JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-064-2016-00317-01

Reporting judge: Andrew Julian Martinez Martinez

Date: 2025-11-06

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá, D. C., Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343064201600317-01 Sentencia SC3- 11-25- 4534 Sala 158 Acción REPARACIÓN DIRECTA Demandante WILLIAM CUBIDES ARENAS Y OTROS Demandado EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRASMILENIO S.A Y OTROS Asunto APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN ESTACIÓN DE TRANSMILENIO- NO CONFIGURACIÓN DE HECHO DE LA VÍCTIMA I.OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II.ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda 2.1.1. Los señores William Cubides Arenas, Lilia Camacho, Darwin Fabian Cubides Camacho Y Karen Eliana Cubides Camacho, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda en contra de la Empresa De Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio S. A;

Sistema Integrado De Transporte SI 99 S. A, “Leasing" Bancoldex S. A.; Liberty Seguros S.A; E.S.E. Unidad de Servicios de Salud de San Cristóbal y Secretaría Distrital De Salud De Bogotá, D. C., con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S. A; SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S. A;

LEASING BANCOLDEX S. A; LIBERTY SEGUROS S.A; ESE SAN CRISTOBAL I NIVEL y BOGOTA, D. C - SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA, D. C., son patrimonialmente responsables del daño antijuridico sufrido por los demandantes, como consecuencia del accidente que sufrido, el joven WILLIAM ESTEBAN CUBIDES CAMACHO en la tarde del día 14 de junio de 2014 cuando falleció trágicamente al ser arrollado por un bus articulado de TRANSMILENIO (cuyo propietario es el Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A) que transitaba por el frente de la capsula o Estación Molinos de la ciudad de Bogotá. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados, EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S. A;

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S. A; LEASING BANCOLDEX S. A; LIBERTY SEGUROS S.A; ESE SAN CRISTOBAL I NIVEL y BOGOTA, D. C - SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA, D. C a pagar a los demandantes, a título de indemnización por los perjuicios sufridos, las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia para los señores WILLIAM CUBIDES ARENAS y LILIA CAMACHO padres del joven WILLIAM ESTEBAN CUBIDES CAMACHO.

Por concepto de perjuicios morales el monto equivalente 50 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia para los señores DARWIN FABIAN CUBIDES CAMACHO y KAREN ELIANA CUBIDES CAMACHO hermanos del joven WILLIAM ESTEBAN CUBIDES CAMACHO. Por concepto de perjuicios materiales para los señores WILLIAM CUBIDES ARENAS y LILIA CAMACHO padres del joven WILLIAM ESTEBAN CUBIDES CAMACHO, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTIOS CATORCE MIL SETETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 298.414.779), los cuales se dividen, así: Por Lucro Cesante Consolidado en la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 5.638.066) o el mayor valor que se pruebe en el proceso, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para la fecha de la sentencia con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha del fallecimiento del joven WILLIAM ESTEBAN CUBIDES CAMACHO, la cual aparece detallada en los hechos (Perjuicios) de la presente demanda o el mayor valor que resulte probado.

Por Lucro Cesante Futuro en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($ 292°776.713) o el mayor valor que se pruebe en el proceso, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para la fecha de la sentencia con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha de la probable sentencia y la supervivencia que tendría la victima o el mayor valor que resulte probado.” 2.1.2.

Como fundamento de su reclamación afirman la ocurrencia de los siguientes hechos1: 1. El día 14 de junio de 2014, alrededor de las 18:50 horas, el joven William Esteban Cubides Camacho cayó en la vía desde la Estación Molinos de Transmilenio y fue arrollado por bus articulado, propiedad de la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. 2.

Al momento del accidente la Estación Molinos no contaba con cámaras de seguridad ni personal del Sistema Transmilenio, y sus puertas laterales se encontraban abiertas. 3. El joven William Cubides fue atendido por la ambulancia número 5050 de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá por espacio de 20 minutos mientras se encontraba aún tendido en la vía pública. 4. 30 minutos después del accidente, el joven William Cubides fue trasladado en ambulancia al Hospital El Tunal E.S.E., a donde llegó sin signos vitales y sin responder a maniobras de reanimación. 5.

El joven William Esteban Cubides Camacho se encontraba en buen estado de salud al ingresar el día de su muerte a la Estación Molinos. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configura la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, el fallador de primera instancia indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el título de imputación que corresponde a los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito es el de régimen objetivo, pues se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, cuyos elementos constitutivos son el daño antijurídico y el nexo causal entre el hecho de la administración y éste.

El juez de primera instancia consideró que, evaluadas las pruebas recabadas, estaba probado el primero de los elementos de la responsabilidad estatal aplicable, pues el daño sufrido por los demandantes consistía en la muerte del joven William Cubides, hecho probado mediante registro civil de defunción. Al considerar el nexo causal entre la muerte del joven y la actividad estatal, el juez acreditó que la muerte del joven Cubides Camacho fue producida por el accidente en que se vio involucrado con el articulado de Transmilenio de placas SIA 805, de acuerdo con Informe Policial para Accidentes de Tránsito No. A 144031832 y bitácora de Transmilenio de la novedad ocurrida el 14 de junio de 2014.

Sin embargo, del 1 Ver expediente digital, archivo 004Demanda.pdf pp. 3-6 informe pericial de necropsia y de las declaraciones de los señores Macgiwer Antonio Hernández y Juan Sebastián Peña Barrios, el fallador de primera instancia encontró que el joven Cubides Camacho se encontraba en estado de alicoramiento al momento del accidente y que son confusas las circunstancias que dieron lugar al accidente.

El juez de primera instancia consideró que el joven Cubides Camacho violó sus obligaciones como usuario del Sistema Integrado de Transporte Público al entrar a a las instalaciones del mismo en estado de embriaguez y al desconocer la advertencia señalada por la franja amarilla pintada en el suelo, que indica la distancia segura para aguardar el transporte.

Por lo tanto, consideró roto el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño y expresamente declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. El juez de primera instancia, por otro lado, consideró que, al no obrar pruebas en este sentido, no podía establecerse nexo causal entre las supuestas demoras en el traslado del joven Cubides Camacho al centro asistencial con su posterior muerte. 3.2.

Con base en lo anterior, el fallador decidió negar las pretensiones de la demanda. IV.RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su recurso adujo que el juicio del fallador al considerar la configuración de la supuesta culpa exclusiva de la víctima fue erróneo, pues no corresponde a una adecuada interpretación del material probatorio.

Señala el recurrente que la consideración hecha con respecto al estado de embriaguez del joven Cubides Camacho es errónea, pues del informe pericial de necropsia se desprende que el joven tenía trazas de alcohol en su sangre en un nivel muy bajo, lo que no corresponde a alcoholemia, o la alteración parcial de sus sentidos o facultades propia de la embriaguez alcohólica.

Señala el recurrente que el fallador de instancia omitió el análisis de la falla en el servicio por parte de la empresa Transmilenio S.A. al estar dañadas las puertas de la Estación Molinos al momento del accidente. Señala además que el fallador de instancia omitió el análisis de la supuesta pérdida de oportunidad en el marco de la atención médica prestada al joven Cubides Camacho debido a la demora en su traslado en ambulancia al centro médico en el que finalmente falleció. Señala que es evidente y no requiere prueba que una persona arrollada como el señor Cubides Camacho requiere atención médica inmediata.

V.TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del quince (11) de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 5.2. Atendiendo a la modificación introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y en ausencia de solicitudes probatorias de las partes, ejecutoriado el auto admisorio del recurso, el expediente fue ingresado a despacho para que se dicte fallo.   5.2.1.

Mediante memorial del 15 de diciembre de 2023, el apoderado de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. descorrió traslado del recurso de apelación de la demandante. En su memorial, la demandada señaló que considera correcto el pronunciamiento de primera instancia con respecto a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

Señaló también la demandada que Transmilenio S.A. no es responsable de la muerte del joven Cubides Camacho, pues ésta no se ocupa de la operación de transporte ni de la administración de los buses articulados, operaciones enteramente a cargo de la empresa SI 99 S.A. Así las cosas, considera la demandada que, en caso de tratarse de un caso que comprometa la responsabilidad extracontractual de las demandadas, la empresa Transmilenio S.A. invoca la excepción de hecho de un tercero. 5.2.2.

Por medio de comunicación del día 18 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la sociedad llamada en garantía Liberty Seguros S.A. descorrió traslado del recurso de apelación de la demandante. Considera el apoderado de la llamada en garantía que el fallador de primera instancia erró al escoger el título de imputación correspondiente al caso concreto, pues en su criterio el título pertinente es el de falla del servicio y no el de riesgo excepcional, pues el daño se produce por omisión en deberes de prevención y seguridad por parte del Estado y no propiamente por el ejercicio de actividades peligrosas.

Señala luego que la Empresa Transmilenio S.A. no puede ser declarada responsable, pues las obligaciones de seguridad y vigilancia dentro del Sistema corresponden a la Policía Nacional; mientras que las de transporte, de reparación y mantenimiento, a los contratistas para ello designados por Transmilenio S.A. Señaló además que no hay prueba alguna del mal estado de las estaciones y que está probado que el comportamiento del joven Cubides Camacho fue la causa de su muerte.

Al analizar la responsabilidad de la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. la llamada en garantía consideró que el régimen de responsabilidad aplicable a ésta es el de responsabilidad contractual, pues el accidente se produjo en el marco de un contrato de transporte vigente. Señala que bajo este régimen de responsabilidad se evidencia la configuración de tres diferentes causales eximentes de responsabilidad, pues se configura o culpa exclusiva de la víctima, o hecho de un tercero o un caso fortuito, pero de ninguna manera se compromete la responsabilidad de la empresa.

Finalmente considera que no es posible en ningún caso comprometer su responsabilidad, pues del contrato de seguro invocado se desprende que sólo será responsable de la responsabilidad extracontractual asegurada. En el caso concreto considera que se trata de responsabilidad contractual, que se configuraron causales eximentes de responsabilidad que hacen que se trate de un evento inasegurable. 5.2.3.

Por medio de memorial del 17 de enero de 2024, la sociedad SI 99 S. A. descorrió traslado mediante su apoderado judicial del recurso de apelación del demandante. En su escrito, el apoderado de la demandada señala que en el acervo probatorio del proceso quedó probada la culpa exclusiva de la víctima y, además, a su juicio la demandante no hizo señalamiento alguno capaz de comprometer la responsabilidad de la Sociedad SI 99 S. A. 5.2.4.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de las partes, pues se promovieron en contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se trata de proceso regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, resultando entonces que aplica su artículo 153 conforme al cual:    “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

A pesar de que algunas de las entidades demandadas sean personas jurídicas de derecho privado, lo cierto es que en este caso debe darse aplicación a la figura de fuero de atracción, establecido en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 140 y 1652, según la cual la jurisdicción contencioso administrativa adquiere competencia para conocer de asuntos que por su naturaleza podrían ser discutidos en la jurisdicción ordinaria.

Esto sucede cuando operan tres requisitos: 2 Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”.//“Artículo 165.

Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución” “(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos;

(b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas” y (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.”3 Revisada la demanda, es claro que se cumplen los tres requisitos.

La Sala observa que se cumple el primer requisito pues los hechos que dan lugar a la demanda son comunes a las pretensiones contra todas las partes demandadas, pues se trata de la muerte del joven Cubides Camacho. El segundo requisito se cumple al determinar que no es absurdo que una de las dos entidades sea condenada, pues el demandante ofrece consideraciones que, de verse probadas en los términos descritos bien podrían comprometer la responsabilidad estatal.

Finalmente, la parte demandante imputa fáctica y jurídicamente el daño a las entidades estatales, por lo que la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la totalidad de las pretensiones es clara. 6.1.2. Presupuestos procesales     6.1.2.1. Respecto de la caducidad de la acción en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso.

Esto es, el término de caducidad corre por dos años desde la muerte del joven William Esteban Cubides Camacho, ocurrida el día 14 de junio de 2014. En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 14 de junio de 2016 cuyo conteo se suspendió con ocasión del trámite de conciliación prejudicial dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el cual se surtió desde el día 12 de junio de 2015 hasta el 2 de septiembre de 2015 y desde el día 27 de octubre de 2015 hasta el 27 de enero de 2016, es última con respecto únicamente de la E.S.E. Hospital San Cristóbal I Nivel4, razón por la cual la demanda radicada el 25 de mayo de 2016 se hizo de manera oportuna. 6.1.2.2.

En el marco de la acción de reparación directa la legitimación procesal por activa se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado. Por el otro lado, la legitimación procesal por pasiva se da con la imputación que hace el accionante contra la accionada de ser la entidad causante del daño. Los demandantes señalan que fueron víctimas del hecho dañoso debido a la relación civil o de parentesco que dicen haber tenido con el joven William Esteban Cubides Camacho.

Por otro lado, señalan que fue el actuar de la Empresa de Transporte del 3 Corte Constitucional. Auto A646 de 21. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Ver: expediente Digital Archivo 002AnexosDeLaDemanda.pdf pp. 9-12 Tercer Milenio S.A., la sociedad Sistema Integrado De Transporte SI 99 S. A, Unidad de Servicios de Salud de San Cristóbal y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá D.C. las que los hicieron víctimas del hecho dañoso.

Por otro lado, las empresas Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado se integraron al proceso como llamadas en garantía. Sobre la legitimación por pasiva de la sociedad Leasing Bancoldex S.A., en el marco de la audiencia inicial de primera instancia se dio por probada la excepción falta de legitimación por pasiva, sin que esta decisión fuera impugnada, por lo que esta sociedad se encuentra separada del proceso.

Por lo tanto, las partes se encuentran legitimadas procesalmente para actuar.

6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.2.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la parte demandante en el presente asunto se encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual del Estado y de los particulares demandados pues, a su juicio, no se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

A juicio de la demandante recurrente, la sentencia está basada en una apreciación errónea de los hechos de la demanda y de consideraciones insuficientes. El demandante considera que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima pues el joven Cubides Camacho no presentaba alcoholemia y no están claras las condiciones que causaron el accidente.

El recurrente además considera que la sentencia de primera instancia no hizo un análisis verdadero de los cargos de responsabilidad de falla médica derivado de la atención prestada por el servicio de ambulancias. En contraste, la juez de primera negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño apercibido por los demandantes, pues a su juicio se configuró la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima.

Consideró la juez que el joven Cubides Camacho violó sus obligaciones como usuario del Sistema Integrado de Transporte Público al entrar a las instalaciones del mismo en estado de embriaguez y al desconocer la advertencia señalada por la franja amarilla pintada en el suelo, que indica la distancia segura para aguardar el transporte, por lo que el accidente fue culpa suya de manera exclusiva.

Por otro lado, al descorrer traslado del recurso de apelación, las demandadas señalaron estar de acuerdo con el juez de primera instancia al señalar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. También señalaron los límites de sus responsabilidades y el régimen jurídico que las cobija a cada una.

Problema jurídico: ¿Está configurada la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña como eximente de responsabilidad en el caso concreto o es necesario declarar la responsabilidad extracontractual del Estado o civil? En caso de ser cierta la segunda opción ¿Qué entidades son responsables de la muerte del joven Cubides Camacho y en qué monto deben resarcir los daños?

6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES 6.3.1. La tesis de la Sala es que están acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual civil en cabeza de la sociedad Sistema Integrado De Transporte SI 99 S. A. y Transmilenio S.A. en aplicación del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas o sobre los objetos inanimados.

Considera a su vez la Sala que no se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima, pues, aunque está probado que el joven fallecido se encontraba bajo la influencia del alcohol y, por lo tanto, en violación de los deberes de usuario del Sistema Integrado de Transporte, lo cierto es que no se comprobó que esta violación de sus deberes fuera la causa eficiente y exclusiva del accidente que causó su muerte.

En materia de perjuicios, considera la Sala que de las pretensiones condenatorias de la demanda sólo se debe acceder a la que reclama la reparación del daño moral, que se presume del parentesco en caso de muerte de un familiar y dado que no se acreditó el daño material por concepto de lucro cesante. Finalmente considera la Sala que en virtud del llamamiento en garantía y de la póliza de seguro TP-9761 la sociedad Liberty Seguros S.A. debe responder por la condena ya referida.

Premisas normativas 6.3.2. El artículo 90 de la Constitución Política establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así, queda claro que el principio de responsabilidad estatal es de raigambre constitucional, al igual que el requisito de imputabilidad.

El Consejo de Estado5 ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación de hecho.

La imputación de hecho se refiere al análisis de los hechos y sus pruebas para determinar si materialmente fue el Estado o sus agentes el causante fáctico del hecho dañoso. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan la carga probatoria, que por regla general establecen que ésta recae en quien afirma el hecho.     5 Consejo de Estado.

Sentencia del 13 de julio de 1993, proferida bajo el expediente 8163. C.P. Juan de Dios Montes Hernández. En cuanto a la imputación jurídica, esta se refiere a la aplicación de las normas que determinan según la situación si los hechos son achacables al Estado.En el régimen subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el principio de igualdad ante las cargas públicas.

Así, aceptando que la vida organizada bajo un estado conlleva ciertos riesgos y ciertas cargas, son imputables al estado los daños que resultan de un error o una falla de la administración que, al redundar en un acto ilícito, produce el desequilibrio en la carga pública. Por otro lado, el régimen objetivo6 de imputación de la responsabilidad estatal es aplicable de manera excepcional, en los casos que se ha considerado que la naturaleza del daño es tal que no es razonable esperar que el administrado lo soporte, de manera independiente a la calidad de la actuación de la ad   De lo anterior surge que, al momento de fallar, el operador jurídico debe abordar el estudio del daño en primer lugar.

De encontrarse acreditada la existencia de este daño, debe pasar entonces el fallador a estudiar el régimen de imputación aplicable. El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto7. De carácter personal pues se trata de la violación de un interés legítimo de la persona, sea en forma inmediata o mediata en virtud del daño sufrido por otro con quien el damnificado tiene relación. Este segundo caso es el del daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.

El carácter directo del daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. El perjuicio es la expresión económica del daño   El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento; es decir, que el daño debe existir y hallarse probado dentro del proceso para que origine el derecho a obtener un resarcimiento, sin distinguir si se trata de daño consolidado o de daño futuro.

Por otro lado, el daño que da lugar a la reparación es el daño antijurídico. El daño antijurídico comporta una aminoración en una situación favorable que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. Ha precisado el H. Consejo de Estado que el ordenamiento colombiano no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, y que la noción en general se refiere “(…) a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o 6 Ver, por ejemplo, Sentencia del 13 de abril de 2011, proferida bajo el radicado 66001-23-31-000- 2000-00095-01(22679).

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La sentencia trata del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pero ilustra doctrinariamente el concepto y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.  7 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida bajo el radicado 73001-23-31-000- 2010-00014-01(42785).

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.  extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”8.     6.3.3. El modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto la construcción de una motivación tanto fáctica como jurídica, que den su decisión9.

En el presente caso, se discute la responsabilidad de tres personas jurídicas con respecto al mismo hecho dañoso, la muerte del joven Cubides Camacho. Sin embargo, esta responsabilidad se discute con cargos distintos y con leyes aplicables diferentes. Por lo que debe hacerse una aplicación de distintos regímenes de imputación. 6.3.3.1.

El demandante, al señalar la responsabilidad de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. considera que el fallo de esta entidad no se refiere específicamente al manejo del bus articulado que causó la muerte al joven Cubides Camacho, sino a la gestión de seguridad, vigilancia y mantenimiento de la Estación Molinos. En este sentido, la Sala considera que el régimen aplicable es el de regla general, esto es, la falla probada del servicio.

Dentro del régimen de falla probada del servicio, los elementos de la responsabilidad estatal son: la falla del servicio, el daño antijurídico y el nexo causal entre las dos. Se refiere como falla probada del servicio pues la carga del nexo causal recae en el demandante, lo que distingue esta doctrina de posiciones jurisprudenciales anteriores como la falla presunta del servicio. 6.3.3.2.

El demandante reclama la responsabilidad de la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. en calidad de operadora del servicio de transporte y por lo tanto responsable de los daños causados por el bus articulado rojo que, señala el demandante, causó la muerte del joven Cubides Camacho. Como se trata de una sociedad regida bajo el derecho privado, a pesar de ser seguido este asunto en la jurisdicción contencioso-administrativa, el derecho aplicable a este punto en particular es el propio del régimen de responsabilidad civil extracontractual.

En materia de accidentes de tránsito, la Corte Suprema de Justicia10 ha decantado su jurisprudencia, señalando lo elementos de responsabilidad en el marco de los daños causados en estas condiciones: De la lectura de las disposiciones correspondientes al ordenamiento sustancial civil, a la jurisprudencia y la doctrina permiten pregonar que la responsabilidad extracontractual se divide en tres grandes grupos: (i) En primer lugar, está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, la 8 Consejo de Estado.

Sentencia de 2 de marzo de 2000, proferida bajo dentro del expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016. Expediente 850012331000200500630-01(37.387). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 24 de septiembre de 2021, PROFERIDA BAJO RADICADO 1569331890032012000057 01. M.P. Jorge Enrique Gómez Ángel. Citando: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 6 de mayo de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. SC5885-2016. Radicación 54001-31-03-004-2004-00032-01, Bogotá, p.14. cual está estructurada sobre tres elementos así 1.

Un hecho intencional o culposo atribuible al demandado; 2. Un daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, 3. Un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores. (ii) En segundo lugar, se encuentra la responsabilidad de una persona, no por el hecho propio, sino por el de otra que está bajo su control o dependencia, comúnmente denominada por el hecho de otro o ajeno, y sus casos específicos se encuentran en los artículos 2347 a 2352 del Código Civil.

(iii) Y tercer lugar, la responsabilidad a que es llamado el sujeto por las cosas animadas o inanimadas, por cuya causa o razón se ha producido un daño, la que se fundamenta en los artículos 2353, 2354, 2350, 2351, 2355 y 2356 del Código Civil, también denominada responsabilidad por actividades peligrosas. Frente a este último tipo de responsabilidad, conviene recordar, que cuando los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las fuerzas del hombre generando grandes riesgos en la sociedad, comúnmente nominadas como " actividades peligrosas", la doctrina como la jurisprudencia desarrollada por nuestro órgano de cierre por vía de la previsión contenida en el artículo 2356 del Código Civil que el régimen de responsabilidad aplicable comporta una especial presunción de culpa en favor de la víctima, bastándole a la persona que padece el agravio en vía de lograr su reparación, aportar las pruebas de los hechos constitutivos de la actividad peligrosa, del daño inferido y del nexo causalidad; a la par que traslada al guardián –material y jurídico- de la cosa con la cual se cometió el hecho dañino, en caso de que pretenda liberar su responsabilidad o romper el nexo causal, la carga de probar fuerza mayor, el hecho extraño, intervención de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, sin que la simple prueba de un actuar diligente sirva para eximir al responsable del daño. De esta forma, actuaciones como la conducción de vehículos no solo han sido catalogados como actividades peligrosas, sino que además han generado para sus desarrolladores una presunción de culpabilidad en la consecución del resultado dañino. En este orden, la responsabilidad consecuencia del desarrollo u operación de vehículos automotores, aunque se edifica bajo los mismos pilares básicos de responsabilidad, no exige para su configuración la demostración de que la conducta fuente del daño, haya sido ejecutada con negligencia, impericia o imprevisión, pues a voces de la jurisprudencia colombiana y del referido artículo 2356 del Código Civil, el elemento “culpa” se presume y únicamente las causales de fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper el nexo causal.

Sobre este aspecto, es importante citar la sentencia del 6 de mayo del 2016 en la que la Corte contundentemente estableció: ‘Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual, la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre este y aquel.

La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores, fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión’.” Así las cosas, deberá el demandante probar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y el nexo causal entre las dos para dar por probada la responsabilidad extracontractual civil.

Verificados estos elementos, el demandado solo podrá evitar la declaratoria de responsabilidad acreditando la configuración de una causa extraña. En la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia11 se ha decantado el uso de la noción de hecho de la víctima como causa extraña en los siguientes términos: “[S]e puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.

En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.

En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.

"La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. (…) “[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda." (subrayado añadido) Para que se configure una causa extraña, sea a manera de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor o caso fortuito, ésta debe darse con concomitancia de los tres elementos señalados, y que la no acreditación de uno de éstos tiene por consecuencia su no configuración. Además, corresponde la carga de la prueba de estos elementos a la parte demandada, en aplicación de la regla general procesal donde la carga probatoria recae sobre quien alega un hecho. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01.

Reiterada en sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida bajo radicado 05001 31 03 016 2009-00005-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6.3.3.3. Por otro lado, como el demandante también alega la existencia de responsabilidad estatal no solo derivada del accidente de tránsito sino de la atención médica prestada en el marco del servicio de ambulancia, es necesario tener en cuenta que, al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado12 ha consolidado una serie de criterios jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud.

Esta jurisprudencia a doctrina de la falla probada en el servicio es el régimen imputación por excelencia en responsabilidad estatal por la actividad médico-hospitalaria. Los elementos de la falla probada del servicio ya fueron reseñados previamente. Sin embargo, la imputación hecha por el demandante está dirigida a reclamar la reparación por la pérdida de oportunidad derivada de la demora en el servicio de traslado primario.

Así, se trata de la pérdida de oportunidad como título de imputación autónomo. Los requisitos que deben concurrir para que exista la pérdida de oportunidad como daño indemnizable, los siguientes: (I) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio; es decir, no se trata de la vulneración de un derecho subjetivo consolidado sino el grado de probabilidad en grado suficiente de que el hecho dañoso le cercenó la expectativa de obtener la ganancia o bien o evitar perjuicio.

(II) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; es decir, lo indemnizable es que debido al hecho dañoso se pierde la probabilidad de obtener la ventaja o bien o evitar la desventaja, se diferencia del lucro cesante, por ejemplo, porque este rubro consiste en la pérdida de ganancia cierta mientras que el primero es una pérdida de una ganancia probable.

(III) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; es decir, aquí se analiza la idoneidad fáctica y jurídica del afectado para obtener o alcanzar el provecho.13     6.3.4. Hecha la reseña de los títulos de imputación aplicables, pasa la Sala a señalar los criterios de reparación adoptados por la jurisprudencia. 6.3.4.1.

El Consejo de Estado14 ha establecido en su jurisprudencia la presunción de perjuicio moral en las víctimas indirectas, por muerte o lesión de su pariente o persona cercana por vínculos afectivos. Así con la mera acreditación del parentesco se puede 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2013.

Expediente 660012331000200100063-01(25075). C.P. Danilo Rojas Betancourt. Citando: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 13 Consejo de Estado. Sentencia del 31 de mayo de 2016.

Expediente 630012331000200300261- 01(38267). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Consejo de Estado. sentencia de 25 abril de 2012, Expediente 22708, C.P. Olga Valle de la Hoz presumir que la muerte o lesión del familiar o la persona con la que se tiene la relación causó daño moral, en el sentido de sentimientos graves de dolor y sufrimiento.

La presunción de dolor comprende a los cónyuges y/o compañeros permanentes, y los parientes hasta el segundo (2º) grado de consanguinidad, es decir, padre, hijos, abuelos y hermanos, y primero (1º) civil, a saber, padre e hijo adoptivo, y también es predicable respecto del vínculo de crianza, probado éste. En los demás casos es necesaria la prueba del dolor emocional causado para dar lugar a la reparación. La Corporación :     Por otro lado, con respecto al daño en vida relación solicitado por el demandante, trata la Sentencia de Unificación del 14 de septiembre de 201115:   “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”    De acuerdo con la precitada jurisprudencia, las reclamaciones hechas con respecto del daño a la vida de relación por los demandantes deben ser evaluadas bajo la luz del daño a la salud, pues se refieren al daño en el desarrollo psicofísico de las personas.

Al respecto ha señalado el Consejo de Estado16:   “En igual sentido, se entenderá aquí que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo).

Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía 15 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida bajo radicado 23001-23-31-000- 2001-00278-01(28804).

C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.   por qué padecerse. En conclusión se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma.”     Además, estos daños inmateriales separados del derecho a la salud y de los perjuicios morales pueden ser evaluados como daños a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

Al respecto señala el Consejo de Estado17:   “El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características:    i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.”  6.3.4.2.

Lo descrito previamente es aplicable en el marco de la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad estatal. Sin embargo, al considerar el régimen de responsabilidad civil extracontractual que también es aplicable al caso concreto, es necesario hacer ciertas precisiones. Con respecto a los daños morales, la Corte Suprema de Justicia comparte la consideración señalada en la jurisdicción contencioso-administrativa al señalar que los daños morales pueden ser inferidos de la relación del reclamante con la víctima directa: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.

Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la 17 Consejo de Estado.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida bajo el radicado 05001-23-25-000- 1999-01063-01(32988). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.  causación del perjuicio sino su gravedad. Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado.”18 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia19 señaló en sentencia del 27 de marzo de 2025 que era necesaria la actualización de sus parámetros de indemnización de daño moral: “En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva.” En la misma providencia, la Corte Suprema ofrece la siguiente tabla como resumen: Al discutir el lucro cesante como daño material en el marco de responsabilidad por la muerte de una persona, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el reconocimiento de éste depende de la acreditación de la dependencia económica del reclamante con respecto de la persona fallecida: “En este caso, el daño por lucro cesante, afecta a los titulares del derecho alimentario y a las demás personas favorecidas con el apoyo patrimonial del occiso, quienes dejan de percibir los recursos que, hasta ese momento, percibían.

Este demérito deberá calcularse, en esencia, según la vida probable de la fallecida, el monto del apoyo y, de ser el caso, los límites temporales de la obligación alimentaria.”20

6.4. CASO CONCRETO 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5686 del 19 de diciembre de 2018, proferida bajo el radicado 05736 31 89 001 2004 00042 01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida bajo radicado 66001-31- 03-004-2013-00141-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 Íbid. 6.4.1.

Aspectos Probatorios 6.4.1.1. Medios de prueba: Registros civiles de nacimiento de Darwin Fabian, William Esteban y Karen Eliana Cubides Camacho. Los registros civiles de nacimiento dan fe de las siguientes relaciones con respecto al joven William Esteban Cubides Camacho: • William Cubides Arenas y Lilia Camacho son padres del joven William Esteban Cubides Camacho. • Darwin Fabian y Karen Eliana Cubides Camacho son hermanos del joven William Esteban Cubides Camacho.

Expediente digital. Cuaderno principal. Archivo 002AnexosDeLa Demanda.pdf pp. 15-17. Registro de defunción de William Esteban Cubides Camacho El documento da fe de que William Esteban Cubides Camacho murió el día 14 de junio de 2014. Expediente digital. Cuaderno principal. Archivo 002AnexosDeLa Demanda.pdf pp. 18. Informe pericial de accidentes de tránsito N° A 1440318 proferido por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá del 14 de junio de 2014.

El informe da fe del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Caracas a la altura de la calle 51 Sur, frente al número 7-48 el día 14 de junio de 2014 a las 18:56 horas. Informa que se trata de un accidente con víctimas mortales, en carretera en buenas condiciones, seca, con buena visibilidad. Señala que el vehículo relacionado con el accidente es el bus rojo de placas SIA 805, de placas SIA 805, propiedad de la empresa Sistema Integrado de Transporte.

El documento señala como hipótesis causante del accidente como de código 411 para el peatón, que viene siendo el joven Cubides Camacho, que corresponde a “no estar atento a las actuaciones de los demás usuarios de la vía”. Expediente digital. Cuaderno principal. Archivo 002AnexosDeLa Demanda.pdf pp. 20-24. Historia clínica del joven William Esteban Cubides Camacho proferida por el Hospital el Tunal E.S.E. El documento señala que el día 14 de junio de 2014 a las 19:50 horas el joven William Esteban Cubides Camacho asistió por vía de ambulancia al Hospital el tunal, con el siguiente motivo de consulta: "Lo atropello un Transmilenio" traído en ambulancia básica 5050 desde estación de Transmilenio de molinos, la comunidad informo que lo atropello articulado. ingresa tripulación realizando masaje cardiaco, es valorado por medico en rn que encuentra sin signos vitales.

Expediente digital. Cuaderno Historia Clínica. Archivo Hc William Esteban Cubides Camacho 95061105205- 1023944497- fisico.PDF Inspección de cadáver No 1100160000152014016 36 proferida por la Unidad de Reacción Inmediata, Seccional 275 de la Fiscalía General de la Nación. El documento da fe de que la muerte del joven William Esteban Cubides Camacho el día 14 de junio de 2014 se produjo con causa del accidente de tránsito sufrido por éste ese mismo día a las 19:07 horas.

Señala el documento que la ambulancia 5050 llegó a la escena a las 19:07 pm y que salió de la escena a las 19:41 pm. Expediente digital. Cuaderno principal. Archivo 002AnexosDeLa Demanda.pdf pp. 25. Respuesta a derecho de petición de radicado El documento da fe de la respuesta dada por Transmilenio S.A. a la consulta hecha por la madre del joven Cubides sobre la información disponible de Expediente digital.

Cuaderno 2014ER16219 proferida por Transmilenio S.A. la empresa sobre el accidente acaecido el 14 de junio de 2014. La empresa señaló que no existen registros de video, pues las cámaras de la Estación Molinos se encontraban sin conexión desde el día 13 de mayo de 2014 y que, al momento de la ocurrencia del accidente, no se encontraba asignado a la Estación ningún funcionario de Transmilenio S.A. principal.

Archivo 002AnexosDeLa Demanda.pdf pp. 28. Informe pericial de necropsia N°. 2014010111001001887 proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, firmado por la médico forense Martha Janneth Sáenz Ruiz. El informe señala que la causa eficiente de la muerte del joven Cubides Camacho, Acaecida el día 14 de junio de 2014 fue la de politraumatismo contundente en incidente de tránsito.

Expediente digital. Cuaderno principal. Archivo 048Pruebas.pdf Proceso de radicado 1100160000282014016 36 remitido por la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá. Informe pericial de toxicología forense No DRB-LTOF-0021958- 2014 proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, firmado por el profesional especializado forense Darinson Bejarano Sánchez.

El documento da fe de los procedimientos adelantados por la Fiscalía Seccional 33 de Bogotá en el marco de la investigación por homicidio culposo del radicado de la referencia adelantada con relación al accidente de tránsito del 14 de junio de 2014 que causó la muerte del joven Cubides Camacho. Entre las investigaciones adelantadas en este proceso se encuentra el informe pericial de toxicología forense No DRB-LTOF-0021958-2014.

En este documento se consigna la medición de alcohol en sangre en las muestras tomadas durante la inspección del cadáver del joven. La medición arrojó como resultado: En la muestra de sangre l.D. EMP 3.1 se encontró una alcoholemia de 140 mg de etanol/100ml de sangre total. No se detectó metanol En la muestra humor vitreo l.D. EMP 4.1 se encontró una concentración de 127 mg de etanol/100ml de humor vítreo.

Este resultado no es equivalente a Ia alcoholemia. No se delecto metanol. (pp. 119-121) En este documento también consta la entrevista FPJ13 rendida por el señor Macgiwer Antonio Hernández, patrullero de la Policía Nacional que hizo de primer respondiente al accidente del 14 de junio de 2014. En esta entrevista el patrullero señaló que: Yo me encontraba de servicio en la Estación de Transmilenio del Consuelo cuando me informa la sala de radio que me trasladara a verificar si había alguna novedad en la Estación de Transmilenio Molinos, de inmediato me traslade a verificar dicha información, llegando como 5 minutos después a la estación indicada.

Visualizo un bus articulado que se encontraba en sentido sur a norte estacionado, me acerco a preguntar al conductor que si tenía alguna novedad, manifestando el operador del bus, que dos jóvenes querían descender de la estación por las Expediente digital. Cuaderno principal. Archivo 076ProcesoFiscal ia33Seccional.pdf puertas laterales de la estación y no por donde deben salir que es por el torniquete o donde se encuentran las taquillas y las registradoras y que uno de los jóvenes perdió el equilibrio y cayo de la plataforma y choco contra la parte trasera del bus, de inmediato me dirijo tracia la parte trasera del bus y observo un joven tirado en el suelo, de inmediato reporto la novedad y solicito a la sala de radio de Transmilenio la ambulancia, llegando al punto la ambulancia como a los 10 o 15 minutos aproximadamente, los paramédicos le prestan los primeros auxilios al joven y después lo trasladan al hospital tunal.(…)El conductor del bus lo que dijo era que el acompañante de la persona que salió lesionada lo había empujado, que él había visto por el espejo retrovisor.

(…) [S]í él [el joven Cubides Camacho] también como que estaba borracho porque al lado de él había un envase como que de aguardiente si mal no recuerdo. (pp. 138-140) En este documento también consta la entrevista FPJ13 rendida por el señor Juan Sebastián Peña Barrios, único acompañante del joven Cubides Camacho. En esta entrevista el declarante señaló: “El me llamó en la tarde que si íbamos a farriar que él estaba en molinos, yo le dije que me esperara que ya bajaba que me esperara, yo baje y cuando llegue haya él estaba ya un poco tomado estaba tomado ron con la novia, estuvimos como quince o 20 minutos y después nos fuimos para la 22 el centro, me dijo que lo acompañara que se quería comprar una peta de RIVOTRIL, de ahí nos fuimos para las bodegas de la 18 en san José y compramos un litro de aguardiente néctar, subimos y nos fuimos a dejar a la muchacha al Quiroga, la dejamos y seguimos tomando, llegamos a la estación de molinos porque nos íbamos a encontrar con unas amigas hay cerca de la estación, al llegar nosotros a la estación mi amigo empezó a abrir las puertas para bajarnos, el forzó una puerta y empezaron a pasar los Transmilenio y el le tiro una patada al Transmilenio, el Transmilenio iba andando y el dio la vuelta y cayó al piso entre el Transmilenio y la estación, yo me tiré hacia donde él había caido, cuando paso el Transmilenio hay me retire porque venía otro, el del Transmilenio ni se dio cuenta porque cuando mi amigo cayo el bus iba pasando y eso fue como en la mitad del bus ya que iba en movimiento, entonces él no se paraba yo le decía que me respondiera que hoy le iba a ayudar que me dijera algo pero el no respondía, entonces llego la policía y me decía que lo dejara quieto que no lo fuera a coger, la ambulancia se demoró como 25 a 30 minutos en llegar, llegó la ambulancia y lo recogió, lo estaban mirando pero el como que no se dejaba porque estaba manoteando, estuvieron como 15 minutos y de ahí arrancaron para el hospital el tunal, yo llame a mi mama y nos fuimos para el hospital, a mi o me dejaron entrar, cuando salió mi mamá me dijo que él estaba muerto.

(…) Pregunta: su amigo consumía sustancias embriagantes o alucinógenas. Contesto Si, Pregunta: sabe usted si su amigo para el momento del accidente estaba bajo el efecto de alguna de estas sustancias. Contesto: Si de las dos, (…) mi amigo estaba tomado ron, después vi que se mandó una pepa y después aguardiente y yo solo tomé aguardiente.

(…)” El documento da fe de los resultados de la investigación disciplinaria adelantada por la Secretaría de Salud en relación con el accidente del día 14 de junio de 2014. La Secretaría de Salud encontró que no se evidenciaron fallas en el servicio de salud en la atención prestada al paciente William Esteban Cubides Camacho por parte de la E.S.E. Unidad de Servicios de Salud San Cristóbal.

Expediente digital. Cuaderno principal. Archivo 050Pruebas.pdf pp. 10-19 Testimonios Testimonio de la doctora María del Rosario Bernal Balmes. La doctora María del Rosario Josefina Bernal Balmes, señaló que fue quien realizó la auditoría médica de la atención dada al joven Cubides Camacho en octubre de 2023. Señala que su auditoría se refirió a la atención dada al joven Camacho Cubides por la ambulancia 5050 adscrita a la ESE San Cristóbal I. Señaló la doctora que la ambulancia era una ambulancia básica, que contaba con el personal correspondiente a este tipo de vehículos encontró al joven Cubides en mal estado general y agitado, habiendo sufrido un politraumatismo debido al accidente de tránsito.

Señaló que el personal de la ambulancia atendió al paciente, mediante la inmovilización lumbar, la canalización y aplicación de fluidos intravenosos y brindándole oxígeno. Estando aún en el lugar de los hechos, el paciente entró en paro cardiorrespiratorio. El personal de la ambulancia dio al paciente las maniobras de reanimación inicial hasta su llegada al Hospital del Tunal, donde fue declarada la muerte del paciente.

Al responder la pregunta hecha por el apoderado de la parte demandante, la doctora señaló que el tiempo que se demoró el traslado, desde la llegada de la ambulancia hasta que ésta se pone en marcha, está justificado por la necesidad técnica de dar la atención prehospitalaria correspondiente. Expediente digital. Cuaderno principal 01.

TestigoDocument alCdFolio459(Aud ienciaPruebas). Archivo CP_0808083944 006.wmv min 15- 59 Testimonio de la señora Hercilia Arenas de Cubides. La testigo señala que conocía al joven Cubides Camacho en virtud de su relación con éste, en calidad de abuela del joven. Expediente digital. Cuaderno principal 01. TestigoDocument La señora Cubides Camacho señaló que el joven trabajaba en un restaurante al momento de su muerte.

Señaló que el joven Cubides Camacho tenía una buena relación con su familia inmediata, compuesta por los demandantes. Señaló que la señora Lilia Camacho y William Cubides Arenas soportaban los gastos del hogar en el que vivía William Esteban Cubides Arenas. alCdFolio459(Aud ienciaPruebas). Archivo CP_0808083944 006.wmv min 1:05-1:18 Testimonio del señor Ricardo Hernández Martínez El señor Ricardo Hernández Martínez señaló que conoció a los demandantes en virtud de su relación con la señora Lilia Camacho, madre del joven fallecido, pues ésta se desempeñaba laborando en un hotel de su propiedad.

El testigo señaló que el joven Cubides Camacho tenía una buena relación con su familia inmediata, compuesta por los demandantes. Señaló que después de la muerte del joven Cubides Camacho notó la profunda tristeza que afectó a los demandantes. Señaló que el joven Cubides trabajaba en labores varias, ayudando a su madre y en labores de mensajería. Expediente digital.

Cuaderno principal 01. TestigoDocument alCdFolio459(Aud ienciaPruebas). Archivo CP_0808083944 006.wmv min 1:19-1:36. Testimonio de la señora Ana Lilia Martínez Caro La testigo señaló que conoció a los demandantes en virtud de su relación con el señor William Cubides Arenas, de quien es esposa. Señaló que el joven trabajaba en un restaurante al momento de su muerte como domiciliario.

Señaló que el joven Cubides Camacho tenía una buena relación con su familia inmediata, compuesta por los demandantes. Señaló que después de la muerte del joven Cubides Camacho notó la profunda tristeza que afectó a los demandantes. Al responder lo preguntado por el apoderado de la sociedad Transmilenio S.A. señaló que los ingresos del joven Cubides Camacho ganaba alrededor de 200 mil pesos mensuales, destinando parte de sus ingresos al mantenimiento del hogar.

Expediente digital. Cuaderno principal 01. TestigoDocument alCdFolio459(Aud ienciaPruebas). Archivo CP_0808083944 006.wmv min 1:37-1:52. Interrogatorio de parte de la señora Lilia Camacho. La señora demandante Lilia Camacho, madre del joven Cubides Camacho señaló que ignoraba las condiciones del accidente de la muerte de su hijo, pues prefiere no preguntar detalles al respecto.

Sabe que su hijo estaba en compañía del joven Sebastián Peña y Laura Sánchez el día de su muerte. Señaló que al momento de su muerte su hijo trabajaba como domiciliario en un restaurante y contribuía económicamente al hogar. La testigo expresó que el joven Peña le dijo que a su hijo lo habían empujado de la estación y esa había sido la causa del accidente.

Señaló que su hijo conocía al joven Juan Peña como amigos del barrio desde tres años antes de la muerte de su hijo. Señaló que su hijo se reunía con el joven Peña a jugar fútbol los domingos. Señaló que el joven Cubides Camacho tenía una buena relación con su familia inmediata, compuesta por los demás demandantes. Expediente digital.

Cuaderno principal 01. TestigoDocument alCdFolio459(Aud ienciaPruebas). Archivo CP_0808083944 006.wmv min 1: 54-2:16. Interrogatorio de parte del señor William Cubides Arenas. El señor demandante William Cubides Arenas, padre del joven Cubides Camacho señaló que no conoce los detalles del accidente que causó la muerte de su hijo, pues el relato que recibió del joven Peña fue confuso.

Señaló que para el momento de la muerte de su hijo se desempeñaba como vigilante, ganaba un salario de $1’100.000 y contribuía al mantenimiento de su hijo. Señala que su hijo trabajaba en un restaurante como domiciliario, sin que le constara su salario. Expediente digital. Cuaderno principal 01. TestigoDocument alCdFolio459(Aud ienciaPruebas).

Archivo CP_0808083944 006.wmv min 2:18 -2:34. Interrogatorio de parte de Karen Liliana Cubides Camacho La señora Karen Liliana Cubides Camacho, hermana del joven Cubides Camacho, señaló que no conocía los detalles del accidente sufrido por su hermano. Señaló que al momento de su muerte su hermano trabajaba como domiciliario en un restaurante y contribuía económicamente al hogar.

Señaló que su hermano era seguidor del equipo Millonarios. Expediente digital. Cuaderno principal 01. TestigoDocument alCdFolio459(Aud ienciaPruebas). Archivo CP_0808083944 006.wmv min 2:36 -2:42. Interrogatorio de parte de Darwin Fabian Cubides Camacho El señor Darwin Fabian Cubides Camacho, hermano del joven William Esteban Cubides Camacho, señaló que no conocía los detalles del accidente sufrido por su hermano. Señaló que al momento de su muerte su hermano trabajaba como domiciliario en un restaurante y contribuía económicamente al hogar.

Expediente digital. Cuaderno principal 01. TestigoDocument alCdFolio459(Aud ienciaPruebas). Archivo CP_0808083944 006.wmv min 2:44 -2:52. 6.4.1.2. El material probatorio se encuentra conformado por documentos y testimonios. Las pruebas documentales allegadas satisfacen el esquema normativo del artículo 246 del Código General del Proceso y en su contra no hubo tacha ni se repudió de ninguna otra forma. 6.4.1.3.

En consecuencia, se tienen los siguientes hechos probados: • Se las siguientes relaciones de parentesco con respecto al joven William Esteban Cubides Camacho: • William Cubides Arenas y Lilia Camacho son padres del joven William Esteban Cubides Camacho. • Darwin Fabian y Karen Eliana Cubides Camacho son hermanos del joven William Esteban Cubides Camacho. • El 14 de junio de 2014, siendo las 18:56 horas se presentó un accidente de tránsito en la Estación Molinos de Transmilenio, ubicada en la Avenida Carcas con calle 51 sur, frente al número 7-48 en la ciudad Bogotá. A pesar de que el apelante señala que las puertas de la estación no funcionaban, esto no fue probado en el proceso, pues no se obtuvo testimonio o prueba documental que así lo soportara. • El accidente de tránsito ocurrió entre un peatón, de nombre William Esteban Cubides Camacho de 19 años y un bus articulado rojo del Sistema Integrado de Transporte de la ciudad de Bogotá, con placas SIA 805, conducido por el señor Silverio Rodríguez, cuando este cayó de la estación, golpeándose con la parte trasera del articulado, de acuerdo con lo consignado en las investigaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación y el estado en que el patrullero Macgiwer Antonio Hernández encontró al joven Cubides. • El accidente se dio cuando el joven William Cubides Camacho fue arrollado por el bus articulado de placas SIA 805, que por razones que no se pudieron determinar en el acervo probatorio había caído sobre la vía pública, cuando momentos antes se encontraba de pie en el interior de la estación. No se puede tener en cuenta lo dicho por el patrullero Macgiwer Antonio Hernández al respecto pues éste no se encontraba en la estación cuando sucedió el accidente, como tampoco se puede tener en cuenta lo supuestamente dicho por el joven Juan Esteban Peña, pues éste no se presentó al proceso y su testimonio solo fue allegado por medio del recuento de terceras personas. • En el momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba presente ningún empleado de Transmilenio S.A. en la estación y las cámaras de seguridad de ésta se encontraban desconectadas. • El bus articulado de placas SIA 805 estaba en tenencia de la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. al momento en que se produjo el accidente, de acuerdo con lo consignado en el contrato de leasing suscrito entre Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y IFI Leasings S.A. • Momentos después de ocurrido el accidente, el bus articulado se detuvo y fueron llamados los servicios de emergencia. • A la escena del accidente acudió el patrullero de la Policía Nacional Macgiwer Antonio Hernández que se encontraba de servicio en la Estación Consuelo. • El patrullero Hernández solicita una ambulancia, llamado al que acude la ambulancia básica 5050 adscrita a la E.S.E. Unidad de Servicios de Salud de San Cristóbal, siendo las 19:07 de la noche, según lo dicho por la doctora María del Rosario Bernal Balmes y la historia clínica del joven Cubides. • La tripulación de la ambulancia 5050 atendió al joven Cubides Camacho, a quien encontró tendido sobre la vía pública, en mal estado general, con evidencia de politraumatismo.

La atención consistió en inmovilización cervical, aplicación de fluidos intravenosos y oxígeno. • Estando aún en el lugar de los hechos y tendido sobre la vía pública, el joven Cubides Camacho entró en paro cardiorrespiratorio, por lo que fue necesario que el personal de salud presente tomara las medidas de reanimación básica disponibles. • Siendo las 19:46 de la noche, según lo dicho por la doctora María del Rosario Bernal Balmes y la historia clínica del joven Cubides, la ambulancia 5050 parte para el Hospital del Tunal mientras el personal aplicaba las maniobras de reanimación básica al joven Cubides Camacho en su interior. • Al llegar el joven Cubides Camacho al Hospital del Tunal su defunción es declarada y su cuerpo se remitió para que se realizaran las diligencias de inspección de cadáver y de necropsia. • El informe de la diligencia de necropsia realizada sobre el cuerpo del joven Cubides Camacho determinó que la causa de su muerte fue el politraumatismo sufrido en el accidente de tránsito. • El informe de toxicología realizado sobre las muestras tomadas durante la diligencia de necropsia realizada sobre el cuerpo del joven Cubides Camacho arrojó como resultado que en las dos muestras analizadas de la sangre del joven fallecido se encontró una concentración de etanol de 140 y 127 mg/dL respectivamente. • Al momento de la muerte del joven Cubides Camacho sus padres se encontraban ambos empleados y participaban activamente en su manutención y el costeo de sus necesidades en general. 6.4.2 ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN 6.4.2.1.

La Sala considera que debe prosperar el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues en el caso concreto no quedó acreditada la causa extraña como causal eximente de responsabilidad. Para dar paso al análisis de la responsabilidad estatal estudiada, pasará la Sala a evaluar la imputación del daño bajo tres regímenes diferentes, pues se observa que los demandantes invocan la responsabilidad contra las demandas con base en los mismos hechos, pero con imputaciones jurídicas diferentes.

Así, en primer lugar, se evaluará la responsabilidad de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. bajo el régimen de falla del servicio, cuyos elementos son el daño antijurídico, la falla del servicio y el nexo causal entre los dos. 6.4.2.2. En el presente caso, queda claro a la Sala que obra daño antijurídico, pues la muerte de un familiar es claramente una lesión en los derechos subjetivos de la víctima directa y de los familiares afectados y, además, no puede considerarse que es de aquellos daños que deben ser soportados por los administrados.

Establecido el daño, la Sala pasa a evaluar si se dio falla en el marco de la prestación del servicio por parte de Transmilenio S.A. en sus deberes legales y reglamentarios en la gestión del servicio de transporte. 6.4.2.3. Las obligaciones y funciones de la Sociedad Transmilenio S.A. en relación con el Sistema Integrado de Transporte de Bogotá están definidas en el artículo 3 del Acuerdo 004 de 1999, proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá. Resalta la Sala los numerales 2 y 4 del artículo 3 citado, que establece que es obligación de Transmilenio S.A.: 2.

Aplicar las políticas, las tarifas y adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para asegurar la prestación del servicio a su cargo, de conformidad con los parámetros señalados por la autoridad competente. (…) 4. Celebrar los contratos necesarios para la prestación del servicio de transporte masivo, ponderando entre otros factores la experiencia local en la prestación del servicio de transporte público colectivo.

La Sala observa que, contrario a lo afirmado por la sociedad demandada, Transmilenio S.A. sí es en principio responsable por el buen funcionamiento del sistema de transporte a su cargo, aunque el medio principal del que disponga para esto sea el de celebración de contratos. En ese sentido debe evaluar la Sala si del material probatorio se evidencia una violación a estas obligaciones de asegurar la prestación del servicio.

De la lectura de la demanda se observa que la parte actora considera que Transmilenio S.A. falló a sus obligaciones argumentando sobre dos hechos: que al momento del accidente las puertas de la Estación Molinos se encontraban dañadas y abiertas y que al momento del accidente en la Estación Molinos no se encontraba personal de la Empresa en servicio.

Sobre el primer punto, basta decir que el hecho no quedó probado en el expediente, por lo que no puede considerarse falla alguna en este sentido. Sobre la segunda afirmación, en cambio, la Sala advierte que está probado. Sin embargo, para la Sala no es claro que sea obligación de Transmilenio S.A. el contar permanentemente con personal en todas las estaciones del sistema.

Incluso, si se admitiera, en gracia de discusión, que existe tal obligación, no hay prueba alguna tendiente a señalar el nexo causal entre la ausencia del personal en la estación y el accidente. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que Transmilenio S.A. es responsable y beneficiario de la actividad económica desarrollada por los concesionarios que operan el Sistema Integrado de Transporte de Bogotá. Al respecto ha dicho esta Corporación21: 21 Sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida bajo el radicado 25000-23-26-000-2011-00427-02.

M.P. Fredy Ibarra Martínez. “[D]ebe advertirse que en el proceso se acreditó que, en efecto, Transmilenio SA celebró con la empresa Transmasivo SA el contrato de concesión no. 016 del 6 de mayo de 2003 “para la prestación del servicio público de transporte terrestre masivo urbano de pasajeros en el sistema Transmilenio” (fls. 98 a 285 cdno. 5), esto significa que Transmasivo SA es un contratista de Transmilenio SA encargado de la prestación de un servicio público, situación frente a la cual la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que la responsabilidad que les asiste a las entidades públicas por hechos de sus contratistas es directa, debido a que actúan como agentes suyos cuando celebran y ejecutan contratos con las entidades estatales, dinámica en la cual colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social, aseveración que se soporta normativamente en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993.

Frente a ello, la Sala destaca que esta Corporación ha afirmado de manera consistente y pacífica53 que las referidas cláusulas de indemnidad no pueden interpretarse como fundamento de exoneración de un ente público, dado que esta solamente tiene validez entre las partes del contrato, pero no es oponible a terceros, razón por la cual no se les puede trasladar a las víctimas los efectos de una estipulación en cuya negociación no participaron.

En estos términos, le asistió razón a la primera instancia en el sentido de determinar que tanto Transmasivo SA como Transmilenio SA deben ser declarados solidariamente responsables del daño reclamado por el señor Víctor Manuel Buitrago ” Así, si la Sala deberá evaluar la responsabilidad de la Sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., pues en caso de ser ésta condenada, esta condena deberá ser solidaria con Transmilenio S.A. 6.4.2.4.

Como señaló la Sala, la empresa SI 99 S.A. es una empresa de derecho privado, vinculada al presente proceso en virtud de su derecho real sobre el bus articulado de placas SIA 805 que arrolló al joven Cubides Camacho y, finalmente, causó su muerte. En virtud de su naturaleza jurídica, es necesario que se haga aplicación de la ley civil al momento de determinar su responsabilidad extracontractual.

Como ya se señaló, el régimen de responsabilidad civil extracontractual a los hechos del caso es el de responsabilidad por las cosas inanimadas o por actividades peligrosas. Como se señaló en la jurisprudencia reseñada, los elementos de esta responsabilidad son el daño y el nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa. Como ya se señaló, el daño, consistente en la muerte del joven William Esteban Cubides Camacho, está plenamente probado.

Por otro lado, el nexo causal entre la muerte del joven Cubides Camacho y el desempeño de la actividad peligrosa, esto es, la de operar vehículos automotores está también plenamente probado, pues el accidente fue la causa de la muerte del joven, como atestiguó el informe pericial de necropsia allegado a este proceso. 6.4.2.5. Así las cosas, en principio la sociedad SI 99 S.A. es responsable extracontractualmente de la muerte del joven William Esteban Cubides Camacho.

Sin embargo, la demandada y el juez de primera instancia consideraron que se configuraba la figura de culpa exclusiva de la víctima, que en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido llamada hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad capaz de romper el nexo causal ya señalado. Considera la Sala que esta causal eximente de responsabilidad no está acreditada en el proceso.

La Sala arriba a esta conclusión al evaluar que la forma en que el joven Cubides Camacho cayó de la Estación Molinos a la vía pública no fue probada en este proceso y que el argumento de la defensa en este sentido descansa enteramente en el nivel de alcohol en sangre encontrado en el cuerpo del joven Cubides Camacho durante la necropsia realizada a su cuerpo.

La presencia de alcohol en sangre evidenciada en el joven Cubides Camacho fue de 140 y 127 mg/dL, lo que, para dar un símil comprensible, correspondería al segundo grado de embriaguez en el esquema de clasificación establecido en la Ley 1696 de 2013, esquema que establece tres grados de gravedad, siendo el primero el más leve y el tercero el mayor.

Si bien es una violación a los deberes del usuario del Sistema De Transporte Integrado, lo cierto es que no está probado que este grado de embriaguez haya sido la causa eficiente del accidente y posterior muerte del joven Cubides Camacho. La carga de probar este nuevo nexo causal correspondía a la demandada interesada, carga que fue incumplida y no puede ser suplida por el fallador, como ocurrió en la sentencia de primera instancia. Así, considera la Sala que es necesario declarar la responsabilidad extracontractual civil de la demandada Sistema Integrado de Trasporte SI 99 S.A. por la muerte del joven William Esteban Cubides Camacho. 6.4.2.6.

Finalmente, pasa la Sala a estudiar la responsabilidad de la E.S.E. Unidad de Servicios de Salud de San Cristóbal en la prestación del servicio de salud al ser atendido el joven Cubides Camacho por la ambulancia 5050, propiedad de esa entidad. Como ya se señaló, el análisis aplicable el presente caso es el del daño por pérdida de oportunidad, en el que se evalúa si el actuar de la entidad cercenó la posibilidad del afectado de obtener un beneficio futuro.

Lo elementos para determinar la configuración de la pérdida de oportunidad son la certeza de la oportunidad, la imposibilidad de sobreviniente de aprovechar la oportunidad y que la víctima estuviese en posición de aprovechar la oportunidad perdida. El demandante señala como oportunidad perdida la de sobrevivir el accidente en caso de ser atendido de manera temprana y oportuna.

Al evaluar el acervo probatorio, observa la Sala que no está probado en él la existencia de esta oportunidad. Lo cierto es que no es claro que el politraumatismo severo sufrido por el joven Cubides Camacho revestía una enorme gravedad y produjo su muerte en cuestión de minutos, por lo que los hechos probados en este proceso se inclinan en la dirección contraria.

En todo caso, la parte demandante no ofreció prueba alguna en este sentido, por lo que se entenderá que no había tal oportunidad invocada y que, por lo tanto, no es necesario evaluar la configuración de los demás elementos de la pérdida de oportunidad. 6.4.3. Siendo así, resta a la Sala calcular las indemnizaciones correspondientes a la declaración de responsabilidad anunciada en contra de la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. En su demanda, los reclamantes solicitaron condena resarcitoria por dos montos: daños morales y daños materiales, estos último solo en modalidad de lucro cesante.

Así, pasará la Sala a evaluar estos dos rubros de manera separada. En tanto que la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. se dará aplicación a la ley civil en este ejercicio. 6.4.3.1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los daños morales pueden ser inferidos res ipsa o inmediatamente de la cosa en determinados casos, entre ellos el de la determinación del daño moral derivado de la muerte de un familiar.

Así, probado el parentesco la persona fallecida, se presume que el pariente sufrió daño moral que debe ser resarcido, pues la existencia de lazos de afecto al interior de la familia es una realidad general de la condición humana. La Corte Suprema además fijó como tope superior de indemnización por daños morales el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponde a la indemnización debidas a los padres de la víctima.

La misma Corporación estableció como tope de indemnización debida a los hermanos de la víctima el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, corresponderá a los señores William Cubides Arenas y Lilia Camacho la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno por concepto de daños morales.

De igual manera, corresponderá a los señores Darwin Fabian Cubides Camacho y Karen Liliana Cubides Camacho la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno por concepto de daños morales. Víctima Monto reconocido Lilia Camacho 100 SMLMV William Cubides Arenas 100 SMLMV Karen Liliana Cubides Camacho 50 SMLMV Darwin Fabian Cubides Camacho 50 SMLMV 6.4.3.2.

Sobre la pretensión resarcitoria derivada del lucro cesante, la Sala considera que la misma debe ser negada, pues no se aportó prueba alguna tendiente a probar que alguno de los demandantes fuera dependiente económicamente del joven Cubides Camacho o que pudiera esperar certeramente un ingreso económico de a ver sobrevivido el joven. Si bien se señaló en los testimonios y declaraciones de parte que el joven Cubides obtenía un ingreso mensual y asumía ciertos gastos del hogar, lo cierto es que esta situación dista de representar una dependencia económica, pues queda claro que el ingreso del joven no era el ingreso principal del hogar y que, al momento de su muerte, recibía apoyo económico de su núcleo familiar. 6.5.3.

Llamamiento en garantía La sociedad Liberty Seguros S.A. fue demandada directamente por el demandante y, a su vez. llamada en garantía por parte de la sociedad Sistema de Transporte Integrado SI 99 S.A. en virtud de la póliza de seguro número TP-9761. Este llamamiento que fue aceptado por el fallador de primera instancia en auto del 25 de enero de 2018, por lo que se considera que esta persona jurídica está integrada al proceso en calidad de llamada en garantía. Teniendo en cuenta que será declarada la responsabilidad de la primera, es necesario para la Sala decidir sobre el llamamiento y determinar qué sociedad está obligada a pagar la indemnización determinada en esta sentencia. Al contestar el llamamiento en garantía, el representante judicial de la Sociedad Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de este, considerando que se presentaban causales excluyentes de la póliza, eximentes de responsabilidad, la inexistencia de la obligación original.

Señaló además que la indemnización debe hacerse hasta en un monto máximo de cubrimiento según el riesgo. La Sala considera que la primera de las causales excluyentes invocadas por la llamada en garantía, correspondiente a la exclusión del dolo, culpa grave o actos meramente potestativos del asegurado, no se configura en el caso concreto.

Esto pues en el marco del proceso no se aportó prueba alguna de que mediara dolo o culpa grave en el accidente del 14 de junio de 2014 que da lugar a este proceso de reparación directa o que éste fuera producto de un acto potestativo de la asegurada. Tampoco es de recibo la causal de exclusión invocada según la cual corresponde el pago de las erogaciones producto de la reparación a las aseguradoras del Sistema De Seguridad Social.

Lo anterior porque en este punto se discute el pago de la obligación de reparación de daño moral, completamente ajena en su naturaleza a lo establecido dentro del marco de acción del Sistema de Seguridad Social. Por otro lado, la Sala no encuentra ninguna otra causal de exclusión legal o contractual aplicable al llamado en garantía y, de igual forma, señala que la obligación sí nació efectivamente a la vida jurídica y que no obra causal eximente de responsabilidad.

Al evaluar el contenido de la póliza TP-9761 se encuentra que el monto máximo cubierto por ésta en el marco de lesiones o muertes a terceros es de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consta en el punto 5.4 de la cláusula quinta de dicho documento. Como el monto a indemnizar es igual a esta cifra, pues corresponde a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le corresponde la totalidad de la indemnización a la llamada, salvo el 10% del valor, pactado como deducible en la póliza TP-976122. 22 Ver Expediente digital.

Cuaderno de llamamiento en garantía. Carpeta 05. Archivo 002CuadernoDeLlamamientoEnGarantía pp.3. 6.6. No procede condena en costas del extremo procesal vencido De conformidad artículo 188 del CPACA, la condena en costas estará regido por la ley procesal general, lo que corresponde al artículo 365 del Código de General del Proceso.

El numeral 8 de este instrumento dispone que: solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De conformidad con lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del CPACA, la condena en costas exige que se tenga en cuenta la conducta asumida por las partes y en contraste con el presente asunto no se evidencia una actuación temeraria o sin fundamento alguno, razón por la que no se impondrá condena en costas a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la responsabilidad extracontractual solidaria de la sociedad Sistema de Transporte Integrado SI 99 S.A. y de Transmilenio S.A. por la muerte de William Esteban Cubides Camacho.

TERCERO: Condenar solidariamente a la sociedad Sistema de Transporte Integrado SI 99 S.A. y a Transmilenio S.A. al pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, divididos como se señala en la siguiente tabla: Víctima Documento de identidad Monto reconocido Lilia Camacho 51.920.834 100 SMLMV William Cubides Arenas 79.308.722 100 SMLMV Karen Liliana Cubides Camacho 1.013.631.191 50 SMLMV Darwin Fabian Cubides Camacho 1.033.686.502 50 SMLMV CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y en atención al llamamiento en garantía hecho en virtud de la póliza de seguros TP-9761 celebrada entre la asegurada Sistema de Transporte Integrado SI 99 S.A. y la aseguradora Liberty Seguros S.A. condenar a Liberty Seguros S.A. al pago en favor de la parte demandante el total del monto descrito en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, sustrayendo el deducible de 10% del valor total pactado en la póliza de seguros.

QUINTO: Confirmar en lo restante la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: Abstenerse de condenar en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado DFVG