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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2019-00202-00

Reporting judge: Clara Cecilia Suarez Vargas

Date: 2026-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Tema: Incumplimiento del contrato de aporte – nulidad del acto que ordenó la suspensión definitiva de actividades Sentencia de primera instancia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala proferirá sentencia a efectos de resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales de carácter minero presentó la sociedad Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. en contra de la Agencia Nacional de Minería, en la que pretende que se declare que esa autoridad incumplió el Contrato de Aporte suscrito entre esas partes, que se declare la nulidad del acto contractual contenido en el Auto GSC-ZC No. 001730 de fecha 29 de diciembre de 2016, que ordenó a la sociedad titular suspender de manera definitiva las labores de explotación adelantadas en el área del título minero y de la Resolución No. GSC 000293 del 20 de abril de 2017 que lo confirmó; y que se condene a la ANM al pago de todos los perjuicios causados a la demandante con su expedición. Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:1 El 15 de agosto de 2001 se suscribió el Contrato de Aporte entre MINERCOL LTDA (autoridad minera entonces competente) y la sociedad EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS YERBABUENA S.A., para la explotación de un yacimiento de carbón ubicado en la jurisdicción del municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, por el término de trece (13) años contados a partir del 22 de octubre de 2001, fecha de la inscripción de dicho contrato en el Registro Nacional Minero, es decir, hasta el día 21 de octubre de 2014.

Mediante Resolución No. 0264 del 15 de junio de 2000 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, se aprobó el Plan de Manejo Ambiental - PMA para el área de los contratos de concesión 141 y 1463. El contrato 1463 se terminó y por ende se sustituyó por el Contrato de Aporte 1987T, que corresponde al área del contrato vencido.

El Contrato de Aporte cuenta con un Programa de Trabajos y Obras - PTO, presentado por ECY ante MINERCOL (autoridad minera para la época) el día 29 de octubre de 2003, en el cual se evidencia que el área del Contrato de Aporte cuenta con unas reservas de carbón de cinco millones novecientos ochenta y siete mil seis toneladas (5.987.006 Ton), lo que quiere decir que el proyecto es económicamente viable.

Posteriormente, estando dentro del término legal, el día 3 de septiembre de 2013, con radicado número 20135000311872, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 5.5 del Contrato de Aporte, la demandante solicitó la prórroga de la etapa de explotación del Contrato de Aporte por el término de diez (10) años, contados a partir del 21 de octubre de 2014, fecha en la cual vencía el término inicial de dicho contrato.

Llegada la fecha de vencimiento del término de duración del Contrato de Aporte, la ANM no se pronunció frente a la solicitud de prórroga de dicho contrato, habiéndose visto obligada la demandante a suspender definitivamente las actividades de explotación minera en el área del Contrato de Aporte de manera previa a la fecha de vencimiento del contrato, como se puede constatar mediante acta de visita de inspección de la autoridad minera de fecha 6 de agosto de 2014, en la cual los funcionarios de la autoridad minera dejan constancia de que para esa fecha ya no se estaban ejecutando actividades de producción en el título minero.

A pesar de todo lo anterior, a la fecha actual la ANM ha continuado exigiendo a la demandante el cumplimiento de todas las obligaciones formales aplicables al Contrato de Aporte, incluyendo la atención de visitas de fiscalización periódicas, la constitución y otorgamiento de pólizas, la preparación y presentación de formatos mineros y otra serie de documentos y requisitos, los cuales ECY ha venido cumpliendo oportuna y cabalmente.

A manera de ejemplo, mediante: (i) el informe de visita fiscalización de la ANM número 302, de fecha 6 de agosto de 2018, (ii) mediante las pólizas de seguros 17-43-101001408 y 17-40-101019167, contratadas por la demandante en favor de la ANM para la vigencia 2018 a 2019, tal y como lo establece el Contrato de Aporte, y (iii) los formatos básicos mineros del Contrato de Aporte 1987T para el año 2018, debidamente presentado por la demandante ante la ANM.

El 25 de mayo de 2011 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 937, por medio de la cual adoptó la cartografía elaborada a escala 1:250.000 proporcionada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt para la identificación y delimitación de los ecosistemas de páramo. El parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 prohibió que en los ecosistemas de páramo se adelantaran actividades agropecuarias, de exploración y explotación de hidrocarburos y minerales, o de construcción de refinerías de hidrocarburos, para lo cual se tomaría como referencia mínima la cartografía contenida en el Atlas de Páramos de Colombia del IAVH, hasta tanto se contara con cartografía a escala más detallada. 1 Índice 2 de la plataforma Samai y páginas 4-8 del archivo denominado “201900202Principal” del expediente digital.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales En el año 2012 ECY celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa Meridian Consulting Ltda., con el objeto de que esta empresa le prestara a ECY los servicios de cartografía geológica, muestreo y cálculo de los recursos de carbón en el área del Contrato de Aporte (…) Meridian Consulting Ltda. elaboró y entregó a ECY el documento denominado "GEOLOGÍA Y CÁLCULO DE RECURSOS DE CARBÓN EN LAS CONCESIONES 141 Y 1987T", de fecha septiembre de 2012, mediante el cual dicha empresa presentó a ECY un estudio con el cálculo y estimación de las reservas de carbón en el área del Contrato de Aporte, el cual arrojó como resultado unas reservas de carbón en el subsuelo del área del Contrato de Aporte, del siguiente orden: (i) medidas de dos millones ciento veinte y un mil ciento treinta y siete toneladas de carbón (2.121.137 Ton), (ii) indicadas de nueve millones trescientos cuatro mil cuatrocientos setenta y un toneladas de carbón (9.304.471 Ton) e iii) inferidas de cinco millones trescientos quince mil setecientos sesenta y dos toneladas de carbón (5.315.762 Ton).

Cabe aclarar que las reservas se caracterizan como medidas, indicadas e inferidas, de acuerdo con los requerimientos técnicos nacionales e internacionales en materia de cálculo y estimación de reservas de minerales, lo cual, como se puede apreciar, demuestra que el monto total de reservas contenidas en el área del Contrato de Aporte 1987T corresponde a dieciséis millones setecientos cuarenta y un mil trescientos setenta toneladas de carbón (16.741.370 Ton), demostrando que en el área del Contrato de Aporte yacen unas reservas aún superiores a las indicadas en el PTO.

Posteriormente, mediante la expedición de la Ley 1753 de 2015, se dispuso en el artículo 173 de la misma, entre otras cosas, que "En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos". La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016 prohibió desarrollar actividades de minería en las áreas delimitadas como páramo, aún en aquellas establecidas en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, que planteaba la posibilidad de continuar con las actividades mineras en zonas de páramo, cuando éstas estuvieren amparadas por título minero e instrumentos ambientales, otorgados con anterioridad al 9 de febrero de 2010.

El 28 de octubre de 2016 el MADS profirió la Resolución 1769, por medio de la cual se delimitó el Páramo de Guerrero y se adoptaron otras determinaciones. Mediante el Auto No. GSC-ZC-0001730 del 29 de diciembre de 2016, notificado el día 30 de enero de 2017, la ANM le informó a la demandante, como titular del Contrato de Aporte, que dicho título minero se encuentra superpuesto al Páramo de Guerrero en un 78,60%, mencionando que, por ser el páramo un área excluible de la minería, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en esta zona no se pueden ejecutar trabajos y obras de exploración y explotación. Como consecuencia de lo anterior, mediante el citado Auto No. GSC-ZC-0001730 del 29 de diciembre de 2016 la ANM ordenó a la sociedad titular suspender de manera definitiva las labores de explotación adelantadas en el área del título minero, como quiera que el Contrato No. 1987T se encuentra con un 78,60% de superposición al Páramo de Guerrero, y de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2016, ningún titular podrá adelantar actividades mineras dentro de las áreas delimitadas como zonas de páramo.

Mediante escrito presentado ante la ANM el día 13 de febrero de 2017 con el radicado 201755100029732, la demandante interpuso recurso de reposición en contra del mencionado Auto No. GSC-ZC-0001730 del 29 de diciembre de 2016, el cual fue resuelto desfavorablemente por la ANM mediante la Resolución GSC No. 000293 del 20 de abril de 2017, la cual fue notificada a la demandante el día 23 de junio de 2017.

A pesar de haber adelantado las gestiones que consideraba pertinentes respecto de la orden de suspensión definitiva de actividades impartida por la ANM, en la práctica ECY no tuvo que llevar a cabo la suspensión de actividad alguna en el área del Contrato de Aporte, dado que, como se explicó previamente, desde el año 2014 la empresa se había visto llevada a suspender definitivamente las actividades mineras en el área del contrato, dada la difícil e incierta situación en que la dejó la ANM, al haberse abstenido de pronunciarse sobre la solicitud de prórroga del Contrato de Aporte, situación que, como se recalcó previamente, continúa en el mismo estado a la fecha.

Si bien, debido a que se vio obligada a suspender las actividades de explotación minera desde el año 2014, la demandante ya había adelantado en gran medida el desmantelamiento de la infraestructura minera y en superficie que había construido y dispuesto para el desarrollo del proyecto, con ocasión de la orden de suspensión impartida por la ANM, ECY se vio obligada a terminar de desmantelar y demoler la infraestructura restante que de tiempo atrás había construido en el área del título minero para el desarrollo Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales de las actividades objeto del Contrato de Aporte, lo cual se encuentra también evidenciado en el mencionado Informe de fecha 6 de agosto de 2018 emitido por la ANM.

Además del lucro cesante derivado de la imposibilidad de continuar desarrollando las actividades de explotación minera de carbón en el título objeto del Contrato de Aporte, la imposibilidad de recuperar las inversiones en el área minera y su infraestructura, ECY también sufrió los daños y los perjuicios causados por el incumplimiento del Contrato de Aporte en que incurrió la ANM, ya que se vio obligada a prescindir de prácticamente toda su nómina de empleados, lo cual, a su vez, la obligó a asumir y pagar una serie de indemnizaciones y el pago de una serie de prestaciones laborales que conllevó la suspensión abrupta y definitiva de las actividades mineras en el área del título; terminar unilateralmente los vínculos comerciales con sus contratistas y proveedores, lo cual implicó asumir los gastos y erogaciones que esto generó; llevar a cabo de manera anticipada el desmantelamiento de la infraestructura e instalaciones; y continuar asumiendo cargas administrativas relacionadas con su título minero, tales como el pago de primas de seguros, elaboración de informes y atención de visitas de autoridades, entre otras, a pesar de que en el título minero a la fecha ya no se desarrolla actividad alguna y que, por tal motivo, la empresa quedó imposibilitada para percibir ingreso alguno de la actividad minera que estaba legalmente facultada para desarrollar.

ECY debió suspender definitivamente las actividades de explotación minera en el área del Contrato de Aporte aproximadamente diez (10) años antes de que venciera el término de duración del mismo. Como resultado de lo anterior, la demandante se vio en la necesidad de adelantar un peritaje técnico-económico con el fin de determinar cuáles fueron los perjuicios económicos que le fueron ocasionados por la omisión de la ANM de formalizar la prórroga del Contrato de Aporte y, posteriormente, por la decisión unilateral de la misma ANM de ordenar la suspensión definitiva de actividades en el área del Contrato de Aporte, los cuales se cuantifican en la suma de diecinueve mil quinientos sesenta y dos millones ciento sesenta y siete pesos moneda legal con noventa y ocho centavos ($19.562.227,98 M/Cte.).

Formuló las siguientes pretensiones:2 Primera. Que se declare que a fecha 29 de diciembre de 2016 la sociedad demandante era titular de un derecho adquirido a la explotación de carbón en virtud del Contrato de Aporte debidamente otorgado por la autoridad minera, y del correspondiente plan de manejo ambiental otorgado por la autoridad ambiental.

Segunda. Que se declare la nulidad del acto contractual contenido en el Auto GSC-ZC No. 001730 de fecha 29 de diciembre de 2016 dictado por la ANM, notificado a mi representada el día 30 de enero de 2017, confirmado mediante Resolución No. GSC 000293 del 20 de abril de 2017 por la misma ANM, resolución que fue notificada a mi representada el día 23 de junio de 2017.

Tercera. Que se declare que la ANM incumplió el Contrato de Aporte, con ocasión de la orden de suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto de dicho contrato, adoptada mediante Auto GSC-ZC No. 001730 de fecha 29 de diciembre de 2016, notificado a mi representada el día 30 de enero de 2017, el cual fue confirmado mediante la Resolución GSC-000293 del 20 de abril de 2017, resolución que fue notificada a mi representada el día 23 de junio de 2017.

Pretensiones consecuenciales de condena Primera: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera de las pretensiones anteriores, se condene a la ANM al pago de todos los perjuicios causados a mi representada, incluyendo el respectivo daño emergente y lucro cesante, con ocasión de la expedición y ejecutoria del Auto GSC-ZC No. 001730 por parte de la ANM, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas, los cuales se estiman como mínimo en la suma de diecinueve mil quinientos sesenta y dos millones doscientos veintisiete mil ciento sesenta y siete pesos moneda legal con noventa y ocho centavos ($19.562.227.167,98 M/Cte.), tal y como se acredita en el documento adjunto como Anexo 5.1.2 al presente escrito, en el que se presenta el peritaje técnico-económico mediante el cual se calcularon los perjuicios sufridos por mi representada, denominado "VALORACION ECONOMICA DEL CONTRATO DE APORTE MINERO NO. 1987T DE LA EMPRESA EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS YERBABUENA S.A.S POR LOS AÑOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 2014 AL 2024, 2 Índice 2 de la plataforma Samai y páginas 3-4 del archivo denominado “201900202Principal” del expediente digital.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales CON OCASIÓN DEL CESE DE ACTIVIDADES EN 2014", y conforme sea probado dentro del proceso. Segunda: Que, como consecuencia de la prosperidad de alguna de las pretensiones principales anteriores, se condene a la ANM al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.

Tercera: Que, se ordene el pago de intereses de mora, a la máxima tasa legal permitida, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada que así lo ordene, hasta la fecha efectiva de pago de las condenas económicas anteriores. 1.2. Contestación de la demanda3 El 21 de junio de 2019, la demandada Agencia Nacional de Minería radicó escrito de contestación de la demanda, en síntesis, adujo que la Resolución No. 1769 de 28 de octubre de 2016, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimitó el Páramo Guerrero, en cumplimiento de la sentencia C-035 de 2016 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los incisos 1, 2 y 3 del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018).

Esa resolución estableció como zona de exclusión de actividades mineras el área del título minero No. 1987T y 141 en superposición con el páramo. Con auto GSC-ZC 001730 de 29 de diciembre de 2016, se ordenó al titular del título minero No. 1987T suspender definitivamente la actividad minera en la zona correspondiente a las áreas delimitadas como páramo, representada por las áreas de exclusión, ese acto goza de presunción de legalidad pues fue expedido sin vulneración del debido proceso y conforme a las normas en que debieron fundarse y se limitó a acatar la decisión de tomada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entonces no se trata de un acto definitivo sino de ejecución y por ello no es susceptible de ser recurrido en sede administrativa ni de ser demandado.

Reiteró que, actuó en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución No. 1769 de 28 de octubre de 2016, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimitó el Páramo Guerrero y de la sentencia C-035 de 2016 de la Corte Constitucional. En el Programa de Trabajos y Obras - PTO del 29 de agosto de 2003, las posibles reservas de carbón eran de 5.987.006 de toneladas; y el titular minero no presentó en los formatos básicos los estudios exploratorios.

El titulo minero 1987T estaba superpuesto en un 78.60% con el Páramo Guerrero y el titulo minero 141 estaba superpuesto en un 90.1%, por lo que no se podían realizar trabajos de exploración ni explotación en la zona, y se debía suspender definitivamente las labores adelantadas en ese título, en cumplimiento del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 y la sentencia C-035 de 2016; y en todo caso prevalece el interés general sobre el particular. 3 Índice 15 de la plataforma Samai y folios 74-101 c1.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales La Agencia Nacional de Minería no ordenó desmantelar o demoler la infraestructura instalada por la demandante, y las erogaciones que haya realizado el titular minero son consecuencia de lo ordenado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que fue quien delimitó el páramo y ordenó la suspensión de actividades dentro de la zona delimitada.

Adujo que no incumplió el contrato, sino que se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 1769 de 28 de octubre de 2016, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 035 de 2016. Para la estimación de los perjuicios reclamados por el demandante, se debió tener en cuenta la estimación de recursos y reservas para hacer viable le proyecto minero, probabilidades que debieron ser probadas, pero en los formatos básicos mineros no hay mención a datos ni estudios, es decir, los formatos básicos mineros no tienen modelos, estudios geológicos ni sísmicos, ni factibilidad técnica ni económica proyectada, entonces o puede tener valores estimados.

El documento denominado “Valoración económica del contrato de aporte minero No. 1987T de la empresa Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. por los años comprendidos entre el 2014 al 2024, con ocasión de del cese de actividades en 2014” no es un estudio ni un peritaje, pues se realizó desconociendo la ubicación, calidad, cantidad, continuidad y otras características geológicas del recurso mineral estimadas o interpretadas a partir de evidencias y conocimientos geológicos específicos, por ello no puede existir una estimación futura de perjuicios sobre una base inexistente. 1.3.

Trámite procesal El 13 de marzo de 2019, Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de Controversias contractuales contra Agencia Nacional de Minería,4 a fin de que se declare: i) la nulidad del acto contractual contenido en el Auto GSC-ZC No. 001730 de 29 de diciembre de 2017 por la cual la ANM ordenó la suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto del Contrato de Aporte, confirmado mediante la Resolución número GSC-000923 de 20 de abril de 2017, ii) que la ANM incumplió ese Contrato de Aporte con ocasión de esa orden de suspensión y iii) que como consecuencia de la expedición de esos actos, se condene a la ANM al pago de los perjuicios que dice haber sufrido la parte actora.

El proceso correspondió por reparto al despacho sustanciador (fl. 41 c1). 4 Índice 1 de la plataforma Samai y folio 41 c1. Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales La demanda se admitió con auto del 21 de marzo de 2019, 5 que fue notificado personalmente el 29 de marzo de 2019,6 conforme al artículo 199 del CPACA.

La última notificación se realizó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado esa misma fecha.7 El 21 de junio de 2019, la demandada Agencia Nacional de Minería radicó escrito de contestación de la demanda 8 y propuso las defensas que denominó: “De la declaración de zonas excluibles de minería”, “Excepción de legalidad de los actos administrativos”, “De las supuestas violaciones”, “Zonas excluible de minería por la delimitación del Páramo de Guerrero”, “Improcedencia de demandar actos administrativos de ejecución”, “excepción de prevalencia del interés general sobre el particular”, “Inexistencia del daño emergente y el lucro cesante por la inexistencia de estudios de exploración y factibilidad técnica y económica”, “Inconsistencias en los formatos básicos mineros”, “Geología y cálculo de recursos de carbón en las concesiones 141 y 1987T”, “Genérica” e “Ineptitud de la demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario – vinculación del Ministerio de Ambiente, a la presente acción” El 4 de julio de 2019, la Secretaría de la Sección corrió el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.9 El 9 de julio de 2019, la demandante descorrió el traslado de la contestación de la demanda.10 Con auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el despacho fijó fecha para realizar la audiencia inicial.11 1.3.1.

Audiencia inicial, fijación del litigio y decreto de pruebas La audiencia inicial se realizó el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025),12 en la que se fijó el litigio, tendiente a establecer: ¿Si debe declararse la nulidad del Auto número GSC-ZC No. 001730 de 29 de diciembre de 2017 por medio del cual la ANM ordenó la suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto del Contrato de Aporte; y de la Resolución número GSC-000923 de 20 de abril de 2017, que lo confirmó, por haber sido proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y/o con violación del debido proceso? También ¿si la ANM incumplió el Contrato de Aporte, con ocasión de la orden de suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto del contrato aludido, adoptada mediante los actos administrativos demandados? 5 Índice 3 de la plataforma Samai y folios 43-45 c1. 6 Índices 5-6 de la plataforma Samai y folios 46-55 c1. 7 Folio 56 c1. 8 Índice 15 de la plataforma Samai y folios 74-101 c1. 9 Índice 16 de la plataforma Samai y folio 133 c1. 10 Índice 17 de la plataforma Samai y folios 134-156 c1. 11 Índice 41 de la plataforma Samai. 12 Índice 23 de la plataforma Samai.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales En caso afirmativo, debe establecerse si ¿la ANM debe pagar a la demandante los perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la expedición de los actos aludidos, así como la corrección monetaria o cualquier otro índice de ajuste, que la parte actora estimó en $19.562.227.167.98; o si deben prosperar las excepciones propuestas por la demandada? En esa oportunidad se decretaron e incorporaron al expediente las pruebas aportadas por las partes, así: Documentales: - Acta de la audiencia de conciliación fallida ante la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual tuvo lugar el día doce (12) de marzo de 2019.

(fls. 4- 5 c2). Los siguientes documentos aportados con la demanda, se encuentran en el disco compacto que reposa en el folio 40 del cuaderno 1: - Certificado de registro minero nacional actualizado del Contrato de Aporte No. 1987T. - Plan de manejo ambiental del proyecto minero. - Resolución No. 0246 del 15 de junio de 2000 emitida por la CAR. - Contrato en virtud de aporte minero 1987T. - Programa de trabajos y obras del proyecto minero. - Solicitud de prórroga del Contrato de Aporte No. 1987T. - Acta de inspección de la ANM de fecha 2 de octubre de 2014. - Informe de visita de fiscalización número 302 del 6 de agosto de 2018. - Pólizas de seguros de cumplimiento 17-40-101019167 y 17-43-10100408. - Formatos básicos mineros del Contrato de Aporte No. 1987T para el año 2018. - Resolución 1769 de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. - Auto No. GSC-ZC-0001730 del 29 de diciembre de 2016. - Recurso de reposición con radicado 201755100029732.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales - Resolución GSC No. 000293 del 20 de abril de 2017. - Comunicación con número 20193320298421 y de fecha trece (13) de febrero de 2019, emitida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, mediante la cual dicha entidad informa los antecedentes administrativos del Contrato de Aporte con destino al expediente judicial. - Comunicación con número 9192101389 y de fecha seis (6) de febrero de 2019, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, mediante la cual dicha entidad informa los antecedentes del expediente ambiental 11885. - Estudio de Reservas rendido por la firma Meridian Consulting.

Con el escrito mediante el cual la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la demandada, aportó los siguientes documentos que se encuentran en el disco compacto que reposa en el folio 157 c1): - Estudio de reservas elaborado por la firma Meridian Consulting. - Oficio emitido por la ANM mediante el cual la autoridad minera confirma la vigencia del Contrato 1987T. - Resolución 567 de 2019 proferida por la ANM. - Contrato número 1987. - Expediente minero (folio 132 del cuaderno 1). - Concepto técnico, rendido por Jairo Botero Tobón, Ingeniero de Minas y Metalurgia, matrícula Profesional de COPNIA 0525604600ANT (folios 102-120 c1). - Informe de Superposición con el Páramo Guerrero (folio 121 c1).

Dictamen pericial El despacho dispuso incorporar al expediente el dictamen pericial denominado “Documento del peritaje técnico-económico, denominado "valoración económica del contrato de aporte minero no. 1987t de la empresa Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. por los años comprendidos entre el 2014 al 2024, con ocasión del cese de actividades en 2014", que fue aportado con la demanda.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Además, se negaron por inútiles e impertinentes, la declaración del señor Sergio Daniel Fonseca Rivera y de las señoras Ana María Bustamante Molina y Margarita Ricaurte Rueda, solicitados por la parte actora.

También se negaron el interrogatorio de parte del representante legal de Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. y la declaración del señor Jairo Botero Tobón, solicitados por la Agencia Nacional de Minería. 1.3.2. Adicionalmente, en la audiencia inicial se dispuso el cierre de la etapa probatoria dado que no quedaban pruebas pendientes por practicar, y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto. 1.3.3.

Alegatos de conclusión Parte demandante Presentó sus alegatos de conclusión el 28 de noviembre de 202513 reiterando los argumentos de la demanda y señalando que la ANM al proferir la orden de suspensión definitiva de las labores de explotación del título minero causó un daño antijurídico a ECY, que debe ser reparado. Adujo que vio perjudicada por la orden de suspensión de las labores de explotación en el área del título minero, es decir, ha sufrido un daño que no tenía la obligación de soportar, y menos, aún, cuando durante la ejecución del contrato dispuso de su mejor esfuerzo, cumplió todas las normas y regulaciones propias de la actividad minera, cumplió con todas las normas ambientales, y pagó las regalías a las que se encontraba obligada.

La ANM no estaba facultada o autorizada para ordenar la suspensión definitiva del contrato, por lo menos no, sin pagar una justa indemnización por los perjuicios que con su actuar terminó ocasionado al ECY. Aseguró que, como la ANM dio terminación al contrato con base en normas proferidas con posterioridad a su suscripción y además, le dio terminación desconociendo los derechos adquiridos de ECY, los actos acusados resultan inconstitucionales y por lo tanto deberán declararse su invalidez. 13 Índice 42 de la plataforma Samai.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Parte demandada La Agencia Nacional de Minería, mediante memorial del 28 de noviembre de 202514 presentó sus alegatos, argumentando que la Resolución 1769 del 28 de octubre de 2016, delimitó el Páramo de Guerrero, dando cumplimiento con esto a la Sentencia C- 035 del 08 de febrero de 2016, de la Corte Constitucional, mediante la cual dicha corporación declaró la inexequibilidad de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018).

Dicha Resolución estableció como zona de exclusión de actividades mineras el área del título minero No. 1987T y 141 en superposición con el páramo delimitado, de conformidad con las coordenadas establecidas en dicho documento. Por tanto, en el Auto GSC-ZC No. 001730 y GSC-ZC No. 001725 del 29 de diciembre de 2016, se ordenó a la titular de la Licencia de Explotación No. 1987T y del Título No. 141, suspender definitivamente la actividad minera en la zona correspondiente a áreas delimitadas como paramo, representada por las áreas de exclusión, con estricta sujeción a lo decidido en la Resolución 1769 de 2016 proferida por el Ministerio de Ambiente, la Sentencia C-035 de 2016 de la sala plena de la Corte Constitucional y los artículos 34 y 36 del Código de Minas.

Agregó que, los actos demandados no son administrativos que puedan tener un control judicial ya que su naturaleza corresponde a la de actos de cumplimiento o ejecución en tanto no definen una situación jurídica diferente a la que ya fuera resuelta con efectos de cosa juzgada. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, de conformidad con el numeral 5° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 293 del Código de Minas.15 2.2.

Legitimación en la causa Este debate gira en torno a la presunta nulidad del acto contractual contenido en el Auto GSC-ZC No. 001730 de 29 de diciembre de 2017 por la cual la ANM ordenó la 14 Índice 41 de la plataforma Samai. 15 ARTÍCULO 293. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto del Contrato de Aporte suscrito entre las partes, confirmado mediante la Resolución número GSC- 000923 de 20 de abril de 2017, así como al supuesto incumplimiento ese Contrato de Aporte por parte de la demandada.

De manera que la demandante Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. está legitimado en la causa por activa y la Agencia Nacional de Minería, lo está por pasiva. 2.3. Caducidad La Sala encuentra que el literal “j)” del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

(…) (negrilla fuera del texto). De manera que, la demanda controversia contractual deberá presentar la demanda dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales hecho o derecho que sirva de fundamento para la acción, lo anterior so pena que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.

En el caso concreto, la parte actora formuló los hechos y pretensiones como consecuencia del auto que emitió la Agencia Minera Nacional GSC - ZC NO. 001730 de 29 de diciembre de 2016, notificada el 30 de enero de 2017. En consecuencia, la fecha a tener en cuenta para el término de caducidad, es el día siguiente a la notificación de ese acto administrativo, es decir el 31 de enero de 2017, por ello el demandante tenía plazo hasta el 31 de enero de 2019, para radicar la demanda.

No obstante, el día 29 de enero de 2019, el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 138 Judicial para asuntos Administrativos,16 es decir faltando 3 días para que se cumpliera el término de caducidad. La constancia de conciliación fallida fue expedida el 12 de marzo de 2019,17 por lo que el accionante tenía hasta el 15 de marzo de 2019 para presentar demanda y como ello ocurrió el 13 de marzo de 2019,18 la demanda es oportuna. 2.4.

Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos de las partes y con la fijación del litigio, la Sala debe establecer: ¿Si debe declararse la nulidad del Auto número GSC-ZC No. 001730 de 29 de diciembre de 2017 por medio del cual la ANM ordenó la suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto del Contrato de Aporte; y de la Resolución número GSC-000923 de 20 de abril de 2017, que lo confirmó, por haber sido proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y/o con violación del debido proceso? También ¿si la ANM incumplió el Contrato de Aporte, con ocasión de la orden de suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto del contrato aludido, adoptada mediante los actos administrativos demandados? 16 Índice 1 de la plataforma Samai y páginas 9-10 del archivo denominado “201900202Pruebas” del expediente digital. 17 Índice 1 de la plataforma Samai y páginas 11-12 del archivo denominado “201900202Pruebas” del expediente digital. 18 Índice 1 de la plataforma Samai y páginas 38-39 del archivo denominado “001cuadernoproncipal” del expediente digital.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales En caso afirmativo, debe establecerse si ¿la ANM debe pagar a la demandante los perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la expedición de los actos aludidos, así como la corrección monetaria o cualquier otro índice de ajuste, que la parte actora estimó en $19.562.227.167.98; o si deben prosperar las excepciones propuestas por la demandada? Para resolver los problemas planteados se analizará: i) el incumplimiento del contrato estatal ii) el contrato de concesión Minera, iii) los derechos adquiridos, buena fe y confianza legítima en materia de explotación minera, iv) la aplicación en el tiempo de los actos administrativos que declaran reservas de protección de recursos naturales y áreas de manejo especial, v) la aplicación retrospectiva de disposiciones ambientales a contratos de concesión minera, vi) el marco jurídico de la delimitación de las zonas de páramo y sus efectos, vii) los hechos probados y viii) caso concreto. 2.5.

Incumplimiento del contrato estatal En cuanto al incumplimiento contractual, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado: Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor sólo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.

No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.19 Esta jurisprudencia indica que existe incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida, además si esa insatisfacción es imputable al deudor o, por el contrario, si una vez se cumpla con la obligación por parte de quien está sometido a dicho cumplimiento, la parte a quien se le brinde el servicio se abstenga de responder por su compromiso.

Entonces, si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”20 y esta situación, por regla general21 no da lugar a la responsabilidad 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de octubre de 2015. Exp.: 48.061 20 F. HINESTROSA. Tratado de las obligaciones.

Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 237 21 Se exceptúa el caso, por ejemplo, en el que el deudor conviene en responder aún en el evento de fuerza mayor o caso fortuito, tal como se desprende de los incisos finales de los artículos 1604 y 1616 del Código Civil Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales civil.22 Por ello, el incumplimiento deberá entenderse como la inejecución por parte del deudor de los deberes que este habría asumido frente a las prestaciones de los servicios de los cuales de estaría beneficiando, por ello, la obligación sólo en cabeza de éste.

Así, ante una inconformidad contractual o del mismo incumplimiento o alteración del equilibrio económico del contrato, la parte que lo sufre está en obligación de informarlo para que se proceda a resolver las situaciones particulares que están afectando el patrimonio de quien se sienta afectado, pues en aplicación del principio de buena fe contractual, no podrá el deudor verse sorprendido por una reclamación por un incumplimiento que desconocía23.

La jurisprudencia ha sido consistente en no admitir que una de las partes interprete de forma unilateral las cláusulas contractuales con el propósito de satisfacer sus propios intereses, pues frente a dicho evento no sólo se vulnerarían los principios que rigen la actividad contractual del Estado sino el principio de buena fe objetiva que según los dictados de los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, que en esa materia gobiernan los contratos, incluso los estatales.

Las pretensiones tendientes a obtener la declaratoria de incumplimiento contractual de la contraparte, prosperarán si se acredita que la parte demandante cumplió o se allanó a cumplir en la forma y tiempo debidos, es decir que pesa sobre él la carga probatoria de estos dos extremos, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado24: 18. En los contratos bilaterales y conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss.

Código Civil), la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir. 19. Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago25. 22 Artículos 1604, inc. 2º, y 1616, inc. 2º, ibídem. 23 Esta postura se encuentra consolidada de vieja data en la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Al respecto ver: sentencia del 23 de junio de 1992, Exp. 6032; Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2011, Expediente 18080; Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012, Expediente 22087. y sentencia del 10 de septiembre de 2014, Expediente 27648. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, expediente 24217, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 25 [6] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 17552”.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales 20. La Sala reitera26 que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos sinalagmáticos 27 tiene una doble dimensión: Tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.).

Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co- contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada 28. 2.6.

El contrato de concesión minera Los artículos 45 y 46 del Código de Minas, ordenan: El contrato de concesión Artículo 45. Definición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código.

Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. Artículo 46.

Normatividad del contrato. Al contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las de Entidades Territoriales.

(…) (negrilla fuera del texto). En suma, el contrato de concesión minera es de naturaleza administrativa, regulado por ese estatuto y se perfecciona con la inscripción del contrato en el respectivo registro minero. Por virtud del contrato de concesión, el concesionario tiene el derecho exclusivo a extraer los minerales y a realizar las obras necesarias para la explotación, beneficio, 26 [7] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 17552”. 27 [8] “Artículo 1498 del C.C.: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez…” 28 [9] “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp.

No. 14.937. C.P. Germán Rodríguez Villamizar”. Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales transporte y embarque de esos minerales, cumpliendo con las obligaciones contraídas, derivadas de la explotación como conservación ambiental.

En estos contratos no se aplican los principios de modificación, terminación e interpretación unilaterales regulados para los contratos administrativos ordinarios. 2.7. Los derechos adquiridos, buena fe y confianza legítima en materia de explotación minera El artículo 1602 del Código Civil Colombiano, dispone que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, y se regula por las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Tales preceptos materializan el principio de buena fe y confianza legítima y gobiernan los aspectos sustanciales que en estricto sentido guardan relación con los elementos esenciales y naturales del contrato, incluso lo relativo a las obligaciones de los contratantes.

No obstante, no involucra los aspectos referidos a la protección de los recursos naturales establecidos por la constitución política, los cuales, en estricto sentido, son de orden público a cargo del legislador. Por ello, la autoridad ambiental debe adoptar medidas destinadas a proteger los recursos naturales, pero esa circunstancia no implica el desconocimiento de la ley del contrato, la buena fe y el principio de confianza legítima o derechos adquiridos, dado que, en atención al principio de precaución, el Estado está en la obligación de adoptar medidas en aras de proteger el ambiente.

En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2002, dispuso: No se violan los artículos constitucionales mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza científica absoluta.

Una teórica discusión jurídica en materia ambiental, sobre cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución, al reconocer la primacía del interés general, bajo las condiciones del artículo 1º. Al señalar que la propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que “es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58, inciso 2).

Además, señala la Constitución, que el Estado debe “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.” (art. 80). Así mismo, establece dentro de los deberes de la persona y del ciudadano la obligación de “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano” (art. 95, ordinal 8).

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales (…) (negrilla fuera del texto). En consecuencia, tiene prevalencia el interés general sobre el particular, lo que se materializa con el ejercicio del principio de precaución en materia ambiental; por ello, ante la eventual suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado en aplicación de este principio, no se configura el desconocimiento de derechos adquiridos, sino en el ejercicio de una facultad constitucional, que se ajusta a los postulados de buena fe y confianza legítima, dado que quien pretenda ejercer actividades de minería, tiene pleno conocimiento de las obligaciones constitucionales a cargo de las autoridades ambientales. 2.8.

Aplicación en el tiempo de los actos administrativos que declaran reservas de protección de recursos naturales y áreas de manejo especial El Estado tiene la obligación constitucional de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, así como la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, proteger la integridad del espacio público y velar por su destinación al uso común que prevalecerá sobre el interés particular, aprovechar y preservar el ambiente y los recursos naturales renovables, y delimitar, por medio de la ley, el alcance de la libertad económica cuando lo exija el interés social y el ambiente.

Con esa finalidad, el Estado puede intervenir en la explotación de los recursos naturales para garantizar, entre otros fines, la preservación de un ambiente sano, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional.29 En ese sentido, el Código de Minas ordena:

ARTÍCULO 194. SOSTENIBILIDAD. El deber de manejar adecuadamente los recursos naturales renovables y la integridad y disfrute del ambiente, es compatible y concurrente con la necesidad de fomentar y desarrollar racionalmente el aprovechamiento de los recursos mineros como componentes básicos de la economía nacional y el bienestar social.

Este principio deberá inspirar la adopción y aplicación de las normas, medidas y decisiones que regulan la interacción de los dos campos de actividad, igualmente definidos por la ley como de utilidad pública e interés social.

ARTÍCULO 195. INCLUSIÓN DE LA GESTIÓN AMBIENTAL. Para todas las obras y trabajos de minería adelantados por contrato de concesión o por un título de propiedad privada del subsuelo, se incluirán en su estudio, diseño, preparación y ejecución, la gestión ambiental y sus costos, como elementos imprescindibles para ser aprobados y autorizados.

En ningún caso la autoridad ambiental podrá otorgar permisos, concesiones, autorizaciones o licencias de orden ambiental, para obras y trabajos no amparados por un título minero. 29 Corte Constitucional, sentencia 389-16 Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales ARTÍCULO 196.

EJECUCIÓN INMEDIATA. Las disposiciones legales y reglamentarias de orden ambiental son de aplicación general e inmediata para todas las obras y labores mineras a las que les sean aplicables. De manera que el deber de manejar adecuadamente los recursos naturales y la integridad y disfrute del ambiente, es compatible y concurrente con la necesidad de fomentar y desarrollar el aprovechamiento de los recursos mineros como componentes de la economía, interacción que exige la adopción y aplicación de normas, medidas y decisiones que regulen los dos campos, considerados ambos como de utilidad pública e interés social.

Así, ese estatuto señaló como elemento imprescindible para la aprobación y autorización de las obras y trabajos de minería sustentados en un contrato de concesión, la inclusión de la gestión ambiental y sus costos en el estudio, diseño, preparación y ejecución de la actividad. En suma, por mandato legal, las disposiciones legales y reglamentarias de orden ambiental tienen aplicación general e inmediata, frente a la totalidad de obras y labores mineras a las que les resulten procedentes.

La Constitución Política dio prevalencia a la protección de los recursos naturales y a la preservación de un medio ambiente sano como intereses generales, armoniza con la previsión legal del Código Minero que exige la aplicación inmediata de la reglamentación que las autoridades ambientales profieran en asuntos mineros en atención al propósito que persiguen, por lo que las relaciones jurídicas consolidadas bajo reglamentaciones anteriores no configuran derechos adquiridos.

En relación con el concepto de derechos adquiridos, el artículo 58 de la Constitución Política prevé: Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

Ese mandato ha sido analizado por la Corte Constitucional en el sentido de distinguir tres hipótesis que determinan el alcance de la protección de las situaciones consolidadas:30 En primer lugar (i) respecto de aquellas situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el marco de relaciones que no tienen ni llegan a tener vínculo alguno con la utilidad pública o el interés social, surge un derecho que hace intangible la posición 30 Corte Constitucional, sentencia C-192 de 20 de abril de 2016, por medio de la cual declaró inexequibles algunos apartes de los artículos 23 y 24 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.”.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales o relación jurídica que se consolidó por virtud del cumplimiento de las condiciones contenidas en la ley. Esas situaciones, por razones de seguridad jurídica y en virtud del principio irretroactividad de la ley, no podrían ser afectadas en modo alguno. En segundo lugar (ii) cuando se trata de situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el marco de relaciones que tienen o llegan a tener un vínculo con la utilidad pública o el interés social, surge un derecho que, si bien protege la posición o relación jurídica, no resulta intangible.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando se otorgan autorizaciones ambientales para la explotación de recursos naturales o, cuando el ejercicio del derecho de propiedad debe ser condicionado para alcanzar propósitos de mayor interés asociados por ejemplo a los procesos de urbanización y ordenación de las ciudades. En estos casos y en virtud de lo dispuesto por la segunda parte del primer inciso del artículo 58 de la Constitución, a pesar de que existe un derecho no es este inexpugnable en tanto la situación consolidada deberá ceder frente a intereses superiores definidos en los artículos 1 (interés general), 58 (Interés público o social), 79 (protección del ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de los recursos naturales) y 82 (interés común).

El Estado entonces, por intermedio de las autoridades competentes cuenta con la capacidad de limitar, gravar, restringir o expropiar el derecho de propiedad. En tercer lugar (iii) las meras expectativas aluden al eventual surgimiento de un derecho en el evento de que, en el futuro, se cumplan las condiciones previstas en la ley. Se trata solo de la posibilidad o probabilidad de adquirir un derecho y, en esa medida, las autoridades en el marco de sus competencias podrían introducir reformas no solo en las condiciones para su surgimiento sino también para definir su alcance.

No obstante lo anterior, en ocasiones, dichas expectativas deben ser protegidas en virtud del artículo 83 mediante la adopción de medidas provisionales o de transición.” Entonces, la Corte Constitucional ha precisado que el contrato de concesión para la explotación de recursos naturales no limita la potestad estatal de ejercer control sobre el desarrollo de la actividad, dado que es deber del Estado lograr el uso eficiente de los recursos, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento:31 El Legislador tiene la potestad de prohibir una actividad que venía desarrollando con un particular, cuando lo haga para evitar un riesgo sobre un bien protegido.

El hecho de que el Estado haya autorizado una actividad extractiva por medio de la licencia ambiental no es óbice para que posteriormente la prohíba, con el fin de cumplir propósitos superiores, como la protección del ambiente En cuanto a la prevalencia del interés general sobre el particular en contratos de concesión minera, y de la facultad del legislador y de las autoridades ambientales para restringir la explotación de los recursos en zonas de protección, la Corte Constitucional consideró:32 La sola existencia de un contrato de concesión no impide al Estado limitar, condicionar o prohibir la actividad objeto de la concesión, cuando con ello se pretenda proteger un bien jurídico de mayor importancia constitucional (…).

Aceptar una posición contraria, limitando la actividad del Legislador y del gobierno a la inexistencia de contratos de concesión equivaldría sujetar la actividad legislativa a intereses particulares, estancar la capacidad del ordenamiento de responder a los cambios sociales, e invertir la regla constitucional de prevalencia del interés general.

Siendo ello así, en virtud de la prevalencia del interés general sobre el particular es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional que el Legislador prohíba una actividad que estaba desarrollando en conjunto con un particular, cuando con ello se pretenda evitar un riesgo para un bien jurídicamente protegido. 31 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 8 de julio de 2009.

Sobre el tema ver: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2018, expediente 55991, aparte 5: “No existen derechos adquiridos en el contrato de concesión minera. Aplicación del principio de precaución frente a las restricciones posteriores acerca del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales”. 32 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 8 de febrero de 2016, por medio de la cual declaró inexequibles algunos artículos de la Ley 1753 de 2015, que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Por lo tanto, el hecho de que en la primera hipótesis el Estado haya suscrito un contrato de concesión con el particular no le impide al Legislador prohibir la actividad respectiva, incluso durante la vigencia del contrato mismo.

(…) (negrilla fuera del texto). Así las cosas, la regla de la irretroactividad de la legislación que lleva implícita la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas o afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, como garantía de seguridad jurídica, cuenta con reglas de excepción de aplicación retroactiva por expresa disposición del legislador, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional.33 En efecto, tales reglas de excepción se materializan en el principio de favorabilidad penal previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y la aplicación general e inmediata de las disposiciones legales y reglamentarias de naturaleza ambiental “para todas las obras y labores mineras a las que les sean aplicables”, entre ellas los preceptos sobre zonas de exclusión de la minería declaradas “o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental”.

El mandato por virtud del cual se establece la aplicación de las leyes ambientales en forma general e inmediata, incluso en los contratos de concesión vigentes al momento de su expedición, obedece a la aplicación de la figura de la retrospectividad de la ley, figura sobre la cual el máximo tribunal constitucional, indicó: 34 El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma’ En conclusión, las disposiciones expedidas por la autoridad ambiental con posterioridad al perfeccionamiento del contrato de concesión para la exploración y explotación minera, pueden modificar las condiciones contractuales puesto que el objeto recae sobre bienes públicos relacionados con la explotación de recursos naturales, circunstancia que impone la primacía del interés general.

Por ello, los contratos de concesión de esa naturaleza pueden verse afectados por la prohibición de la actividad respectiva, incluso durante la vigencia del negocio jurídico. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-309 de 11 de julio de 2019 34 Corte Constitucional, sentencia SU-309 de 11 de julio de 2019 Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales 2.9.

Aplicación retrospectiva de disposiciones ambientales a contratos de concesión minera Conforme al Código de Minas, el régimen jurídico de los contratos de concesión minera es el previsto en esa normativa, puesto que regula de manera completa, sistemática, armónica y con sentido de especialidad y de aplicación preferente, las reglas y principios constitucionales relacionados con los recursos mineros.

Como regla de excepción prevé que: ARTÍCULO 3o. REGULACIÓN COMPLETA. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente.

En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. Además, esa normativa establece que:

ARTÍCULO

53. LEYES DE CONTRATACIÓN ESTATAL. Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código.

En todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y expresa. (…) (negrilla fuera del texto). Ello es así porque se encuentran previstas en una normativa que regula la especialidad, o estar sometidas a la remisión directa y expresa que el código especializado hace a otra normativa.

Entonces, dada la remisión supletoria que el Código de Minas hace a las normas civiles y comerciales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que las figuras jurídicas de la nulidad e ineficacia del contrato, por no estar regulada en el código especializado, se rige conforme a las previsiones del Código Civil y el Código de Comercio.35 En cuanto a las causales de ineficacia del contrato en sentido amplio, el Código Civil señaló los requisitos de existencia de los negocios jurídicos y causales específicas de nulidad absoluta o relativa, figuras que también prevé el Código de Comercio frente a situaciones específicas, 36 así como las relativas a la inoponibilidad del negocio jurídico37 y la ineficacia de pleno derecho que se aplica a los actos allí previstos.38 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 55991 y Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2021, expediente 56001. 36 Código de Comercio, artículos 899, 900 y 902. 37 Código de Comercio, artículo 901. 38 Código de Comercio, artículo 897, artículos 190, 262, 356, 366, entre otros.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Ahora bien, en cuanto a la eficacia del negocio jurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que los contratos celebrados conforme a la ley pueden verse afectados cuando al ordenamiento jurídico entran:39 Principios y/o reglas que pueden eventualmente llegar a modificar significativa y sustancialmente el acuerdo contractual al que habían llegado las partes, máxime si, se insiste, las normas proferidas son catalogadas como de orden público”, (…).

Será posible ajustar el contenido del acuerdo cuyo régimen ha sido modificado por normas de orden público superior o, en su defecto, estudiar la validez del mismo para verificar si se acompasa o no con las disposiciones que regulan la materia, solución que es acorde con los lineamientos de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil. (…) (negrilla fuera del texto).

Entonces, en asuntos de naturaleza minera, las disposiciones que se profieran posteriormente al perfeccionamiento del contrato tienen la virtualidad de modificarlo, puesto que el objeto contractual recae sobre bienes públicos “de propiedad estatal”, en relación a los cuales prevalece el interés general, lo que por mandato legal, el Estado puede intervenir en la explotación de los recursos naturales y uso del suelo, en la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de cumplir los deberes y lograr los fines de la Constitución Política en esa temática.

En esa línea, el Código de Minas ordenó que las disposiciones legales y reglamentarias de orden ambiental son de aplicación general e inmediata para todas las obras y labores mineras a las que les sean aplicables, mandato que abarca la posible afectación de las obligaciones del contrato de concesión minera celebrado válidamente de manera previa.

En concordancia con los mandatos constitucionales y legales aludidos, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 34 del Código de Minas que prevé las zonas excluibles de la minería, y consideró que, además de las zonas de exclusión mencionadas en esa normativa, ya declaradas, la autoridad ambiental puede declarar otras en el futuro, lo que supone que es posible que se afecten contratos de concesión minera que, inicialmente recaían sobre zonas no excluidas.

Finalmente, a fin de establecer los efectos de la aplicación de normas ambientales de manera retrospectiva a los contratos de concesión que afectan el objeto contractual por virtud de una prohibición legal, el Consejo de Estado ha sostenido:40 La eficacia en sentido lato del contrato se refiere, entonces, a la plenitud de la producción de sus efectos jurídicos, o sea a los derechos y obligaciones que de su celebración surgen para las partes y sus proyecciones respecto de terceros, extraños al interés dispuesto, pero afectos a su disposición. En cambio, la ineficacia del contrato es la no producción de los efectos que debiera producir con ocasión de su celebración, bien sea porque: a) para 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente 17863, reiterada en sentencia de 24 de julio de 2013, expediente 25642. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2012, expediente 21699.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales el ordenamiento jurídico el negocio es inexistente, es decir no produce efecto alguno; b) o resulta inválido o nulo, o sea, que nacido a la vida jurídica, los efectos que de su existencia emanan pueden ser anulados o aniquilados por presentar irregularidades o vicios frente a la ley; c) o por disposición legal o particular se difieren sus efectos, como cuando se somete a condiciones por las partes o requiere de autorizaciones legales que lo activen.

(…) A manera de conclusión, a propósito de la producción de los efectos del negocio jurídico, se desprenden las posibilidades a saber: i) el negocio puede ser inexistente, lo que ocurre cuando no reúne los elementos esenciales o de existencia o las formalidades ad substantiam actus, ii) las normas legales tanto del derecho público como del régimen privado pueden expresar que un determinado acto o negocio jurídico no produce efecto alguno o que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial; y iii) el negocio es nulo o anulable, o sea, que reuniendo los elementos esenciales de existencia, esto es, nacido a la vida jurídica, le falta uno o varios requisitos o presupuestos para su validez.

En los dos primeros casos, se priva totalmente y ab initio los efectos del negocio; en el último, produce efectos hasta tanto sean destruidos con ocasión de una sentencia judicial que declare la nulidad absoluta o relativa del contrato o parte de él”. 2.10. Marco jurídico de la delimitación de las zonas de páramo y sus efectos La Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, dispone: Artículo 34.

Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras.

Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero.

Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras.

No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos.

(…) Artículo 36. Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales.

Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa.

Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar. (…) Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales ARTÍCULO 82.

DELIMITACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE ÁREAS. Al finalizar el período de exploración se deberá presentar la delimitación definitiva de la zona del área contratada que va a quedar vinculada a los trabajos y obras de explotación, más las obras estrictamente necesarias para el beneficio, transporte interno, servicios de apoyo y obras de carácter ambiental para lo cual se deberán tener en cuenta los valores, ubicación y cálculo de las reservas existentes al igual que la producción esperada indicados en el Plan de Trabajos y Obras de explotación elaborado de acuerdo con el artículo 84 de este Código.

Con oportunidad de esta delimitación, el concesionario estará obligado a devolver, en lotes contiguos o discontinuos, las partes del área que no serán ocupadas por los trabajos y obras mencionados. El área retenida deberá estar constituida por una extensión continua. En todo caso, no se permitirá retener áreas en el contrato de concesión que no sean económicamente explotables.

El interesado, por razones de seguridad, podrá establecer una franja de terreno circundante de los lugares en los que se desarrollen los trabajos y de las zonas ocupadas por las instalaciones y obras. (…) (negrilla fuera del texto). La Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, ordena:

ARTÍCULO 173. PROTECCIÓN Y DELIMITACIÓN DE PÁRAMOS. En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de las áreas de páramos al interior del área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta última esté disponible.

En esta área la autoridad ambiental regional deberá elaborar los estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto ambiental, social y económico, de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Al interior de dicha área, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá delimitar el área de páramo, con base en criterios técnicos, ambientales, sociales y económicos.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar de manera gradual la aplicación de la prohibición.

PARÁGRAFO 2 o. En el área de referencia que no sea incluida dentro del área del páramo delimitada, no estará permitido otorgar nuevos títulos mineros o suscribir nuevos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, ni el desarrollo de nuevas actividades agropecuarias. Esta área será objeto de ordenamiento y manejo integral por parte de las entidades territoriales de conformidad con los lineamientos que establezcan las Corporaciones Autónomas Regionales, con el fin de atenuar y prevenir las perturbaciones sobre el área delimitada como páramo y contribuir con la protección y preservación de estas.

PARÁGRAFO 3 o. Dentro de los tres (3) años siguientes a la delimitación, las autoridades ambientales deberán zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…) (negrilla fuera del texto). El ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Corte Constitucional profirió sentencia C-035 de 2016, en la que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014; y contra los artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y el Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales parágrafo primero (parcial) del artículo 173 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018; y declaró la inexequibilidad los incisos primero, segundo y tercero del parágrafo primero del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y resolvió la expulsión de esas normativas del ordenamiento jurídico colombiano, así: Conclusión: las decisiones a adoptar en relación con el artículo 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015. 179.

Por lo tanto, la necesidad de proteger constitucionalmente los ecosistemas de páramo debido a su fragilidad y a la ausencia de protección jurídica en que se encuentran lleva a la Corte de declarar la inconstitucionalidad de los incisos primero, segundo y tercero del primer parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015. 180. Por otra parte, como se dijo anteriormente, la decisión de la Corte puede resultar ineficaz, toda vez que en el inciso segundo del artículo 173, que no fue demandado, el Congreso atribuyó al Ministerio de Ambiente la función de adelantar el procedimiento para la delimitación de los páramos, y en la realización de dicha función la entidad no está sujeta a los criterios científicos establecidos en las áreas de referencia identificadas por el Instituto Alexander Von Humboldt.

En virtud de la potestad que tiene el Ministerio de apartarse de los criterios fijados por el IAvH, sería posible para la cartera de ambiente no delimitar los páramos, o excluir de la delimitación aquellas áreas en las que se estén desarrollando o se vayan a desarrollar actividades mineras o de hidrocarburos. Con ello se dejaría sin efectos la decisión de esta Corporación, pues podrían adelantarse dichas actividades en áreas que científicamente han sido catalogadas como páramos, pero que el Ministerio ha excluido de las áreas delimitadas como tales o ha dejado de delimitar, sin que exista una justificación de carácter científico- ambiental.

Con ello se desconoce el deber constitucional de protección de los ecosistemas de páramo. Por tanto, este Tribunal estima necesario establecer un mecanismo para garantizar la protección de los ecosistemas de páramo. Este mecanismo debe preservar también la autonomía del Ministerio de Ambiente para apartarse de las áreas de referencia del IAvH.

Sin embargo, esta decisión no puede obedecer al arbitrio del funcionario que lleva a cabo esta función, como quiera que, como todas las autoridades administrativas, las decisiones discrecionales no pueden confundirse con las decisiones arbitrarias, de tal forma que todas aquellas determinaciones que preservan márgenes amplios de valoración administrativa, de todas maneras deben soportarse o apoyarse en criterios razonables y proporcionados explícitamente señalados.

Así las cosas, la Sala concluye que el Ministerio de Ambiente debe motivar su decisión de apartarse de las áreas de referencia respectivas con los criterios autorizados en la ley para definir las áreas y, en todo caso, con aspectos técnicos ambientales. Ahora bien, con todo, como se sostuvo anteriormente, existen múltiples posturas científicas en torno a los criterios para la identificación y delimitación de los páramos, y ello representa una dificultad de orden práctico.

Sin embargo, sin negar la importancia que representa dicha dificultad para la comunidad científica, desde el punto de vista constitucional, el Ministerio de Ambiente debe preferir siempre el criterio de delimitación que provea el mayor grado de protección del ecosistema de páramo, puesto que de ello depende la eficacia de un derecho fundamental, y en particular, las garantías de calidad, continuidad y acceso al agua.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, siempre que se entienda que si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del área de referencia establecida por el Instituto Alexander von Humboldt en la delimitación de los páramos, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del ecosistema de páramo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Primero.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido de que i) en relación con las áreas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, la autoridad competente deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde están ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera, y ii) en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial respectivos.

Segundo.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: i) la autoridad competente para definir las áreas de reserva minera deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ii) si la autoridad competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y iii) la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero, segundo y quinto del artículo 49 de la Ley 1753 de 2015, por los cargos analizados en esta sentencia; INEXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 1753 de 2015, e INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el inciso cuarto de ese mismo artículo, por ineptitud de los cargos respecto de esa disposición. Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLES el inciso 2º y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015.

Quinto.-Declarar INEXEQUIBLE el artículo 51 de la Ley 1753 de 2015. Sexto.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “que hayan sido calificados de interés nacional y estratégico por la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE)”, contenida en el artículo 52 de la Ley 1753 de 2015, por los cargos analizados en esta sentencia. Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, siempre que se entienda que si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del área de referencia establecida por el Instituto Alexander von Humboldt en la delimitación de los páramos, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del ecosistema de páramo.

Octavo.- Declarar INEXEQUIBLES los incisos primero, segundo y tercero del primer parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015. De manera que, el régimen de transición según el cual, las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables que contaran con contrato y licencia ambiental o con el instrumento de control y manejo ambiental equivalente, otorgados antes de 9 de febrero de 2010, podrían seguir ejecutándose, fue excluido del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, a partir de la este fallo, no existe excepción alguna frente a la prohibición general de ese tipo de actividades mineras en las áreas delimitadas como páramo. 2.11. Hechos probados Del análisis integral del material probatorio aportado a este proceso, se encuentra acreditada la siguiente situación fáctica: Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales El 15 de agosto de 2001, Minercol Ltda, autoridad minera entonces competente, y la sociedad Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A. suscribieron el Contrato de Aporte No. 1987T,41 cuyo objeto es “la realización de un proyecto por parte del contratista de un proyecto carbonífero, en sus etapas de exploración, construcción y montaje, y explotación sujetándose al programa de explotación geológica (P.E.G.)”, en el área ubicada en “jurisdicción del municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca y comprende una extensión superficiaria de 317 hectáreas”, por el término de trece (13) años “contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento”, lo cual ocurrió el 22 de octubre de 2001, fecha de la inscripción de dicho contrato en el Registro Nacional Minero.42 El 15 de junio de 2000, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR profirió la Resolución No. 0264, por medio de la que aprobó el Plan de Manejo Ambiental - PMA para el área del contrato de esta litis.43 El 29 de octubre de 2003, la demandante presentó a Minercol, que era autoridad minera para la época, el Programa de Trabajos y Obras - PTO, indicando que el área del Contrato de Aporte cuenta con unas reservas de carbón de cinco millones novecientos ochenta y siete mil seis toneladas (5.987.006 Ton).44 El 3 de septiembre de 2013, Explotaciones Carboniferas Yerbabuena S.A.S. solicitó la prórroga de la etapa de explotación del Contrato de Aporte por el término de diez (10) años, contados a partir del 21 de octubre de 2014, fecha en la cual vencía el término inicial de dicho contrato.45 En el año 2012, la firma Meridian Consulting Ltda realizó para Explotaciones Carboniferas Yerbabuena S.A.S., el estudio denominado “Geología y Cálculo de Recursos de Carbón en las Concesiones 141 Y 1987T", cuyo objetivo principal es determinar “los recursos de carbón existentes en los títulos mineros 141 y 1987 T”, informe en el que se presentó “el resultado de la recopilación de información, la interpretación fotogeológica y la fase de campo con miras a establecer el potencial de recursos carboníferos presentes en la zona de estudio”.

Ese informe concluyó unas reservas de carbón en el subsuelo del área del Contrato de Aporte, así:46 41 Archivo denominado: "Contrato de Aporte", contenido en el disco compacto que reposa en el folio 40 del cuaderno 1. 42 Archivo denominado "Certificado Regisro Minero 1987T ", contenido en el disco compacto que reposa en el folio 40 del cuaderno 1. 43 Archivo denominado "Resolucion 246", contenido en el disco compacto que reposa en el folio 40 del cuaderno 1. 44 Archivo denominado "PTO", contenido en el disco compacto que reposa en el folio 40 del cuaderno 1. 45 Archivo denominado "Solicitud de Prorroga", contenido en el disco compacto que reposa en el folio 40 del cuaderno 1. 46 Archivo denominado "Estudio de Reservas", contenido en el disco compacto que reposa en el folio 40 del cuaderno 1.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales i) medidas de dos millones ciento veinte y un mil ciento treinta y siete toneladas de carbón (2.121.137 Ton), ii) indicadas de nueve millones trescientos cuatro mil cuatrocientos setenta y un toneladas de carbón (9.304.471 Ton), iii) inferidas de cinco millones trescientos quince mil setecientos sesenta y dos toneladas de carbón (5.315.762 Ton).

El ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Corte Constitucional profirió sentencia C-035 de 2016, en la que, en síntesis, declaró la inexequibilidad los incisos primero, segundo y tercero del parágrafo primero del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015; en consecuencia, dispuso que ningún titular podrá adelantar actividades mineras dentro de las áreas delimitadas como zonas de páramos, incluso en aquellas áreas que estuvieren amparadas por título minero e instrumentos ambientales, otorgados con anterioridad al 9 de febrero de 2010, como lo establecía la normativa declarada inexequible.

El 28 de octubre de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución número 1769 "Por medio de la cual se delimita el Páramo Guerrero y se adoptan otras determinaciones", en la que resolvió:47 ARTÍCULO 1. DELIMITACIÓN. Delimitar el Páramo Guerrero que se encuentra en jurisdicciones de los municipios de Buenavista (Boyacá), Carmen de Carupa, Cogua, Cucunubá, Fúquene, Pacho, San Cayetano, Simijaca, Subachoque, Supatá, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Ubaté, Zipaquirá (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en el presente acto administrativo, el cual está constituido por una extensión de 43.228 hectáreas aproximadamente.

El ecosistema que mediante esta resolución se delimita como páramo corresponde en su integridad al área de referencia 1.25.000, aportada por el Instituto Alexander von Humboldt y está representada cartográficamente en el Concepto Técnico para la delimitación del Páramo Guerrero, el cual hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Las coordenadas que corresponden a la delimitación del Páramo Guerrero se encuentran en el anexo 1 de la presente resolución y hacen parte integral de la misma. El mapa contenido en el anexo 2 refleja la materialización cartográfica de la mencionada delimitación y se encontrará disponible en formato geográfico shape.file (shp) en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO

2. PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016, al interior del área de páramo delimitado en el precitado artículo está prohibido la exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables así como la construcción de refinerías de hidrocarburos, para lo cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el páramo y en ámbito de sus competencias deben: 1.

Realizar las acciones, a que haya lugar, con el fin de impedir la continuación de tales actividades. 47 Archivo denominado "Resolucion 1769 de 2016", contenido en el disco compacto que reposa en el folio 40 del cuaderno 1. Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales 2.

Ordenar o imponer, según sea el caso, la ejecución de actividades de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas que se localicen al interior del ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo. 3. Garantizar que las acciones de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas no pongan en peligro el flujo de los servicios ecosistémicos que presta el ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo.

(…) (negrilla fuera del texto). Quedó demostrado que el área objeto del Contrato de Aporte No. 1987T, tiene un porcentaje se superposición del 78,6% con el Páramo Guerrero, tal como indicó el “Informe de Superposición con el Páramo de Guerrero”, suscrito por la Agencia Nacional de Minería, que indicó:48 El 29 de diciembre de 2016, la Agencia Nacional de Minería profirió el Auto No. GSC- ZC-0001730, por medio del cual resolvió:49 ORDENAR al titular que suspenda las labores de explotación adelantadas en el área del título minero so pena de incurrir en las actividades contempladas en el artículo 338 del código penal, puesto que no cuentan con licencia ambiental.

Adicionalmente, se le informa al titular que la realización de labores de explotación sin la debida licencia ambiental constituye una causal de caducidad de conformidad con los numerales 3 y 7 del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988. Aunado a Io anterior, y en cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2016, se le recuerda al titular que el Contrato de Explotación Carbonífera N O 1987T, se encuentra con un 78.60% de superposición al Paramo de Guerrero, y por encontrarse excluida de pleno derecho la actividad minera en las zonas de paramos, se CONMINA al beneficiario del Contrato de Explotación Carbonífera en mención, para que se abstenga de adelantar actividades de explotación. El 13 de febrero de 2017, Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión.50 48 Folio 121 cuaderno 1. 49 Archivo denominado: "Auto1730", contenido en el disco compacto que obra en el folio 40 del cuaderno 1. 50 Archivo denominado: "Recurso Reposición", contenido en el disco compacto que obra en el folio 40 del cuaderno. Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales El 20 de abril de 2017, la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución GSC No. 000293 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra el auto GSC.

ZC no. 0001730 del 29 de diciembre de 2016 dentro del contrato de explotación carbonífera no 1987Ty se toman otras determinaciones"51 en el que resolvió:

ARTICULO PRIMERO: NO CONCEDER recurso de reposición en contra del Auto CSC- ZC No. 0001730 del 29 de diciembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO. - CONFIRMAR Io dispuesto por el Auto GSC-ZC No. 0001730 del 29 de diciembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO TERCERO, - Notifíquese personalmente el presente acto administrativo a la sociedad EXPLOTACIONES CARBONIFEUS YERBABUENA S.A., a través de su representante legal y/o apoderada; de no ser posible la notificación personal, súrtase por Aviso.

Ese acto administrativo fue notificado a la demandante y quedó ejecutoriado el 23 de junio de 2017.52 El 6 de agosto de 2018, la ANM realizó el informe de visita fiscalización de la ANM número 302, en el que se concluyó que:53 El contrato N°. 1987T no cuenta con el programa de trabajos e inversiones aprobado ni con la licencia ambiental otorgada.

Durante el recorrido al área del título no hubo evidencia del adelantamiento y/o desarrollo de actividades mineras ni la presencia de personal operativo que hiciera pensar que se hace extracción de mineral. Se recuerda al titular minero que debe abstenerse de adelantar actividad minera hasta tanto se le resuelva la solicitud de prórroga, se apruebe su PTI y se le otorgue el instrumento ambiental correspondiente que de viabilidad a proyecto minero.

En el expediente obran las pólizas de seguro números 17-43-101001408 y 17-40- 101019167, contratadas por la demandante en favor de la ANM para la vigencia 2018 a 2019;54 y los formatos básicos mineros del Contrato de Aporte 1987T para el año 2018.55 La parte demandante aportó el “Documento del peritaje técnico-económico, denominado "Valoración económica del contrato de aporte minero No. 1987T de la empresa Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. por los años comprendidos entre el 2014 al 2024, con ocasión del cese de actividades en 2014", realizado por 51 Archivo denominado: "Resolución 293", contenido en el disco compacto que obra en el folio 40 del cuaderno 1. 52 Archivo denominado: "Constancia Notificacion Resolucion 293", contenido en el disco compacto que obra en el folio 40 del cuaderno 1. 53 Archivo denominado: "Informe Visita Fiscalizacion", contenido en el disco compacto que obra en el folio 40 del cuaderno 1. 54 Archivo denominado: "polizas de seguro", contenido en el disco compacto que obra en el folio 40 del cuaderno 1. 55 Archivo denominado: "formatos básicos mineros", contenido en el disco compacto que obra en el folio 40 del cuaderno 1.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S., los cuales estimó en la suma de diecinueve mil quinientos sesenta y dos millones ciento sesenta y siete pesos moneda legal con noventa y ocho centavos ($19.562.227,98 m/cte).56 La Agencia Nacional de Minería aportó el “Concepto Técnico sobre Estimación de Recursos y Reservas Mina Yerbabuena Contrato 1987T”, rendido por el señor Jairo Botero Tobón, Ingeniero de Minas y Metalurgia, que frente al documento denominado: "Estudio de Reservas” aportado por la parte actora concluyó:57 CONCLUSIONES Del estudio presentado como estudio de reservas y titulado "GEOLOGIA Y CALCULO DE RECURSOS DE CARBON EN LAS CONCESIONES 141 Y 1987T, Due Diligence, Proyecto de Explotaciones Carboníferas Yerbabuena, Meridian Consulting Ltda. De septiembre de 2012.

Se pueden sacar las siguientes conclusiones: 1. Es un Due Diligence. 2. Son dos contratos el 141 y el 1987T. 3. Hay manto que solo tienen una, dos muestras y como el caso del manto numerado como 130, que no tiene muestras, pero presenta un espesor promedio de 0.675 m (esto de la figura 3. Mapa generalizado de la ubicación de los mantos de carbón en la zona) 4.

La columna estratigráfica presentada es la columna generalizada de la formación Guaduas. Sera Regional??? 5. Se muestra un corte C - C. pero no hay ubicación del mismo, no se sabe su localización. O sea que no nos sirve para un análisis geológico. 6. Presenta una estadística de densidad de datos de malla exploratoria, pero en realidad, no hay una malla exploratoria, se habla de 14 transectas, y no se conoce dónde están localizadas estas transectas, que longitudes tiene cada una de ellas, que información obtuvimos de estas transectas. 7.

No hay una cartografía detallada, cual fue el resultado de esas transectas. 8. Hay 104 afloramientos de carbón y toma 45 muestras de carbón, en estos afloramientos, si son 104 afloramientos, que criterio tomo para seleccionar las 45 muestras. En la gráfica no podemos determinar su ubicación, hay un gráfico, pero no se conocen sus coordenadas y su elevación. 9.

Hay 11 muestras de carbón en Mina, donde están localizadas. En la gráfica no podemos determinar su ubicación, hay un gráfico, pero no se conocen sus coordenadas ni su elevación. 10. No hay perforaciones. 11. No se sabe qué criterio utilizo para seleccionar 38 muestras de las 56 que se tienen, cuántas de esas 38 pertenecen al 1187T y cuantas al 141, cuantas y cuales son de afloramientos y cuáles y cuantas de túneles. 12.A que corresponden los prefijos de las muestras, ej.

LL, OM, etc. 13. Claramente se establece que no existen procedimientos de muestreo. 14. Las muestras no establecen en que base de humedad están reportadas, ej. Como se reciben, base seca, base seca libre de materia mineral, etc. 15. De acuerdo a la información que se tiene de PTO 2003, se sabe que varios de los mantos presentan intercalaciones y no se sabe si los mantos fueron tomados separadamente, si tomaron muestras de intercalaciones separadas, o si, por el contrario, tomaron muestras compuestas con intercalaciones, cuáles son los valores límites de las intercalaciones.es decir, no hay un procedimiento de muestreo. 16.

No se tomaron muestras de techo y Piso de los mantos. 17. EI "CALCULO" de Recursos, no establece cual fue la metodología utilizada, no se conoce de donde provienen los datos de densidad, de donde provienen las áreas. 18. Establece un castigo por Discontinuidad de los mantos, entonces asumimos que los mantos son discontinuos y que la información obtenida no es suficiente para determinar estas discontinuidades. 19.

El % castigo por Discontinuidad de los mantos es exactamente el mismo utilizado en recursos Medidos, En recursos Indicados y en Recursos Inferidos; esto supondría que todos los recursos presentan el mismo nivel de incertidumbre, y, de acuerdo a los estándares establecidos, bien sea Eco carbón o el estándar Colombiano de Recursos y Reservas la Incertidumbre crece cuando paso de medidos a Indicados y a Inferidos. 56 Folios 10-192 cuaderno 2. 57 Folios 102-120 cuaderno 1.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales 20. Previo a estas cifras debe existir un modelamiento geológico, se debe establecer que metodología utiliza para el modelo, sus parámetros, la selección de los mismos, etc. 21.

No presenta ningún tipo de Estimación para las Reservas, además no se conoce que sistema clasificatorio usado para las mismas. En resumen, no existe una estimación de Recursos ni de Reservas, por consiguiente, no se tiene para realizar una explotación minera, y que esta corresponda, a una minería Sostenible. Es posible que exista una extracción de carbón, pero no se puede hablar de una minería bien hecha, segura, rentable.

(…) (negrilla fuera del texto). 2.12. Caso concreto Objeto de la controversia La Sala precisa que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, sus fundamentos y acorde a la fijación de litigio, esta controversia se contrae a establecer si los actos administrativos por medio de los cuales la Agencia Nacional de Minería ordenó al titular minero Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. suspender las labores de explotación adelantadas en el área del título minero están viciados de nulidad; y si esa autoridad incumplió el Contrato de Aporte 1987T, con ocasión de esa orden de suspensión definitiva de actividades.

En este punto se recuerda que el principio de congruencia de la sentencia, supone plena unidad temática entre el petitum de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos, los argumentos de la oposición a ellas, así como con la fijación del litigio del cual se derivó la actividad probatoria del caso. Así, por regla general no es jurídicamente procedente que en el fondo del asunto se resuelvan debates distintos al grupo de argumentos y fundamentos señalados, ni que las partes en sus alegaciones finales las propongan, ello como garantía del deber de lealtad que debe existir entre las partes del proceso judicial, así como del debido proceso y derecho de defensa de su contra parte.

En consecuencia, el análisis de la Sala se centrará en esas temáticas; y solo en el evento de concluir que la respuesta a alguno de esos problemas jurídicos es positiva, se abordará el estudio de las pretensiones relativas a los presuntos perjuicios que dice haber sufrido la demandante. 2.13. De la nulidad del Auto número GSC-ZC No. 001730 de 29 de diciembre de 2017 por medio del cual la ANM ordenó la suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto del Contrato de Aporte; y de la Resolución número GSC-000923 de 20 de abril de 2017, que lo confirmó Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Aspecto previo La sociedad Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S., en el acápite denominado “4.2.

Delimitación y declaratoria de un área de páramo sin el lleno de los requisitos” de su libelo, realizó una serie de consideraciones en relación al proceso de creación y delimitación de ecosistemas de páramo, así como del incumplimiento de los criterios establecidos para la delimitación del Páramo Guerrero. Al respecto, la Sala encuentra que esta delimitación ocurrió mediante la Resolución número 1769 "Por medio de la cual se delimita el Páramo Guerrero y se adoptan otras determinaciones", proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el 28 de octubre de 2016; y que es una temática que no es objeto de esta controversia, razón por la cual no se realizará otro pronunciamiento sobre los reproches del demandante a esa resolución y al trámite de delimitación del Páramo Guerrero.

Aclarado ello, se encuentra que la demandante aseguró que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por haber sido proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y/o con violación del debido proceso. Por ello se analizará cada una de esas supuestas causales de nulidad. Por haber sido proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse La parte actora sostuvo que, tiene un derecho consolidado, que le generaba el derecho a que la prórroga o extensión de su contrato le fuera concedida; además, que según el concepto 2006007264 del 24 de julio de 2006, emitido por el Ministerio de Minas y Energía, los títulos mineros de cualquier clase se consideran vigentes hasta tanto la autoridad minera competente no declare su terminación. A su juicio, el Contrato de Aporte sigue vigente hasta tanto la ANM no lo declare terminado, y antes de hacerlo debe pronunciarse expresamente sobre la solicitud de prórroga presentada por el titular minero.

Para resolver se considera que, en este asunto está demostrado que: La Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, ordenó:

ARTÍCULO 173. PROTECCIÓN Y DELIMITACIÓN DE PÁRAMOS. En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de las áreas de páramos al interior del área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta última esté Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales disponible.

En esta área la autoridad ambiental regional deberá elaborar los estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto ambiental, social y económico, de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Al interior de dicha área, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá delimitar el área de páramo, con base en criterios técnicos, ambientales, sociales y económicos.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar de manera gradual la aplicación de la prohibición.

PARÁGRAFO 2 o. En el área de referencia que no sea incluida dentro del área del páramo delimitada, no estará permitido otorgar nuevos títulos mineros o suscribir nuevos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, ni el desarrollo de nuevas actividades agropecuarias. Esta área será objeto de ordenamiento y manejo integral por parte de las entidades territoriales de conformidad con los lineamientos que establezcan las Corporaciones Autónomas Regionales, con el fin de atenuar y prevenir las perturbaciones sobre el área delimitada como páramo y contribuir con la protección y preservación de estas.

PARÁGRAFO 3 o. Dentro de los tres (3) años siguientes a la delimitación, las autoridades ambientales deberán zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…) (negrilla fuera del texto). El 8 de febrero de 2016, la Corte Constitucional profirió sentencia C-035 de 2016, en la que declaró la inexequibilidad los incisos primero, segundo y tercero del parágrafo primero del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015; en consecuencia, dispuso que ningún titular podrá adelantar actividades mineras dentro de las áreas delimitadas como zonas de páramos, incluso en aquellas áreas que estuvieren amparadas por título minero e instrumentos ambientales, otorgados con anterioridad al 9 de febrero de 2010, como lo establecía la normativa declarada inexequible.

El 28 de octubre de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución número 1769 "Por medio de la cual se delimita el Páramo Guerrero y se adoptan otras determinaciones", en la que resolvió:58 ARTÍCULO 1. DELIMITACIÓN. Delimitar el Páramo Guerrero que se encuentra en jurisdicciones de los municipios de Buenavista (Boyacá), Carmen de Carupa, Cogua, Cucunubá, Fúquene, Pacho, San Cayetano, Simijaca, Subachoque, Supatá, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Ubaté, Zipaquirá (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en el presente acto administrativo, el cual está constituido por una extensión de 43.228 hectáreas aproximadamente.

El ecosistema que mediante esta resolución se delimita como páramo corresponde en su integridad al área de referencia 1.25.000, aportada por el Instituto Alexander von Humboldt y está representada cartográficamente en el Concepto Técnico para la delimitación del Páramo Guerrero, el cual hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Las coordenadas que corresponden a la delimitación del Páramo Guerrero se encuentran en el anexo 1 de la presente resolución y hacen parte integral de la misma. El mapa contenido en el anexo 2 refleja la materialización cartográfica de la mencionada delimitación y se encontrará disponible en formato geográfico shape.file (shp) en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 58 Archivo denominado "Resolucion 1769 de 2016", contenido en el disco compacto que reposa en el folio 40 del cuaderno 1.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales ARTÍCULO

2. PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016, al interior del área de páramo delimitado en el precitado artículo está prohibido la exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables así como la construcción de refinerías de hidrocarburos, para lo cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el páramo y en ámbito de sus competencias deben: 1.

Realizar las acciones, a que haya lugar, con el fin de impedir la continuación de tales actividades. 2. Ordenar o imponer, según sea el caso, la ejecución de actividades de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas que se localicen al interior del ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo. 3.

Garantizar que las acciones de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas no pongan en peligro el flujo de los servicios ecosistémicos que presta el ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo. (…) (negrilla fuera del texto). El área objeto del Contrato de Aporte No. 1987T, tiene un porcentaje se superposición del 78,6% con el Páramo Guerrero, tal como indicó el “Informe de Superposición con el Páramo de Guerrero”, suscrito por la Agencia Nacional de Minería, que indicó:59 El 29 de diciembre de 2016, la Agencia Nacional de Minería profirió el Auto No. GSC- ZC-0001730, por medio del cual resolvió:60 ORDENAR al titular que suspenda las labores de explotación adelantadas en el área del título minero so pena de incurrir en las actividades contempladas en el artículo 338 del código penal, puesto que no cuentan con licencia ambiental.

Adicionalmente, se le informa al titular que la realización de labores de explotación sin la debida licencia ambiental constituye una causal de caducidad de conformidad con los numerales 3 y 7 del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988. Aunado a Io anterior, y en cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2016, se le recuerda al titular que el Contrato de Explotación Carbonífera N O 1987T, se encuentra con un 78.60% de superposición al Paramo de Guerrero, y por encontrarse excluida de pleno derecho la actividad minera en las zonas de paramos, se CONMINA al beneficiario del Contrato de Explotación Carbonífera en mención, para que se abstenga de adelantar actividades de explotación. 59 Folio 121 cuaderno 1. 60 Archivo denominado: "Auto1730", contenido en el disco compacto que obra en el folio 40 del cuaderno 1.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales (…) (negrilla fuera del texto). Para adoptar esa decisión, consideró: De acuerdo a lo señalado en los artículos 34 y 36 del Código de Minas, en concordancia con las leyes 1450 de 2011 y 1753 de 2015, las zonas de páramo declaradas corresponden a aquellas excluidas de la minería, razón por la cual corresponderá al beneficiario minero, de acuerdo a la obligación señalada en el artículo 821 del ordenamiento minero, establecer si el área resultante es adecuada para el desarrollo de un Proyecto minero, teniendo en cuenta que existe la obligación para éste de devolver aquellas áreas que no sean económicamente explotables o si en definitiva no son susceptibles de un Proyecto minero podrá optar por la renuncia a la concesión. Es importante señalar, los efectos de la exclusión de zonas para las actividades mineras, de acuerdo al artículo 36 del Código de Minas, en el que se señala que "En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, está prohibida la actividad minera" “Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa.

Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar”; a las cuales pertenece las de los páramos delimitados. La Corte Constitucional, en el fallo C-035 de 2016, emitió una sentencia de inexequibilidad frente a los incisos primero, segundo y tercero del parágrafo primero del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018), lo que conllevó a la expulsión de las normas referidas del ordenamiento jurídico colombiano, sin haberse establecido ninguna consideración adicional.

Por lo expuesto, el régimen de transición, conforme al cual, las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables que contaran con contrato y licencia ambiental o con el instrumento de control y manejo ambiental equivalente, otorgados antes de 9 de febrero de 2010, [para minería] podrían seguir ejecutándose, fue excluido del ordenamiento jurídico colombiano y como tal, los presupuestos en él establecidos; de manera que a partir de la precitada sentencia, no existe excepción a la prohibición general de ese tipo de actividades en las áreas delimitadas corno páramo.

En este sentido, la decisión adoptada por la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C-035 de 2016, consolida la imposibilidad de que sean desarrolladas actividades agropecuarias, de exploración o explotación de hidrocarburos y minerales y construcción de refinerías de hidrocarburos dentro de las zonas paramos delimitados, a pesar de contarse con los instrumentos mineros - ambientales respectivos.

(…) (negrilla fuera del texto). El 20 de abril de 2017, la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución GSC No. 000293 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra el auto GSC. ZC no. 0001730 del 29 de diciembre de 2016 dentro del contrato de explotación carbonífera no 1987Ty se toman otras determinaciones"61 en el que resolvió:

ARTICULO PRIMERO: NO CONCEDER recurso de reposición en contra del Auto CSC- ZC No. 0001730 del 29 de diciembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO. - CONFIRMAR Io dispuesto por el Auto GSC-ZC No. 0001730 del 29 de diciembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO TERCERO, - Notifíquese personalmente el presente acto administrativo a la sociedad EXPLOTACIONES CARBONIFEUS YERBABUENA S.A., a través de su representante legal y/o apoderada; de no ser posible la notificación personal, súrtase por Aviso. 61 Archivo denominado: "Resolución 293", contenido en el disco compacto que obra en el folio 40 del cuaderno 1.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Los fundamentos que ofreció la Agencia Nacional de Minería para adoptar su decisión, son del siguiente tenor: PARA RESOLVER Teniendo en cuenta, el recurso de reposición interpuesto contra el Auto GSC-ZC No. 0001730 del 29 de diciembre de 2016, por medio del cual se ordena suspender las labores de explotación en el área que se encuentra con superposición al Paramo de Guerrero, el cual corresponde al 78.60%, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 34 y 36 del Código de Minas, en concordancia con las leyes 1450 de 2011 y 1753 de 2015, en donde se señala que "en los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho. las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, está prohibida la actividad minera.

"Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa.

Lo anterior; sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar " Así mismo y en atención a las precisiones efectuadas por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016, se resalta lo siguiente: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, a través de Resolución No, 1769 del 28 de octubre de 2016, delimitó el Páramo de Guerrero, en ejercicio de lo dispuesto por la Carta Política de 1991, bajo la disposición de los artículos 5, 58, 79 y 80, en los cuales se establece como obligación del Estado y de las personas, la protección de las riquezas culturales y naturales de la nación; el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, su conservación y restauración, y la protección de la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica.

De acuerdo con dicha delimitación el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, garantizó la conservación de 43.228 hectáreas aproximadamente, lo que significa entonces, que allí se limitó la actividad económica y minera a gran escala; con esta decisión se tuvieron en cuenta aspectos ambientales, sociales, económicos y técnicos para garantizar que no se pongan en riesgo la conservación del ecosistema y la prestación de los servicios ambientales.

Con base en los estudios emitidos por las Corporaciones Autónomas Regionales y la información proporcionada por el Instituto de investigaciones de recursos biológicos Alexander von Humboldt, se logró identificar y delimitar los ecosistemas de paramos, de los cuales podemos señalar que en particular el denominado "páramo de guerrero, se encuentra en jurisdicciones de los municipios de Buenavista (Boyacá), Carmen de Carupa, Cogua, Cucunubá, Fúneque, Pacho, San Cayetano, Simijaca, Subachoque, Supatá, Susa, Sutafausa, Tabio, Tausa, Ubaté, Zipaquirá (Cundinamarca)" Es así, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de Resolución No. 1769 del 28 de octubre de 2016, busco ponderar los elementos técnicos, ambientales, sociales y económicos, especialmente desde la visión sociológica que obliga a mejorar la calidad de vida de las poblaciones.

Aunado a lo anterior, la Ley 99 de 1993, puso de presente que "una teórica discusión jurídica en materia ambiental, sobre cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución, al reconocer la primacía del interés general, bajo fas condiciones del artículo 1 0, al limitar varios derechos en función de la protección debida al medio ambiente, los recursos naturales o la ecología, al asignarle al Estado funciones de prevención y control del deterioro ambiental y al radicar en cabeza de los particulares el deber de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano, conforme lo establece e/ artículo 95-8 de la Carta".

(…) Para el asunto que nos ocupa, esto quiere decir que en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente. pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba un grave daño ambiental. sería imposible revertir sus consecuencias.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Ahora bien, en todo caso debe tenerse en cuenta que el objeto de los contratos de concesión es, precisamente, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien que le pertenece al Estado.

En concordancia con esta definición, la Corte ha señalado que existencia de un contrato de concesión para explotar bienes que pertenecen al Estado no implica transferencia del dominio sobre los mismos. Así, ha sostenido lo siguiente: (…). Adicional a esto, la Corte también ha señalado que las autoridades deben ejercer estricta vigilancia y control sobre dichas actividades.

Por ello pueden impartir instrucciones para el desarrollo de la misma con el propósito de garantizar un ejercicio adecuado, así como la utilización eficiente del recurso, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento. En esa medida, es necesario concluir que el contrato de concesión no le otorga al concesionario particular la titularidad sobre los bienes del subsuelo, que siguen siendo de propiedad estatal.

La obligación del Estado para con el concesionario se circunscribe a la entrega de una participación en la explotación del bien. Por lo tanto, la sola existencia de un contrato de concesión no impide al Estado limitar, condicionar o prohibir la actividad Objeto de la concesión. cuando con ello se pretenda proteger un bien jurídico de mayor importancia constitucional.

Máxime, que existiendo duda razonable sobre la afectación de bienes jurídicos objeto de protección constitucional; El Estado puede perfectamente prohibir la extracción de un recurso de su propiedad, limitando la actividad minera y restableciendo las garantías ambientales con prevalencia del interés general. (…) En este sentido, la decisión adoptada por la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C-035 de 2016, consolida la imposibilidad de que sean desarrolladas actividades agropecuarias, de exploración o explotación de hidrocarburos y minerales y construcción de refinerías de hidrocarburos dentro de las zonas paramos delimitados. a pesar de contarse con los instrumentos mineros - ambientales respectivos.

(…) Por lo anterior, tal y como se señaló la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico y obliga al Estado a proteger las riquezas naturales de la Nación, es por ello que desde el punto de vista constitucional el medio ambiente constituye un bien jurídico de especial protección (un objetivo social), a través del cual se garantiza la preservación de los recursos naturales y la provisión de bienes esenciales para la subsistencia de las generaciones presentes y futuras.

De este modo, las actividades económicas y productivas, no obstante su protección constitucional, pueden encontrar limite en tas medidas adoptadas dentro del marco constitucional para la protección del medio ambiente. Con respecto a los derechos adquiridos, es importante señalar que la Corte Constitucional se cuestionó si el restablecimiento de los fundamentos jurídicos con base en los cuales la Administración otorgó licencias ambientales y contratos de concesión, justificaba constitucionalmente el levantamiento de la prohibición para desarrollar proyectos y actividades mineras y de hidrocarburos en ecosistemas de páramo a sus titulares.

Al respecto, concluyó que la libertad económica no es un derecho absoluto, sino que podía ser limitado por la intervención del Estado y señaló que la protección del medio ambiente prevalece sobre los derechos económicos adquiridos por los particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión cuando esté probado que la actividad produce daño, cuando haya mérito para aplicar el principio de precaución para evitar daño a los recursos naturales y a la salud humana.

Por lo referido, en los ecosistemas de páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias. ni de exploración o explotación de hidrocarburos y minerales. ni construcción de refinerías de hidrocarburos. En conclusión, es claro que el área del Contrato de Explotación Carbonífera N O 1987T, se encuentra superpuesto con un 78.60 0/0 al Paramo de Guerrero.

Por lo cual no es viable ni se ajusta a derecho, permitir las actividades de minería en áreas de especial protección constitucional, considerando que ya fue delimitada geográficamente la zona excluida de la minera y no es posible pretender la explotación en áreas de zona de conservación. Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Más cuando se está acatando una decisión que incorpora el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

(…) (negrilla fuera del texto). Del análisis de este material probatorio, la Sala encuentra que por medio de los actos administrativos atacados, la Agencia Nacional de Minería ordenó al titular Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S., suspender las labores de explotación adelantadas en el área del título minero 1987T, tras acreditarse que el área de dicho título se encuentra sobrepuesta en un 78.60%, con el área delimitada del Páramo Guerrero y por no contar con licencia ambiental.

Esa autoridad fundamentó su decisión en los mandatos de los artículos 34 y 36 del Código de Minas, en concordancia con las leyes 1450 de 2011 y 1753 de 2015, que ordenan que en los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho y que las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, está prohibida la actividad minera, esa exclusión no requerirá ser declarada por autoridad alguna.

Además, argumentó que por virtud de la Sentencia C035 de 2016, proferida por la Corte Constitucional y de la Resolución No. 01769 de 2016, del Ministerio de Ambiente, esa área del título minero 1987T, esa excluida de explotación minera. Pues bien, las disposiciones expedidas por la autoridad ambiental con posterioridad al perfeccionamiento del contrato de concesión para la exploración y explotación minera gozan la virtualidad de alterar las condiciones contractuales, puesto que el objeto recaen sobre bienes públicos relacionados con la explotación de recursos naturales, lo que supone la primacía del interés general sobre los intereses del particular, en este caso del titular minero Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Así, los contratos de concesión de esa naturaleza pueden verse afectados por la prohibición de la actividad minera, incluso durante la vigencia del negocio jurídico.

Ahora bien, la Sala encuentra que la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016 y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución número 1769 "Por medio de la cual se delimita el Páramo Guerrero y se adoptan otras determinaciones", dieron prevalencia a la protección de los ecosistemas de páramos, sobre las actividades mineras realizadas en dichas áreas.

También se concluye que, la Agencia Nacional de Minería al expedir el Auto número GSC-ZC No. 001730 de 29 de diciembre de 2017 que ordenó la suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto del Contrato de Aporte 1987T; y la Resolución número GSC-000923 de 20 de abril de 2017, que lo confirmó, tuvo como Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales sustento principal los mandatos contenidos en el Código de Minas, así como la sentencia C-035 de 2016, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió lo relativo a la constitucionalidad del artículo 34 de ese estatuto.

Igualmente, se encuentra que esa autoridad fundó su decisión en los aspectos técnicos contenidos en la Resolución número 1769 "Por medio de la cual se delimita el Páramo Guerrero y se adoptan otras determinaciones", proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según los cuales el área objeto del Contrato de Aporte No. 1987T, tiene un porcentaje se superposición del 78,6% con el Páramo Guerrero.

Se destaca que, en esa resolución se indicó que el Páramo Guerrero, el cual está constituido por una extensión de 43.228 hectáreas aproximadamente y “que conforme lo ordena el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, la delimitación de los ecosistemas de páramos por parte del Ministerio debe estar fundamentada en: a) el área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Von Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, tal y como la Corte Constitucional lo manifiesta en su sentencia C-035 de 2016 y b) los estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto social, ambiental, social y económico”.

Por lo expuesto, la Sala concluye que los actos administrativos acusados tienen la capacidad de producir efectos jurídicos frente al Contrato de Concesión No. 1987T, ello en aplicación de la prevalencia del interés público frente al particular cuando se trata de la protección y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente, que hace tangible la relación jurídica frente al objeto contractual en lo concerniente al área estipulada para la exploración y explotación del yacimiento de carbón. Aunque ese negocio jurídico fue celebrado con arreglo a la normativa minera y a las disposiciones ambientales vigentes en esa época, posteriormente con Resolución No. 1769 del 28 de octubre de 2016, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se delimitó el área del Páramo Guerrero, situación que afectó el área concesionada definida en el objeto del contrato, porque gran parte de su extensión (78.6%) se superpone con la delimitada en el acto administrativo general, circunstancia que produce efectos jurídicos frente a ese elemento del negocio jurídico por recaer sobre un bien público protegido por la autoridad ambiental.

Finalmente, se recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” en los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera, es decir que esa exclusión opera por disposición expresa y directa de la ley, Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales sin necesidad de una declaración judicial previa, petición de parte o voluntad expresa, ni de mención expresa en los actos y contratos.

En conclusión, en el Auto número GSC-ZC No. 001730 de 29 de diciembre de 2017 por medio del cual la Agencia Nacional de Minería ordenó la suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto del Contrato de Aporte; y en la Resolución número GSC-000923 de 20 de abril de 2017, que lo confirmó, se materializó el principio de precaución, dirigido a la protección de un área que tiene las características de páramo, por lo que no son de recibo las pretensiones de nulidad expuestos en la demanda.

En sentido contrario, no se advierte que en esos actos administrativos hayan incurrido en la falta de aplicación de las normas superiores en que debieron fundarse, tampoco se observó una aplicación indebida ni su interpretación errónea, razón por la cual este cargo no prospera. Por haber sido proferidos con violación del debido proceso La parte actora adujo que, no comparte lo indicado por la Agencia Nacional de Minería en el Auto GSC-ZC No. 0001730 del 29 de diciembre de 2016, en el sentido de que dicho acto administrativo es de trámite, por lo que no admite recurso en su contra.

Al respecto basta señalar que, aunque así lo afirmó la demandada, en todo caso el 13 de febrero de 2017, Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión,62 recurso fue resuelto de fondo por la Agencia Nacional de Minería mediante la Resolución GSC No. 000293 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra el auto GSC.

ZC no. 0001730 del 29 de diciembre de 2016 dentro del contrato de explotación carbonífera No 1987Ty se toman otras determinaciones", del 20 de abril de 2017.63 En efecto, esa resolución consideró: Evaluado el escrito de recurso de reposición presentado y pro de garantizar el debido proceso, se procederá a resolver de fondo el mismo, aun cuando se reitera que contra los autos no procede recurso alguno, adicionalmente se encuentra que el mismo fue presentado por la apoderada de la sociedad titular del Contrato de Explotación Carbonífera N O 1987T, Doctora MARITZA OLIVARES ROMERO.

(…) (negrilla fuera del texto). 62 Archivo denominado: "Recurso Reposición", contenido en el disco compacto que obra en el folio 40 del cuaderno 1. 63 Archivo denominado: "Resolución 293", contenido en el disco compacto que obra en el folio 40 del cuaderno 1. Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Se reitera que, conforme al mandato del artículo 36 de la Ley 685 de 2001, en los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera.

De manera que, tal exclusión opera por disposición expresa y directa de la ley, sin necesidad de una declaración judicial previa, petición de parte o voluntad expresa, ni de mención expresa en los actos y contratos. En suma, contrario a lo afirmado por Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S., la mención que la Agencia Nacional de Minería hizo en relación a que el Auto GSC- ZC No. 0001730 del 29 de diciembre de 2016, es de trámite; no implicó per se la configuración de un vicio de forma o de expedición irregular, tampoco vulneración alguna de los derechos de defensa o contradicción de la demandante.

Así, en este caso la parte actora no acreditó la configuración de un vicio de forma alguno que suponga la violación del debido proceso administrativo, susceptible de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que este cargo tampoco prospera. 2.14. Del presunto incumplimiento del Contrato de Aporte, por parte de la Agencia Nacional de Minería La demandante Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S., indicó que la Agencia Nacional de Minería incumplió el Contrato de Aporte, con ocasión de la orden de suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto de dicho contrato, adoptada mediante Auto GSC-ZC No. 001730 de fecha 29 de diciembre de 2016, el cual fue confirmado mediante la Resolución GSC-000293 del 20 de abril de 2017.

Para resolver, la Sala reitera los argumentos expuestos, en el sentido que el Auto número GSC-ZC No. 001730 de 29 de diciembre de 2017 por medio del cual la ANM ordenó la suspensión definitiva de actividades dentro del título minero objeto del Contrato de Aporte; y la Resolución número GSC-000923 de 20 de abril de 2017, que lo confirmó, fueron proferidos acorde a la legislación procedente y por lo tanto no se logró desvirtuar su presunción de legalidad.

En lo que respecta al Contrato de Concesión 1987T, se recuerda que dada la prevalencia del interés general y la protección al medio ambiente que la Constitución Política y la Corte Constitucional reconocieron, los derechos de los particulares, incluso del titular minero Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S., deben ceder ante el interés general, en este caso la delimitación del Páramo Guerrero, dada su fragilidad e importancia para el medio ambiente.

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Además, se recuerda que por virtud de la ley, prevalece la defensa del interés general, incluso en los casos en los que exista un contrato de concesión minera válidamente otorgado y las autorizaciones ambientales respectivas, por lo que el titular minero no podrá continuar con la actividad minera cuando sobrevenga la delimitación y declaratoria de páramos como limitaciones ambientales en el polígono definido en el contrato minero, como ocurrió en el presente caso.

Se insiste en que, acorde con el mandato del artículo 36 del Código de Minas, en los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera; es decir que esa exclusión opera por disposición expresa y directa de la ley, sin necesidad de una declaración judicial previa, petición de parte o voluntad expresa, ni de mención expresa en los actos y contratos.

Finalmente, la parte demandante no logró acreditar que la Agencia Nacional de Minería no satisfizo las prestaciones contractuales en la forma y en la oportunidad debida, conforme a la ley. En un caso similar, en el que se solicitó que se declare el incumplimiento del contrato de concesión, porque posteriormente a su perfeccionamiento, la zona objeto de ese negocio fue excluida de minería, el Consejo de Estado negó las pretensiones por considerar que no se verificó tal incumplimiento:64 9.2.- Entre los pocos documentos previos a la firma del Contrato que obran en el expediente figura la Resolución 3512 del 10 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá, determinó la viabilidad ambiental de la explotación minera realizada por el demandante y estableció el Plan de Manejo Ambiental que debía seguir para efectos de mitigar, compensar y corregir los impactos ambientales de la actividad minera.

Este acto administrativo estuvo precedido de un concepto técnico que describió y caracterizó el área otorgada al demandante sin que en ningún aparte refiriera la superposición parcial con el páramo del altiplano cundiboyacense. Por esta razón, no es posible afirmar, como lo hace el recurrente, que la ANM le hubiere otorgado un área excluida de la minería y que luego hubiese incumplido la obligación de permitir en esa zona la ejecución del Contrato. 9.3.- El Ministerio de Minas y Energía delimitó el páramo del altiplano cundiboyacense en la Resolución 1770 de 2016, con base en estudios entregados en 2016 por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá y el Instituto Alexander Von Humboldt.

La delimitación es posterior a la fecha en que se suscribió el contrato, por lo cual no es posible considerar, con base en esta resolución, que la ANM otorgó la concesión en una zona prohibida como aduce el demandante. (…) (negrilla fuera del texto). 2.15. Finalmente, la parte actora indicó que a pesar de haber suspendido definitivamente las actividades de explotación minera en el área del Contrato de 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), rad. 25000-23-36-000-2019-00211-03 (70523), Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz..

Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales Aporte, la Agencia Nacional de Minería continuó exigiéndole el cumplimiento de todas las obligaciones formales aplicables ase contrato, incluyendo la atención de visitas de fiscalización periódicas, la constitución y otorgamiento de pólizas, la preparación y presentación de formatos mineros.

Del análisis de los elementos probatorios se encuentra que, con la demanda se aportó el “Informe de visita de fiscalización número 302 del 6 de agosto de 2018”, del cual no se infiere requerimiento alguno al demandante; por el contrario, por el contrario, se dejó constancia en múltiples ocasiones de que “no se pueden ejecutar actividades de explotación en esta área delimitada”, incluso se consignó:

9. OTRAS CONSIDERACIONES Dar traslado de este informe a otras entidades NO. Frecuencia de futuras visitas NO. Seguimiento especial a aspectos especificos NO. Acompañamiento de otras autoridades en futuras visitas NO. Otras recomendaciones de índole técnico, ambiental y de seguridad que no se incluyeron en el acta de visita NO. También se aportaron las pólizas de seguros de cumplimiento 17-40-101019167 y 17- 43-10100408, respecto de las cuales se advierte que la renovación de los amparos estaba prevista en el Contrato de Aporte; en efecto, la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento del contrato “debe estar vigente por el término de duración del mismo, y cuatro (4) años más”; y la de cumplimiento por la duración del contrato “y tres (3) años más”, lo cual no supone requerimientos como si el contrato siguiera ejecutándose, sino el cumplimiento de las obligaciones pactadas inicialmente y que van más allá en el tiempo pactado de la duración del negocio jurídico.

Además, para demostrar esta afirmación el demandante allegó los Formatos básicos mineros del Contrato de Aporte No. 1987T para el año 2018. De su análisis se advierte que estos documentos señalan expresamente que el contrato está suspendido y que la “B. PRODUCCIÓN Y VENTAS 0.0” por lo que la “liquidación de la regalía” es cero ($0). Así, la parte actora no logró acreditar que la Agencia Nacional de Minería haya continuado exigiéndole el cumplimiento obligaciones derivadas de la ejecución del Contrato de Aporte, después de la suspensión de actividades en el área excluida.

Adicionalmente, en las pretensiones de la demanda no se formuló alguna relativa a la supuesta exigencia del cumplimiento de obligaciones contractuales con posterioridad a la suspensión del Contrato de Aporte; frente a lo que se destaca que las que si fueron solicitadas están orientadas a la declaratoria del supuesto derecho adquirido Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales del demandante, la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la suspensión de actividades y del presunto incumplimiento del contrato por parte de la Agencia Nacional de Minería; y las pretensiones de condena buscan el pago de los perjuicios que le habría causado al demandante “con ocasión de la expedición y ejecutoria del Auto GSC-ZC No. 001730 por parte de la ANM”, esto es, el pago de las sumas que dejó de percibir si hubiera ejecutado el contrato entre los años 2014 y el 2024.

Se recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En cuanto a la omisión probatoria y el principio de autorresponsabilidad de las partes, el Consejo de Estado65 ha señalado: 51.

Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. 52. Sobre la carga de la prueba ha señalado la doctrina: La noción de la carga ha sido elaborada principalmente a base de su diferenciación del concepto de obligación; se ha observado acertadamente que mientras el incumplimiento de una obligación lleva consigo la aplicación de una sanción, el incumplimiento de una carga no origina nunca sanción alguna sino simplemente un perjuicio para la persona a quien la carga grava (…).

Esto quiere decir que la carga es meramente la consideración del resultado perjudicial que se produce por la falta de ejercicio de un derecho subjetivo, es el mismo derecho subjetivo sub specie de dicho resultado (…). [A]sí, en la prueba interesa, más que el derecho de la parte a probar, la carga de esta prueba, es decir, las consecuencias que produce la falta de ejercicio de tal derecho. 53.

Además, ha manifestado la doctrina que son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. 54.

En consideración a lo anterior, bien ha puntualizado esta Sección: Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), Exp.

N°. 13001-23-31-000-1992-08522-01(21429), C.P (E): Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’.

Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.

( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones. 55.

Y en el caso concreto resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas con las obras e ítems extras y adicionales, pues ese es el efecto que se desprende del hecho de que no obre en el plenario el anexo n.° 1, el pliego de condiciones y la oferta presentada en el proceso de selección adelantado por Ecopetrol.

(…) (negrilla fuera del texto). En este asunto, la parte actora no aportó los elementos probatorios con la entidad suficiente para acreditar que la demandada incumplió el Contrato de Concesión No. 1987T, situación que implica que debe asumir las consecuencias de tal omisión, es decir, una sentencia adversa a esa pretensión; en consecuencia, será negada. 2.16.

Dado que se negarán las pretensiones, la Sala se relevará de analizar lo relativo a la indemnización de perjuicios y su cuantía, solicita por la parte actora. 2.17. Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, y las normas del estatuto procesal civil, se procederá a determinar las costas del presente proceso, estableciendo que no se observa que, en el trámite de esta primera instancia procesal, se encuentren demostradas, expensas por este concepto.

Respecto a las denominadas agencias en derecho, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Así mismo, según el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura en procesos declarativos tramitados en primera instancia, cuando se formulen pretensiones pecuniarias, el monto de las agencias en derecho será entre el 4% y el 10% de lo pedido, si es de menor cuantía, y entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, si el proceso es de mayor cuantía. Radicación número: 25000233600020190020200 Demandante: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Controversias contractuales No obstante, no se advierte de las posturas de la partes, carencia de fundamento legal por lo que, analizados dichos aspectos, la Sala estima que en el sub-exámine no hay lugar a imponer condena en costas -expensas y agencias en derecho- en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera notificar esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales digitales informados.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la sección, los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado JC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, con el certificado adjunto se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.