REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE 11001-33-42-048-2022-000183-01 DEMANDANTE KEVIN RAÚL CAICEDO PEÑA DEMANDADA BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD PROVIDENCIA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala, dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) diciembre del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. DEMANDA El señor Kevin Raúl Caicedo Peña, mediante apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del oficio núm. S-20211108508 de 2 de diciembre del 2021 proferido por la Secretaría Distrital de Integración Social que negó el pago de las prestaciones sociales, y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de la relación laboral desde el 19 de marzo del 2014 hasta el 26 de enero del 2019, se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones y acreencias laborales, la sanción moratoria, la indemnización por despido injusto y la devolución del porcentaje a cargo del empleador por salud y pensión, en el que se tome como base de cotización el valor de los honorarios pactados por todo el tiempo de la relación laboral.
Como sustento a las anteriores pretensiones, el apoderado expuso como supuestos fácticos los siguientes: • Que el señor Kevin Raúl Caicedo Peña prestó sus servicios de forma continua y sin solución de continuidad como notificador en la comisaría en la familia de San Cristobal 2 de la Secretaría de Integración Social desde el 19 de marzo del 2014 hasta el 26 de enero del 2019, a través de contratos de prestación de servicios. 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad • Que cumplió con las de notificaciones de manera oportuna a todos los usuarios de la Comisaría de Familia, rindió los respectivos informes y el diligenciamiento de las planillas de transporte según los lineamientos establecidos por la Subdirección para la Familia, con el fin de que la demandada le reembolsara dichos gastos y que son esenciales de las comisarías de familia. • Como contraprestación de su labor recibió un salario mensual, que para el año 2019 fue la suma de $2´358.000. • Las labores desempeñadas fueron de lunes a viernes de 7 de la mañana a 4 de la tarde, horario dentro del cual recogía las notificaciones y entregaba las notificaciones realizadas que se anexaban a los expedientes. • Que en razón de sus funciones también acompañaba a algún integrante del equipo psicosocial para realizar visitas a las presuntas víctimas de violencia intrafamiliar. • Que las funciones que desarrolló son de carácter permanente y de la esencia de la entidad demandada.
II.POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES • De la parte demandante: El demandante argumenta que, a pesar de que su vínculo con la entidad se formalizó mediante contratos de prestación de servicios, en la realidad se configuraron todos los elementos de una relación laboral legal y reglamentaria. Aduce que la denominación del vínculo no es determinante cuando se acreditan los elementos de una relación laboral, prestación personal del servicio, subordinación continua y salario.
Que el Estado debe proteger el trabajo en todas sus modalidades y permitir que se encubran relaciones laborales bajo contratos de prestación de servicios vulnera este mandato. Sostiene que el cargo de notificador es una función pública de carácter permanente y esencial para el funcionamiento de las Comisarías de Familia, lo que, según la ley, debe ser desempeñado por personal de planta vinculado mediante carrera administrativa.
Aduce que las funciones permanentes del Estado no pueden ejecutarse a través de contratos de prestación de servicios, cuya naturaleza es excepcional, temporal y para fines específicos, pero que la entidad demandada desnaturalizó esta figura al utilizarla para cubrir necesidades administrativas permanentes y como soporte de su dicho cita el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, que prohíbe explícitamente celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente. 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad Que la labor de notificador está directamente relacionada con el giro ordinario y las labores constitucional y legalmente asignadas a las Comisarías de Familia como por ejemplo: garantizar el debido proceso o aplicar medidas de protección. Del mismo modo, adujo que realizaba las mismas funciones que las de un empleado de planta en la entidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, como se evidencia en el Manual de Funciones.
Además, su vinculación fue continua y sin solución de continuidad por casi 5 años, con contratos sucesivos, lo que demuestra la constancia y cotidianidad de la labor, no su carácter ocasional o esporádico y que la entidad renovó los contratos de manera sucesiva, lo que evidencia un ánimo permanente de emplear sus servicios, en lugar de atender una necesidad transitoria.
El demandante detalla cómo se cumplen los tres elementos esenciales de una relación laboral, desvirtuando la autonomía e independencia propias de un verdadero contratista independiente, pues no podía delegar sus funciones en un tercero; debía cumplirlas personalmente, cumplía un horario, acataba las órdenes del comisario de familia, quien era su supervisor de contrato, debía rendir informes bajo la gravedad de juramento, el uso de chaqueta con identificación de la entidad y recibía una remuneración como contraprestación. • De la parte demandada: Expresó el apoderado de la entidad que la relación con el demandante fue exclusivamente de prestación de servicios, regulada por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015, y no por el Código Sustantivo del Trabajo, de la cual no se derivan obligaciones laborales prestaciones sociales, prima, vacaciones o cesantías.
Sostiene que no se configura el elemento esencial del contrato de trabajo de subordinación continua, pues el demandante actuó con autonomía e independencia y la supervisión ejercida por la entidad es una obligación legal (Ley 1474 de 2011), pero no implica subordinación laboral, sino coordinación para el cumplimiento del objeto contractual.
Que el cumplimiento de horario o instrucciones no implica subordinación y se basa en lo dispuesto por el Consejo de Estado (incluyendo sentencia de unificación de 2021) para señalar que el horario o la entrega de informes no configuran una relación laboral, especialmente cuando el objeto del contrato así lo exige. Expresa que corresponde al demandante demostrar la existencia de los elementos del contrato realidad (subordinación, personalidad, salario), lo cual no ocurre. 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: «[…] i) Sobre la prestación personal del servicio.
Del material allegado al expediente se puede inferir que las labores desempeñadas por el demandante eran intuito personae, teniendo en cuenta que los soportes precontractuales aducen la valoración de la idoneidad, capacidad y experiencia del actor previa la suscripción de los contratos, así como las limitaciones en cuanto a la posibilidad de ceder o subcontratar el objeto de aquellos.
Inclusive de los testimonios se extrae que el actor para el ejercicio de la labor de notificación debía acudir diariamente a las instalaciones de la entidad para recoger los documentos correspondientes, por lo cual se pude concluir que el servicio era prestado de forma personal. ii) Remuneración. La contraprestación periódica por la ejecución del objeto contractual se encuentra demostrada en este proceso con lo pactado en los contratos, en donde se contempló el pago mensual de sumas de dinero por la prestación de servicios del actor, previa acreditación de los pagos al sistema de seguridad social y la certificación de cumplimiento emitida por el supervisor del contrato. iii) Sobre la subordinación- Esta figura es entendida como la relación de dependencia que surge del trabajador para con su empleador, y que desborda la necesidad de coordinación que se reserva a los contratistas.
En el caso concreto se evidencia que la labor encomendada al señor Kevin Raúl Caicedo Peña estaba sujeta a supervisión, como quiera que en los contratos está consignada una cláusula que específicamente señala que la entidad supervisará la ejecución del contrato a través de la Subdirectora para la Familia. […] Al respecto, en la certificación suscrita por la Subdirectora de Contratación de la entidad se indicó como objeto contractual la siguiente actividad de apoyo a la gestión11: “prestación de servicios no profesionales como notificador/a en las comisarías de familia derivadas de los procesos de atención a los ciudadanos/as que acceden a la justicia familiar.” Asimismo, en las cláusulas consignadas en los referidos se contratos se observa que la principal actividad que debía desarrollar el demandante consistía en la notificación de las providencias emitidas por el Comisario/a de Familia, y las demás se derivaban de aquella, tal como el diligenciamiento de planillas de transportes, informes de notificación y entrega de expedientes a personas naturales, jurídicas o al archivo central de la entidad.
Por su parte, las testigos coincidieron en identificar al demandante como notificador de la Comisaría de Familia San Cristóbal II y que el grueso de sus labores se limitaba a tal actividad. Nótese que aquella actividad no permite evidenciar con claridad que el actor haya desarrollado el objeto contractual en forma subordinada, es decir, no desvirtúa la autonomía propia de los contratos celebrados entre las partes.
Ahora, es cierto que en los contratos se lee que el contratista estaba sujeto a supervisión y aun cuando los testigos afirmaron que el demandante debía presentar informes ante el comisario de turno y además debía acatar sus instrucciones, éstas básicamente se centraban en la prelación de ciertas notificaciones sobre otras porque eran de carácter urgente, lo que se aprecia como una expresión del principio de coordinación armónica que debe existir 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad entre las partes para la materialización del objeto perseguido, máxime la naturaleza de las labores que adelantó, pero que, por sí solo no revela subordinación. […] En este orden, las testigos manifestaron que el demandante debía diligenciar unos libros donde se consignaba las notificaciones que realizaba diariamente, el cual era revisado por el Comisario para verificar el cumplimiento de las directrices que le impartía al demandante.
Lo anterior, es una clara expresión del deber de vigilancia que debe tener la entidad contratante sobre la debida ejecución de la labor contratada. Además, debe precisarse que en la mayoría de los contratos suscritos por las partes se designó al Comisario de Familia de Turno como apoyo a la Supervisión. Aunado a lo anterior, las testigos afirmaron que el actor recibía ordenes del referido Comisario de Familia o, en su defecto, de la Secretaria del despacho; sin embargo, al indagárseles para que refirieran concretamente cuáles órdenes recibió el actor para el ejercicio de su actividad, realizaron manifestaciones abstractas o genéricas sin puntualizar al respecto, lo cual permite colegir que las testigos en realidad no conocieron de forma directa las condiciones de tiempo, modo y lugar de la actividad desarrollada por el actor, tanto así que a la única supuesta orden a la que hicieron referencia es a la prioridad que debía dar el demandante a las notificaciones de ciertos tipos de procesos, como ya se refirió Además, sobre la dinámica de la labor que adelantaba el actor, las testigos refieren que aquel se presentaba todas las mañanas, retiraba los documentos que le eran asignados a través de una planilla y sólo debía volver a la Comisaría ante una situación excepcional, como la necesidad de notificación de actor urgentes.
Tampoco tenía puesto de trabajo asignado y no desarrollaba ninguna otra actividad en la sede de la Comisaría, pues como lo manifestaron, no prestaba servicios de atención al público, tampoco redactaba las notificaciones que debía entregar, menos aún daba respuestas a solicitudes internas o externas. Las declarantes tampoco refirieron que el demandante tuviera que acometer algún itinerario de forma forzosa, de lo que se deduce que el actor tenía la libertad de organización de trabajo para el despacho diario de actividades, lo que, eventualmente, podía afectarse por situaciones excepcionales como ya se advirtió. Adicionalmente, refirió la testigo Camacho Martin que inicialmente se desplazaba para el ejercicio de su labor en una moto de su propiedad y que, posteriormente, lo hizo en otros medios y le era reembolsado el valor de los transportes.
Todo lo anterior desdibuja la continuada subordinación alegada por el actor. Adicionalmente, debe advertirse que las testigos anotaron que sus actividades eran de otra área y que normalmente sólo compartían tiempo en la sede de la Comisaría de Familia cuando se encontraban al inicio de su jornada, pues el demandante ejecutada el grueso de sus actividades por fuera de dicha sede, es decir, no tuvieron un conocimiento directo y pleno de las órdenes, forma de supervisión y cumplimiento de horario que se pregona por la parte actora cuando iniciaba la jornada de actividades, lo que, además, también se deduce de la escasa y vaga información aportada en sus respectivos testimonios frente a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el señor Kevin Raúl Caicedo cumplió sus obligaciones contractuales.
Es así como se concluye que las testigos no presenciaron de forma directa la manera cómo el demandante ejecutó las actividades asignadas, pues lo cierto es que, por su naturaleza, no se llevaba a cabo en las instalaciones de la Comisaría donde laboraban las declarantes Carol Milena Camacho Martin y Sandra Patricia Gamboa Londoño. Adicionalmente, se advierte que la simple manifestación sobre el cumplimiento de un horario que consistía en llegar a la 7:00 a.m. de lunes a viernes por el alto volumen de asuntos que manejan en la Comisaría, y regresar en las tardes, de ninguna constituye prueba suficiente para la acreditación de la exigencia de la subordinación, pues lo cierto es que según adujeron las declarantes, se hacía con el propósito de recoger lo que sería objeto de notificación y entregar los insumos sobre su gestión como presupuesto para continuar con el curso de las diligencias de la Comisaría como fallos, por ejemplo, condición contractual que el despacho advierte como necesaria para el desarrollo de la actividad contratada y como expresión de la coordinación 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad que, como se anotó, no se desborda en este caso para adentrarse en la reclamada subordinación. Conforme a lo anterior, se considera que la prueba testimonial no refiere la subordinación o dependencia, como elemento determinante de la existencia de una relación laboral.
Además, los medios de prueba en conjunto no proporcionan elementos de juicio adicionales que permitan verificar ese hecho, como órdenes relacionadas con la forma en que debía desarrollar el objeto contractual que desborden la coordinación propia que debe existir entre las partes para la adecuada ejecución del objeto contractual a la que se aludió en precedencia, tampoco llamados de atención, felicitaciones o procesos de carácter disciplinario o contractual.
En cuanto a la denominada viabilización de los contratos y los informes de supervisión (UD 01 pág. 116- 135) donde se asignó una calificación a la labor del demandante, según lo aludido por los testigos, se observa que dicho formato apenas da cuenta de una evaluación del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato y aunque en el mismo se prevé la posibilidad de emitir recomendaciones sobre el desempeño del contratista, así como de asignar un plan de mejoramiento, tal herramienta no se utilizó en el caso del demandante.
En estos términos, dichos formatos no pueden equipararse a los sistemas de evaluación propios de la carrera administrativa como lo pretende el demandante, pues en aquellos la supervisión sólo realizó un seguimiento al desarrollo de las actividades pactadas, a efectos de determinar si procede o no el pago de honorarios al contratista. En lo que toca con los elementos con los cuales el actor desarrollaba la actividad contractual, se tiene que para ello hacía uso de los esferos y papelería de la entidad; sin embargo, en las declaraciones de los testigos se lee que el señor Kevin Raúl Caicedo Peña no tenía un puesto de trabajo asignado en la entidad, así como que tampoco contaba con un computador.
Aunado a lo anterior, debe decirse que la testigo Sandra Patricia Gamboa Londoño señaló que en la Comisaría de Familia San Cristóbal I existían funcionarios que cumplían las mismas funciones del demandante; sin embargo, no los identificó ni detalló esas funciones, además en el caudal probatorio no se encuentra sustento de dicha afirmación. Solo en gracia de buen entendimiento, se resalta que en los manuales de funciones de la entidad no se verifica un cargo que se asemeje a la labor desarrollada por el actor, y aun cuando los cargos denominados Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 09 y 11 entre otros, contienen la función de notificación de las providencias emitidas al interior de los procedimientos llevados a cabo en las comisarías de familia, a ella se suman las de atención al público, elaborar oficios, informes, documentos y memorandos para dar respuesta a las solicitudes internas y externas de competencia de la entidad, recoger y entregar correspondencia, transcribir a máquina o en equipos sistematizados, entre otras; funciones que según se desprende del material probatorio allegado al plenario, el demandante no desempeñó, ello si se tiene en cuenta que ni siquiera desarrollaba su labor en las instalaciones de la entidad, ni tenía asignado a su nombre un equipo de cómputo o un puesto de trabajo.
En esas condiciones, se considera que el actor no pudo prestar el servicio en igualdad de condiciones al personal de planta. Conforme a lo dicho, es claro que no se probó la existencia del cargo en la planta de personal o que otro servidor hubiese cumplido funciones que se asimilaran a las del demandante. De ahí que no se logre arribar a la conclusión de que el actor desempeñó labores propias del personal de planta, menos aún que lo hizo en condiciones similares de tiempo, modo y lugar, inclusive, bajo continua subordinación y dependencia. Además, se destaca que las labores desarrolladas por él no guardan relación con las inherentes a la misión de justicia familiar que desarrolla la entidad.
En ese sentido, téngase en cuenta que el ordenamiento jurídico permite, excepcionalmente, celebrar contratos de prestación de servicios cuando las 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad actividades no puedan realizarse con el personal de planta de la entidad, como ocurrió en este caso -apoyo a la gestión-.
Y aunque se trate de vinculaciones que se extendieron por casi cinco (05) años, no son propias del rol misional de la entidad, en esa medida pueden catalogarse como temporales o transitorias. Por lo mismo no se logró acreditar la permanencia. En suma, las consideraciones que preceden son suficientes para concluir que la parte actora no demostró que la actividad del contratista no era de aquellas que se ejercen de manera autónoma e independiente, que requería el sometimiento a las pautas y horarios fijados por la entidad, menos aún que los lineamientos impartidos hubiesen desbordado la necesidad de coordinación propia de un contrato de prestación de servicios, por lo mismo no logró estructurar la subordinación que se reclama del demandante frente a la demandada, para erigir una relación laboral, en tanto que la carga de la prueba recaía en la parte actora, motivo por el cual se declararán probadas las excepciones de legalidad del acto administrativo por ausencia de elementos del contrato realidad, inexistencia de subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, el cumplimiento de horario no implica subordinación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y, en consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda. […] FALLA PRIMERO. – Declarar probadas las excepciones de mérito de legalidad del acto administrativo por ausencia de elementos del contrato realidad, inexistencia de subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, el cumplimiento de horario no implica subordinación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO. - Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Kevin Raúl Caicedo Peña, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.033.721.910. […].» RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda, en la que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el pago de las prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones correspondientes.
Como sustento a su pedimento señala que la primera instancia no analizó correctamente las pruebas, en especial los manuales de funciones de la entidad, que demuestran que las labores del demandante coincidían con las del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27, un empleo de planta y no hizo una valoración conjunta de la prueba documental y testimonial.
Enumera múltiples indicios que, a su juicio, desvirtúan la idea de una prestación autónoma de servicios y confirman una relación laboral, tales como lugar de trabajo fijo, pues laboraba exclusivamente en la Comisaría de Familia de San Cristóbal 2, donde debía acudir diariamente; horario de trabajo, ya que debía cumplir un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y estaba obligado a estar disponible fuera 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad de este cuando la urgencia del servicio lo requiriera; la dirección y control efectivo, el cual se evidencia en el uso del "Libro de Notificaciones" que suministraba la entidad, el diligenciamiento de planillas de transporte con el visto bueno del comisario, la rendición de informes bajo la gravedad de juramento y la existencia de informes de supervisión que calificaban su desempeño, como satisfactorio, sobresaliente, etc. y establecían la posibilidad de un plan de mejora, lo cual era como una evaluación de empleado de planta.
Del mismo modo, la entidad suministraba los elementos de trabajo como chaleco institucional, el libro de notificaciones, papel, esferos y, en ocasiones, vehículos con vales pagados para desplazamientos y reembolsos de gastos de transporte, además, de seguir las directrices del comisario de turno y la supervisora del contrato sobre cómo, cuándo y dónde ejecutar sus funciones de entregar expedientes, realizar notificaciones, sin autonomía para decidirlo., lo cual demuestra claramente un indicio de subordinación Cita la Sentencia de unificación 025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, que establece reglas sobre el término estrictamente indispensable de los contratos de prestación de servicios y la configuración del contrato realidad, con lo cual sustenta el argumento de que la sentencia de primera instancia ignoró esta jurisprudencia. Señala que existen decisiones previas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en casos contra la misma entidad demandada y con hechos similares de notificadores de comisarías de familia, que sí declararon la existencia de un contrato realidad.
La jueza de primera instancia no justificó por qué se apartó de este precedente, vulnerando los principios de igualdad y seguridad jurídica. Aduce que estuvo vinculado mediante contratos sucesivos por aproximadamente cinco años, del 19 de marzo de 2014 al 26 de enero de 2019, lo que desnaturaliza la figura del contrato de prestación de servicios, la cual fue concebida para labores ocasionales y temporales, no para funciones permanentes de la entidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Entra la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad I. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos, la controversia en el presente asunto se contrae en determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Kevin Raúl Caicedo Peña y la Secretaría Distrital de Integración Social, y, si por ello, se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
II.
HECHOS PROBADOS • Petición elevada a la Secretaría Distrital de Integración Social en la que solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo trabajado, el pago de sanciones y devolución de aportes. (Fls. 15 y ss archivo digital demanda y anexos) • Obra certificación emitida por la Secretaría Distrital de Integración Social de fecha 8 de julio del 2019, en la que da cuenta que el señor Kevin Raúl Caicedo Peña suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con dicha entidad, así: (fls. 48 y ss. archivo digital demanda y anexos) Contrato de prestación de servicios Objeto Vigencia Valor total del contrato Inicio Finalización Suspensi n 2014-924 Prestación de servicios no profesionales como notificador en las comisarías de familia para realizar actividades de entrega y recepción de documentos en los términos establecidos y ejecutar las actividades operativas derivadas de los procesos de atención a los ciudadanos que accedan a la justicia familiar. 19 de marzo del 2014 18 de marzo del 2015 $25’650.000 2015-4252 Prestación de servicios no profesionales como notificador en las comisarías de familia derivadas de los procesos de atención a los ciudadanos que acceden a la justicia familiar. 20 de marzo del 2015 19 de febrero del 2016 $22’020.000 2016-2738 Prestación de servicios no profesionales como notificador en las comisarías de familia derivadas de los procesos de atención a los ciudadanos que acceden a la justicia familiar. 23 de febrero del 2016 22 de enero del 2017 $24’222.000 2017-487 Prestación de servicios no profesionales como notificador en las comisarías de familia derivadas de los procesos de atención a los ciudadanos que 26 de enero del 2017 25 de noviembre del 2017 $22’900.000 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad acceden a la justicia familiar. 2017-8698 Prestación de servicios como notificador en los procesos de atención a los ciudadanos que acceden a la justicia familiar en las comisarías de familia. 5 de diciembre del 2017 4 de julio del 2018 $16’.’030.000 2018-5004 Prestación de servicios como notificador en los procesos de atención a los ciudadanos que acceden a la justicia familiar en las comisarías de familia. 16 de julio del 2018 26 de enero del 2019 $15’327.000 • Manual especifico de funciones y competencias laborales de la Secretaría Distrital de Integración Social en los que se encuentran los cargos de: (fls. 26 y ss. archivo digital demanda y anexos) (AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407-27 hoja 929 y ss, AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407-11 HOJA 990 y ss.) - Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27 con el propósito principal de «Desarrollar actividades de asistencia, gestión administrativa, Secretariales y operativas organizando y administrando los documentos y correspondencia que se generen en el desarrollo de los procesos de atención a los ciudadanos-as que acceden a la justicia a través de las comisarías de familia, de acuerdo con los parámetros del Sistema de Gestión Documental de la Entidad y los estándares calidad en la prestación de los servicios del área de desempeño» y con el desarrollo de las siguientes funciones: 1.
Apoyar a la SDIS y otras entidades brindando la información que se requiera de acuerdo con las políticas y procedimientos establecidos, con base en las autorizaciones o instrucciones que reciba de la jefatura de la dependencia. 2. Tramitar las solicitudes verbales o escritas de Medidas de Protección, radicadas en la dependencia de conformidad con los procedimientos establecidos. 3.
Realizar la proyección y notificación de los diferentes autos que se generen en las Comisarías de Familia, o en su defecto realizar las publicaciones respectivas, cuidando siempre que se surtan los procesos de conformidad con lo establecido en la normatividad para tal fin. 4. Suscribir los estados que se deban publicar dentro de los procesos que se requieran y llevar un control de los mismos, de acuerdo con la normatividad establecida en la materia. 5.
Proyectar respuestas a las solicitudes tanto internas como externas que se reciban y dentro de estas, los trámites ante los juzgados de Familia correspondientes los recursos interpuestos por las partes a las decisiones, las consultas que por procedimiento deben elevarse ante el superior jerárquico, las conversiones que deben solicitarse y ante la Fiscalía por los procesos que se deban enviar según lo ordenado en las normas. 6.
Clasificar y organizar los registros, archivos y controles a cargo de la Comisaría de Familia o dependencia de desempeño, de conformidad con los procedimientos establecidos. - Auxiliar Administrativo código 407 grado 11 con el propósito principal de Realizar actividades de apoyo administrativo y efectuar notificaciones, radicación, distribución y archivo de correspondencia y documentos preparados y recibidos, conforme a los estándares de calidad y eficiencia en la gestión administrativa del área de desempeño.» y con el desarrollo de las siguientes funciones: 1.
Efectuar notificaciones personales o por aviso derivadas de las medidas de urgencia, preventivas o correctivas por maltrato infantil y violencia intrafamiliar, de conformidad con las instrucciones que imparta el jefe inmediato. 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad 2. Elaborar oficios, informes, documentos y memorandos en general asignados por el área para dar respuesta a las solicitudes internas y externas de competencia de la entidad bajo la normatividad que aplique a cada tema. 3.
Recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir, enviar, entregar y controlar documentos, datos, elementos, correspondencia de competencia de la entidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos, las tablas documentales y demás normas de archivo vigentes. 4. Custodiar la documentación recibida, manejada y suministrada por el despacho, controlando, archivando y haciendo el seguimiento correspondiente para dar respuesta a las inquietudes que se presenten con respecto a su ubicación y procedencia. 5.
Realizar la atención telefónica y personal de funcionarios de los diferentes organismos y área para dar respuesta a las solicitudes internas y externas e competencia de la entidad y bajo la normatividad que aplique a cada tema. • Extractos bancarios de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. • Certificado de aportes de fecha 12 de julio del 2021(fls. 1045 y ss. archivo digital demanda y anexos) • Formatos de informe de ejecución de contratos de prestación de servicios de marzo del 2017 a noviembre del 2017, de marzo a diciembre del 2014, de enero a diciembre del 2016, de enero del 2017, de marzo a diciembre del 2015, de marzo a diciembre del 2018.
(fls. 1065 y ss. archivo digital demanda y anexos) • Informes de supervisión de marzo a diciembre del 2014, de marzo a diciembre del 2015, de enero, febrero, junio a diciembre del 2016, de enero a diciembre del 2017. (fls. 1168 y ss. archivo digital demanda y anexos) • Obra formatos de gastos de caja menor de la Subdirección para la familia – Comisarías de familia del 2016, 2017, 2018 y 2019 (fl. 1331 y 1332, 1340 y 1341, 1349 - 1350, 1351 – 1352, 1353 y 1354, 1362 - 1363 y ss. archivo digital demanda y anexos) • Formatos Comprobante de egreso por concepto de cancelación notificaciones - comisaría de familia a Kevin Caicedo para los años 2016 a 2019 (fls. 1333, 1342, 1355 y ss. archivo digital demanda y anexos) • Formatos relación de transporte en el que la Subdirección para la familia reconoce a Kevin Caicedo en su calidad de notificador de San Cristóbal dos, de 2016 a 2019 (fls. 1334 -1338, 1343 – 1348, 1356 -1358 y ss. archivo digital demanda y anexos) • Oficio de fecha 2 de diciembre del 2021 en el que la entidad demandada niega el pago de prestaciones por no haber tenido relación laboral o vinculo legal y reglamentario.
(fls. 1384 y ss. archivo digital demanda y anexos) • Obra copia de contratos (Archivo digital 021ED_CTOS_KEVINRAULCAICEDO) • Certificación suscrita por la Subdirección de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social de fecha 7 de enero del 2025 en el que se señala que en la planta de personal de la entidad no existe el empleo de notificador y que por ello, «no se puede certificar que exista o haya existido un empleo en el nivel profesional, técnico o asistencial con las mismas obligaciones ejecutadas por el señor KEVIN RAUL CAICEDO PEÑA» y que en la resolución 1387 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad de 2016 (vigente desde el 10 de octubre del 2016 hasta el 22 de julio del 2022) dispone el empleo de auxiliar administrativo código 407 grado 11 Area funcional – Dirección Poblacional – Subdirección para la Familia – Comisarías de Familia (Archivo digital 032_MemorialWeb _Otro-CertificaciónKevin) • En audiencia celebrada el 8 de mayo de 2025, se recaudó el testimonio de las siguientes personas: La señora Carol Milena Camacho Martín quien expresó lo siguiente: - Trabajó en la Comisaría de Familia San Cristobal 2 y hacía parte del equipo psicosocial de la comisaría estuvo desde el 2008 hasta el 2017 y compartió actividades con el demandante. - Que el demandante llegó asignado como notificador en la comisaría. - Las labores del demandante eran las de llegar al despacho, recoger la documentación para hacer las citaciones a los procesos que adelantaban en la comisaría, la entrega de los expedientes en físico cuando los juzgados lo requerían o las noticias criminales a la Fiscalía. - El horario de la Comisaría San Cristobal 2 era de 7 de la mañana a 4 de la tarde y el demandante llegaba antes del horario. - El demandante recibía órdenes del comisario de familia, quien era el superior jerárquico o por la subdirección para la familia. - Para el transporte, el demandante debía diligencia una planilla al final del mes en la que se relacionaba el número de notificaciones que realizaba y el valor de cada transporte, la cual debía entregar en la subdirección para la familia para que le realizaran el pago por dicho concepto. - La entidad suministraba una chaqueta con identificación institucional, esferos y carné, luego, el demandante tenía un puesto de trabajo sin equipo de cómputo. - Las labores del demandante eran permanentes, ya que todos los días había que entregarse documentación y se hacía una relación de las notificaciones de los procesos. - En su labor de notificador, el demandante por su conocimiento previo de las zonas acompañaba y/o apoyaba al equipo psicosocial para llegar a dichas zonas. - Para el control del horario hubo un libro donde se disponía la hora de llegada y salida, pero no fue continuo.
Siguió el testimonio de la señora Sandra Patricia Gamboa Londoño quien expresó lo siguiente: - Trabajó para la entidad desde el 2008 hasta el 2019 como psicóloga en la comisaría de San Cristobal 2. - El demandante era notificador y debía realizar las notificaciones del despacho, llevar expedientes en consulta a los juzgados si lo requerían, debía estar a las 7 de la mañana para recibir las notificaciones que disponía el comisario de familia y por la necesidad del servicio debía regresar al despacho, acompañaba al equipo psicosocial ya que era quien conocía las zonas donde debían ir. - El demandante debía diligenciar un libro en donde consignaba las notificaciones que se llevaba y debía regresar al despacho 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad - La entidad reembolsaba el dinero de las notificaciones que el demandante en su función de notificador debía realizar y para ello, debía diligenciar unas planillas diariamente en la que señalaba las notificaciones realizadas y los lugares a los que se desplazó. - Las funciones que realizaba eran dispuestas y revisadas por el comisario de familia. - El despacho le entregaba chaquetas con distintivos, carné, lapiceros y lo que necesitara en función de la comisaría se le entregaba. - Resalta la importancia del trabajo del demandante, ya que si no se realizaban en debida forma las notificaciones de los procesos, el comisario no podía fallar y darle tramite a los mismos.
Las funciones eran continuas, debido a que eran diarias y necesarias y como debía rendir informes bajo juramento, ningún otro funcionario podía suplirlas. - Que en la época en la que trabajó existía una plataforma que se llamaba «IOPS» en la cual debían cargar el informe de ejecución y en dicha plataforma el comisario calificaba el informe el cual era calificado desde excelente hasta deficiente y si lo era este último se debía presentar un plan de mejora, pero con ello no los contrataban. - En el despacho existían libros en los que el demandante debía poner la hora de recogida de la correspondencia y la de entrega. - El secretario del Comisario de familia entregaba las notificaciones al demandante y él podía organizar las rutas para realizarlas, sin embargo, si llegaba un acto urgente como un abuso sexual o un riesgo de feminicidio, por ser casos prioritarios tenía que darles preferencia. - Refiere que antes de que los expedientes fueran virtuales, el demandante debía llevarlos completos y originales, es decir, que se llevaba todas las medidas de protección, los incidentes, los abusos sexuales en físico y esos expedientes tenían que entregarlos a los juzgados y debía cumplir con la responsabilidad de llevar esos expedientes y custodiarlos.
III. DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CASO Existen tres formas de vinculación de personal con las entidades públicas a saber: (i) la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), (ii) laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y (iii) por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.
Referente al tema de los contratos estatales, el numeral 3º de la Ley 80 de 1993, prevé: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» (Subrayado del texto que fue objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional2) Es de resaltar que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales», en la sentencia que se cita a pie de página, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, de la siguiente forma: 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad «(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2016 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter3, en relación con las controversias relacionadas con el contrato realidad, analiza los puntos anteriores. «(…) De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.(…)» Por otro lado, el tema de la prescripción en el contrato realidad, ha sido objeto de estudio en reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado, de la siguiente manera5: « (…) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…)» De lo anterior se colige que, frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad El Alto Tribunal Contencioso Administrativo en pronunciamiento de 9 de septiembre de 2021, unificó jurisprudencia, respecto de los siguientes puntos: (i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993;
(ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, (iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista Sostuvo la Corporación que era imperioso unificar sentencia en los aspectos antes citados, dado el abuso desmedido de la figura del contrato de prestación de servicios por parte de algunas entidades, lo cual se traduce en una violación sistemática de los derechos constitucionales y legales en materia laboral para los administrados que son vinculados a la administración través de contratos de prestación de servicios, encubriendo una verdadera relación laboral.
Así las cosas, frente a los puntos descritos, estableció unas reglas claras y precisas que se deben abordar al momento de analizar aquellas situaciones en donde se está frente a un presunto contrato realidad, a saber: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. Dentro de sus considerandos, indicó que el término estrictamente indispensable es aquel que está estipulado de forma expresa en el contrato de prestación de servicios, el cual deviene de la planeación que se adelantó para la suscripción de aquel, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento, estando prohibido su prolongación indefinida.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
Soportó lo anterior, en la disparidad de criterios para el conteo del término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. Frente al particular, unificó el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad, término que debe ser observado como marco 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad de referencia y no como imperativo, pues de conformidad con el caso en particular, el juez podrá tener en cuenta incluso un mayor periodo de interrupción, según los elementos de juicio que se presenten en el proceso.
Consideró, que el término de los 30 días hábiles resultaba acorde a la realidad que se ha venido presentando en este tipo de controversias, por cuanto: (i) permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados;
(ii) su aplicación resulta idónea dada la evolución de la jurisprudencia contenciosa en ese sentido, en donde se han establecido plazos de 1 día, 15 días hábiles e incluso meses, por lo que estimó, que los 30 días hábiles ofrece más garantía al reclamante contratista y (iii) es un periodo razonable para determinar si lo que se pactó entre las partes es un nuevo contrato, una adición o una prórroga del anterior contrato, dado que en muchos casos, a pesar de constatarse la existencia de la relación laboral, también están dadas las interrupciones con periodos superiores a un mes.
Ahora bien, para efectos de considerar el terminó de interrupción de los 30 días hábiles, estableció dos subreglas, así: Primera: No habrá solución de continuidad entre uno y otro contrato de prestación de servicios, cuando entre su finalización e inicio no transcurrió más de 30 días hábiles y se advierta que los objetos y las obligaciones contractuales son iguales o similares y están dirigidas a satisfacer las mismas necesidades.
Segunda: Los efectos de la no solución de continuidad, esto es, las interrupciones que se presenten en cada contrato serán para determinar si existió o no prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual, debiendo el juez, en todo caso, verificar cada situación en particular y verificar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo.
Frente al particular, precisa la Sala que la sentencia de unificación mantuvo que el reclamo debía elevarse dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la finalización del contrato; es decir, si entre cada contrato se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, el fenómeno prescriptivo deberá determinarse a partir de la finalización del contrato o del vínculo con la entidad, según corresponda, de acuerdo con las pautas sentadas por la Corporación en pronunciamiento unificado de 25 de agosto de 2016.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad Lo anterior, dado que las cotizaciones a salud son de obligatorio pago y recaudo, con carácter fiscal y destinación específica, como lo es la prestación de los servicios de salud a los afiliados de los regímenes de seguridad social (subsidiado o contributivo), pues independientemente de que el afiliado haya o no utilizado los servicios de salud, estos dineros no constituyen un crédito a su favor, por lo tanto, no hay lugar a su devolución. Esta Sala de Subsección advierte que, en virtud de lo previsto en el artículo 103 del CPACA acoge el criterio interpretativo plasmado por el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia de unificación citada, razón por la cual, se analizará el caso en particular, atendiendo entre otros, las reglas ahí fijadas.
IV. CASO CONCRETO La Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, hizo un análisis entre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, precisando sus diferencias, dentro de las cuales se resalta que, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales en el evento en que no puedan desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, pero dicha relación no genera vínculo laboral alguno, ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable; pero que dicha figura se altera cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y (iii) la remuneración. El análisis lo realiza haciendo un recuento y valoración del contenido del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 6º y 7º del “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; ratificado por Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, que contemplan el derecho al trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, de dicha sentencia conviene destacar lo siguiente1: «[…] Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00247-01 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual6, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes7.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura8 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal9.
Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo.» Pues bien, a partir de lo manifestado en la demanda, en las pruebas enunciadas previamente y en los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia en los acápites correspondientes, se procede a hacer el análisis del caso concreto frente a los tres elementos que configuran una relación laboral, como pretende acreditar la parte actora: Remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado: Se encuentra probada que la labor desempeñada por el señor Kevin Raúl Caicedo Peña en la Secretaría Distrital de Integración Social, estaba sujeta a la apropiación presupuestal, según se extrae de los contratos suscritos que obran en el expediente y correspondía a la labor de notificador.
Adicionalmente, es claro que, conforme con las pruebas allegadas, la labor desarrollada por el señor Kevin Raúl Caicedo Peña para la Secretaría Distrital de Integración Social se trataba de la notificación de los actos que se originaban de los procesos de adopción de medidas de protección por violencia intrafamiliar o feminicidios, cuotas alimentarias, conciliaciones, entre otros, funciones que coinciden con lo señalado por las testigos Sandra gamboa y Carol Camacho y que compartieron labores con el demandante.
Prestación personal del servicio: Se encuentra plenamente acreditado que el señor Kevin Raúl Caicedo Peña prestó de forma personal sus servicios a la Comisaría de Familia de San Cristóbal 2 adscrita a la Secretaría Distrital de Integración Social, entidad en la cual desempeñó las funciones asignadas en los contratos de prestación de servicios, las cuales hacen parte del objeto misional de la entidad, que si bien no está relacionada directamente con la prevención, protección, restablecimiento y reparación de los derechos de las personas que son víctimas de violencia en el contexto familiar, lo cierto es que si contribuyen a que ls labores por parte de la comisaría se lleven a cabo. 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad Es de resaltar que las funciones en las comisarías de familia consisten en prestar un servicio de acceso pronto a la justicia familiar, en el que se garanticen y protejan los derechos de las víctimas de la violencia en el contexto familiar, lo cual es una actividad permanente, por lo que la notificación de los actos que profiera el comisario de familia en el contexto de los procesos que adelanta por violencia intrafamiliar u otros relacionados resultan necesarios para brindar garantías, protección y restablecimiento de derechos a las víctimas.
Tanto así, que dichas funciones requirieron de prolongación en el tiempo y más aún cuando debían ser desarrolladas por funcionarios de planta y no por contratistas, como erróneamente lo hizo la secretaría al contratar al demandante bajo la modalidad de prestación de servicios, máxime, cuando se evidencia que dentro de las justificaciones para los requerimientos de los servicios a través de los contratos era que «no se dispone de personal de planta suficiente para brindar la atención […].» Del mismo modo, quedó demostrado que el señor Kevin Raúl Caicedo Peña cumplía con un horario trabajo de lunes a viernes con un horario de siete de la mañana (7:00 a. m.) a cuatro de la tarde (4:00 p. m.), horario que era dispuesto por la entidad, el cual no cumplía propiamente en las instalaciones de la comisaría debido a las funciones que debía realizar como notificador y el desplazamiento para efectuar las mismas.
También, se reitera que se evidenció que desempeñó las funciones asignadas en los contratos de prestación de servicios, las cuales consistían en notificar de forma oportuna a los usuarios de la Comisaría de Familia las citaciones, autos y fallos, elaborar informes de las notificaciones realizadas, diligenciar las planillas de transporte, entregar los expedientes, oficios o documentos a juzgados que lo requirieran o a la Fiscalía teniendo en cuenta las instrucciones impartidas por el comisario de familia, las cuales coincidieron con las descritas por las testigos.
Subordinación o dependencia: De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es el elemento esencial del contrato de trabajo, considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario.
La subordinación o dependencia, exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, se encuentra acreditado que el señor Kevin Raúl Caicedo Peña ejerció sus labores para la Comisaría de Familia de San Cristóbal 2 de forma personal y las actividades que realizó las hizo bajo las directrices del comisario de familia. 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad Luego, conforme lo señalado por las testigos, y en el propio clausulado de los contratos, los informes de ejecución de actividades y de supervisión en los que consta cada una de las actividades que realizó, se desprende que estaba sujeto a órdenes y directrices del comisario, por lo que carecía de autonomía e independencia, más aún cuando debía recibir los autos o citaciones a notificar que profería la comisaría para efectuarlas en el menor tiempo posible y regresar a la entidad a hacer entrega de dichas notificaciones y efectuar los informes de las mismas.
En punto a lo anterior, resulta pertinente traer a colación que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1086 de 20062, las comisarías de familia son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.
En ese entendido, las funciones desarrolladas por el señor Kevin Raúl Caicedo Peña no eran temporales o ajenas al giro ordinario de la entidad; por el contrario, eran de aquellas indeleblemente requeridas para su buen funcionamiento, situación que desnaturaliza la relación contractual que sostuvieron las partes. De esta manera, y teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por el demandante por más de 5 años, estima la Sala que este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 habilita a las entidades estatales la contratación por prestación de servicios cuando las «actividades no puedan realizarse con personal de planta» y «por el término estrictamente indispensable.» Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, dentro del expediente radicado bajo el No. 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016), manifestó: «(…) 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.» (Se resalta y subraya por fuera del texto original) 2 Norma vigente para la fecha en que la demandante prestó sus servicios, pues fue modificada por la Ley 2126 de 2021 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad De otro lado, si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado, en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de planta, quienes obtienen todos los beneficios propios de un contrato laboral.
Además, no puede desconocerse que la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto del contratista. Lo anterior acredita que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Secretaría Distrital de Integración Social y el señor Kevin Raúl Caicedo Peña, tenían el ánimo de emplearlo de manera permanente y así se desconocieron sus derechos salariales y prestacionales, toda vez que no tenía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se logra establecer de las pruebas obrantes en el proceso.
De esta manera, es evidente que la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la misma, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio a la Comisaría de Familia de San Cristóbal 2 bajo órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica.
Pese a lo anterior, es necesario aclarar que, el demandante por el hecho de haber estado vinculado laboralmente con la Secretaría Distrital de Integración Social, no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala3.
DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta todo lo anterior, para la Sala resulta claro que debe declararse la nulidad del oficio núm. S20211108508 del 2 de diciembre del 2021, mediante el cual la Secretaría Distrital de Integración Social negó el pago de las prestaciones sociales, entre otras como resultado de la relación laboral, por lo que se revocará la decisión adoptada por el A quo.
A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá pagar a favor del señor Kevin Raúl Caicedo Peña, la suma resultante de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social por el tiempo laborado entre el 19 de marzo del 2014 y el 26 de 3 Ver entre otras sentencias C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2008-00917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad enero del 2019, salvo sus interrupciones y suspensiones y en el que se tome como base la asignación del cargo de Auxiliar Administrativo grado 407 código 11, comoquiera que quedó demostrada la existencia del mismo cargo en la planta de personal de la entidad y que el demandante ejercía similares funciones.
Frente al tema, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha manifestado4: «De otra parte, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización.»- Negrita por fuera del texto original-.
Y en otra oportunidad, la misma Corporación añadió5: «Reitera la Sala la posición inveterada que existe sobre el componente indemnizatoria derivado de la probanza o demostración del denominado contrato realidad, en el sentido que, el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado (…)»-Negrita por fuera del texto original-.
En relación con la devolución de los aportes realizados para seguridad social en salud y pensión, se precisa, que en casos como el presente, donde bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, se ocultó la existencia de una verdadera relación laboral, el reconocimiento de la existencia de esta conlleva al reconocimiento de derechos económicos; no obstante, la calidad de empleado público no se adquiere, dado que para ello es indispensable, que se den los presupuestos de nombramiento o elección, y su correspondiente posesión. Así las cosas, no es procedente la devolución de dineros por estos conceptos, por cuanto este sería un beneficio económico, que no influiría en el derecho pensional.
En consecuencia, se advierte que lo procedente en el presente caso, es el pago de la diferencia en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; específicamente, en cuanto a las 4 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección b, en sentencia de 4 de febrero del 2016, Exp.
Núm. 81001-23-33-000-2012-00020-01. 5 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección b, en sentencia de 6 de octubre del 2016, Exp. Núm. 66001233300020130009101. 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual se realizará tomando el IBC de cotización del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones que indique el actor Ia suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y para el efecto, se tendrán en cuenta las cotizaciones que realizó el demandante al sistema durante sus vínculos contractuales, con lo cual responder por el porcentaje que le concernía como trabajador.
Respecto a las cotizaciones en salud, esta Sala considera que, si bien también hacen parte de la seguridad social, lo cierto es que estas comportan un tratamiento diferente respecto de las cotizaciones que deben efectuarse para pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el contrario, se trata de un pago que mes a mes se realiza para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, pues debe tenerse en cuenta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza.
Al respecto el Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada anteriormente, precisó: «[…] 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.
Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer». 165.
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.
En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.» (Se resalta y subraya fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la Corporación no ordenará la devolución en cuanto a los porcentajes en la cotización de salud.
Por otro lado, respecto a la petición ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria por falta de pago de cesantías, dichos pedimentos no se reconocen, en atención a que, como se indicó en párrafos 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad precedentes, el demandante no tuvo una relación legal y reglamentaria y por ello no se le reconoce la calidad de empleado público y así lo dispuso el Consejo de Estado: «[…] Sobre la pretensión encaminada a obtener el reintegro al cargo, se advierte que cuando el contrato de prestación de servicios formalmente celebrado entre una persona natural y una entidad pública, en la realidad, contiene los tres elementos propios de una relación de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), surge para la trabajadora el derecho a que se le reconozcan todas las prestaciones sociales no a título indemnizatorio como reparación del daño, sino a título de restablecimiento del derecho; sin embargo, ello no conlleva reconocerle el estatus de empleada pública y, consecuentemente, a ser reintegrada, ya que tal condición presupone la existencia de un acto administrativo que disponga el nombramiento, de la posesión en el cargo y de disponibilidad presupuestal.
En relación con la pretensión de reintegro de las sumas descontadas por concepto de pólizas, no es procedente porque la desnaturalización de la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios, no implica el reintegro de dineros que se hayan erogado para su celebración. […] Respecto de la indemnización por despido injusto no hay lugar a su cancelación ya que, como se dejó anotado en precedencia, en el sub lite no estamos ante una relación legal y reglamentaria.» Subraya y negrita fuera de texto Adicional, en relación con la solicitud de reconocimiento de la indemnización por falta de pago de las cesantías, la misma no procede, toda vez que en el sector público aquellas solo se encuentran previstas cuando el plazo de pago se incumplió y en el presente asunto, las prestaciones fueron reconocidas apenas en esta sentencia y es a partir de esta que surgen las prestaciones sociales a favor del demandante.
Finalmente, se advierte que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio núm. S2021108508 del 2 de diciembre del 2021, a través del cual la Secretaría Distrital de Integración Social negó al señor Kevin Raúl Caicedo Peña el pago de prestaciones sociales, con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 19 de marzo del 2014 hasta el 26 de enero del 2019. 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se RECONOCE que entre el señor Kevin Raúl Caicedo Peña y la Secretaría Distrital de Integración Social existió una relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes entre el 9 de marzo de 2014 hasta el 26 de enero de 2019, salvo sus interrupciones y suspensiones.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría Distrital de Integración Social a reconocer y pagar a favor del señor Kevin Raúl Caicedo Peña identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.033´721.910, las prestaciones sociales de ley, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, devengadas por los servidores de planta que desempeñaban similares funciones, en el que se tome como base para su liquidación el valor de la asignación del cargo de Auxiliar Administrativo grado 407 código 11, en el período comprendido entre el 19 de marzo del 2014 y el 26 de enero del 2019, salvo sus interrupciones y suspensiones.
En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, la entidad demandada deberá tomar durante el período comprendido entre el 19 de marzo del 2014 y el 26 de enero del 2019, salvo sus interrupciones y suspensiones, el ingreso base de cotización-IBC del señor Kevin Raúl Caicedo Peña mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el actor la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento de que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Integración Social, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia y dar cumplimiento dentro de los términos establecidos por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo señalado en los considerandos de esta sentencia.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. OCATVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. 11001334204820220018301 Kevin Raúl Caicedo Peña Apelación sentencia – Contrato realidad -.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Aprobada según consta en Acta de la fecha. Firmado electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado