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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-37-042-2022-00410-01

Reporting judge: Patricia Afanador Armenta

Date: 2026-04-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B - Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001 33 37 042 2022 00410 01 Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Asunto: Cobro coactivo Sentencia de segunda instancia 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciocho (18) de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES Demanda Declaraciones y condenas 2. La demandante formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 2022-078090 de 6 de septiembre de 2022 “POR LA CUAL SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN” proferida por la Dirección de Cartera de Colpensiones dentro del Proceso De Cobro Coactivo Administrativo Radicado: DCR-2021-138770, adelantado actualmente contra el Departamento de Boyacá. 2.2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicito: Que se declare que el Departamento de Boyacá presentó ESCRITO DE EXCEPCIONES en contra del mandamiento de pago dictado en su contra, dentro de la oportunidad legal que contempla el artículo 830 del Estatuto Tributario. Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 2 2.2.2.

Que se ordene a la Dirección de Cartera de Colpensiones cancelar el decreto de la medida de embargo que ordenó en el artículo tercero de la Resolución No. 2022-078090 de 6 de septiembre de 2022 POR LA CUAL SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN. 2.2.3. Que en caso de que, entre la fecha de radicación de esta demanda y la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, se consuman las medidas de embargo ordenadas sobre las cuentas bancarias cuyo titular es el Departamento de Boyacá, se ordene el reintegro a favor de la entidad territorial de las sumas embargadas y/o aplicadas, junto con los intereses e indexación correspondiente, a la fecha en que se haga efectiva la devolución. 2.2.4.

Consecuentemente, se ordene a la Dirección de Cartera de Colpensiones, resolver las excepciones radicadas por el Departamento de Boyacá el 21 de diciembre de 2021 contra el mandamiento de pago dictado en su contra. 3. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso y agencias del derecho a que haya lugar. 4. Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo”.

Hechos 3. Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 4. El 26 de octubre de 2021, Colpensiones profirió el mandamiento de pago contenido en la Resolución 2021-153301 contra el departamento de Boyacá por la suma de $430.581.346, por concepto de bonos pensionales. 5. El 21 de diciembre de 2021, la parte demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago. 6.

El 6 de septiembre de 2022, mediante la Resolución 2022-078090, la demandada resolvió seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No DCR-2021-138770 de 2021. Acto notificado el 14 de septiembre de 2022. 7. La resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, desconoció la presentación de excepciones al mandamiento de pago y ordenó el embargo de bienes del demandante.

Normas violadas y concepto de violación Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 3 8. En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; 3, 98 y siguientes del CPACA; 832 y 836 del Estatuto Tributario; y 5 del decreto reglamentario 4473 de 2006. 9.

La parte actora desarrolló su concepto de violación a través de los siguientes cargos de nulidad contra los actos administrativos demandados: Falsa motivación 10. Sostuvo que el acto demandado se fundó en hechos contrarios a la realidad, pues la decisión se fundamentó en que no habían sido presentadas excepciones contra el mandamiento de pago, cuando lo cierto es que la actora sí las presentó estando dentro del término, de conformidad con los artículos 823 y 832 del Estatuto Tributario. 11.

Indicó que el desconocimiento de las excepciones presentadas transgredió el debido proceso, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12. Con base en lo anterior, afirmó que obran en el expediente pruebas que demuestran la presentación del escrito de excepciones por parte del apoderado del departamento de Boyacá, mediante correo electrónico a las direcciones contacto@colpensiones.gov.co, contribucionespensionales@colpensiones.gov.co y cobrocoactivo@colpensiones.gov.co por lo que la demandada debió resolver los cuestionamientos planteados contra el mandamiento de pago. 13.

Adujo que la presentación de oficios o memoriales por medios electrónicos es permitida, conforme al artículo 53 del CPACA, aunado a que, para el año 2021 en vigencia de la emergencia del Covid-19, el decreto 491 de 2020 daba prelación al uso de las tecnologías para los trámites administrativos. 14. Advirtió que tener por no presentadas las excepciones por parte de Colpensiones, a pesar de haberse presentado, configuró una falsa motivación, una violación al debido proceso de la actora y, en consecuencia, una actuación irregular al interior del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.

Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 4 Oposición a la demanda 15. COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos narrados en la demanda, indicó que Colpensiones no tuvo en cuenta las excepciones contra el mandamiento de pago, pues fueron radicadas de manera extemporánea, el 21 de diciembre de 2021, día 15 después de las 5 de la tarde. 16.

En cuanto a los valores cobrados señaló que no fueron determinados de manera arbitraria por la entidad, sino que son el resultado de la liquidación de los bonos pensionales a cargo del Departamento de Boyacá. Indicó que el título base de ejecución es complejo teniendo en cuenta que se encuentra conformado por dos o más documentos, esto es, la resolución de reconocimiento pensional, la cuenta de cobro y la guía de correo por medio de la cual se notifica; documentos que se identificaron plenamente en el mandamiento de pago, motivo por el cual, cumple con ser claro, expreso y exigible de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso. 17.

Precisó que la facultad de cobro que tiene la demandada se encuentra estipulada en el manual de cobro de la entidad. 18. Adujo que ante la falta de pago por parte del Departamento de Boyacá de los bonos pensionales se hizo necesario iniciar la acción de cobro, con el fin de evitar un detrimento patrimonial para Colpensiones. 19. Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado” y “buena fe” Sentencia primera instancia 20.

Mediante sentencia del 18 de abril de 2024, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta- negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones: 21. Frente a la legitimación de Colpensiones para el cobro de deudas a su favor, el a quo señaló que Colpensiones tiene la facultad de cobro coactivo, en virtud de la Ley 1066 de 2006 y que el procedimiento de cobro se debe realizar con observancia Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 5 de las reglas previstas en el Estatuto Tributario. 22.

Explicó que el acto objeto de control, esto es, la Resolución No. 2022-078090 del 6 de septiembre de 2022, es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 101 del CPACA. 23. Indicó que el mandamiento de pago, contenido en la Resolución No. 2021- 153301 del 26 de octubre de 2021, fue notificado por correo electrónico a la entidad demandante el 29 de noviembre de 2021. 24.

Argumentó que la entidad demandante contaba con el término de 15 días hábiles para interponer las excepciones contra el mandamiento de pago o acreditar el pago de la obligación. 25. El término de 15 días venció el 21 de diciembre de 2021 y que con ocasión a la pandemia del Covid -19 las radicaciones de los recursos debían realizarse en el correo electrónico: contacto@colpensiones.gov.co. 26.

Precisó que las excepciones fueron radicadas el 21 de diciembre a las 5:17 PM por correo electrónico, por lo que era necesario determinar si había sido radicadas dentro de término o si, por el contrario, eran extemporáneas, por haber sido fuera de la hora hábil correspondiente. 27. Al respecto indicó que “mediante los artículos 67, 68 y 70 del Código Civil, subrogados y adicionados por los artículos 59, 60, 61 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, la Ley 4ª de 1913 y el artículo 829 Código de Comercio, el legislador estableció el tipo de plazos o términos que se pactan en las leyes, y las reglas generales que determinan los criterios de cómputo que de los mismos deben hacer las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, y en general, los destinatarios y operadores del régimen jurídico colombiano”. 28.

Que cuando los términos se fijan en años y en meses, éstos empiezan a contar a partir del día siguiente a la notificación del acto y se cuentan días calendario, es decir incluyendo días hábiles e inhábiles y en el caso que el ultimo sea inhábil o feriado se extenderá al día hábil siguiente. Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 6 29.

Puntualizó que, en materia civil, la terminación del plazo en principio es a la media noche del último día hábil y en materia comercial a las seis de la tarde. Además, indicó que, “si bien, la fecha de terminación de un plazo está comprendida por el último día hábil del mismo, lo cierto que este transcurre hasta la hora máxima dispuesta para el cumplimiento de la jornada laboral de la entidad pública o privada ante quien deba ejecutarse el derecho o cumplirse la obligación (artículo 109, CGP)”. 30.

Que cuando los términos se fijan en días, se entiende en días hábiles y si el último día es feriado se extenderá hasta el siguiente día hábil, “aunque el vencimiento del plazo de días culmina hasta el cumplimiento de la hora máxima dispuesta como jornada laboral para la entidad”. 31. Por último, consideró que el término en horas debe ser contado en horas hábiles; en consecuencia, “todo plazo fijado en la ley ha de entenderse referido a horas hábiles, esto es, para decirlo en términos del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, “horas de despacho u horas de trabajo” u “horas hábiles” 32.

Con sustento en lo anterior, resolvió que la interposición de las excepciones al mandamiento de pago por parte del Departamento de Boyacá había sido extemporánea toda vez que se efectuó a las 5:17 PM del 21 de diciembre de 2021- día en el que vencía el término- momento para el cual la entidad ya había terminado su jornada laboral, pues según la página web de la entidad para la época de los hechos su jornada terminaba a las 4:30 PM y que tal motivo era razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación 33. El departamento de Boyacá solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Insistió que la entidad demandada expidió los actos demandados con vicios de falsa motivación y violación al debido proceso. 34. Adujo que, si bien el a quo reconoce que las excepciones fueron presentadas el 21 de diciembre de 2021, erró al considerar que el departamento de Boyacá debía Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 7 presentar éstas antes de las 4:30 de la tarde, por ser la hora máxima laboral de la entidad, pues lo cierto es que, los artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal prevé que los plazos en días se entienden terminados a la media noche del último día hábil, y el artículo 67 del Código Civil dispone que los plazos de días fijados en la ley se entienden cumplidos a la media noche del último día, por lo que al haberse presentado el escrito de excepciones a las 5:17 PM, fue realizado dentro del término previsto para tal fin. 35.

Argumenta que el juzgado no tuvo en cuenta que el memorial se radicó dentro del término, pues al haberse notificado el mandamiento de pago de manera electrónica, el termino de 15 días para presentar las excepciones se empezaba a contar pasados cinco días siguientes a la notificación del acto, esto es, el 6 de diciembre de 2021, en virtud del artículo 566-1 del Estatuto Tributario. 36.

Señaló que el termino máximo para la presentación de las excepciones se extendía hasta el 27 de diciembre de 2021 y como fueron presentadas el 21 de diciembre, no podían considerarse extemporáneas. 37. En consecuencia solicitó “[…] revocar la providencia de 18 de abril de 2024 y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.” Trámite en la segunda instancia 38.

Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se dispuso a dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias señalado en el artículo 247 del CPACA.

Dada la temática de la discusión y por ser innecesario practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia. Concepto del Ministerio público 39. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal. Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 8 CONSIDERACIONES Competencia y delimitación del problema jurídico 40.

Conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, adscritos a la Sección Cuarta.

El alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1. 41. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado: “[…], para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo [ ].”2 42.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros argumentos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no puede de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único, en atención al principio de no reformatio in pejus previsto en el artículo 31 de la Constitución Política. 43.

En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el departamento de Boyacá contra COLPENSIONES, para obtener la anulación del siguiente acto administrativo: 1 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 9 (i) Resolución 2022-078090 del 6 de septiembre de 2022. 44.

En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala debe verificar si las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago fueron presentadas dentro del término previsto en el artículo 830 del Estatuto tributario. Marco jurídico y análisis de la Sala Del proceso de cobro coactivo adelantado por Colpensiones. 45.

Colpensiones como administradora del régimen de prima media, tiene facultades para adelantar las acciones de cobro establecidas en los artículos 24 y 57 de la ley 100 de 1993. 46. Lo anterior fue reforzado en el parágrafo 3° del artículo 5 de la ley 1066 de 2006, en sentido de otorgar a las entidades públicas jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor con atención al procedimiento previsto en el Estatuto tributario. 47.

El proceso de cobro coactivo implica la existencia de un título que preste mérito ejecutivo, que puede estar contenido en un acto administrativo que establezca una obligación dineraria a favor de una entidad de naturaleza pública. 48. Por su parte el artículo 828 del Estatuto tributario menciona que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones privadas, las liquidaciones oficiales y los demás actos administrativos en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor de la entidad. 49.

Ante la existencia de un título ejecutivo y el incumplimiento de la obligación la entidad se encuentra facultada para iniciar el proceso de cobro coactivo contra el deudor, con la expedición del mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 826 ibidem. 50. Contra el mandamiento de pago proceden las excepciones de pago efectivo, existencia de acuerdo de pago, falta de ejecutoria del título, perdida de ejecutoria Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 10 del título, interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prescripción y falta de título ejecutivo; las excepciones deben ser propuestas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento de pago (artículo 831 del ET). 51.

La notificación de los actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por Colpensiones se debe realizar de acuerdo con lo previsto en los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario, de conformidad con el artículo 3.1.3.1.6 del anexo de la Resolución 504 de 2013 “por medio del cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES” 52.

En efecto, el artículo 1.3. del Anexo de la Resolución 504 de 2013 establece como ámbito de aplicación lo siguiente: “ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Manual de Cobro Administrativo da cumplimiento a la exigencia establecida en la Ley 1066 de 2006 y el Decreto Reglamentario No. 4473 de 2006 y tendrá aplicación en todas las áreas de COLPENSIONES que intervengan en el proceso de generación y cobro de las obligaciones exigibles a su favor”. 53.

Así mismo, en el artículo 1.4. ibidem, sobre normatividad aplicable al Manual de Cobro Administrativo, específicamente, señala que “[l]os procesos de cobro que adelante COLPENSIONES consagrados en el presente manual, se encuentran supeditados a las normas y procedimientos regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil y/o Código General del Proceso, Estatuto Tributario Nacional y demás normas aplicables, concordantes y complementarias que regulen la materia”.

Así, de manera expresa, como se precisó en párrafos anteriores, en materia de notificaciones dentro del proceso de cobro coactivo, el artículo 3.1.3.1.6 del mencionado Manual, remite al Estatuto Tributario, en los siguientes términos: “3. PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO. 3.1.3.1.6 NOTIFICACIÓN. Las notificaciones de los actos administrativos proferidos en los procesos de cobro coactivo deben notificarse de la forma prevista en el artículo 565 y siguientes del Estatuto Tributario”. 54.

A partir de la normativa expuesta, la Sala advierte que en el presente asunto se encuentra probado que mediante Resolución 2021-153301 del 26 de octubre de Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 11 2021 Colpensiones profirió mandamiento de pago contra el departamento de Boyacá, por la suma de $430.581.346, por concepto de bonos pensionales de 4 pensionados. 55.

El proceso de cobro se sustentó en un título complejo compuesto por las resoluciones que reconocieron las prestaciones económicas y las cuentas de cobro por las mesadas de los pensionados. 56. El mandamiento de pago fue notificado electrónicamente el 29 de noviembre de 2021. 57. Contra el mandamiento de pago la entidad demandante presentó excepciones el día 21 de diciembre de 2021, hecho que fue aceptado por la demandada en la contestación de la demanda así: 58.

Mediante Resolución 2022-078090 del 6 de septiembre de 2022 –acto demandado-, Colpensiones ordenó seguir adelante con la ejecución, la práctica de la liquidación del crédito y ordenó el embargo de bienes del ejecutado. Además, anotó que, “( ) vencido el término enunciado en el artículo 830 ibidem, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, identificado con NIT. 891800498, no canceló la obligación ni presentó escrito de excepciones contra el Mandamiento de Pago proferido en su contra”. 59.

En el sub examine, el juez de primera instancia consideró que, pese a haber sido presentado el escrito de excepciones el último día del término de 15 días previsto 830 del Estatuto tributario, esto es, el 21 de diciembre de 2021, el memorial fue presentado a las 5:17 PM, es decir, extemporáneamente, teniendo en cuenta que el horario laboral de Colpensiones era hasta las 4:30 PM, por lo que era hasta esa hora que se encontraba habilitado el demandante para presentar las excepciones.

Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 12 60. En su apelación, la demandante cuestionó la interpretación dada al artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal por parte del a quo, pues, a su juicio, es claro que dicha norma establece que los plazos en días se entienden terminados a la media noche del último día hábil y no al terminar el horario laboral de la entidad. 61.

A su vez, alegó que el juzgador desconoció el artículo 566-1 del Estatuto Tributario al momento de realizar el control de términos para interposición de las excepciones al mandamiento de pago, pues contrario a lo considerado, el término de los 15 días empezaba a contar el 6 de diciembre de 2021, por lo tanto, el término máximo para la presentación de las excepciones se extendía hasta el 27 de diciembre de 2021 y como fue presentado el 21 de diciembre, se entendía presentado en término. 62.

Lo anterior, sustentado en que el artículo 566-1 prevé que los términos para el administrado comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico. 63. Para resolver, se estudiará el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, así como su aplicación conjunta con el término para interponer con las excepciones al mandamiento de pago contenido en el artículo 830 ídem. 64.

El artículo 566-1 del ET, en el inciso 3° dispone: “ARTÍCULO 566-1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro. […] La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico”.

(Resalta la Sala) 65. De la lectura de la anterior norma se advierte que el término de 5 días, de que trata el inciso 3° del artículo 566-1 del ET, se computa a partir del día siguiente de Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 13 la entrega del correo electrónico de notificación y concluye al expirar las 24 horas del último (quinto) día. En consecuencia, el plazo para interponer las excepciones se debe contarse a partir del día siguiente. 66.

Es un hecho no discutido que la notificación electrónica del mandamiento de pago se efectuó el día 29 de noviembre de 2021 –reconocido por Colpensiones en el acto demandado y en la contestación de la demanda-; por lo tanto, dando aplicación al artículo 566-1 y 830 del ET para el cómputo de términos se tiene que el 30 de noviembre de 2021 inició el termino de 5 días, el cual finalizó el 6 de diciembre de la misma anualidad3. 67.

En consecuencia, el término para la interposición de las excepciones corrió a partir del 7 de diciembre hasta el 28 de diciembre de 2021. 68. Como las excepciones fueron presentadas el 21 de diciembre de 2021, estas fueron presentadas oportunamente, independientemente si fueron presentadas a las 5:17 PM por la parte actora. 69. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, pues se probó que las excepciones propuestas al mandamiento de pago se interpusieron oportunamente y, en consecuencia, la entidad demandada vulneró el debido proceso de la actora, pues se encontraba en la obligación de resolver las excepciones propuestas, razón suficiente para declarar la nulidad de la Resolución 2022-078090 de 6 de septiembre de 2022, que ordenó seguir adelante la ejecución. 70.

En los términos de las pretensiones de la demanda, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a Colpensiones (i) tener como presentada las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 2021- 153301 de 26/10/2021 y (ii) resolver de fondo las mismas. 71. Aunado a lo anterior, ante la declaratoria de nulidad de la Resolución 2022- 078090 de 6 de septiembre de 2022, es procedente acceder a la pretensión 2.2.2 relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el acto 3 3 Cfr. Auto del 10 de octubre de 2025 Consejo de Estado, CP Claudia Rodríguez Velásquez- interno 28923 Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 14 acusado, y se negará la pretensión 2.2.3. pues no hay prueba de que se hubiere retenido alguna suma de dinero con ocasión del embargo ordenado en la Resolución que se anulará. De la condena en costas en segunda instancia 72.

En el fallo apelado, el a quo consideró que no había lugar a imponer condena en costas porque no se evidencia conducta temeraria de la parte vencida de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “pues basó su defensa en razones que no pueden calificarse de antojadizas, arbitrarias ni dilatorias” decisión que no fue apelada por la demandante.

Por esta razón, se confirmará la no condena en costas en primera instancia. 73. Sin embargo, la Sala adoptará la posición actual del Consejo de Estado, definida en la sentencia del 23 de septiembre de 20254, en la que fijó los siguientes criterios de decisión sobre la imposición de la condena en costas en los asuntos que conoce ordinariamente la Sección Cuarta: i. En los medios de control de simple legalidad o constitucionalidad no se impondrá la condena en costas, con fundamento en la exoneración que el artículo 188 del CPACA contempla para los procesos en los que se ventile un interés público. ii.

Pero aun en esos casos, se impondrá la condena en costas, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, cuando se determine que no se cumplieron los requisitos exigidos en los ordinales 2.º y 4.º del artículo 162 del CPACA o cuando se establezca que se promovió un desgaste innecesario del aparato judicial. iii. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.

En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. iv. Cuando se condene en costas, estas incluirán las expensas y gastos del proceso, las cuales se liquidarán, de acuerdo con su causación, comprobación y razonabilidad, en los términos regulados en el ordinal 3.º del artículo 366 del CGP. v. Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los juzgados administrativos con fundamento en el ordinal 3.° del artículo 155 del CPACA, 4 Sección Cuarta, Exp. 001-23-33-000-2020-00668-01 (28292), C.P. Wilson Ramos Girón. Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 15 las fijará el a quo «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP. vi.

Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los tribunales administrativos con fundamento en el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP. vii.

Cuando se condene en costas, para la segunda o única instancia, las agencias en derecho corresponderán a un monto que fijará el ad quem entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP. viii.

Las mencionadas tarifas de las agencias en derecho se tendrán en cuenta de aquí en adelante y hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura o la Sala Plena del Consejo de Estado dispongan algo diferente. ix. Cuando se condene en costas, el trámite de la liquidación de las expensas incurridas quedará para una etapa posterior a la decisión judicial, a cargo de la secretaría del a quo para su posterior aprobación mediante auto que proferirá el juez de primera o única instancia, según corresponda”. 74.

De conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso -aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA-, las erogaciones que integran las costas procesales corresponden a los gastos del proceso y las agencias en derecho. 75. Respecto de las expensas y demás gastos del proceso, al no haberse causado, como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en esta instancia judicial no se impondrá condena por este concepto. 76.

Frente a las agencias en derecho, como la Sala revocará la sentencia dictada por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda, en esta instancia procede condenar por este concepto a la parte vencida, es decir, la parte demandada, conforme al criterio (vii) jurisprudencial expuesto. 77. En consecuencia, se condenará en costas en segunda instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por concepto de agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para la fecha del presente fallo, que equivale a UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($1.750.905).

Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 16 78. Respecto de las expensas y demás gastos del proceso, al no haberse causado, como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en esta instancia judicial no se impondrá condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dispone: Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2022-078090 de 6 de septiembre de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones (i) tener como presentada las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 2021- 153301 del 26 de octubre del 2021, (ii) resolver de fondo las excepciones propuestas por la demandante contra dicho mandamiento, y (iii) levantar las medidas cautelares decretadas en el acto que se anula.

Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Tercero: Condenar en costas en la presente instancia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($1.750.905) a cargo de la parte demandada (Colpensiones) y a favor de la parte demandante (Departamento de Boyacá).

Cuarto: No condenar por concepto de expensas y gastos del proceso al no haberse causado en esta instancia judicial. Quinto: Notificar por correo electrónico la presente providencia a las direcciones informadas por las partes y el Ministerio Público. Expediente 11001 33 37 042 2022 00410 01 Departamento de Boyacá vs Colpensiones Cobro coactivo 17 Sexto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones y constancia de rigor en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Firmado electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme a los artículos 186 del CPACA y 62 de la Ley 2430 de 2024.