REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 11001 33 35 019 2026 00148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Acción de tutela Asunto: Derecho de petición en materia prestacional, auxilio funerario, debido proceso, respuesta de fondo.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada frente al fallo proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en nombre propio, el señor Anyelo González Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante – UGPP–, con fundamento en los siguientes: 1.1.
HECHOS «1. El día 29 de septiembre del 2025, ocurrió el lamentable fallecimiento del señor JESUS MARIA GONZALEZ GONZALEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía Nro. 3.037.847 de Girardot. 2. Que, con ocasión al fallecimiento de mi padre JESUS MARIA GONZALEZ GONZALEZ (Q.E.P.D.), el día 19 de noviembre del 2025, realice solicitud formal de Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP reconocimiento y pago de auxilio funerario ante la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP. 3.
La solicitud fue presentada por el suscrito, por medio de apoderado CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA, en calidad de beneficiario por haber sufragado los gastos funerarios de la causante, fue radicada en físico por medio de la transportadora Servientrega bajo Guia Nro. 9186727932 4. Que, posteriormente, el día 21 de noviembre del 2025, la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, recibió la documentación. 5.
Es de manifestar que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, es decir, el 13 de abril del 2026, han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la radicación completa de la solicitud sin que la entidad haya emitido una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud presentada. 6. Que, esta omisión constituye un incumplimiento a los términos legales establecidos para resolver solicitudes relacionadas con prestaciones económicas, como lo es el auxilio funerario, los cuales están fijados en cuatro (4) meses contados desde la radicación de la documentación completa, según lo señalado en la Sentencia SU-975 de 2003 de la Corte Constitucional, en concordancia con la normativa vigente en materia de prestaciones sociales del magisterio.» [sic] 2.
PRETENSIONES Con fundamento en los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela: «Mediante la presente acción de tutela, me dirijo respetuosamente a usted señor juez, pretendiendo que se ampare mi derecho fundamental de derecho de petición y debido proceso, en la cual la entidad emita una respuesta mediante resolución que resuelve mi solicitud instaurada el pasado 19 de noviembre del 2025» [sic]
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por el accionante ANYELO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.105.305.418 de Prado, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA, al DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., Dr. LUCIANO GRISALES LONDOÑO y/o a quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decidan en forma clara, precisa, congruente y de fondo, la solicitud de pago del auxilio funerario diligenciado en el Formulario Único de Solicitudes Prestacionales, enviado el 19 de noviembre de 2025, mediante la Empresa de Servicios de Mensajería SERVIENTREGA, con guía No. 9186727932, recibido de conformidad por la U.G.P.P., el 21 de noviembre de 2025, presentado por el accionante ANYELO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.105.305.418 de Prado (Tolima), quien actúa en nombre propio, en virtud del fallecimiento del señor JESUS MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial.
Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., Dr. LUCIANO GRISALES LONDOÑO y/o quien haga sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.» Para el citado despacho judicial, la UGPP vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, al no resolver la solicitud de auxilio funerario presentada desde el pasado 21 de noviembre de 2025, pese a haber transcurrido más de cuatro (4) meses.
En consecuencia, concedió el amparo del derecho de petición y ordenó la UGPP dar respuesta de fondo, clara y congruente a dicha solicitud, no sin antes precisar que el juez constitucional no puede ordenar el sentido de la respuesta, por ser competencia exclusiva de la entidad administrativa. De igual modo, se dispuso que la UGPP notificara la decisión conforme a la ley y acreditara el cumplimiento de lo ordenado ante el despacho judicial. 4.
IMPUGNACIÓN El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026), concedió la impugnación oportunamente presentada por accionada, quien puso de presente: «1. ANÁLISIS Y PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL FALLO DE TUTELA PROFERIDO De lo preliminar correspondió conocer a este DESPACHO, quien, en sentencia de tutela de primera instancia del día 27 de abril de 2026, notifico a esta unidad a través de correo electrónico en la misma calenda, resolvió: (…)
2. DEL TERMINO DE 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Es necesario señalar que el término concedido para el cumplimiento del fallo resulta de imposible cumplimiento, pues esta Unidad se encuentra desplegando las acciones pertinentes para dar respuesta al trámite pensional, más esto no es óbice para que la entidad tenga que obviar la etapas y trámites internos que debe suplir la solicitud para dar una respuesta de fondo clara y congruente.
Por ende esta entidad no comparte los argumentos dados por el a-quo para acceder a la protección constitucional de quien acciona y ordenarnos resolver de fondo la petición objeto de amparo, en el corto plazo de 48 HORAS, pues se deja de lado que no ha sido el propósito de la Unidad, dejar de resolver de manera oportuna la solicitud; sino que dicha situación se ha derivado de circunstancias de fuerza mayor al interior de la UGPP, que solicitamos sean tenidas en cuenta para así probar no solo nuestro ajustado actuar, sino la argumentación para que el despacho acceda a AMPLIAR el plazo, para resolver la el pedimento objeto de amparo, atendiendo a las siguientes razones: Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP Señala la sentencia T-565 de 2016: (…) Sin embargo, en la misma sentencia de revisión la Corte ha establecido unas situaciones que pueden justificar la demora de la administración en la resolución oportuna de las peticiones que hacen los ciudadanos en los siguientes términos: (…) De otro lado, debe tenerse en cuenta señor juez que con el fin de garantizar la funcionalidad de los procesos esenciales de competencia de la UGPP y optimizar el desempeño de la plataforma tecnológica que los soporta, para lo cual la entidad contrató la implementación e integración de una solución de Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA) sobre la plataforma CLOUD PAK FOR AUTOMATION, la cual se encuentra en la etapa de transición. Este cambio e implementación del SGDEA Documentic por Mi Gestor genera intermitencia de los servicios por la puesta en marcha del nuevo sistema, lo que afecta el funcionamiento del proceso de radicación de entrada y salida de documentos, así como la consulta interna y externa de la información que reposa en el sistema, por cuanto se trata de una plataforma con taxonomía dinámica que modifica el modelo de operación; por cuanto Mi Gestor está diseñado para gestionar y administrar de manera integral en esta única plataforma la información documental conforme a las tablas de retención documental de la UGPP.
Evento que conlleva a una dilación en el trámite instado, situación técnica transitoria derivada de la implementación del nuevo Sistema de Gestión Documental (Mi Gestor), proceso que ha generado intermitencias en la radicación y consulta de la información. Dicha circunstancia, ajena a la voluntad de la entidad, responde a un proceso de modernización tecnológica, por lo que el tiempo adicional requerido resulta justificado y razonable, sin que se configure una actuación negligente o vulneración de derechos.
A.- DE LA PETICION DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL Es pertinente señalar su señoría, que una vez revisados los aplicativos de consulta de la entidad, se pudo establecer que mediante Radicado UGPP No. 20250700102968502 de fecha 21 de NOVIEMBRE de 2025, la parte accionante radico formulario de solicitud para el reconocimiento de AUXILIO FUNERARIO, como se evidencia: B.-DE LOS TRÁMITES ADELANTADOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP A EFECTOS DE DAR RESPUESTA DE FONDO A LA PRETENSION DE LA ACTORA Con base en la documentación que obra dentro del Expediente pensional y teniendo en cuenta las pretensiones de la tutela, al verificar los aplicativos de la Unidad se cotejo la creación de este trámite, identificándolo de manera institucional por la unidad con un numero SOP202501032886 (Solicitud de Obligación Pensional).
Encontrándose en fase de SUSTANCIACION documental. para poder resolver la solicitud mediante acto administrativo conforme a derecho corresponda lo cual se explicará con detalle más adelante: (…) No obstante, es pertinente manifestar al despacho judicial, que no es la intención de esta entidad vulnerar los derechos fundamentales incoados por la parte tutelante, por el contrario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se encuentra realizando las gestiones pertinentes con el fin de resolver la solicitud de la accionante prontamente.
Como se exhibirá, la entidad ha avanzado en el trámite de proferir la respuesta que cumpliría con lo ordenado en sede de tutela, Tal como ilustrara, de la captura del aplicativo donde se registra el estado de la elaboración de los actos administrativos: (…) Es preciso informar a su Honorable Despacho, que los trámites de normalización documental descritos anteriormente, no obedecen al capricho de esta entidad, sino que, por el contrario se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que han regulado el funcionamiento de esta Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP entidad, por lo tanto es necesario que se tenga en cuenta lo establecido en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 mediante el cual se modificó la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias, norma que en su artículo 16 dispone lo siguiente: (…) De conformidad con la norma transcrita, es evidente que las actividades realizadas por esta entidad han sido en estricto cumplimiento de los deberes establecidos en la misma, y en aras de garantizar el trámite efectivo de la solicitud objeto de la presente acción. Ahora bien, en caso de encontrarse un documento faltante, esta entidad conforme al artículo 17 de lay 1755 de 2015, solicitará dicho documento al peticionario al fin de obtener la completitud documental y tomar la decisión que en derecho corresponda, lo que además suspendería los términos hasta por un (1) mes.
En este punto resulta hacer énfasis en que esta Unidad, en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013, tiene la obligación de velar por la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y debe realizar la verificación y validación de la documentación allegada por los interesados para el reconocimiento y pago de las solicitudes prestacionales, más aún si tenemos en cuenta que el presente caso se trata de una solicitud prestacional, por tanto es necesario surtir la etapa de seguridad con el fin de emitir una decisión administrativa que proteja el derecho de la interesada y así mismo se proteja el sistema pensional, evitando de esta manera que se genere un perjuicio al erario público.
Además, por exigencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-835 de 2003), la UGPP TIENE EL DEBER DE VERIFICACIÓN OFICIOSA sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho pensional o prestacional correspondiente, incluidos los DOCUMENTOS que puedan servir de soporte para Ia obtención del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del tesoro público.
Dicho deber de verificación oficiosa, protege la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia de la función administrativa, en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones y procura la legalidad, protección del interés general y la identificación de la totalidad de los elementos de juicio necesarios para el convencimiento del correcto reconocimiento y orden de pago de las prestaciones.
Esto implica que durante el estudio de la prestación interactúen diferentes entidades, superando los términos de respuesta establecidos por la jurisprudencia pensional, tiempo adicional no atribuible a la UGPP, por tales razones se solicitará respetuosamente al despacho conceder un término prudencial adicional para resolver la cuestión de fondo, por cuanto como se evidencia de los trámites adelantados por la UGPP vulnerar los derechos fundamentales alegados por la aquí accionante, sino que a hoy hemos tenido que realizar las actuaciones pertinentes empezando por el área de la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales la cual realiza la revisión documental aportada en las peticiones con las que reposan en el expediente pensional para luego ante su completitud pasarla a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, la cual es la encargada del estudio legal conforme con las pruebas aportadas y el expediente pensional.
Por ende, una vez se culmine con la etapa descrita se procederá a expedir el acto administrativo que resuelva su solicitud y se procederá notificarlo al peticionario y de ello se aportará copia a su H. Despacho. Así las cosas, se evidencia su señoría que no ha sido la intención de la UGPP de violentar derecho alguno a quien acciona sino que por el contrario como se ha probado hemos desarrollado todas nuestras funciones legales e interadministrativas para poder resolver la petición de reliquidación prestacional a favor de quien acciona, lo que deja entrever una inexistencia de vulneración a los derechos que invoca la parte tutelante y más cuando a hoy estamos desplegando las gestiones que por ley debemos surtir para poder resolver la petición de la parte demandante.
Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP C. PLAZO DE LEY PARA RESOLVER LA SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO FUNERARIO. Su señoría conforme a lo anterior es pertinente justificar por qué este tipo de peticiones pensionales no pueden ser resuelta ni en un plazo de 48 horas como lo solicita quien tutela ni en 15 días como lo señala el CPACA ni la Ley 1755 de 2015 pues para este tipo de solicitudes la ley 100/93 y la ley 797 de 2003 así como la sentencia de Unificación SU-975 de 2003 han fijado un plazo especial de cuatro meses después de que la solicitud se encuentre completa, como se informa a través de la página web de la Entidad en el link https://www.ugpp.gov.co/tramites-y-servicios.
Así las cosas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio para pretermitir los trámites administrativos y los términos de Ley, en la búsqueda de una respuesta inmediata de la administración, ello por tratarse de un mecanismo subsidiario y especial, situaciones que tornan en improcedente la tutela ante la inexistencia de vulneración a derecho alguno de quien acciona, que la habilite para requerir por esta vía protección de los derechos que alude vulnerados y desconocer la suspensión de términos administrativos. • Respecto al plazo para responder solicitudes de carácter pensional se pronunció la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia de Unificación SU-975 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa al señalar: (…) Con base en lo anterior, las Entidades cuentan con el término de cuatro (4) meses para resolver las peticiones de carácter pensional como la que hoy nos ocupa, y de (02) meses más para su inclusión en nómina de pensionados cuando haya lugar a ello, contados a partir del momento en que los documentos se encuentren completos, en caso contrario se le requerirá oportunamente, para que allegue la documentación faltante. de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual cita: (…) Así las cosas, no podrá ser de resorte que su señoría nos conmine a resolver de manera inmediata la petición prestacional de quien acciona pues dicha obligación se tornaría imposible, como así lo ha reconocido la Corte Constitucional al señalar que << nadie está obligado a lo imposible >> en los siguientes términos: (…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el término general de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes no es aplicable al presente caso por existir regulación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 33 (modificado por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior La Unidad cuenta con un término de 4 meses para resolver su solicitud prestacional. Como quiera que, esta Unidad se encuentra realizando todos los trámites pertinentes en aras de atender prontamente la solicitud del accionante. Por lo tanto, no resulta procedente conceder por su Honorable despacho el amparo constitucional impetrado, más aún cuando nos encontramos en términos para dar respuesta a la solicitud que solicita se tutele.
RAZONES DE LA DEFENSA -IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR NO CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE VULNERACIÓN A DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO E INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Conforme a lo anteriormente argumentando y teniendo en cuenta el acervo probatorio aportado en este caso se evidencia que la presente tuitiva no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contenidos en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y reglamentada en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 que disponen: (…) Por lo señalado en precedencia es perfectamente verificable que la acción aquí impetrada no está llamada a prosperar y que no existe motivo de pronunciamiento en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la cual ha cumplido con sus obligaciones de ley.
Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP De conformidad con lo expresado, una vez estudiado el libelo demandatorio, se observa que el aquí accionante, establece situaciones de hecho con las cuales pretende demostrar que se violaron sus derechos fundamentales por parte de la UGPP, no obstante en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas demuestra que evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable, toda vez que de ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional, para separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que si hay lugar al amparo de los derechos deprecados.
En este sentido la Honorable Corte Constitucional reiterando la jurisprudencia citada, mediante sentencia T-210 de 2011, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao, dispone que el perjuicio irremediable debe ser demostrado necesariamente, al disponer: (…) Así mismo, es claro que la parte accionante, puede acudir ante la administración para procurar el pago de la prestación perseguida. -DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, determina las causales de improcedencia de la acción de tutela así: (…) -NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iv) siempre y cuando se cumpla con el requisito de inmediatez.
No obstante, no basta verificar la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial para declarar la improcedencia de la acción de tutela, sino que el juez de tutela debe verificar que éste sea idóneo y eficaz para el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento.
En este sentido, si el juez constitucional verifica que el ordenamiento jurídico tiene un medio ordinario de defensa judicial para la solución del conflicto entre las partes, debe estudiar primero si éste es idóneo para la defensa de los intereses constitucionales en juego. Por el contrario, cuando se encuentra que el medio ordinario dispuesto por el legislador es idóneo y eficaz en la protección de los derechos fundamentales en riesgo, debe, en segundo lugar, el juez de tutela determinar, si procede el amparo transitorio de los mismos con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El perjuicio irremediable se ha definido como “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”. Así las cosas, se han delimitado los elementos que deben concurrir para que se concluya que existe un perjuicio irremediable en un caso concreto.
Entre estos se han incluido la inminencia en la amenaza, que se requiera una medida urgente e impostergable para conjurar el perjuicio, y se trate de un daño grave. De acuerdo con lo señalado por la parte accionante, está demostrado que esta Unidad ha proferido actos administrativos RESOLVIENDO LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE. -INVULNERABILIDAD DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El debido proceso, como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política en el cual se determina: (…) La Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso de acuerdo con la Sentencia C-957 de 2011, así: (…) Con base en lo anterior, se logra observar que, dentro del trámite adelantado por la administración, se ha respetado siempre el Debido proceso, por cuanto, en lo referente a la petición invocada se encuentra en etapa final de aprobación del acto administrativo, desvirtuando así cualquier posible transgresión al derecho fundamental al Debido proceso. -CARENCIA DE TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN En ese sentido hay que destacar que el derecho de Petición está expresamente consagrado en el inciso primero del artículo 23 constitucional: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, precepto acogido por la Ley 1755 de 2015 que reguló la materia.
Contenido normativo que ha sido decantado por la jurisprudencia Constitucional, en el entendido que el Derecho de Petición es una de las principales herramientas que tienen los ciudadanos para garantizar la efectivización de otros derechos, de allí que las autoridades públicas y aún los particulares estén en la obligación de garantizar la pronta solución de las peticiones.
Por su parte en la Sentencia T-001 de 2015, la Corte Constitucional, reiteró la jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, señalando que: (…) Con base en lo anterior, se logra observar que, dentro del trámite administrativo adelantado por la parte accionante ante esta Unidad, se le ha respetado siempre el derecho de petición pues se están surtiendo todas las gestiones tendientes a darle una respuesta de clara, congruente que resuelve el petitum.
De los postulados decantados, y acorde con la normatividad establecida para casos como el que hoy nos ocupa, procedemos a perpetrar las consecuentes: (…) SOLICITUDES PRIMERA.- Por las anteriores consideraciones y por aquellas que el despacho tenga a bien desarrollar en su escrito decisorio, se solicita respetuosamente al superior jerárquico que conozca de la impugnación al fallo de tutela REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2026 Y DESESTIMAR LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE, y se declare la IMPROCEDENCIA de la tutela de la referencia, puesto que de conformidad con los argumentos anteriormente decantados, en el presente caso no se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados, por lo anterior se sirva: • Se insta comedidamente al operador judicial DESATENDER LAS PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE, y negar el amparo concedido a la TUTELANTE, toda vez que la UGPP está realizando todas las Gestiones pertinentes que son de su competencia para garantizar la celeridad y emitir el acto administrativo que resuelve el RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO FUNERARIO.
Con la disposición de dar respuesta antes del tiempo instituido. • Es importante precisar que, en el presente caso, la UGPP no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, en la medida en que la solicitud elevada ya ha sido objeto de análisis y se encuentra actualmente en la etapa final de validaciones para la expedición del acto administrativo que dará respuesta de fondo.
Tal como se ha puesto en conocimiento, la actuación administrativa no se encuentra inactiva ni desatendida, sino en curso, dentro de un proceso interno que implica revisiones técnicas, jurídicas y de control, necesarias para garantizar que la decisión que se adopte sea correcta, debidamente motivada y ajustada a derecho. Por consiguiente, el hecho de que el acto administrativo aún no haya sido formalmente comunicado no implica una omisión o dilación injustificada, sino que Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP responde al cumplimiento de las etapas previas de validación que hacen parte del debido proceso administrativo y que buscan evitar errores en la decisión final.
Precedente, no puede predicarse vulneración del derecho de petición ni de ningún otro derecho fundamental, toda vez que la entidad se encuentra actuando de manera diligente dentro de un término razonable, encaminada a emitir una respuesta de fondo, lo que desvirtúa cualquier afirmación de inactividad o negligencia. • Esta administradora no puede resolver los temas pensiones de manera apresurada debido a que debe garantizar que el afiliado cumpla con todos los requisitos legales para ser derechoso o no. Si bien el reconocimiento pronto podría beneficiar al afiliado, implica un riesgo de desconocer derechos o de establecer montos incorrectos, lo que podría llevar a demandas posteriores por parte del afiliado. • Frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, queda desvirtuado que incidió en un perjuicio irremediable. • No es la acción de tutela, el mecanismo adecuado para solicitar se resuelva un recurso impetrado contra la propia decisión de la administración, máxime cuando ello, lleva consigo, un estudio de fondo sobre la que podría verse afectados los demás afiliados a la unidad, dado que es con el dinero del erario que se sufragaría lo aquí pretendido.
SEGUNDA: En caso de no acceder a lo anterior, de manera comedida solicito a su despacho MODIFICAR el fallo de primera instancia en el sentido de otorgar un término más amplio para resolver la solicitud objeto de tutela teniendo en cuenta los procedimientos administrativos establecidos en la UGPP.» [sic] 5. PRUEBAS Obran en el expediente: 5.1.
Copia de la guía de la sociedad Servientrega No. 9186727932. 5.2. Copia de la documentación radicada ante la UGPP. 6. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA La Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la impugnación presentada por la accionada UGPP, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia, por cuanto la solicitud de auxilio funerario se encuentra en trámite dentro de la entidad, que existen procedimientos administrativos y términos legales especiales para su Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP resolución y que no se configura un perjuicio irremediable, razón por la cual, debería modificarse la decisión impugnada para conceder a la UGPP un término prudencial adicional que le permita emitir una respuesta de fondo, clara y congruente, conforme a los procedimientos y plazos previstos en la normativa pensional.
Para resolver lo anterior, la Sala abordará: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y su carácter subsidiario; (ii) el alcance y contenido del derecho fundamental de petición en materia prestacional; y (iii) el análisis del caso concreto.
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa».
Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela. Conforme a lo anterior, el señor Anyelo González Rodríguez, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 1´105.305.418, en calidad de hijo del señor Jesús María González González (Q.E.P.D.), se encuentra plenamente legitimado por activa en la acción de tutela de la referencia.
6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA De acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la autoridad contra quien se dirige la acción para efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1. 1 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP En el sub examine, la UGPP se encuentra debidamente legitimada por pasiva, toda vez que, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, es la entidad a la que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, derivada de la omisión en dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario presentada ante dicha entidad.
En consecuencia, por ser la autoridad competente para conocer y decidir sobre la solicitud prestacional objeto de controversia, se satisface plenamente el requisito de legitimación por pasiva en el presente trámite constitucional.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
En relación con este principio, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez: «1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»3.
En la tutela objeto de estudio, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se origina en una omisión continuada por parte de la UGPP en dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario, radicada el 21 de noviembre de 2025. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP Dicha situación persistía al momento de interponerse la acción de tutela, de modo que la vulneración alegada mantenía plena actualidad, de tal suerte que, por tratarse de una afectación actual y prolongada del derecho de petición, y haberse acudido al amparo constitucional una vez superados los términos legales para emitir respuesta, se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el presente trámite constitucional. 6.3.4.
SUBSIDIARIEDAD En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, el propio artículo 86 Constitucional establece una excepción a la regla de la subsidiariedad, en el sentido de señalar que, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Igualmente, el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, adiciona otra excepción al principio de subsidiariedad, señalando que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección4.
En el presente asunto, la acción de tutela se dirige a la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión continuada de la UGPP en dar respuesta de fondo, clara y motivada a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario, radicada el 21 de noviembre de 2025, actuación que permanecía sin resolución al momento de interponerse el amparo constitucional.
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, cuando la vulneración del derecho de petición se configura por la falta de respuesta dentro de los términos legales, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo, preferente y eficaz para su protección, dado que no existe en el ordenamiento jurídico otro medio ordinario que permita obtener, de forma inmediata y efectiva, el pronunciamiento que la autoridad está constitucional y legalmente obligada a 4 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2013, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP emitir. En este contexto, no resulta razonable ni proporcionado exigir al accionante acudir a mecanismos administrativos o judiciales ordinarios cuando lo que se reclama es, precisamente, la ausencia de respuesta por parte de la entidad requerida, pues ello implicaría supeditar el ejercicio del derecho de petición a trámites prolongados que desnaturalizan su contenido esencial.
En tales eventos, la acción de tutela no sustituye los procedimientos administrativos, sino que garantiza el restablecimiento inmediato del derecho, ordenando a la autoridad cumplir con su deber constitucional de decidir. Así las cosas, tratándose de un derecho fundamental que exige una respuesta pronta y de fondo, y frente a la persistencia de la omisión atribuida a la UGPP, la acción de tutela resulta plenamente procedente, al constituir el único mecanismo eficaz para hacer cesar la vulneración alegada y restablecer los derechos fundamentales del accionante.
6.4. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PRESTACIONAL La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T-377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»5.
Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término 5 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»6.
Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción7.
Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos: «(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. 6 Ibidem. 7 De conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para (a protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», ampliando los términos para dar respuesta a las peticiones, así, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
(4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido»8. En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»9. «Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos»10.
Así, de acuerdo con la citada sentencia T-369 de 2013, le corresponde al juez constitucional «…revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido»11.
Finalmente, en la sentencia C-951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente y, en esa dirección, [l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 8 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1752 de 2000, M. P. [E]: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, ob. cit.
Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP 1437 de 2011»12.
6.5. DEL CASO CONCRETO Con fundamento en las consideraciones previas y las documentales obrantes en el expediente, corresponde a la Sala resolver si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento de que la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario se encuentra en trámite dentro de la entidad, que existen procedimientos administrativos y términos legales especiales para su resolución y que no se configura un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Sala deberá determinar, en caso de confirmar el fallo de instancia, si resulta procedente modificarla de manera subsidiaria para conceder a la UGPP un término prudencial adicional que le permita emitir una respuesta de fondo, clara y congruente, conforme a los procedimientos y plazos previstos en la normativa pensional.
Al respecto, se encuentra acreditado en el expediente que el señor Anyelo González Rodríguez, en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presentó el 19 de noviembre de 2025 solicitud formal de reconocimiento y pago del auxilio funerario ante la UGPP, con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Jesús María González González (Q.E.P.D.), ocurrido el 29 de septiembre de 2025.
La mencionada solicitud fue radicada a través de apoderado y recibida por la accionada el 21 de noviembre de 2025, como consta en la guía de mensajería aportada por el actor. En su solicitud, el accionante puso en conocimiento de la entidad su calidad de beneficiario, al haber asumido los gastos funerarios, y aportó la documentación requerida para el trámite de la prestación, no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, el día 13 de abril de los corrientes, habían transcurrido más de cuatro (4) meses sin que la UGPP hubiera emitido una respuesta clara, precisa y de fondo, ni informado al peticionario las razones de la demora o el término adicional en el cual se resolvería su solicitud.
Frente a lo anterior, la UGPP sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, 12 Corte Constitucional, Sentencia C- 951 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. Reiterado en: Sentencia T- 206 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP en la medida en que ha venido adelantando las actuaciones administrativas exigidas por la normativa vigente para el estudio de las solicitudes prestacionales.
De igual manera, indicó que el trámite se encuentra en una fase avanzada de sustanciación y que la demora obedece a razones técnicas y operativas ajenas a su voluntad, entre ellas la implementación de un nuevo sistema de gestión documental, lo cual habría impactado los tiempos de respuesta. En tal contexto, la accionada explicó que el reconocimiento de prestaciones económicas exige la verificación y validación rigurosa de la documentación aportada, el cumplimiento de etapas internas de revisión jurídica y técnica y la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 575 de 2013.
Con fundamento en lo anterior, la UGPP afirmó que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto no puede utilizarse para sustituir o pretermitir los procedimientos administrativos ordinarios ni para imponer plazos distintos a los establecidos por la ley, menos aún en ausencia de un perjuicio irremediable. De cara a lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia o, subsidiariamente, la ampliación del término otorgado para emitir la respuesta de fondo.
Ahora bien, en relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha reiterado de manera constante que este no se agota con la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante la administración, sino que incorpora el deber correlativo de las autoridades de resolverlas de manera oportuna, clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado, y de comunicar efectivamente la decisión al interesado.
En la sentencia T‑377 de 2000, la Corte precisó que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y sustancial de la solicitud, pues las respuestas inexistentes, evasivas, genéricas o meramente formales configuran una vulneración constitucional al mantener al peticionario en un estado de incertidumbre, con independencia de que la respuesta sea o no favorable a sus intereses.
De igual forma, la legislación vigente, en particular la Ley 1755 de 2015, ha establecido términos perentorios para resolver las peticiones, y ha previsto que, cuando excepcionalmente no sea posible decidir dentro del plazo legal, la Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP autoridad está obligada a informar oportunamente al peticionario las razones de la demora y el término razonable adicional en el que se emitirá la respuesta, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición. En ese orden de ideas, no son de recibo las explicaciones expuestas por la UGPP relativas al desarrollo de procedimientos internos, trámites técnicos o dificultades operativas, pues aun cuando estas circunstancias pudieran justificar una dilación razonable, lo cierto es que la entidad omitió informar oportunamente al accionante sobre el estado de su solicitud, las razones que impedían decidir dentro del término legal y el plazo adicional para hacerlo.
Esta omisión priva al peticionario de conocer el estado real de su trámite, lo mantiene en un escenario de incertidumbre y configura, por sí misma, una vulneración del derecho fundamental de petición, que habilita la intervención directa del juez constitucional para ordenar la resolución efectiva, clara y de fondo, sin que ello implique determinar el sentido de la decisión administrativa.
Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso del accionante, en calidad de beneficiario de una prestación económica, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia, mediante el cual se concedió el amparo constitucional y se ordenó a la UGPP dar respuesta de fondo dentro del término fijado por la ley.
Finalmente, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que el juez de tutela cuenta con la facultad de modular las órdenes impartidas, fijando un plazo mayor cuando el trámite resulte complejo o se encuentre en una etapa avanzada, con fundamento en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, en el presente asunto se observa que, a la fecha de la impugnación, han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud por parte del peticionario, acompañada de la totalidad de los documentos requeridos, sin que la entidad haya emitido una respuesta de fondo.
Bajo tales condiciones, y dada la prolongada afectación al derecho fundamental de petición, no resulta procedente modificar el término concedido en primera instancia, el cual se mantiene como una medida necesaria y razonable para garantizar la efectividad del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los buzones electrónicos suministrados en el expediente de tutela13.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección,
COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (Inciso 2° art. 31 Decreto 2591/91).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14 (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado 13 Accionante: carlos@bvabogados.co; Accionada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, tutelasugpp.aja@gmail.com;
Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co. NOTA: ES DEBER DE LA SECRETARÍA VERIFICAR LA EXACTITUD Y ACTUALIDAD DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS Y EN CASO DE DISCREPANCIA, NOTIFICAR LAS PROVIDENCIAS EN LOS ASENTADOS EN EL EXPEDIENTE. 14 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A. Referencia: 110013335019202600148 01 Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: UGPP DS