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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-051-2026-00121-01

Reporting judge: Lina Angela Maria Cifuentes Cruz

Date: 2026-05-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación Nro.: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL “DIJIN” DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: Impugnación tutela Magistrada Ponente Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ SENTENCIA _______________________________________________________________ I. ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2026 por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que dispuso: «PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, respecto del derecho fundamental al debido proceso, en la acción de tutela incoada por ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES, identificado con Documento de Identidad No. 010459655-6 de Ecuador, a través de apoderado, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL “DIJIN” DE LA POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NEGAR la tutela respecto de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e integridad personal, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO. - NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». II.

ANTECEDENTES 1Repartida el 17 de abril de 2026 bajo la secuencia 1936 y remitida el 20 de abril siguiente por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada ponente. 2- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA 2.1 HECHOS Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma: 2.1.1.

El señor Ángel Esteban Aguilar Morales, también identificado como Juan Carlos Montero Mestre, de nacionalidad ecuatoriana, actuando mediante apoderado judicial, fue capturado en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá por funcionarios de Migración Colombia y de la Policía Nacional, en el marco de la denominada «Operación Jericó». Que, las autoridades colombianas señalaron que el ciudadano era investigado por el Estado ecuatoriano por su presunta vinculación con el magnicidio del candidato presidencial Fernando Villavicencio, ocurrido en Ecuador en el año 2023.

Asimismo, informó que el detenido permanecía recluido en la Estación de Policía de Los Mártires, en Bogotá D.C. 2.1.2. Dentro de los fundamentos fácticos, el accionante sostuvo que todas las personas relacionadas con la investigación del homicidio de Fernando Villavicencio habían sido asesinadas dentro de cárceles ecuatorianas, situación que, según afirmó, no había sido desmentida por el Estado ecuatoriano. A partir de ello, argumentó que Ecuador no ofrecía garantías mínimas para la protección de la vida e integridad personal del detenido, razón por la cual consideró que cualquier decisión de expulsión, deportación o traslado hacia dicho país implicaría un riesgo inminente para su vida. 2.1.3.

La demanda expuso que existía la intención por parte de las autoridades colombianas, particularmente de Migración Colombia, de trasladar al ciudadano hacia Ecuador mediante mecanismos como la deportación o expulsión. Frente a ello, el accionante insistió en que las condiciones carcelarias del vecino país no cumplían con estándares mínimos de protección de derechos humanos y que, de concretarse el traslado, el ciudadano quedaría expuesto a las mismas circunstancias que ocasionaron la muerte de otras personas vinculadas al mismo proceso penal.

También manifestó que el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia protegían a todas las personas que se encontraran en territorio nacional, independientemente de su nacionalidad o situación migratoria. 2.1.4. Como medida provisional, solicitó la suspensión inmediata de cualquier actuación tendiente a trasladar al ciudadano Ángel Esteban Aguilar Morales o Juan Carlos Montero Mestre al territorio ecuatoriano, ya fuera mediante deportación, expulsión o cualquier figura semejante.

La solicitud se fundamentó en la necesidad de proteger su vida e integridad personal ante el supuesto peligro inminente derivado de los antecedentes de asesinatos de personas vinculadas al caso «Villavicencio». Además, el accionante sostuvo que el Estado colombiano debía garantizar plenamente el debido proceso administrativo en caso de adelantar actuaciones migratorias sancionatorias en su contra. 2.1.5.

Afirmó que el daño que podría sufrir sería irremediable en caso de 3- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA concretarse su traslado hacia Ecuador, debido al riesgo inminente contra su vida.

Anexó diferentes noticias periodísticas y enlaces de medios de comunicación relacionados con el asesinato de ciudadanos colombianos presuntamente vinculados al magnicidio de Fernando Villavicencio y con las condiciones de violencia carcelaria en Ecuador. En consecuencia, solicitó que se decretara la medida provisional consistente en suspender cualquier traslado del ciudadano hacia territorio ecuatoriano y que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso administrativo sancionatorio. 2.2 PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: «1.

Se decrete la medida provisional de suspender cualquier medida que signifique el traslado del ciudadano Ángel Esteban Aguilar Morales o Juan Carlos Montero Mestre hacia el territorio ecuatoriano para garantizar el respeto a su vida. 2. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sancionatorio y se garantice el trámite tal y como lo establece la norma».

III. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante proveído de marzo 20 de 2026, el JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ admitió la acción constitucional de amparo instaurada por el señor ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL “DIJIN” DE LA POLICÍA NACIONAL; entidades a las cuales requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciaran sobre los hechos que la originaron y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer, en ejercicio de sus derechos de defensa y de contradicción. IV.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

4.1. DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL - POLICIA NACIONAL 4.1.1 Mediante mensaje de datos de marzo 24 de 2026, la Dirección De Investigación Criminal E Interpol Notificaciones De Interpol de la Policía Nacional, allegó respuesta a la acción de tutela de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando que se declare su improcedencia y, en subsidio, se niegue el amparo invocado. 4.1.2.

Realizó una exposición del marco normativo aplicable al trámite de extradición y retención por notificación roja de INTERPOL. Citó el artículo 35 de la Constitución Política, así como disposiciones de la Ley 906 de 2004 y el Decreto 1069 de 2015, mediante las cuales se reguló la eficacia de las 4- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA notificaciones rojas de INTERPOL en territorio colombiano y el procedimiento para las capturas con fines de extradición. Hizo referencia a la Sentencia C-700 de 2000 de la Corte Constitucional y a un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de junio 8 de 2007, con el propósito de explicar que el trámite de extradición tenía naturaleza eminentemente administrativa y no requería control judicial. 4.1.3.

Explicó las actuaciones adelantadas por la Oficina Central Nacional INTERPOL Colombia frente al ciudadano Ángel Esteban Aguilar Morales y que, al consultar el sistema de información INSYST de INTERPOL, se verificó que el ciudadano ecuatoriano registraba una notificación roja vigente emitida por la OCN INTERPOL Quito – Ecuador. La entidad aclaró que cada país miembro de INTERPOL era propietario de la información que registraba en las bases de datos y que, por tanto, la OCN INTERPOL Colombia no tenía competencia para modificar, cancelar o aclarar registros emitidos por otro Estado miembro. 4.1.4.

En relación con los hechos que motivaron la retención, la entidad informó que el 18 de marzo de 2026, aproximadamente a las 10:30 a. m., el ciudadano Ángel Esteban Aguilar Morales fue retenido en las instalaciones de Migración Colombia del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, debido a que presentaba notificación roja de INTERPOL No. A-2676/2-2026, emitida por Ecuador el 16 de febrero de 2026 y actualizada el 20 de febrero de 2026, por el delito de asesinato.

Se indicó que el ciudadano se identificó inicialmente con un pasaporte de emergencia a nombre de Juan Carlos Montero Mestre y con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.067.821.390. 4.1.5. La Policía Nacional señaló que, una vez realizada la retención, se procedió a verificar la identidad del ciudadano y a informarle los derechos que le asistían en calidad de retenido.

Se comunicó telefónicamente con la persona indicada por el retenido, así como con la abogada Gracia Ardila Viasus, quien manifestó actuar como defensora de confianza. Posteriormente, el ciudadano fue trasladado a las instalaciones de la DIJIN para la práctica de diligencias de policía judicial y exámenes técnicos orientados a establecer plenamente su identidad.

Como resultado de los análisis decadactilares y demás estudios técnicos realizados el mismo 18 de marzo de 2026, concluyó que las huellas correspondían a Juan Carlos Montero Mestre, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.821.390. Igualmente, se indicó que el ciudadano se negó a la práctica del examen médico legal ante Medicina Legal, situación que quedó registrada mediante consentimiento informado firmado y con huella dactilar. 4.1.6.

La entidad también informó que el ciudadano fue asistido presencialmente por el abogado Carlos Mario Salazar Pineda y posteriormente dejado en custodia de la sala de capturados de la DIJIN. Sin embargo, indicó que el 19 de marzo de 2026, a las 4:24 p. m., se notificó la libertad inmediata del ciudadano ecuatoriano, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Fiscal General de la Nación y por la Directora de Asuntos Internacionales encargada, mediante oficio No. 2026106000090922 del 19 de marzo de 2026. 5- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA En dicha decisión se ordenó la libertad inmediata del ciudadano para los fines relacionados con la retención derivada de la notificación roja de INTERPOL, así como su puesta a disposición de Migración Colombia para los asuntos migratorios correspondientes.

La Policía Nacional precisó que el ciudadano firmó voluntariamente el acta de notificación de libertad y comunicó telefónicamente la situación a su abogado de confianza. 4.1.7. Con fundamento en las actuaciones descritas, la DIJIN - INTERPOL sostuvo que el procedimiento adelantado se ajustó plenamente a la Constitución Política, a la legislación vigente y a los estándares de respeto por los derechos humanos. En consecuencia, afirmó que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales y que la acción de tutela resultaba improcedente por ausencia de objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.

4.2. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC 4.2.1. Mediante mensaje de datos de marzo 27 de 2026, la UAE - Migración Colombia, allegó respuesta a la acción de tutela de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando que se declare su improcedencia y, en subsidio, se niegue el amparo invocado. 4.2.2.

Expuso el marco jurídico relacionado con su creación, naturaleza y competencias. Explicó que, mediante el Decreto Ley 4057 de 2011, se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad y se trasladaron las funciones de control migratorio a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, organismo adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Señaló que el Decreto Ley 4062 de 2011 le otorgó funciones de vigilancia y control migratorio, registro de extranjeros, verificación migratoria, coordinación internacional y expedición de actos administrativos en materia migratoria y de extranjería. 4.2.3. Indicó que solicitó información a la Regional Aeropuerto El Dorado, dependencia que reportó que el 18 de marzo de 2026 arribó al territorio colombiano, en el vuelo AM 717 de Aeroméxico, una persona que identificó como ciudadano colombiano bajo el nombre de Juan Carlos Montero Mestre, portador del pasaporte colombiano exento No. PG146732.

No obstante, debido a que existían alertas relacionadas con una posible obtención irregular de la nacionalidad colombiana, el ciudadano fue trasladado al Grupo de Control de Viajeros en Condiciones Especiales para verificar plenamente su identidad. 4.2.4. Que, luego de practicar verificaciones dactiloscópicas y consultas ante la Registraduría Nacional, confirmó inicialmente que las huellas correspondían al ciudadano Juan Carlos Montero Mestre, nacido el 6 de junio de 1990 en Tierralta, Córdoba.

Sin embargo, la Registraduría expidió la Resolución No. 2752 del 18 de marzo de 2026, mediante la cual anuló el registro civil de nacimiento y canceló la cédula de ciudadanía No. 1.067.821.390 por falsa identidad. Luego, en coordinación con INTERPOL y autoridades ecuatorianas, estableció que la verdadera identidad del ciudadano correspondía a Ángel Esteban Aguilar 6- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Morales, identificado con documento ecuatoriano No. 0104596556, nacido el 30 de enero de 1991 en Cuenca-Ecuador, quien registraba una Notificación Roja de INTERPOL No. A-2676/2-2026, publicada el 16 de febrero de 2026 y actualizada el 20 de febrero de 2026, por el delito de asesinato.

La información fue corroborada por la representación diplomática de Ecuador en Colombia, la que le expidió un pasaporte de emergencia al ciudadano ecuatoriano. 4.2.5. Migración Colombia señaló que, mediante acta de entrega de personas en situación especial con radicado No. 20267120359121 del 18 de marzo de 2026, el ciudadano ecuatoriano fue entregado a funcionarios de INTERPOL Colombia para el trámite correspondiente.

Posteriormente, el 19 de marzo de 2026, la Fiscal General de la Nación ordenó la libertad inmediata del ciudadano retenido con ocasión de la notificación roja internacional y dispuso informar a Migración Colombia para los fines migratorios pertinentes. En cumplimiento de dicha orden, INTERPOL dejó al ciudadano a disposición de Migración Colombia mediante oficio del 19 de marzo de 2026. 4.2.6.

Que, con fundamento en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, el Director Regional Aeropuerto El Dorado expidió la Resolución No. 20267120000956 de marzo 19 de 2026, mediante la que ordenó la expulsión del ciudadano Ángel Esteban Aguilar Morales del territorio colombiano, al considerar que representaba un riesgo para la seguridad nacional y el orden público, dada la existencia de la notificación roja de INTERPOL e informaciones provenientes de autoridades extranjeras relacionadas con estructuras de delincuencia organizada transnacional.

En consecuencia, el mismo 19 de marzo, el ciudadano fue entregado a funcionarios de la Policía Nacional del Ecuador para ser trasladado y comparecer ante las autoridades judiciales ecuatorianas por el delito de asesinato. Dejó constancia de que abandonó efectivamente el territorio colombiano el 19 de marzo de 2026, conforme al respectivo registro migratorio de salida realizado en el Aeropuerto Internacional El Dorado. 4.2.7.

Sobre la discrecionalidad administrativa, Migración Colombia sostuvo que el Gobierno Nacional tenía competencia soberana y discrecional para autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, conforme al Decreto 1067 de 2015. Igualmente, indicó que la normativa migratoria facultaba a la autoridad migratoria para expulsar extranjeros que representaran riesgos para la seguridad nacional, el orden público o que registraran órdenes de captura internacionales o notificaciones de INTERPOL.

En ese sentido, la entidad consideró que el ciudadano ecuatoriano se encontraba incurso en una causal legal de expulsión debido a la existencia de la notificación roja y a los señalamientos de autoridades extranjeras sobre su presunta vinculación con estructuras criminales transnacionales. 4.2.8. Frente al debido proceso y la legalidad de la expulsión, Migración Colombia afirmó que el acto administrativo se encontraba debidamente motivado conforme al artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, pues la decisión expuso de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos que justificaban la 7- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA medida, entre ellos la utilización de identidad fraudulenta, la existencia de requerimiento internacional y las causales previstas en el Decreto 1067 de 2015.

Sostuvo además que las actuaciones adelantadas respetaron el artículo 29 de la Constitución Política y los principios del procedimiento administrativo, garantizando una actuación proporcional, razonable y ajustada a la legalidad. También aclaró que no resultaba aplicable la figura de expulsión a un tercer país, puesto que la nacionalidad ecuatoriana del ciudadano había sido plenamente acreditada y las autoridades de Ecuador reconocieron oficialmente su identidad y recibieron al ciudadano en su territorio.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Tras exponer los preceptos constitucionales que consagran la acción de tutela, su procedencia, y plantear el problema jurídico a resolver, el juez de primera instancia concluyó que se configuró una carencia actual de objeto respecto del derecho al debido proceso, debido a que el traslado del accionante hacia Ecuador ya se había materializado el 19 de marzo de 2026, lo cual hacía imposible adoptar una orden judicial orientada a impedir su salida del país. El juzgado consideró que dicha situación constituía un daño consumado, en tanto la finalidad perseguida con la acción de tutela ya no podía ser satisfecha ni revertida mediante una decisión judicial.

Precisó que el actor no aportó prueba alguna que demostrara la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas y que, por el contrario, del análisis del material probatorio allegado se concluía que no existía conducta reprochable atribuible a Migración Colombia o la DIJIN que ameritara intervención constitucional.

En cuanto a los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e integridad personal, el juzgado sostuvo que no se acreditó una amenaza real o vulneración concreta que justificara el amparo solicitado. VI. IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado en oportunidad, la parte accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia. En primera medida, cuestionó la decisión mediante la cual el juzgado declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, al considerar que dicha determinación desconoció la continuidad de la amenaza contra los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante.

Argumentó que el juzgado realizó una falsa apreciación sobre la consumación del daño, debido a que el derecho a la «vida» no dejaba de ser protegible por el solo hecho de que el accionante hubiera abandonado territorio colombiano. Afirmó que el ciudadano seguía con vida, pero sometido a una amenaza inminente dentro de las cárceles ecuatorianas, situación que mantenía en zozobra permanente a su familia.

Asimismo, señaló que declarar la carencia actual de objeto equivalía a una «lavada de manos» judicial frente a una eventual sentencia de muerte, atribuyendo responsabilidad al Estado 8- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA colombiano por no haber respetado el debido proceso administrativo y haber prescindido arbitrariamente del trámite formal de extradición. El recurrente sostuvo igualmente que el despacho judicial ignoró la solicitud de medida provisional presentada oportunamente para impedir el traslado del accionante a Ecuador.

Indicó que, pese a las advertencias sobre el peligro inminente que enfrentaba el ciudadano, el juzgado no decretó la medida cautelar y luego declaró el hecho consumado, lo que, favoreció la actuación expedita de Migración Colombia por encima de la protección efectiva de los derechos. Alegó que el juez desconoció hechos notorios y pruebas sumarias relacionadas con el asesinato sistemático de personas vinculadas al caso del magnicidio de Fernando Villavicencio en Ecuador, resaltando incluso que Estados como España, habrían adoptado decisiones distintas ante situaciones similares debido a la falta de garantías de seguridad en territorio ecuatoriano. En relación con el debido proceso, el apoderado afirmó que la vulneración fue flagrante, debido a que en menos de veinticuatro horas el ciudadano pasó de estar retenido con fines de extradición a ser objeto de un procedimiento de expulsión «exprés», sin que la defensa hubiese sido debidamente notificada del trámite administrativo adelantado por Migración Colombia.

Señaló que, aunque la defensa ya se había presentado ante distintas entidades, entre ellas Migración Colombia e INTERPOL, no se les informó oportunamente sobre el procedimiento en curso ni se les permitió ejercer el derecho de contradicción e impugnación frente al acto administrativo de expulsión, cuyo contenido, según manifestó, aún desconocían formalmente.

Que el Estado colombiano no podía actuar por fuera del derecho sustancial ni del debido proceso, especialmente cuando conocía previamente el riesgo al que se exponía el accionante en Ecuador. Consideró que la tutela no había perdido objeto, sino que el amparo constitucional se tornaba aún más urgente para que el «Tribunal Superior de Bogotá» ordenara medidas de protección diplomática y consular orientadas a salvaguardar la integridad del ciudadano mientras permaneciera en Ecuador.

Además, afirmó que del expediente administrativo podía inferirse que las autoridades desistieron del trámite de extradición para acudir al mecanismo de expulsión y acelerar arbitrariamente el envío del ciudadano ecuatoriano sin garantizarle posibilidades reales de defensa. Solicitó revocar la sentencia impugnada y, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso.

Pidió ordenar a las entidades competentes desplegar las acciones necesarias para proteger la vida del ciudadano Ángel Esteban Aguilar Morales y compulsar copias a las autoridades involucradas en el procedimiento que, vulneró el debido proceso. VII. CONSIDERACIONES

7.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO 9- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA La Sala abordará la presente acción de amparo a partir de los hechos de la demanda y argumentos de impugnación propuestos por el señor ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES y resolverá el siguiente problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para controvertir el acto administrativo de expulsión expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia contra el ciudadano ecuatoriano Ángel Esteban Aguilar Morales, pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Superado lo anterior, deberá establecer la Sala si la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana e integridad personal del accionante al expedir y ejecutar la Resolución de expulsión sustentada en la existencia de una Notificación Roja de INTERPOL y en requerimientos efectuados por autoridades ecuatorianas dentro de investigaciones relacionadas con el homicidio del candidato presidencial Fernando Villavicencio, sin conceder recursos administrativos contra dicha decisión.

7.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela instituida por la Constitución Política en su artículo 86, fue reglamentada por el Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, sea por acción u omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 7.3.

DERECHO A LA VIDA El derecho fundamental a la vida constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho y se erige como presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos fundamentales. En el ordenamiento jurídico colombiano, su protección encuentra fundamento principal en el artículo 11 de la Constitución Política, disposición que establece de manera categórica que «el derecho a la vida es inviolable» y que «no habrá pena de muerte».

A partir de dicha disposición, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la vida no 10- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA solo implica la existencia biológica de la persona, sino también la garantía de unas condiciones mínimas de dignidad, seguridad e integridad que permitan el desarrollo pleno del individuo dentro de la sociedad.

En el ámbito internacional, el derecho a la vida se encuentra ampliamente reconocido en diversos instrumentos de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. Entre ellos se destacan el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas de Derechos Humanos, el artículo 6 del Organización de las Naciones Unidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 4 de la Organización de los Estados Americanos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estos instrumentos establecen que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y prohíben privaciones arbitrarias de la misma, imponiendo a los Estados obligaciones positivas de protección y garantía. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que el derecho a la vida posee una doble dimensión: una negativa, consistente en la prohibición de privar arbitrariamente de la vida a una persona, y una positiva, relativa al deber estatal de adoptar medidas eficaces para protegerla frente a amenazas provenientes tanto de agentes estatales como de particulares.

La Corte Constitucional sostuvo que la vida es «el primero y más importante de los derechos fundamentales», en tanto constituye el supuesto ontológico necesario para la existencia y ejercicio de los demás derechos. «Respecto de la vida digna y la integridad física, son varios aspectos que se desprenden de la sentencia SU-677 de 2017.

El primero de ellos es que desde el preámbulo de la Constitución se “consagra el derecho a la vida humana como un valor superior dentro de la estructura de un Estado Social de Derecho”, siendo un asunto presente desde las primeras sentencias; así, la sentencia T-535 de 1992 mencionó que una característica de la vida es su inviolabilidad, significando que “la vida es un valor ilimitado como correlativamente lo es su protección”.

De tal magnitud es el derecho a la vida, que es requisito para el goce y disfrute de los demás derechos, siendo el Estado el garante de adoptar todo lo que se encuentre a su alcance para permitir que las personas vivan dignamente, incluyendo la integridad física, psíquica y espiritual. 5.2. De manera más reciente, en lo que concierne al derecho a la vida digna, la sentencia T-399 de 2023 citando a la sentencia T-041 de 2019, sostuvo que “la dignidad humana es un pilar fundamental, base del ordenamiento jurídico, principio constitucional y derecho fundamental”.

Asimismo, que “la salud, la integridad física, psíquica y espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas de existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna”[32]; y frente a su conexión con el derecho a la salud, la sentencia T-033 de 2013 explicó que las prestaciones propias de esta permiten que el individuo desarrolle “plenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, lo que consecuentemente eleva el nivel de oportunidades para la 11- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA elección y ejecución de un estilo de vida”.

En conclusión, la sentencia T-017 de 2021, frente a este tema, concluyó: “que la debida protección y garantía del derecho fundamental a la salud redunda en la protección de la dignidad de la persona y la vida en condiciones dignas”».2

7.4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO El derecho al debido proceso, está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas». Y, se ha considerado que esta garantía ha sido entendida como el deber de las autoridades tanto judiciales como administrativas de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, siendo definida por la Corte Constitucional como «un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad.»3 La HCC ha precisado que de este derecho se desprenden unas garantías, así: «1) a acceder y ser oído durante toda la actuación; 2) a que se practique en debida forma la notificación de las decisiones; 3) a que el procedimiento se tramite sin dilaciones injustificadas; 4) a que se permita a la persona actuar en todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta su culminación; 5) a que la actuación la adelante la autoridad competente, con el respeto pleno de las formas previstas en el ordenamiento jurídico; 6) a gozar de la presunción de inocencia; 7) a ejercer los derecho de defensa y contradicción; 8) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y, 9) a impugnar las decisiones y promover la nulidad cuando ello corresponda.»4

7.5. DEL PRINCIPIO DE NON-REFOULEMENT (NO DEVOLUCIÓN) El principio de Non-Refoulement o de no devolución constituye una garantía esencial del derecho internacional de los derechos humanos y de los refugiados, conforme a la cual ningún Estado puede expulsar, deportar, devolver, extraditar o trasladar a una persona hacia un país donde existan razones fundadas para considerar que su vida, integridad, libertad o seguridad personal corren peligro.

Principio que limita la potestad soberana de los Estados en materia migratoria y de cooperación internacional, imponiendo el deber de verificar si el retorno del extranjero puede exponerlo a tortura, persecución, desaparición forzada, tratos crueles o degradantes, o amenaza grave contra sus derechos fundamentales. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-456 de 2023. Cristina Pardo Schlesinger 3 Sentencias C-035 de 2014 y T-404 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.

El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. 4 Ibidem 12- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA En el ámbito internacional, el principal fundamento normativo del principio de no devolución se encuentra en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el cual establece que ningún Estado contratante podrá expulsar o devolver a un refugiado a las fronteras de territorios donde su vida o libertad peligren por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Esta disposición consolidó el principio como una obligación internacional vinculante y como uno de los pilares fundamentales de la protección internacional de refugiados. «Artículo 33. -- Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement") 1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. 2.

Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país».5 (Resalta la Sala).

En el sistema interamericano de derechos humanos, el artículo 22, numeral 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagró expresamente el principio de no devolución, al señalar que en ningún caso el extranjero podrá ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o libertad personal esté en riesgo por motivos de raza, nacionalidad, religión, condición social u opinión política.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados deben realizar una evaluación individual, seria y objetiva sobre el riesgo que enfrenta la persona antes de ejecutar cualquier medida de expulsión, deportación o devolución. «Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia (…) 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición o den sus opiniones políticas».

En Colombia, el principio de Non-Refoulement tiene plena aplicación constitucional en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, disposición que incorpora al orden interno los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado colombiano y les otorga prevalencia en el orden jurídico interno. Asimismo, dicho principio guarda estrecha relación con los artículos 11, 12 y 29 de la Constitución Política, relativos al derecho fundamental a la vida, la prohibición de tortura y tratos crueles, y el debido 5 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950. 13- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA proceso administrativo y judicial.

En el ámbito legal interno, el Decreto 1067 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, regula los procedimientos de inadmisión, deportación y expulsión de extranjeros. Particularmente, los artículos 2.2.1.13.2.1 y 2.2.1.13.2.2 facultan a Migración Colombia para adoptar medidas de expulsión cuando el extranjero represente riesgos para la seguridad nacional, el orden público o exista información proveniente de autoridades extranjeras o de INTERPOL. «ARTÍCULO 2.2.1.13.2.1.

DE LA EXPULSIÓN. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación: 1.

Abstenerse de dar cumplimiento a la resolución de deportación dentro del término establecido en el salvoconducto para salir del país, o regresar al país antes del término de prohibición establecido en la misma o sin la correspondiente visa. 2. Registrar informes o anotaciones en los archivos de las autoridades competentes, por propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia. 3.

Haber sido condenado en Colombia a pena de prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio Nacional. 4. Estar documentado fraudulentamente como nacional colombiano o de otro país. Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de la sede administrativa, que se concederán en el efecto suspensivo». «ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2.

OTROS EVENTOS DE EXPULSIÓN. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol.

Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación 14- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA de libertad en que se encuentra el requerido.

Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa». Por su parte, la Sentencia T-060 de 2025 profundizó expresamente en el alcance del principio de no devolución dentro del ordenamiento constitucional colombiano. La Corte sostuvo que ninguna persona puede ser expulsada, devuelta, extraditada o trasladada a un Estado donde existan razones fundadas para considerar que su vida, libertad o integridad personal se encuentran en peligro.

Resaltó que el Non-Refoulement constituye una garantía transversal del derecho internacional de los derechos humanos y no únicamente una figura propia del derecho de refugiados. Indicó que la valoración del riesgo no puede realizarse de manera abstracta o genérica, sino que exige verificar las circunstancias particulares del caso, el contexto del país receptor y la existencia de amenazas individualizadas o riesgos reales para la persona afectada. «En concreto, el principio de no devolución, comúnmente conocido como non-refoulement, establece que ninguna persona será expulsada, devuelta, extraditada o trasladada de manera informal o entregada de ninguna manera, puesta en las fronteras de otro país, sea o no su de su nacionalidad, donde su vida o libertad peligren o donde sería sometida a tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

En particular, el Estado debe respetar este principio, incluida la prohibición de devolución indirecta, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre. Se considera devolución en cadena (devolución indirecta) el retorno de una persona a un país o territorio desde donde será devuelta a un país donde su vida, libertad o integridad personal están en peligro»6.

En la Sentencia T-156 de 2025, la Corte reiteró que el principio de no devolución constituye «la piedra angular de la protección de los refugiados», al prohibir que los Estados trasladen personas hacia territorios donde puedan ser víctimas de persecución, tortura, desaparición forzada o violaciones graves de derechos humanos. Destacó que esta garantía tiene carácter preventivo y busca evitar daños irreparables contra la vida e integridad personal.

La Corte explicó que el análisis del riesgo debe ser serio, individualizado y objetivo, de modo que las autoridades administrativas y judiciales no pueden limitarse a valorar de forma superficial las condiciones del país de destino. También enfatizó que el principio aplica incluso respecto de personas cuya situación migratoria sea irregular, pues los derechos humanos no dependen del estatus migratorio del individuo. «El principio de non-refoulement (no devolución) ha sido denominado la “piedra angular de la protección de los refugiados”, pues se aplica aun si éstos no han sido admitidos legalmente en el Estado receptor, e independientemente de haber llegado individual o masivamente.

Dicho principio se enuncia también, explícita o implícitamente, en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 3), el IV Convenio de Ginebra de 1949 (art. 45, pár. 4), el Pacto 6 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2025 15- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7), la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (art. 8), y los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (principio 5)».

7.6. DEL TRAMITE DE EXPULSIÓN ADELANTADO POR MIGRACIÓN COLOMBIA / LIMITES AL PRINCIPIO DE NON-REFOULEMENT (NO DEVOLUCIÓN) Si bien el principio de Non-Refoulement o de no devolución constituye una garantía fundamental del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional de los refugiados, su aplicación no tiene carácter absoluto en todos los escenarios jurídicos.

En efecto, aunque dicho principio limita la facultad soberana de los Estados para expulsar, deportar o devolver extranjeros cuando existan riesgos graves para su vida, libertad o integridad personal, lo cierto es que el propio derecho internacional reconoce circunstancias excepcionales en las cuales prevalecen intereses superiores relacionados con la seguridad nacional, el orden público y la protección de la comunidad.

El artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, si bien consagra la prohibición de devolución, también establece expresamente excepciones cuando existan motivos razonables para considerar que el extranjero representa un peligro para la seguridad del país en el que se encuentra o cuando, habiendo sido condenado por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad.

Por consiguiente, el sistema internacional de protección no impide de manera absoluta la adopción de medidas de expulsión frente a personas vinculadas con conductas especialmente graves que comprometan la seguridad pública o el orden estatal. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el Estado conserva potestad discrecional legítima para ejercer control migratorio y adoptar medidas de expulsión de extranjeros cuya permanencia represente riesgos relevantes para la seguridad nacional, el orden público o la convivencia ciudadana.

Así lo prevé el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, el que faculta a Migración Colombia para expulsar extranjeros cuando «atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol».7 Cuando el extranjero aparece presuntamente vinculado con organizaciones criminales transnacionales, terrorismo, homicidio, narcotráfico, delincuencia organizada o registra notificaciones rojas de INTERPOL, el análisis jurídico adquiere una dimensión distinta, pues el Estado no solo debe valorar los riesgos alegados por el extranjero, sino también ponderar los intereses superiores de seguridad nacional, cooperación judicial internacional y protección de la 7 Articulo ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2.

Decreto 1067 de 2015. 16- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA comunidad. Aquí, el principio de no devolución no desaparece, pero sí exige un ejercicio de ponderación entre la protección de los derechos fundamentales del extranjero y las obligaciones estatales relacionadas con prevención y persecución de delitos graves.

7.7. OBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO EN LOS TRAMITES DE EXPULSIÓN ADELANTADO POR MIGRACIÓN COLOMBIA En los procedimientos de expulsión de extranjeros, el Estado debe garantizar el respeto pleno del debido proceso administrativo, aun cuando se trate de actuaciones relacionadas con soberanía migratoria y control del orden público. En Colombia, dichas garantías encuentran fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a actuaciones migratorias.

La decisión de expulsión debe estar precedida de un proceso administrativo formal en el que se garantice al extranjero el conocimiento claro y oportuno de los hechos que se le atribuyen, las normas presuntamente infringidas y las razones que justificarían la medida migratoria. Ello implica que la autoridad administrativa, Migración Colombia, no puede adoptar decisiones arbitrarias, inmotivadas o sustentadas únicamente en afirmaciones genéricas sobre seguridad o conveniencia administrativa, sino que debe exponer de manera concreta los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la expulsión. Adicionalmente, en el trámite de expulsión las autoridades tienen el deber de verificar si existen circunstancias que activen mecanismos de protección internacional, particularmente el principio de non-refoulement o no devolución. Esto implica evaluar si el extranjero podría enfrentar en el país de destino riesgos reales de persecución, tortura, tratos crueles, violencia generalizada o amenazas graves contra su vida e integridad.

Por ello, la autoridad migratoria no puede limitarse a una valoración puramente formal de la situación migratoria del extranjero, sino que debe realizar un análisis individualizado y suficiente de las condiciones particulares del caso antes de ejecutar la medida de expulsión.

8. DE LO PROBADO Del escrito de tutela, del pronunciamiento de la accionada, y de los documentos aportados al expediente digital, se tienen las siguientes pruebas relevantes:  Notificación roja de la INTERPOL del 16 y 20 de febrero de 2026 el cual identifica al señor AGUILAR MORALES ANGEL ESTEBAN, por la presunta vinculación del atentado ocurrido el 9 de agosto de 2023, en la ciudad de Quito – Ecuador, que causó el asesinado de Fernando Villavicencio.  Oficio GS-2026- /INTERPOL – GRINI del 18 de marzo de 2026, por la cual se deja a disposición de la DIJIN al señor Aguilar Morales Ángel Esteban retenido por notificación roja de la INTERPOL para su debida identificación. 17- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA  Constancia GS-2026-041230-DIJIN DEL 18 de marzo de 2026 de procedimiento de retención del señor AGUILAR MORALES ANGEL ESTABAN, llevado a cabo por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL por notificación roja de la INTERPOL llevado a cabo el 18 de marzo de 2026.  Constancia GS-2026-041230-DIJIN del 18 de marzo de 2026, sobre el desarrollo de la investigación judicial, el cual consta que el señor AGUILAR MORALES ANGEL ESTEBAN aceptó informar a la representación diplomática o consultar sobre la situación de retención.  Informe de investigación FPJ-11, del 18 de marzo de 2026, que constan registros fotográficos del señor AGUILAR MORALES ANGEL ESTEBAN, llevado a cabo por Investigados Criminal INTERPOL – GRUIN.  Informe de investigación de laboratorio FPJ-13, del 18 de marzo de 2026, el cual se realiza el análisis decadactilar, cotejo decadactilar entre las huellas plasmadas en la notificación roja de la INTERPOL y las huellas obtenidas en la reseña decadactilar, plena identidad, búsqueda en el centro de consulta técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Resultado del análisis: «Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones decadactilares que obran en los documentos descritos en el numeral 4 (notificación roja de la INTERPOL), ítem 8.1 (tarjeta decadactilar) e ítem 8.5 (informe Sobre Consulta WEB) es: MONTERO MESTRE JUAN CARLOS identificado con Número de Documento 1.067.821.390»  Oficio 20267120359121 del 18 de marzo de 2026, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia procede a entregar en las instalaciones del Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto el Dorado al señor AGUILAR MORALES ANGEL ESTEBAN.

Junto con la constancia de buen trato firmado por el ciudadano entregado.  Oficio 2026106000090922 del 19 de marzo de 2026, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual ordena al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional proceda con la libertad inmediata del señor AGUILAR MORALES ANGEL ESTEBAN  Constancia de acta de notificación de libertad del señor AGUILAR MORALES ANGEL ESTEBAN del 19 de marzo de 2026.  Oficio 3424191134 de marzo 18 de 2026.

Por el cual el Grupo de Servicios de Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la cedula de ciudadanía nro. 1067821390 de la persona que respondía al nombre de JUAN CARLOS MONTERO MESTRE fue cancelada por falsa identidad.  Resolución 2752 de marzo 18 de 2026 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el que «Se ordena la anulación de un Registro Civil de Nacional y se procede a la consecuente cancelación de cedula de ciudadanía por falsa identidad”. 18- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA  Certificado de antecedentes penales del señor AGUILAR MORALES ANGEL ESTEBAN, emitido el 19 de marzo de 2026, el cual reporta que si registra antecedentes penales.  Resolución 20267120000956 de marzo 19 de 2026, por la cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia «de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.2 del decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, se expulsa del territorio colombiano al ciudadano extranjero AGUILAR MORALES ANGEL ESTEBAN identificado con Documento Nacional de Identidad Ecuatoriano No. 0104596556».  Constancia de notificación personal de la Resolución 20267120000956 del 19 de marzo de 2026. 19- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA

9. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO En el asunto sub examine, la Sala encuentra que el señor Ángel Esteban Aguilar Morales, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra Migración Colombia y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - DIJIN, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal, con ocasión de su expulsión hacia Ecuador.

Sostuvo que las autoridades colombianas adelantaron un procedimiento migratorio irregular y que su traslado lo exponía a un riesgo grave debido a los hechos de violencia ocurridos en cárceles ecuatorianas respecto de personas vinculadas al caso del magnicidio de Fernando Villavicencio. En consecuencia, solicitó suspender cualquier traslado hacia dicho país y proteger sus derechos fundamentales.

Las entidades accionadas solicitaron declarar improcedente la acción de tutela. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - DIJIN indicó que el accionante registraba notificación roja vigente de INTERPOL por el delito de asesinato y que las actuaciones adelantadas se ajustaron a la normativa aplicable. Por su parte, Migración Colombia señaló que el ciudadano utilizaba documentación obtenida fraudulentamente, registraba requerimiento internacional y fue expulsado mediante resolución motivada expedida conforme al artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, al representar un riesgo para la seguridad nacional y el orden público.

El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por daño consumado frente al debido proceso, al considerar que la expulsión ya se había materializado, y negó el amparo sobre los derechos a la vida e integridad personal por falta de prueba suficiente de una amenaza concreta. Inconforme, el accionante impugnó la decisión argumentando que persistía el riesgo contra 20- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA la vida del ciudadano en Ecuador y que el procedimiento migratorio se adelantó sin garantizar adecuadamente el derecho de defensa y contradicción. 9.1.

Estudio de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor Ángel Esteban Aguilar Morales, actuando mediante apoderado judicial, promueve la presente acción en procura de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Asimismo, se satisface la legitimación en la causa por pasiva respecto de Migración Colombia y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - DIJIN, entidades a las cuales se atribuyen las actuaciones cuestionadas.

En cuanto a la inmediatez, la Sala observa que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que los hechos relacionados con la retención y expulsión del accionante ocurrieron entre el 18 y el 19 de marzo de 2026, y la solicitud de amparo fue presentada el día 19 de marzo de 2026. Por tanto, se satisface dicho presupuesto de procedibilidad.

En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala recuerda que la acción de tutela reviste carácter residual y excepcional; máxime que, en el presente asunto, se ataca una decisión adoptada a través de un acto administrativo. Por tal razón, la Sala procederá a realizar el estudio de procedibilidad de la presente acción constitucional, no sin antes precisar que el argumento expuesto por el apoderado judicial de la parte accionante en la impugnación parte de una premisa equivocada.

En efecto, el recurrente cuestionó la declaratoria de carencia actual de objeto por daño consumado bajo el entendimiento de que aquella recaía sobre los derechos fundamentales a la vida e integridad personal; sin embargo, de la lectura del fallo de primera instancia se advierte que dicha declaratoria se efectuó exclusivamente respecto del derecho fundamental al debido proceso, debido a que la expulsión del accionante ya se había materializado.

Por tanto, no resulta acertado sostener que el juez de primera instancia hubiera considerado consumada la amenaza contra la vida del accionante, pues frente a ese derecho emitió un pronunciamiento distinto, consistente en negar el amparo por falta de acreditación –soportada- de una amenaza real, concreta e individualizada. No obstante, lo anterior, la Sala considera que existe lugar a revocar la decisión del juez constitucional de primera instancia, particularmente en lo relacionado con la declaratoria de carencia actual de objeto por daño consumado respecto del derecho al debido proceso.

Ello por cuanto la configuración de un hecho consumado no releva automáticamente al juez constitucional del deber de establecer si efectivamente existió o no vulneración de garantías fundamentales durante el desarrollo de la actuación administrativa acusada. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, aun cuando la situación 21- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA fáctica que originó la tutela ya se hubiere consumado o no resulte materialmente reversible, el juez conserva competencia para pronunciarse sobre la eventual transgresión de derechos fundamentales cuando resulte necesario para determinar la existencia de actuaciones vulneradoras de derechos fundamentales. «Daño consumado: Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”.

En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO».8 «El daño consumado corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petición de amparo, es decir, ocurre el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela.

En este escenario, la parte accionada no redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectación denunciada, ya no es posible conjurarla».9 En consecuencia, el a quo debió establecer previamente si el trámite administrativo adelantado por Migración Colombia eventualmente desconoció garantías mínimas del debido proceso administrativo, antes de limitarse a concluir que la salida del accionante del territorio nacional impedía emitir órdenes de protección. Máxime cuando la propia providencia reconoció que no existían elementos probatorios suficientes para acreditar el supuesto riesgo extraordinario alegado respecto de la vida e integridad del accionante, circunstancia que imponía un análisis más riguroso sobre la legalidad constitucional del procedimiento de expulsión adelantado.

Ahora, la Resolución No. 20267120000956 de marzo 19 de 2026, mediante la cual se ordenó la expulsión del accionante del territorio colombiano, fue expedida con fundamento en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, disposición que faculta a la autoridad migratoria para expulsar extranjeros cuando existan razones asociadas a la seguridad nacional, el orden público, la tranquilidad social o cuando el extranjero registre órdenes de captura internacionales o anotaciones en los archivos de INTERPOL.

Por tanto, la actuación administrativa adelantada por Migración Colombia no obedeció a una decisión arbitraria o inmotivada, sino al ejercicio legítimo de competencias expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico colombiano en materia de soberanía y control migratorio. De esta manera, la autoridad administrativa expuso de forma concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que justificaban la adopción de la medida 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-336 de 2025. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 9 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo 22- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA migratoria, descartándose así cualquier actuación secreta, arbitraria o carente de motivación suficiente.

Ahora, el hecho de que contra la resolución de expulsión no procedieran recursos administrativos tampoco configura, por sí mismo, vulneración al debido proceso. Debe recordarse que el inciso final del artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015 establece expresamente que contra este tipo de decisiones «no proceden los recursos de la sede administrativa», normativa que responde a la naturaleza excepcional de las causales de expulsión relacionadas con seguridad nacional, cooperación internacional y criminalidad transnacional.

Así, la ausencia de recursos administrativos no constituye una irregularidad atribuible a la autoridad migratoria, sino una consecuencia legal expresamente prevista por el legislador en desarrollo de las facultades soberanas del Estado en materia migratoria. Derivar automáticamente una vulneración constitucional del hecho de que no existan recursos administrativos implicaría desconocer que el debido proceso no supone necesariamente la existencia ilimitada de instancias administrativas, sino la observancia de las garantías mínimas previstas por el ordenamiento jurídico para cada procedimiento particular.

En suma, aun cuando la norma migratoria excluye recursos en vía administrativa frente a este tipo de expulsiones, ello no significa que el acto administrativo quede desprovisto de control judicial. Por el contrario, la Resolución No. 20267120000956 constituye un acto administrativo definitivo susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario natural para discutir la legalidad del mismo.

Bajo esa perspectiva, el acto administrativo goza de presunción de legalidad, en consecuencia, la acción de tutela resulta en principio improcedente para sustituir los mecanismos ordinarios de control judicial previstos por el ordenamiento jurídico, máxime cuando el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable cierto, concreto e inminente que tornara indispensable la intervención excepcional del juez constitucional.

La Corte Constitucional en las sentencias T-295 de 2018 y SU-397 de 2021, precisó que la existencia formal de mecanismos judiciales ordinarios no torna automáticamente improcedente la acción de tutela cuando aquellos no resultan materialmente eficaces para conjurar la presunta vulneración de derechos fundamentales. No obstante, al determinar la procedencia excepcional de la acción constitucional, la Sala procede a estudiar la presunta vulneración de algún derecho fundamental invocado por el accionante.

En efecto, del material probatorio allegado al expediente, se permite concluir que la actuación adelantada por Migración Colombia obedeció al ejercicio legítimo de competencias constitucionales y legales asociadas al control migratorio, la 23- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA seguridad nacional y la cooperación judicial internacional.

Particularmente, se acreditó que el ciudadano Ángel Esteban Aguilar Morales registraba Notificación Roja de INTERPOL No. A-2676/2-2026 emitida por autoridades ecuatorianas por el delito de asesinato, relacionada con las investigaciones derivadas del magnicidio del candidato presidencial Fernando Villavicencio, así como la existencia de información oficial proveniente de autoridades extranjeras que lo vinculaban presuntamente con estructuras de delincuencia organizada transnacional.

En ese contexto, la Sala advierte que la celeridad con la cual se adelantó el procedimiento migratorio no constituye, por sí misma, vulneración al debido proceso administrativo. Por el contrario, las circunstancias particulares del caso imponían a las autoridades colombianas la adopción de medidas inmediatas orientadas a garantizar la seguridad pública, evitar eventuales riesgos de fuga y materializar los compromisos de cooperación internacional derivados de la existencia de requerimientos emitidos por autoridades extranjeras e INTERPOL.

Así, la Resolución No. 20267120000956 del 19 de marzo de 2026 no obedeció a una actuación arbitraria o caprichosa de la administración, sino a una decisión sustentada en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, disposición que faculta expresamente a Migración Colombia para expulsar extranjeros cuando existan razones relacionadas con seguridad nacional, orden público, tranquilidad social o cuando el ciudadano registre órdenes de captura internacionales o anotaciones en los archivos de INTERPOL.

De igual manera, tampoco encuentra la Sala acreditada vulneración al principio de non-refoulement o no devolución. Si bien dicho principio constituye una garantía esencial del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional de los refugiados, lo cierto es que su aplicación no reviste carácter absoluto. El propio artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 establece excepciones cuando existan razones fundadas para considerar que el extranjero representa un peligro para la seguridad del Estado receptor o una amenaza grave para la comunidad.

Precisamente, el expediente evidencia que el accionante registraba notificación roja internacional por el delito de asesinato y aparecía vinculado, según información oficial proveniente de autoridades ecuatorianas, a estructuras de delincuencia organizada transnacional relacionadas con el magnicidio de Fernando Villavicencio, circunstancias que legítimamente podían ser ponderadas por el Estado colombiano al momento de ejercer sus competencias soberanas de control migratorio y protección del orden público.

Adicionalmente, la Sala observa que el actor no acreditó de manera suficiente un riesgo individualizado, concreto y verificable que permitiera concluir que su devolución a Ecuador lo expondría necesariamente a tortura, desaparición forzada, ejecución extrajudicial o vulneraciones ciertas e inminentes contra su vida e integridad. Las noticias periodísticas allegadas al expediente únicamente dan cuenta de situaciones generales de violencia carcelaria ocurridas en 24- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Ecuador y de homicidios relacionados con personas presuntamente vinculadas al caso Villavicencio; sin embargo, tales elementos no resultan suficientes para demostrar, en términos constitucionales y probatorios, la existencia de una amenaza particularizada, actual y objetiva contra el accionante.

De otro lado, es dable señalar que el accionante actualmente se encuentra fuera del territorio colombiano, luego de haberse materializado su entrega a las autoridades ecuatorianas el 19 de marzo de 2026. En consecuencia, aun bajo las amplias facultades de protección que caracterizan al juez constitucional, no resulta jurídicamente posible emitir órdenes dirigidas a autoridades extranjeras o encaminadas a interferir en actuaciones desarrolladas por otro Estado dentro de su propio territorio, pues ello implicaría desconocer principios esenciales de soberanía estatal, jurisdicción territorial y derecho internacional público.

La jurisdicción constitucional colombiana carece de competencia para imponer medidas obligatorias a las autoridades ecuatorianas o alterar decisiones adoptadas dentro de la jurisdicción de dicho Estado, razón por la cual cualquier orden orientada a garantizar condiciones penitenciarias, seguridad personal o actuaciones judiciales en Ecuador excedería manifiestamente el ámbito funcional y territorial del juez de tutela colombiano. Sin perjuicio de lo expuesto, una vez analizado el expediente constitucional y el conjunto probatorio allegado al plenario no sobra indicar por parte de la Sala que no se acreditó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso por parte de Migración Colombia ni de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - DIJIN.

En efecto, se reitera, se encuentra plenamente demostrado que el accionante registraba una Notificación Roja de INTERPOL No. A-2676/2-2026 emitida por autoridades ecuatorianas por el delito de asesinato, específicamente relacionada con las investigaciones derivadas del magnicidio de Fernando Villavicencio. Asimismo, se acreditó que el ciudadano utilizaba documentación colombiana obtenida fraudulentamente, situación que motivó la expedición de la Resolución No. 2752 del 18 de marzo de 2026 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se anuló el registro civil y la cédula de ciudadanía expedida bajo falsa identidad.

Igualmente, obra prueba de que la Fiscalía General de la Nación dispuso la libertad inmediata del ciudadano retenido con ocasión de la notificación roja internacional y ordenó dejarlo a disposición de las autoridades migratorias para los fines correspondientes. En consecuencia, la Sala concluye que, si bien la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente, en el caso concreto no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se modificará el numeral primero de la decisión de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado y confirmar en lo demás. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, 25- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO del fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2026, por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y en su lugar: «PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia a las siguientes direcciones electrónicas de notificaciones: -Accionante: abgjuancfranco@gmail.com - bufetedepenalistas@hotmail.com -Accionadas: - Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Oficina Central Nacional de Interpol - Policía Nacional: dijin.asesoriajuridica@policia.gov.co interpol.jefatocn@policia.gov.co - Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC: noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co -Juzgado: admin51bt@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: INFORMAR a las partes que, para la radicación de los memoriales o solicitudes a las que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual dispuesta en el siguiente enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.

QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente electrónico a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada 26- Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01 Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Firmado Electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Aclaración de voto Firmado Electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin. Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la SECCIÓN CUARTA-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.