REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición Tema: Caducidad del medio de control Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El 29 de enero de 20242, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó demanda en contra de los señores Francisco Álvarez Calderón, Ángel Fernando Carvajal Rojas, Carlos Hernán Rodríguez Vera, José Roldán López, Yil Fredis Ortega Pipicano, Aníbal Trujillo Hernández, Jaiber Méndez, Huber Ancizar Ruiz Tovar, Francisco Javier Castañeda Alfaro, Armando Núñez Cuchumbre, Ernesto Varón Hoyos, John Kennedy Guevara Campos y Eliecer Jojoa Ruíz, integrantes de 1 Expediente electrónico Pdf “DEMANDA19122023_154203”. 2 Expediente electrónico Pdf “001_RADICACIONOFICINADEAPOYOEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ACTADERE_060202400018” Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 2 la Misión Táctica iniciada el 17 de julio de 2008, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la responsabilidad de quienes para la fecha de los hechos ostentaban los grados de Mayor FRANCISCO ALVAREZ CALDERÓN, Capitán ÁNGEL FERNANDO CARVAJAL ROJAS, el Sargento Segundo CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VERA, Cabo Tercero JOSÉ ROLDAN LOPEZ y los soldados profesionales VIRFREDY ORTEGA PIPICANO, JOSÉ ANIBAL TRUJILLO HERNÁNDEZ, JAIBER MÉNDEZ, HUBER ANCIZAR RUIZ TOVAR, FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA ALFARO, ARMANDO NUÑEZ CUCHUMBE, ERNESTO VARÓN HOYOS, JHON KENNEDY GUEVARA CAMPOS Y ELIECER JOJOA RUIZ, y a quienes se deban vincular durante el proceso; toda vez que conllevaron a la condena de la entidad, como consecuencia de sus acciones contrarias al cumplimiento de sus funciones y el deber constitucional de manera injustificada, violenta y vulneraría del derecho Internacional Humanitario, acudiendo a una acción delictiva de simulación de combate al ocasionar la muerte del señor ALVARO HERNANDO RAMIREZ FALLA (Q.E.P.D).
SEGUNDA: Que se condene a los acá demandados, señores Mayor FRANCISCO ALVAREZ CALDERÓN, Capitán ÁNGEL FERNANDO CARVAJAL ROJAS, el Sargento Segundo CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VERA, Cabo Tercero JOSÉ ROLDAN LOPEZ y los soldados profesionales VIRFREDY ORTEGA PIPICANO, JOSÉ ANIBAL TRUJILLO HERNÁNDEZ, JAIBER MÉNDEZ, HUBER ANCIZAR RUIZ TOVAR, FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA ALFARO, ARMANDO NUÑEZ CUCHUMBE, ERNESTO VARÓN HOYOS, JHON KENNEDY GUEVARA CAMPOS Y ELIECER JOJOA RUIZ ostentando para la fecha de los hechos dichos grados, y a quienes se deban vincular durante el proceso, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, ordenándoles CANCELAR la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($184.800.000,00), suma que la entidad debió pagar por concepto de capital (No incluyendo los intereses), en cumplimiento de la Resolución No. 5537 del 09 de diciembre de 2021, reconocida y pagada plenamente a los señores ALVARO RAMIREZ AMAYA, FRANCY LILIANA RAMIREZ FALLA, AURA JAEL FALLA DE RAMIRES Y AURA MARIA RAMIREZ FALLA, familiares constituidos como víctimas respecto del fallecimiento del señor ALVARO HERNANDO RAMIREZ FALLA (Q.E.P.D); en el proceso de radicado No. 41001333100120100027600 – REPARACIÓN DIRECTA, dentro del cual se emite condena por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, declarando administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, mediante fallo del día 30 de septiembre de 2014, por los perjuicios causados a la parte actora en hechos ocurridos el 18 de julio de 2008, en el municipio de San José de Isnos – Huila; decisión confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca en fallo de fecha 24 de agosto de 2017.
TERCERA: Que se condene a los señores Mayor FRANCISCO ALVAREZ CALDERÓN, Capitán ÁNGEL FERNANDO CARVAJAL ROJAS, el Sargento Segundo CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VERA, Cabo Tercero JOSÉ ROLDAN LOPEZ y los soldados profesionales VIRFREDY ORTEGA PIPICANO, JOSÉ ANIBAL TRUJILLO HERNÁNDEZ, JAIBER MÉNDEZ, HUBER ANCIZAR RUIZ TOVAR, FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA ALFARO, ARMANDO NUÑEZ CUCHUMBE, ERNESTO VARÓN HOYOS, JHON KENNEDY GUEVARA CAMPOS Y ELIECER JOJOA RUIZ y demás vinculados durante el proceso, al pago de los intereses comerciales a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.
CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor. La situación fáctica que sustenta la demanda, fue expuesta por la demandante, así:
PRIMERO: Existe probado el fallecimiento del señor ALVARO HERNANDO RAMIREZ FALLA (Q.E.P.D), el 18 de julio de 2018 en la población San José de Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 3 Isnos (Huila), quien fue dado de baja por miembros del Ejército Nacional al servicio del Batallón de Infantería N.º 27 «MAGDALENA», con sus armas de dotación oficial por pertenecer presuntamente a grupos subversivos.
SEGUNDO: Bajo dicho contexto se pudo precisar que, luego de que el occiso recibiera oferta laboral como recolector de café y se trasladara desde la ciudad de Neiva hasta el Municipio de San José de Isnos (Huila), desaparece; por lo cual la familia se ve obligada a instaurar denuncia penal donde posteriormente fue hallado muerto en la vereda San Vicente y según investigaciones realizadas fue dado de baja por miembros del Ejército Nacional en un supuesto combate siendo reportado como subversivo el día 18 de julio de 2008, e inhumado como NN en dicha jurisdicción. Toda vez que, el 23 de julio de ese mismo año, la Fiscalía General de la Nación a través de su Unidad de NNs y desaparecidos, estableció mediante informe de investigador de campo No. 282 de 6 de agosto de 2009 la plena identificación e individualización del occiso ÁLVARO HERNANDO RAMÍREZ FALLA, como consta en oficio 408 UNDH-DIH del día 11 de agosto de 2009.
TERCERO: Por estos mismos hechos, para el día 22 de julio de 2008 el diario local "LA NACIÓN" informó sobre el caso de falso positivo de que fue víctima el señor ÁLVARO HERNANDO RAMÍREZ FALLA bajo el titular “Investigan Falsos Positivos, indigentes fueron presentados como guerrilleros”. Con fundamento en ello, según la versión dada por el comandante del Batallón Magdalena, Coronel Marcos Evangelista Pinto Lizarazo al diario la Nación, la operación que concluyó con la muerte de tres presuntos guerrilleros, operación que fue planeada por informaciones recibidas de la red de cooperantes, advirtiendo que era a la Fiscalía la que le correspondía determinar las circunstancias que rodearon los hechos.
Sin embargo, atendiendo las circunstancias de facto que rodearon los hechos, el Comandante de la Novena Brigada Coronel Juan Carlos Ramírez Trujillo, en auto de fecha 18 de marzo de 2013, profiere auto de cargos en contra de los señores CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VERA, Cabo Tercero JOSÉ ROLDAN LOPEZ y los soldados profesionales VIRFREDY ORTEGA PIPICANO, JOSÉ ANIBAL TRUJILLO HERNÁNDEZ, JAIBER MÉNDEZ, HUBER ANCIZAR RUIZ TOVAR, FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA ALFARO, ARMANDO NUÑEZ CUCHUMBE, ERNESTO VARÓN HOYOS, JHON KENNEDY GUEVARA CAMPOS Y ELIECER JOJOA RUIZ, por violación de Derechos Humanos en las que fueron víctimas los señores MILLER ANDRES BLANDON, ALBERTH AUGUSTO LIZCANO CEDEÑO y ALVARO HERNANDO RAMIREZ FALLA, bajo los siguientes términos: "( ) En síntesis en el presente caso, estaríamos aplicando un contexto de Derechos Humanos, por la muerte de los señores MILLER ANDRES BLANDON ALVAREZ, ALVARO HERNANDO RAMÍREZ FALLA Y ALBERT AUGUSTO LIZCANO, muerte que presuntamente se realizó por parte de miembros del batallón de Infantería No 27 "Magdalena", estaríamos hablando de personas habitantes de la calle que no se encontraban vinculadas al conflicto armado, cuya muerte habría sido provocada intencionalmente por los militares quienes colocaron a estos seres humanos en condiciones de indefensión; servidores públicos quienes para encubrir el hecho habrían fingido un escenario de conflicto para presentar a la víctima ante la opinión pública como un subversivo dado de baja en una supuesta acción legitima de defensa de los militares como respuesta al sorpresivo ataque de un grupo de ilegales cuando cumplían una orden de operaciones impartida por su comandante.
Bajo esta realidad, tendría que concluirse que la conducta que presuntamente se atribuye a los militares investigados comportaría una presunta violación grave a los Derechos Humanos, concretada en el quebrantamiento del deber de respetar el derecho a la vida de los señores MILLER ANDRES BLANDON ALVAREZ, ALVARO HERNANDO RAMÍREZ FALLA Y ALBERT AUGUSTO LIZCANO "
CUARTO: Ahora bien, conforme al anterior contexto si bien en contra de los señores Mayor FRANCISCO ALVAREZ CALDERÓN y Capitán ÁNGEL FERNANDO CARVAJAL ROJAS, no estuvieron inmersos en la investigación anteriormente referenciada, estos funcionarios ostentaban la calidad de Oficial de Operaciones del Batallón No. 27 Magdalena y Oficial de Inteligencia del Batallón respectivamente, de lo cual están llamados a responder en atención a sus funciones frente a la ejecución de la Orden de Operaciones No. 2173 del 17 de julio de 2008 “Metrópoli”, porque no existe justificación alguna que en un vehículo oficial haya sido transportado personal civil sin conocimiento previo de Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 4 los miembros ejecutivos atendiendo la estructura organizacional.
Lo anterior, atendiendo las versiones libres de algunos integrantes de la sección Azteca 2 y Berlín 3, quienes al unísono manifiestan que las circunstancia modales en las cuales ocurrieron los hechos mediante declaración rendida bajo juramento en el que informan que durante el trayecto recorrido desde el Batallón Magdalena hasta la vereda San Vicente se detuvieron para a recoger a un civil, el que de casualidad, ninguno recuerda su físico, la vestimenta o si llevaba o no armamento, sin embargo son contestes en afirmar que sí se subió una persona de civil al camión donde se movilizaba la Compañía Azteca 2.
Por lo anterior, resulta ilógico para la actora que dichos oficiales hayan omitido dicho suceso ya que al expedirse la Orden de Operaciones y la ejecución de la misma el Ejecutivo “contaba” con información de inteligencia previa para ordenar el movimiento de la tropa.
QUINTO: Con fundamento en los anteriores supuestos facticos, el día 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Neiva profirió sentencia dentro del proceso No. 41001333100120100027600, declarando administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA RCITO NACIONAL, por los perjuicios causados al señor ALVARO RAMIREZ AMAYA Y OTROS como consecuencia de la muerte del señor ALVARO HERNANDO RAMIREZ FALLA, en hechos ocurridos el 18 de julio de 2008, en el municipio de San José de Isnos - Huila; providencia que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante fallo del 24 de agosto de 2017, quedando debidamente ejecutoriada el 03 de octubre de 2017.
SEXTO: El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 5537 del 09 de diciembre de 2021, dio cumplimiento a la obligación contraída ante la sentencia proferida en primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa adelantada bajo el radicado No. 41001333100120100027600; en tal motivo se canceló un valor total de la resolución de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS/CTE.
($361.124.297), valor este conformado por el capital y los intereses que se originaron.
SÉPTIMO: El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión de fecha 07 de diciembre de 2023, autorizó repetir en contra de los señores Mayor FRANCISCO ALVAREZ CALDERÓN, Capitán ÁNGEL FERNANDO CARVAJAL ROJAS, el Sargento Segundo CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VERA, Cabo Tercero JOSÉ ROLDAN LOPEZ y los soldados profesionales VIRFREDY ORTEGA PIPICANO, JOSÉ ANIBAL TRUJILLO HERNÁNDEZ, JAIBER MÉNDEZ, HUBER ANCIZAR RUIZ TOVAR, FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA ALFARO, ARMANDO NUÑEZ CUCHUMBE, ERNESTO VARÓN HOYOS, JHON KENNEDY GUEVARA CAMPOS Y ELIECER JOJOA RUIZ, y quienes se deban vincular durante el anteriormente descritos.
Fundamentos de derecho Como fundamento a sus pretensiones, se invocó el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual determina que en el “evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, y la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
En relación con los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se pretende repetir, en la demanda se señaló: “Si bien los soldados en sus primeras declaraciones refieren la existencia de un combate en el cual resultaron muertas tres personas, esos mismos soldados cambian la versión y señalan que todo se trató de una adaptación Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 5 acomodada a los pedimentos del sargento Rodríguez quien comandaba la operación armada, fue el antes mencionado quien le ordenó a la tropa posicionarse en determinados lugares, simular un combate, disparar sus armas de dotación en dirección al sitio donde habían quedado tendidas las víctimas y de esa manera armar la escena del crimen dándole visos de legalidad, pero no fue así, las pruebas recaudadas por los miembros de la Fiscalía, el protocolo de necropsia, las declaraciones de los familiares y demás arrimadas al proceso hicieron emerger la verdad, que no es otra distinta a que allí lo que sucedió fue una fragrante violación al derecho internacional humanitario con el asesinato de personas protegidas, quienes se encontraban al margen del conflicto armado y así debían permanecer”.
Ahora bien, en sobre los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, la parte actora sostuvo que se encuentra acreditada la calidad de agentes estatales de los demandados, en tanto integraban la Misión Táctica iniciada el 17 de julio de 2008, conforme a la orden de operaciones denominada “Metrópoli”, y hacían parte de la organización de tropas en las compañías Azteca y Berlín. De otro lado, en cuanto a la existencia de una condena judicial, la parte actora señaló que el 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva profirió sentencia mediante la cual declaró extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por los perjuicios causados al señor Álvaro Ramírez Amaya y otros, con ocasión de la muerte del señor Álvaro Hernando Ramírez Falla, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 24 de agosto de 2017.
En consecuencia, se tiene que mediante Resolución No. 5537 del 9 de diciembre de 2021, la entidad demandante reconoció la indemnización a favor de las víctimas por la suma de $184.800.000. Finalmente, en cuanto a la conducta doloso o gravemente culposa atribuible al agente del Estado, manifestó que el Comité y Defensa Judicial por unanimidad autorizó repetir en contra de quienes para la fecha de los hechos hacían parte de la Misión Táctica denominada “Metrópoli”, con fundamento en lo resuelto por el juez de la reparación directa, quien determinó la inexistencia de combate alguno y concluyó que la muerte del señor Álvaro Hernando Ramírez Falla se presentó en condiciones reprochables violatorias de derechos humanos. Precisó que, “el presente tramite se radica a título de culpa grave, ya que la suscrita apoderada no cuenta a la fecha con la decisión de fondo de los procesos disciplinarios y penales respectivamente, pero que la tipificación deberá ser ajustada por el señor Juez, conforme a las probanzas probatorias que sean surtidas a lo largo del proceso de Acción de Repetición impetrada por la entidad que represento”.
No obstante, lo anterior, sostuvo que la conducta de las autoridades debe regirse por los principios de moralidad y eficacia y que, para efectos de resolver el presente Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 6 medio de control, el dolo puede inferirse de manera indiciaria, especialmente si se tiene en cuenta que —según lo afirmado en la demanda— los demandados habrían actuado en contravención de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de las normas de derecho internacional que protegen la vida y la dignidad humana. 1.2.
Trámite procesal en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 29 de febrero de 20243 y, en el mismo proveído se requirió a la parte demandante para que procediera con el emplazamiento de los demandados. Ante la ausencia de constancia que acreditara su realización, el a quo lo ordenó nuevamente, a través de auto del 16 de mayo de 20244.
En cumplimiento de dicha decisión, el emplazamiento se publicó en el apartado de avisos judiciales del periódico El Espectador el 2 de junio de 20245. Vencido el término correspondiente sin que la parte demandada compareciera al proceso, mediante auto del 4 de julio de 20246, se designó a Ligia Jimena Gómez Lasso como curador ad litem.
Ligia Jimena Gómez Lasso contestó la demanda7, en calidad de curador ad litem de los demandados, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la existencia del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 41001333100120100027600, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y su confirmación por el Tribunal Administrativo de Arauca el 24 de agosto de 2017, así como la expedición de la Resolución No. 5537 del 9 de diciembre de 2021, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el pago de la condena.
Frente a los demás hechos manifestó no constarle, por tratarse de circunstancias ajenas a su conocimiento directo, y precisó que corresponderá al juez valorar el acervo probatorio allegado para determinar su acreditación. En relación con los presupuestos del medio de control, sostuvo que la acción de repetición no puede prosperar, en tanto se encuentra configurada la caducidad, pues el pago de la condena se realizó el 31 de diciembre de 2021 y la demanda fue 3 Expediente electrónico, Pdf “009AUTOADMITEDEM_11001334306020240001” 4 Expediente electrónico, Pdf “013AUTO ORDENA EMP_11001334306020240001” 5 Expediente electrónico, Pdf “014_MemorialWeb_Respuesta-FRANCISCOALVAREZCA(.pdf) NroActua 18”. 6 Expediente electrónico Pdf “019AUTO QUE DESIGN_11001334306020240001” 7 Expediente electrónico Pdf “025_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDELAD”.
Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 7 presentada el 29 de enero de 2024, cuando —a su juicio— ya había transcurrido el término de dos años previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y en el artículo 164 del CPACA.
Por lo demás propuso a excepción “innominada o genérica”, en los términos del artículo 282 del CGP. El fallador de primera instancia, mediante auto del 19 de septiembre de 20248 declaró no probada la excepción de caducidad propuesta, de conformidad con el siguiente argumento: El Artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, que modificó el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, establece la oportunidad para presentar la demanda cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La citada norma dispone que para tal efecto el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago. En ese orden, verificado el expediente se advierte la orden de pago conforme la Resolución 5537 del 9 de diciembre de 2021, expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa “Por la cual se da cumplimiento a una Sentencia Judicial de lo Contencioso Administrativo con acuerdo de pago a favor de ALVARO RAMIREZ AMAYA Y OTROS”, del 15 de febrero de 2022, razón por la que para la fecha de presentación de la demanda -29 de enero de 2024-, no se encuentra caducado el presente medio de control. 1.3.
Sentencia de primera instancia9 El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 8 de agosto de 2025, para lo cual resolvió, negar las pretensiones de la demanda. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si se acredita la configuración de los elementos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de los particulares demandados por vía de repetición, quienes incurriendo en dolo y culpa grave dieron lugar a un fallo adverso a la administración en el que se le impuso una condena de carácter patrimonial, dada su participación en la muerte del ciudadano ÁLVARO HERNANDO RAMÍREZ FALLA, presentada como baja en combate.
(…)
8.3. LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a Ley 678 de 2001 determina la forma de ejercer la acción de repetición y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado los elementos que deben ser materia de prueba para la prosperidad de este medio de control. A continuación, se analiza cada uno de ellos.
8.3.1. ACERCA DE LA CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN Se acreditó el agotamiento de este requisito al haberse proferido las sentencia de primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el no. 410013331001 2010 00276 00, en virtud del cual se impuso una condena a la Nación – Ministerio de Defensa, con ocasión del fallecimiento de Álvaro Hernando Ramírez Falla. 8 Expediente electrónico, Pdf “032Auto Resuelve Excepciones” 9 Expediente electrónico, Pdf “005SENTENCIA DE PR_2019304Sentenciaordi” Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 8
8.3.2. ACERCA DEL DOLO O CULPA GRAVE No existe controversia en cuanto a la calidad de servidores públicos de los demandados, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como militares profesionales adscritos al Ejército Nacional. No obstante, en el marco del medio de control de repetición no basta acreditar tal condición ni la existencia de una condena impuesta a la entidad estatal, sino que resulta indispensable demostrar de manera clara, individualizada y suficiente la conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a cada agente, así como su relación causal con el daño que dio lugar a la condena.
Advierte el Despacho que la parte actora se abstuvo de precisar los hechos concretos imputables a cada uno de los demandados que permitan estructurar un juicio de reproche subjetivo, limitándose a afirmar, de manera genérica, que actuaron con violación manifiesta e inexcusable de normas constitucionales y supranacionales que protegen el derecho a la vida.
Aunque se mencionó el desempeño de algunos oficiales en la operación militar, no se explicó ni acreditó si impartieron órdenes irregulares, si tuvieron conocimiento directo de los hechos, si estuvieron presentes durante su ejecución o si ejercían mando efectivo sobre quienes habrían desplegado la conducta reprochada. Debe recordarse que la acción de repetición no se fundamenta en un régimen de imputación objetiva, sino que exige la acreditación plena del elemento subjetivo.
En tal sentido, la sentencia proferida en el proceso de reparación directa no constituye, por sí sola, prueba suficiente de la culpa grave o del dolo del agente, pues el juicio de repetición es autónomo e independiente y se dirige a determinar la responsabilidad personal del servidor, a partir de las pruebas legalmente allegadas al proceso.
En consecuencia, al no haberse demostrado de manera individualizada la conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a los demandados ni su grado de participación en los hechos que dieron lugar a la condena estatal, no se reúnen los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición. 8.4 CASO CONCRETO Se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener por acreditada la estructuración de los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición frente a cada uno de los integrantes del Ejército Nacional demandados, pues no se explica en qué consistió su participación concreta en la producción del hecho dañoso, ni puede atenderse a la prueba recaudada en el proceso de reparación directa al no cumplirse con los requisitos exigidos por la legislación para la prueba trasladada, a pesar de que el proceso se haya adelantado en vigencia Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, procede denegar las pretensiones de la demanda. 9. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en los sistemas de información de la Rama Judicial. 1.5. Recurso de apelación10 10 Expediente electrónico Pdf “091_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA”: Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 9 En su escrito, la parte demandante sustentó su recurso de apelación, con fundamento: (…) Frente a la decisión adoptada por su Despacho, no es compartida por el Ministerio de Defensa Nacional, pues si bien dentro de los hechos de la Acción de Repetición no es mencionado el actuar de cada uno de los demandandos, si fue demostrado que hubo violación al bien jurídico tutelado de la vida, así mismo, en principio se inicia la Acción de Repetición mencionando que al no tener resultado de las resultas de los procesos penales y disciplinarios, se la cualificación como conducta gravemente culposa, lo anterior, teniendo en cuenta que el articulo 5 es claro en determinar que el Dolo, es “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
(…) Teniendo en cuenta que la Acción de Repetición cuenta con términos específicos para demandar (2 años posteriores al pago), y al no tener los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias en contra de los aquí demandados, no permite que se presente demanda por dolo, pues no cumple con lo presupuestado dentro del articulo mencionado.
Por el contrario, el articulo 6 de la Ley 678 de 2001 menciona que la “Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”, para el caso concreto, es claro que al momento de radicación de la demanda de acción de repetición no se conocía la decisión o resultados de las investigaciones penales o disciplinarias, por lo que no permitiría demandar por una conducta diferentes a la descrita dentro de la demanda inicial.
En el presente caso, la entidad interpuso medio de control de repetición debido a la condena cancelada con ocasión de los hechos ocurridos el día 18 de julio de 2018, donde los señores CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VERA, Cabo Tercero JOSÉ ROLDAN LOPEZ y los soldados profesionales VIRFREDY ORTEGA PIPICANO, JOSÉ ANIBAL TRUJILLO HERNÁNDEZ, JAIBER MÉNDEZ, HUBER ANCIZAR RUIZ TOVAR, FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA ALFARO, ARMANDO NUÑEZ CUCHUMBE, ERNESTO VARÓN HOYOS, JHON KENNEDY GUEVARA CAMPOS Y ELIECER JOJOA RUIZ, por violación de Derechos Humanos en las que fueron víctimas los señores MILLER ANDRES BLANDON, ALBERTH AUGUSTO LIZCANO CEDEÑO y ALVARO HERNANDO RAMIREZ FALLA.
Sí bien hasta el momento no se tiene el fallo disciplinario o penal, no está de más decir que los hechos son claros, contundentes y suficientes para determinar la actuación gravemente culposa de los entonces servidores públicos (…). En el presente caso, es claro que se identificó plenamente a los agentes del Estado que con su actuar, ocasionó un daño que se hubiese podido evitar, si hubiesen actuado con la finalidad propia de los fines esenciales del Estado, pues es claro que no existe argumento alguno que justifique las ejecuciones extrajudiciales, y que además hubiere quebrantado el ordenamiento de la Constitución Política, Ley Penal y lo contemplado en los fines del Ejercito Nacional, que es salvaguardar la vida, así mismo, es importante resaltar que si bien no se realiza individualización de cada uno de los demandados, si se menciona la calidad en que actuaron, además de que quedó plenamente demostrado que participaron en la Misión en que fallecieron los civiles.
Aunado a lo anterior, es importante mencionar que no se encontró evidencia de combate, así mismo que los civiles no pertenecían a ningún grupo subversivo, sino que por el contrario, hacían parte de la vida civil y era conocidos como habitantes de calle y que fueron trasladados en un vehículo oficial sin información adicional, y finalmente fueron reportados como bajas en combate de miembros de grupos al margen de la Ley.
Teniendo en cuenta las circunstancias en que sucedieron los hechos se observa que los demandados actuaron negligentemente en el manejo del arma de dotación que le fue entregada, desplegando una actuación contraria a los reglamentos, órdenes y el decálogo de seguridad de armas de fuego del Ejército Nacional, por lo tanto, se le puede endilgar al agente estatal responsabilidad por culpa grave de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley 678 de 2001.
Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 10 Con base en el material probatorio referido, se logra establecer que la conducta de los agentes estatales hoy demandados generó un daño antijurídico, producto de una evidente omisión del deber objetivo de cuidado, de preservación de la vida de cada uno de los miembros de la comunidad y del cumplimiento especifico de la norma constitucional y Penal.
Su proceder configuró una manifiesta imprudencia que se materializó en que produjeran las muertes extrajudiciales con el disparado los proyectiles de las arma de dotación oficial que acabó con la vida de tres personas, sin tener en consideración la valoración de la vida y el fin para el que han sido entrenados los Militares. Los entonces agentes estatales, incumplieron con sus funciones y por lo mismo fue impuesta la condena impuesta a la Nación, por la cual se repite, fue fruto de su actuar gravemente culposo.
(…) SOLICITUD Luego de haber desarrollado acuciosamente los diferentes lineamientos que se deben de tener en cuenta para ejercitar el medio de control de repetición, se debe de reiterar que no se comparte los argumentos esbozados por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ en sentencia de fecha ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el sentido que no se acredita que la causa, para la imposición de la condena a la entidad demandante (Ministerio de Defensa Nacional), haya sido la actuación dolosa o gravemente culposa de los hoy demandados FRANCISCO ALVAREZ CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía No.79.685.744 Capitán ÁNGEL FERNANDO CARVAJAL ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No.74.370.868 el Sargento Segundo CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VERA identificado con cédula de ciudadanía No.93.130.963, Cabo Tercero JOSÉ ROLDAN LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No.83.041.793 y los soldados profesionales YIL FREDIS ORTEGA PIPICANO identificado con cédula de ciudadanía No.1.058.786.421, JOSÉ ANIBAL TRUJILLO HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No.12.200.094, JAIBER MÉNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.080.290.723, HUBER ANCIZAR RUIZ TOVAR identificado con cédula de ciudadanía No.12.182.461, FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA ALFARO identificado con cédula de ciudadanía No.80.094.126, ARMANDO NUÑEZ CUCHUMBE identificado con cédula de ciudadanía No.86.051.352, ERNESTO VARÓN HOYOS identificado con cédula de ciudadanía No.1.081.698.591, JHON KENNEDY GUEVARA CAMPOS identificado con cédula de ciudadanía No.12.279.760 y ELIECER JOJOA RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.082.772.051, por cuanto del proceso administrativo de la referencia se tiene que los demandados actuó con culpabilidad, pues teniendo en cuenta las circunstancias en que el hecho se cometió, su responsabilidad se endilga a título de culpa, pues objetivamente la falta de previsión del resultado previsible, fue la determinante en el resultado dañoso.
Por lo tanto, se encuentra demostrado que el daño antijurídico es imputable a los demandados y por ende la responsabilidad conexa de los ex - agentes estatales en el presente caso. Por consiguiente, solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal de Cundinamarca, se revoque la decisión consignada de fecha ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y en su lugar se conceda las pretensiones impetradas en la demanda. 1.6.
Trámite procesal en segunda instancia El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 8 de agosto de 202511; decisión que fue notificada electrónicamente a los sujetos procesales el 13 de agosto de 2025. La parte demandante presentó y sustentó el 19 de agosto de 2025, recurso de apelación contra dicha providencia, de modo que, interpuso y sustentó la alzada dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, 11 Expediente electrónico Pdf “089SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”.
Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 11 conforme al numeral 1º del artículo 247 CPACA. El citado Juzgado concedió el recurso de apelación referido, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de septiembre de 202512.
El Despacho sustanciador, mediante auto del 16 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación, y a través de la misma providencia, se corrió el traslado del que trata el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Los sujetos procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación13. II. CONSIDERACIONES 2.1.
La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez en primera instancia, en adición de lo dispuesto por el artículo 243 del mismo estatuto. Al respecto, observa la Sala que la apelación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará, en esta oportunidad, a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.14 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable15. 12 Ver SAMAI. 13 Ver en SAMAI. 14 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 15 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 12 2.2.
Legitimación en la causa Las pretensiones de la demanda se orientan a que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a los señores Francisco Álvarez Calderón, Ángel Fernando Carvajal Rojas, Carlos Hernán Rodríguez Vera, José Roldán López, Yil Fredis Ortega Pipicano, Aníbal Trujillo Hernández, Jaiber Méndez, Huber Ancizar Ruiz Tovar, Francisco Javier Castañeda Alfaro, Armando Núñez Cuchumbre, Ernesto Varón Hoyos, John Kennedy Guevara Campos y Eliecer Jojoa Ruíz, por el detrimento patrimonial ocasionado a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional con ocasión de la condena judicial impuesta el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva.
En dicha providencia se ordenó el pago de los perjuicios sufridos por el señor Álvaro Ramírez Amaya y otros, con ocasión de la muerte de Álvaro Hernando Ramírez Falla, la cual —según lo allí resuelto— se produjo en el marco de un presunto combate y fue calificada como una ejecución extrajudicial atribuida a miembros del Ejército Nacional, adscritos a la Compañía Segunda, Sección Berlín Tres, del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”.
Esta decisión fue confirmada el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca. En ese orden, la demandante acreditó el pago de la obligación derivada de la condena judicial atrás enunciada, por un valor de $361.124.297, a favor de Álvaro Ramírez Amaya y otros, por lo tanto, la Nación – Ministerio de Defensa, al efectuar dicho reconocimiento económico, está legitimada en la causa por activa; y los señores Francisco Álvarez Calderón, Ángel Fernando Carvajal Rojas, Carlos Hernán Rodríguez Vera, José Roldán López, Yil Fredis Ortega Pipicano, Aníbal Trujillo Hernández, Jaiber Méndez, Huber Ancizar Ruiz Tovar, Francisco Javier Castañeda Alfaro, Armando Núñez Cuchumbre, Ernesto Varón Hoyos, John Kennedy Guevara Campos y Eliecer Jojoa Ruíz, frente a quienes se alega la supuesta conducta dolosas y/o gravemente culposa que dio lugar ese pago, lo están por pasiva. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de repetición fue ejercida dentro del término legal o si, por el contrario, el medio de control se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda. De superarse dicho examen, se abordará el análisis del elemento subjetivo de la responsabilidad, con el fin de establecer si se acreditó un actuar doloso o gravemente culposo atribuible a los demandados en relación con los hechos que dieron lugar a la condena cuya repetición se pretende.
Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 13 2.4. Marco normativo del medio de control de repetición En el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución de 1991, se estableció la obligación del Estado de repetir, cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”.
Por su lado, el artículo 142 del CPACA, dispone: Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. En cuanto a los aspectos sustanciales que el juez debe observar para establecer si la conducta del demandado es dolosa o gravemente culposa, el Consejo de Estado ha señalado: De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90).
En tanto que, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema16. (negrilla fuera del texto) Así, en lo que respecta a la parte adjetiva o procesal, dicho precedente precisó que se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda: Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren 16 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia 1998-01494 de septiembre 14 de 2016, Radicación: 0500-12-33-1000-1998-01494-01 (43.353), MP.
Marta Nubia Velásquez Rico, actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, demandado: Eliseo Rojas Penagos. Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 14 iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”17.
(negrilla fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó el pago objeto del presente medio de control repetición se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, que regulaba de manera integral, tanto en el ámbito sustantivo como procesal, la acción de repetición. En consecuencia, el presente asunto debe analizarse y resolverse conforme a sus disposiciones. 2.5.
Caducidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho18.
El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. Sobre la caducidad de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 200119 dispone:
ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.
PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.
De otro lado, el literal (l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció: 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 15 Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena de conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este código.
La anterior norma fue modificada por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 y este a su vez corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de 2022, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (negrilla de la sala) Ello modificó el término de caducidad que se encuentra previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma especial que regula la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con esa finalidad.
Sin embargo, en el artículo modificado, tal y como se transcribió, se indicó que el término de 5 años resulta aplicable “a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.” La Ley 2195 de 2022, entró en vigencia el 18 de enero de 2022, según publicación de esa misma en el Diario Oficial No. 51.921.
Dada la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó el pago objeto del presente medio de control, el régimen que aplica en este caso, es el del CPACA. Ahora bien, se advierte que la Corte Constitucional mediante sentencia C - 832 de 2001, sobre el término de caducidad señaló que la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, hoy artículo 192 del CPACA que establece un lapso de 10 meses, que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 16 Sobre este punto, el Consejo de Estado20 indicó: 3. Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente: 9.
La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, sino que también deviene de la celebración de acuerdos conciliatorios, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición3, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. En el sub lite, como más adelante se relatará, no hay prueba del pago total o parcial del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, como el auto mediante el cual se aprobó la conciliación celebrada por el Ministerio de Defensa y los demandantes de los procesos acumulados de reparación directa 950797 y 950956 cobró ejecutoria el 9 de julio de 1999 (fl.10 el c.1), el plazo de 18 meses destinados al pago de la obligación venció el 10 de enero de 2001. Por esta razón, se tenía hasta el 11 de enero de 2003 para interponer la demanda y como ésta se presentó el 13 de marzo de 2002, se concluye que se hizo de manera oportuna (fl. 29 del c.1).
Así las cosas, el cómputo de la caducidad de dos (2) años de la acción de repetición dentro de los procesos adelantados en vigencia del Código Contencioso Administrativo tiene dos formas para contabilizarse, así: i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, y (ii) si el pago no se realizó dentro del término de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, los dos (2) años se contarán a partir del día siguiente del cumplimiento de los 18 meses.
De otra parte, la contabilización de la caducidad de la acción de la referencia para los procesos que se adelanten en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de dos (2) años contados a 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01100-01 (56821), CP: María Adriana Marín. Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 17 partir (i) del pago realizado por la entidad de la sentencia condenatoria o conciliación, o (ii) a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de diez (10) meses que tiene la misma para pagar las condenas o conciliaciones.
Los diez (10) meses se contarán a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación. Ahora bien, se reitera que la parte demandante pretende que se condene a los señores Francisco Álvarez Calderón, Ángel Fernando Carvajal Rojas, Carlos Hernán Rodríguez Vera, José Roldán López, Yil Fredis Ortega Pipicano, Aníbal Trujillo Hernández, Jaiber Méndez, Huber Ancizar Ruiz Tovar, Francisco Javier Castañeda Alfaro, Armando Núñez Cuchumbre, Ernesto Varón Hoyos, John Kennedy Guevara Campos y Eliecer Jojoa Ruíz a reintegrar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional las sumas que esta entidad debió pagar en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca, como consecuencia de la muerte del señor Álvaro Hernando Ramírez Falla, la cual —según lo resuelto en el proceso de reparación directa— fue calificada como una ejecución extrajudicial atribuida a miembros del Ejército Nacional adscritos a la Compañía Segunda, Sección Berlín Tres, del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, en el marco de un presunto combate.
En ese contexto, a efectos de determinar si la acción fue ejercida dentro del término legal, la Sala establecerá cuándo se realizó el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa o, en su defecto, cuándo se cumplió el plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
Con ese propósito, en el sub examine se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia el 30 de septiembre de 201421, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 41001-33-31-001-2010-00276-00, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al concluir que la muerte del señor Álvaro Hernando Ramírez Falla se produjo como consecuencia de una ejecución extrajudicial atribuida a miembros del Ejército Nacional adscritos a la Compañía Segunda, Sección Berlín Tres, del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”.
En consecuencia, condenó a la entidad al pago de perjuicios morales 21 Expediente electrónico Pdf “PRUEBA19122023_154220”. Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 18 así: 100 SMLMV a favor de Álvaro Ramírez Amaya y de Aura Jael Falla Perdomo, y 50 SMLMV a favor de Aura María Ramírez Falla y de Francy Liliana Ramírez Falla.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca el 24 de agosto de 201722, la cual fue notificada por edicto el 26 de septiembre del mismo año23. Vencido el término de fijación, el 3 de octubre de 2017 la providencia quedó ejecutoriada24. Posteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 5537 del 9 de diciembre de 202125 resolvió reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de $361.124.297 a favor de Álvaro Ramírez, Aura Jael Falla de Ramírez, Francy Liliana Ramírez Falla y Aura María Ramírez Falla, suma que debía de ser cancelada por la Tesorería Principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.
A su turno, el Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación expidió el 15 de febrero de 202226, certificado de “Orden de pago de conceptos de pago no presupuestal” correspondiente a la orden de pago No. 156521, ordenada mediante Resolución No. 5537 del 9 de diciembre de 2021. En dicho documento se indicó que la orden se encontraba en estado “pagada”, que fue registrada en el sistema el 17 de diciembre de 2021 y que tenía como fecha límite de pago el 30 de diciembre de 2021, circunstancia que evidencia que el desembolso se efectuó dentro de la vigencia fiscal 2021.
Precisado lo anterior, se recuerda que, de conformidad con el literal l del artículo 164 del CPACA, norma procesal aplicable al caso concreto, “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (Subrayado fuera del texto).
En consonancia con lo anterior, el artículo 192 del CPACA dispone que, “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 22 Expediente electrónico Pdf “058Proceso 41001333100120100027600 C02CuadernoNo02pdf”, folio 121 a 161. 23 Expediente electrónico Pdf “058Proceso 41001333100120100027600 C02CuadernoNo02pdf”, folio 165. 24 Expediente electrónico Pdf “058Proceso 41001333100120100027600 C02CuadernoNo02pdf”, folio 166. 25 Expediente electrónico Pdf “PRUEBA19122023_154349” 26 Expediente electrónico Pdf “004_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 8_Indice_8.pdf”.
Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 19 Así, para el caso concreto, se advierte que el término de diez (10) meses con que contaba la Nación – Ministerio de Defensa para cumplir la condena impuesta transcurrió desde el 4 de octubre de 2017 (día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa) hasta el 4 de agosto de 2018.
En consecuencia, el término de caducidad del medio de control corrió, en principio, entre el 5 de agosto de 2018 y el 5 de agosto de 2020. No obstante, dada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia por COVID-19, comprendida entre el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) y el primero (1°) de julio de la misma anualidad, dicho término se extendió por ciento 107 días adicionales, por lo que la caducidad del medio de control operó el 20 de noviembre de 2020.
Como la demanda fue interpuesta el 29 de enero de 202427, se concluye que se presentó extemporáneamente. Ahora bien, resulta pertinente precisar que, contrario a lo resuelto por el a quo mediante auto del 19 de septiembre de 202428, como el pago se efectuó con posterioridad al vencimiento del término de diez (10) meses previsto en el artículo 192 del CPACA para el cumplimiento de la condena, el término de caducidad de la presente acción debía contabilizarse a partir del día siguiente a la expiración de dicho plazo y no desde la fecha efectiva del pago.
De igual forma, la fecha acogida por el fallador de primera instancia como aquella para iniciar el conteo del término de caducidad no corresponde al momento del pago, pues el 15 de febrero de 2022 únicamente corresponde a la fecha de expedición de la certificación del Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF. Aunque el expediente no permite establecer el día exacto del desembolso, se tiene acreditado que la Resolución No. 5537 fue expedida el 9 de diciembre de 2021 y que la certificación referida indica que la obligación se encontraba pagada dentro de la vigencia fiscal 2021, al señalar como fecha límite de pago el 30 de diciembre de ese año. Bajo ese entendido, puede concluirse que el pago se realizó durante el mes de diciembre de 2021.
En ese sentido, aun en el evento de considerar —en gracia de discusión— la fecha efectiva del pago como punto de partida para el cómputo, la acción igualmente se encontraría caducada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de 27 Expediente electrónico: Pdf ““001_RADICACIONOFICINADEAPOYOEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ACTADERE_060202400018” 28 Expediente electrónico: Pdf “032Auto Resuelve Excepciones”.
Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 20 primera instancia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará de oficio la caducidad del presente medio de control. 2.6.
Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho Conforme al artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal. En el caso, se advierte que se trata de un asunto de interés público en cuanto busca recuperar dineros estatales y por ello no se condenará en costas a la parte demandante, aunado al hecho de que no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y demostradas expensas por ese concepto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control de repetición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos de los artículos 203 y 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales digitales registrados.
CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. Expediente: 110013343060 2024 00018 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición 21 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE29 (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado PAP. 29 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.