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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-046-2024-00058-01

Reporting judge: Alberto Espinosa Bolaños

Date: 2026-04-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013342046-2024-00058-01 DEMANDANTES GERMÁN DÍAZ ACOSTA en calidad de agente oficioso del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – HIJO INVÁLIDO PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del señor GERMÁN DÍAZ ACOSTA quien actúa en calidad de agente oficioso del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 29 de septiembre de 2025, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declaren las siguientes: Pretensiones principales: La configuración del silencio administrativo negativo en que incurrió el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, respecto de la solicitud de sustitución pensional elevada por el demandante los días 20 de octubre y 29 de noviembre de 2022.

De la misma manera que, se declare la nulidad de dicho acto, teniendo en cuenta que Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 2 negó la solicitud de sustitución pensional de la señora ANA BERTA ACOSTA en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA en virtud a los nuevos argumentos y hechos.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, en su condición de hijo inválido, con ocasión del fallecimiento de su madre la señora ANA BERTA ACOSTA. Prestación que solicita se reconozca desde el 29 de noviembre de 2022.

Finalmente requiere que las sumas adeudadas se actualicen en debida forma, y se condene en costas a la accionada. Pretensiones accesorias: La nulidad de la Resolución No. 178 de 2016 mediante la cual se niega la sustitución pensional del señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, en virtud de los nuevos argumentos y hechos que se presentaron con las solicitudes de fecha 20 de octubre y 29 de noviembre de 2022.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a restablecer el derecho de la mesada pensional en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, desde la desvinculación como beneficiario de la pensión del señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA (27 de mayo de 1978, fecha en la que el demandante alcanza la mayoría de edad) hasta el 29 de noviembre de 2022 (fallecimiento de la madre); reconociéndole retroactivamente las mismas, debido a que el derecho a la pensión es de carácter imprescriptible.

Requiere que las condenas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.2.- Los Hechos. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: ➢ Mediante Resolución No. 07593 de 1977, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en favor de la señora ANA Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 3 BERTA ACOSTA VIUDA DE DÍAZ (cónyuge supérstite) y de GABRIEL DÍAZ ACOSTA (hijo), con ocasión del fallecimiento del señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA. ➢ La Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 16 de enero de 2015, establece el cuadro de la enfermedad que padece el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, la cual inicio a los 23 años (1982), siendo evolutivo dentro de los 5 años siguientes, donde empeoraron los síntomas, causando finalmente para el año 1988 seguimiento y hospitalización por psiquiatría en el Hospital Santa Clara. ➢ El día 20 de octubre de 2022, la señora ANA BERTA ACOSTA VIUDA DE DIAZ, solicitó ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el reconocimiento del señor GABRIEL ACOSTA DIAZ como beneficiario de la pensión otorgada mediante Resolución No. 07593 de 1977 por el fallecimiento de su padre el señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA, en calidad de hijo legítimo y dada su condición de invalidez desde los 22 años.

De la misma manera, que se le reconociera al demandante como beneficiario de la referida prestación, al momento en que la señora ANA BERTA ACOSTA falleciera. ➢ El día 31 de octubre de 2022, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dio respuesta indicando que mediante Resolución No. 178 de 2016 ya se había resuelto la solicitud de sustitución pensional, bajo el argumento que la fecha de estructuración de la enfermedad del señor GABRIEL DIAZ, fue con posterioridad a la fecha de muerte del señor JORGE ALBERTO DIAZ FONSECA. ➢ El 29 de noviembre de 2022 se amplía la petición inicial, debido a que la autoridad no analizó de fondo los argumentos y peticiones planteadas, pues no se tratan de los mismos argumentos esbozados en la solicitud antecesora a la Resolución No. 178 de 2016, debido a que el señor GABRIEL DIAZ ACOSTA aún era beneficiario directo de la pensión al momento en que se empezó a detectar la enfermedad. ➢ El 29 de noviembre de 2022, la señora ANA BERTA ACOSTA falleció, situación que fue puesta en conocimiento ante la autoridad prestacional. ➢ El 23 de enero de 2023, a pesar de la ampliación jurisprudencial y argumentativa desplegada en la segunda petición; la autoridad nuevamente se limitó a remitirse a la respuesta dada anteriormente donde señala que la sustitución pensional habría sido negada mediante la Resolución No. 178 de 2016.

Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 4 ➢ Con ocasión de lo anterior, el también hijo de la señora ANA BERTA ACOSTA, el señor GERMAN DÍAZ ACOSTA decidió ser el tutor de su hermano el señor GABRIEL; sin embargo, es también una persona pensionada y no cuenta con ingreso adicional al de su pensión, por lo que no puede encargarse económicamente de su hermano. ➢ A la fecha de presentación de la demanda, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no ha resuelto la nueva petición elevada por la parte. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. - 1.3.1.- De la Parte Demandante. - Afirma que como lo señala el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 124, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes, es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional por el cumplimiento de los siguientes requisitos: Parentesco: Conforme se puede evidenciar en el Registro Civil de Nacimiento y la Resolución No. 07593 de 1977, el señor GABRIEL DÍAZ es reconocido como hijo legítimo del causante JORGE DÍAZ y de la señora ANA BERTA ACOSTA, ambos padres fallecidos.

Dependencia económica: La señora ANA BERTA ACOSTA sostuvo los gastos de su hijo, desde la identificación de la invalidez hasta su muerte. A la fecha el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA no cuenta con tutor o protección por parte del Estado que garantice sus derechos fundamentales, ni que le garantice un mínimo vital. Estado de invalidez antes del fallecimiento del causante: Como se puede evidenciar en los antecedentes clínicos, la enfermedad se empezó a manifestar intensamente desde los 23 años, teniendo una evolución clínica bastante progresiva durante 5 años, concluyendo así con la necesidad de un tratamiento psiquiátrico y múltiples hospitalizaciones.

Frente a lo anterior, destaca que el certificado de la Junta Regional de invalidez señaló como primer antecedente, que el Hospital Santa Clara en 1988 dejó trazabilidad de que el trastorno de personalidad se presentaba desde 5 años atrás (anexo), es decir, cuando GABRIEL DÍAZ ACOSTA tenía 23 años, esto es cuando aún era beneficiario de la pensión reconocida a su favor como hijo del pensionado JORGE ALBERTO DÍAZ, tal y como se reconoció en la Resolución No. 07593 de 1977.

Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 5 La condición de vulnerabilidad del adulto mayor: Teniendo en cuenta que el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA al día de hoy hace parte de la población de adulto mayor, la cual por vía jurisprudencial tiene especial protección; se debe garantizar al mismo, el derecho al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y acceder al beneficio de las prestaciones sociales.

Afirma la parte que, el señor GERMAN DÍAZ en calidad de tutor de la accionante cotiza a nombre del señor GABRIEL DÍAZ como cotizante para garantizar el mejor acceso posible a la salud, sin embargo, la salud del accionante se está deteriorando y requiere de seguimiento y cuidados adicionales que el gerontológico no está en la capacidad de prestar.

Por tal motivo, y si el señor GABRIEL tuviera acceso a la sustitución pensional que gozaba su señora madre, el tutor legal podría garantizar el cuidado idóneo de su hermano con discapacidad, a través de centros especializados en enfermedades mentales. Destaca que el demandante está presentando problemas de párkinson, por lo cual, requerirá de cuidados especiales en la medida que va avanzando sus agravios de salud.

De la misma manera que, podría garantizarse un mejor acceso a la salud y tratamientos especializados que le permitan tener una calidad de vida en su vejez, si este pudiera acceder a la sustitución pensional, puesto que los gastos hasta el momento son solventados por su tutor legal, siendo este último también adulto mayor, y con difícil solvencia económica.

En este punto, recuerda que el señor GABRIEL DIAZ ACOSTA, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por cuanto se encuentra enfermo y con discapacidad laboral desde los 23 años, y por tal motivo, cohibirle de acceder a la sustitución pensional estaría atentando gravemente a su condición especial de adulto mayor y en evidente debilidad manifiesta que le impidió durante toda su vida, poder ejercer actividades cotidianas y siempre estar dependiendo económica y físicamente de los cuidados de otros. 1.3.2.- De la parte demandada. – La apoderada judicial del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Afirma que para la fecha en que se reconocieron los derechos al señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, este gozaba de plena salud y en ningún momento fue objetada la Resolución No. 07593 de 1977. Destaca que mediante la Resolución No. 187 de 2016, se dio respuesta a la apoderada de las razones por las cuales no es viable lo solicitado en las pretensiones de la demanda. 1.3.3.- De la sentencia de primera instancia. – Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 6 El JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes: Luego de verificar los hechos probados, así como las normas y jurisprudencia aplicables para resolver el problema jurídico planteado, afirma que en el sub examine no se configuraron los actos fictos alegados, pues la administración emitió pronunciamientos expresos que resolvieron de manera desfavorable lo solicitado y, la parte demandante, en lugar de acusar dichos actos administrativos, optó por fundar las pretensiones principales de la demanda en la figura del silencio administrativo, lo cual constituye una indebida individualización de los actos acusados.

Por lo anterior, afirma que la respuesta al primer problema jurídico será negativa y, en consecuencia, las pretensiones principales relacionadas con los actos fictos serán negadas, al no haberse demandado los actos administrativos que resolvieron expresamente las solicitudes. No obstante lo anterior, precisa que conforme a la jurisprudencia que ha abordado asuntos similares, el juez contencioso puede realizar una lectura razonable y sistemática de la demanda para evitar decisiones inhibitorias basadas en meras formalidades; sin embargo, se aclara que no le está permitido al juez modificar de oficio las pretensiones ni sustituir el acto administrativo acusado por uno distinto no invocado por el demandante.

Señala que, en el caso concreto, pese a no haberse demandado los actos recientes mediante los cuales la administración resolvió las solicitudes pensionales, la parte actora incluyó de manera accesoria la pretensión de nulidad de la Resolución No. 178 de 2016. Este acto constituye la decisión definitiva mediante la cual se negó la reasignación de la sustitución pensional en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, y fue precisamente a esta resolución a la que se remitieron los oficios del 31 de octubre de 2022 y del 23 de enero de 2023, emitidos por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI.

Por lo anterior afirma que procede el estudio de las pretensiones accesorias relacionadas con la Resolución No. 178 del 19 de enero de 2016, en tanto dicho acto fue expresamente acusado en la demanda. En caso de que dicho análisis conduzca a una decisión de nulidad, esta deberá extenderse a los aludidos oficios expedidos en 2022 y 2023 por la entidad accionada, en la medida en que estos constituyen manifestaciones administrativas que reiteran el contenido de la resolución demandada.

Tales pronunciamientos serán Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 7 asimilados a decisiones de revocatoria directa, con resolución negativa, en tanto reiteran la denegación del reconocimiento pensional al actor. Ahora verificando los requisitos que la norma prevé para el reconocimiento pensional solicitado, argumenta que la dependencia económica no se limita a la ausencia total de ingresos, sino que se relaciona con la imposibilidad de garantizar una subsistencia digna por medios propios.

En consecuencia, el análisis de este requisito debe considerar las condiciones reales del solicitante, su capacidad para generar ingresos y su situación de vulnerabilidad. Respecto a los hijos con pérdida de capacidad laboral, entiende que estos no pueden incorporarse al mercado laboral ni satisfacer por sí mismos sus necesidades básicas.

Esta condición limita significativamente sus oportunidades de obtener ingresos, colocándolos en una situación de vulnerabilidad económica. En estos casos, es razonable suponer que dependen de sus padres para cubrir necesidades esenciales como alimentación, vivienda y atención médica. En este punto destaca que la sentencia T-431 de 2022 reafirma esta postura, al indicar que existió una sucesión de causales que impidieron que el solicitante adquiriera la capacidad laboral necesaria para asumir su subsistencia. Por ello, concluyó que la dependencia respecto de su padre nunca desapareció, y que su derecho a la sustitución pensional debía mantenerse.

La Corte resaltó que el ordenamiento jurídico protege de igual forma al hijo menor de 25 años que estudia y al hijo con pérdida de capacidad laboral, sin importar la edad. Manifiesta que, precisado el material probatorio que reposa en el plenario, se destaca que, bajo la premisa general que gobierna el asunto, no resulta viable reactivar el pago de la sustitución pensional del señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA, en favor del demandante, teniendo como argumento central que la fecha de estructuración de la invalidez (24 de octubre de 1988) fue posterior al deceso del causante (14 de abril de 1977).

Al respecto destaca que la Corte Constitucional en sentencia T-213 de 2019 manifestó que es posible que, ante el reclamo de la sustitución pensional por hijos inválidos, la fecha de estructuración de la invalidez sea posterior al fallecimiento del pensionado o afiliado y que, en dichos eventos, se deberá analizar no solo el dictamen de perdida de la capacidad laboral, sino que, además, se deberá observar si estamos ante una enfermedad crónicas, degenerativas o congénitas, pues en estas, es frecuente encontrar episodios de crisis que Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 8 suelen aparecer de forma usual, o presentar una evolución progresiva.

Cita también providencias emitidas por el Consejo de Estado el 21 de marzo de 2019 y el 22 de abril de 2021. Establece que, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, fechado el 16 de enero de 2015, se estableció que el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.35%, con fecha de estructuración del 24 de octubre de 1988.

De acuerdo con la anotación que allí consta frente a la historia clínica emitida por el Hospital Santa Clara, se evidencian antecedentes de alteraciones conductuales desde aproximadamente cinco años antes de dicha fecha, es decir, hacia 1983. Entre los síntomas reportados en esa primera anotación se encuentran agresividad, logorrea, delirios de persecución, alucinaciones auditivas, deambulación y ansiedad.

De otro lado afirma que, en el seguimiento psiquiátrico realizado el 15 de septiembre de 2000, se consignó que el paciente presentaba una historia de enfermedad mental de aproximadamente 18 años de evolución. Por su parte, la epicrisis expedida por la Unidad de Salud Mental del Hospital San Blas, con fecha 28 de septiembre de 2015, hace referencia a un trastorno mental (esquizofrenia) con una evolución de aproximadamente 34 años, manteniéndose como diagnóstico principal el trastorno afectivo bipolar.

Al respecto señala el juez que, no se desconoce la especial protección constitucional que ampara al accionante por el padecimiento de una enfermedad mental y su avanzada edad. Sin embargo, del análisis del expediente no se desprende prueba suficiente que permita concluir, con el grado de certeza requerido, que el actor padecía dicha afección mental desde antes del fallecimiento de su padre (ocurrido en 1977), o al menos durante el tiempo en que aún era beneficiario de la sustitución pensional reconocida mediante Resolución No. 07593 de 1977.

En efecto, afirma que la pensión fue cancelada al actor hasta el año 1978, cuando superó los 18 años de edad. Los registros clínicos más antiguos que obran en el expediente ubican el inicio de la sintomatología hacia los 22 años, lo cual es reconocido incluso en la demanda. Las únicas afirmaciones que sugieren un inicio más temprano de la enfermedad provienen de declaraciones de familiares rendidas en audiencia, las cuales, si bien son valorables, no constituyen prueba idónea ni suficiente para acreditar que la enfermedad diagnosticada haya generado una incapacidad desde la niñez o adolescencia. Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 9 Dicho lo anterior, asegura que conforme la jurisprudencia aplicable la excepción prevista no resulta aplicable al presente caso, pues el actor dejó de ser beneficiario de la pensión en 1978, al superar los 18 años de edad, y los registros clínicos ubican el inicio de la enfermedad hacia 1982, cuando ya no tenía vínculo pensional vigente.

Por otra parte, asegura que si bien para la fecha del fallecimiento de su madre, ocurrido el 29 de noviembre de 2022, el actor ya contaba con un diagnóstico clínico y una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, es claro que el derecho que se pretende hacer valer no se origina en el fallecimiento de la progenitora, quien era la beneficiaria de la pensión, sino en la muerte del causante original, el señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA, quien falleció en 1977.

En este sentido, recuerda que la sustitución pensional no constituye un derecho hereditario, ni puede ser objeto de una “sustitución de la sustitución”. Su reconocimiento está condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales en relación directa con el causante de la pensión, no con el beneficiario sustituto. Por lo anterior concluye que no resulta jurídicamente viable extender al presente caso las providencias jurisprudenciales que han reconocido la sustitución pensional a hijos inválidos cuya fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante, pues en aquellos casos se acreditó de manera clara y suficiente que la enfermedad se había manifestado desde la infancia o adolescencia, impidiendo el desarrollo de una vida laboral autónoma.

En el caso del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, por el contrario, obran en el expediente elementos que permiten inferir que accedió al campo laboral en algún momento de su vida, lo cual desvirtúa la presunción de dependencia económica absoluta desde la juventud. Adicional señala que la enfermedad fue calificada como de origen común, no congénito, y su evolución clínica, según la documentación médica allegada, se evidencia a partir del año 1982, es decir, en la etapa adulta del actor.

Por tanto, no se configura el supuesto normativo que permitiría el reconocimiento de la sustitución pensional como hijo inválido, en los términos exigidos por la legislación vigente y la jurisprudencia aplicable. Se abstiene de condenar en costas. 1.3.4.- Del recurso propuesto. – La apoderada judicial del señor GERMÁN DÍAZ ACOSTA quien actúa como agente oficioso del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia y solicita se acceda al derecho solicitado, esto es al Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 10 reconocimiento de la sustitución pensional de la que gozaba su madre la señora BERTA ACOSTA. lo anterior con fundamento en los siguientes: Defecto sustancial en virtud a la aplicación rígida e irrazonable de reglas formales que impidió el examen de fondo en un derecho imprescriptible y de sujeto de especial protección: Argumenta que el juez a quo consideró que, al existir respuestas expresas de la administración (Resolución 2016, Respuestas del 2022 y 2023), no había lugar a silencio administrativo ni a acto ficto; sin embargo, con ello incurrió en un error sustancial, pues desconoció que la demanda sí incluyó expresamente la nulidad de la Resolución 178 de 2016, y que las comunicaciones de 2022 y 2023, lejos de ser simples recordatorios, constituyen nuevas decisiones denegatorias, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En ese sentido, afirma que incluso si existiera incertidumbre sobre cuál es el acto demandado, el juez debió integrar el debate por economía procesal y tutela judicial efectiva, tal como lo ha permitido la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando se evidencia una reiteración negativa en materias pensionales imprescriptibles. No era jurídicamente válido desestimar la demanda por una supuesta “falta de individualización”, cuando el fondo del litigio sí estaba claramente planteado: la negativa persistente de reconocimiento del derecho a una sustitución pensional a favor de un hijo inválido.

Asegura que el Despacho en primera instancia ignoró el Principio de Primacía del Derecho Sustancial contemplado en el artículo 228 de la constitución política, el cual obliga al juez contencioso a sanear los vicios de forma si es posible, y fallar con base en el verdadero objeto de la litis, que era la negación del derecho pensional contenida en la Resolución No. 178 de 2016 y los actos posteriores.

Al ingresar al estudio de fondo, el Despacho reconoció implícitamente la posibilidad de un pronunciamiento de mérito. Negar las pretensiones principales por un tecnicismo formal, existiendo los actos expresos en el expediente, vulnera el acceso a la administración de justicia. Defecto factico debido a la omisión valorativa del acervo probatorio (historia clínica, dictamen, testimonios) y de los hechos nuevos (deceso de la madre y desprotección total).

Falta del deber del Juez como parte activa dentro del proceso: Señala que la sentencia no valora con peso decisorio las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, a saber: (i) el dictamen de la Junta Regional (la cual de termina un 52,35% de PCL; trazabilidad clínica con inicio de síntomas a los 23 años y seguimiento psiquiátrico desde 1988), (ii) la historia clínica y referencias al Hospital Santa Clara, epicrisis que también fue aportada dentro del expediente para su análisis probatorio, (iii) la dependencia Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 11 económica absoluta de la madre acreditada en testimonios, (iv) el fallecimiento de la señora ANA BERTA ACOSTA como cónyuge supérstite beneficiaria de la pensión como sobreviviente del señor JORGE ALBERTO DIAZ FONSECA y consecuente desamparo del hijo inválido.

Afirma que tales elementos son determinantes para la procedencia de la sustitución a favor de hijo inválido y debieron conducir a un juicio de proporcionalidad y protección reforzada. En este sentido asegura que el a quo privilegió una lectura literal de la fecha de estructuración fijada en 1988 para concluir, sin ponderar, la improcedencia, cuando la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en enfermedades crónicas/degenerativas o congénitas, la fecha del dictamen no siempre coincide con el momento real de pérdida de capacidad para trabajar y debe valorarse el conjunto probatorio (historias clínicas, evolución, contexto de dependencia).

Precisa que esta pauta, reiterada por la Corte en las Sentencias T-187 de 2016, T-370 de 2017 y T-859 de 2004, y fue omitida por el Juez de primera instancia, dejando un vacío factico en la interpretación de las pruebas, analizando las mismas desde el principio de concentración de la prueba. A ello se suma la omisión del principio de concentración y apreciación integral de la prueba, conforme al cual el juez contencioso, máxime cuando se trata de procesos de carácter social y pensional, siendo Colombia un estado social y derecho, está obligado a estudiar el material probatorio de manera conjunta y armónica, y no de forma fragmentada o apartada.

Asegura que, en materia de controversias pensionales, no basta con trasladar la carga probatoria al actor cuando existen elementos que, por su naturaleza, reposan en entidades públicas o en instituciones de salud. Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso y al principio de colaboración institucional, el juez está habilitado, y obligado en casos de especial protección constitucional, para requerir de oficio las pruebas necesarias cuando una parte se encuentra en una mejor posición para allegarlas.

Desconocimiento del precedente constitucional y apartamiento inmotivado: Manifiesta que la sentencia de primera instancia se apartó de forma injustificada del precedente constitucional vinculante en materia de sustitución pensional para personas en condición de invalidez, desconociendo la obligación judicial de valorar integralmente el acervo probatorio cuando se trata de patologías de carácter crónico, progresivo o psiquiátrico, y limitándose a una lectura formal de la fecha de estructuración consignada en un dictamen médico.

Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 12 Cita como jurisprudencia aplicable las sentencias T-187 de 2016, T-370 de 2017, T-859 de 2004 y T-737 de 2015, afirmando que estás son de obligatoria aplicación por parte del juez, no obstante el quo se limitó a desestimar la pretensión con base en un dato cronológico, es decir, la fecha de estructuración del dictamen de 1988, y, en consideraciones puramente formales sobre el acto demandado, omitiendo toda valoración del contexto clínico, la evolución histórica de la enfermedad, la dependencia económica acreditada, y lo más delicado aun, la situación de vulnerabilidad del adulto mayor, quien tiene una situación de deterioro constante, para ello se aporta como evidencia en las historias clínicas aportadas junto con el presente escrito, que demuestran la situación actual de invalidez y de riesgo inminente del adulto mayor, pues a pesar de que el señor GERMAN DÍAZ ACOSTA ha procurado hacerse cargo de su hermano, le ha quedado realmente difícil sufragar los gastos de ambos, dado que el señor GERMAN DÍAZ ACOSTA es pensionado e igualmente adulto mayor; encontrándose también con la difícil realidad de que incluso en el centro geriátrico donde vivía su hermano, no le garantizaban el suministro de medicamentos, ni tratamiento adecuado a su enfermedad, ocasionando un deterioro que resultó en una intervención de urgencias desde el pasado 1° de septiembre de 2025 con el ingreso a la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, y hospitalizado desde entonces en la clínica 112 de “Redes Medicas SAS IPS” hasta el 12 de septiembre de 2025.

Asegura que esta situación de debilidad manifiesta del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA está generando también una carga inmanejable e insostenible para el señor GERMAN DÍAZ ACOSTA, quien como última medida tuvo que cambiar de hogar geriátrico especializado, que le garantizara el correcto suministro de medicamentos y debido tratamiento de la condición de su hermano, para que por lo menos paliativa, su hermano tenga calidad de vida.

Dicho esto señala que la decisión adoptada por el a quo no solo configura un desconocimiento del precedente constitucional, sino que comporta un defecto sustancial y fáctico en la medida en que omite aplicar los lineamientos jurisprudenciales que resultan obligatorios frente a sujetos de especial protección constitucional, como lo es el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA como adulto mayor y en condición de invalidez, en evidente estado de indefensión, que el mismo a quo reconoce, que es evidente ser un sujeto de especial protección. Reitera que, para el caso en concreto, la realidad jurídica se transformó radicalmente dado que el hijo inválido, quien había sido beneficiario legal en 1977 y dependía vitalmente del ingreso pensional administrado por su madre, quedó sin ningún tipo de soporte económico Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 13 o institucional al momento del fallecimiento de esta, vulnerándose con ello los postulados de continuidad pensional y protección reforzada ampliamente desarrollados por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-479 de 2009.

Vulneración de los derechos fundamentales y constitucionales de sujetos de especial protección: Indica que los jueces en sus providencias no pueden ir en contra vía de los derechos constitucionales protegidos, se evidencia que la sentencia de primera instancia vulnera derechos fundamentales de aplicación inmediata, al resolver el litigio exclusivamente desde una perspectiva formal, sin aplicar los principios superiores que rigen los derechos pensionales y el tratamiento reforzado que debe otorgarse a las personas en condición de discapacidad.

Asegura que la decisión del a quo desconoce este mandato, al tratar el caso como un conflicto administrativo ordinario, omitiendo que el beneficiario es una persona con diagnóstico de enfermedad psiquiátrica permanente, cuya condición acreditada requería un examen material del caso y no un cierre procesal por razones de forma. Destaca que el a quo adoptó la interpretación más restrictiva posible, privilegiando un formalismo sobre el análisis de fondo, contrariando la doctrina.

De la misma manera asegura que la decisión recurrida desconoce los elementos estructurales que definen la naturaleza del derecho reclamado, en particular frente a lo siguiente: (i) la dependencia económica permanente del señor GABRIEL DIAZ ACOSTA respecto de su madre ANA BERTA, acreditada mediante historia clínica y ausencia de ingresos propios;

(ii) la continuidad prestacional propia de la sustitución pensional, cuya finalidad no es sucesoral sino de protección familiar, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (T-479 de 2009); (iii) el carácter irrenunciable y no regresivo de la protección pensional frente a sujetos en condición de debilidad manifiesta. Falta de motivación material en la decisión del Juez: Asegura que la sentencia recurrida omitió toda consideración sobre los precedentes constitucionales aplicables y no expuso razón suficiente para ignorar los principios de favorabilidad, continuidad y protección reforzada.

Al no cumplir con la carga argumentativa calificada exigible en estos casos, el fallo incurrió en un defecto de motivación que afecta directamente el derecho a la igualdad sustantiva y a la tutela judicial efectiva. Reitera que, la Sentencia T-479 de 2009 constituye un eje teleológico ineludible para la resolución del litigio, al definir que la finalidad de la sustitución pensional es garantizar la continuidad del sustento de quienes dependían económicamente del causante, Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 14 preservando su estabilidad material y social.

Esta regla no tiene carácter declarativo, sino interpretativo vinculante en todas las instancias judiciales. Sin embargo, la sentencia apelada analizó la solicitud bajo una lógica de acto administrativo aislado, desconociendo que la pretensión del recurrente no busca la creación de un nuevo derecho, sino la continuidad del amparo previamente existente dentro del núcleo familiar. 1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público. – El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no presentó concepto alguno. II.- CONSIDERACIONES. - 2.1.- Problema Jurídico. – El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA tiene derecho al restablecimiento de la sustitución pensional de la que era beneficiario con ocasión del fallecimiento de su padre el señor JORGE ALBERTO DÍAZ, solicitud que se eleva ante el deceso de su madre la señora ANA BERTA ACOSTA, quien también era beneficiaria de la referida sustitución y teniendo en cuenta la condición de invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2.2.- Los Hechos Probados. – ➢ Conforme la cédula de ciudadanía No. 20.053.966, la señora ANA BERTA ACOSTA VIUDA DE DIAZ, nació el 5 de junio de 1927 en Sesquilé Cundinamarca (fl.129 carpeta 17 exp dig). ➢ De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento No. 103 y la cédula de ciudadanía No. 19.402.696, el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA nació el 27 de mayo de 1960 en la ciudad de Bogotá (fl.26 carpeta 03 y fl.155 carpeta 17 exp dig). ➢ El señor GERMÁN DÍAZ ACOSTA conforme la cédula de ciudadanía No. 19.256.065, nació el 22 de septiembre de 1954 en la ciudad de Bogotá (fl.157 carpeta 17 exp dig). ➢ Por medio de la Resolución No. 07593 del 30 de noviembre de 1977, el Ministerio de Defensa Nacional ordena la sustitución de una pensión en favor de la señora ANA Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 15 BERTA ACOSTA DE DIAZ y de los menores GABRIEL, GLORIA SUSANA y BERTA LUCÍA DÍAZ ACOSTA, por la muerte del señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA (fls.3-7 carpeta 03 exp dig). ➢ Se observa informe de fecha 24 de octubre de 1988, suscrito por el Hospital de San Ignacio a nombre del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, en la que se verifica (fls.54-55 carpeta 03 exp dig): ➢ La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y de Cundinamarca, en dictamen de fecha 16 de enero de 2015, determina que el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 52.35% por enfermedad común (trastorno afectivo de bipolaridad o especificado), con una fecha de estructuración del 24 de octubre de 1988 (fecha de hospitalización en institución psiquiátrica) (fls.8-15 carpeta 03 exp dig). ➢ El 28 de septiembre de 2015, el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA fue atendido en el Hospital San Blas II Nivel ESE en la Unidad de Salud Mental.

En la historia clínica se verifica que el señor en mención es atendido por padecer trastorno mental de esquizofrenia con 34 años de evolución, estando hospitalizado en varias ocasiones en Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 16 la USM siendo la última atención en noviembre del año 2013, con una adherencia irregular al tratamiento (fl.135 carpeta 17 exp dig). ➢ El Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 0187 del 19 de enero de 2016, declara que no hay lugar a ordenar pagar suma alguna por concepto de la sustitución de pensión mensual de jubilación, consolidada por el deceso del ex especialista primero de la Secretaría General JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA, en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, precisando que (fls.52-53 carpeta 03 exp dig): ➢ El 1° de octubre de 2022, la señora ANA BERTA ACOSTA VIUDA DE DÍAZ, rinde declaración con fines extraprocesales ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, en la que afirma que (fls.16-17 carpeta 03 exp dig): Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 17 ➢ La señora ANA BERTA ACOSTA VIUDA DE DÍAZ por conducto de apoderado judicial, solicita ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de su hijo el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA (fls.18-21 carpeta 03 exp dig). ➢ El Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio del 31 de octubre de 2022, informa a la señora ANA BERTA ACOSTA VIUDA DE DÍAZ que (fl.40 carpeta 03 exp dig): “En atención a su de petición, radicado en este Grupo con No. RE20221024MDN-DMVVGSESD- DIVRI-PS008915, del 2 4 de octubre de 2022, en la cual actúa como apoderada de la señora ANA BERTA ACOSTA VIUDA DE DIAZ, donde solicita sustitución de pensión en favor del señor, GABRIEL DIAZ ACOSTA, con ocasión al fallecimiento del señor JORGE ALBERTO DIAZ FONCECA (Q.E.P.D.), cordialmente y en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política y demás normas concordantes, me permito informar lo siguiente: Que este Ministerio, mediante resolución No. 178 de enero 19 de 2016, resolvió la solicitud de sustitución pensional, de la cual me perito adjuntar copia de esta en dos (02) folios.

Dicho acto administrativo fue notificado en debida forma, a la fecha se encuentran ejecutoriado y, por consiguiente, goza de presunción de legalidad. En razón a lo anterior, e s de aclarar que a la fecha no hay nuevos hechos, ni argumentos jurídicos que permitan realizar un pronunciamiento administrativo distinto al ya expuesto.” ➢ Conforme al Registro Civil de Defunción No. 10865539, la señora ANA BERTA ACOSTA VIUDA DE DÍAZ falleció el 22 de noviembre de 2022 (fls.72-73 carpeta 03 exp dig). ➢ El 30 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la señora ANA BERTA ACOSTA VIUDA DE DÍAZ reitera la petición de reconocimiento de la sustitución pensional en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, ampliando los argumentos de la solicitud inicial (fls.45-51 carpeta 03 exp dig). ➢ El Ministerio de Defensa Nacional a través de oficio del 23 de enero de 2023, informa a la apoderada de la señora ANA BERTA ACOSTA VIUDA DE DÍAZ que (fl.75 carpeta 03 exp dig): “En atención a su petición, radicada en este Grupo bajo el registro No. P20230104PS000173 del 04 de enero de 2023, mediante la cual en calidad de apoderada de la señora Ana Berta Acosta Viuda de Diaz, manifiesta poner en conocimiento nuevos hechos y solicita un nuevo pronunciamiento por parte de este grupo, cordialmente y en desarrollo de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y demás normas congruentes, me permito informarle lo siguiente: Que una vez revisado nuestro sistema de gestión de documentos electrónicos y archivo “SGDEA” de este Grupo, se evidenció que ya otorgó respuesta mediante oficio de radicado No. Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 18 RS20221031MDN-DM-VVGSESD-DIVRI-PS014161 el 31 de octubre de 2022, del cual adjunto copia en un (01) folio, en el cual hubo pronunciamiento claro y preciso respecto de todos los aspectos relativos al reconocimiento de sustitución pensional en el año 2016.

Es así que lo solicitado fue resuelto de fondo mediante Resolución No.178 de 2016 (anexo copia), bajo ese contexto, se le comunica que no es posible acceder favorablemente a lo solicitado, ya que el mismo marco normativo de la época aplicable al caso particular, establece taxativamente los parámetros a tener en cuenta al momento de realizar el estudio pensional.

Finalmente contra la presente comunicación no procede recurso por tratarse de un simple acto de comunicación que no revive términos de acuerdo con la normatividad vigente.” ➢ El Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2023 emite sentencia de tutela, dentro del trámite interpuesto por la doctora ANGELA PATRICIA MENDOZA VELANDIA, quien actúa en calidad de apoderada del agente oficioso de GABRIEL DIAZ ACOSTA, en la cual se declara la improcedencia del mecanismo constitucional, indicando parea el efecto que (carpeta 08 exp dig): “(…) Finalmente se evidencia, en la actualidad se tramita proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Consejo de Estado Sección Segunda con radicado 11001 0325 000 2023 00156 00, adelantado por el señor GERMAN DIAZ ACOSTA, actuaciones que se contraen a indicar que fua asignado al Magistrado Doctor Cesar Palomino Cortes por reparto el 29 de marzo de 2023, y ubicación Despacho.

Ahora bien, aunque la apoderada del gestor, puso de presente que la señora Ana Bertha Acosta viuda de Diaz designó como su sucesor procesal a su hijo discapacitado y que su hermano depende de su mesada pensional que no le alcanza al punto se han atrasado en el pago de los servicios del hogar geriátrico, donde se encuentra recluido el señor Gabriel Diaz Acosta en condición de paciente; no constituyen medio de convicción para dar por demostrada el perjuicio irremediable, en la medida en que, sus hermanas no ostentan algún tipo de incapacidad y que a pesar fueron parte de un desafortunado episodio de enajenamiento por parte de su hermano discapacitado hace 24 años, no se demostró que las demás personas de su núcleo familiar, no se encuentren trabajando o que estén imposibilitadas para hacerlo; igualmente, no se probó las condiciones de vida del interesado, su núcleo familiar, gastos personales, responsabilidades económicas, deficiencia de ayudas, etc., con las cuales, de haberse acreditado una afectación grave, procedería de manera excepcional el mecanismo de tutela, y que no pueden limitarse a meras manifestaciones.

Por ende, se debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal para dirimir conflictos de orden legal pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, siendo que sólo esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se predica en la presente solicitud de amparo, si se tiene en cuenta que ni los elementos fácticos mencionados en esta acción constitucional, como las pruebas allegadas evidencia que el accionante se encuentra expuesto a un riesgo inminente y grave, que exija medidas urgentes e impostergables, al punto de que el juez constitucional deba asumir la competencia del juez de lo contencioso administrativo, exceptuado la subsidiariedad de la acción de tutela, siendo así, que no se advierte vulneración a los derechos invocados.

(…)” ➢ En audiencia de pruebas celebrada el 4 de junio de 2025, se recaudaron las siguientes declaraciones (carpetas 25 y 26 exp dig): Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 19 Testimonio del señor German Díaz Acosta: “Despacho: … Su grave parentesco con Gabriel Díaz Acosta.

Testigo: hermano. Despacho: … cuántos años tiene don Gabriel. Testigo: 63 años cumplió la semana pasada. Despacho: en qué año falleció don Jorge Alberto Díaz. Testigo: no recuerdo, pero hace más de 40 años. Despacho: para esa época, don Gabriel a qué se dedicaba. Testigo: él estaba estudiando que yo recuerde, estaba haciendo su bachillerato y desde esa época él ya venía enfermo.

Despacho: qué tipo de enfermedad tiene. Testigo: él es bipolar el viene desde hace más o menos 40 años con ese problema desde muy pequeño él hacía cosas que no eran normales, un ejemplo él estaba muy preocupado y ansioso y se arrancaba el pelo de un momento a otro y quedaba con una calvicie total en el pelo, él empezó así luego más adelante empezó a pelear con todos los hermanos y las hermanas, empezó el tratamiento más o menos cuando tenía 23 o 24 años, ya lo llevaron ante el psiquiatra y encontraron que tenía ese problema, él está medicado, todo este tiempo toma medicina y cuando no se la toma él inmediatamente se enloquece, cuando estaba en la casa de mi mamá, mi mamá hacía de enfermera y estaba muy encima de la droga y cuando él no se tomaba la droga entonces empezaban los problemas, él no tenía amigos y no tiene amistades, las pocas veces que el trabajo lo sacaban inmediatamente del trabajo, y el duro bajo el cuidado de mi mamá toda la vida.

Despacho: luego de haber cumplido 22 años qué pasó, cuál ha sido la evolución. Testigo: de lo que yo he estado al frente ahorita los últimos 10 o 12 años que he estado colaborando el eco a mi madre, la evolución ha sido muy poca, cada día ha sido peor él está ahorita internado por sugerencia del psiquiatra, ya que no puede estar en la casa, inclusive él en la casa tenía todo aparte porque él no podía interactuar con las hermanas, él hacía una locura es totales él trató de quemar la casa, intentó matar a mi hermana le partió el brazo, hay una constancia de ese hecho, se encerraba y cada vez que cerraba tenía que ir la policía, tocaba llamar a la ambulancia para que lo llevaran a psiquiatría y lo sedaban, el control es casi mensual y le tocaba tomarse siempre la droga, lo que tengo entendido es que esa enfermedad es paliativa no se puede curar.

Despacho: cuántos años tiene en este momento don Gabriel. Testigo: 63 años. Despacho: en algún momento adelantaron algún proceso para declararlo incapaz o con pérdida de la capacidad jurídica por no poderse auto determinar. Testigo: no señor, lo único que se hizo, a él se le hizo una evaluación en la junta de calificación de invalidez de Bogotá, y se declaró que tenía el 52.35% de incapacidad, eso creo que fue en el año 2015, es la única evaluación que se le hizo y se mandó a psiquiatría. Despacho: como lo eligieron a usted como agente oficioso de don Gabriel.

Testigo: simplemente ya por decisión entre comillas mía y por la muerte de mi madre, yo tomé la decisión de hacerme cargo de él porque ninguna de mis hermanas en este momento lo podían hacer, yo por afecto y hermandad me tocó tomar esa decisión. Despacho: en qué momento toma usted esa decisión. Testigo: yo venía atendiéndolo y yo ayudaba y colaboraba con mi madre y vi que mi madre ya con su estado de vejez no podía, yo fui asumiendo entonces ese rol y cuando ella murió yo seguí con el rol de estar pendiente de él, él está en un hogar y yo y lo visito, le llevo sus elementos de aseo y a él lo tienen separado completamente, le doy sus medicinas porque ahorita con los problemas de la eps a veces no le da ni me toca comprarlas, son medicinas muy costosas y para eso son muy exclusivas, yo tomé la decisión de hacerme cargo de él por eso- Despacho: en la actualidad él no ha sido declarado interdicto y no le han asignado ningún tipo de apoyo jurídico vía proceso judicial, sino que usted de mutuo acuerdo o por decisión propia decide asumir la representación legal de él. Testigo: sí como no. Parte demandante: usted sabe y conoce si el señor Gabriel ha trabajado o percibido ingresos propios y si a cotizado a salud y pensión. Testigo: lo que tengo entendido es que el muy joven alcanzó a hacer algunos aportes, pero precisamente por su inestabilidad, no fue constante y no cumplía con los requisitos que exigía la ley para lograr una pensión, por el problema de que él no hizo sus aportes también lo trató el Sisbén, duró bastante tiempo hasta que el Sisbén hizo una visita y se lo quitaron, de común acuerdo con mi madre se hizo la afiliación de manera independiente para que él le siguiera sus tratamientos en compensar.

Parte demandante: usted conoce si la madre del solicitante le brindaba alimentos, manutención y todo lo que es correspondiente al vestido, la vivienda y los elementos medicinales, en general los cuidados personales por parte de la señora Ana Berta. Testigo: ella se encargaba ciento por ciento de él, le daba su alimentación vestuario de droga y lo llevaba Asus consultas médicas, cada vez que les daban sus locuras ella era la que llamaba a la ambulancia de la policía o nos llamaba a nosotros, hasta que ella se murió lo atendió. Parte demandante: existía algún ingreso adicional por parte del señor Gabriel Díaz… que percibía diferente al que recibía de su madre.

Testigo: no, que yo tenga conocimiento él nunca obtuvo nada. Parte demandante: conoce usted el estado actual del solicitante. Testigo: sí él sigue con el trastorno afectivo bipolar, ahorita se está agravando ya tiene principios de Parkinson, en la actualidad tiene movimientos de las manos cada día más tembloroso, él no puede coger un vaso de agua de jugó porque lo riega, la carne no la puede partir y cada día se deteriora más. Parte demandante: desde cuando presenta esta condición de invalidez o desde qué edad usted recuerda que el señor Gabriel haya Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 20 acudido a consultas médicas, hospitalaria así que se haya dejado trazabilidad.

Testigo: que yo recuerde desde hace más o menos 40 años, cuando él tenía 22 o 23 años. Parte demandante: puede indicar de acuerdo a lo que usted ha percibido durante el tiempo en que lo conoce, si su condición física o mental le impide desempeñar actividades laborales. Testigo: en este momento él no podría porque él no puede convivir con personas, su hogar es completamente separado, él siempre busca problemas cuando se trata de relacionar y dice mentiras, involucra a las demás personas y es un caos completo y ahorita menos todavía… la recomendación del psiquiatra fue que precisamente se llevara a un lugar especializado porque en la casa deberían estar más tranquilos.

Parte demandante: puede indicar si el señor Gabriel Díaz dependía exclusivamente de su madre hasta el momento del fallecimiento de la señora Ana Berta. Testigo: sí única y exclusivamente de ella. Parte demandante: cuando usted se refería a que le colaboraba la señora Ana Berta para la gestión del cuidado del señor Gabriel la que hace referencia. Testigo: yo trabajaba en ese tiempo entonces ella me llamaba y me decía Germán mire se enloqueció, me tocaba irme para la casa ayudarla porque mis hermanas le tienen miedo a Gabriel y la única persona que intercedía éramos mi mamá y yo y éramos los únicos que nos podíamos encargar de él… cuando a usted intentan matarlo pues le va a tener uno de a esa persona… ella me llamaba y yo le colaboraba cada día más porque ella por la vejez ya no podía hacer las actividades que de pronto podía desarrollar antes para que él fuera al médico y Asus citas.

Parte demandante: el apoyo que usted brindaba antes del fallecimiento de la señora Ana Berta era de qué tipo. Testigo: más que todo afectivo de hermano y de ayudarlo en todo sentido para llevarlo a atender citas y llevarlo a donde el psiquiatra y calmarlo, más de la parte afectiva y no de la económica. Parte demandante: puede indicar, si algún familiar o amigo ha prestado algún tipo de ayuda económica al cuidado del solicitante después del fallecimiento de la señora madre.

Testigo: no nadie, la única persona que él tiene y lo visita de la familia soy yo, nadie más, si yo no le ayudo y no logro tratar de sacarlo de la pensión de mi madre la verdad el día que yo muera él queda desamparado completamente. Parte demandante: cuál fue la reacción o el impacto tanto económico como moral por parte del señor Gabriel, con respecto al fallecimiento de la señora Ana Berta.

Testigo: fue gravísimo para él ahí se enloqueció y tocó llevarlo otra vez al hospital y tocó llevarlo al hogar, siempre toca llevar a ambulancias y 2 o 3 personas para que lo calmen y lo inyecten, estuvo hospitalizado durante bastante tiempo. Parte demandante: usted considera que el único ingreso o el único sustento fuente de subsistencia del señor Gabriel correspondería el apoyo y la sustitución pensional de la señora Ana Berta.

Testigo: en este caso sí, sería el único porque mis hermanas no trabajan y segundo ellas no quieren saber nada de él y tercero si yo muero él quedaría desamparado completamente. Parte demandante: considera que el solicitante se encuentra en una condición de vulnerabilidad en este momento. Testigo: sí como no… simplemente él no es una persona qué razón y que pueda convivir con alguien, él no puede compartir ni dialogar con nadie, es un ser que realmente con todo respeto no puede estar solo, debe estar alguien cuidándolo, él no puede hacer absolutamente nada, si yo dejo de pagar inmediatamente lo sacan del hogar, durante los primeros meses yo tuve problemas porque se me descuadró el presupuesto y realmente el valor que uno paga es bastante representativo.

Parte demandante: en este momento el que está pagando la internación del señor Gabriel es usted. Testigo: sí como no y además también lo de la seguridad social la pago yo directamente. Parte demandada: usted hace relación de que el señor Gabriel trabajó, podría decir en dónde trabajo y por cuánto tiempo trabajo. Testigo: la verdad yo no recuerdo porque eso fue hace mucho tiempo, él trabajaba como mensajero y a veces con labores de seguridad, pero lo que yo realmente recuerdo… las veces que trabajaban o era continuo, duraba 15 o 20 días y no era continuo, si llegamos a sumar las semanas eso no va a alcanzar para nada, ni mucho menos para posibilidad de pensión, él tiene la historia completa de los 40 años por lo menos de 1000 folios de historia clínica, él nunca estuvo cuerdo durante un 1 o 2 meses nunca.

Parte demandada: pero alcanzó a cotizar o no. Testigo: que yo recuerde sí, que recuerde que empresas no… como no cotizo se vio la posibilidad de que estuviera con él Sisbén y luego se lo quitaron Y por eso se tomó la decisión de afiliarlo directamente como independiente, porque no los podíamos dejar sin salud. Parte demandada: hasta qué grado estudio el señor Gabriel.

Testigo: alcanzó a terminar solo el bachillerato además pero también a largo plazo él perdía los años constantemente. Parte demandada: recuerda más o menos cuando terminó. Testigo: cuando él tenía 20 o 21 años más o menos. Parte demandada: porque deciden ustedes hacerle una junta regional de incapacidad y no la hicieron desde el momento en que dicen ustedes qué se estructuró la situación de bipolaridad del señor Gabriel.

Testigo: lo que yo recuerdo, eso se hizo inclusive independientemente, porque ninguna entidad y que yo recuerde el ministerio de defensa nunca nos escuchó. Parte demandada: cuál era el objetivo. Testigo: el objetivo era que un tercero mirara cuál era la incapacidad que tenía a mi hermano para ver si lograba tener la pensión de mi madre.

Parte demandada: donde se encontraba el señor Gabriel cuando falleció su madre. Testigo: ya no convivían, mi madre murió hace 3 años y él lleva Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 21 6 años en el hogar donde está actualmente, él ya estaba afuera de la casa.

Parte demandada: cuál es la misión de ese hogar. Testigo: es un hogar donde hay varios abuelitos hay varias personas con este problema y lo atienden especialmente, le dan todo. Parte demandada: no es una clínica psiquiátrica. Testigo: no a él lo llevan cuando ya no se lo aguantan allá, llama en urgencias y llaman a siquiatría y lo llevan al hospital, se mejora y lo regresan nuevamente al hogar.

Parte demandada: él vive en un hogar. Testigo: sí en un hogar gerontológico, hoy es privado y hay que pagar una suma mensual, en el último hogar lleva 6 años creo viviendo, anteriormente venía de otros hogares donde también tuvo problemas y acá más o menos se ha tratado de mantener. Parte demandada: por su estado de salud el hogar no coloca ningún impedimento para tenerlo allí. Testigo: no porque ya está controlado, hay una persona que lo controla y está pendiente de él una enfermera, y le da todos los remedios toca las 24 horas darle los remedios porque si se le corre a uno el tiempo 10 o 15 minutos ahí empiezan los problemas, jaja allá lo que tengo entendido es que tiene la fórmula y tiene la medicación, le dan los medicamentos y hasta la fecha por lo menos lo han entendido allá a él. Parte demandante: Por qué motivo el señor Gabriel fue trasladado al centro geriátrico y no permaneció en la vivienda conviviendo justamente bajo el cuidado de la señora Ana Berta, cuál fue el motivo.

Testigo: precisamente debido a los problemas que en la casa hubo con mis hermanas y con mi madre porque atentó contra mi madre, trato de incendiar la casa y contra mis hermanas, mi madre habló directamente con el psiquiatra y el psiquiatra le recomendó que no podían vivir con él, mis 2 hermanas y mi mamá vivían con él, él sí estaba dentro de la casa era un problema, el psiquiatra tratante fue el que recomendó que lo mejor era que lo llevaran a un hogar en donde le hicieran seguimiento y estuvieran pendientes de él y que le dieran su medicamento en las horas establecidas, porque si él salía de la casa inmediatamente pasaba cualquier persona y peleaba..

Era un show completo de la cuadra cada vez que llegaban las ambulancias y los médicos, porque lleva 2 o 3 personas de psiquiatría, lo inyectaban y lo sacaban y luego le hacían un tratamiento y ya luego decían que estaba mejor y lo dejábamos en el hogar. Parte demandante: cómo era el proceso en cuanto a esos recursos y ese pago de ese centro, por donde llegaban esos recursos y como era el trámite para el pago que se hacía. Testigo: mi mamá era la única que hacía los pagos directamente de su pensión, hasta el momento en que falleció, ella era la única que hacía todos los pagos y luego lo tomé yo y lo estoy haciendo yo.” Testimonio de la señora Gloria Susana Díaz Acosta: “Despacho: … Parentesco con el señor Gabriel Díaz y don Germán. Testigo: hermana.

Despacho: cuéntenos la razón por la cual don Gabriel Díaz está internado hospitalariamente. Testigo: él tiene una enfermedad que se llama trastorno bipolar afectivo y esquizofrenia y él se encuentra desde los 22 años hospitalizado por esas 2 enfermedades. Despacho: hace cuánto. Testigo: desde que él tenía 22 años. Despacho: qué estudios realizó él. Testigo: terminó bachillerato cuando tenía como 21 años creo.

Despacho: qué actividad productiva de desarrollo. Testigo: él lo poquito que trabajó trabajo como celador en un conjunto cerca de la casa de la mami. Despacho: de quien ha dependido económicamente él. Testigo: de mi mami. Despacho: desde qué momento. Testigo: toda la vida. Parte demandante: En qué consistía dicha dependencia económica por parte del señor Gabriel frente a la señora madre.

Testigo: en todo aspecto, tanto alimentación, casa, que su vestuario de todos modos cuando empezaron las enfermedades mi mamá era la que lo llevaba a sus controles y a las hospitalizaciones cuando ya empezó más fuerte. Parte demandante: usted menciona que el señor Gabriel tuvo unos trabajos en algún momento de su vida, usted puede indicar cuánto tiempo duró trabajando y si de pronto alcanzó a cotizar.

Testigo: el trabajo como le decía yo al señor como celador en un conjunto cerca de la casa de la mami, cuánto tiempo como unos 6 meses no alcanzó más, y si alcanzó a cotizar creo que solamente como 2 meses o un mes algo así, eso no fue nada relevante. Parte demandante: puede indicar de acuerdo a lo que usted ha percibido durante este tiempo sí el señor Gabriel, la situación que tiene en este momento de salud le impide desarrollar actividades laborales normales.

Testigo: sí claro por su trastorno bipolar está bien en ese momento y de un momento a otro hace alguna cosa explota, hiere con palabras y actos a las personas que se encuentran alrededor, él no tiene la parte emocional controlada y fuera de eso como tiene esquizofrenia él es muy agresivo, yo ya puse mi caso de la agresión que tú hace a mí y eso ya quedó con ustedes constatado.

Parte demandante: usted sabe si el tratamiento médico que durante todo este tiempo él ha tenido busca como tal una cura, le han determinado que hay la posibilidad de mejoría. Testigo: no eso no tiene cura y cada día es peor porque los medicamentos que le dan de una u otra forma están controlándolo, pero las neuronas cada día se debilitan más y por eso cada día es más fuerte y como él no se toma su medicamento a tiempo, en el caso en el hogar le dan su medicamento a tiempo y está controlado, pero cuando él está afuera nunca se toma su medicamento y así las cosas se pasan de los extremos.

Parte demandante: Aparte de las condiciones médicas que ya nos ha dicho conocer si existe algún agravante adicional. Testigo: no. Parte demandante: sabe usted si el señor Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 22 Gabriel Díaz dependía exclusivamente de su madre hasta el momento del fallecimiento de ella.

Testigo: siempre ha dependido y siempre dependió de ella, mi mamá era la que con su pensión le ayudaba en todos sus aspectos y ya hoy es una persona muchísimo mayor porque es de la tercera edad y la enfermedad ya está bastante avanzada, necesita de todos modos quien le ayude. Parte demandante: usted podría indicar en qué momentos usted presenció el cuidado del señor Gabriel por parte de su madre.

Testigo: ella estaba muy pendiente de él de su alimentación, de su ropa y vestuario, de todo, él dependía económicamente al y físicamente de ella porque fue su bastón durante toda la vida. Parte demandante: el señor Gabriel Díaz quedó sin apoyo familiar o de amigos directos tras el fallecimiento de la señora madre. Testigo: sí él solamente dependía de mi madre, él no tiene amigos era mi mamá la que le ayudaba y él tampoco tiene personas cercanas, desafortunadamente la condición mía y específicamente de mis hermanos no nos permite colaborarle, de pronto se hubiese podido querer en algún momento.

Parte demandante: usted por qué no puede ayudar al señor Gabriel Díaz. Testigo: yo trabajo por horas yo soy capacitadora hoy en día y ya para la edad no me contrata nadie, el sueldo me alcanza escasamente para pagar arriendo y alimentación y no podría yo colaborar en lo que él necesita hoy en día. Parte demandante: Usted considera de acuerdo a los hechos y teniendo en cuenta el conocimiento del señor Gabriel, él en este momento se encuentra en una situación de vulnerabilidad.

Testigo: él es muy vulnerable por eso mi madre cuando ya estaba en su lecho de muerte dijo que la pensión era lo único que podía salvarlo y que ella deseaba que le fuera concedida a mi hermano para su tratamiento y sus controles. Parte demandante: esa última manifestación que usted indica ella la dejó en algún documento. Testigo: Ella en su lecho de muerte dijo que quería que la pensión fuera de ella porque sabía que los hermanos no podían ayudarle y que la pensión era lo único que ella tenía para ayudarle a él. Parte demandante: conoce usted que la señora Ana Berta haya dejado alguna solicitud expresa sobre esa situación que usted manifiesta.

Testigo: sí señora siempre nos lo dijo y no lo manifestó antes de su lecho de muerte y siempre en el transcurso de su vida porque ella veía la vulnerabilidad que él tenía” Testimonio de la señora Berta Lucía Díaz Acosta: “Despacho: … Grado de parentesco que usted tiene con don Germán y don Gabriel. Testigo: hermana. Despacho: cuál es la fecha de fallecimiento de su señor padre.

Testigo: yo tenía 5 años, hace 48 años. Despacho: a él le fue reconocida pensión de jubilación y cuando él fallece la misma le sustituida a su señora madre. Testigo: sí señor. Despacho: recuerda la fecha en que se hizo la sustitución. Testigo: no, no tengo ese dato. Despacho: recuerda para qué época empezó las dificultades de salud de don Gabriel Díaz y en qué consistía. Testigo: desde que me acuerdo siempre tuvo problemas de comportamiento, sobre más o menos los 22 años de él empezó a llevarlo a mi mami al hospital, el reincidía en conductas nada normales, él es muy explosivo, nosotras como éramos pequeñas tuvimos muchos problemas con él porque nos encerraba, trataba de golpearnos, encendía las llaves del gas y trataba de envenenarnos, tenía todos estos comportamientos y obviamente mi mamá fue al médico para determinar qué problema era que él tenía con ese comportamiento tan hostil, no solamente con nosotras pero también con mi mamá, de ahí se supo que tenía ese problema mental de bipolaridad y esquizofrenia, alucinaciones, el todo el tiempo está diciendo que hay ovnis o que los extraterrestres lo van a venir a llevar, tiene visiones y decía que los vecinos se le querían entrar a la casa, qué habían personas afueran que lo querían matar, que nos querían asesinar a todas, sufría todo el tiempo este tipo de visiones y obviamente el estado recluido una y otra vez en la clínica, le daban la medicina pero no era juicioso con su medicina y no fue nada consciente con su enfermedad, mi mamá era la persona que siempre lo ayudó precisamente para que se tratara de mejorar obviamente, pero él nunca se hizo cargo de su enfermedad, lo que hacía era no tomarse la medicina y esto hacía que tuviéramos muchos conflictos familiares porque no lo entendíamos y no era lógico que uno conviviera con una persona que tuviera una enfermedad mental, por eso también nosotros tuvimos muchos trastornos mi hermana y yo por qué nos dio una vida de infierno la verdad, mi mamá con su corazón de madre siempre lo protegió pero nosotras también sufrimos una cantidad de atropellos y nunca… toda esa enfermedad mental de mi hermano no nos dejaba tener una vida tranquila y armoniosa, siempre con zozobra y desesperación, todos los días llorando desesperadas y ha sido una situación horrible, ya el doctor finalmente llegó el momento en que dijo que él no era apto para tener una vida en familia, y por eso mi mamá lo tenía que recluir en un lugar donde él pudiera ser controlado con su enfermedad y con la droga que él debe de tomar para que no entren todos esos episodios de la esquizofrenia y de la bipolaridad.

Despacho: el en qué fecha nació recuerda. Testigo: él debe tener 63 o 64 años aproximadamente… ya es adulto mayor. Despacho: más o menos para que época le empezó el trastorno. Testigo: cuando tenía 22 años. Parte demandante: usted menciona que para la época de los 5 años falleció su señor padre, entiendo que para esa época usted no recuerda mucho, sin embargo, a partir de qué edad usted empieza a evidenciar que el señor Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 23 Gabriel tenía ciertos comportamientos que posteriormente lo llevaron a tratamientos psiquiátricos.

Testigo: toda la vida, él siempre fue una persona conflictiva en el colegio él no tenía amigos, digamos que él siempre creyó que todo el mundo lo odiaba y que no lo querían, que los maestros no lo querían y que los compañeros no lo querían, se volvió una persona muy mentirosa y de pronto eso es lo que recuerdo, desde que mi papá vivía él siempre le decía que no tenía que decir mentiras y él le hacía mucho hincapié en eso que no dijera mentiras, mi padre en ese entonces no sabía que él tenía esa enfermedad y él falleció y luego fue mi mamá la que ya empezó a ver ese constante comportamiento de mentiras y de cosas que mencionaba cosas ilógicas… que había personas detrás de la puerta que lo iban a matar… todos esos comportamientos toda la vida los evidencie.

Parte demandante: el apoyo que brindaba la señora madre sobre el señor Gabriel usted nos podría indicar en qué consistía ese apoyo. Testigo: todo, mi mamá era consciente de que lo podía trabajar y las veces que él intentó trabajar resultan fatales porque él tenía muchos problemas con sus empleadores, él estuvo trabajando un tiempo como celador en un conjunto que quedaba cerca de la casa, digamos que la familiaridad que ha conocido a mi mamá toda la vida y le daba como la tranquilidad del conjunto, porque cuando se tomaba la droga digamos que se mantenía siendo una persona entre comillas apta para vivir en sociedad, pero cuando ella se sentía bien yo creo que eso era lo que le pasaba a él, dejaba de tomarse la droga y ya empezaba con sus problemas de alucinaciones, de que la gente no lo quería y que lo maltrataba psicológicamente y que el vecino decía que él estaba armada, se inventaba cualquier cantidad de cosas y esto hacía que lo destituyeran de sus puestos y ya en no podía volver a trabajar y empezaba en otro lugar, trabajaba un mes o una semana y así él nunca tuvo una vida laboral continúa, su incapacidad mental siempre lo limitó. Parte demandante: qué apoyo viste por parte de la señora Ana Berta frente al señor Gabriel.

Testigo: totalmente económico le daba a todos sus elementos de aseo alimentación y manutención, le daba todo. Parte demandante: conoce usted de pronto si el señor Gabriel cuenta con familia diferente a ustedes, o amigos o alguna familia que él haya intentado crear una relación sentimental o demás. Testigo: no, él no tiene ni amigos, con todo el mundo causaba conflicto entonces él no tiene amigos, novias de pronto tuvo cuando fue joven pero obviamente con tu trastorno mental no evolucionó en nada, él no tuvo familia ni hijos y no tiene amigos actualmente, somos nosotros no más. Parte demandante: usted por qué de pronto sí ha podido colaborar respecto de la manutención o cuidado el señor Gabriel después del fallecimiento de su madre.

Testigo: yo ahorita como les comenté no estoy trabajando, mis trabajos también han sido esporádicos, es para mantenerme yo sola y por eso yo no tengo hijos, esa es mi capacidad actualmente económica para mi manutención y mis cosas y ya. Parte demandante: usted sabe por qué motivo se inició o se solicitó el examen de junta regional de invalidez.

Testigo: para lograr la sustitución pensional, la idea es que mi mami siempre tuvo en la cabeza que algún día como todos vamos a fallecer, ella quería que mi hermano no quedara desamparado y que lo cobija era de pronto la pensión que ella tenía, por eso se hizo ese examen. Parte demandante: conoce usted si se intentó solicitar esta pensión directamente a la entidad, sí se hizo antes.

Testigo: no tengo conocimiento, solamente hasta este momento que me están citando. Parte demandante: Conoce actualmente la situación económica del solicitante quien lo sostiene económicamente. Testigo: mi hermano Germán Díaz él es pensionado, pero pues es una persona que está con una pensión y no le va a alcanzar para toda la vida darle un auxilio para lo de la manutención de mi hermano, igual él también va algún día a fallecer y pues va a faltar y mi hermano no va a tener cubrimiento de ninguna índole, por eso también se está haciendo este trámite para que él quede protegido porque tiene bipolaridad esquizofrenia y ya es un adulto mayor.

Parte demandada: Qué hospital siquiátrico ha atendido al señor Gabriel. Testigo: San Cristóbal, San Blas que queda en San Cristóbal es por ahí en ese sector. Parte demandada: usted recuerda el nombre del médico que recomendó que su hermano fuera a un hogar geriátrico. Testigo: yo acompañé a mi mamá en esa gestión, pero no recuerdo el nombre del doctor.

Parte demandada: podría decirme cómo se llama el hogar geriátrico que nombre tiene. Testigo: hogar geriátrico alegría de vivir. Despacho: Cuál es la razón para no actualizar ese dictamen de la junta, o es el mismo porcentaje. Testigo: yo creo que eso ha aumentado porque pues con el paso del tiempo la droga es más fuerte y la enfermedad le ha aumentado, y me imagino que ese porcentaje vuelve a aumentar. ➢ Con el recurso de apelación se aporta copia de la epicrisis emitida por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, de fecha 25 de agosto de 2025 a nombre del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, en la que se verifica la patología que padece, así como copia de la Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 24 historia de ingreso en Redes Medicas SAS IPS de fecha 12 de septiembre de 2025, en la que se evidencia que el señor en mención padece (carpetas 31 y 32 exp dig): 2.3.-La Solución al Problema Jurídico. – 2.3.1.- De la sustitución pensional. - La sustitución pensional es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta”.

Esta constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. El primero significa que dicha prestación económica responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido.

El segundo busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional1.

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19682, así como los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 19693 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Las normas en lo pertinente prevén: 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 del 11 de marzo del 2020, con ponencia del Magistrado CARLOS BERNAL PULIDO 2 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 25 Decreto 3135 de 1968: “Artículo 36.

Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 344, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

(…)”-Se subraya y resalta por fuera del texto original- Decreto Reglamentario 1848 de 1969: “(…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto5, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 19736, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, en los siguientes términos: “(…) Artículo 1°.

Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) 4 “Artículo 34.

En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 5 “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 6 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 26 Luego, la Ley 12 de 19757 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar Dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y, 7 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 27 por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos.

Así las cosas, se tiene que la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión8.

Los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, disponen que tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, teniendo en cuenta el siguiente orden: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que 8 Sentencia T-564 de 2015.

Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 28 establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” -Se subraya por fuera del texto original- De la norma trascrita, se observa que los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, son excluyentes entre sí, pues a falta de uno lo sucederá el otro, teniendo en cuenta el siguiente orden: i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; ii) padres que dependían económicamente del causante; y, iii) los hermanos inválidos del causante que dependieran económicamente de éste.

La Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales se resumen en demostrar: i) el parentesco de consanguinidad9 con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo10; ii) la condición de inválido; y iii) la dependencia económica total, respecto del causante.

En relación con el estado de invalidez de una persona, es el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Articulo. 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, 9 Artículos 35 y 54 del Código Civil 10 En forma excepcional, se puede probar el estado civil, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que la persona haya nacido con anterioridad a 1938, conforme lo sostuvo esta Corporación en la sentencia del 22 de agosto de 2013, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, dentro del radicado 13001-23-31-000-2000-00332-02 (39307).

Actor: Daniel Morales del Toro y Otros: “(... ) para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil.

Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones). Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En tal caso el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado10, por ello respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco, una vez celebrado el bautismo, la copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil, razón por la cual en el presente caso DANIEL MORALES DEL TORO debe ser considerado como padre del occiso ya que demostró en debida forma tal calidad conforme a las disposiciones jurídicas que para tal momento regulaban la materia.

(…)” Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 29 hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” De tal suerte que, el estado de invalidez debe ser calificado mediante dictamen, en el cual se determine el origen, la pérdida de la capacidad y la fecha de estructuración teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el Decreto 917 de 199911, que definen la invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y el trabajo habitual12.

Respecto de la condición de invalidez, la Corte Constitucional13 ha precisado: “(…) Esta condición de discapacidad es un requisito necesario para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, siempre que ella (la condición de invalidez) hubiese sido la causa para la dependencia económica del hermano fallecido. Ahora bien, la condición de invalidez se acredita con una calificación de este estado, previa valoración técnica.

Es consecuencia de una determinada pérdida de capacidad laboral, que se genera en un momento dado de la vida (fecha de estructuración). La condición de invalidez, para efectos del régimen de seguridad social, se asocia a una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Para el caso del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, la fecha de estructuración del estado de invalidez, de quien pretende su reconocimiento, es relevante, pues solo es procedente el otorgamiento de aquella si la fecha de estructuración de dicho estado es anterior a la muerte del afiliado o pensionado.

Esto es así, por cuanto la pensión de sobrevivientes, para el hermano inválido, tiene como fundamento la dependencia económica que lo unía al hermano que fallece. (…) -Se resalta y subraya por fuera del texto original- Ahora, con relación al requisito de dependencia económica la Alta Corporación Constitucional, en sentencia T-125 del 9 de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó: “(…) 2.4.4.

Finalmente, la Sentencia T-326 de 2013 contempla una serie de reglas establecidas jurisprudencialmente y que deben ser tenidas en cuenta a la hora de determinar si una persona depende económicamente de otra. Dichos parámetros son sintetizados de la siguiente manera: “1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 11 Manual Único para la Calificación de la Invalidez 12 “Artículo 2º.

Definiciones de invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y trabajo habitual. Para efecto de la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual. d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.” 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-696 del 24 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado CARLOS BERNAL PULIDO…. Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 30 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”. 2.4.5. En conclusión, está claro que la independencia se presenta cuando la persona tiene una fuente de ingresos que le permita sufragar sus gastos básicos y llevar una vida digna.

Por su parte, esta Corporación ha establecido que la dependencia económica se predica de las personas que necesitan de la protección y auxilio de otra, lo anterior no quiere decir que la persona debe encontrarse en un estado de abandono o indigencia para que pueda predicarse la existencia de dicha condición. Finalmente, del estudio de los criterios se extrae que el salario mínimo no es razón suficiente para indicar que no se cumple con el requisito de la dependencia económica, pues la finalidad de la pensión de sobrevivientes es garantizar que los familiares de un pensionado o afiliado muerto no vean afectado su mínimo vital por el fallecimiento del causante, puedan reemplazar el sustento económico que éste les proporcionaba, y que su muerte no disminuya sus condiciones de vida.” 2.3.2.- Del reconocimiento de la sustitución pensional a hijo inválido con fecha de estructuración de la invalidez posterior a la muerte del causante. - Como quedo visto en los párrafos que preceden, se tiene que el derecho a la sustitución pensional a favor de los hijos en condición de discapacidad está respaldado constitucional y legalmente como una prestación destinada a proteger el mínimo vital de quienes dependían económicamente del pensionado por su condición de discapacidad.

Para acceder a este derecho, es necesario acreditar (i) la relación filial, (ii) la dependencia económica y (iii) una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del causante. La jurisprudencia ha determinado, además, que existe libertad probatoria para certificar la discapacidad. Por tanto, en atención a la protección reforzada de las personas con discapacidad, el juez puede acoger medios de prueba alternativos y más flexibles que permitan acreditarla, y evitar exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley.

Ahora, ha de advertirse que el Decreto 1507 de 2014 “por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, se entiende que la fecha de estructuración para el estado de invalidez está “determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”.

Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 31 La Corte Constitucional ha reconocido que, cuando se trata de enfermedades de tipo degenerativo, crónicas y congénitas, es posible que la fecha de estructuración establecida en el dictamen “no siempre coincida con el momento en que la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando”14.

Esto es así porque, “cuando se tiene este tipo de padecimientos, … la pérdida de capacidad laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva”15. Esa Corporación ha especificado que, en estos eventos, “la calificación de pérdida de capacidad laboral no es la única prueba idónea para acreditar la situación exigida para el reconocimiento pensional. … La pérdida de capacidad laboral se puede demostrar con otros elementos, siempre y cuando contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal condición”16 En la Sentencia T-202 de 2022, se realizó un recuento jurisprudencial17 sobre los casos en los que la Corte ha examinado la situación de hijos y hermanos en condición de invalidez que solicitaron la sustitución pensional por problemas de salud relacionados con enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas.

Se trató de casos en los que el dictamen de PCL no valoró el origen de la enfermedad, cómo se desarrolló ni desde cuándo incidió en la vida diaria, actividad ocupacional o trabajo del peticionario. Lo anterior generó que las entidades demandadas establecieran una fecha de estructuración posterior a la muerte del causante y como consecuencia, se negara la prestación reclamada18.

En los casos analizados, la Corte distinguió entre la invalidez causada por situaciones repentinas o accidentales, donde la fecha de estructuración suele coincidir con la calificación, y la derivada de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, en las que se tratan de padecimientos progresivos. En el segundo caso “se requiere un tratamiento jurídico especial para asegurar la materialización de los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana”19].

Por lo anterior, dijo, las entidades que realizan el proceso de calificación deben tener en cuenta los siguientes elementos: “(…) [E]l origen de la enfermedad, su evolución y cómo influye en su capacidad para trabajar; (ii) la totalidad de elementos relevantes que para el caso concreto permiten comprender la diferencia temporal entre el momento que inició la enfermedad y la fecha en que se solicita el reconocimiento pensional;

(iii) así como todos los aspectos físicos, clínicos y laborales que rodean al calificado para determinar una fecha que corresponda con su situación material. Además, (iv) deberá considerarse el momento en que la persona ya no puede ofrecer su capacidad laboral por la disminución de su capacidad física y cognitiva o (v) el día en que le fue 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-370 de 2017. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2023. Cfr. sentencias T-859 de 2004, T-350 de 2015, T-370 de 2017 y T-213 de 2019. 17 e incluyó una reseña de los casos analizados por la Corte Constitucional en las sentencias T-566 de 2016, T-370 de 2017, T-213 de 2019 y T- 100 de 2021. 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-202 de 2022. 19 Ibidem. Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 32 imposible materialmente procurarse los medios económicos de subsistencia”  Particularmente, “tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que, debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma”20.

Por lo tanto, la Corte Constitucional ha resaltado que en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez se le debe dar primacía a la realidad sobre las formas (Sentencia SU-588 de 2016, reiterada entre otras en la Sentencia T-019 de 2023). En suma, la Corte ha reconocido que el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es la única prueba idónea para acreditar la fecha de pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento pensional.

Esto es especialmente relevante cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, ya que estos padecimientos suelen desarrollarse de manera progresiva y la pérdida de capacidad laboral no es inmediata. En esos escenarios, las entidades encargadas deben valorar varios elementos como el origen y evolución de la enfermedad, así como su impacto en la vida y el trabajo del solicitante.

La fecha de estructuración puede ser determinada con base en la historia clínica y otros dictámenes técnicos que contengan la información suficiente sobre el momento en que la persona efectivamente pierde la aptitud para trabajar, evitando formalismos que desconozcan la realidad material de la persona involucrada21. 2.4.- Del caso concreto. - En el caso que nos ocupa, se encuentra demostrado que los señores JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA y ANA BERTA ACOSTA, contrajeron nupcias por el rito católico, conforme se verifica en la partida que reposa en el libro II de matrimonios Folio 225 Número 443 de la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús de Bogotá22.

De la misma manera se tiene que, la pareja tuvo 4 hijos, esto es GERMAN, GABRIEL (27 de mayo de 1960), GLORIA SUSANA (11 de septiembre de 1967) y BERTA LUCÍA (15 de noviembre de 1971). Se verifica que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 5303 del 16 de 20Sentencia SU-588 de 2016. 21 Sentencia T-293 del 3 de julio de 2025. 22 Folio 3 carpeta 17 exp dig.

Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 33 julio de 1975, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación en favor del señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA, a partir del 1° de agosto de 1975, al haberse verificado su retiro del cargo de Especialista Primero de la Secretaría General.

Se evidencia que el señor en mención falleció el 15 de abril de 1977. Con ocasión del fallecimiento del señor DÍAZ FONSECA, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 07593 del 30 de noviembre de 1977, ordena el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que recibía el señor en mención, en favor de la señora BERTA ACOSTA VIUDA DE DÍAZ en un 50%, y el restante en parte iguales para los menores hijos GABRIEL, GLORIA SUSANA y BERTA LUCÍA DÍAZ ACOSTA.

Se verifica que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen No. 71460 del 16 de enero de 2015, determinó que el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 52.35%, con fecha de estructuración del 24 de octubre de 1988. Ahora, se tiene que el señor GERMAN DÍAZ ACOSTA en representación de la señora ANA BERTA ACOSTA DE DÍAZ, el 7 de octubre de 2015 aportó copia del dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, solicitando el restablecimiento de la sustitución pensional en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA en su condición de hijo inválido.

El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 0187 del 19 de enero de 2016, declara que no hay lugar a ordenar pagar suma alguna por concepto de la sustitución de la pensión mensual de jubilación consolidada con ocasión del fallecimiento del señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA, en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA. Se observa que la señora ANA BERTA ACOSTA DE DÍAZ nuevamente en el año 2022, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de su hijo el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA al ostentar la condición de invalidez.

Afirma en la solicitud la señora ANA que, ella contaba con 95 años de edad, era quien siempre había respondido económicamente por el señor en mención dada su condición patológica y de invalidez, la cual padecía desde muy pequeño ocasionándole una pérdida de la capacidad laboral del 52.3%. El Ministerio de Defensa mediante oficio del 31 de octubre de 2022, afirmó que la solicitud elevada por la señora ANA BERTA ACOSTA DE DÍAZ ya había sido resuelta mediante Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 34 Resolución No. 178 del 2016, y que no existían nuevos hechos ni argumentos jurídicos respecto de los cuales debiera efectuarse un nuevo pronunciamiento.

Información reiterada mediante oficio 23 de enero de 2023. Finalmente se observa que, la señora ANA BERTA ACOSTA DE DÍAZ falleció el 29 de noviembre de 2022. Establecidos los anteriores hechos, procede la Corporación a verificar los argumentos descritos en el recurso de apelación elevado por la parte actora. No sin antes advertir que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, la resolución del presente caso no se verificará como el reconocimiento de la sustitución en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, de la sustitución que percibía la señora ANA BERTA ACOSTA DE DÍAZ en vida, sino como el restablecimiento de la sustitución pensional que en su momento recibió el demandante (por ser menor de edad), con ocasión del fallecimiento de su padre el señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA.

Precisado lo anterior, y en lo que se refiere al recurso presentado por la parte, ha de indicar la Sala que contrario a lo señalado por la primera instancia, en el escrito de demanda se solicita como pretensión secundaria, la de la nulidad de la Resolución No. 178 de 2016, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional resolvió no acceder al reconocimiento prestacional en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA en su condición de hijo invalido.

No obstante se observa que, el juez, aplicando la jurisprudencia que ha abordado asuntos similares, optó por realizar una lectura razonable y sistemática de la demanda para evitar decisiones inhibitorias basadas en meras formalidades; por lo cual procedió a resolver de fondo el cuestionamiento planteado por la parte demandante. Ahora, de la lectura efectuada al oficio de fecha 23 de enero de 2023, se evidencia que en este, el Ministerio de Defensa Nacional, pese a mencionar lo ya resuelto en la Resolución No. 178 de 2016, de manera textual niega lo pretendido por la parte actora precisando para el efecto que “no es posible acceder favorablemente a lo solicitado, ya que el mismo marco normativo de la época aplicable al caso particular, establece taxativamente los parámetros a tener en cuenta al momento de realizar el estudio pensional”.

Por lo cual este acto si resolvió de manera expresa la petición de reconocimiento pensional, debiendo ser este el que también fuera objeto de control de legalidad. Así las cosas, en principio se configuraría una inepta demanda por la falta de individualización del acto administrativo cuestionado, pues el silencio ficto administrativo negativo que precisa la parte demandante se configuró, resulta inexistente, en tanto la administración si emitió una respuesta de fondo respecto de la petición de reconocimiento Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 35 pensional elevada en beneficio del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA.

No obstante lo anterior, considera la Corporación que mantendrá la posición de la primera instancia, para evitar una decisión inhibitoria, y procederá a emitir una decisión de fondo en aras de verificar la procedencia de reconocer la sustitución pensional solicitada por el señor DÍAZ ACOSTA. En cuanto al primer requisito que debe verificarse para el reconocimiento pensional solicitado, esto es el parentesco, advierte la Corporación que el mismo se encuentra acreditado, pues de conformidad con el registro civil de nacimiento que fue aportado como prueba en el presente proceso, se evidencia que el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, es hijo de los señores JORGE ALBERTO DÍAZ ACOSTA y ANA BERTA ACOSTA DE DÍAZ.

De la misma manera y en cuanto a la ausencia de otros beneficiarios, la Sala advierte que, de conformidad con los testimonios recaudados en el curso del proceso, y las pruebas documentales allegadas, se verifica que la señora ANA BERTA ACOSTA no se volvió a casar ni a convivir con alguna pareja sentimental, luego del fallecimiento de su esposo el señor JORGE ALBERTO.

En cuanto a los hijos de la pareja, se observa que los señores GERMÁN, GLORIA SUSANA y BERTA LUCÍA, no tienen interés alguno en el restablecimiento de la sustitución pensional de la que fueron beneficiarios cuando falleció su padre, en tanto ninguno cuenta con alguna condición que lo haga merecedor de esta. Ahora y respecto a la condición de invalidez y dependencia del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, ha de manifestarse que, conforme al dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de fecha 16 de enero de 2015, se verifica que el señor en mención, para esa fecha, contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 52.35%, y se estableció como fecha de estructuración la del 24 de octubre de 1988, siendo esta última la que se tuvo en cuenta por parte del Ministerio de Defensa, para indicar la improcedencia de restablecer la sustitución pensional en favor del demandante, señalando para el efecto que esta es posterior al fallecimiento de su padre el señor JORGE ALBERTO.

En este punto, debe advertir la Sala de Decisión que, como quedó expuesto en los párrafos que preceden, con frecuencia las administradoras de fondos de pensiones y en este caso el Ministerio, niegan el acceso a la sustitución pensional al hijo inválido cuya fecha de estructuración de invalidez es posterior al deceso del pensionado, basándose únicamente en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin tener en cuenta otros factores como el valor probatorio que se ha predicado frente al mismo o las condiciones especiales del sujeto que solicita la protección de sus derechos.

Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 36 Dicho lo anterior, de las pruebas documentales y testimoniales que fueron allegadas al plenario, se tiene que, si bien se precisó como fecha de estructuración la del 24 de octubre de 1988, también lo es que esta fecha deriva de la primera atención médica recibida por el señor GABRIEL en la que se verificó la existencia de las patologías con las que cuenta (trastorno bipolar y esquizofrenia), no obstante la Sala se permite afirmar que, estas enfermedades no aparecieron en esa fecha, sino que el demandante las padecía, incluso desde su nacimiento, veamos: Según la literatura médica23, “la esquizofrenia es una enfermedad mental grave que afecta el modo de pensar, sentir y comportarse de las personas.

Puede dar lugar a una mezcla de alucinaciones, ideas delirantes y pensamientos y comportamientos desorganizados. Las alucinaciones consisten en ver cosas o escuchar voces que los demás no ven ni escuchan. Las ideas delirantes son creencias firmes sobre cosas que no son ciertas. Puede parecer que las personas con esquizofrenia han perdido contacto con la realidad, lo que puede dificultar mucho su vida cotidiana”.

También se ha indicado que las personas con esquizofrenia suelen recibir el diagnóstico entre el final de la adolescencia y los primeros años de la tercera década de vida. En cuanto a las causas, se ha señalado que no se sabe qué causa la esquizofrenia, pero de las investigaciones realizadas durante décadas, se ha podido concluir que se relaciona con una combinación de genética, neuroquímica cerebral y el entorno. Respecto del trastorno bipolar, se ha precisado que “es una enfermedad mental que causa cambios del estado de ánimo extremos.

Estos incluyen subidones emocionales, también conocidos como manía o hipomanía, y bajones, también conocidos como depresión.” De la misma manera que, es una afección para toda la vida, pero se pueden controlar los cambios del estado de ánimo y otros síntomas siguiendo un plan de tratamiento24. En cuanto a los síntomas, advierte la literatura que, estos pueden ser difíciles de identificar en niños y en adolescentes, toda vez que con frecuencia es difícil poder decir si esos síntomas son los altibajos normales, o si son el resultado de estrés o de un trauma, o señales de un problema de la salud mental distinto del trastorno bipolar.

Y como causas se ha señalado que, si bien no está claro qué causa este trastorno, estos factores están implicados: (i) diferencias biológicas: las personas con trastorno bipolar 23 https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/schizophrenia/symptoms-causes/syc-20354443 24 https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/bipolar-disorder/symptoms-causes/syc-20355955 Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 37 tienen cambios físicos en el cerebro; y (ii) genética: se indica que esta enfermedad es más frecuente en personas que tienen un familiar de primer grado (como hermanos o padres) con esta enfermedad.

De lo anterior puede verificarse que, las enfermedades padecidas por el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, tienen un gran componente hereditario, lo que implica que, es muy posible que las padeciera desde su nacimiento y que fuera hasta su edad casi adulta, que los síntomas se evidenciaran, siendo este el caso, pues conforme las pruebas que obran en el plenario, los síntomas del demandante se empezaron a agudizar en el año de 198325, cuando tenía alrededor de 23 años, hecho que coincide con lo manifestado por sus hermanos en audiencia de pruebas y el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA, de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento pensional, padecía de depresión ansiosa de naturaleza endógena de carácter crónico y progresivo, lo que evidencia que el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA era una persona genéticamente propensa a desarrollar las enfermedades que le fueron diagnosticadas en la década de los 80´s. Al respecto debe afirmarse que, el caso del señor en mención se acompasa con las descripciones efectuadas por la literatura médica en cuanto a la fecha en que aparecen o se agudizan los síntomas, la edad en la que se diagnostican estas enfermedades, los tratamientos que proceden, así como la gravedad de las patologías, pues estas no se curan, sino que permanecen durante toda la vida.

En este punto debe destacarse que, la Alta Corporación Constitucional de manera excepcional, ha reconocido la prestación aun cuando la invalidez se genera con posterioridad al deceso del causante, bajo el supuesto en que exista una sucesión de causales. Se destaca la sentencia T-431 de 2022, en la que la accionante, como agente oficiosa de su hija, solicitó que cesara la suspensión del pago de la mesada pensional, lo cual sucedió dado que no acreditó su condición de estudiante que le permitía percibir tal prestación, toda vez que la beneficiaria con posterioridad a la muerte de su padre, acaecida el 5 de mayo de 2004, empezó a presentar un trastorno bipolar, llevándola a iniciar un tratamiento psiquiátrico que interfirió en sus labores cotidianas, incluyendo sus estudios, los cuales tuvo que abandonar por recomendación médica.

La sentencia precisó: “(…) Y en efecto, la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento del padre 25 Teniendo en cuenta que, en la historia clínica aportada, emitida por el Hospital Santa Clara de fecha 24 de octubre de 1988, los cambios de conducta del señor Gabriel, como agresividad, logorrea, delirios de persecución, alucinaciones, deambulación, ansiedad, aparecieron más o menos 5 años antes de esta fecha.

Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 38 de Laura. Sin embargo, la administradora de pensiones al tomar la decisión omitió acudir al espíritu que orienta las normas que regulan la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en la Ley 100 de 1993, cual es, tal como se explicó en el acápite 6, la de proteger a los beneficiarios del fallecido que están en incapacidad física y económica de proporcionarse su propio sustento.

En esta oportunidad, tal condición de dependencia no ha desaparecido ni ha sido interrumpida, pues al fallecimiento del causante, Laura era menor de edad por lo que se aplicó la primera de las causales previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional; luego, al cumplir la mayoría de edad, mantuvo el derecho a la mesada pensional en razón a que aún continuaba dependiendo económicamente debido a su calidad de estudiante conforme al segundo de los eventos previstos en la citada norma; y, por último, mientras se encontraba en esa misma condición de dependencia por escolaridad, se configuró la última de las situaciones enunciadas en la ley, con la declaración de invalidez de la joven.

De manera que la incapacidad de proveerse su propia subsistencia material o dependencia económica viene desde antes del fallecimiento del causante, y, por ende, es válido entender que no desapareció al acaecer la invalidez; por el contrario, agudizó su situación de dependencia ya que con esta contingencia se le cercenó la oportunidad de obtener una formación para ingresar al campo laboral o de ejercer un cargo o empleo en razón a su condición de salud.

Bajo esta premisa, se presentó una sucesión de causales que impidieron que Laura llegara a tener la capacidad laboral necesaria para asumir su subsistencia, y, por consiguiente, la dependencia no desapareció, luego es natural que su derecho a la sustitución pensional se mantenga, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor como al mayor hasta los 25 años que se encuentre estudiando, como al hijo inválido sin consideración a la edad.

(…) En consecuencia, concluyó que en esos casos el hijo tiene derecho a que la sustitución pensional se mantenga inalterable a cargo del sistema de seguridad social, pues tanto la discapacidad, como el hecho de ser menor de edad tienen el mismo tratamiento jurídico en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003. Posición jurídica que comparte esta Sala por corresponder a una interpretación acorde a la voluntad del legislador y respetuosa de los postulados constitucionales.

Conforme a lo expuesto, Laura tiene derecho a continuar recibiendo sus mesadas pensionales por sustitución pensional y, por tanto, a que se aporte en su favor ante el sistema de seguridad en salud en el régimen contributivo, como cotizante; por esta razón no es admisible la opción sugerida por Colpensiones consistente en que la agenciada reciba la atención en salud a través del régimen subsidiado o en calidad de beneficiaria de Ana (…)” De lo anterior se tiene que, el argumento descrito por el Ministerio de Defensa Nacional para negar el restablecimiento del derecho pensional en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, no se acompasa con la realidad fáctica que se encuentra acreditada, toda vez que resulta evidente que el señor en mención, desde su niñez padecía de las enfermedades que le fueron diagnosticadas, y mostraba síntomas conforme lo señalaron sus hermanos en audiencia de pruebas, pues desde pequeño mostró esos comportamientos propios y característicos de la esquizofrenia y del trastorno bipolar que padece, causando incluso problemas familiares por esos comportamientos.

En consecuencia el hecho de que fuera diagnosticado hasta cuando tenía 23 años, no puede ser determinante para que la entidad niegue el derecho que le asiste, pues si bien Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 39 su invalidez cuenta con una fecha de estructuración del año 1988, lo cierto es que el señor GABRIEL, padecía estas enfermedades desde su niñez, siendo dependiente de su padre fallecido, dependencia que se mantuvo durante toda su vida, siendo esta la razón por la cual su madre la señora ANA BERTA insistió en vida y en reiteradas oportunidades, se le restableciera el derecho pensional que había perdido al alcanzar la mayoría de edad, pues como el demandante no estudiaba, el pago de la porción que se le cancelaba por concepto de sustitución pensional le fue suspendido.

Así las cosas, se verifica que las enfermedades padecidas por el señor GABRIEL son de aquellas catalogadas como crónicas, degenerativas y congénitas, lo que implica que nunca pudo estudiar ni ejercer una actividad laboral que le permitiera tener independencia económica, ni mucho menos cotizar al sistema de seguridad social para obtener un derecho pensional que cubriera su contingencia de invalidez y de vejez, en tanto es claro que por la sintomatología que presentó desde que era un niño, su vida se circunscribió a la toma de medicamentos para controlar esos síntomas psicóticos y de persecución, debiendo estar siempre bajo el cuidado de su madre, hasta el punto de tener que ser internado en varios centro psiquiátricos, hoy en uno geriátrico por su avanzada edad, en donde actualmente controlan esos comportamientos, los cuales han ido aumentando e incluso ocasionando un desgate neurológico traducido en el Parkinson que hoy también padece.

Por lo anterior, es claro que el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA acredita en debida forma el requisito de invalidez, así como el de dependencia económica, esta última que si bien fue sustentada por su madre durante mucho años, esta era cubierta de la sustitución pensional que recibía la señora ANA BERTA en condición de cónyuge supérstite del señor JORGE ALERTO, por lo cual se verifica la procedencia de reestablecer la prestación en favor del demandante en su condición de hijo inválido, siendo el causante su padre el señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA, quien para la época de su fallecimiento, era quien sustentaba económicamente a su familia.

En este punto destaca la Corporación que, aun cuando el señor GABRIEL tiene tres hermanos, siendo uno de ellos el señor GERMÁN, este es el único que a la fecha ha asumido el sostenimiento del señor en mención, pero debe tenerse en cuenta que, conforme su declaración, el único sustento del hermano es la pensión que recibe por vejez, siendo esta la fuente de financiación de los múltiples gastos del señor GABRIEL, lo cual podría llegar a afectar el sustento mínimo del agente oficioso (según su dicho), quien cuenta con familia y no desarrolla ninguna otra actividad laboral, aunado al hecho de que es una persona de la tercera edad, mayor que el aquí demandante, lo que evidencia que Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 40 eventualmente el señor GABRIEL podría quedar totalmente desprotegido ante la ausencia de su hermano, máxime si se tiene en cuenta que sus hermanas las señoras GLORIA SUSANA y BERTA LUCIA afirmaron no contar con los recursos suficientes para financiar a su hermano, más que los de su propia subsistencia. Finalmente debe destacarse que, el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA además de contar con un grado de invalidez (que asume la Sala para la fecha es mucho más alto que el determinado en el año 2015, dadas las patologías que padece) y no contar con sustento económico alguno, es una persona catalogada como de la tercera edad, ya que a la fecha de adopción de esta decisión cuenta con 65 años, por lo que es acreedor de una protección constitucional reforzada.

Por lo anterior habrá de revocarse la providencia impugnada. Así las cosas, declarará la Sala la nulidad de la Resolución No. 178 de 2016, así como de los oficios de fechas 31 de octubre de 2022 y 23 de enero de 2023, a través de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional, niega el derecho solicitado por el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA. 4.1.1.- Del restablecimiento del derecho. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, a restablecer la sustitución pensional en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.402.696, en su condición de hijo invalido del señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA, a partir del 29 de noviembre de 2022, fecha en la cual falleció la señora ANA BERTA ACOSTA VIUDA DE DÍAZ, quien percibía la sustitución pensional en un 100% en condición de cónyuge supérstite del causante.

Se precisa que, la prestación será devengada por el demandante en cuantía del 100% al no haber más beneficiarios de esta. Se advierte que en el presente asunto no opera prescripción alguna, toda vez que la señora ANA BERTA ACOSTA VIUDA DE DÍAZ falleció el 29 de noviembre de 2022, y la solicitud de restablecimiento pensional se había elevado en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 20 de octubre de 2022, ampliada el 29 de noviembre de ese mismo año. Y la presentación de la demanda se efectuó el 1° de diciembre de 2023, esto es sin que se superaran los términos previstos por la norma respecto del término prescriptivo.

El ajuste de valor sobre las sumas de dinero que se causen como consecuencia de la presente condena, se actualizarán de acuerdo con la fórmula utilizada por el H. Consejo Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 41 de Estado y acorde con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, a saber: R = Rh X ÍNDICE FINAL_ ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial vigente al momento de causación de cada una de ellas y el índice final vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Igualmente, se advierte que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión. En consecuencia, la parte resolutiva será del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 178 de 2016, así como de los oficios de fechas 31 de octubre de 2022 y 23 de enero de 2023, a través de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional, niega el derecho solicitado por el señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a restablecer la sustitución pensional en favor del señor GABRIEL DÍAZ ACOSTA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.402.696, en su condición de hijo inválido del señor JORGE ALBERTO DÍAZ FONSECA, a partir del 29 de noviembre de 2022, fecha en la cual falleció la señora ANA BERTA ACOSTA VIUDA DE DÍAZ, quien percibía la sustitución pensional en un 100% en condición de cónyuge supérstite del causante.

Proceso: 2024-00058-01 Demandante: German Diaz Acosta en condición de agente oficioso del señor Gabriel Díaz Acosta Sentencia de Segunda Instancia Página 42 Se precisa que, la prestación será devengada por el demandante en cuantía del 100% al no haber más beneficiarios de esta. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

CUARTO: Sin costas en la instancia.

QUINTO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

SEGUNDO. – Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. -.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Aprobado según consta en Acta de la fecha. Firmado Electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Magistrado