TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA PONENTE (E): ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES1 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- _____________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por el Inspector General de la Fuerza Aeroespacial Colombiana –FAC-, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por el señor Martha Lucía Ramírez Artunduaga.
I.
ANTECEDENTES Hechos Mediante petición radicada por la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga solicitó a la Fuerza Aeroespacial Colombiana –FAC-, lo siguiente: 1 El H. Consejo de Estado designó a la H. Magistrada Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides como Magistrada Encargada del Despacho de la Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, con ocasión de la incapacidad médica que le fue otorgada a partir del dieciocho (18) de marzo y hasta el dieciséis (16) de abril de 2026. 2 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO El Comandante del Grupo Aéreo del Casanare –GACAS- de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, mediante oficio con radicado No. FAC-S-2026- 007676-CE del dos (2) de marzo de 2026 /MDN-COGFM-FAC-COFAC- JEMFA-GACAS, suministró respuesta de la siguiente manera: “Me permito informar que tanto copias, como actas formatos de mantenimiento y cualquier certificación emitida con ocasión de la revisión programada referida, son parte integral del Informe Final Evento de Seguridad Operacional el cual tiene carácter reservado por su relación con la Defensa y Seguridad Nacional de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 01 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 18 y el literal a) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el RACAE 114 (numeral 114.525 –Informe Final), los Informes Finales derivados de las Investigaciones de Seguridad Operacional se clasifican como “PÚBLICO RESERVADO”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014; en consecuencia, ningún Ente de Aviación de Estado podrá divulgar información relacionada con las investigaciones de accidentes o incidentes graves que se adelanten, salvo que así lo determinen expresamente las autoridades competentes designadas por el Estado colombiano. Por lo tanto se precisa que en caso de ser requerida dicha información por una autoridad judicial, la misma será entregada con las formalidades que sobre reserva documental dispone la Ley dentro del expediente investigativo respectivo.
La señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga mediante correo electrónico remitido el día nueve (9) de marzo de 2026, presentó ante la Fuerza Aeroespacial Colombia –FAC- recurso de insistencia, así: “(…)” Aunque se pretenda por la entidad clasificar como reservada la información solicitada, el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, dispone lo siguiente: - El “…acceso a la información podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito” entonces aunque legalmente el acceso a la información pública admite su denegación o rechazo 3 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO como excepción, también impone requisitos ineludibles que deben cumplirse en el acto de respuesta; dicha exigencia no es meramente procedimental, ni debe limitarse a citar simplemente el artículo 24 del CPACA indicando que compromete la seguridad nacional, sino que debe responder a los principios constitucionales de transparencia y debido proceso, garantizando que la limitación al derecho de acceso a la información, sea proporcional y susceptible de verificación judicial. - La motivación escrita debe identificar con precisión la información objeto de reserva, la justificación concreta del daño que la divulgación “podría” o causaría a bienes jurídicos superiores como la (seguridad nacional u operaciones en curso, etc.).
No basta con la invocación de categorías genéricas bajo suposiciones, sino que la autoridad debe explicar por qué la divulgación de la información solicitada produce un riesgo real y específico, y por qué no puede entregarse una versión pública o parcial que el deber legal le impone, como lo indica el artículo 21 de la citada norma. - Recuérdese que el rechazo de acceso a la la información no se suple con el solo hecho de CITAR el articulo 24 del CPACA, sino que se dispuso por el legislador la MOTIVACIÓN, respecto del acto de respuesta el artículo 19 y 26 señalan: “(…)” - La palabra “motivada” significa que la decisión debe estar fundamentada en razones claras y verificables, no en expresiones vagas como “tiene carácter reservado por su relación con la defensa y seguridad nacional “ “seguridad operacional” motivar es dar causa, razón y justificación; por tanto, la autoridad debe explicar con precisión qué datos comprometen la seguridad y cómo, evitando respuestas abstractas o generales que no permiten al ciudadano comprender la supuesta reserva, entonces la motivación es una “explicación razonada” o “justificación argumentada”.
NO ES UNA SIMPLE AFIRMACIÓN, esto se traduce en la obligación de dar una respuesta fundamentada y razonada que conecte la norma con el hecho concreto, mostrando por qué la divulgación causaría un daño real y específico. - Cómo se señaló en las razones de la petición, el artículo 21 de la Ley 1712, que se cita por la entidad para negar la información, igualmente dispone qué, cuando un documento contiene apartes reservados, “…debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable” y en el caso del accidente del helicóptero FAC-4441, “los documentos como actas, reportes técnicos, formatos de mantenimiento realizado a esa aeronave los días 21 y 22 se septiembre de 2’024, son datos de carácter logístico y administrativo, no táctico ni estratégico para la defensa, además se refieren a hechos ya ocurridos y registrados en 4 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO documentos públicos, por lo que no comprometen la defensa nacional ni operaciones futuras. - Lo peticionado pretende conocer si la aeronave en la que era transportada mi hija, cumplía los requisitos técnicos y legales de su mantenimiento, así como los últimos realizados; por lo tanto, la información solicitada en nada comprometen la seguridad nacional ni operaciones futuras, máxime cuando se trata de una aeronave ya siniestrada; contrario a ello, se trata de información pertinente y necesaria para verificar su cumplimiento normativo, determinar responsabilidades y por supuesto, ser sometida al medio de control correspondiente, lo cual constituye un derecho y no una decisión que pueda quedar a discrecionalidad de la FAC, al mantener la información oculta para siempre, obstruyendo que exista control judicial, lo cual es inconstitucional. - Se recuerda, que la regla general de acceso a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad, siendo la reserva la excepción, la cual debe ser estricta y limitada; queda claro entonces qué, en virtud de la Ley, la regla general es la divulgación de la información pública.
La Corte Constitucional, en las sentencias C-274 de 2013 y T-398 de 2023, ha reiterado que la reserva debe interpretarse de manera restrictiva y nunca absoluta. En consecuencia, las autoridades no pueden negar el acceso a la información con argumentos especulativos, genéricos o bajo suposiciones, sino que deben justificar de forma concreta cual sería el daño que su divulgación causaría a los intereses que se dice proteger, como en este caso la “Defensa y Seguridad Nacional” La ausencia de motivación suficiente en la comunicación *FAC-S-2026- 007676-CE*, se convierte en una reserva ilegal y obliga a entregar una versión pública de la información y los documentos solicitados. - No se satisface ninguna de las exigencias previstas en la Ley 1712 de 2014, pues la autoridad se limita a sostener que la información es reservada “por su relación con la Defensa y Seguridad Nacional de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo” Sin embargo, no se señala de manera concreta cuál aspecto operacional se vería comprometido con la entrega de la certificación solicitada. - La Ley 1712 de 2014 exige que toda invocación de reserva esté debidamente motivada y demostrada, identificando el daño específico que la divulgación causaría a la defensa o seguridad nacional, no identifica ¿Cuál documento de la certificación contiene la información supuestamente reservada?, ¿Qué dato concreto debe ocultarse? y ¿Cuál es el daño real, cierto e identificable que produciría su divulgación o entrega?; mucho menos se señala por qué no procede la entrega de versiones pública parcial, cuando se está solicitando información que puede ser entregada a través de una certificación o documento, “que mantenga la reserva únicamente de la parte 5 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO indispensable…” u objeto de reserva que se aduce por la entidad, como lo establece la Ley 1712 de 2014. - En este caso, lo requerido son registros logísticos y administrativos ya existentes, como cantidad de combustible cargado, consumo estimado, reserva mínima y responsable del abastecimiento, que forman parte de los formatos de vuelo y abastecimiento, sin revelar la seguridad u operaciones militares, ni planes estratégicos, entonces al no determinar la información supuestamente reservada, ni justificar el riesgo concreto de su divulgación, la FAC incumple el deber de motivación y convierte la reserva en un obstáculo absoluto para el acceso a la información, comolo ha venido haciendo desde el siniestro, OCULTANDO información con supuestas reservas, revelando una intención de ocultar al escrutinio público, información relevante para la determinación del accidente del FAC-44, así como las responsabilidades. - Es así, como la excepción de la entrega de la información no solamente tiene carácter legal, sino que ha sido objeto de control y concepto emitido por el MG.
Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO, bajo el radicado 25000234100020250124300, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025, de recurso de insistencia que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que señala lo siguiente: “(…)” - La negativa de la entrega de la información de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, contenida en el oficio *FAC-S-2026- 007676-CE* vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso administrativo, pues se limita a declarar genéricamente que la información tiene “carácter reservado” sin ofrecer la motivación suficiente.
Esto desconoce directamente la ley, ya que el legislador ha reglamentado expresamente la forma en que debe invocarse la reserva de la información, exigiendo una motivación concreta y demostrada, la cual en el acto de respuesta no se cumple. Además, impide el acceso a la justicia al privarme como víctima de conocer información que deben ser objeto de control para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa,; entonces, se vulnera el debido proceso administrativo y se convierte la reserva en un obstáculo absoluto para la verdad y la justicia, desconociendo los artículos 29 y 229 de la Constitución. - El helicóptero FAC-4441 se precipitó en Vichada el 29 de septiembre de 2024 durante una misión humanitaria, causando la muerte de ocho personas, entre ellas mi hija; sin embargo, después de 1 año y 6 meses, aunque la Fuerza Aérea Colombiana conformó una comisión especial para establecer las causas definitivas del siniestro, con lo único que me he encontrado es con un muro por parte de esa Fuerza, para conocer las causas reales del accidente de mi hija. 6 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO • Advertencia legal ⚠ Ocultamiento de información pública y su responsabilidad penal.
De acuerdo con la Ley 1712 de 2014, toda actuación de ocultamiento, destrucción o alteración de información pública, una vez ha sido objeto de solicitud, constituye una violación al derecho de acceso a la información, no solo vulnerando el principio de máxima publicidad, sino que acarrea la responsabilidad penal del artículo 292 del Código Penal, sancionando con pena privativa de la libertad e inhabilitación a quien oculte total o parcialmente documentos públicos que puedan servir de prueba.
En este sentido, la negativa injustificada de la autoridad a entregar la versión pública de lo solicitado, negándola sin fundamento legal, puede configurarse responsabilidad penal por ocultamiento de información pública, lo cual refuerza la necesidad de que se ordene su entrega inmediata. En consecuencia, la reserva genérica alegada por la autoridad se convierte en un obstáculo ilegítimo que bloquea el derecho a conocer la verdad como víctima y desconoce la estructura legal de reserva establecida en el artículo 24 del CPACA y de la Ley 1712 de 2014, invocándola de manera imprecisa y especulativa, razón por la cual es procedente el presente Recurso de Insistencia.” El recurso de insistencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fue remitido a esta Corporación por el Inspector General de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, mediante oficio del veinticuatro (24) de marzo de 2026, con radicado No. FAC-S-2026-010638-CE (Ver expediente electrónico).
II. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA, de conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite: 7 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.
Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
Disposiciones legales. La Ley 57 de 1985, «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa: «Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional» «Artículo 20.
Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo». 8 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.
Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante 9 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA, en vigencia de Ley 1755 de 20152, debido a la no entrega de los documentos solicitados a la Fuerza Aeroespacial Colombiana –FAC-, entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos. 3.
Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos 2 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015) 10 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitución había señalado: «A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.
Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo.
El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales.
Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.
Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las 11 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla.
En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera.
En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.
Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.
Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.
A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno». (Negrillas no originales) 12 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO Como control de la gestión pública, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: «El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.
La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal».
En Sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: «La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.
Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas» En Sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes: • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información 13 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO que tenga carácter público.
Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada.
Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público.
La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.
En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos.
No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.
Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad.
Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario;
(4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. 14 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO • La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. • La reserva debe ser temporal.
Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. • La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. • La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. • Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. • Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.
La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida» (Resaltado fuera del texto original) 4.
El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: «Artículo 13.- Libertad de Pensamientos y Expresión. 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que 15 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional».
(Resaltado fuera del texto original) 7. Caso concreto Descendiendo al caso concreto se considera importante indicar que, en relación con la petición realizada por la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga y la respuesta suministrada por la Fuerza Aeroespacial Colombiana -FAC-, la Sala precisa que el objeto del recurso de insistencia es resolver sobre las peticiones que fueron rechazadas por motivos de reserva por parte de la entidad y que fueron objeto del recurso de insistencia presentado por la peticionaria, por lo que de conformidad con lo antes indicado se tiene que el presente estudio debe versar sobre las solicitudes relacionadas con la aeronave FAC-4441 los cuales son: (i) copia de los documentos como actas, reportes técnicos, formatos de mantenimiento y cualquier certificación emitida con ocasión de la revisión en los que se haya dejado registro de dicha inspección y, (ii) certificación en la que se indique sin con ocasión de la inspección de 25 horas realizada en el GACAS se emitieron recomendaciones técnicas, reportes de hallazgos o disposiciones adicionales de mantenimiento para la aeronave FAC-4441 y, en caso 16 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO afirmativo, informar qué dependencia fue la responsable de su seguimiento y ejecución, aportando los documentos que lo soporte.
Respecto a las mencionadas solicitudes relacionada, se considera necesario traer a colación lo establecido en los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que establecen: “ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública;
“(…)” Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. “(…)” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con la norma antes citada se tiene que la información relacionada con la defensa y seguridad nacional (seguridad pública) goza de reserva legal.
De conformidad con lo anterior se tiene que, la información relacionada con las actas, reportes y certificaciones emitidas respecto al mantenimiento de la aeronave FAC-4441, goza de reserva legal comoquiera que la misma puede poner en riesgo la vida y seguridad de los técnicos de las aeronaves de la Fuerza Aeroespacial Colombiana -FAC- (literal b) del artículo 18 de la Ley 17 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO 1712 de 20143), aunado al hecho de que en dichos documentos se podría tener acceso a información reservada relacionada con los componentes que integran la aeronave intervenida tales como armamento, municiones, radares, cámaras de visión nocturna e infrarroja, lo cual, dado el conflicto armado interno que vive Colombia pondrían en riesgo la defensa y seguridad nacional al llegarse a filtrar dicha información. No obstante lo anterior ha de tenerse en cuenta que, si la parte peticionaria pretende hacer valer como prueba en un proceso judicial los documentos que aquí se solicitan, el Juez de conocimiento podrá solicitarlos a la entidad sin que le sea oponible causal de reserva alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece: “Artículo 27.
Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con la norma antes citada se observa que, el carácter de reservado de una información o documentación no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas ni administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Por los anteriores argumentos, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información contenida en el derecho de petición presentado por la señora 3 Ley 1712 de 2014 “ARTÍCULO
18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: “(…)” b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.” (Subrayado fuera del texto original) 18 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO Martha Lucía Ramírez Artunduaga ante la Fuerza Aeroespacial Colombiana -FAC-.
Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en la petición radicada por la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga ante la Fuerza Aeroespacial Colombiana -FAC-, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.
TERCERO. - Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.4 (Firmado electrónicamente) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada (E) (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 19 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00493-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA –FAC- ASUNTO: FALLO Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =250002341000202600493002500023