REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 011 – 2026 – 00126 – 01 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acción: Tutela Tema: Seguridad social Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 15 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda 1. Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2026, María Stella Wilches Tumbía, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y buena fe, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: Con base en lo expuesto, solicito respetuosamente: 1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 2. Dejar sin efectos la resolución que resolvió el recurso de reposición. 3. Ordenar a COLPENSIONES emitir una nueva decisión en la que: o Se resuelvan de fondo los argumentos planteados o Se valoren integralmente las pruebas o Se aplique correctamente la normativa vigente (1.250 semanas) o Se tenga en cuenta la historia laboral actualizada Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 2 o Se consideren las semanas en tránsito de validación 1.2.
Hechos 2. Manifiesta que el 19 de febrero de 2026 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, con fundamento en la historia laboral descargada el 18 de febrero de 2026, en la cual se certificó un total de 1.248,86 semanas cotizadas. 3. Mediante Resolución No. SUB 72566 de 27 de febrero de 2026 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión argumentando el incumplimiento del requisito de semanas. 4.
Dentro del término legal interpuso recurso de reposición el 9 de marzo de 2026, en el cual expuso inconsistencias en el número de semanas, la existencia de cotizaciones no imputadas, la cercanía en el cumplimiento del requisito y la necesidad de aplicar principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad. 5. Colpensiones resolvió el recurso mediante Resolución No. SUB 99850 de 20 de marzo de 2026, en la cual confirmó la negativa frente al reconocimiento de la pensión indicando que la historia laboral era “consistente”, sin explicar la diferencia en semanas ni el estado de los aportes.
Adicionalmente la decisión la fundamentó en la exigencia de 1.300 semanas, desconocimiento de la sentencia C-197 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual el requisito aplicable para las mujeres es de 1.250 semanas. 6. Indicó que en la historia laboral se evidencian periodos recientes en los cuales, pese a haberse efectuado los aportes correspondientes, estos no han sido plenamente imputados bajo el argumento de “deuda por no pago del subsidio por el Estado”. 7.
Adicionalmente expuso que la diferencia frente al cumplimiento del requisito de semanas es mínima, pues corresponde a 1,14 semanas, las cuales se encuentran en tránsito de validación o dependen de procesos administrativos ajenos a la voluntad de la afiliada. 1.3. Trámite en primera instancia 8. Mediante auto de 27 de marzo de 2026, el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, D.C., admitió la acción constitucional promovida contra Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 3 Colpensiones y ordenó vincular al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y al Ministerio del Trabajo. 1.4.
De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 9. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó denegar la acción de tutela interpuesta por María Stella Wilches Tumbía, argumentando que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir las decisiones adoptadas en sede administrativa, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Enfatizó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 10. Informó que la señora Wilches Tumbía solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 20 de febrero de 2026, solicitud que fue resuelta mediante Resolución SUB-72566 del 27 de febrero de 2026, por medio de la cual se negó dicha prestación. Notificado el acto, la accionante interpuso recurso de reposición el 9 de marzo de 2026, el cual fue resuelto mediante Resolución SUB-99850 del 20 de marzo de 2026, confirmando en todas sus partes la decisión inicial y dejando agotada la actuación administrativa. 11.
Explicó que, ante la existencia de un acto administrativo en firme, la vía procedente para la accionante era acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso-administrativa mediante los mecanismos legales establecidos para tal fin, y no la acción de tutela, cuyo carácter subsidiario y residual impide su uso como instancia alternativa o adicional para el reconocimiento de prestaciones económicas de naturaleza pensional. 12.
En ese contexto, sostuvo que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, pues ha actuado conforme a derecho al resolver oportunamente las solicitudes elevadas por la accionante dentro del trámite administrativo correspondiente. Adicionalmente, advirtió que acceder a las pretensiones por vía de tutela comprometería la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la protección del patrimonio público.
Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 4 1.4.2. Fondo de Solidaridad Pensional 2022 13. El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en calidad de Administrador Fiduciario del Fondo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por María Stella Wilches Tumbía. 14.
Indicó que de conformidad con el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), se constató que María Stella Wilches se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el 1° de julio de 2014 en el grupo poblacional “Trabajador Independiente Urbano 2”, y actualmente se encuentra activa. 15. También señaló que, verificadas las bases de datos, se constató el pago de 480 semanas subsidiadas desde el 15 de septiembre de 2014 al 30 de marzo de 2026 con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional. 16.
Expuso que, en su calidad de Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, no tiene competencia ni acceso a la información de pago efectivamente realizados por los afiliados a Colpensiones correspondientes a sus aportes obligatorios, toda vez que esa función de recaudo es exclusiva de la administradora, así como la de registro, actualización y corrección de las historias laborales. 17.
En consecuencia, con base en la información registrada en el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional y la historia laboral con corte al 18 de febrero de 2026, se constató que los periodos nombre y diciembre de 2025 fueron pagados por el Fondo a Colpensiones los días 18 y 30 de marzo del año corriente, y si no se encuentran reflejados en la historia laboral corresponde a Colpensiones actualizarla.
Por su parte, respecto de los periodos octubre de 2025 y enero de 2026, indicó que no se encontró dentro de los archivos cuenta de cobro radicada por Colpensiones en la que se incluyeran los subsidios reclamados por la beneficiaria. 18. Explicó que para tramitar el giro de subsidios debe contarse primero con la radicación de la cuenta de cobro por parte de Colpensiones; posteriormente se requiere del respaldo presupuestal por tratarse de recursos públicos. 19.
Ahora bien, señaló que en el presente trámite no se cumple el requisito de subsidiariedad como quiera que la inconformidad de la actora se encuentra íntimamente relacionada con una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, por tanto, la acción ordinaria laboral es el mecanismo idóneo para resolver la controversia. Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 5 Además, no se desplegó ninguna labor probatoria para demostrar alguna situación gravosa de la que se pueda derivar un perjuicio irremediable, ni se puede considerar como un sujeto de especial protección constitucional por cuanto tiene 57 años de edad. 20.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional y que se nieguen las súplicas de la demanda. 1.4.3. Del Ministerio del Trabajo 21. Señaló que en el asunto sub examine no se supera el examen de subsidiariedad de la acción de tutela toda vez que “Colpensiones no ha proferido decisión acerca de la procedencia o no del pago de los subsidios adeudados, tampoco se ha manifestado sobre la corrección de la historia laboral, ni se le ha dado a la actora la posibilidad de recurrir ante la administración sobre el particular.
De tal forma, el Despacho Judicial debe tener en consideración que no se han agotado los recursos administrativos”. 22. Añadió que no es posible determinar la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se explicó en qué consistía el perjuicio, ni se aportó prueba de la afectación de los derechos fundamentales. 23. Por su parte, explicó el funcionamiento del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), señalando que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación administrada mediante encargo fiduciario por el Consorcio FSP 2022, y que el giro de subsidios a Colpensiones está condicionado a que esta última presente la cuenta de cobro correspondiente, trámite que, según indicó, no se ha surtido respecto de la accionante. 24.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, o en su defecto, se conmine a Colpensiones a presentar la cuenta de cobro ante el Consorcio FSP 2022, para habilitar el trámite de giro de subsidios. 1.5. De la sentencia de primera instancia 25. Mediante fallo de 15 de abril de 2026, el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de María Stella Wilches Tumbía. Para el efecto señaló los siguientes argumentos: Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 6 (…) En el presente asunto, la controversia se limita a un trámite administrativo sobre subsidios que el Consorcio FSP ya trasladó a la entidad y que impactan directamente en el cómputo de semanas para la prestación pensional.
Someter a la parte actora a un proceso ordinario con el fin de actualizar su historial de semanas y revisar la actuación administrativa para determinar el derecho pensional resulta desproporcionado e ineficaz para la protección de sus derechos y prolongaría la vulneración de estos. […] La señora María Stella Wilches Tumbía interpuso una acción de tutela contra Colpensiones tras la negativa de la entidad a reconocer su pensión de vejez, decisión contenida en las Resoluciones SUB-72566 y SUB- 99850 de 2026.
La accionante sostiene en su escrito de tutela que cuenta con 1.248,86 semanas cotizadas y que la entidad vulnera sus derechos al no aplicar la reducción de semanas para mujeres establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-197 de 2023 (que fija el requisito en 1.250 semanas para el año 2026), además de omitir la validación de aportes recientes y subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional que completarían el tiempo faltante.
En las contestaciones, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción bajo el argumento de que el proceso debe resolverse en la justicia ordinaria laboral y no por vía de tutela, al tratarse de una prestación económica. Por su parte, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 aclaró que ya efectuó el giro de algunos subsidios en mora a Colpensiones en marzo de 2026 y que la responsabilidad de actualizar la historia laboral es de la administradora.
Finalmente, el Ministerio del Trabajo pidió su desvinculación al considerar que no tiene competencia directa en el reconocimiento de la pensión ni ha vulnerado los derechos de la parte actora. Sobre el particular, el despacho al revisar la actuación administrativa en el caso concreto observa lo siguiente: Mediante resolución SUB 72566 de 27 de febrero de 2026 la Subdirectora II de Determinación de Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, atendiendo a que no logró acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas.
La parte actora mediante radicado No 2026_4590610, el día 09 marzo 2026, interpuso recurso de reposición […] A través de resolución 99850 de 20 de marzo de 2026, confirma en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 72566 de fecha 27 febrero de 2026, acto en el que indica que la accionante cuenta con 1248.86 semanas debidamente cotizadas y estudiada la prestación económica reclamada con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a pesar de contar con la edad requerida para acceder al reconocimiento pensional, no acredita las 1300 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez solicitada.
No obstante, a pesar de que El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 (en su contestación a la tutela) admite que ya giró dineros a Colpensiones en marzo de 2026, correspondientes a los periodos de Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 7 noviembre y diciembre de 2025, la entidad no los tuvo en cuenta en el acto acusado, y aclaró respecto a los meses de octubre de 2025 y enero de 2026, que no existen cuentas de cobro radicadas por Colpensiones ante el Consorcio, por lo cual dichos pagos no se habían ejecutado al momento del informe, responsabilidad que recae en la administradora.
De esta manera, la entidad ignoró la información del Fondo de Solidaridad Pensional, al proferir la resolución el 20 de marzo de 2026, Colpensiones tenía la obligación de reflejar dichos pagos en la historia laboral para una decisión acorde pero no lo hizo, así mismo no radicó las correspondientes cuentas de cobro. Conclusión De esta manera, encuentra el despacho que existe violación a los derechos al debido proceso y a la seguridad social, por lo cual la tutela está llamada a prosperar, por lo que este despacho, con base en el artículo 20 y el numeral quinto del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, tutelará los derechos fundamentales y se le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, realice un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez de la accionante para la cual debe verificar e incorporar de forma efectiva los períodos correspondientes a los subsidios de octubre de 2025, enero de 2026 y los subsidios de los meses de noviembre y diciembre de 2025 ya girados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, gestionando internamente con esta entidad lo pertinente.
Actualizada la totalidad de semanas revise nuevamente lo correspondiente al reconocimiento de la pensión conforme a la disminución de semanas para las mujeres (Sentencia C- 197 de 2023). Frente a los demás derechos no se acredita vulneración y tampoco vulneración alguna por parte de las autoridades vinculadas. […] SENTENCIA:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social a la señora María Stella Wilches Tumbía identificada con la cédula de ciudadanía 35.521.689, y negar los demás por lo expuesto.
SEGUNDO: Ordenase al presidente de la Administradora Colombiana de pensiones-Colpensiones, a su delegado o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez de la accionante para la cual debe verificar e incorporar de forma efectiva los períodos correspondientes a los subsidios de octubre de 2025, enero de 2026 y los subsidios de los meses de noviembre y diciembre de 2025 ya girados por El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, gestionando internamente con esta entidad lo pertinente.
Actualizada la totalidad de semanas revise nuevamente lo correspondiente al reconocimiento de la pensión conforme a la disminución de semanas para las mujeres (Sentencia C-197 de 2023). […] Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 8 1.6.
Del trámite de la impugnación 26. Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia y mediante auto de 24 de abril de 2026, fue concedido ante esta Corporación. 27. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención. 1.7.
De la impugnación 28. Frente al estudio de la pensión de vejez, Colpensiones reiteró que María Stella Wilches Tumbía, si bien cuenta con la edad requerida para acceder a la prestación, no acredita las 1.300 semanas exigidas por la normativa vigente, pues su historia laboral registra 1.248,86 semanas debidamente cotizadas. Señaló que la actuación administrativa surtida, incluyendo la Resolución SUB-72566 del 27 de febrero de 2026 y la Resolución SUB-99850 del 20 de marzo de 2026 que la confirmó, se ajustó a derecho, y que la vía procedente para cuestionar dichas decisiones era la jurisdicción ordinaria y no la acción de tutela. 29.
En cuanto a la historia laboral, informó que la accionante tiene debidamente actualizada y consistente su historia laboral con un reporte de 1248,86 semanas cotizadas y que a la fecha no existen peticiones radicadas ante Colpensiones para corregir o actualizar dicha historia. Añadió que, de advertirse inconsistencias, la accionante podía acudir a la Dirección de Historia Laboral aportando los soportes probatorios correspondientes. 30.
Explicó el funcionamiento del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, destacando que su rol en dicho programa se limita a recibir los aportes del afiliado y presentar la cuenta de cobro ante el Fondo, siendo este último y el Ministerio del Trabajo quienes verifican el cumplimiento de los requisitos y autorizan el giro del subsidio. 31.
En ese sentido, sostuvo que no puede atribuírsele responsabilidad por la omisión o retraso en la imputación de semanas subsidiadas, ni puede ordenársele incorporar dichos periodos en la historia laboral sin que se haya surtido el trámite interinstitucional Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 9 correspondiente.
Insistió en que la imputación de semanas subsidiadas del PSAP no depende de su competencia exclusiva, sino de la previa validación de requisitos, autorización y giro de recursos por parte del Fondo y del Ministerio del Trabajo como ordenador del gasto, trámite que no ha sido culminado hasta el momento. 32. Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia por considerar que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales. 1.8.
Medios de prueba 33. Se encuentran los siguientes medios de prueba: - Historia laboral – reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 18 de febrero de 2026, correspondiente a 1.248,86 semanas. - Resolución No. SUB 72566 de 27 de febrero de 2026 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. - Resolución No. SUB 99850 de 20 de marzo de 2026, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma en su integridad la Resolución No. SUB 72566 de 27 de febrero de 2026. - Reporte de estado de afiliación de María Stella Wilches al Fondo de Solidaridad Pensional. - Historia laboral – reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 23 de abril de 2026, correspondiente a 1253,71 semanas. - Oficio No. 2026_6644044 de 22 de abril de 2026 suscrito por la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones por el cual da respuesta a una petición presentada por María Stella Wilches Tumbía. II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo de 15 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 10 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
Problema Jurídico. 35. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por María Stella Wilches Tumbía, encaminada a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, buena fe y confianza legítima, mediante la orden a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de realizar un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta los aportes realizados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP–, cumple con el requisito de subsidiariedad para que por vía de la presente acción se emita la orden adoptada por el a quo? 2.3.
De la procedencia de la acción de tutela. 36. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 1 “Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional.
T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 11 37.
Bajo este orden, procede la Sala a efectuar el estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1. De la legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 38. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado.
En el presente asunto se acredita la legitimación por activa de María Stella Wilches Tumbía quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, buena fe y confianza legítima por parte de Colpensiones, pues considera que al decidir la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a través de las Resoluciones SUB 72566 de 27 de febrero de 2026 y SUB 99850 de 20 de marzo de 2026, la Administradora valoró de manera inadecuada su historia laboral, no tuvo en cuenta los aportes realizados a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP– ni dio cumplimiento a la Sentencia C-197 de 2023. 2.3.1.2.
Parte accionada 39. Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la actora. 2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo 40.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya 4 “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 12 determinación corresponde al juez valorar las específicas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales5. 41.
En el asunto sub examine se cumple con el anterior requisito como quiera que los actos administrativos de los cuales la actora desprende la presunta vulneración de los derechos fundamentales fueron expedidos en febrero y marzo del año en curso, por lo que la acción de tutela fue instaurada dentro de un término razonable. 2.3.3. Subsidiariedad de la acción de tutela. 42.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 43.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7. 44.
Atendiendo el presupuesto de subsidiariedad, con respecto a la protección de derechos económicos, la Corte ha estipulado, […] Lo anterior es particularmente relevante en lo correspondiente a asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de derechos económicos como lo es la sustitución pensional o de asignación de retiro. En estos escenarios, la Corte Constitucional ha precisado que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa emitir un pronunciamiento de fondo respecto de esta clase de solicitudes.
No obstante, de manera excepcional, este Tribunal 5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU- 622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 13 ha admitido la viabilidad del mecanismo tutelar para obtener el amparo de este tipo de prestaciones sociales.
Ello, cuando de la misma se deriva la satisfacción de los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, comoquiera que ante la ausencia de quien proveía la manutención del hogar, “(…) aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia”8 afectándose así, su mínimo vital y dignidad humana.9 (Resaltado fuera de texto) 45.
En otros términos, solo será procedente la acción de tutela que busca proteger derechos económicos por las reglas generales por las cuales se rompe el principio de subsidiariedad, esto es, que no exista mecanismo ordinario que sirva para abordar el caso en concreto, o si existiéndolo, la acción constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el medio de defensa judicial idóneo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante.
También se tiene que en tratándose de personas que requieren mayor protección del Estado, como mujeres cabezas de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de subsidiariedad será menos riguroso. 46. En el asunto sub examine el juez de primera instancia accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad de María Stella Wilches Tumbía y ordenó a Colpensiones realizar un nuevo estudio frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez de la accionante, verificando y teniendo en cuenta los subsidios ya girados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 correspondientes a los periodos octubre-2025, noviembre-2025, diciembre-2025 y enero-2026. 47.
Colpensiones presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando de manera principal que no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. 48. Bajo ese contexto, entrará a determinar esta Sala si en el presente caso los presupuestos enunciados para la protección de derechos fundamentales cumplen con las condiciones para superar requisito de subsidiariedad o si se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento de fondo vía acción constitucional. 8 Corte Constitucional Sentencias T-479 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-776 de 2009 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-602 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao Pérez) y T- 273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo). 9 Corte Constitucional.
Sentencia. T-360 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 14 49. En este orden, la accionante acude a la presente acción constitucional con el fin de dejar sin efectos las Resoluciones SUB 72566 de 27 de febrero de 2026 y SUB 99850 de 20 de marzo de 2026 por las cuales Colpensiones negó una solicitud de pensión de vejez, así mismo, se valore nuevamente el reconocimiento de la prestación económica teniendo en cuenta (i) la historia laboral actualizada, (ii) las semanas o periodos correspondientes a los subsidios girados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 que si bien no se encontraban reflejados en la historia laboral se encontraban en tránsito de validación y (iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la reducción del número de semanas exigidas para las mujeres (1250 semanas). 50.
Así pues, evidencia la Sala que el medio judicial idóneo para garantizar los derechos fundamentales invocados por la actora, es ante la jurisdicción ordinaria laboral, esto por lo consagrado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo que establece:
ARTÍCULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
(Resaltado fuera de texto) 51. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha expresado que “la acción de tutela no procede como mecanismo principal ni definitivo para proteger el derecho a la seguridad social ni para discutir las decisiones adoptadas por las entidades administradoras de los regímenes de pensión. En consecuencia, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una vía para reemplazar los cauces legales contemplados para la protección de intereses o derechos relativos a la seguridad social, ni convertirse en una instancia judicial alternativa a la del órgano judicial competente o enmendar deficiencias presentadas en el curso del procedimiento judicial diseñado para tal fin”10. 52.
Aclarado lo anterior, y una vez verificado que la accionante cuenta con un medio judicial ordinario idóneo para controvertir los hechos expuestos, corresponde a esta Sala determinar si, en el caso concreto, se configuran circunstancias excepcionales que permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en particular, si se evidencia la 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-419 de 2022. Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 15 inminencia de un perjuicio irremediable o un sujeto de especial protección constitucional. 53. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha indicado que para la procedencia excepcional de la acción de tutela es necesario que el actor (i) acredite las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o (ii) demuestre que se está en presencia de un perjuicio irremediable. 54.
Para determinar la efectividad del mecanismo judicial ordinario, la Corte11 ha indicado que es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con las personas adultas mayores. Adicionalmente, el actor debe demostrar que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada ocasiona un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, especialmente de su derecho al mínimo vital.
Finalmente, debe acreditar un grado mínimo de diligencia para lograr la protección de los derechos invocados, es decir, actuaciones tendientes a radicar solicitudes, quejas o reclamos para obtener el reconocimiento pensional. 55. Descendiendo al caso concreto, se evidencia de conformidad con lo consignado en la Resolución SUB 72566 de 27 de febrero de 2026 que la accionante María Stella Wilches nació en agosto de 1968 por lo que actualmente cuenta con 57 años de edad, de manera que no se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que amerite la intervención del juez constitucional por vía de tutela.
Tampoco se acreditó una situación económica o de salud grave, ni que la falta de reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta la actualización de la historia laboral de conformidad con los subsidios efectuados por el Fondo de Solidaridad Pensional esté generando un daño actual o inminente de tal gravedad que implique un perjuicio irremediable. 56.
Adicionalmente, se tiene que el procedimiento administrativo para la validación y actualización de los aportes realizados a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP– ya fue iniciado por las entidades competentes. Así se desprende de los documentos aportados por la actora al descorrer el traslado de la impugnación presentada por Colpensiones a saber: 11 Ibídem.
Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 16 (i) Oficio No. 2026_6644044 de 22 de abril de 2026 suscrito por la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones por el cual se informa a la accionante que “se procedió a realizar la gestión de cobro de reintegro a través de cuenta de cobro individual de los ciclos que se encuentran en el rango comprendidos entre 202204 a 202603 (No Continuos), correspondiente al subsidio pensional del programa de subsidio al aporte en pensión PSAP, bajo el radicado BZ 2026_6642828 del día 22 de abril de 2026, sin embargo, el pago de los subsidios en mención está sujeto a las validaciones que dicha entidad efectúe, una vez hayan realizado los estudios pertinentes y se reciba el pago por parte de Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, procederemos a actualizar su Historia Laboral si a ello hay lugar”.
(ii) Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 23 de abril de 2026 en el cual consta que los subsidios correspondientes a octubre-2025 a enero-2026 ya se encuentran reflejados en la historia laboral y que con corte a esa fecha la actora reporta un total de 1.253,71 semanas cotizadas. 57. Lo anterior evidencia que la situación de la accionante fue atendida dentro del marco de las competencias funcionales que la ley les asigna a dichas entidades.
Por ello, atendiendo a que la historia laboral de la accionante fue actualizada de conformidad con los subsidios girados por el Fondo de Solidaridad Pensional en el marco del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), considera la Sala que es de su competencia adelantar lo pertinente para lograr la protección de sus derechos fundamentales, esto es, solicitar ante Colpensiones un nuevo estudio respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, en que se valore la situación que reporta su historia laboral actualizada, y la aplicabilidad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la reducción de semanas exigidas para las mujeres a fin de acceder a la pensión de vejez. 58.
En otras palabras, atendiendo a que la historia laboral de la accionante fue actualizada con los subsidios girados por el Fondo de Solidaridad Pensional en el marco del PSAP, considera la Sala que corresponde a la actora, por los canales ordinarios a su disposición, solicitar ante Colpensiones un nuevo estudio respecto del reconocimiento de la pensión de vejez, en el que se valore su historia laboral actualizada y la reducción de semanas exigidas para las mujeres según la Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 17 jurisprudencia constitucional vigente, sin que para tal efecto se evidencie inminente la intervención del juez de tutela. 59.
Así las cosas, no se advierte que la accionante se encuentre actualmente desprovista de mecanismos idóneos para reclamar el derecho que alega vulnerado, ni que la acción de tutela se configure como el único medio para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por el contrario, se reitera que puede elevar una nueva solicitud de reconocimiento pensional atendiendo a la actualización de su historia laboral o cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de su derecho pensional, en caso de que no obtenga una solución efectiva por la vía administrativa. 60.
En este contexto, la Sala concluye que no se configura en el sub lite una excepción al requisito de subsidiariedad que habilite al juez de tutela para ordenar a Colpensiones efectuar un nuevo estudio de reconocimiento de la pensión de vejez o la actualización de la historia laboral en reemplazo de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, motivo por el cual se revocará la decisión adoptada por el juez de primera instancia para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 15 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante el cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales deprecado por la parte actora, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional, por ausencia de requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los siguientes correos electrónicos: stellaybdm@hotmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@consorciofsp.co, notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co; Radicado: 11001333501120260012601 Accionante: María Stella Wilches Tumbía Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 18 al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala del 6 de mayo de 2026. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado (Ausente con permiso) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada mcld La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, misma que podrá ser validada dirigiéndose al siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx