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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-34-002-2026-00076-01

Reporting judge: Fernando Iregui Camelo

Date: 2026-04-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Ministerio de Relaciones Exteriores Tema: DERECHO A ELEGIR, MEDIANTE EL SUFRAGIO EN CONDICIONES DE SECRETO E IGUALDAD, Y EN GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE ASILO, REFUGIO, PROTECCIÓN INTERNACIONAL Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0426-4903 Sala: 54 I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos que originaron la acción. El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: -. El accionante manifestó que es ciudadano colombiano y abogado, y que actualmente reside en Ecuador, en la provincia de Orellana, donde afirma encontrarse ejerciendo materialmente el derecho de asilo y refugio tras haber solicitado protección internacional ante ese Estado. -.

Señaló que su salida de Colombia se debió a una situación de persecución política y de violencia institucional, la cual, según indicó, ha sido puesta en conocimiento tanto de autoridades colombianas, incluido el Ministerio de Relaciones Exteriores, como de autoridades ecuatorianas. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra Expuso que, pese a su situación migratoria y de protección internacional, continúa plenamente habilitado como ciudadano colombiano para ejercer el derecho al sufragio, en los mismos términos de igualdad y secreto que reconoce el ordenamiento jurídico nacional.

Afirmó tener un interés legítimo en participar en los procesos electorales de su país de origen y sostuvo que su residencia en el exterior, motivada por la persecución alegada, no puede traducirse en la pérdida o restricción de sus derechos políticos. Indicó que ha dirigido solicitudes a las entidades competentes del Estado colombiano, en especial a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para garantizarle el ejercicio efectivo del derecho a elegir desde el exterior.

Sin embargo, dichas gestiones no han producido una respuesta eficaz que asegure los medios materiales y las condiciones reales para votar, lo cual configura una amenaza inminente a sus derechos fundamentales. Con base en lo anterior, sostuvo que la falta de acciones concretas por parte de las autoridades demandadas pone en riesgo no solo su derecho al sufragio, sino también los derechos asociados a su condición de solicitante de asilo y refugiado, como la protección internacional y la garantía de no devolución. Por ello acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, argumentando la necesidad de evitar un perjuicio irremediable consistente en la imposibilidad de participar en las elecciones de su país. Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes, Pretensiones: “ (…) 1.

Ordene a las Autoridades administrativas y entidades de la Organización Electoral – Ministerio de Relaciones Internacionales, Registraduría Nacional del Estado Civil, disponer y asegurar la totalidad de medios y condiciones materiales para el ejercicio del derecho humano y fundamental del solicitante, a elegir mediante el sufragio en condiciones de secreto e igualdad, y en garantía de los derechos de asilo, refugio, protección internacional, y de principios jurídicos y políticos de orden superior, como los de ciudadanía universal y garantía de no devolución. En atención a los situación fáctica descrita y a los hechos que sean de su conocimiento. 2.

En el evento de identificar irregularidades o ilicitudes durante el trámite de la solicitud constitucional de protección de derechos, compulse copias y realice las denuncias que procedan ante las órganos de investigación competentes. 3. Falle ultra y extra petita. (…)” III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 2 de marzo de 2026 le correspondió la tutela al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, por auto del mismo día inadmitió Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra la acción de tutela a efectos de que la parte actora indicara “(i) Su identificación completa;

(ii) los hechos concretos que originan la presunta vulneración; (iii) los derechos fundamentales que estima afectados, (iv) los hechos y omisiones que se endilgarían a cada una de las entidades accionadas; (v) la identificación de estás y la dirección donde podrán notificarse, y (vi) los medios probatorios que respalden sus afirmaciones, ya que el link referenciado en la demanda no remite a ningún documento.” Con auto del 4 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que sería del caso pronunciarse sobre la subsanación de la demanda de no ser porque la presunta vulneración de sus derechos habría ocurrido en el departamento de Boyacá, por lo que declaró ser incompetente para conocer de la demanda de la referencia y ordenó por medio de la secretaría de ese juzgado remitir la demanda de la referencia a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja.

No obstante lo anterior, por auto del 9 de marzo de 2026, dispuso su admisión con miras a garantizar el acceso a la administración justicia del accionante, pese a la falta de claridad en la narración de los hechos, con la expectativa de que en el transcurso del procedimiento y con las contestaciones de la demanda se aclarara y contextualizara sobre los circunstancias y omisiones que habrían originado la solicitud de amparo.

Ordenó entonces la notificación del Registrador Nacional del Estado Civil y a la a la Ministra de Relaciones Exteriores, y les otorgó el término de un (1) día para que allegaran un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela. En tal sentido, se remitió correo de notificación a las direcciones de correo electrónico de las entidades accionadas. 3.2.

Subsanación de la demanda Después de proferido el auto admisorio de la acción, la parte accionante presentó escrito de subsanación, manifestando que la tutela no versa sobre una vulneración ya consumada, sino sobre la amenaza cierta, inminente y hoy, según afirma, materializada, del derecho fundamental al sufragio, derivada de la falta de condiciones logísticas y materiales para votar desde el exterior, situación que atribuye a acciones y omisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sostuvo que su escrito de tutela sí cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, pues identifica claramente su condición personal como ciudadano colombiano solicitante de refugio y asilo en Ecuador; expuso los hechos relevantes relacionados con su desplazamiento forzado por persecución político‑institucional; señaló los derechos que estima amenazados, en especial los de participación política, sufragio, petición, igualdad y dignidad humana; y precisa las autoridades accionadas, así como las conductas activas y omisivas que les atribuye.

Afirmó que la urgencia del amparo se explica por la cercanía del proceso electoral y que dicha proximidad configuraba, por sí misma, un riesgo de perjuicio irremediable. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra Criticó la decisión judicial que inadmitió la tutela, por ser contraria a los principios de prevalencia del derecho sustancial, informalidad y aplicación inmediata de los derechos humanos. Alegó que la juez contaba con facultades para impulsar oficiosamente el trámite, decretar pruebas, e incluso ordenar medidas provisionales para garantizar el derecho al voto, atendiendo a su situación particular como migrante forzado y solicitante de protección internacional y a su parecer, se omitió una adecuada valoración del material probatorio aportado y de los hechos notorios relacionados con el proceso electoral.

Adicionalmente, afirmó que el perjuicio ya se encuentra consumado, no solo por la imposibilidad de ejercer el sufragio, sino también por el daño moral y simbólico que ello le habría ocasionado como ciudadano. En ese contexto, solicitó que se adopten medidas para prevenir nuevos perjuicios, que se ordene la reparación material y simbólica de los daños causados, que se reconozcan costas y agencias en derecho, que se falle de manera ultra y extra petita, y que se compulsen copias a las autoridades disciplinarias y penales competentes por las supuestas irregularidades advertidas durante el trámite. 3.3.

Respuesta – Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la coordinadora del GIT de asuntos constitucionales, rindió informe en los siguientes términos: Alegó que según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 869 de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo la dirección, coordinación y ejecución de la política exterior del Estado colombiano, así como la protección de los intereses nacionales y la asistencia a los connacionales en el exterior, por lo que las oficinas consulares, como lo es el Consulado de Colombia en Nueva Loja (Ecuador) actúan como dependencias del Ministerio, ejerciendo funciones delegadas en materia de protección y servicios consulares.

Indicó que la competencia funcional del Consulado comprende la atención, orientación y protección de los ciudadanos colombianos residentes o en tránsito en su circunscripción, la expedición y trámite de documentos de identidad y registro civil; la autenticación y legalización de documentos; la realización de actos notariales; así como la cooperación con las autoridades locales en temas migratorios, judiciales o administrativos que involucren a nacionales colombianos. Con base en lo anterior, el Consulado de Colombia en Nueva Loja, Ecuador - cumple una función esencial de representación del Estado colombiano y de ejecución directa de las políticas exteriores y consulares definidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de los fines establecidos en el Decreto 869 de 2016 y en concordancia con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

Señaló que según el Consulado de Colombia en Loja (Ecuador) indica que la tutela está redactada de forma ambigua y que mezcla varios temas, como son derechos políticos, asilo, refugio y no devolución, lo que impide identificar con claridad qué Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra derecho se alega como vulnerado y cuál sería la actuación u omisión atribuible a esa oficina, por lo que no entiende por qué fueron vinculados al proceso.

Precisó que, si la tutela se refiere al derecho al sufragio o a solicitudes de protección internacional, estos temas tienen procedimientos específicos, tales como la inscripción para votar que debe hacerse siguiendo el calendario del CNE y la Registraduría, y las solicitudes de asilo o refugio son tramitadas directamente por ACNUR conforme a normas internacionales.

Con base en lo anterior, solicitó desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores – Consulado de Colombia en Loja, Ecuador, de la presente acción de tutela, por cuanto dicha oficina no tiene relación con los hechos que originan la vulneración alegada y no ostenta competencia alguna frente a las pretensiones formuladas. 3.4. Respuesta – Registraduría Nacional del Estado Civil La Entidad dio respuesta a través de su jefe de la Oficina Jurídica, manifestando que la acción resulta improcedente toda vez que en aplicación de la normativa que regula la materia, dispuso un procedimiento idóneo con la finalidad de garantizar la inscripción de cédulas de ciudadanía para cambio de puesto de votación dentro del marco del calendario electoral vigente.

Indicó que ha habilitado los periodos de inscripción de cédulas y mantiene la posibilidad de adelantar dicho trámite en los puestos consulares y demás canales autorizados, dispuestos para las elecciones de presidencia y vicepresidencia de la República conforme a la Resolución 2770 de 2025. Advirtió que la parte actora radicó una petición ante la Entidad el 28 de febrero de 2026 y que a la fecha de presentación de esa respuesta aún se encontraba en término para dar respuesta, por lo que no se advierte una vulneración actual y cierta de los derechos fundamentales invocados ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pues la situación expuesta obedece a circunstancias de índole personal ajenas a la voluntad de la entidad, las cuales no pueden ser subsanadas por vía de tutela sin desconocer las normas que regulan el proceso electoral y el principio de igualdad frente a los demás ciudadanos. Señaló que la entidad ha adelantado las actuaciones en el marco de sus competencias constitucionales y legales para garantizar la inscripción de ciudadanos colombianos residentes en el exterior que deseen cambiar su puesto de votación para las elecciones para el Congreso de la República que se realizaron el 8 de marzo y de presidente de la República a realizarse el 31 de mayo de 2026 en primera vuelta.

Resaltó que los hechos afirmados por el accionante deben ser probados siquiera sumariamente a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno del que se puede determinar la supuesta transgresión de los derechos fundamentales a elegir, explicando cómo la entidad ha quebrantado las prerrogativas constitucionales.

Sobre el caso particular, indicó que consultó la base de datos del censo electoral y se estableció que el 11 de marzo de 2026, el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra presentó solicitud de trámite de inscripción para cambiar su puesto de votación a Cuenca (Ecuador).

Indicó que ese hecho confirma que el mecanismo ordinario funcionó sin restricciones y que el propio accionante acudió a él, lo que desvirtúa cualquier alegación sobre obstáculos imputables a esa entidad. Precisó que los trámites de inscripción de cédula de ciudadanía se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 78 del Decreto 2241 de 1986 - Código Electoral Colombiano, así como a las decisiones que, dentro del procedimiento administrativo especial, breve y sumario, pueda adoptar el Consejo Nacional Electoral frente a eventuales inscripciones irregulares, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

Adujo que las inscripciones para los comicios se verían reflejadas en la página web de la entidad, una vez se haya cerrado el censo electoral, lo cual ocurrirá el 30 de abril de 2026 para las elecciones de presidencia y vicepresidencia. Afirmó que el periodo de inscripción de cédulas de ciudadanía tanto en la modalidad virtual como presencial dispuesto para las elecciones de Congreso de la República fue ampliamente divulgado y se desarrolló dentro de los términos legales previstos en el ordenamiento jurídico garantizando a todos los ciudadanos condiciones objetivas y razonables para la actualización de su lugar de votación y esos plazos no constituyen una mera formalidad administrativa sino que responden a un criterio de seguridad jurídica en la medida en que su observancia uniforme evita tratamientos diferenciados injustificados entre los electores.

Sostuvo que garantizó el trámite de cambio de puesto de votación del accionante como se desprende de los registros de inscripción, lo cual evidencia una actuación diligente, continua y respetuosa de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que no solo no se observa alguna omisión atribuible a la entidad accionada sino que, por el contrario, se constata una conducta administrativa orientada a facilitar el ejercicio del derecho al sufragio dentro del marco legal vigente. 3.5.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de marzo de 2026, resolvió: “(…)

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano, Jesús Gabriel Martínez Álvarez.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de que se excluyera de revisión, procédase a su archivo. (…)” Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra Determinó el A quo que según las pruebas obrantes en el expediente, el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez presentó una solicitud ante las entidades accionadas para que procedieran a “…disponer y asegurar la totalidad de medios y condiciones materiales para el ejercicio del derecho humano y fundamental del solicitante, a elegir mediante el sufragio en condiciones de secreto e igualdad, y en garantía de los derechos de asilo, refugio, protección internacional, y de principios jurídicos y políticos de orden superior, como los de ciudadanía universal y garantía de no devolución.” Sin embargo, se encuentra que no fue desconocido ningún derecho pues, en primer lugar, la tutela se interpuso el 2 de marzo de 2026, cuando las entidades aún se encontraban en término para contestar y, en segundo lugar, porque el 10 de marzo siguiente se le respondió su solicitud informándole que el ejercicio del derecho a votar se encontraba supeditado al cumplimiento de algunos requisitos, en particular, la respectiva inscripción, de acuerdo al calendario previamente establecido.

Además el juez indicó que la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil examinó lo pedido, distinguió el sufragio de la protección internacional e indicó con precisión cual es el trámite para votar en el exterior, que es la inscripción en el consulado, puntos habilitados y calendario electoral, de manera que satisfizo el derecho de petición del accionante.

Por otro lado, en lo referente al derecho al voto, precisó el juez que los derechos fundamentales no son absolutos y se encuentran limitados para armonizarse con otros derechos y con las finalidades mismas del Estado como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C 504 de 2023. Así las cosas, indicó que, si bien se trata de un derecho fundamental y un pilar de la participación democrática, su ejercicio está sometido al cumplimiento de condiciones normativas razonables que garantizan la transparencia y eficacia del proceso electoral.

En ese sentido, se destacó que el ordenamiento electoral exige la inscripción previa de la cédula para conformar el censo electoral, tanto en el territorio nacional como en el exterior, y que dicha inscripción constituye una carga mínima que debe satisfacer el ciudadano. El despacho expuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones presidenciales de 2026 y habilitó mecanismos presenciales y virtuales para que los colombianos residentes en el exterior realizaran la inscripción de su cédula hasta el 31 de marzo de 2026.

Además el juez indicó que el accionante no acreditó haber llevado a cabo dicho trámite dentro del término establecido ante el consulado correspondiente ni por los canales virtuales dispuestos, presupuesto indispensable para que el voto pudiera ser recibido y contabilizado en el exterior. Con fundamento en lo anterior, el juzgado concluyó que no existía una vulneración ni una amenaza atribuible a las entidades accionadas respecto del derecho al sufragio, en la medida en que las autoridades informaron el procedimiento aplicable y ofrecieron los medios previstos en la normativa electoral vigente, y que la Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra imposibilidad de votar obedecía a la falta de cumplimiento del requisito de inscripción por parte del accionante. 3.6.

Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante, presentó escrito de impugnación argumentando lo siguiente: Manifestó que en la decisión de primera instancia no se realizó un análisis integral de los hechos, del material probatorio aportado ni del contexto particular en el que se formuló la acción de tutela, pues la controversia no podía limitarse a la verificación formal del cumplimiento de requisitos administrativos, sino que debía examinarse desde una perspectiva constitucional reforzada, atendiendo su condición de ciudadano colombiano solicitante de asilo y refugio en el Estado de Ecuador.

Reiteró que la acción de tutela se promovió como mecanismo transitorio para conjurar una amenaza cierta e inminente al derecho fundamental al sufragio, derivada de la ausencia de condiciones materiales y eficaces que permitieran ejercer el voto desde el exterior. Expuso que las solicitudes dirigidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores tenían como finalidad obtener garantías reales para el ejercicio del derecho a elegir, y no una simple orientación normativa.

En ese contexto, afirmó que la respuesta administrativa recibida no resolvió la situación concreta planteada ni aseguró el goce efectivo del derecho invocado. Cuestionó que la sentencia haya causado especial énfasis en el requisito de inscripción de la cédula en el censo electoral del exterior, sin valorar las circunstancias alegadas sobre persecución político-institucional, desplazamiento forzado y ejercicio del derecho de asilo, las cuales, según se expone, imponían a las autoridades un deber reforzado de protección. Insistió en que el análisis judicial no ponderó adecuadamente los compromisos constitucionales e internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos, participación política, asilo y garantía de no devolución. Advirtió que el fallo desconoció la naturaleza preventiva de la acción de tutela, al descartar la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales con base en criterios formales y cronológicos, sin considerar que la cercanía del proceso electoral hacía ineficaces otros mecanismos de defensa judicial.

Sostuvo que la omisión de medidas oportunas condujo a la materialización del perjuicio, concretado en la imposibilidad de ejercer el derecho al voto. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la concesión del amparo, con el fin de que se ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al sufragio en el exterior, atendiendo la situación particular del accionante.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra Adicionalmente, reiteró la petición de que se adopten decisiones más amplias para la protección de los derechos fundamentales involucrados y, de considerarse procedente, se remitan copias a las autoridades competentes para que evalúen las actuaciones descritas.

Trámite de la impugnación -. Por medio de auto del 18 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación. -. A través de acta de reparto del 24 de marzo de 2026, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. -. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de su derecho fundamental de petición A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por ser las entidades a las que el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3.

Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de petición y al voto presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar la siguiente cuestión: 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión”. Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales de petición y sufragio del señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez, en calidad de ciudadano colombiano residente en el exterior y solicitante de asilo, por presuntamente no haber adoptado medidas especiales que le permitieran ejercer el derecho al voto en las elecciones presidenciales de 2026, pese a no haber acreditado la inscripción previa de su cédula en el censo electoral del exterior, y si, en consecuencia, debía revocarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado? 5.2.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado por el accionante, toda vez que no se acreditó la vulneración ni amenaza imputable a las entidades accionadas de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto el derecho de petición fue atendido de manera oportuna y suficiente, y el ejercicio del derecho al sufragio se encontraba sujeto al cumplimiento de requisitos objetivos, generales y previamente definidos en la normativa electoral, cuyo desconocimiento no puede trasladarse a las autoridades demandadas, aun en el contexto particular del accionante como solicitante de protección internacional.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) El derecho de petición, (iii) derecho al voto; (iv) el caso concreto. VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra 3. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 23 de la Constitución Política 2 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [ ]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente: (i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra (iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3 6.4.

Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4. 6.5.

Derecho al voto El derecho al voto constituye una manifestación esencial del principio democrático y del derecho fundamental a la participación política. La Constitución Política de 1991 reconoce expresamente esta garantía en su artículo 40, al disponer: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.

Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1.

Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5.

Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. A su vez, el artículo 258 constitucional establece que el voto es secreto, tiene valor igual y constituye un mecanismo de expresión directa de la soberanía popular. Además, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que el derecho al voto posee una naturaleza fundamental, en tanto se encuentra íntimamente ligado a la dignidad humana, al pluralismo político y a la legitimidad del Estado democrático.

En esa línea, ha sostenido que su protección tiene un carácter reforzado y que las autoridades deben abstenerse de adoptar medidas que, de manera arbitraria o desproporcionada, lo restrinjan o vacíen de contenido real. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que el derecho al sufragio no es absoluto y que su ejercicio se encuentra legítimamente sometido a condiciones legales razonables, siempre que estas persigan fines constitucionalmente válidos y no afecten el núcleo esencial del derecho.

En la Sentencia C-490 de 2011, la Corte indicó que las exigencias relativas a la inscripción en el censo electoral, la fijación de calendarios electorales y la definición de procedimientos administrativos constituyen cargas mínimas que buscan asegurar la organización, transparencia y eficacia del sistema electoral, y que resultan compatibles con la Constitución cuando se aplican de manera general y no discriminatoria.

De igual forma, en la Sentencia T-1337 de 2001, al estudiar el alcance del derecho al voto de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, la Corte reconoció que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para facilitar su participación política; sin embargo, precisó que ello no implica la eliminación de los requisitos legales previstos para el ejercicio del sufragio.

En particular, sostuvo que la inscripción previa en el censo electoral del exterior constituye una condición legítima, en la medida en que permite a la autoridad electoral planificar adecuadamente los puestos de votación y garantizar la autenticidad del proceso. En esta misma línea, la Corte ha reiterado que las reglas que regulan el ejercicio del derecho al voto deben ser previas, objetivas y conocidas, de modo que los ciudadanos puedan ajustar su comportamiento a ellas.

En la Sentencia SU-747 de Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra 1998, se enfatizó que las limitaciones al sufragio solo son constitucionalmente aceptables cuando se fundamentan en criterios objetivos, están previstas en la ley y no se aplican de manera selectiva o arbitraria.

Así, la protección constitucional del derecho al voto exige un equilibrio entre, de un lado, la obligación estatal de garantizar la participación política efectiva y, de otro, la necesidad de preservar la integridad del sistema electoral mediante reglas claras y uniformes. VII. CASO CONCRETO El accionante manifiesta que se configura la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y sufragio, atribuibles a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores, con ocasión de la imposibilidad alegada por el accionante de ejercer el derecho al voto en el exterior durante las elecciones correspondientes al período constitucional 2026.

En aras de resolver la situación jurídica propuesta a la Sala, se verifica que se encuentra acreditado lo siguiente: -. El accionante es ciudadano colombiano, mayor de edad, quien manifestó residir en el exterior, específicamente en la República del Ecuador, donde informó haber solicitado protección internacional en la modalidad de asilo y refugio. -.

El 28 de febrero de 2026, el accionante radicó una solicitud dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores, relacionada con la posibilidad de ejercer el derecho al voto desde el exterior en el marco de las elecciones presidenciales de 2026. -. La Registraduría Nacional del Estado Civil respondió la solicitud presentada por el accionante mediante oficio del 10 de marzo de 2026, en el cual señaló que el ejercicio del derecho al voto por parte de ciudadanos colombianos residentes en el exterior se encuentra sujeto a la inscripción previa de la cédula de ciudadanía en el censo electoral del exterior, trámite que debe realizarse dentro de los plazos fijados en el calendario electoral.

En dicha comunicación se indicó que la inscripción podía efectuarse de manera presencial ante los consulados de Colombia o a través de los mecanismos virtuales habilitados por la entidad, y que únicamente los ciudadanos inscritos dentro del término legal podían ejercer el sufragio en el correspondiente puesto de votación en el exterior. -.

La Registraduría Nacional del Estado Civil a través de Resolución 2580 del 5 de marzo de 2025, fijó el calendario electoral para las elecciones presidenciales de 2026, estableciendo el período de inscripción de cédulas, calendario que fue aplicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para los ciudadanos residentes en el exterior. -.

Además, mediante Resolución No. 2770 del 7 de marzo de 2025, aplicable tanto en el territorio nacional como en el exterior para los procesos electorales mencionados, la cual estableció que las elecciones presidenciales se realizarían el 31 de mayo de 2026 y, en caso de segunda vuelta, el 21 de junio de 2026, y dispuso Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra en su artículo 2 que la inscripción de ciudadanos colombianos residentes en el exterior debía realizarse mediante el uso de herramientas tecnológicas o de forma manual. -.

En el expediente no obra prueba que acredite que el accionante haya realizado la inscripción de su cédula de ciudadanía en el censo electoral del exterior, ya sea a través de los canales presenciales ante consulados o mediante los mecanismos virtuales dispuestos para tal efecto para las elecciones del 8 de marzo de 2026. -. Por el contrario, el 11 de marzo de 2026, el accionante inscribió su cédula para votar en las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 2026, en la ciudad de Cuenca (Ecuador).

En primer lugar, sobre el derecho de petición, se tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la solicitud del accionante el 10 de marzo de 2026, esto es, dentro del término legal previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se abordó de manera expresa el contenido de la solicitud.

En dicha respuesta se suministró información concreta sobre el marco normativo aplicable al proceso de inscripción de ciudadanos, al calendario electoral vigente y a los medios habilitados para la inscripción de cédulas de ciudadanía de colombianos residentes en el exterior. En consecuencia, se observa que la actuación administrativa cumplió con los elementos estructurales del derecho de petición, esto es, oportunidad, respuesta de fondo, claridad y comunicación al solicitante.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, por medio del derecho al sufragio, la Sala considera, como la manifestó el juez de primera instancia, que, si bien se trata de un derecho de especial relevancia constitucional, su ejercicio de encuentra sometido a condiciones legales previamente establecidas, orientadas a garantizar la organización y transparencia de los procesos electorales.

Entre dichas condiciones se encuentra la inscripción previa de la cédula de ciudadanía en el censo electoral correspondiente, requisito que adquiere relevancia particular cuando el ciudadano cambia su lugar de domicilio o residencia, lo cual, como se observa, no fue adelantado por el accionante para las elecciones del 8 de marzo de 2026, esto es, de manera previa a la interposición de la presente tutela; en cambio, el ciudadano inscribió su cédula el 11 de marzo de 2026 para las elecciones presidenciales, sin que se advirtiera algún obstáculo o impedimento para poder lograrlo.

Del material probatorio se desprende que la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió actos administrativos específicos para regular los procesos electorales del año 2026. En particular, mediante la Resolución No. 2581 del 5 de marzo de 2025 fijó el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República; a través de la Resolución No. 2580 del 5 de marzo de 2025 estableció el calendario electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República (primera vuelta); y, posteriormente, mediante la Resolución No. 2770 del 7 de marzo de 2025, reguló aspectos operativos aplicables tanto en el territorio nacional como en el exterior, disponiendo expresamente en su artículo 2 que la inscripción de ciudadanos Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra colombianos residentes en el exterior debía realizarse mediante herramientas tecnológicas o de forma manual.

Además, el Código Electoral en su artículo 116 dispuso que los ciudadanos podrán sufragar en el exterior en las embajadas, consulados y demás puestos que habilite el gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte, a más tardar 15 días antes de las elecciones. En esa línea, aparece que la Ley 1475 de 2011, estableció que la inscripción para votar de los ciudadanos colombianos en el exterior deberá estar abierta en el tiempo hasta los dos meses anteriores a la fecha de la respectiva elección, y las sedes consulares habilitadas para ello deberán hacer la publicidad necesaria para asegurarse que la comunidad nacional respectiva tenga conocimiento pleno sobre los periodos de inscripción. Además, el artículo 51 de esa norma dispuso que los periodos de votación de los ciudadanos residentes en el exterior deberán estar abiertos durante una semana, extendiéndose desde el lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elección en el territorio nacional hasta el día mismo del certamen electoral (8 días), garantía especial y reforzada para los ciudadanos colombianos en el exterior que no está contemplada para los propios residentes en el territorio nacional.

Lo anterior facilita su participación en las elecciones y permite un margen de tiempo mucho más amplio para superar eventuales dificultades que pudieran afrontar por encontrarse en un país extranjero, como la necesidad de desplazarse para acceder a una sede consular para depositar el voto. Además, el Capitulo 9 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, que fuera adicionado por el Decreto 1620 de 2017 (arts. 2.3.1.9.1. al 2.3.1.9.29), reglamenta los procesos electorales que se desarrollan en el exterior, define quiénes pueden votar, los requisitos para ejercer el derecho al sufragio y las reglas de inscripción en el censo electoral fuera del país. Establece además el procedimiento de inscripción presencial ante embajadas y consulados, con captura de huella cuando sea posible, los plazos y horarios para inscribirse, la actualización y publicidad del censo electoral y las obligaciones de remisión de información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asimismo, esta norma regula el desarrollo de la jornada electoral en el exterior, la habilitación de puestos de votación, el horario y la duración de las votaciones, la designación y funciones de jurados y testigos electorales, el procedimiento de votación y escrutinio, el envío y custodia del material y de las actas, y la comunicación de los resultados.

También fija responsabilidades para embajadores y cónsules, reconoce los estímulos legales a los votantes en el exterior y dispone que las situaciones no previstas se regirán por el Código Electoral y las normas que lo modifiquen o sustituyan. Igualmente, la Resolución No. 2769 de 2025, proferida por el Registrador Delegado en Lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, reglamentó el procedimiento de inscripción de los ciudadanos residentes en el exterior para las elecciones del Congreso de la República y para elección de Presidente y Vicepresidente, señaló que esta estaría abierta en el tiempo hasta dos meses antes de la fecha del certamen democrático, haciendo uso de las tecnologías de la Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra información o de forma manual a través del formulario E-3 dispuestos por la Dirección de Censo Electoral, con los servidores de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta únicamente los puestos de votación abiertos y debidamente registrados en la División Política Electoral (DIVIPOLE) vigente para el exterior.

En consecuencia, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil junto con el Ministerio de Relaciones Exteriores tienen dispuestas varias herramientas y protocolo de actuaciones para garantizar que los ciudadanos colombianos residentes en el exterior puedan ejercer su derecho al voto en los distintos puestos de votación dispuestos para el efecto.

Igualmente, se acreditó que la Registraduría informó al accionante que, conforme al calendario electoral adoptado, el período de inscripción de cédulas para los ciudadanos residentes en el exterior se encontraba habilitado y que solo quienes cumplieran con dicho trámite dentro del término establecido, quedaban facultados para ejercer el derecho al voto.

Sin embargo, no obra en el expediente prueba que permita establecer que el accionante hubiera realizado la inscripción de su cédula de ciudadanía por alguno de los mecanismos previstos en las resoluciones referidas para las elecciones pasadas como sí lo hizo para las elecciones presidenciales sin ningún obstáculo. En este contexto, la Sala observa que no está comprobada ninguna imposibilidad material de ejercer el sufragio atribuible a una acción u omisión inconstitucional de las autoridades accionadas, que suponga una amenaza directa, real y actual para el ejercicio del derecho al voto del accionante en el exterior; ciertamente el ejercicio del derecho está sometido al incumplimiento de una carga legal mínima exigida de manera uniforme a todos los ciudadanos que se encuentran en situación de cambio de residencia, de manera que la condición alegada por el accionante como solicitante de asilo o refugio no conlleva, por sí sola, la inaplicación del régimen electoral vigente ni impone a la Registraduría el deber de crear mecanismos excepcionales individuales no previstos en la regulación electoral expedida por la autoridad competente.

Finalmente, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, se concluye que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable atribuible a las entidades demandadas. La afectación alegada se deriva de la inobservancia de los requisitos establecidos en las resoluciones ya mencionadas expedidas con antelación suficiente y debidamente informados al accionante, lo cual descarta la existencia de una amenaza constitucional que justifique el amparo.

En consecuencia, la Sala no encuentra acreditada vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por lo cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos deprecados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmas electrónicas en la plataforma SAMAI FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.