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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-032-2026-00105-01

Reporting judge: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Date: 2026-05-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., siete (7) de mayo dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Expediente: 11001-33-36-032-2026-00105-01 Accionante: Elcy Rocío Cedeño Medina Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y Nación – Ministerio del Trabajo Acción: Tutela de segunda instancia 1.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 13 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las suplicas de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. Objeto de la tutela - Pretensiones 2. Elcy Rocío Cedeño Medina, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – en adelante IGAC -, Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones -, y el Ministerio de Trabajo con el fin que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social.

En efecto, el libelo introductorio se advierten las siguientes pretensiones: “6.1.

PRIMERO. TUTELAR y AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad y seguridad social, vulnerados por las actuaciones y omisiones de las entidades accionadas (IGAC, COLPENSIONES y MINISTERIO DEL TRABAJO), las cuales han impedido el reconocimiento de semanas cotizadas esenciales para el acceso a la pensión de vejez. 6.2.

SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo: Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 2 6.2.1. ENTREGAR a la accionante y remitir directamente a COLPENSIONES la documentación contractual completa correspondiente a los periodos 1994- 1997 y 1998-1999, incluyendo contratos, prórrogas, actas, certificaciones, cuentas de cobro y soportes de pago de seguridad social. 6.2.2.

EXPEDIR certificación laboral detallada que especifique las fechas exactas de inicio y terminación de cada vínculo contractual o de prestación de servicios, indicando la modalidad de vinculación y los proyectos ejecutados. 6.2.3. CERTIFICAR expresamente, en caso de que alguno de los documentos no repose en sus archivos, las razones de dicha ausencia y las medidas de gestión documental adoptadas, conforme a la Ley 594 de 2000. 6.3.

TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo:

6.3.1. CORREGIR INTEGRALMENTE la historia laboral unificada de la accionante, incorporando las semanas cotizadas correspondientes a los periodos 1994-1999 laborados con el IGAC y a través de la empresa temporal T&S TEMPORAL SERVICES, una vez recibida la documentación por parte del IGAC o con base en los soportes ya allegados por la accionante.

6.3.2. GARANTIZAR LA ESTABILIDAD del total de semanas cotizadas, absteniéndose de realizar reducciones unilaterales injustificadas como las ocurridas entre diciembre de 2025 (1.049,57 semanas) y marzo de 2026 (1.045,29 semanas), las cuales vulneran la confianza legítima y la seguridad jurídica. 6.3.3. EMITIR un nuevo certificado de historia laboral unificada actualizado y consolidado, donde se reflejen las semanas corregidas, para efectos del estudio de cumplimiento de requisitos para la pensión de vejez. 6.3.4.

PRIORIZAR el trámite de estudio de pensiones de la accionante, en atención a su condición de mujer adulta mayor de 58 años, sujeto de especial protección constitucional, conforme al enfoque diferencial de género y ciclo vital. 6.4.

CUARTO. ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo:

6.4.1. RESPONDER DE FONDO la petición radicada bajo el número 05EE2025231000000122315, resolviendo de manera clara, precisa y congruente todas las solicitudes formuladas por la accionante, superando los actos de trámite ya realizados.

6.4.2. EJERCER VIGILANCIA Y CONTROL sobre las entidades accionadas para garantizar el respeto de los derechos pensionales de la accionante, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. 6.5.

QUINTO. ORDENAR que todas las actuaciones ordenadas en el presente fallo se realicen con enfoque de género y de protección al adulto mayor, garantizando un trato preferencial, diligente y prioritario, en reconocimiento de la doble condición de vulnerabilidad de la accionante (mujer y adulta mayor) y de la barrera administrativa que ha impedido el goce efectivo de su derecho a la pensión de vejez.

Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 3 6.6.

SEXTO. ORDENAR el cumplimiento del fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y remitir copia de lo decidido a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, en caso de incumplimiento por parte de las autoridades accionadas. 6.7.

SÉPTIMO. CONCEDER las demás decisiones que, en el marco de las facultades ultra petita y extra petita de los jueces constitucionales, resulten necesarias para garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de la accionante, especialmente aquellos relacionados con su seguridad social y dignidad humana en la etapa de vejez.” 2.

Como hechos alegó que: 3. Elevó ante el IGAC petición de radicado 3200SAF-2025-0073659-ER, en la que solicitó “(i) certificación laboral de los periodos 1994-1997 y 1998-1999; (ii) copia digital de su expediente contractual en ambos periodos, incluyendo contratos, prórrogas, actas, certificaciones, cuentas de cobro y soportes de pago de seguridad social;

(iii) traslado de la documentación a COLPENSIONES para actualización de semanas cotizadas; y (iv) certificación en caso de que alguno de los documentos no reposara en los archivos del IGAC”. 4. El 15 de enero de 2026, el IGAC atendió la solicitud mediante radicado 3220GCONTR-2026-0000001-EE. Allí se limitó a adjuntar únicamente la certificación del Contrato de Prestación de Servicios No. 301 de 27 de noviembre de 1996, omitiendo responder a las demás solicitudes planteadas. 5.

Igualmente, radicó petición ante el Ministerio de Trabajo, a la cual le correspondió el radicado 05EE2025231000000122315, y aunque la petición fue remitida al área encargada, no ha obtenido respuesta. 6. Respecto del trámite surtido ante Colpensiones, afirmó que el pasado 15 de diciembre de 2025, descargó su historia laboral, fecha para la cual contaba con 1.049,57 semanas cotizadas al 30 de noviembre de 2025. 7.

Sobre el periodo objeto de reclamación ante el IGAC (1994 a 1999), el reporte expedido por Colpensiones consigna semanas parciales y fragmentadas, pues a su juicio de las cotizaciones al IGAC durante el año 1997, se debían reflejar aproximadamente 48,42 semanas, y en la historia laboral únicamente se reflejan cotizaciones por los periodos 01/08/1997 - 31/08/1997 y 01/11/1997 - 30/11/1997, por 4,29 semanas en cada periodo y sumando un total de 8,58 semanas, lo que le representa una pérdida de 39,84 semanas en el año 1997. 8.

Que igual tiempo laborado debió certificarse para los años 1994, 1995 y 1996, sumando así 159,36 semanas. Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 4 9. Adicionalmente refirió haber laborado con la empresa T&S Temporal Services hasta junio de 1999, lo que se traduce en 25 semanas extraviadas, para un total de 184,36 semanas que no se reflejan en su historia laboral. 10.

El 9 de febrero de 2026, nuevamente descargó su historia laboral, en la cual se reflejaron 1.048,71 semanas cotizadas a corte de 31 de enero de 2026, y de la cual observó una inconsistencia en el tiempo laborado ante T&S Temporal Services, que pasó de reflejar 49,43 semanas cotizadas a 45,14. 11. El 16 de febrero del año en curso, elevó ante Colpensiones reclamación de corrección de historia laboral a la que le correspondió el radicado 2026 3098539, con la que acompañó los soportes documentales necesarios para subsanar las inconsistencias.

El mismo día Colpensiones acusó el recibido e informó que la respuesta sería emitida en un plazo de 60 días hábiles. 12. El 2 de marzo consultó su historia laboral en la que se registró un total de 1.045,29 semanas, lo cual representa una disminución de 4,28 semanas respecto del reporte de 15 de diciembre de 2025, y una disminución de 3,42 semanas respecto del reporte de 9 de febrero de 2026. 13.

De nuevo, el tiempo laborado ante T&S Temporal Services, pasó de reflejar 45,14 semanas cotizadas en el reporte de 9 de febrero, a 40,14 semanas, es decir, reportó una disminución de 9,29 semanas. 14. En la consulta de 13 de marzo de 2026, evidenció un incremento de 0,14 semanas en el total de semanas cotizadas, pero mantiene una reducción de 4,14 semanas respecto del reporte de diciembre de 2025. 15.

Respecto de las cotizaciones a T&S Temporal Services, pasó de 40,14 semanas cotizadas a 36,00 semanas, lo que se traduce en 13,43 semanas menos de cotización. 3. Informes de las accionadas 3.1. IGAC 16. Argumentó haber atendido la petición a través de oficio 3200SAF-2026- 0000249-EE el 1° de abril de 2026, de manera pertinente y concreta. 17.

Agregó que, en el caso de las órdenes de prestación de servicios, la responsabilidad del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social recae directamente en el contratista, sin que la entidad deba realizar pagos por ese concepto. Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 5 18. Que consultados los archivos de inventario de gestión documental y los libros de egreso del área de contabilidad, identificó a nombre de la accionante, registros contractuales por los periodos de: 10/1993 – 06/1994, 30/03/1994 – 25/05/1994, 3/08/1995 – 9/03/1996, 21/02/1996 – 12/1996, 7/10/1996 – 31/12/1996, 1996, y 11/1997. 19.

Acerca del periodo comprendido entre 1997 y 1999, la accionante refiere haber prestado sus servicios a través de empresas de servicios temporales, por lo que debe acudir a estas para solicitar la documentación contractual correspondiente. 20. Así entonces, al estimar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pidió negar la acción. 3.2.

Ministerio del Trabajo 21. Alegó no tener competencia para impartir instrucciones a Colpensiones acerca de la manera en que debe resolver en cada caso particular las solicitudes elevadas por sus afiliados, ni ordenar que proceda a la corrección de la historia laboral, en esa medida solicitó ser desvinculada del trámite. 22. Añadió que la Subdirección de Pensiones Contributivas procedió a dar respuesta con radicado de salida No. 08SE2026231000000015086 del 31 de marzo de 2026, que fue notificado al correo electrónico ecedeno@pedagogica.edu.do, y también se procedió a dar traslado por competencia al IGAC mediante radicado de salida No. 08SE2026231000000015088 de la misma fecha. 3.3.

Colpensiones 23. Refirió que la accionante radicó solicitud de corrección de historia laboral el 13 de mayo de 2025 por el periodo comprendido entre 01/1995 a 12/1999. La Dirección de Historia Laboral atendió el requerimiento mediante oficio de 20 de agosto de 2025. 24. Posteriormente elevó nueva petición dirigida a la corrección de la historia laboral de los años 1994 a 1999. 25.

Que el 16 de febrero de 2026 presentó nueva petición respecto del periodo 12/2025 a 02/2026, la cual fue atendida a través de oficio que data del 6 de marzo de 2026. 26. Luego, el pasado 24 de marzo de 2026, radicó nueva solicitud con la que pretendía corregir los plazos laborados desde el 02/1991 a 12/1993, y que se encontraba para la fecha en trámite de respuesta.

Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 6 27. Así las cosas, resaltó que ha atendido las solicitudes de la accionante y que lo perseguido con la presente acción no es otra cosa que el reconocimiento de derechos, lo cual desnaturaliza la acción, en la medida que la competencia recae sobre el juez ordinario bajo los mecanismos legales establecidos para ello. 28.

En consecuencia, solicitó al despacho rechazar la acción por improcedente. 3. Sentencia de primera instancia 29. El Juez Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2026, accedió parcialmente al amparo solicitado en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la accionante, puntualmente en lo que respecta a la pretensión de corrección de la historia laboral.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por ELCY ROCÍO CEDEÑO MEDINA.

TERCERO: Se le ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término máximo de 48 horas que serán contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición de corrección laboral que le radicó la accionante el día 16 de febrero de 2026.

CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la solicitud de tutela. (…)” 30. En primer término, respecto de la procedibilidad de la acción refirió que, en lo relativo a la protección del derecho a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la pretensión que persigue la corrección de su historia laboral, cuenta con mecanismos ordinarios para ejercer su defensa y la protección de sus derechos, máxime cuando no existe prueba de que pueda sufrir un perjuicio irremediable. 31.

Por otro lado, en relación con el derecho fundamental de petición, determinó que el IGAC suministró la mayor parte de la información solicitada por la demandante; en cuanto a la documentación e información que no pudo entregarle a la peticionaria, explicó las razones para ello, dentro de las que se destacan la antigüedad de la información solicitada y el hecho de que durante algunos periodos no estuvo vinculada de manera directa con la entidad.

Por lo tanto, estimó que el IGAC no vulneró su derecho. 32. En lo que respecta a Colpensiones, afirmó que se encuentra demostrado que la ciudadana ha elevado diversas solicitudes a Colpensiones tendientes a realizar la corrección en su historia laboral, y aunque es cierto que se encuentra en trámite Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 7 la última petición, la respuesta emitida el 16 de febrero de 2026, no puede considerarse una respuesta de fondo, clara y completa ya que se limitó a señalar la ausencia de algunos aportes, a requerir documentos adicionales y a indicar la existencia de gestiones en curso, sin que ofreciera una explicación sobre el estado del trámite y las verificaciones adelantadas. 33.

Que, aunque Colpensiones indique que cuenta con 60 días hábiles para resolver tales solicitudes, la Corte Constitucional ha precisado que la entidad dispone de un término máximo de 15 días hábiles para atender solicitudes de fondo, por lo que el plazo para resolver las radicadas en febrero y marzo de este año, ya venció, por lo que tuteló el derecho de petición. 34.

Finalmente, del trámite adelantado ante el Ministerio del Trabajo, determinó que la entidad dio respuesta a la petición estando en curso la presente acción, la cual consideró suficiente en tanto informa de manera clara y precisa las razones por las que no es competente para actuar en el caso de la accionante. En consecuencia, no consideró que hubiese vulneración alguna. 4.

Impugnación 35. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. 36. Argumentó encontrarse en desacuerdo con lo resuelto al estimar que “las consideraciones y argumentación jurídica se centrarán en los posibles defectos factico negativo y positivos en los que hay podido incurrir su despacho, así como en los posibles errores de derecho e inducciones al error”. 37.

Por consiguiente, pidió revocar los ordinales primero y cuarto, y modificar el tercero para que, en su lugar, se concedan todas y cada una de las pretensiones. Además, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado por la no vinculación de terceros solicitada en el escrito introductorio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 38. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por ser su superior funcional.

Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 8 2. Solicitud de nulidad 39. Con el escrito de impugnación, la activa solicitó la nulidad de todo lo actuado por no haberse accedido a la solicitud de vinculación. 40. Revisada la demanda, se tiene que, en efecto, pidió que se vinculara al trámite a: i) la Universidad Pedagógica Nacional, ii) la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, iii) Fundación Universitaria Monserrat, iv) NHC Colombia S.A., v) T&S Temporal de Servicios, vi) Fotogrametría Analítica, vii) Cooperativa Central de Caficultores, viii) Cresemillas. 41.

Sobre este particular, en el auto que avocó conocimiento de la presente acción, el A quo denegó la petición al considerar que “realizado el análisis de los hechos narrados y de las pretensiones formuladas por la accionante, el despacho no advierte que sea necesaria dicha vinculación.” 42. Revisado el expediente se tiene que esta providencia fue notificada personalmente por medios electrónicos a la accionante el 27 de marzo hogaño, sin que en esa oportunidad hubiera realizado manifestación alguna respecto de la negativa. 43.

Es así como la vinculación de terceros es un tema que ya fue resuelto por el Juzgado, y sobre el cual considera esta Sala que le asiste razón en los argumentos esbozados para desestimar la solicitud, pues de la lectura de la demanda a la luz de las contestaciones de las entidades demandadas, y las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la discusión gira en torno a las pruebas de su relación contractual con el IGAC y sus correspondientes cotizaciones, y la respuesta a una petición de corrección de historia laboral ante Colpensiones, pretensiones que en nada se relaciona con los otros periodos laborados y cotizados al sistema general de pensiones, por lo que no se hace necesario traer al proceso a los demás empleadores, máxime cuando no se evidencia vulneración en cabeza de estos. 44.

Bajo esa lógica, se rechazará la nulidad formulada y procederá la Sala a dictar sentencia. 3. Problema jurídico 45. En atención a la situación fáctica expuesta y a los elementos de juicio obrantes en el proceso, la Sala determinará si hay lugar a confirmar el fallo de tutela de primera instancia que accedió parcialmente al amparo solicitado o, por el contrario, debe revocarse porque hay violación a los derechos fundamentales invocados. 4.

Fundamentos de la decisión – marco constitucional, legal y jurisprudencial Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 9 4.1. Del derecho fundamental de petición 46. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. 47.

La Ley 1755 de 20151, reglamentaria del derecho de petición dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” 48. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características de este.

En tal sentido ha señalado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de 1 Ley 1755 de 2015, vigente a partir del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Cabe advertir que el 17 de mayo de 2022 con ocasión a la expedición de la Ley N.º 2207 de 2022, se derogó el artículo 5 y 6 del Decreto legislativo 491 de 2020, que había modificado transitoriamente los términos de respuesta del derecho de petición de 15 a 30 días con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

En esa medida, a partir de la mencionada fecha volvieron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 10 competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 49.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3: “3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 3.3.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” 50. De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna dentro del término general de ley, el cual se contará a partir del día siguiente a la presentación del mismo, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección. 4.2.

La historia laboral 51. Acerca del papel fundamental que tiene la historia laboral para acceder a la pensión, la Corte Constitucional, en sentencia SU-405 de 20214 estimó que: “este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Lo que explica su doble faceta.

De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones. [129] 97.

Es por ello que “la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.”[130] Es más, los 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-405 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 11 datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión.[131] Por supuesto, esto genera una “expectativa legítima” en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación.[132] 98.

De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador. Ha explicado la Corte que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona.

Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.”[133] En el caso del empleador, esta Corporación concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros.[134] 99.

Frente a las administradoras de pensiones -objeto de análisis en el presente caso-, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades - públicas y privadas- que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados.” 52.

Allí mismo realizó un recuento de las obligaciones que revisten a las administradoras de pensiones y, que han sido desarrolladas jurisprudencialmente, para atender aquellos casos en donde surgen reclamos por inexactitudes o errores en la información que reposa en sus bases de datos, las cuales se pasan a enlistar: “La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones.

En efecto, la primera responsabilidad de estas entidades es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión, así como los documentos físicos o magnéticos en los que reposa tal información. Ello supone que, como responsables de la custodia de la historia laboral, las administradoras deban garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables.[139] Igualmente, deben brindar respuestas oportunas a las solicitudes de información que inicien tanto los afiliados, como las autoridades judiciales o administrativas que lo requieran.[140] En últimas, las historias laborales son documentos que elaboran las administradoras de pensiones, a partir de las bases de datos que estas mismas gestionan.

De ahí que es apenas lógico que sean las administradoras de pensiones las llamadas a responder por su exactitud y veracidad. 102. La segunda regla que ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia es una consecuencia lógica de la anterior. En tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo- la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 12 trabajador.

De modo que las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional -y que acarrean el incumplimiento de sus deberes en la gestión de la historia laboral- “no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse.”[141] La función de las administradoras de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social,[142] los deberes que les asiste y las potestades con que cuentan estas entidades para administrar la información y aplicar los correctivos que sean necesarios conlleva que “no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información”;[143] máxime “si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales.”[144] Una interpretación contraria “tornaría ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestación de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneración de garantías constitucionales como consecuencia de la inobservancia de obligaciones administrativas de esta índole.”[145] 103.

La tercera regla, reiterada por la jurisprudencia constitucional, deriva del principio de respeto por el acto propio, y señala que solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral. El Artículo 83 superior les impone a las autoridades y a los particulares el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe.

La Corte ha reconocido, sobre ese supuesto, que los particulares tienen derecho a que sus expectativas frente a la manera en que serán abordadas sus solicitudes se respeten. Tal es el sentido de la confianza legítima, al que la jurisprudencia “se ha referido como una expresión del principio de buena fe que protege a los ciudadanos frente a las actuaciones administrativas que modifiquen, de forma intempestiva, el criterio conforme al cual formularon sus peticiones.”[146] Así, se ha sostenido que la información contenida en la historia laboral genera expectativas legítimas en el afiliado y vincula a la administradora de pensiones que la expidió. De ahí que lo primero que ha recordado la jurisprudencia es que estas entidades “no pueden cambiar arbitrariamente la historia laboral.

No es admisible que un afiliado reciba una constancia de tiempos de servicios, y luego la misma entidad emisora la modifique súbitamente, sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la oportunidad de manifestarse al respecto. El principio de buena fe prohíbe estos cambios intempestivos.” 4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado 53.

En algunas ocasiones, puede presentarse que las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos desaparezcan, por lo que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario, situación que se denomina carencia actual de objeto, figura que se presenta antes de la expedición del fallo cuando se verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”5 54.

Así las cosas, existen tres eventos en los que puede desaparecer la controversia: daño consumado, hecho superado o situación sobreviniente. 5 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 13 55. Sobre el hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 2023,6 precisó que “responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones,[37] como producto del obrar de la entidad accionada.

Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria.[38] 35. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.7 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo8 lo que se pretendía mediante la acción;9 y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente.

En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.10” 5. Caso concreto 56. Como quedó expuesto en párrafos precedentes, la parte actora elevó diferentes derechos de petición a las entidades accionadas, en ese sentido, y para un mayor entendimiento del caso, procederá la Sala a relacionar cada una de las peticiones con su correspondiente respuesta de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente. a. Colpensiones 57.

Solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral a través de las siguientes peticiones: Fecha de Radicación No. radicado Petición Resuelta Respuesta 13 de mayo de 2025 2025_9752381 Inclusión de tiempos cotizados como Sí el 20 de agosto de 2025 No se registraron pagos como independiente por los ciclos 01/1994 a 6 M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Sentencia T-533 de 2009.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 9 Ver, entre otras, las sentencias T-533 de 2009.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 10 Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En dicho fallo también se aclaró que “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.” En un sentido similar, se pueden consultar las sentencias T-403 de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido; T-200 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-247 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 14 independiente por el periodo 01/1995 a 12/1999 12/1994, 02/1995, 04/1995, 06/1995, 04/1996, 06/1996, 09/1996, 11/1996 – 07/1997, 09/1997, 10/1997, 12/1997 – 12/1999, por lo que se le solicitó aportar documentos que probaran el pago de los aportes.

Del periodo 01/1995 y 05/1996 los aportes no fueron suficientes para cubrir el total de la cotización, por lo que le indicaron que debía pagar los intereses. Los ciclos 03/1995, 05/1995, 10/1996, 08/1997 y 11/1999, se encontraron acreditados correctamente. 16 de febrero de 2026 2026_3098539 Inclusión de tiempos cotizados como dependiente ante la Universidad Pedagógica y Distrital por el periodo 12/2025 a 02/2026 Sí el 6 de marzo de 2026 Para el ciclo 02/2026 la Universidad Pedagógica no había realizado el pago de los aportes por lo que no se contabilizó en la historia laboral.

Para los ciclos 01/2026 y 02/2026 la Universidad Distrital tampoco había efectuado el pago. 24 de marzo de 2026 2026_5374021 Inclusión de tiempos cotizados como dependiente ante No Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 15 Cresemillas por el periodo 02/1991 a 12/1993 b. IGAC Fecha de Radicación No. radicado Petición Resuelta Respuesta 2 de diciembre de 2025 3200SAF- 2026- 0000249- EE (i) certifica ción laboral de los periodos 1994-1997 y 1998-1999 (ii) copia digital de su expediente contractual en ambos periodos, incluyendo contratos, prórrogas, actas, certificaciones, cuentas de cobro y soportes de pago de seguridad social (iii) traslada r la documentació n a Colpensiones para actualización de semanas cotizadas y remitir copia del expediente Sí el 15 de enero de 2026 y compleme ntada el 1° de abril de 2026 (i) Remitió certificación y documentos de las ordenes de prestación de servicios No. 647 de 3 de agosto de 1995, 481 de 7 de octubre de 1996, 070 de 21 de febrero de 1996, 301 de 27 de noviembre de 1996, y 029 de 30 de marzo de 1994.

De los años 1998 y 1999 refirió no encontrar información de vinculación legal reglamentaria. La información de la vinculación a través de empresas temporales deberá ser solicitada a la misma o al Ministerio de Trabajo en caso de estar liquidada. (ii) Relacionó los instrumentos contractuales y registros de pago identificados a su nombre identificando el objeto del contrato, contratante, periodo de ejecución, valor y cantidad de folios.

Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 16 contractual desarrollado a través de la empresa temporal T&S Temporal Services (iv) certifica ción en caso de que alguno de los documentos no reposara en los archivos del IGAC Del periodo 1997 a 1999, indicó no haber localizado documentación contractual. (iii) Informó que tratándose de contratos de prestación de servicios la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social recae en el contratista por lo que no cuenta con documentos que acrediten el su pago.

(iv) Informó que la información relativa a contratos se conserva por 20 años, por lo que la respuesta fue emitida con fundamento en la información que aun reposa en su archivo. c. Ministerio del trabajo Fecha de Radicación No. radicado Petición Resuelta Respuesta 2 de diciembre de 2025 05EE20252 310000 00122315 Mismas solicitudes documentales elevadas al IGAC Sí el 1° de abril de 2026 Respondió no contar con archivos o registros de tiempos laborados por ciudadanos ante entidades públicas o privadas, por lo que remitió la solicitud por competencia al IGAC mediante oficio que le fue enviado. 58.

En esos términos, se advierte que Colpensiones ha ofrecido respuesta a 2 de las 3 peticiones presentadas por la accionante en diferentes momentos. Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 17 59. Analizada la petición que no ha sido solucionada, a saber, la identificada con radicado 2026_5374021, que pretende la inclusión de los tiempos servidos y cotizados desde enero de 1991 a diciembre de 1993, se tiene que a la luz de la historia laboral aportada por la accionante con la demanda (expedida el 13 de marzo de 2026), los tiempos reclamados ya figuran en la historia laboral, tal y como se pasa a mostrar: 60.

Sin embargo, aun cuando a juicio de esta Sala sería superfluo insistir en su respuesta, y la petición es de fecha posterior a la expedición del reporte, Colpensiones se encuentra en la obligación de atender las peticiones respetuosas que le sean formuladas, dentro del plazo legal establecido, aunque sea para reafirmar la información que ya reposa en sus bases de datos, como es el caso. 61.

En relación con la petición de radicado 2026_3098539 de 16 de febrero de 2026, que el A quo tuvo por contestada de manera parcial, considera este estrado judicial que la respuesta expone las razones por las que las cotizaciones de las Universidades Pedagógica y Distrital correspondientes a los periodos 01/2026 y 02/2026 no se reflejan en la historia laboral. 62.

En lo que respecta al ciclo 12/2025, si bien el oficio no lo aborda, de la historia laboral expedida el 13 de marzo de 2026, se evidencia ese periodo como debidamente cotizado por ambos entes universitarios. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el Juez de instancia, la respuesta emitida por Colpensiones fue suficiente, y no se encontraba obligada a informar acerca del estado del trámite o de las verificaciones adelantadas en la medida que la petición no iba dirigida a obtener tal información, sino que pretendía la inclusión de unos periodos efectivamente laborados, que como se informó en su momento, no habían sido cancelados por el empleador. 63.

En consecuencia, se modificará la orden impartida en primera instancia, para amparar el derecho fundamental de petición, pero en lo que respecta a la petición radicada por la accionante el 24 de marzo de 2026. 64. Del material probatorio se evidencia que las demás solicitudes elevadas ante Colpensiones han sido atendidas de fondo, de manera congruente y clara.

Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 18 65. Conviene precisar que la pretensión relacionada con ordenar a Colpensiones a abstenerse de realizar más reducciones unilaterales injustificadas en su historia laboral desborda la órbita del juez constitucional, en la medida que no se cuentan con las pruebas o soportes necesarios que permitan determinar que las reducciones en efecto son arbitrarias, y que no obedecen a procedimientos de verificación internos. En esa medida, le corresponde a la accionante acudir directamente a la Administradora para que sea esta quien informe las razones por las que se refleja tal reducción, y en caso de ser necesario ejerza las acciones por las vías judiciales correspondientes. 66.

Misma suerte siguen las peticiones formuladas ante el IGAC y el Ministerio del Trabajo, pues, si bien fueron atendidas solo hasta que les fue notificado el auto que admitió la presente acción, lo cierto es que las entidades cumplieron con su carga, por un lado, el IGAC remitió la documentación que reposa en sus archivos, explicó porque no le era posible remitir información acerca de pagos a seguridad social a Colpensiones, y puso en su conocimiento los motivos por los que no le era dable aportar más documentos de los efectivamente enviados. 67.

La cartera ministerial, por su parte, comunicó las razones por las que no le era dable atender el requerimiento documental y procedió a remitir por competencia la petición, actuación que también le fue informada a la solicitante. 68. Siendo así las cosas, no se acredita trasgresión alguna por el Ministerio, así como tampoco se advierten motivos para ordenarle que ejerza control sobre las demás demandadas en la medida que los requerimientos han sido atendidos, y con ellos se le ha hecho saber el trámite a seguir para subsanar las presuntas irregularidades que a su juicio se presentan en su historia laboral. 69.

En esa medida, aun cuando existió violación al derecho de petición, esta situación fue superada de manera anterior a la expedición del fallo de primera instancia que ocupa la atención de la sala, en la medida que fue dictado el 13 de abril de 2026 y las respuestas a los derechos de petición formulados ante el IGAC y el Ministerio del Trabajo datan del 1° de abril de 2026. 70.

Finalmente, como quiera que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de puntualizar que se niega la presente acción por no evidenciarse vulneración alguna y no, por ser improcedente. Frente al derecho a la igualdad pese a no ser estudiado en la sentencia de primer grado, esta Corporación tampoco acredita su trasgresión. 71.

Conforme con los argumentos esbozados, este Tribunal modificará la sentencia de 13 de abril de 2026, por lo tanto, la parte resolutiva quedará de la siguiente manera: Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 19 “PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo e igualdad de la accionante, puntualmente en lo que respecta a la pretensión de corrección de la historia laboral.

SEGUNDO: TUTELAR PARCIALMEMTE el derecho fundamental de petición invocado por ELCY ROCÍO CEDEÑO MEDINA TERCERO: Se le ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término máximo de 48 horas que serán contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición de corrección laboral que le radicó la accionante el día 24 de marzo de 2026.

CUARTO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición por parte del IGAC y el Ministerio del Trabajo.

QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la solicitud de tutela.

SEXTO: COMUNICAR a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.

SEPTIMO: En caso de que el presente fallo no sea impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los ordinales primero y tercero de la sentencia de 13 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo e igualdad de la accionante, puntualmente en lo que respecta a la pretensión de corrección de la historia laboral.

SEGUNDO: TUTELAR PARCIALMEMTE el derecho fundamental de petición invocado por ELCY ROCÍO CEDEÑO MEDINA TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término máximo de 48 horas que serán contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición de corrección laboral que le radicó la accionante el día 24 de marzo de 2026.

CUARTO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición por parte del IGAC y el Ministerio del Trabajo. Expediente No. 11001-33-36-032-2026-00105-01 20 QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la solicitud de tutela.

SEXTO: COMUNICAR a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.

SEPTIMO: En caso de que el presente fallo no sea impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito y eficaz a las partes, entregándoles copia íntegra del fallo según lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría de la Subsección y dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ MAGISTRADO NOTA:  Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace:http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador