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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-063-2026-00108-01

Reporting judge: Moises Rodrigo Mazabel Pinzon

Date: 2026-05-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A SUBSECCIÓN B SENTENCIA (No. 112-05-2026 AT) Bogotá, D.C., Trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA. RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2026-00108-01 ACCIONANTE: Óscar Fernando Muñoz Perlaza ACCIONADO: Ministerio del Interior y Unidad Nacional de Protección - UNP TEMA: Derecho fundamental de petición, vida, dignidad humana y seguridad personal como líder social – Solicitud de implementar vehículo blindado Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 06 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante Óscar Fernando Muñoz Perlaza, en contra de la Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO de la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta completa, clara y congruente a la petición elevada por el señor Óscar Fernando Muñoz Perlaza el 03 de diciembre de 2025, la cual le fue remitida por competencia por la Unidad Nacional de Protección el día 15 de diciembre de 2025 mediante la comunicación Externa OFI-2025- 00056835, relacionada con la implementación de un vehículo blindado conforme a las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de servidores y ex servidores públicos, con base en el informe N° GS-2025 120994 de fecha 30 de junio de 2025 expedido por la Comandancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO y a la Unidad Nacional de Protección, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando la respectiva respuesta y la constancia de notificación o de envío de dicha respuesta al accionante, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO: EXHORTAR a la Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO, para que en lo sucesivo cumpla con los términos establecidos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición. Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 2 QUINTO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el accionante Óscar Fernando Muñoz Perlaza, en contra Ministerio del Interior, así como el amparo de los demás derechos fundamentales, en contra de la Unidad Nacional de Protección y la Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)” I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia;

II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV.

Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar). II.

ANTECEDENTES: 1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor Óscar Fernando Muñoz Perlaza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección – UNP, con el fin que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad personal como líder social y petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Señala que, ejerce como Alcalde municipal de Vijes (v) desde el 01 de enero de 2024, elegido por voto popular para el periodo constitucional 2024-2027. Al respecto, indica que ha desarrollado labores sociales en el cumplimiento de sus funciones constitucionales con total entrega y compromiso por sus electores y habitantes del municipio.

De ese modo, refiere que como líder social y primera autoridad municipal está en la obligación de proteger su vida; por tanto, aduce que no cuenta con vehículo propio, que Vijes por su categoría, no cuenta con recursos para sufragar la compra de un vehículo que permita la libre movilidad para dar cumplimiento a las agendas propias del servicio y que, los vehículos del municipio no cuentan con las garantías de seguridad necesarias para transportar en ellos, pues sus modelos superan más de los 15 años.

En ese sentido, manifiesta que el 03 de diciembre de 2025, presentó petición en el portal web de la Unidad Nacional de Protección, código de usuario para consulta 3n1u7x – Radicado Procuraduría E-2025-637218. No obstante, afirma que, a la fecha, el Director de la UNP, o quien funja como Representante de esta entidad, no ha dado respuesta alguna a su solicitud, vulnerándose sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad, vida, dignidad humana, libertad, integridad física y seguridad personal como líder social.

Así las cosas, precisa que atendiendo que aún ejerce como Alcalde de Vijes (v), continua la situación de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, en el contexto Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 3 en donde desarrolla actividades y/o trabaja, pues, su permanencia es el sitio de riesgo como también los desplazamientos que realiza.

En virtud de lo anterior, el señor Óscar Fernando Muñoz Perlaza, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela y solicita que: “PRIMERO: TUTELAR a mi favor, y en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – MINISTERIO DEL INTERIOR, mis derechos a la dignidad humana, a la vida, a la libertad, a la integridad física y a la seguridad personal como líder social, a la libre movilidad, al derecho fundamental de petición, al debido proceso.

SEGUNDO: Se ordene al ente accionado UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION - MINISTERIO DEL INTERIOR que dentro de los términos correspondientes y por usted estimados, siguientes a la notificación de esta decisión, inicie las acciones necesarias para garantizar la libre movilidad y seguridad a las que tengo derecho como Alcalde Municipal del Vijes - Valle TERCERO: Se ordene a dar respuesta de fondo al radicado Código de Usuario para consulta 3n1u7x, RADICADO PROCURADURIA E-2025-637218.

De Diciembre de 2.025.

CUARTO: Que se ORDENE a dar cumplimiento en su totalidad a las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de servidores y ex servidores públicos según informe n. GS-2025 120994 de fecha 30 de junio de 2025 expedido por la Comandancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali donde específicamente se recomienda que: “Mantener (1) persona de protección”, “Mantener (1) chaleco blindado”, “Implementar (1) vehículo blindado (…)

QUINTO: Que se ordene Cumplir a cabalidad con las obligaciones legales y constitucionales que otorga la normatividad vigente a su despacho como lo especifica la misionalidad de la entidad de orden Nacional que usted preside a saber: “Misión: En la Unidad Nacional de Protección – UNP identificamos y gestionamos medidas de prevención y protección para personas y comunidades en riesgo sobre su vida e integridad por el desarrollo de sus actividades de liderazgo o representación, aportando así a su libertad, seguridad y bienestar, basados en la equidad en todo el territorio nacional.

SEXTO: Que se ORDENE Garantizar mis derechos fundamentales a la libre locomoción, la vida, la seguridad el bienestar y la seguridad personal teniendo en cuenta el nivel de riesgo EXTRAORDINARIO que ostento en la actualidad como Alcalde Municipal de un ente territorial de la República de Colombia.

SEPTIMO: Que se ORDENE Cumplir con lo exigido por la normatividad vigente hacia la entidad que usted preside frente a la imposibilidad de que el municipio de Vijes al ser un municipio de sexta categoría tenga los recursos presupuestales necesarios para adoptar los medios físicos que permitan adoptar totalmente las recomendaciones de protección con las que el suscrito debe contar De negarse mis peticiones contestar de fondo y amparado en las normas legales y constitucionales las razones por las cuales se presume la posible vulneración de mis derechos fundamentales.

OCTAVO: Se ordene Garantizar mis derechos fundamentales a la libre locomoción, la vida, la seguridad el bienestar y la seguridad personal teniendo en cuenta el nivel de riesgo EXTRAORDINARIO que ostento en la actualidad como Alcalde Municipal de un ente territorial de la República de Colombia.” 2. Posición de las Entidades Demandadas Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 4 - Unidad Nacional de Protección - Ministerio del Interior Señala la Entidad que, ha actuado conforme a sus competencias legales en el trámite de evaluación e implementación de medidas de protección derivadas de la condición del accionante como alcalde del municipio de Vijes y, expone que la evaluación del nivel de riesgo corresponde inicialmente a la Policía Nacional a través de la DIPRO, cuyos resultados son analizados por el CENIR y posteriormente sometidos a consideración del CERREM, instancia interinstitucional encargada de definir las medidas idóneas.

Al respecto, precisa que, con base en dicho procedimiento, el accionante fue calificado con nivel de riesgo extraordinario, adoptándose medidas de protección consistentes en chaleco blindado y personal de protección, las cuales fueron formalizadas mediante acto administrativo frente al cual no se interpusieron recursos. Asimismo, resalta que las decisiones sobre implementación o ajuste de medidas no dependen de la voluntad del beneficiario ni pueden ser sustituidas por el juez constitucional, dado que responden a valoraciones técnicas especializadas.

En ese orden, sostiene que no se configura vulneración de derechos fundamentales, en tanto el accionante cuenta con medidas de protección vigentes y se ha dado trámite a sus solicitudes mediante remisión por competencia a la autoridad correspondiente. Ahora bien, refiere que el CENIR de la Policía Nacional recomendó a favor del accionante, las medidas de protección de acuerdo con el estudio realizado por parte de la DIPRO en su condición de alcalde del municipio de Vijes - Valle del Cauca.

De ese modo, argumenta que mediante comunicado GS-2025-123915-MECAL SEPRO-GUPRO – 24.1 del 03 de junio de 2025, emitido por el comandante del Departamento de Policía de Santiago de Cali, suscrito por el Mayor Jairo Alonso Moreno Moreno, se indicó que la Dirección de Protección y Servicios Especiales avaló las recomendaciones emitidas por el comité de Evaluación de Nivel del Riesgo – CENIR, en sesión 04 soportado mediante acta general No. AC-2025-024027-MECAL del 03 de junio de 2025, con relación a la situación de seguridad del señor Oscar Fernando Muñoz Perlaza, alcalde municipal de Vijes – Valle del Cauca, donde se determinó avalar la ponderación del nivel de riesgo en EXTRAORDINARIO, por lo que se ratificó un esquema de protección TIPO B consistente en (02) personas de protección, por parte de la Policía Nacional, a través de la Seccional de Protección y Servicios Especiales MECAL, cada uno con sus elementos para el servicio y medios de comunicación. En vista de lo anterior, aduce que el caso del accionante, fue remitido a instancias del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, con la exclusivas finalidad de prever cuales serían las medidas complementarias de acuerdo con el nivel del riesgo del burgomaestre de la Municipalidad de Vijes, Valle del Cauca, para lo cual el nivel del riesgo del actor fue validado como EXTRAORDINARIO, por lo cual realizaron las siguientes recomendaciones para el caso: (…) Recomendaciones del CERREM: Alcaldía Municipal de Vijes – Valle del Cauca, para que adopte las siguientes medidas de protección, para lo cual Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 5 podrá aunar esfuerzos con la Unidad Nacional de Protección, en virtud a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2.4.1.2.7 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015, adicionado y modificado.

Ratificar un (1) chaleco blindado y una (1) persona de protección con enfoque diferencial y/o de confianza (…) Por lo anterior, manifiesta que las recomendaciones adoptadas por la UNP, se llevaron a cabo por medio de la Resolución DGRP 008747 del 18 de agosto de 2025, contra la cual el señor Muñoz Perlaza no interpuso recurso de reposición. En ese orden de ideas, informa que el accionante es beneficiario de medidas de protección en su favor, en virtud del cargo como Alcalde electo de la municipalidad de Vijes, Valle del Cauca; no obstante, trae a colación que se solicitó información a la Oficina de Relacionamiento al Ciudadano, con la exclusiva finalidad de determinar, si a la fecha del presente informe de contestación a esta Unidad Ministerial, el actor constitucional ha remitido solicitudes en cuanto a medidas de protección u otras solicitudes, de lo cual se puedo evidenciar lo siguiente: “(…) Remito información relacionada con el ciudadano OSCAR FERNANDO MUÑOZ PERLAZA, relacionada con las gestiones realizadas por la Oficina de Relacionamiento con la Ciudadanía al radicado EXT-2025-00119148 - OFI- 2025-00056835, con su respectiva trazabilidad (…) En este orden de ideas, a la solicitud del accionante se le dio el respectivo tramite, remitiéndola por competencia a la DIPRO, a través de la Comunicación Externa OFI-2025-00056835 (ANEXO 2), dando respuesta en el siguiente sentido: Asunto: Remisión por competencia – caso de OSCAR FERNANDO MUÑOZ PERLAZA – EXT2025-00119148.

Así las cosas, a través del presente email, por ser el medio más inmediato, se considera procedente correr traslado, a ese despacho, solicitando respetuosamente, que por su conducto, tenga a bien ordenar a quien corresponda, se verifique la situación de riesgo actual del señor Muñoz, en virtud a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.2.43 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 16 del Decreto 1139 de 2021, así: “(…) Parágrafo 1.

La Policía Nacional adelantará la evaluación de riesgo, exclusivamente, a las personas mencionadas en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto y reglamentará internamente el procedimiento para el cumplimiento de las funciones definidas en la actual norma. Con excepción de la persona indicada en el numeral 6, la cual estará a cargo de la Unidad de Seguimiento y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República conforme a lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.

(Artículo 2.4.1.2.7. Protección de Personas en Virtud al Cargo, Numeral 11 Alcaldes Distritales y Municipales) (…)” (Sic). En este sentido, una vez se adelanten las actuaciones consideradas pertinentes por parte de la Institución Policial, y en caso de y en caso de considerar como recomendación, la implementación, “ajuste y/o modificación de las medidas de protección a favor del precitado mandatario municipal, se remita una petición formal a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, E-mail correspondencia@unp.gov.co solicitando agendar el caso para ser presentado ante el Comité CERREM de Servidores y Ex Servidores Públicos, del cual el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, hace parte, y definirán las medidas de protección que el caso amerite.

Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 6 Del mismo modo, atentamente se requiere que, desde esa Dirección Policial, se informe al peticionario, lo decidido frente a dicho requerimiento (…)” Bajo este contexto, manifiesta que la respuesta también fue remitida al accionante y a la Policía Nacional, para que dentro de sus competencias inicien estudio del nivel del riesgo, en virtud del cargo que ostenta el señor Óscar Fernando Muñoz Perlaza.

Finalmente, considera que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, como quiera que no se demostró inminencia, gravedad ni urgencia del daño, ni se aportan elementos objetivos que permitan concluir que los mecanismos ordinarios resultan ineficaces.

En consecuencia, solicita: “1. Se DECLARE la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES al señor OSCAR FERNANDO MUÑOZ PERLAZA, en lo que respecta a la actuación de esta Entidad, se ha demostrado que esta Unidad Administrativa Especial, ha realizado todas las gestiones tenientes a la implementación de medidas complementarias en razón al cargo de alcalde. el cual fue recomendado por el Comité CERREM, y adoptado mediante la RESOLUCIÓN DGRP 008747 DEL 2025. 2.

Con relación al estudio del nivel del riesgo esta Entidad, viene garantizando la vida, seguridad e integridad personal de la accionante, y en la actualidad se tiene implementadas todas sus medidas de protección. 3. Sin embargo, si el Honorable Despacho considera la procedencia de la presente acción de tutela, le solicitamos respetuosamente a su Señoría se DENIEGUE tutelar los derechos invocados, por cuanto esta Unidad no vulnera ni amenaza derecho fundamental alguno del señor OSCAR FERNANDO MUÑOZ PERLAZA, teniendo en cuenta que el mismo NO aporta prueba siquiera sumaria que permita inferir la existencia de un presunto perjuicio irremediable. 4.

Finalmente, se le solicita muy Respetuosamente al Honorable Despacho VINCULE al presente trámite constitucional a la Policía Nacional y al COMITÉ CENIR, para que dentro de sus competencias y facultades procedan a reevaluar el nivel del riesgo del hoy accionante.” 3. Entidades vinculadas - Policía Nacional - Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO, - Comité de Evaluación de Riesgo – CENIR En primer lugar, refiere que, la Dirección de Protección y Servicios Especiales, es la unidad policial encargada de la protección de las personas con nivel de riesgo comprobado y que, cuenta con unas seccionales que son las que integran el Comité de Nivel de Riesgo (CENIR), es decir, son las directamente responsables de la población objeto de la Policía Nacional.

Seguidamente, respecto al vehículo blindado del que hace alusión el accionante, argumenta que, el parágrafo 4 del artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, de manera taxativa e imperativa más no optativa, establece que los esquemas de protección en virtud del riesgo, se dividen en recursos físicos y el talento humano, así: “Parágrafo 4.

La protección de las personas mencionadas en los numerales 10 y 11 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 7 Nacional, así: la Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que se implementen esquemas de protección con vehículo; siempre y cuando la entidad o corporación a la cual se encuentran vinculados, certifique no contar con las apropiaciones presupuestales correspondientes para la adquisición de recursos físicos.” De ese modo, señala que, en un esquema compartido, como es el caso de los alcaldes, las competencias son de la siguiente manera: 1.

Para la UNP: • El recurso físico (vehículos, chalecos, celulares, botón de pánico, entre otros) • El Talento Humano, con el cargo de ESCOLTAS, en el entendido que son los encargados de conducir los vehículos asignados por la misma entidad. 2. Para la Policía Nacional: • El Talento Humano (hombre/mujer de protección), en el cargo únicamente de actividades protectivas.

En ese orden, indica que un “hombre de protección”, es aquella persona que, debido a su formación y conocimiento, se antepone a los hechos, es capaz de resolver cualquier situación de peligro aparente, teniendo en cuenta su profesionalismo en todos los ámbitos institucionales en aras de la protección integral del personaje asignado. Es decir, es un ser humano que acompaña en forma periódica o permanente a otra persona para proteger su integridad física e imagen pública cuando ésta se encuentra expuesta a riesgos y amenazas generadas por factores de violencia interna y externa.

Así las cosas, resalta que el ordenamiento jurídico le fijó la competencia a la UNP para otorgar los recursos físicos a las personas beneficiarias de las medidas de protección, como es el caso del vehículo blindado del que hace mención el señor Óscar Fernando Muñoz Perlaza. Por consiguiente, afirma que el accionante, Alcalde del municipio de Vijes - Valle del Cauca, no se encuentra desprotegido por parte de la Policía Nacional, toda vez que cuenta con un esquema de protección tipo “B”, es decir, 2 hombres de protección, de conformidad con el CENIR del 03 de junio de 2025, en sesión No. 4, Acta No. AE-2025-024027-MECAL, realizado por la Policía Metropolitana de Cali.

A su vez, sostiene que la Policía Nacional no le ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Óscar Fernando Muñoz Perlaza, toda vez que el actuar de la Institución se hizo conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015, procedimiento que es de conocimiento del actor y presentando esta acción pretende obviar los mismos para acceder a sus pretensiones, teniendo en cuenta que el respectivo estudio de nivel de riesgo fue realizado por la DIPRO y presentado ante el CENIR de la Policía Nacional, quienes remitieron a la Secretaria Técnica del Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas – CERREM.

Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 8 De acuerdo con lo expuesto, solicita: “Conforme el análisis que en precedencia se ha realizado y con el debido respeto, esta Dirección solicita a su Honorable Despacho, que a partir de un estudio juicioso de las disposiciones tantas veces mencionadas, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela en relación con la vinculación de la Policía Nacional - Director de Protección y Servicios Especiales o en su defecto se desvincule de la misma, toda vez que quedó demostrado en el presente pronunciamiento que el señor ÓSCAR FERNANDO MUÑOZ PERLAZA, Alcalde del municipio de Vijes - Valle del Cauca, cuenta con un esquema de protección por parte de la Policía Nacional tipo “B”, es decir, DOS hombres de protección.” 4.

Sentencia impugnada. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, advierte que, el señor Oscar Fernando Muñoz Perlaza, instaura la presente acción de tutela, con la finalidad de que las accionadas resuelvan la solicitud presentada el 03 de diciembre de 2025, relacionada con la implementación total de las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de servidores y ex servidores públicos, con base en el informe N° GS-2025 120994 de fecha 30 de junio de 2025 expedido por la Comandancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, dentro del programa de prevención y protección del cual hace parte, en donde se indicó la implementación de un vehículo blindado.

En ese orden, resalta que la Unidad Nacional de Protección mediante Resolución N° DGRP 008747 del 18 de septiembre de 2025, adoptó medidas de protección al señor Oscar Fernando Muñoz Perlaza, en su condición de Alcalde municial de Vijes – Valle del Cauca, contra la cual el accionante no manifestó informidad alguna interponiendo recurso alguno, por lo tanto se encuentra en firme.

Ahora bien, expone que teniendo en cuenta el material probatorio recaudado, respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición alegado, se observa que, en efecto, el señor Óscar Fernando Muñoz Perlaza radicó ante la Unidad Nacional de Protección petición de fecha 03 de diciembre de 2025 bajo el asunto “solicitud formal implementación esquema de seguridad según informe N°GS-2025 120994”; de igual manera, afirma que se demostró que la Unidad Nacional de Protección remitió por competencia la referida petición a la Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO; no obstante, no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto.

De esta manera, manifiesta que ante la necesidad de que la solicitud presentada por el accionante el 03 de diciembre de 2025, relacionada con la implementación de un vehículo blindado conforme a las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de servidores y ex servidores públicos, con base en el informe N° GS-2025 120994 de fecha 30 de junio de 2025 expedido por la Comandancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, dentro del programa de prevención y protección del cual hace parte, obtenga una respuesta de fondo, debe ser amparado el derecho fundamental de petición invocado.

Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 9 Sin embargo, frente al Ministerio del Interior, precisa que no se encuentra acreditado que el accionante hubiese radicado petición alguna ante esta entidad, ni que se encuentre vulnerando derecho fundamental alguno, pues, no obra dentro del expediente material probatorio que permita verificar vulneración alguna, ya que no se acreditó que hubiese radicado solicitud ante esta entidad accionada, que activara la obligación de dar respuesta a la solicitud.

Así las cosas, aduce que en cuanto a lo concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, libertad, integridad física, seguridad personal como líder social, la libre movilidad y debido proceso, no se avizoran actuaciones o vulneración por parte de las entidades accionadas, pues del material probatorio allegado ni lo narrado por el accionante, se acredita o se otorga certidumbre de alguna situación que dé lugar a pensar que se encuentren siendo amenazados, máxime que se encuentra acreditado que mediante Resolución N° DGRP 008747 del 18 de septiembre de 2025, se adoptaron medidas de protección al señor Oscar Fernando Muñoz Perlaza, en su condición de Alcalde municial de Vijes – Valle del Cauca y se encuentra en firme.

Con todo, indica el a quo que, la competencia para pronunciarse frente a la solicitud de medidas de protección asignadas dentro del programa de prevención y protección de cual hace parte según el nivel de riesgo, es de la Unidad Nacional de protección, entidad que desciende a su estudio para verificar lo correspondiente conforme a lo establecido en la normatividad aplicable en cada caso particular, una vez cuente con la valoración técnica especializada que llevan a cabo los delegados interinstitucionales que conforman el CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, con base en el estudio de nivel de riesgo realizado por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional– DIPRO y el Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo de la Policía Nacional - CENIR.

Por consiguiente, el Juez de instancia resuelve tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y, ordena a la Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección que, proceda a dar respuesta completa, clara y congruente a la petición elevada por el señor Óscar Fernando Muñoz Perlaza el 03 de diciembre de 2025, la cual le fue remitida por competencia por la Unidad Nacional de Protección el día 15 de diciembre de 2025 mediante la comunicación Externa OFI-2025-00056835, relacionada con la implementación de un vehículo blindado conforme a las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de servidores y ex servidores públicos, con base en el informe N° GS-2025 120994 de fecha 30 de junio de 2025 expedido por la Comandancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.

Asimismo, exhorta a la Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO, para que en lo sucesivo cumpla con los términos establecidos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición y, niega la acción de tutela instaurada por el actor, en contra Ministerio del Interior, así como el amparo de los demás derechos fundamentales, en contra de la Unidad Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 10 Nacional de Protección y la Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO de la Policía Nacional. 5.

Impugnación. La Unidad Nacional de Protección – UNP, presenta escrito de impugnación en el cual expone que, una vez notificada la sentencia de primera instancia, la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección - UNP procedió a dar traslado inmediato de la providencia a la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano, como encargada de cumplir cabalmente la orden judicial en comento y luego, esta Oficina Jurídica corrió traslado a la Dirección de Protección y Servicios Especiales -DIPRO, para que desde su ámbito competencial gestionen las actuaciones a que haya lugar.

Seguidamente, señala que, la providencia impugnada dispone que se proceda a dar respuesta completa, clara y congruente a la petición elevada por el señor Óscar Fernando Muñoz Perlaza el 03 de diciembre de 2025, la cual fue remitida por competencia por la Unidad Nacional de Protección el día 15 de diciembre de 2025 mediante la comunicación Externa OFI-2025-00056835, pese a que la definición y alcance y configuración del esquema de protección del accionante, por mandato normativo en las instancias técnicas especializadas.

En ese sentido, aduce que, la decisión definitiva sobre la adopción, modificación o ratificación de las medidas de protección corresponde de manera exclusiva al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, órgano colegiado de carácter interinstitucional, encargado de efectuar la valoración integral del riesgo y de expedir las recomendaciones que posteriormente se formalizan mediante acto administrativo.

Razón por la cual, esta competencia, de naturaleza técnica y reglada, no puede ser desplazada por órdenes judiciales que pretendan imponer el contenido material de las medidas de protección. Asimismo, resalta que en el caso concreto el esquema de protección del accionante fue efectivamente objeto de evaluación y posterior ratificación, conforme al procedimiento legalmente establecido, culminando con la expedición del acto administrativo correspondiente, el cual quedó en firme al no haber sido recurrido por el beneficiario, por tanto, no se configura omisión alguna por parte de la administración ni vulneración de derechos fundamentales que habilite una intervención judicial sustitutiva.

De ese modo, sostiene que la sentencia impugnada incurre en un yerro al no delimitar adecuadamente el alcance del derecho fundamental de petición, ni reconocer que el procedimiento técnico fue agotado conforme a la normativa vigente, lo que conduce a una indebida intromisión en competencias técnicas exclusivas de las autoridades administrativas especializadas, en contravía de reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Ahora bien, expone que la sentencia de primera instancia incurre en un defecto fáctico, por cuanto se omitió valorar de manera integral, razonada y Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 11 conjunta el acervo probatorio obrante en el expediente, particularmente aquel relacionado con la remisión por competencia efectuada por la Unidad Nacional de Protección – UNP respecto de la petición elevada por el accionante el 03 de diciembre de 2025.

De otra parte, manifiesta que corresponde a la DIPRO adelantar el estudio técnico inicial, el cual es posteriormente puesto en conocimiento del Comité de Evaluación del Nivel de Riesgo – CENIR, instancia que formula recomendaciones técnicas no vinculantes, las cuales sirven de insumo para la valoración integral que realiza el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, órgano colegiado competente para recomendar las medidas definitivas que se formalizan mediante acto administrativo.

Incluso, trae a colación que el Juez de instancia omitió valorar que la UNP actuó de manera diligente, al remitir la solicitud por competencia a la autoridad legalmente facultada, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015 y a los principios de eficacia y legalidad administrativa, pues, refiere que la remisión por competencia no constituye una omisión ni una vulneración del derecho fundamental de petición, sino una actuación ajustada a derecho, mediante la cual la administración garantiza que la solicitud sea conocida y tramitada por la autoridad competente.

En este sentido, no era jurídicamente posible imputar a la UNP la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo sobre una materia que no se encontraba dentro de su órbita funcional, ni menos aún derivar de ello una vulneración al derecho fundamental de petición. Además, sostiene que el accionante, mediante este trámite constitucional pretende obviar de manera flagrante, los procedimientos establecidos por la Ley para ser beneficiario del programa de protección, desnaturalizando la esencia subsidiaria y residual de la Acción de Tutela, toda vez que es más fácil para ella invocar esta acción que acatar lo reglado para estos fines en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.

En consecuencia, solicita: “PRIMERO: REVOCAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y NEGAR EL AMPARO SOLICITADO proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, y en su lugar declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales dentro del presente trámite constitucional, por cuanto la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP ha actuado conforme al marco constitucional, legal y reglamentario que la ley 1755 del 2015, y aquellas reguladas el decreto 1066 del 2015, garantizando el derecho fundamental de petición, toda vez que la UNP remitió por competencia a la Dirección de Protección y Servicios Especiales -DIPRO, siendo esta la autoridad competente para contestar de fondo la petición del 03 de diciembre del 2025, a través de la COMUNICACIÓN EXTERNA OFI-2025-00056835.

SEGUNDO. De manera subsidiaria, en el evento de que ese Honorable Despacho considere procedente el estudio de fondo del amparo constitucional, NEGAR la tutela de los derechos invocados, toda vez que no se acredita vulneración ni amenaza actual a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Unidad Nacional de Protección, habida cuenta de Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 12 que la entidad ha actuado de manera diligente dentro de sus competencias jurídicas, legales y técnicas.

TERCERO. Informar a ese Honorable Despacho que, en cumplimiento del fallo de primera instancia y en garantía del derecho fundamental a la petición del señor OSCAR FERNANDO MUÑOZ PERLAZA, esta entidad dispuso el traslado del caso a la OFICINA CON EL RELACIONAMIENTO AL CIUDADANO, con el fin de adelantar las actuaciones técnicas correspondientes orientadas a dar cabal cumplimiento a la orden judicial impartida; más a eso desde la Oficina Jurídica, remitió a la Dirección de Protección y Servicios Especiales - DIPRO.” Previo a resolver, la Sala expone las siguientes III.

CONSIDERACIONES: 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si la Unidad Nacional de Protección – UNP, vulneró el derecho fundamental de petición, vida, dignidad humana y seguridad personal como líder social del accionante al no dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada el 03 de diciembre de 2025.

Como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia. 3. Resolución del Problema Jurídico. Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) derecho fundamental de petición, (ii) derecho a la seguridad personal y (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 13 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.

Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. 3.1.4.

En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5.

Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos – vale la pena recordarlo- busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 14 salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta cuyo el plazo será de 30 días.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, de lo cual deberá informarle al interesado. En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) días deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.

No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se dé una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.

(ii) Derecho a la seguridad personal El H. Consejo de Estado en sentencia Rad. 68001-23-33-000-2015-00018-01 de quince (15) de abril de dos mil quince (2015), Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, se refiere a la escala de riesgos del derecho fundamental a la seguridad personal, en los siguientes términos: “La Constitución Política contempla múltiples referencias a la garantía del derecho a la seguridad personal.

Así, por mandato del artículo 2 de la Constitución las autoridades públicas colombianas están instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Conforme a esta dimensión constitucional de la seguridad personal, ha señalado la jurisprudencia que el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido la de proveer de manera efectiva las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona.

Así mismo, el Estado colombiano ha asumido una serie de obligaciones internacionales frente a la protección del derecho a la seguridad personal. (…) Con el propósito de delimitar objetivamente el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal en el ordenamiento jurídico colombiano, la jurisprudencia de esta Corte estableció una sencilla escala de riesgos, 1 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 15 tomando en cuenta dos variables: (i) los niveles de tolerabilidad jurídica del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas; y (ii) los títulos jurídicos con base en los cuales se puede invocar la intervención protectiva de las autoridades.

Bajo tales parámetros estableció cinco niveles de riesgo: (i) un nivel de riesgo mínimo; (ii) un nivel de riesgo ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad; (iii) un nivel de riesgo extraordinario, que las personas no están obligadas a soportar; (iv) un nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal; y (v) un nivel de riesgo consumado.

(…)” Así las cosas, las autoridades públicas deben garantizar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Por tanto, la labor protectiva de las autoridades debe ir encaminada a proveer de manera efectiva las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona.

Del mismo modo, la Corte Constitucional2 se refiere al deber del Estado de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad física, así: “(…) 45. En consecuencia, el Estado tiene el deber de motivar cada decisión que toma respecto de la evaluación del riesgo de un individuo, así como la definición e implementación oportuna de las medidas de protección que le habrá de brindar a este individuo.

Es así, porque los bienes jurídicos involucrados en estas decisiones exigen que la actuación del Estado esté fundada en una evaluación integral y sustentada, basada en razones técnicas, suficientes y claras que permitan que la medida de protección a imponer sea efectiva. 46. En suma, la vida y la seguridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado.

Así, cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo el Estado debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar estos derechos fundamentales. 47. En concordancia con este deber, las autoridades públicas tienen la obligación de guardar debida diligencia respecto de la valoración y determinación de las amenazas que enfrentan ciertos individuos.

Su incumplimiento también conduce a la vulneración del derecho a la seguridad personal, por cuando tal valoración constituye el fundamento para la adopción oportuna de las medidas de protección adecuadas. La Corte ha ordenado que se adelante una nueva evaluación de riesgo, cuando advierte que no se cumplió con la debida diligencia, el rigor o el procedimiento pertinente para valorar el riesgo que enfrenta una persona.

Por último, el juez constitucional puede, excepcionalmente, y mientras se adelanta esa nueva evaluación, ordenar, por ejemplo, el restablecimiento de esquemas de protección previos de acuerdo con los criterios que motivaron la imposición de dichos esquemas. 48. La Corte ha establecido que es una “responsabilidad inalienable del Estado”[131] salvaguardar la vida, la integridad y la seguridad de los líderes sociales y/o defensores de los derechos humanos, por la naturaleza e importancia de la función que desempeñan[132].

Tal obligación responde a la necesidad de proteger y preservar el sistema democrático nacional[133] como también al deber general del Estado de garantizar los derechos humanos, incluyendo la vida y a la seguridad de las personas. (…)” En ese sentido, es de precisar que el derecho fundamental a la seguridad pública se encuentra integralmente relacionado con el derecho a la vida, 2 Corte Constitucional.

Sentencia T 015 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 16 dado que va dirigido a proteger la integralidad del ciudadano en su salud mental y física, de manera que, las autoridades competentes deben priorizar las acciones mínimas encaminadas a garantizar el bienestar de los ciudadanos, evitando que se generen un riesgo su integridad personal.

(iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a resolver si en el caso concreto se vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición, vida, dignidad humana y seguridad personal como líder social del señor Óscar Fernando Muñoz Perlaza por parte de la Unidad Nacional de Protección – UNP, en torno a la solicitud que presentó el 03 de diciembre de 2025.

Al respecto, se encuentra probado dentro del expediente: - Mediante oficio No GS-2025 120994 MECAL SEPRO-GUPRO 24.1 del 30 de junio de 2025, la Seccional de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional – Metropolitana de Santiago de Cali, determinó: - A través de la Resolución DGRP 008747 de 2025, la Unidad Nacional de Protección, dispuso: “Artículo 1°.

Dar a conocer al (a la) señor (a) OSCAR FERNANDO MUÑOZ PERLAZA identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1118301657, la validación del nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, en su condición de Alcalde municipal de Vijes - Valle del Cauca,, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos y las medidas de protección recomendadas para su caso consistentes en: Alcaldía Municipal de Vijes - Valle del Cauca, para que adopte las siguientes medidas de protección, para lo cual podrá aunar esfuerzos con la Unidad Nacional de Protección, en virtud a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2.4.1.2.7 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.49 del Decreto 1066 del 2015, adicionado y modificado.

Ratificar un (1) chaleco blindado y una (1) persona de protección con enfoque diferencial y/o de confianza. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del acto administrativo, hasta la vigencia del cargo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2.4.1.2.40 y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015, adicionado y modificado.

Parágrafo: El personal de protección es el asignado por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección y en ningún caso el personal de la Policía Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 17 Nacional para el cumplimiento de labores de protección, podrá conducir los vehículos asignados al esquema, por consiguiente, solo las personas de protección de Unidad Nacional de Protección, quienes cuentan con habilidades y destrezas para el manejo defensivo y protectivo, pueden conducir vehículos que hacen parte de los esquemas de protección, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del numeral 1 del artículo 2.4.1.2.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015.

Artículo 2°: Adoptar las medidas de protección de competencia de la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° articulo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado. La protección de las personas mencionadas en el numeral 11 (alcaldes municipales) será asignada por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: la Policía Nacional asignará los hombres o mujeres guardián asignados dedicados de protección y la Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas.

La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad a la cual estos se encuentran vinculados, salvo los municipios de categoría sexta que certifique no contar con las apropiaciones presupuestales correspondientes para la adquisición de recursos físicos.". Parágrafo 1: La Unidad Nacional de Protección – UNP, facturará la totalidad de los servicios prestados por concepto de medidas de protección desde la fecha de su implementación, cuyos valores deberán ser asumidos posteriormente por Alcaldía Municipal de Vijes - Valle del Cauca, salvo que esta, remita el certificado de no contar con las partidas presupuestales necesarias.

(…)” - El accionante mediante petición radicada el 03 de diciembre de 2025, solicitó al Director de la Unidad Nacional de Protección, lo siguiente: “1. Que se dé cumplimiento en su totalidad a las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de servidores y ex servidores públicos según informe - GS-2025 120994 de fecha 30 de junio de 2025 expedido por la Comandancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali donde específicamente se recomienda que: “Implementar (1) vehículo blindado (…) 2.

Cumplir a cabalidad con las obligaciones legales y constitucionales que otorga la normatividad vigente a su despacho como lo especifica la misionalidad de la entidad de orden Nacional que usted preside a saber: “Misión: En la Unidad Nacional de Protección – UNP identificamos y gestionamos medidas de prevención y protección para personas y comunidades en riesgo sobre su vida e integridad por el desarrollo de sus actividades de liderazgo o representación, aportando así a su libertad, seguridad y bienestar, basados en la equidad en todo el territorio nacional. 3.

Garantizar mis derechos fundamentales a la libre locomoción, la vida, la seguridad el bienestar y la seguridad personal teniendo en cuenta el nivel de riesgo EXTRAORDINARIO que ostento en la actualidad como Alcalde Municipal de un ente territorial de la Republica de Colombia. 4. Cumplir con lo exigido por la normatividad vigente hacia la entidad que usted preside frente a la imposibilidad de que el municipio de Vijes al ser un municipio de sexta categoría tenga los recursos presupuestales necesarios para adoptar los medios físicos que permitan adoptar totalmente las recomendaciones de protección con las que el suscrito debe contar.” Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 18 - La UNP, por medio de oficio del 15 de diciembre de 2025, remitió por competencia la petición al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, así: “(…) Por medio del presente me permito remitir a la Dirección a su cargo, la información relacionada al caso del señor OSCAR FERNANDO MUÑOZ PERLAZA, Alcalde Municipal de Vijes – Valle del Cauca, la cual está relacionada a una posible situación de riesgo en su contra.

Así las cosas, a través del presente email, por ser el medio más inmediato, se considera procedente correr traslado, a ese despacho, solicitando respetuosamente, que por su conducto, tenga a bien ordenar a quien corresponda, se verifique la situación de riesgo actual de del señor Muñoz, en virtud a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.2.43 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 16 del Decreto 1139 de 2021, así: “(…) Parágrafo 1.

La Policía Nacional adelantará la evaluación de riesgo, exclusivamente, a las personas mencionadas en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto y reglamentará internamente el procedimiento para el cumplimiento de las funciones definidas en la actual norma. Con excepción de la persona indicada en el numeral 6, la cual estará a cargo de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República conforme a lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.

(Artículo 2.4.1.2.7. Protección de Personas en Virtud al Cargo, Numeral 11 Alcaldes Distritales y Municipales) (…)” (Sic). En este sentido, una vez se adelanten las actuaciones consideradas pertinentes por parte de la Institución Policial, y en caso de considerar como recomendación, la implementación, ajuste y/o modificación de las medidas de protección a favor del precitado mandatario municipal, se remita una petición formal a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, E-mail correspondencia@unp.gov.co solicitando agendar el caso para ser presentado ante el Comité CERREM de Servidores y Ex Servidores Públicos, del cual el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, hace parte, y definirán las medidas de protección que el caso amerite.

Del mismo modo, atentamente se requiere que, desde esa Dirección Policial, se informe al peticionario, lo decidido frente a dicho requerimiento. La información y los documentos enviados tienen carácter reservado, de acuerdo a los dispuesto en la Constitución Política artículo 15, en concordancia con el artículo 72, toda vez que contiene información personal e íntima; de tal forma que su acceso transfiere al funcionario que lo conoce, la obligación de reserva de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, los artículos 2.4.1.2.2 numeral 13 y 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, su incumplimiento acarrea las acciones penales y disciplinarias señaladas en el Código Penal, Ley 599 de 2000 artículo 418 y el Código Disciplinario único, Ley 734 de 2002 artículo 48 numeral 47.

(…)” Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que contra la Resolución DGRP 008747 de 2025 “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades”, proferida por la Unidad Nacional de Protección, no se presentó recurso de reposición, por lo cual, esta se encuentra en firme.

Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 19 En ese orden, de conformidad con lo expuesto, se observa que al señor Óscar Fernando Muñoz Perlaza, dirige su petición a que se dé cumplimiento en su totalidad a las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de servidores y ex servidores públicos según informe - GS-2025 120994 de fecha 30 de junio de 2025 expedido por la Comandancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali donde se recomienda implementar un vehículo blindado.

Sin embargo, si bien se evidencia que la UNP remitió por competencia la solicitud al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, a fin que se verificase la situación de riesgo actual de del señor Muñoz, en virtud de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.2.43 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 16 del Decreto 1139 de 2021, lo cierto es que esta no era la finalidad de la petición. Por lo tanto, la remisión por competencia no solo fue insuficiente, sino que además no se ajustó plenamente al contenido material de la solicitud, vulnerándose el derecho fundamental de petición del accionante.

Frente al particular, la Corte Constitucional en Sentencia T 230 de 2020, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló que: “(…) 4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” [40].

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

(…)” A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia T 991 de 2012, M.P María Victoria Calle Correa, dispuso que:    “La jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta a un derecho de petición debe tener las siguientes características: (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolverse de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

En consecuencia, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”  De ese modo, resulta evidente que la Unidad Nacional de Protección incumplió el término legal previsto para resolver la solicitud elevada por el accionante, sin emitir decisión alguna ni comunicar oportunamente una causa justificada de retraso.

Incluso, a pesar que, se adoptaron recomendaciones a favor del señor Óscar Fernando Muñoz Perlaza y se determinó que cuenta con un nivel de riesgo Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 20 extraordinario, esto no exonera a la UNP de su obligación legal de responder las peticiones que se eleven con posterioridad a este trámite.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá el 06 de abril de 2026, mediante la cual: i) se amparó el derecho fundamental de petición del accionante; ii) se ordenó a la Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección que, proceda a dar respuesta completa, clara y congruente a la petición elevada por el señor Óscar Fernando Muñoz Perlaza el 03 de diciembre de 2025, la cual le fue remitida por competencia por la Unidad Nacional de Protección el día 15 de diciembre de 2025 mediante la comunicación Externa OFI-2025-00056835, relacionada con la implementación de un vehículo blindado conforme a las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de servidores y ex servidores públicos, con base en el informe N° GS-2025 120994 de fecha 30 de junio de 2025 expedido por la Comandancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali; iii) se exhortó a la Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO, para que en lo sucesivo cumpla con los términos establecidos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición y, iv) se negó la acción de tutela instaurada por el actor, en contra Ministerio del Interior, así como el amparo de los demás derechos fundamentales, en contra de la Unidad Nacional de Protección y la Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO de la Policía Nacional.

III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 06 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Expediente No. 2026-108-01 Accionante: Óscar Fernando Muñoz Perlaza Impugnación de tutela Sentencia 21 (Firmado electrónicamente) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.