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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2026-00417-00

Reporting judge: Ana Margoth Chamorro Benavides

Date: 2026-03-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000-23-41-000-2026-00417-00 Solicitante: JUAN CAMILO RÍOS JIMÉNEZ Entidad: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE ADQUISICIONES _____________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por el señor JUAN CAMILO RÍOS JIMÉNEZ y, enviado por el Director de la Dirección de Adquisiciones del Ejército Nacional de Colombia, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor Juan Camilo Ríos Jiménez actuando en nombre propio, mediante petición radicada el día veintinueve (29) de enero de 2026, le solicitó a la Dirección de Adquisiciones del Ejército Nacional, lo siguiente (Ver expediente electrónico): “(…)” 2.1. Solicito copia de todas las facturas de venta que ha presentado JEM SUPPLIES S.A.S. a esta dependencia, en el marco de la orden de compra No. 130694 indicando cuáles a la fecha han sido pagadas, EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 2 cuáles rechazadas y cuáles se encuentran pendientes de pago o aprobación. 2.2.

Copia de los anexos presentados por JEM SUPPLIES S.A.S. con cada una de las facturas de venta, tales como informes de supervisión, certificado de conformidad de ingreso, soportes parafiscales y de pago a la seguridad social, etc.” Frente a la anterior petición, mediante Oficio con radicado No. 2026432000208891: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COADE- DIADQ-29.25 del cuatro (4) de febrero de 2026 (Notificada el veinticinco (25) de febrero de 2026), suscrito por el Director de la Dirección de Adquisiciones del Ejército Nacional, se le suministró respuesta, así: “(…)” En atención a la solicitud elevada, se informa que la orden de compra No. 130694 fue tramitada a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, mecanismo previsto en el Sistema de Compra Pública conforme al marco normativo que regula la contratación estatal y la ejecución de recursos públicos.

Respecto de la entrega de copias de las facturas y anexos contractuales solicitados, es preciso señalar que la negativa a su remisión se encuentra debidamente fundada en la Constitución y la ley, y no obedece a una actuación arbitraria o injustificada por parte de la entidad, en efecto, dichos documentos contienen información comercial, contable, laboral y datos personales de un tercero, en este caso el proveedor JEM SUPPLIES S.A.S., información que goza de protección constitucional en virtud del derecho fundamental al habeas data, consagrado en el Artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por la Ley 1581 de 2012, la cual impone a las autoridades el deber de garantizar la confidencialidad y seguridad de los datos personales y abstenerse de divulgarlos sin autorización del titular o habilitación legal expresa.

Así mismo, debe precisarse que el derecho de acceso a la información pública no es absoluto, y se encuentra sujeto a los limites constitucionales y legales derivados de la protección de derechos fundamentales de terceros y de las reservas legales, tal como lo ha conocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional. En tal sentido, la información solicitada, en cuanto contiene datos sujetos a reserva, no puede ser entregada de manera indiscriminada, aun cuando se relacione con la ejecución de recursos públicos.

Adicionalmente, se constató que en la solicitud presentad no se acreditó la calidad de veedor ciudadano, conforme a lo dispuesto en la Ley 850 de 2003, ni se indicó de forma clara la finalidad específica de la información requerida, elementos indispensables para evaluar la procedencia de la entrega de documentación adicional que exceda la EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 3 información pública mínima.

La ausencia de tales requisitos limita objetivamente el alcance de la respuesta, sin que ello implique vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta suministrada se emitió dentro de los términos legales, de manera clara, congruente y de fondo, en estricto cumplimiento de la Ley 1755 de 2015, garantizando el acceso a la información pública mínima relacionada con el uso de recursos público y observando los principios de legalidad, proporcionalidad, responsabilidad y protección de derecho de terceros, que rigen la actuación administrativa del Ejército Nacional.

En consecuencia, no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales, ni omisión funcional o disciplinaria, por cuanto la entidad actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, motivó debidamente su decisión y respetó los limites legales al acceso a la información. Cualquier ampliación de la información solicitada se encuentra condicionada a la acreditación de la calidad de veedor ciudadano y a la indicación expresa de la finalidad de la solicitud, siempre que no exista reserva legal ni se afecten derechos fundamentales de terceros.” Frente al anterior oficio el señor Juan Camilo Ríos Jiménez presentó recurso de insistencia mediante escrito de fecha nueve (9) de marzo de 2026, así: “(…)” De conformidad con el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 el principio de máxima publicidad señala que toda información en custodia de los sujetos obligados es pública y no podrá ser reservada por disposición legal: “(…)” Por su parte, el artículo 5 de la citada Ley señala como sujetos obligados en su (sic) literales a) y c), a todas las entidades públicas, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público y las personas jurídicas públicas que presten una función pública.

Pues bien, la Dirección de Adquisiciones es una dependencia del Ejército Nacional entidad perteneciente al Ministerio de Defensa, el cual hace parte de la rama ejecutiva del poder público. A su vez, la Dirección de Adquisiciones presta una función pública. Por tanto, es un sujeto obligado. Ahora bien, los artículos 18 y 19 de la referida Ley, señalan expresamente la información pública clasificada y reservada, sin que la Dirección de Adquisiciones en su respuesta haya invocado ninguna de las causales específicas, pues su razón es simplemente que la EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 4 información contiene datos de terceros, lo cual no es razón suficiente, pues ese solo hecho no convierte la información en clasificada o reservada, debiendo la entidad justificar suficientemente las razones de tal reserva, lo que ni se hizo, máxime cuando se trata de información relacionada con el gasto público.

Obsérvese que lo solicitado fue principalmente “(…)” Las facturas de venta se tramitan a través de la plataforma que al respecto ha dispuesto la DIAN, la cual es pública, y en ella cualquier persona puede hacer seguimiento al estado de la factura, siempre y cuanto se cuente con la identificación numérica de la misma, pero en el presente la Dirección de Adquisiciones negó hasta esa mínima información, aduciendo una reserva inexistente.

Por tanto, resulta procedente amparar el derecho fundamental de petición.

2.2. DADO QUE LA ENTIDAD NO OTORGÓ RESPUESTA DENTRO DE LOS TÉRMINOS DE LEY, NO PUEDE NEGARSE A LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS El artículo 14 numeral 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que, si la entidad no otorga respuesta a la petición dentro de los 10 días siguientes a su recepción, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y por tanto, la administración ya no podrá negar la entrega de los documentos: “(…)” Pues bien, en el presente la petición de documentos fue radicada el 29 de enero de 2026, transcurriendo los 10 días hábiles siguientes sin que la entidad haya otorgado respuesta.

Por ello, fue necesario acudir a la acción de tutela, trámite en el cual la accionada dio respuesta, sin embargo, lo hizo de forma extemporánea.

2.3. INEXISTENCIA DE RESERVA LEGAL SOBRE DOCUMENTOS DE GASTO PÚBLICO En la respuesta No. 2026432000208891, la entidad negó el acceso a facturas y anexos contractuales (orden de compra No. 130694) alegando protección de datos comerciales y de habeas data del tercero JEM SUPPLIES S.A.S. Es preciso tener en cuenta la naturaleza de los recursos, pues la información solicitada versa sobre la ejecución de $15.429.018.725,26 pesos del erario público, y en ese orden de ideas, según la Corte Constitucional (Sentencia T-487/17) cuando se trata de la gestión de recursos estatales, el interés público prevalece pues cualquier limitación debe ser “en extremo rigurosa”.

“(…)” Asimismo, ha de tener en cuenta el despacho que las facturas no son documentos privados, toda vez que cuando son presentados para EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 5 cobro ante una entidad pública, las facturas y sus soportes (informes de supervisión, pagos a seguridad social y cualquier otro anexo) se convierten en documentos públicos sujeto s al control ciudadano. Estos documentos no contienen secretos industriales ni datos sensibles, sino el cumplimiento de obligaciones contractuales pagadas con dinero de los contribuyentes.

2.4. IMPOSICIÓN DE REQUISITOS ADICIONALES La Dirección de Adquisiciones condicionó la entrega de la información a que acreditada la calidad de “veedor ciudadano” (Ley 850 de 2003) u que indicara la “finalidad específica”. Debo advertir que tales exigencias se presentan sumamente ilegales por los siguientes motivos: El artículo 74 de la constitución política establece de manera expresa que “(…)” Exigir una calidad especial (como la de veedor) o una motivación constituye una barrera administrativa que vulnera el núcleo esencial del derecho de cualquier ciudadano, máxime cuando el mismo se encuentra regulado en la carta magna.

No se requiere ser veedor formal para ejercer el control social. La Constitución Política, en su artículo 40, faculta a cualquier ciudadano para participar en el control del poder político y la gestión pública.

2.5. INAPLICACIÓN DE LA RESERVA POR HABEAS DATA La entidad en su respuesta cita la Ley 1581 de 2012 para proteger al proveedor. Sin embargo: - La información solicitada es de carácter económico-administrativo, no íntimo ni sensible. - La Agencia Nacional de contratación Pública ha reiterado que “El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contrato y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controles.

Asimismo, para que una reserva sea válida, la entidad debe demostrar el daño real y específico que causaría la entrega de la información. La accionada se limitó únicamente a citar normas de forma genérica (sic) dar a conocer o explicar si quiera sumariamente cómo una factura de telas puede llegar a tener un impacto significativamente tan alto para estar por encima del principio de publicidad y acceso a la información por parte de un ciudadano. Por lo anterior, era procedente entregar la copia de la información solicitada.” El anterior recurso de insistencia fue remitido por el Director de la Dirección de Adquisiciones del Ejército Nacional de Colombia a través del Oficio con EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 6 radicado No. 2026432000531461 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COADE-DIADQ del once (11) de marzo de 2026, a esta Corporación. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por el señor Juan Camilo Ríos Jiménez actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite: La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. 2. Del recurso de Insistencia El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 7 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «Artículo 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 8 De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa de información o documentos. 3.

Disposiciones Constitucionales: ▪ El artículo 15, establece: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución. ▪ El artículo 23, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). ▪ El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto). 4. Disposiciones legales. ▪ La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa: “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20.

Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo” EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 9 • Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 10 departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor JUAN CAMILO RÍOS JIMÉNEZ en nombre propio, en vigencia de ley 1755 de 20151, y fue solicitado ante la negativa de entregar la información por parte de la Dirección de Adquisiciones del Ejército Nacional de Colombia; entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición y su recurso para que decida sobre la denegación de la información. 5.

Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. 1 Artículo 2°.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015) EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 11 Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitucional ha precisado: “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.

Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo.

El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales.

Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla.

En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 12 admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional.

El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

(…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno”. (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 13 ley.

La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”.

En sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. La sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública señaló las siguientes: • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.

Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada.

Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 14 por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos.

Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público. La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.

A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales.

Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado.

La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.

Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad.

Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario;

(4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. • La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. • La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. • La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. • La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 15 • Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. • Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.

La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida.” 6. El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: “Artículo 13.

Libertad de Pensamientos y Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 16 motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Subrayas no originales). 7.

Caso concreto. En relación con la petición realizada por el señor Juan Camilo ríos Jiménez y la respuesta suministrada por la Dirección de Adquisiciones del Ejército Nacional de Colombia, la Sala observa que, la información requerida fue la relacionada con: (i) copia de las facturas de venta que presentó JEM SUPPLIES S.A.S. a la Dirección de Adquisiciones del Ejército Nacional en el marco de la orden de compra No. 130694 indicando cuáles a la fecha han sido pagadas, cuáles rechazadas y cuáles se encuentran pendientes de pago o aprobación y, (ii) Copia de los anexos presentado por JEM SUPPLIES S.A.S., con cada una de las facturas de venta, tales como informes de supervisión, certificado de conformidad de ingreso, soportes parafiscales y de pago de seguridad social, etc.

Al respecto se observa que, el peticionario está solicitando información relacionada con las facturas y soportes de la contratación realizada mediante la orden de compra No.130694, frente a la cual la entidad en la respuesta suministrada le negó la entrega de la misma en virtud a la reserva relacionada con los derechos de terceras personas tales como información comercial, contable, laboral y datos personales de terceros.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto se tiene que, la orden de compra No. 130694-DIADQ-2024 tenía como objeto contractual la “ADQUISICIÓN DE MATERIA PRIMA TELA ANTIRASGO TIPO 6 SELVA CON DESTINO AL BATALLÓN DE INTENDENCIA NO. 1 “LAS JUANAS””, en la cantidad de 551.773 metros por valor unitario de $23.489, obteniéndose como valor total del contrato la suma de $15’429.018.725,26 (IVA incluido).

No obstante lo anterior se deben de tener en cuenta varias situaciones en este caso, como por ejemplo que, (i) La única causal de reserva alegada por la entidad consiste en la relacionada con los derechos de la sociedad JEM EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 17 SUPPLIES S.A.S. y, (ii) la naturaleza de la contratación respecto de la cual se pretende adquirir los documentos solicitados.

Para esta Sala, la naturaleza del material adquirido por parte de la Dirección de Adquisiciones del Ejército Nacional consistente en la compra de 551.773 metros de tela antirasgo tipo 6 selva, no goza de la reserva establecida en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, comoquiera que no afecta ni pone en riesgo la defensa y seguridad nacional y, por lo tanto se procederá a analizar la causal de reserva esgrimida por la entidad en la respuesta suministrada al señor Juan Camilo Ríos Jiménez.

Ahora bien, en cuanto a las facturas de venta y sus anexos expedidos por la JEM SUPPLIES S.A.S., en el marco de la orden de compra No. 130694 se tiene que, una vez revisados los documentos aportados en el presente recurso de insistencia2, los mismos prima facie no contienen información que vulnere los derechos comerciales, contables y laborales de la sociedad JEM SUPPLIES S.A.S., comoquiera que los mismos deben ser publicados en el SECOP II tal y como lo indicó el peticionario, máxime si se tiene en cuenta que en estos documentos únicamente se encuentra especificada la cantidad en metros de tela adquirida, su valor unitario por metro y el valor total, sin que se observe información alguna relacionada con contabilidad o secretos profesionales de la sociedad JEM SUPPLIES S.A.S., razón por la cual, debe ser considerada como pública.

No obstante lo anterior se tiene que, dentro de la información solicitada se está pidiendo copia de los soportes de pago de seguridad social y parafiscales los cuales sí hacen parte de la privacidad e intimidad de las personas que laboran en la sociedad JEM SUPPLIES S.A.S., por lo que la misma goza de reserva legal de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos 2 05_Documentos_solicitados EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 18 expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2.

Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con la norma antes mencionada la Sala observa que, goza de reserva legal la información que involucre los derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas, la cual únicamente puede ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o persona autorizada con facultad expresa para el efecto.

De la revisión del expediente se observa que, con la información solicitada por el señor Juan Camilo Ríos Jiménez contenida en los pagos de seguridad social, se vulneraría los derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas que laboran en la sociedad JEM SUPPLIES S.A.S., comoquiera que dichas planillas plasman datos privados de los titulares, sin que se observa que el peticionario ostenta alguno de los títulos establecidos en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual se declarará bien denegada esta solicitud de información y documentación. EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 19 Por los anteriores argumentos y, en atención a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, que garantiza la divulgación parcial de la información que no contiene reserva legal, la Sala declarará mal denegada la solicitud de información contenida en el derecho de petición presentado por el señor Juan Camilo Ríos Jiménez el día veintinueve (29) de enero de 2026, ante la Dirección de Adquisiciones del Ejército Nacional de Colombia, con excepción de los soportes de pago a la seguridad social y parafiscales de los trabajadores de la sociedad JEM SUPPLIES S.A.S., frente a lo cual se declarará bien denegado.

Como consecuencia de lo anterior, se le ordenará al Director de la Dirección de Adquisiciones del Ejército Nacional de Colombia para que en el término de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a remitir la información y documentación solicitada por el señor Juan Camilo Ríos Jiménez en la petición de fecha veintinueve (29) de enero de 2026.

No obstante lo anterior, si en la información se encuentran datos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, esta deberá ser suprimida de los documentos remitidos. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información contenida en el derecho de petición presentado por el señor Juan Camilo Ríos Jiménez el día veintinueve (29) de enero de 2026, con excepción de los soportes de pago a la seguridad social y parafiscales de los trabajadores de la sociedad JEM SUPPLIES S.A.S., ante la Dirección de Adquisiciones del Ejército Nacional de Colombia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 20 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Director de la Dirección de Adquisiciones del Ejército Nacional de Colombia para que en el término de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a remitir la información y documentación solicitada por el señor Juan Camilo Ríos Jiménez en la petición de fecha veintinueve (29) de enero de 2026.

No obstante lo anterior, si en la información se encuentran datos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, esta deberá ser suprimida de los documentos remitidos.

TERCERO: DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en el derecho de petición presentado por el señor Juan Camilo Ríos Jiménez el día veintinueve (29) de enero de 2026, en lo relacionado con los soportes de pago a la seguridad social y parafiscales de los trabajadores de la sociedad JEM SUPPLIES S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.

QUINTO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.3 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado 3 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00417-00 Juan Camilo Ríos Jiménez Recurso de insistencia 21 Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =250002341000202600417002500023