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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2026-00637-00

Reporting judge: Ana Margoth Chamorro Benavides

Date: 2026-04-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 082 EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00637 00 PETICIONARIO: TATIANA CRISTINA VELÁSQUEZ ARCHIBOLD DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES. Tatiana Velásquez Archibold, periodista de La Contratopedia Caribe, el 23 de mayo de 2025 solicitó a la Unidad Nacional de Protección - UNP información detallada de un siniestro vial relacionado con el esquema de seguridad del Gobernador de Bolívar; y las generalidades de dichos esquemas: (índice 0002, Carpeta Zip, documento 5, Expediente Digital, SAMAI). 1.

¿En qué estado se encuentra la investigación anunciada por la UNP el pasado 15 de enero de 2025, tras el siniestro vial que involucró a un carro del esquema de seguridad asignado al gobernador Yamil Arana y causó la muerte a un ciudadano? Favor responder detallando: a. Quiénes participaron en la investigación. b. En caso de haber decisión de fondo, cuáles fueron las medidas adoptadas por la entidad. c. Copia del documento que contiene la decisión. 2.

Cuando la entidad se pronunció, el pasado 15 de enero de 2025, manifestó que la irregularidad cometida en este caso se debía a que el vehículo era manejado por una persona distinta a la autorizada. ¿Cuáles son las características del esquema de seguridad asignado al gobernador Arana? Favor responder detallando a. Vehículos que involucra el esquema b. Personal que involucra el esquema c. Fecha desde que el mandatario de Bolívar tiene esquema de seguridad. d. Qué costos asume la UNP y qué costos asume el gobernador de Bolívar. e. Hechos que pesaron en la asignación del esquema de seguridad. 3.

Finalmente, ¿todos los mandatarios en Colombia, elegidos por voto popular, como alcaldes o gobernadores, tienen derecho a un esquema de seguridad de la UNP? Favor responder detallando: a. ¿Cuáles son los trámites para la asignación de esquemas? b. ¿Cuáles son los criterios de asignación de los esquemas? El 30 de mayo de 2025 la UNP negó parcialmente el acceso a la información. Sustentó la reserva legal en los puntos 1 al 4 del artículo 15 de la Constitución Política, 72 y 83 de la Ley 418 de 1997, y 24 de la Ley 1437 de 2011.

Argumentó que la información EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00637 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 2 sobre investigaciones en curso y detalles técnicos de esquemas de seguridad es reservada por razones de seguridad nacional y protección a la intimidad, y su revelación pondría en riesgo la vida e integridad del protegido.

Respecto al punto 3, manifestó adjuntar el “Portafolio de Servicios y Trámites de la UNP 2025”, sobre los procedimientos y poblaciones objeto del programa (índice 0002, Carpeta Zip, documento 3, Expediente Digital, SAMAI). El 4 de junio de 2025 la accionante presentó recurso de insistencia. Argumentó que la reserva invocada no puede ser absoluta y que existe un alto interés público pues involucra a un servidor público, un esquema de seguridad financiado por recursos públicos y una víctima fatal por un siniestro vial que involucró un vehículo de ese esquema de seguridad.

Sostuvo que informar sobre el estado de una investigación y criterios de costos no compromete la seguridad del mandatario (índice 0002, Carpeta Zip, documento 1, Expediente Digital, SAMAI). El 21 de abril de 2026 la UNP remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el traslado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica reiteró que la información solicitada es reservada pues su divulgación permitiría identificar vulnerabilidades en las medidas de protección y afectaría derechos fundamentales de terceros.

(índice 0002, Carpeta Zip, documento 2, Expediente Digital, SAMAI). El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera (índice 0003, Al despacho por reparto, documento 3, Expediente Digital, SAMAI). II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.

El artículo 26 del mismo estatuto consagra: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(…)

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (…) En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y porque es oportuno, ya que la entidad no adjuntó documento que demuestre que entre la notificación de la decisión y el recurso de insistencia transcurrieron más de 10 días, lo que impone garantizar el acceso a la administración de justicia y emitir una decisión de fondo.

EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00637 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 3 2. Problema jurídico por resolver Se determinará si el estado actual de la investigación, la identidad de los participantes en la misma, las medidas adoptadas tras el siniestro vial del 15 de enero de 2025, copia del documento que contiene la decisión si lo hay, así como las características técnicas del esquema de seguridad del gobernador Yamil Arana, incluidos los vehículos, personal, fechas, costos y motivos de asignación, se encuentran amparados por reserva legal.

En consecuencia, si fue bien denegado el acceso a esa información. 3. Tesis de la Subsección La información no goza de reserva legal toda vez que se trata de una actuación administrativa derivada de un hecho de tránsito que no guarda una relación inmediata ni necesaria con la seguridad del esquema de protección, en consecuencia, fue mal denegado el acceso a esa información en particular.

Si tales documentos contienen información personal de personas protegidas o detalles sensibles del programa de protección, la entidad deberá entregar una versión pública de los mismos que los elimine. Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas: 4. Informaciones y documentos reservados El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…) EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00637 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 4 Artículo 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone:

ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional (…).

ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos (resalta la Sala): a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible 1 > Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; 1 Sentencia C-274/13 EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00637 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 5 e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. En la sentencia C-274/13 de control previo de constitucionalidad, precisó la Corte Constitucional: Según el artículo 18, para que tal reserva opere, se requiere que el sujeto obligado que tenga bajo su control información pública clasificada: exponga por escrito y en forma debidamente motivada, las razones por las cuales acceder a la información reservada pueda causar daño a los derechos señalados en la norma; que se trate del derecho a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011;o que se trate de los derechos a la vida, a la salud o la seguridad de las personas; o que se trate de secretos comerciales, industriales y profesionales, y la información de proyectos de inversión de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, según lo que establece el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva asegura que la decisión del sujeto obligado pueda negar el acceso a esta información no resulte arbitraria. El artículo 18 emplea la expresión “debidamente” motivada, y aunque algunos intervinientes sostienen que tal expresión es ambigua, debe ser leía a la luz de los parámetros de constitucionalidad señalados en la sección 3.2. de esta sentencia, y también de manera armónica con lo que establecen otras disposiciones de este proyecto de ley estatutario.

Dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada.

Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción. Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual.

Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00637 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 6 protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos.

De conformidad con los parámetros constitucionales señalados, la carga de la prueba para negar el acceso a la información es del sujeto obligado que tiene dicha información bajo su control. Lo anterior asegura el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pues, impide que tal decisión sea meramente discrecional y arbitraria.

Los anteriores criterios fueron expresamente por el legislador estatutario al definir en el artículo 29 de este proyecto en qué consiste la carga de la prueba (Resalta la Subsección). 5. De la reserva del programa de protección La ley 418 de 1997 establece:

ARTÍCULO 72. La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protección. Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa.

La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha violación. … ARTÍCULO 82. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.

PARÁGRAFO. Las medidas de protección serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica. El numeral 3.° del Decreto 4065 de 2011 dispone que el objetivo de la UNP es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas.

Entre sus funciones, conforme al artículo 2.4.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015, se encuentra la de organizar el programa de prevención y protección de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo con ocasión de ejercicio de un cargo público o actividades que puedan generar riesgo extraordinario.

EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00637 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 7 Por su parte, el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 estipula que la información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada y que los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva. 6.

El análisis del caso concreto La Subsección encuentra que la información fue mal denegada por cuanto, a la luz de la jurisprudencia en cita, las causales de reserva son de interpretación restrictiva y deben encontrarse debidamente acreditadas, lo cual no se hizo en este caso. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un siniestro en el que se vio involucrado un vehículo asignado a un servicio de protección en el pasado no pone en riesgo un programa de protección, por el contrario, es de interés público ya que se refiere a la presunta participación de un servidor público en un hecho que compromete la responsabilidad del Estado en el ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción e incluso del cumplimiento de los protocolos de seguridad por parte de la UNP.

Ocultar el estado de las investigaciones y las características del esquema bajo el velo de una reserva absoluta contraviene el deber de debida diligencia y el derecho a la verdad que asiste a la ciudadanía. En este caso, la UNP se negó a entregar la información sobre el estado de la investigación, las medidas adoptadas, la identidad de los participantes y las características técnicas del esquema del mandatario, invocando de forma general la Ley 418 de 1997 y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, bajo el argumento de proteger la seguridad nacional y la integridad del protegido.

Sin embargo, la entidad no argumentó en concreto la forma en que resultaba lesionado el derecho a la seguridad personal del gobernador por el solo hecho de informar el estado de un proceso administrativo o disciplinario derivado de un accidente de tránsito en que se vio involucrado su vehículo de protección. Además, no se hizo una ponderación de los derechos de acceso a la información frente a un evento donde se alegan irregularidades, como que el vehículo fuera conducido por una persona no autorizada.

Tampoco justificó de qué manera permitir el acceso a los datos del vehículo y los costos asumidos en el programa de protección afectaría de manera cierta, específica, directa y actual la seguridad nacional. La Subsección encuentra que no toda la información solicitada se refiere directamente a la identidad de personas adscritas al programa de protección o a tácticas defensivas.

Los datos relacionados con el reporte del siniestro, los costos presupuestales y las características generales del esquema no son datos sensibles ni objeto de la reserva alegada, porque no están ligados directamente con la eficacia de las medidas de protección en un nivel que comprometa la vida del beneficiario. Además, la peticionaria no solicitó el plan de rutas, horarios o destinos específicos del mandatario actualmente, sino registros administrativos y de control del pasado, que permitan ejercer un control social sobre la labor de la UNP y el uso de recursos públicos en incidentes de tránsito.

Al igual que con cualquier vehículo oficial, existe la obligación de transparencia sobre su tenencia y los incidentes en los que se vean involucrados. EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00637 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 8 Finalmente, se reitera que la restricción de la información debe estar expresamente establecida en la ley y debidamente motivada.

La reserva establecida en el Decreto 1066 de 2015 está encaminada a proteger a la población en riesgo, pero no puede extenderse de forma automática para cubrir irregularidades administrativas o accidentes acaecidos con ciudadanos particulares. Por lo tanto, en el presente asunto, la simple alusión a la seguridad personal no resulta admisible para denegar información de interés público sobre un accidente con consecuencias fatales.

En vista de lo anterior, la reserva invocada resulta injustificada. En el mismo sentido se decidió un caso anterior con similitud fáctica2 Por otra parte, en lo que respecta al numeral tercero del derecho de petición, referido a la solicitud de información sobre si todos los mandatarios regionales tienen derecho a esquemas de seguridad, así como los trámites y criterios para su asignación, se tiene que la entidad no invocó reserva legal o constitucional alguna para negar lo pedido.

Por el contrario, la UNP aportó el Portafolio de Servicios y Trámites de la UNP 2025, a través del que manifestó que se explicaban los procedimientos y poblaciones objeto del programa. En tal virtud, el recurso de insistencia resulta improcedente respecto a este punto específico. Lo anterior, por cuanto la insistencia es una herramienta procesal diseñada exclusivamente para controvertir la negativa de información basada en reserva, situación que no se configuró en este acápite.

En consecuencia, se ordenará a la UNP que en el plazo perentorio de diez (10) días, suministre a la accionante la información que solicitó en los numerales primero y segundo, excluyendo únicamente los datos sensibles de personas protegidas si estos llegasen a constar en los documentos de la investigación, y se declarará improcedente el recurso de insistencia frente a la respuesta dada al numeral tercereo.

DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente mal negado el acceso a la información solicitada por Tatiana Cristina Velásquez Archibold, periodista de La Contratopedia Caribe a la Unidad Nacional de Protección -UNP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección - UNP que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre a Tatiana Cristina Velásquez Archibold, periodista de La Contratopedia Caribe, el estado actual de la investigación, la identidad de los participantes en la misma, las medidas 2 TAC., SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C, M.P. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES.

EXP. 25000-23-41-000-2024-00959 00, PETICIONARIO: UBERT ENEYDER ATEHORTUA. DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP. Sentencia de 5 de junio de 2024. EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00637 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 9 adoptadas tras el siniestro vial del 15 de enero de 2025, copia del documento que contiene la decisión si lo hay, así como las características técnicas del esquema de seguridad del gobernador Yamil Arana, incluidos los vehículos, personal, fechas, costos y motivos de asignación, en esa fecha, excluyendo datos sensibles de personas protegidas si estos llegasen a constar en los documentos de dicha investigación.

TERCERO: DECLARAR improcedente el recurso de insistencia frente al numeral tercero del derecho de petición presentado el 23 de mayo de 2025 por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. JGA