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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-029-2026-00092-01

Reporting judge: Andrew Julian Martinez Martinez

Date: 2026-05-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá D.C., Cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación: 110013335029202600092-01 Sentencia: SC3-05-26- 4917 Sala 57 Acción: TUTELA Demandante: FLOR ALBA CAICEDO LÓPEZ Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: SUBSIDIO COLOMBIA MAYOR- DEBE VERIFICAR LA CONFIGURACIÓN O NO DE CAUSAL DE RETIRO DEL BENEFICIO, PERO ESTE PROCEDIMIENTO NO PUEDE SER INDEFINIDO- LA ENTIDAD DEBE GARANTIZAR LOS TÉRMINOS DEL DERECHO DE PETICIÓN. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra del fallo proferido el dieciséis (16) de marzo de 2026, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que tuteló parcialmente los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la protección especial de las personas adultas mayores, invocados por la señora Flor Alba Caicedo López.

I.

ANTECEDENTES 1.1- La señora Flor Alba Caicedo López instauró acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección especial de las personas de la tercera edad que considera vulnerados por parte de la Secretaría Distrital de Integración Social habida cuenta que le retiraron el subsidio otorgado por esa entidad, por lo que, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Solicito se ordene a la entidad accionada revisar de manera inmediata mi caso. 2. Solicito se verifique la información incorrecta relacionada con los bienes inmuebles registrados a mi nombre. 3. Solicito se ordene el restablecimiento del subsidio de adulto mayor mientras se realiza la verificación correspondiente.” 1.2. Hechos Relevantes • Informa que es una persona adulta mayor nacida el 14 de julio de 1954 y residente en la ciudad de Bogotá, que venía siendo beneficiaria del subsidio económico dirigido a adultos mayores. • Agregó que se le informó que no se le puede entregar el subsidio porque en el sistema aparece como propietaria de tres (3) viviendas, información que señaló es incorrecta, puesto que, solamente posee una pequeña vivienda ubicada en el barrio Las Cruces de la localidad Santa Fe y es residencial, no comercial.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros • Precisó que el subsidio en mención es su único apoyo económico y lo utiliza para cubrir necesidades básicas como alimentos, elementos de aseo y medicamentos. • Manifestó que la suspensión de este beneficio afecta gravemente su mínimo vital y su calidad de vida como persona adulta mayor. 1.3- Contestaciones de Tutela 1.3.1.

La Secretaría Distrital de Integración Social se opuso a las pretensiones tutelares al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en atención a la falta de competencia para ordenar no efectuar el reintegro del subsidio solicitado, por lo que señaló que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su lugar, dirigir las ordenes al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Informó que la señora Flor Alba Caicedo López hacía parte del programa Colombia Mayor, el cual es administrado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), entidad que tiene a su cargo la autorización, liquidación y pago de las transferencias monetarias, que con anterioridad a 1 de octubre de 2025, pertenecía a otro programa, sin embargo, el DPS dio la orden de no pago para los ciclos correspondientes a enero y febrero de 2026, debido a la causal denominada “reporte de ingresos por fuentes externas”, ya que la accionante aparece con clasificación Sisbén C4 y como propietaria de tres bienes inmuebles según registros de la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.3.2.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que, una vez consultado el sistema de información del programa, se verificó que la señora Flor Alba Caicedo López se encuentra actualmente activa en el Programa Colombia Mayor en la ciudad de Bogotá, desde el 16 de febrero de 2022, y es beneficiaria de un subsidio por valor de $230.000 pesos por ciclo de pago.

Agregó que, a la fecha la beneficiaria tiene programados los giros correspondientes a los ciclos 1 y 2 del año 2026, los cuales se encuentran disponibles para su cobro a través del operador de giros Unión Temporal de Pago Postal UTPP, mediante las redes SuRed y SuperGiros. Frente a la afirmación realizada en la acción de tutela en el sentido de que el pago del subsidio habría sido suspendido desde el año 2026, Prosperidad Social indicó “que dicha afirmación no corresponde a la información registrada en el sistema de información del programa.” II.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Con providencia de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el Juez Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló parcialmente los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la protección especial de las personas adultas mayores tras considerar que, aunque el vinculado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que los giros ya se encuentran disponibles para su retiro, lo cierto es que dicha información no había sido puesta en conocimiento de la interesada.

Precisó que, si bien la entidad accionada informó al Despacho que el subsidio no fue suspendido ni retirado, no obra prueba de que tales circunstancias hubiesen sido puestas en conocimiento de la accionante, quien acudió a la acción de tutela Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros precisamente ante la imposibilidad de obtener información clara sobre la disponibilidad del pago, por lo que consideró que por ello no se podía declarar el hecho superado.

En consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS que informe formalmente a la accionante las circunstancias relacionadas con su permanencia en el programa y la disponibilidad de los pagos correspondientes. Finalmente, consideró que la accionada Secretaría Distrital de Integración Social no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

En consecuencia, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR parcialmente los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la protección especial de las personas adultas mayores, invocados por la señora FLOR ALBA CAICEDO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, comunique formalmente a la accionante las circunstancias informadas a este Despacho en el trámite de la presente acción de tutela, particularmente aquellas relacionadas con su condición de beneficiaria activa del programa Colombia Mayor, la disponibilidad de los giros correspondientes a los ciclos 1 y 2 del año 2026, y el operador autorizado para realizar el cobro del subsidio.

TERCERO: DESVINCULAR a la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” III.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal la accionada Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que, si bien la accionante ostenta la calidad de beneficiaria activa, sobre los ciclos 01 y 02 de 2026 fue aplicada una orden de no pago (ONP) puesto que se evidenció la existencia de ingresos por fuentes externas.

En consecuencia, dichos giros, aunque liquidados, no se encuentran disponibles para su cobro, en tanto fueron objeto de una medida preventiva dentro del ciclo operativo del programa. Señaló que en virtud de lo anterior, no es posible cumplir la orden tutelar, puesto que no es jurídicamente viable informar la disponibilidad de unos recursos cuya entrega ha sido legítimamente restringida en aplicación de los procedimientos técnicos y operativos del programa, pues cumplir ello, no solo genera un riesgo de desinformación frente a la accionante, sino que también desconoce el carácter reglado de las transferencias monetarias y los mecanismos de control establecidos para su correcta asignación. Agregó que, el A- quo asimila la existencia de liquidación de los ciclos con su disponibilidad efectiva de pago, desconociendo que dentro del ciclo operativo del programa Colombia Mayor existen etapas posteriores a la liquidación, dentro de la cual se encuentra la verificación y aplicación de novedades y órdenes de no pago.

Con todo, indicó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en la medida en que las actuaciones adelantadas se enmarcan en el carácter reglado del Programa Colombia Mayor y la Orden de No Pago (ONP) respecto de los ciclos 01 y 02 de 2026 corresponde a una medida preventiva, pero a la fecha no comporta la suspensión ni el retiro de la beneficiaria, sino una actuación transitoria orientada a evitar pagos potencialmente indebidos.

Sin Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros embargo, sí la accionante considera que las condiciones socioeconómicas de su hogar o su conformación han variado, cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes, en particular las oficinas del SISBÉN, a efectos de solicitar la actualización y verificación de su información, la cual será objeto de validación conforme a los criterios normativos y operativos vigentes del programa.

En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia en lo que respecta al amparo concedido y, en su lugar, negar las pretensiones de tutela, por tratarse de una medida preventiva derivada de procesos de verificación de información. Sin embargo, de no acceder a la revocatoria total, pretende que se module la orden impartida, en el sentido de precisar que no es procedente informar la disponibilidad de giros correspondientes a los ciclos 01 y 02 de 2026, en tanto estos se encuentran sujetos a una Orden de No Pago (ONP) conforme a los procedimientos operativos del programa”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 4.1.1. Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912. 4.1.2. Se cumple el presupuesto de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, teniendo en cuenta que la accionante señora Flor Alba Caicedo López ostenta la titularidad de los derechos fundamentales respecto de los cuales alega vulneración y quien concretamente es la beneficiaria de los subsidios que no han sido cancelados, por lo que se encuentra legitimada por activa.

De otra parte, el vinculado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se encuentra legitimado en la causa, toda vez que, es la entidad encargada de proporcionar el subsidio reclamado por la accionante. 4.1.3. Respecto del requisito de inmediatez, se tiene que los subsidios no han sido cancelados a la accionante corresponden a los primeros giros de 2026 (enero – febrero), por lo que la Sala considera razonable el tiempo que transcurrió hasta la radicación de la tutela, esto es, el 6 de marzo de 2026. 4.1.4.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela se considera que la vía constitucional lo es, por cuanto se alega la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital y protección de personas de la tercera edad.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO 4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio del vinculado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, sino que en cumplimiento al procedimiento reglado del programa Colombia Mayor debió suspender los pagos del subsidio del cual era beneficiario la accionante, trámite que en todo caso es preventivo. 4.2.2.

El juzgador de primera instancia consideró que el accionado informó de la disponibilidad de los giros del beneficio, sin embargo, esta información no ha sido notificada a la beneficiaria por lo que ordenó informe formalmente a la accionante Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros las circunstancias relacionadas con su permanencia en el programa y la disponibilidad de los pagos correspondientes. 4.2.3.

Problema jurídico:   ¿Ha vulnerado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social los derechos fundamentales de la señora Caicedo López al suspender el giro de los subsidios otorgados dentro del programa Colombia Mayor? 4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES. 4.3.1. La tesis de la Sala es que habrá de modificarse el fallo de primera instancia lo anterior, porque la entidad vinculada Departamento de Prosperidad Social no ha realizado las gestiones necesarias para verificar la configuración o no de las causales de retiro o suspensión del subsidio, situación que en todo caso no puede quedar sin resolver de manera indefinida, por lo que, se le dará el alcance de un derecho de petición concediendo a la entidad el término de 15 días para resolver la situación de la accionante frente a los subsidios reclamados. 4.3.2.

Normatividad relevante 4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. 4.3.2.2.

Ahora bien, debe recordarse que el Estado debe velar por la existencia de las condiciones dignas y necesarias para el ejercicio y la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, entre los que se encuentran las personas de la tercera edad, tal y como lo establece el artículo 46 constitucional que prevé “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la protección especial de las personas de la tercera edad cobra relevancia cuando la misma refiere a la subsistencia en condiciones dignas, la salud y el mínimo vital1 en virtud de ello, esa Corporación ha señalado que el derecho al mínimo vital cobra especial preponderancia cuando se trata de valorar “situaciones humanas límite”, como aquellas derivadas de la existencia de condiciones extremas de vulnerabilidad económica, social o de salud.

La garantía de este derecho reviste así una importancia particular cuando se trata de garantizar la supervivencia digna de sujetos de especial protección constitucional que se encuentren en tales situaciones.2 4.3.2.3. Debe precisar la Sala que en materia de subsidios a la población vulnerable se han creado en las distintas administraciones algunos programas, entre los cuales se destaca para el caso que nos ocupa el denominado Programa de Protección Social al Adulto Mayor – “Colombia Mayor” el cual busca aumentar la protección a los adultos mayores por medio de la entrega de un subsidio económico para aquellos que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión, o viven en la extrema pobreza3. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2016. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998. 3 https://prosperidadsocial.gov.co/colombia-mayor/ Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros El registro, registro, priorización y demás factores determinantes de este programa se hayan su sustento en la Ley 100 de 1993 (artículo 13, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003) que creó el Fondo de Solidaridad Pensional, dividido a su vez en dos subcuentas: (i) solidaridad, y (ii) subsistencia la cual está destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico tal y como lo establece la citada disposición. Ahora bien, el artículo 31 del Decreto 3771 de 2007 indica que dichos subsidios son de dos clases: (i) directos, los cuales implican el giro de una suma de dinero a los beneficiarios, e (ii) indirectos, que consisten en la prestación de servicios sociales en Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos Indígenas o por medio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por su parte, el artículo 30 del referido decreto establece los requisitos para ser beneficiario de este subsidio, los cuales, a su vez, se encuentran previstos en el manual operativo del programa Colombia Mayor y concretamente refieren a ciudadanos colombianos que: (i). Han residido los últimos 10 años en el País, (ii). Con una edad de 3 años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones y (iii).

Clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN que carecen de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Aunado a lo anterior, se tiene que el citado manual en el numeral 2.11. estable la pérdida de este subsidio cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente y en los siguientes eventos: 1. Muerte del beneficiario. 2.

Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. 3. Percibir una pensión. 4. Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007 modificado por el Decreto 4943 de 2009 5.

Percibir otro subsidio a la Vejez en dinero que sumado con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a ½ SMMLV otorgado por alguna entidad pública. 6. Mendicidad comprobada como actividad productiva. 7. Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena. 8. Traslado a otro municipio o distrito. 9.

No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. 10. Retiro voluntario. Respecto de las causales de retiro, y concretamente la causal renta señala: “4-. Percibir una renta. Entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007 modificado por el Decreto 4943 de 2009, esto es: “Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno”.

Se deberán realizar cruces de información de acuerdo con la evolución de los sistemas de información, y se podrán realizar estudios socio económicos cuando se tengan indicios que la persona o su grupo familiar tienen ingresos provenientes de rentas a través de los cuales se Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros pueda identificar un posible incumplimiento de requisitos de conformidad con lo citado en la norma.

En este mismo numeral se contempla la posibilidad de suspensión o bloqueos del pago del subsidio cuando se den algunos los supuestos normativos antes citados, pero para el caso en concreto refiere a la causal renta, disposición prevé: “Bloqueo Renta: Se genera cuando se identifica que un beneficiario se encuentra relacionado en las bases de datos del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral – RUA, en la Base de Datos Única de los Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – BDUA, la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, la Base de Datos de la DIAN, entre otras.

Mecanismos que permiten el validar el cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social y se apoya en un sistema de información que provee lo información de: Administradoras de Régimen Contributivo en Salud, Administradoras de Régimen Subsidiado de Salud, Administradoras de Régimen Especial en Salud, Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Laborales.

Los resultados que se detallan, permiten analizar los periodos de cotización realizados a EPS, ARL y AFP, teniéndose en cuenta para el bloqueo, los periodos cotizados después de la fecha de ingreso al programa, se realiza un análisis del IBC promedio del último año o proporcional al tiempo de ingreso. Si como resultado de los mencionados cruces, se encuentra que un adulto mayor del programa, se deben realizar análisis tendientes a identificar: 1.

Si el beneficiario del programa figura como cotizante; se debe analizar el Ingreso Base de Cotización – IBC, promedio del último año o desde la fecha de ingreso, que en el caso de ser superior a medio SMMLV como cotizante al Sistema General de Seguridad Social, deberá ser suspendido (excepto las personas que dejaron de ser madres comunitarias); si el IBC promedio del último año o desde la fecha de ingreso es menor o igual al valor de medio salario mínimo mensual legal vigente, podrá continuar en el programa, sin que haya lugar al bloqueo.

Sin embargo en ambos casos deben someterse a verificación y seguimiento por parte del ente territorial. 2. Si beneficiario del programa figura en el régimen contributivo en salud como beneficiario y el cotizante presenta un ingreso superior al salario mínimo mensual legal vigente, se bloquea y somete a verificación y seguimiento por parte del ente territorial.

Cuando se es beneficiario del sistema de seguridad social en salud, se presume la dependencia económica del cotizante de conformidad con el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, se entiende por beneficiario a aquel miembro del grupo familiar del cotizante que depende económicamente de éste, dependencia definida en el parágrafo del citado artículo que señala: “… existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia”.

Lo anterior para dar cumplimiento con lo definido en el numeral 3 del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, que señala en relación con los ingresos: “Estar clasificado en los niveles 1 y 2 del SISBEN y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente” (Resaltado fuera del texto). 3.

O si el beneficiario es pensionado, en cuyo caso se procede al bloqueo inmediato, por cuanto no estaría cumpliendo con el numeral 3, del artículo 37. Pérdida del derecho al subsidio del Decreto 3771 de 2007, el cual fue modificado mediante el artículo 4 del Decreto 455 de 2014, que señala como causal de pérdida del subsidio: 3. Percibir una pensión. Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros No obstante lo anterior, el ente territorial para adelantar la verificación de los casos identificados, requerirá a los beneficiarios afectados, la entrega de las certificaciones que estos deben solicitar a las diferentes administradoras según sea el caso, (ARL- AFP- EPS) y en las cuales debe figurar el estado del afiliado (activo o retirado), tipo de afiliado (cotizante o beneficiario) y los períodos que ha cotizado cada año incluyendo el ingreso base de cotización. Adicionalmente se podrán realizar estudios socioeconómicos para constatar el cumplimiento de requisitos, y será el ente territorial quien determine la necesidad de su realización y podrá emplear los parámetros definidos en este manual para tal fin, de conformidad con el numeral 4.6.9.

Debido proceso para el Retiro de Beneficiarios.” 4.3.2.4. Por su parte, la Corte Constitucional ha resaltado el deber que le asiste al Estado de debida diligencia para garantizar el derecho al debido proceso de los adultos mayores, beneficiarios del Programa de Protección Social al Adulto Mayor “Colombia Mayor”, es así como en Sentencia T- 194 de 2024, esa Corporación señaló: “62.

En relación con los procedimientos administrativos que se surten en el marco del Programa de Protección al Adulto Mayor “Colombia Mayor”, el Estado debe observar el debido proceso en sus decisiones y orientar sus actuaciones a partir de los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa, entre estos, de imparcialidad, publicidad y eficacia. En los términos de la jurisprudencia constitucional, la situación especial en que se encuentran los adultos mayores en condición de pobreza o indigencia impone un deber cualificado de debida diligencia para garantizar aquel derecho constitucional.

Según este, “la administración debe actuar con transparencia para facilitar a los usuarios su fácil acceso, un adecuado entendimiento que les brinde un trato digno y justo, y además debe suministrar de manera correcta y oportuna la suficiente información sobre el procedimiento que se debe seguir, en especial cuando se trata de la asignación o distribución de auxilios estatales […], con el fin de permitir a todos los posibles beneficiarios la posibilidad de participar y ser seleccionados.

Solo así se garantiza el principio de igualdad de trato a todos sus potenciales beneficiarios, el respeto a los principios que rigen la función pública y las condiciones para hacer efectivo el debido proceso administrativo como expresión del principio fundamental que garantiza a las personas la participación en las decisiones que los afectan e interesan” 63.

Este deber de debida diligencia es cualificado, de manera que exige (i) orientar al solicitante o beneficiario del programa acerca de las condiciones de ingreso, permanencia, cobro del subsidio, causales de suspensión o retiro, así como cualquier otro aspecto relevante; (ii) brindar información comprensible, transparente, clara, veraz, oportuna y suficiente acerca del contenido del programa y sus particularidades, que tenga en cuenta las especiales circunstancias de vejez, analfabetismo, salud y/o pobreza extrema en que se encuentre el adulto mayor, para garantizar la adecuada comprensión de la información, y (iii) guiar al beneficiario para ejercer de manera plena su derecho de defensa y contradicción en el proceso administrativo que se adelante para la verificación de las causales de suspensión o retiro del programa y, por tanto, para que este justifique los motivos del presunto incumplimiento de los requisitos para permanecer en el mecanismo de que se trate.” Aunado a lo anterior, en la misma providencia (T-194 de2024) la Corte recordó que se debe garantizar el debido proceso para la suspensión del beneficio y el retiro de los beneficiarios del mecanismo de protección social al adulto mayor, sobre el particular indicó: “65.

Con fundamento en la orden impartida por esta Corte en la Sentencia T-207 de 2013, por medio de la cual se instó al Ministerio de Salud y Protección Social “para que en el menor tiempo posible ajuste el contenido del Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor”, específicamente, en cuanto a garantizar el debido proceso en los trámites de reporte de novedades de retiro, “en el sentido en el que es necesario verificar las condiciones reales de cada persona antes de proceder a dar inicio a la actuación”, el Anexo Técnico n.º 2 del Manual Operativo Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros del Programa Colombia Mayor detalla las acciones que debe emprender el ente territorial respectivo para verificar si se configura la causal que produjo el bloqueo o suspensión preventiva o el retiro del mecanismo. 66.

Para suspender o retirar al beneficiario del programa “Colombia Mayor”, el administrador fiduciario debe realizar cruces periódicos de la información de la base de datos de beneficiarios con diversas bases de datos públicas, con el fin de determinar que estos no incurran en una causal de pérdida del subsidio. En presencia de alguna de estas circunstancias, y en cumplimiento del deber de debida diligencia de la Administración pública en la garantía del derecho al debido proceso del adulto mayor, “se requiere una acción de verificación [y] se genera un bloqueo preventivo”, pues “los retiros de aspirantes de la base de potenciales beneficiarios serán informados por el administrador fiduciario al municipio o distrito respectivo, para que se adelanten las acciones de verificación del caso, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Así, en caso de que el beneficiario esté incurso en alguna causal, la entidad territorial debe comunicarse con éste para que aclare la situación. Si el beneficiario no presenta justificación o dicha justificación no es razonable y proporcionada, la entidad territorial “elabora el acto administrativo motivado que argumenta la exclusión del beneficiario del programa, informa al beneficiario y le solicita el reintegro de los subsidios cancelados”. 67.

Además, el retiro del programa, de un lado, debe adelantarse con respeto de los derechos al mínimo vital y a la vida digna del adulto mayor. De esta forma, sólo se puede realizar el retiro luego de que se analice el impacto que la decisión puede causar en estos derechos fundamentales y, por tanto, como de manera reiterada lo ha señalado esta Corte, “debe estar precedido de una verificación de las condiciones materiales de vulnerabilidad de la persona por parte de la entidad territorial.

En otros términos, el adulto mayor no puede ser privado del beneficio económico hasta que no se acredite que las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica que dieron lugar al subsidio han cesado”. De manera que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, “[e]s deber de las entidades que administran programas sociales establecer, en consonancia con el principio de razonabilidad, que la suspensión del pago del subsidio no dará lugar a que la situación de vulnerabilidad económica, que en un principio justificó la inclusión del beneficiario dentro del programa, retorne, en detrimento de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional”. 68.

Tal y como se consideró en la Sentencia T-249 de 2022, esta “verificación, al igual que el procedimiento que conduce a la decisión de retiro del programa, deberán respetar escrupulosamente las garantías propias del debido proceso”. Justamente, en consonancia con una providencia de 2017, “dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que en principio se encuentran las personas que pertenecen a este tipo de programas, el respeto al debido proceso en estos casos no puede constituirse en el agotamiento meramente formal de etapas procesales.

Por el contrario, en virtud de la especial protección constitucional que merecen las personas mayores en situación de pobreza, las autoridades competentes de llevar a cabo dichos trámites tienen la obligación de verificar las condiciones reales de los beneficiarios antes de proceder a iniciar el trámite, evitando la arbitrariedad y el incremento de la situación de indefensión en la que se encuentran”. 69.

En consecuencia, el ente territorial debe acreditar el desarrollo de un procedimiento administrativo para la suspensión o retiro del beneficiario del programa precedido del cumplimiento del deber de debida diligencia a que se hizo referencia supra, de conformidad con el cual debe guiar al adulto mayor para (a) ejercer de manera plena su derecho de defensa y contradicción y, de tal forma, (b) presentar la justificación correspondiente frente al presunto incumplimiento de los requisitos del programa.

Una vez adoptada la decisión de suspensión o retiro, según corresponda, la entidad territorial debe realizar las siguientes actuaciones administrativas para materializar su decisión: (i) elaborar la ficha de retiro del beneficiario; (ii) notificar el acto administrativo que motiva el retiro del beneficiario y soporta la novedad; (iii) adjuntar los documentos que soportan la solicitud del retiro y (iv) elaborar el acta del comité del adulto mayor en la que se relacionen las novedades a tramitar.” Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros

4.4. DEL CASO CONCRETO 4.4.1. Aspectos probatorios En el presente asunto las pruebas son de carácter documental. 4.4.2. Análisis y decisión 4.4.2.1. En el presente caso la situación fáctica expuesta por los extremos procesales muestra que la accionante señora Flor Alba Caicedo López se encuentra vinculada al Programa Colombia Mayor y su estado en el mismo es “ACTIVA”, y en virtud de ello, ha sido beneficiaria de los subsidios que este programa proporciona.

No obstante lo anterior, se tiene que para la vigencia 2026, a la accionante se le han bloqueado los giros 1 – 2, acorde a lo que manifiesta la administradora de este programa, esto es, el Departamento de la Prosperidad Social que contrastada la información con otras bases de datos, la actora presenta como causal de retiro o bloqueo “renta”, puesto que, verificada la información reportada por la Superintendencia de Notariado y Registro se evidencia que la señora Caicedo López cuenta con tres predios a su nombre.

Indica la entidad recurrente que en atención al mencionado bloqueo no se pueden realizar los giros solicitados por la accionante, aun cuando su estado en el programa sea de activa. Esta Sala de Decisión precisa que aun cuando el vinculado Departamento de Prosperidad Social no allegó soporte del referido reporte, el mismo fue allegado por la Secretaria Distrital de Integración Social4, información que fue corroborada y contrastada por esta Sala en la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro se advierte que en efecto con el documento de identidad de la señora Flor Alba Caicedo López figuran tres bienes, obsérvese: 4 Pruebas Contestación(.pdf) Nro Actuación 6 Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros No obstante lo anterior, la señora Flor Alba Caicedo López afirma que no posee más que un inmueble en el barrio Las Cruces de la localidad Santa Fe, cuya naturaleza es residencial.

Ante la anterior disyuntiva, es deber del Departamento de Prosperidad Social realizar los correspondientes requerimientos y verificaciones para establecer si en efecto los inmuebles antes relacionados pertenecen o no a la beneficiaria y con fundamento en ello, tomar las medidas pertinentes. Sin embargo, se observa que, a la interposición de la acción de tutela, la referida entidad no había realizado gestión alguna tendiente a verificar si se configura la causal que produjo el bloqueo o suspensión preventiva del subsidio.

Sobre el particular es necesario recordar que la Corte Constitucional ha propugnado por el respeto al debido proceso en este tipo de actuaciones, y en virtud de ello, el inicio, desarrollo y particularmente la definición de la configuración o no de la causal de retiro o suspensión deben ser lo más pronto posible en atención al grado de vulnerabilidad del beneficiario del subsidio.

Es que es deber del Departamento vinculado comunicarse con la beneficiaria para que aclare la situación, sin embargo, conforme se advierte y se ha precisado con antelación, a la fecha no se han iniciado las gestiones necesarias para que la afectada con el bloqueo preventivo se pronuncie sobre el particular y se puedan hacer las verificaciones pertinentes para resolver si se deben o no mantener el bloqueo existente, actuación que de manera alguna puede ser indefinida.

Se considera que, aun cuando el material probatorio evidencia la procedencia del bloqueo, mantener esta situación de manera indefinida no resulta de recibo, y aun cuando la normatividad contemplada tanto en el Decreto Decreto 3771 de 2007 como en el manual operativo del programa Colombia Mayor no establecen términos para realizar dicha verificación, lo cierto es que, debe dársele el alcance de un derecho de petición y en virtud de ello, se debe conceder el plazo de 15 días para que el Departamento de Prosperidad Social realice las verificaciones correspondientes y le informe a la señora Flor Alba Caicedo López si hay o no lugar al levantamiento del bloqueo existente a los giros de los que ha sido beneficiaria.

Debe señalarse que, en todo caso, no procede acceder a lo pretendido por la actora en el sentido de que se ordene el restablecimiento del subsidio de adulto mayor mientras se realiza la verificación correspondiente, puesto que se encuentra debidamente soportada la decisión de bloqueo y no puede entrar el juez constitucional a desconocer la existencia de condiciones que hacen dudoso el otorgamiento del subsidio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Modificar el numeral segundo del fallo proferido el dieciséis (16) de marzo de 2026, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a los fundamentos aquí expuestos, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS que, dentro del término de Quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia inicie, tramite y decida la configuración o no de la causal de Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202600092-01 Demandante Flor Alba Caicedo López Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social y Otros suspensión del pago del subsidio otorgado a la señora Flor Alba Caicedo López dentro del Programa Colombia Mayor”.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás el fallo proferido el dieciséis (16) de marzo de 2026, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Comunicar a través de la Secretaría al Juez de primera instancia lo aquí decidido.

QUINTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Aclara Voto FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado CCRC