razones legales y jurisprudenciales expuestas en la providencia que se reseña, resultó para este caso concreto improcedente considerar la presunción de que trata el artículo 97 del CGP, como lo solicitaba la actora recurrente.

En lo que se refiere a la caducidad del medio de control de repetición del que se alega se consolidó el error jurisdiccional, explicó que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima pues era al momento de tramitar ese proceso, en el cual la parte aquí demandante debió poner de presente al juez del proceso su configuración. Además, indicó que el medio de control de reparación directa, no se puede erigir como una tercera instancia porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el Juez que profirió la providencia;

(ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos3: Realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de repetición No. 25307333170320120011000, adelantado por diferentes juzgados del municipio de Girardot, así como un recuento de la demanda de reparación directa de la referencia. Establecido lo anterior, adujo que en el presente caso no se cumplieron los presupuestos normativos ni jurisprudenciales para que se considerara configurada la responsabilidad extracontractual de la demandada bajo el título de error jurisdiccional, por las razones que a continuación se sintetizan: 3 Índice 00027 de SAMAI.

Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 9 1. El aquí demandante no formuló los recursos de ley que procedían en el caso para controvertir la admisión de la demanda de repetición. 2. Que el juez de conocimiento de la repetición tuviera la posibilidad de rechazar la demanda por caducidad de la acción, no excluía la posibilidad de que el allí demandado recurriera la admisión, lo que se traduce en que no hubo una inducción a un error como lo quiso hacer ver el demandante. 3.

En la medida que el auto admisorio no fue recurrido, las demás etapas procesales se encontraban amparadas por esa primera decisión, lo cual no impedía el impulso del proceso. 4. De las decisiones tomadas al interior de la repetición no se vislumbra la configuración de un error de carácter fáctico ni normativo, tanto así que era plausible el razonamiento por medio del que se consideró que, si bien el trámite de la conciliación prejudicial para la repetición no es obligatorio, su trámite sí suspende el término de caducidad del medio de control. 5.

Por último, consideró que los perjuicios alegados en la demanda no estaban debidamente acreditados. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al numeral 5 del artículo 152 del CPACA, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, en tanto se trata de un proceso con pretensión de reparación directa cuya cuantía supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, es competente en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 ídem. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es un presupuesto procesal, al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la legitimación en la causa de hecho se refiere a una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado, relación que surge cuando se traba la litis mediante la notificación del auto admisorio de la demanda.

Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 10 De otra parte, la legitimación material en la causa, tanto por activa como por pasiva, es una condición anterior y necesaria para proferir una sentencia favorable al demandante o al demandado, en la medida que hace referencia a la participación real de las personas en el hecho dañoso, al margen de que esa persona sea parte del proceso judicial o no. Legitimación por activa En este caso, el demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por el error judicial que se configuró con el trámite de una acción de repetición iniciada en su contra a pesar de que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

En ese contexto, el señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue la persona demandada por el municipio de Fusagasugá en el medio de control de repetición No. 25307-3331001-2012 00110- 00, tramitado por diferentes juzgados del municipio de Girardot. Legitimación pasiva La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que por medio de las actividades procesales adelantadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, presuntamente incurrió en el error judicial que se alega causó el daño. 2.3.

Ejercicio oportuno del medio de control De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (negrilla fuera del texto).

Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 11 Como quiera que en este caso el daño corresponde al presunto error judicial en que incurrieron el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot – Cundinamarca, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot al haber tramitado un proceso de repetición que finalizó con la declaratoria de la caducidad del medio de control por medio de sentencia del 11 de septiembre de 2018 que quedó ejecutoriada el 03 de octubre de 2018, por lo que el término de caducidad vencía el 04 de octubre de 2020.

Sin embargo, con ocasión a la pandemia del Covid-19 los términos judiciales, incluida la caducidad de los diferentes medios de control, se suspendieron entre el 16 de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2020, es decir, por un total de 3 meses y 14 días, por lo cual en este caso la parte demandante contaba hasta el 18 de enero de 2021 para ejercer el derecho de acción. Como quiera que el 29 de diciembre de 2020 se radicó solicitud de conciliación prejudicial (faltando 20 días para que operara la caducidad del medio de control), los tres meses de que trata la norma4 vencieron el 30 de marzo de 2021 y la demanda se radicó el 16 de abril de 2021 es claro que se respetó el término de presentación de la misma. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá establecer si la Nación – Rama Judicial es o no administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la parte actora como consecuencia del presunto error judicial en que incurrieron el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot – Cundinamarca, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot al haber tramitado un proceso de repetición en contra del señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano a pesar de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 4 Ley 640 de 2021: (…)

ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 12 Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará la decisión de fondo en el siguiente orden: i) el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ii) los hechos probados, y iii) el caso concreto. 2.5.

Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional Toda vez que en este caso el daño alegado tuvo su origen en el proceso de repetición No. 2012 00110, resuelto mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018 que declaró probada la caducidad del medio de control, el análisis del caso debe efectuarse bajo el título de imputación de error judicial.

En cuanto a la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, establece:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (negrilla fuera del texto). Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.

Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no solo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia5. Ahora bien, dado que la providencia que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 270 de 19966, el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001.

M.P. Ricardo Hoyos Duque. Rad. 13.164. 6 Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007. C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Rad. 15.128. Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 13 Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 19967.

Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial, pues, en la eventualidad de no haber hecho uso de tales mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del daño reclamado. Valga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia8.

Frente al segundo elemento “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía 7 “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2015. M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Rad. 33.733. Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 14 puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”9. La Sala debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 199610, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa11.

Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración12: (i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o (ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley13.

En ese orden de ideas, el error judicial alegado en este caso corresponde a uno de derecho, en tanto la parte actora señaló que la sentencia de segunda instancia se incurrió en un error de interpretación probatoria y de limitación del pronunciamiento de segunda instancia en los casos de apelante único. 2.7. Hechos probados Del análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: El Municipio de Fusagasugá formuló demanda en ejercicio del medio de control de acción de repetición en contra del señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano y otro, 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de julio de 2012.

M.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 22581. 10 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Rad. 10.285. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2015.

M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 33.733. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2019, Rad. 43.042. Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 15 con ocasión al pago por acuerdo conciliatorio entre el Municipio y la señora Claudia Patricia Bayona por valor de $147.651.160,oo correspondiente al suministro de combustible, aceite, repuestos, lubricantes y filtros.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo de Girardot, quien por medio de auto del 29 de marzo de 2012, inadmitió la demanda con el fin de que el municipio aportara la certificación de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Fusagasugá que acreditara el pago de la suma de $147.651.160 reclamada. Una vez el municipio aportó el comprobante de egresos EGR-2010000039 del 29 de enero de 2010 y el certificado de la Secretaria de Hacienda, el 19 de abril de 2012 el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot, admitió la demanda e indicó sobre la caducidad del medio de control que: (…) Bajo la anterior premisa jurídica, el término de caducidad de la acción de repetición se encuentra a partir del día siguiente (i) de pago total de la condena, y en caso de que esta no sea pagada en un tiempo razonable, (ii) pasados dieciocho (1) meses después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

En orden de precedentes de la narrativa fáctica y las documentales arrimadas por la accionante se observa que: (i)La fecha del último pago se efectúo el día 1 de febrero de 2010, según consta en el comprobante de egresos No. EGR 2010000039 del 29/01/2010 obrante a folio 18 del plenario; (ii)El 26 de enero de 2012, se presentó solicitud conciliatoria por parte de la entidad demandante, suspendiendo los términos de caducidad, conforme indica el artículo 21 de la Ley 640/2001.

(iii)El 14 de marzo se llevó a cabo audiencia de conciliación, declarándose fallida la audiencia y en consecuencia quedando agotado el trámite conciliatorio. (iv)El 20 de marzo de mismo mes y año, el Municipio de Fusagasugá presenta demanda de repetición a los ex servidores públicos, César Augusto Jiménez Rubiano, Edilberto Salazar Gómez e Iván Antonio Buitrago Lombana.

De lo anterior de dable concluir que la acción se presentó dentro del término de caducidad. (negrillas fuera del texto) Ante la implementación de unas medidas de descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, que mediante auto del 31 de enero de 2013 admitió la adición de la demanda.

Dadas las mediadas de descongestión en cita, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot – Cundinamarca, Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 16 que por auto del 16 de julio de 2015 cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 11 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca, expidió sentencia de primera instancia en la que tuvo por probada la excepción de caducidad el medio de control, a saber: “( ) Encuentra este Despacho que el termino de caducidad de la acción de repetición se encuentra contemplado en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, el cual reza que la misma caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Por otra parte, se observa que según consta en los folios 6 y 7 del cuaderno principal, el municipio de Fusagasugá solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad para interponer la acción de repetición, la cual fue presentada el día 26 de enero de 2012 y llevada a cabo el día 14 de marzo del mismo año, en la cual se solicita por parte del apoderado del municipio, que a audiencia conciliatoria se declare fallida para cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción. Este despacho observa que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, la repetición es una acción que tiene como finalidad recuperar u obtener el reembolso de lo pagado por una entidad pública, cuando esta se ve afectada patrimonialmente por una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, o de un particular investido de una función pública.

Por otra parte, contrario a lo pretendido por el accionante, la acción de repetición no requiere conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ya que el Estado fue eximido del cumplimiento de este, con la finalidad aligerar las cargas procesales y así poder recuperar el patrimonio público, afectado por la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.

( ) Así las cosas, se encuentra probado que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, puesto que el municipio de Fusagasugá efectúo el pago de la conciliación el día 29 de enero de 2010 y presentó la demanda el día 20 de marzo de 2012, es decir, 50 días después de vencido el término contemplado para la caducidad de este tipo de acciones en el artículo 11 de la ley 678 de 2001, el cual reza que la misma caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública, por tanto, este despacho se inhibirá de conocer el fondo del asunto. 2.8.

Caso concreto Esta subsección advierte que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo caso, en sentencia del 27 de septiembre de 2024, cuando resolvió las pretensiones planteadas por el señor Iván Antonio Buitrago Lombana quien también hizo parte de la repetición formulada por le municipio de Fusagasugá, como Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 17 demandado, razón por la cual se traerán a colación algunos de los argumentos expuestos en esa providencia14.

Ahora bien, previo a abordar el estudio de fondo la Sala pone de presente que el objeto del proceso de reparación directa cuando se controvierte un presunto error judicial no es convertirse en una tercera instancia. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó: “el título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada.

Tampoco, se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial“15. Por ello, el estudio de este caso no está dirigido a determinar si era procedente o no la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y o del demandante, sino que se limitará a establecer, de conformidad con la imputación de la demanda, si la providencia que resolvió de fondo el caso que habría afectado a la parte demandante incurrió o no en un error judicial, para el efecto, es preciso reiterar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado el error judicial se puede configurar en los siguientes escenarios: Ahora, el error debe estar contenido en una providencia que interprete, declare o haga efectivo un derecho subjetivo y puede ser de hecho o derecho.

El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se empleó para el caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo o ii) cuando se aplican normas inexistentes o derogadas u otros similares. Igualmente, hay que considerar que de las decisiones que pueden incurrir en un error jurisdiccional, se excluyen aquellas que se mueven en la esfera de lo razonable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos.

(negrilla fuera de texto original) Teniendo cuenta lo anterior, para establecer la configuración del error jurisdiccional, el mismo debe corresponder a las siguientes situaciones: 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 27 de septiembre de 2024. M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón. Exp. 25000233600020210021500. 15 Consejo de Estado.

Sección tercera. Sentencia rad. 39938 de 11 de mayo de 2017. CP. Ramiro Pazos Guerrero. Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 18 Error de hecho Error de derecho - No se consideró un hecho debidamente probado. - Se consideró como fundamental un hecho que no lo era. - No se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante. - La decisión judicial se fundamentó en un hecho que era falso. - Equivocación en la elección del derecho, porque se aplica una norma que no era relevante o se deja de aplicar la que sí era aplicable. - Aplicación de una norma inexistente o derogada.

El daño El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Aunque en la demanda no se indicó con claridad en qué error incurrieron los operadores judiciales que tramitaron el proceso de repetición, pues no se señaló ninguno de los errores de hecho o de derecho antes indicados, sino que la demanda se basó en que con la declaratoria tardía de la caducidad de la acción, se adujo que se había acreditado la configuración del daño antijurídico, teniendo en cuenta que el medio de control de repetición en contra del aquí demandante no debió tramitarse hasta la expedición de la sentencia como ocurrió, sino que debió ser rechazado desde un principio y por ende no permanecer vigente por más de tres años en los que el señor Jiménez Rubiano. Pues bien, para resolver se recuerda que conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, el primer presupuesto formal para considerar la configuración del error jurisdiccional, es necesario que el interesado hubiera agotado todos los medios de defensa que tiene a su alcance pues de lo contrario, el perjuicio ocasionado por la providencia que se alega es la causa del daño se habría consolidado por su falta de diligencia y no así por el error que se alega, lo que se traduce en la configuración Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 19 de la culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad del Estado.

Sobre el particular el Consejo de Estado, consideró16: El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone, además, que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Así pues, ante la ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996)17 o incluso, ante la ausencia de un daño. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo Ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.

Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. Por lo anterior, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, puesto que, con arreglo en lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, de cara a la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo18. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2021. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 76001-23-31- 000-2006-01066-01 (Exp.52095). 17 Cita original: Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 18 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49.666, M.P.: María Adriana Marín. Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 20 Esa posición fue reiterada recientemente por el Consejo de Estado, en sentencia del 09 de diciembre de 202519, en la que indicó: 7.2.1.

Imposibilidad de estudiar error jurisdiccional por no haber presentado recursos ordinarios de ley frente a providencia acusada de contenerlo (…) Además, el artículo 67 ibídem señala que para que sea procedente la reclamación de perjuicios por un error judicial, la parte afectada deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.

A propósito de esta temática, la Sección Tercera de esta Corporación indicó en sentencia del 26 de julio de 2012 que: “[E]l error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los ‘recursos de ley’ pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; ‘en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado’.

Y de otra parte, que los ‘recursos de ley’ deben entenderse como ‘los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda’.

En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.

Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).”20 (…) Así las cosas, concluye la Sala que no es procedente analizar si existió un error judicial en la decisión del 26 de marzo de 2021, puesto que la parte demandante debió presentar los recursos legalmente procedentes contra esta, sin embargo, ello no se demostró dentro del expediente.

En otras palabras, no es posible analizar el error alegado, pues no existe certeza de que la providencia a la cual se le atribuye el error haya cobrado firmeza. A estos efectos, no sobra advertir 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C Sentencia del 09 de diciembre de 2025. M.P. Nicolás Yepes Corrales.

Radicado: 73001233300020230018201 (Exp.71768). 20 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 21 que el daño, entonces, se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, en tanto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta […] no haya interpuesto los recursos de ley”.

En consecuencia, se advierte que no es procedente estudiar el error jurisdiccional alegado sobre la providencia del 26 de marzo de 2021, porque los demandantes no acreditaron haber presentado los recursos ordinarios de ley que procedían contra la decisión que declaró la prescripción de la acción penal. En el caso concreto, el 19 de abril de 2012, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Girardot admitió el medio de control de repetición formulado por el Municipio de Fusagasugá, en contra del señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano y otros dentro del proceso radicado con numero 2012-00110, al encontrar acreditados los presupuestos de la acción, lo que incluyó el análisis del ejercicio del derecho de defensa dentro de los 2 años siguientes al pago total de la condena a la que había sido sometido el municipio; pago que ocurrió el 01 de febrero de 2010.

Así las cosas y del análisis de los argumentos de la demanda, así como de las pruebas aportadas al proceso, esta Sala considera que la providencia presuntamente constitutiva del error judicial fue precisamente la emitida el 19 de abril de 2012 que admitió el medio de control de repetición y será desde esta a partir de la cual se analizará si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

En este estado de las cosas, es preciso recordar que el proceso de repetición 2012- 00110 fue tramitado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, que en el artículo 143 establecía sobre la inadmisión y rechazo de la demanda que: Artículo 143. Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días.

Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 22 Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia (negrillas adicionales) En lo que se refiere al recurso de reposición, procedente contra el auto admisorio de la demanda, el CCA disponía:

ARTÍCULO 180. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, establecía: Artículo 348 Procedencia y Oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.

En ese orden de ideas, es claro que para la fecha de expedición del auto admisorio de la demanda, procedía la interposición del recurso de reposición dentro de los 3 días siguientes a su notificación, que en el presente caso ocurrió por medio de estado del 23 de abril de 2012, por lo que el allí demandado tenía hasta el 26 de abril de 2012 para recurrir esa decisión. No obstante, esta Sala no encuentra material probatorio que permita establecer que en efecto el señor Cesar Augusto Jiménez Rubiano por si mismo o por intermedio de apoderado hubiera controvertido la admisión de la demanda lo que lleva a concluir que en el presente caso no razonable ni procedente el estudio del error Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 23 judicial alegado pues no se encuentran configurados los requisitos objetivos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en lo que se refiere al primer presupuesto, esto es, haber interpuesto los recursos de ley.

En efecto, como requisito sine cuanum, de este tipo de procesos – se reitera - la parte interesada en demostrar que hubo un error jurisdiccional que afectó sus intereses, debe ejercer los mecanismos ordinarios de ley para precaver precisamente la consolidación de ese error, pues de lo contrario, se estaría frente a una negligencia propia y no un error del juez, es decir que formular el recurso de reposición – en este caso - si era obligatorio, lo que conlleva a concluir que el no ejercicio de aquel no permite que se consolide el error jurisdiccional21.

Y es que la razón, es que por la vía de los recursos, se da la oportunidad en la misma instancia o ante el superior para que sea el juez correspondiente el que revise la legalidad de la decisión, por ello -se reitera- ese requisito es condición para que se configure el error jurisdiccional, contrario a lo indicado en el recurso de apelación de la sentencia. Ahora bien, en gracia de discusión, como el medio de control de repetición formulado por el municipio de Fusagasugá supero la etapa de admisión de la demanda sin que se le hubiera controvertido porque no se presentó algún recurso, solo le era dable al juez volver sobre el tema de la caducidad del medio de control en sentencia como efectivamente ocurrió. Ello toma importancia porque al momento de dictar sentencia, le corresponde al juez de conocimiento analizar los presupuestos procesales del medio de control, entre ellos su ejercicio oportuno, pues la caducidad es un fenómeno jurídico que no puede ni debe entenderse saneado, máxime cuando es un hecho jurídico que finiquita el ejercicio del derecho de acción, razón por la cual era plausible que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca tuviera por probada la excepción propuesta en un principio. 21 En ese sentido ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 08 de junio de 2017. M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Exp. 2500023260002002023701 (43051). (…) Ahora bien, como ya se mencionó, respecto de una providencia afectada por irregularidades, como lo era aquella, se imponía para el afectado el deber de atacarla con los recursos disponibles, actuación que no aparece demostrada dentro del proceso y que conlleva a que no se consolide el error jurisdiccional.

Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 24 Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda en consideración a que la parte demandante no logró demostrar la existencia del error judicial alegado. 2.9.

Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho Conforme al artículo 188 del CPACA la Sala deberá pronunciarse en la sentencia sobre las costas del proceso, que se componen de los gastos procesales y las agencias en derecho. En este caso no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y demostradas expensas por gastos del proceso.

Respecto a las denominadas agencias en derecho, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Así mismo, según el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura en procesos declarativos tramitados en primera instancia, cuando se formulen pretensiones pecuniarias, el monto de las agencias en derecho será entre el 4% y el 10% de lo pedido, si es de menor cuantía, y entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, si el proceso es de mayor cuantía. Así las cosas, esta Sala fijará agencias en derecho a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante, el valor equivalente al tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma equivalente al tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda, a favor de la parte demandada. Medio de control: Reparación directa Radicación número: 25000233600020210012700 Actor: Cesar Augusto Jiménez Rubiano Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia 25 TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales digitales informados.

CUARTO: La presente decisión deberá cumplirse en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Contra la presente decisión, procede recurso de apelación en los términos del artículo 243 del CPACA. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) (firmado electrónicamente) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado DLFG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.