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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2026-00313-00

Reporting judge: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Date: 2026-03-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO PROCESO No.: 25000-23-41-000-2026-00313-00 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL CONVOCATORIA FGN 2024 _____________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por el señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, enviado por el Apoderado Especial de la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante petición fechada nueve (9) de diciembre de 2025, el señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, le solicitó a la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, la información que más adelante se indicará. En Oficio del veintiséis (26) de diciembre de 2025 (ver expediente electrónico) suscrito por el Coordinador General del Concurso de Méritos FGN 2024 de la UT Convocatoria FGN 2024, se dio respuesta a la solicitud presentada, como se señalará en el caso concreto.

EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 2 Frente a la respuesta, el señor Gustavo Adolfo Ramírz Estupiñán, el día nueve (9) de enero de 2026 (expediente electrónico), presentó recurso de insistencia, tal como se indicará posteriormente. Mediante oficio de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, el Apoderado Especial de la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, remitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por el señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Trámite: La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. 1.1. Disposiciones Constitucionales: EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 3 ▪ El artículo 15, establece: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución. ▪ El artículo 23, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). ▪ El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto). 1.2. Disposiciones legales. ▪ La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa: “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20.

Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo” • Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 4 “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 5 dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1.

Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN en nombre propio, en vigencia de ley 1755 de 20151, y fue solicitado ante la negativa de entregar la información por parte de la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024; misma que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición y su recurso para que decida sobre la denegación de la información. 1.3.

Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitucional ha precisado: 1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015) EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 6 “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.

Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo.

El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales.

Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla.

En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 7 sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera.

En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…) Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno”. (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 8 grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros.

En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”.

En sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. La sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública señaló las siguientes: • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.

Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada.

Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 9 derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos.

Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público. La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.

A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales.

Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado.

La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.

Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad.

Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario;

(4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. • La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. • La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. • La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. • La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 10 sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. • Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. • Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.

La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida.” 1.4. El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: “Artículo 13.

Libertad de Pensamientos y Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 11 para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5.

Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Subrayas no originales). 2.

Caso concreto El señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, presentó derecho de petición ante la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, solicitando la siguiente información determinante para el presente asunto: “2.1. Respecto a la documentación contractual de planeación y reglas técnicas. PRIMERA: Solicito se expida copia digital, íntegra y definitiva de los siguientes documentos aprobados por la Fiscalía General de la Nación (Supervisor del contrato): 1.

Manual Técnico de Pruebas: Versión final ejecutada, con todos sus anexos. 2. Protocolo de Construcción de Pruebas Escritas: Incluyendo metodologías de validación y plan de capacitación. 3. Guía para la Construcción de Ítems: Documento utilizado por los expertos para la elaboración de reactivos. 4. Plan de Análisis Psicométrico y Sistemas de Calificación: Detallando criterios de eliminación de ítems y fórmulas de transformación de puntajes. 5.

Tabla de Especificaciones (Blueprint): Correspondiente específicamente a la Prueba de Competencias Funcionales aplicada para el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO, detallando la distribución de ítems por eje temático y su justificación técnica. 6. Matriz de Indicadores: Documento base del diseño de la prueba para el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO, evidenciando si hubo ajustes técnicos propuestos por la Unión Temporal y su motivación. 7.

Informe de Validación de Contenidos: Copia del análisis realizado por la UT para verificar la alineación entre los ejes temáticos/indicadores y el Manual Específico de Funciones para el cargo. 8. Actas de Revisión Cualitativa: Copia de las actas o informes del Comité Técnico donde conste la discusión y decisión de mantener (no eliminar) las preguntas Nos. 6, 8, 9, 24, 33, 35, 64 y 66. 2.2.

Respecto a la idoneidad, permanencia y legalidad del equipo técnico. EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 12 SEGUNDA: En cumplimiento de las condiciones de habilitación de la Licitación FGN-NC-LP-0005-2024 y lo estipulado en el Anexo Técnico No. 1 sobre el Equipo de Trabajo, solicito certificar la información y remitir los soportes de TODOS los profesionales que intervinieron en la construcción, validación (temática y par ciego) y análisis de las preguntas Nos. 6, 8, 9, 24, 33, 35, 64 y 66 del cuadernillo de prueba aplicado a los participantes inscritos para el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO.

Para cada uno solicito: 1. Nombre completo, identificación y rol técnico específico. 2. Copia de los títulos de posgrado (Maestría/Doctorado) y certificaciones de experiencia que acrediten el cumplimiento del perfil exigido en la Tabla No. 9 del Anexo Técnico. 3. Certificación expresa sobre si el profesional hacía parte del Equipo Mínimo o Equipo Adicional ofertado originalmente en la propuesta licitatoria.

TERCERA (SUSTITUCIÓN DE PERSONAL): En el evento de que alguno de los profesionales certificados en el punto anterior NO corresponda al personal ofertado y evaluado en la propuesta inicial de la Unión Temporal (listado que se encuentra publicado en el SECOP II), solicito se remita copia del Oficio o Acto Administrativo mediante el cual la Fiscalía General de la Nación (Supervisor) autorizó expresamente su ingreso o reemplazo.

CUARTA: Sírvase certificar la identidad plena, formación académica y rol específico de todas las personas naturales que intervinieron, directa o indirectamente, en la cadena de producción administrativa del acto que resolvió mi reclamación (Radicado PE202500000000165). A. RESPECTO DE LOS FIRMANTES: Solicito la información documental de idoneidad respecto a las personas que figuran en el bloque de firmas y responsabilidades del documento de respuesta, a saber: 1.

Carlos Alberto Caballero Osorio (Coordinador General). 2. Martha Carolina Rojas Roa (Aprobó - Coordinadora Jurídica). 3. Juan Téllez (Auditó). 4. Laura Ochoa (Revisó). 5. Tatiana Salamanca (Proyectó). B. RESPECTO DE TERCEROS INTERVINIENTES (TRAZABILIDAD TOTAL): Solicito certificar expresamente si, adicional a las cinco personas listadas anteriormente, participó algún otro profesional, experto temático, auxiliar jurídico o validador externo en el estudio de fondo, la proyección de los argumentos jurídicos o la validación técnica de la respuesta a mi reclamación. En caso afirmativo, sírvase individualizarlos plenamente indicando: 1.

Nombre completo y número de identificación. EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 13 2. Rol exacto desempeñado (Ej: "Experto temático en Derecho Penal que proyectó el argumento sobre la pregunta No. 6"). 3. Soportes de idoneidad académica y experiencia. C. SOPORTES DOCUMENTALES REQUERIDOS PARA TODO EL PERSONAL (FIRMANTES Y NO FIRMANTES): Para cada uno de los funcionarios identificados en los literales A y B, solicito: 1.

Formación Académica y Profesión: Copia de los diplomas o actas de grado que acrediten su título profesional y sus títulos de posgrado (Especialización, Maestría o Doctorado), con el fin de verificar si cumplen con los perfiles exigidos en la Tabla No. 9 del Anexo Técnico No. 1 (por ejemplo, para el Coordinador Jurídico se exige Maestría y 5 años de experiencia; para los profesionales de apoyo, 3 años de experiencia). 2.

Vinculación al Proyecto: Certificar si estas personas hacen parte del Equipo Mínimo o Equipo Adicional ofertado originalmente en la licitación. De no ser así, remitir la autorización previa y escrita del Supervisor (Fiscalía) para su vinculación al contrato, conforme a las obligaciones de permanencia del personal clave. 2.3 Respecto de la trazabilidad y calidad técnica de los ítems cuestionados QUINTA (ARCHIVO DEL ÍTEM): En cumplimiento del numeral 5.5.2.1.1.2 del Anexo Técnico No. 1, solicito copia digital de la Ficha Técnica Original ("Archivo del Ítem") correspondiente a las preguntas Nos. 6, 8, 9, 24, 33, 35, 64 y 66 del cuadernillo de prueba aplicado para el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO.

Dicha ficha debe contener obligatoriamente: 1. Identificación del Experto Constructor y del Validador Temático. 2. Justificación Técnica ORIGINAL de la clave y de cada distractor, registrada en la fase de construcción (no la justificación ex post de la reclamación), con cita de la norma o jurisprudencia fuente. 3. Historial de revisiones y observaciones de los talleres de validación. SEXTA (VALIDACIÓN DOBLE CIEGO): Solicito los soportes documentales (actas o formatos) que demuestren que los ítems cuestionados (Nos. 6, 8, 9, 24, 33, 35, 64 y 66 del cuadernillo para el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO) fueron sometidos a Validación de Par Académico en modalidad "Doble Ciego" (sin conocer la clave previamente), conforme a la obligación de aseguramiento de calidad del contrato.

SÉPTIMA (PSICOMETRÍA): Solicito el Informe de Análisis de Ítems (Item Analysis Report) con los estadísticos post-aplicación específicos para las preguntas Nos. 6, 8, 9, 24, 33, 35, 64 y 66 del cuadernillo aplicado para el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO: 1. Índice de Dificultad (p-value). 2. Índice de Discriminación (Point-Biserial).

EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 14 3. Análisis de Distractores: Porcentaje de selección de cada opción de respuesta por parte de la población evaluada inscrita para este cargo específico. 4. Justificación técnica de la decisión de mantener el ítem en la calificación basada en estos indicadores. 2.4 Respecto de la calificación, trazabilidad y defensa OCTAVA: Solicito la trazabilidad técnica del proceso de calificación, incluyendo: 1.

El log de auditoría o reporte de lectura óptica de mi hoja de respuestas específica (fecha, hora, máquina, marcas reconocidas). 2. La metodología y fórmula matemática exacta empleada para la transformación del puntaje directo a la escala de 0 a 100 con dos decimales truncados. NOVENA: Solicito información estadística sobre la gestión de reclamaciones frente a los ítems Nos. 6, 8, 9, 24, 33, 35, 64 y 66 del cuadernillo para el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO: Número total de reclamaciones recibidas por cada pregunta y cuántas de ellas prosperaron o generaron ajustes.

Asimismo, solicito copia íntegra del expediente administrativo de mi reclamación (Rad. PE202500000000165), incluyendo conceptos técnicos internos previos a la respuesta final. DÉCIMA (ACCESO PARA PERITAJE): Con el exclusivo fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción mediante la elaboración de un Dictamen Pericial, solicito copia fiel del texto original (enunciado y opciones de respuesta) exclusivamente de las preguntas Nos. 6, 8, 9, 24, 33, 35, 64 y 66 del cuadernillo de la Prueba de Competencias Funcionales aplicada a los participantes inscritos para el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO, así como copia de mi hoja de respuestas.

La reserva del instrumento no puede ser oponible cuando impide la práctica de pruebas judiciales necesarias para el restablecimiento del derecho.” El Coordinador General del Concurso de Méritos FGN 2024 de la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 mediante Oficio de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2025 (ver expediente electrónico), suministró respuesta en sesenta y dos (62) páginas a la solicitud presentada por el peticionario, de la siguiente manera en lo que respecta al presente recurso de insistencia: “(…)” Para comenzar se precisa que, el Acuerdo del Proceso de Selección No. 001 del 03 de marzo de 2025, “Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 15 planta de personal de la Fiscalía General de la Nación perteneciente al Sistema Especial de Carrera”, regula y establece los lineamientos generales que direccionan este Proceso de Selección, para la provisión de los empleos de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, siendo su aplicación de obligatorio cumplimiento tanto para la administración, como para cada uno de los interesados en el concurso.

De conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 13° del Decreto Ley 020 de 2014,“Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, la facultad para adelantar los procesos de selección o concursos para el ingreso a los cargos de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, es de la Comisión de la Carrera Especial, la cual ejercerá sus funciones con el apoyo de la Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía o de la dependencia que cumpla dichas funciones.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, suscribió el Contrato No. FGN-NC-0279-2024 con la UT Convocatoria FGN 2024, que tiene por objeto desarrollar el Concurso de Méritos FGN 2024 para la provisión de algunas vacantes definitivas de la planta personal de la Fiscalía General de la Nación. En virtud del referido contrato, se establece como obligación específica de la UT Convocatoria FGN 2024: “44.

Atender, resolver y responder de fondo, dentro de los términos legales las reclamaciones, derechos de petición, quejas, acciones judiciales y llevar a cabo las actuaciones administrativas a que haya lugar en ejercicio de la delegación conferida con la suscripción del contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 a 51 Decreto Ley 020 de 2014, durante todo el plazo y vigencia de este contrato y, con ocasión a cada una de las etapas del Concurso de Méritos FGN2024”.

Conforme con lo anteriormente expuesto, la UT se permite responderle su solicitud en los siguientes términos: Frente a su solicitud de en relación al punto dos le manifestamos que no es posible suministrar la información personal sobre los expertos que fungieron como constructores, validadores y dobleciegos de las pruebas escritas del presente Concurso de Méritos, como quiera que dicha información no puede ser entregada sin el consentimiento de estos, pues, de hacerlo, se estaría violando su derecho a la intimidad y las disposiciones del hábeas data.

De la misma forma, la información de las hojas de vida contiene datos personales que están protegidos por la Ley 1581 de 2012 (Ley de Protección de Datos Personales), según esta normativa, el tratamiento de datos personales requiere del consentimiento previo, expreso e informado del titular de los datos. Si bien la transparencia y el acceso a la información pública son importantes, la privacidad y la protección de los datos personales de EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 16 los contratistas tienen mayor relevancia en este caso.

Así mismo, bajo la Ley 1712 de 2014, la información solicitada está dentro de las excepciones al derecho de acceso a la información, ya que se trata de datos personales que no pueden ser divulgados sin el consentimiento del titular. Aunado a lo anterior, conviene resaltar que la selección del perfil de los expertos se realizó a partir de las características esenciales de los ejes temáticos definidos en relación con los empleos ofertados y su ubicación en Grupo o Procesos del SGI, y conforme al contenido de prueba a construir, para garantizar la idoneidad de estos; así mismo, ellos cuentan con experticia en cada temática.

Adicionalmente, la totalidad de expertos cumplieron un proceso de capacitación riguroso, mediante el cual se les explicó cuál era su rol y todos los conceptos y criterios técnicos y metodológicos para la construcción de pruebas mediante el Formato de Prueba de Juicio Situacional (PJS). Para dar respuesta a los puntos 1, 2 y 3 de la Séptima petición, se comparte la siguiente tabla con los datos solicitados: “(…)” Ahora bien, referente al punto 4, relacionado con la justificación técnica de mantener los ítems, es importante subrayar que las pruebas del Concurso de Méritos FGN 2024 cuentan con los más altos estándares de calidad en construcción de pruebas, dada la experiencia del operador encargado de la ejecución del Concurso de Méritos FGN2024 en este campo, por esta razón se cuenta con un equipo de trabajo altamente calificado para la construcción de pruebas por competencias laborales, para que, de esta manera, se garantice que en términos de medición, se guarde la coherencia entre las preguntas que conforman cada cuadernillo de pruebas, y los contenidos temáticos que debe dominar el aspirante, de acuerdo con el empleo al que se presenta.

En primer momento es importante indicar que la justificación se respalda teniendo en cuenta el proceso de construcción de las pruebas escritas y sus respectivos ítems, frente al cual la Unión Temporal fue responsable del diseño y construcción de estos bajo el formato de Prueba de Juicio Situacional (PJS). Con base en lo anterior, se desarrollaron las distintas fases, las cuales se describen a continuación: • Fase 1.

Análisis de los indicadores y su definición operacional: en la etapa de planeación del concurso de méritos, la Fiscalía General de la Nación (FGN), realizó la delimitación de los contenidos temáticos de las pruebas, a partir de las características funcionales establecidas en el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la FGN y las necesidades de servicio identificadas para las vacantes ofertadas.

Seguidamente la Unión Temporal recibió de la FGN la matriz con los ejes temáticos e indicadores identificados para evaluar a los aspirantes en relación con los niveles jerárquicos y empleos a los que se presentan. Posteriormente, la Unión Temporal procedió a realizar EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 17 un análisis de este listado, con el fin de verificar la pertinencia de los indicadores asociados a cada empleo, en función de la relación con los indicadores incluidos en cada estructura de prueba, el nivel jerárquico del empleo, y el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad. • Fase 2.

Capacitación y entrenamiento del equipo de construcción y validación: una vez definido el grupo de expertos constructores y validadores para la elaboración y validación de los ítems o preguntas (casos y enunciados y alternativas de respuesta con única opción correcta que conformarían las pruebas) se realizaron varias jornadas de capacitación con el fin de unificar aspectos psicométricos, metodológicos y procedimentales relevantes y necesarios para asegurar las calidades técnicas en la construcción. De igual forma, se socializaron los procedimientos de seguridad y confidencialidad de la información. • Fase 3.

Previo a la construcción de los ítems, los indicadores con su definición operacional y la distribución de estos en cada una de las OPECE o empleos, fueron asignados a los constructores y validadores, expertos en cada área de conocimiento, quienes realizaron un Análisis Funcional de los empleos, en el que identificaron qué funciones estaban asociadas al indicador asignado y su definición operacional, para proceder a construir y/o validar los ítems.

Este proceso garantizó la calidad de las pruebas, asegurando que midan de manera precisa las competencias y habilidades necesarias para desempeñar las funciones específicas de cada empleo. • Fase 4. Construcción de casos y enunciados: acorde con la definición de cada indicador y la experticia del profesional constructor en los temas relacionados, se realizó la asignación de los indicadores y la cantidad de ítems a construir por indicador; asimismo, se entregaron los insumos correspondientes relacionados con el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la FGN, el propósito principal, las funciones esenciales, los requisitos de formación académica y experiencia de los empleos del Concurso de Méritos, con el objetivo de lograr que la construcción refleje la realidad laboral de los empleos que hacen parte del proceso. • Fase 5.

Validación de ítems por pares temáticos y metodológicos: la validación de los casos, enunciados y alternativas de respuesta con única opción correcta construidos se realizó mediante la estrategia denominada “taller de validación”, en la cual participaron el constructor (experto temático), dos validadores (expertos temáticos de calidades profesionales y experiencia semejante a la del constructor), el profesional de apoyo (profesional en Psicología que verifica el cumplimiento de la aplicación del formato de evaluación y lleva control del avance de las estructuras de prueba) y el corrector de estilo (profesional con experiencia en verificación, corrección y redacción de textos académicos), quienes revisaron simultáneamente el contenido de los casos, enunciados y alternativas de respuesta a EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 18 utilizar en la prueba.

De igual manera, con base en los conceptos de los expertos, se realizaron los ajustes correspondientes a cada uno de los ítems que recibieron comentarios durante el taller de validación, para así ser ajustados y proceder con la aprobación. • Fase 6. Una vez fueron aprobados los casos y enunciados en taller de validación, se realizó una última revisión con el apoyo de un profesional “Doble Ciego” (cuarto experto que no ha participado en las fases anteriores), en la cual los ítems fueron aprobados por completo, garantizando que no tuviesen ningún tipo de error técnico, teórico o metodológico.

Una vez los ítems fueron validados en esta última fase, se procede con la etapa de ensamble de las pruebas. Con base en las fases anteriormente expuestas, se detalla la metodología sobre la que se establece el proceso de construcción de ítems de las pruebas del Concurso de Méritos, por lo que la experiencia para la construcción de ítems por parte de los expertos funciona como garante de que ningún ítem de la prueba carece de estructura técnica metodológica y, que mide las competencias y conocimientos del Manual Específico de Funciones y Requisitos de la FGN, para los empleos evaluados; sin dejar de lado la experiencia para la construcción de ítems por parte de los expertos participantes.

Trazabilidad técnica de calificación 1. Párrafo de reserva legal 2. Metodología y fórmula En relación con la solicitud de información sobre la calificación de las pruebas escritas del Componente Eliminatorio (Competencias Funcionales y Generales), es preciso recordar que la calificación se realiza teniendo en cuenta el grupo de referencia al que pertenece el aspirante, es decir, de manera independiente para cada codificación de la OPECE.

Esto significa que el desempeño de cada aspirante se compara únicamente con quienes están inscritos en la misma codificación de OPECE, y no con la totalidad de participantes del concurso. Tal como lo establecen la Guía de Orientación al Aspirante y el Anexo Técnico, el puntaje asignado refleja la posición del aspirante dentro de su grupo de referencia (codificación OPECE), sin que esto pueda equipararse a una posición definitiva dentro de la lista de elegibles, toda vez que no se han surtido la totalidad de las pruebas previstas, incluida la prueba de valoración de antecedentes.

Adicionalmente, debe tener en cuenta que la prueba escrita se encuentra conformada por un componente eliminatorio (competencias generales y funcionales) y un componente clasificatorio (competencias comportamentales), este último solo será visible en la aplicación web SIDCA3, solo para aquellos aspirantes que superaron EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 19 el puntaje mínimo aprobatorio establecido para el componente eliminatorio (65,00 puntos).

Una vez aclarado lo anterior, se le informa que para el cálculo de la calificación del grupo de referencia al que usted pertenece, se utilizó el método de puntuación directa, donde, a partir del desempeño del aspirante en la prueba se le asigna un valor numérico en una escala de 0,00 a 100,00 con dos decimales truncados. El cálculo mediante este método se encuentra definido formalmente por: Cabe mencionar, que la metodología de calificación utilizada asegura que la posición dentro del grupo de referencia (codificación de OPECE) se mantenga en consonancia con el número de aciertos obtenidos por cada aspirante.

En otras palabras, un menor número de aciertos en cada prueba siempre resulta en una puntuación final más baja. Esta calificación, que refleja el desempeño del aspirante, será igual para los aspirantes del grupo de referencia que hayan obtenido el mismo número de aciertos. Es importante destacar que los ítems eliminados de la prueba NO se incluyen en el cálculo de la calificación, dado que, tras realizar el análisis técnico correspondiente, se determinó que estos ítems no contribuyeron a una evaluación objetiva de la competencia laboral evaluada.

Respecto de su petición cuarta, solicitud, mediante la cual requiere conocer la identidad plena, formación académica y rol específico de todas las personas naturales que intervinieron, directa o indirectamente, en la cadena de producción administrativa delacto que resolvió su reclamación, nos permitimos informarle que en el transcurso del Concurso de Méritos FGN 2024, adelantado por la UT EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 20 Convocatoria FGN 2024, no es posible acceder a lo solicitado, por las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación. En primer lugar, si bien la Ley 1712 de 2014 consagra el principio de publicidad, esta misma norma establece excepciones precisas cuando la divulgación de información pueda afectar derechos fundamentales de terceros o alterar el adecuado desarrollo de un procedimiento administrativo.

En específico, los artículos 18 y 19 de dicha Ley prevén la existencia de información clasificada y reservada, entre la cual se encuentran los documentos que contienen datos personales; en el caso concreto de las hojas de vida de los contratistas de la UT Convocatoria FGN 2024, respecto de las cuales no existe autorización expresa por parte de sus titulares para su divulgación. En relación con este marco jurídico, la UT Convocatoria FGN 2024 reconoce la existencia de los documentos solicitados, pero no puede divulgar su contenido, pues ello supondría desconocer las restricciones legales mencionadas y comprometer derechos fundamentales de los contratista y trabajadores, quienes no han autorizado la entrega de su información personal dentro del Concurso de Méritos FGN 2024.

“(…)” Asimismo, en relación a “cuántas de ellas prosperaron o generaron ajustes.”, se precisa que, en el marco de la fase de atención a reclamaciones correspondiente a la etapa de pruebas escritas del proceso FGN3, las reclamaciones interpuestas fueron objeto de análisis técnico y detallado, verificándose que los ítems evaluados se encontraban correctamente formulados, con observancia de los criterios de validez, pertinencia y coherencia, y en estricta concordancia con la normativa, los lineamientos técnicos y las reglas definidas para el presente proceso de selección. Por otro lado, cabe resaltar la idoneidad de la prueba aplicada, teniendo en cuenta que el proceso de construcción de las pruebas escritas se llevó a cabo bajo el formato de Prueba de Juicio Situacional (PJS), el cual se desarrolla a través de cuatro (4) expertos en el área: un (1) autor constructor, encargado de su diseño y elaboración; los validadores, quienes se encargan de validar los ítems en un taller con pares que es un espacio de discusión técnica donde se garantiza que los ítems cumplan con todas las especificaciones técnicas y metodológicas; y el validador doble ciego, quien valida por tercera vez la calidad técnica y los sustentos (justificaciones) de la construcción. Cabe mencionar que, durante este proceso, todos los expertos contaron con el acompañamiento de un profesional en Psicología (psicómetra), quien es el encargado de verificar y garantizar los aspectos metodológicos esenciales del Formato de Prueba de Juicio Situacional (PJS) y, adicionalmente, hizo parte del equipo un corrector de estilo encargado de revisar que el ítem cumpliera con criterios de EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 21 claridad y ortotipográfico.

De esta manera, durante el desarrollo del proceso se asegura que estos seis profesionales garanticen el cumplimiento de la estructura establecida para la prueba, así como los criterios técnicos, y metodológicos que aseguran la claridad de cada uno de los ítems o preguntas que las conforman. Lo anterior evidencia el adecuado procedimiento para garantizar que los ítems que pertenecen a la prueba escrita por usted presentada no revistan de ambigüedad, confusión, falta de claridad u otros aspectos.

Ahora bien, respecto a su solicitud de copia íntegra del expediente administrativo de la reclamación (Rad. PE202500000000165), se procede a indicar la documentación relacionada: “(…)” Ahora bien, en relación a los puntos 1,3,5, y 6, se informa que es importante precisar que los análisis técnicos y psicométricos realizados en el marco del concurso de méritos hacen parte de los procedimientos internos de control de calidad aplicados por la Unión Temporal FGN 2024 en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Anexo No. 1 Especificaciones y Requerimientos Técnicos de la licitación pública No. FGN-NC-LP- 0005 -2024.

Es pertinente aclarar que el Manual Técnico de Pruebas tiene carácter reservado. Dicha reserva encuentra fundamento en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional), los cuales establecen excepciones aplicables cuando la divulgación de ciertos documentos pueda afectar la integridad de procesos de selección, evaluaciones o concursos públicos.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 049 de 2023, reconoció que los parámetros técnicos y resultados internos de pruebas estandarizadas pueden estar sujetos a reserva en aras de garantizar la igualdad de los participantes, la autonomía institucional y la integridad del proceso evaluativo. Con los anteriores argumentos fácticos y legales, consideramos que la U.T. Convocatoria FGN 2024 ha respondido de manera adecuada, efectiva, clara y concreta la petición impetradapor usted, en cumplimiento de lo establecido en la Ley.

La presente respuesta se comunica a través del medio por el cual se recibió su solicitud, esto es a través de la aplicación SIDCA3 de acuerdo con lo previsto en el Artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.” Frente a la anterior respuesta, el peticionario el nueve (9) de enero de 2026 (Ver expediente electrónico), presentó recurso de insistencia manifestando en síntesis, lo siguiente: EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 22 “(…)” 1.

Mediante derecho de petición radicado el 09/12/2025, solicité de manera concreta y desglosada documentación técnica, contractual y de trazabilidad del proceso de selección FGN 2024. 2. En respuesta del 26/12/2025 (Rad. PQR-202512000012258), su entidad incurrió en una contestación incompleta e insatisfactoria, que se caracteriza por: A. NEGATIVAS EXPRESAS E INJUSTIFICADAS: - Negó la entrega de documentos técnicos (Manual Técnico, Protocolos, Blueprint, etc.) bajo el argumento genérico de que son “reservados” (art. 18 y 19 Ley 1712 de 2014), sin realizar el análisis específico de daño e interés público que exige la ley. - Negó la entrega de datos e información de idoneidad del equipo técnico, invocando de forma automática la Ley 1581 de 2012, pese a que parte de dicha información se encuentra publicada en el SECOP II como parte del proceso de contratación, específicamente en el Anexo 3.3 “EQUIPO MÍNIMO - APOYO CONSOLIDADO.pdf” que fue presentado como componente integral de la propuesta técnica por la cual se adjudicó el contrato.

Esta negativa no solo carece de buena fe, sino que desconoce el carácter público y contractual que la Unión Temporal misma confirió a esta información al incorporarla como elemento esencial de su oferta adjudicada. B. OMISIONES TOTALES Y DENEGATORIAS TÁCITAS (Puntos NO RESPONDIDOS): Su respuesta omitió por completo, sin pronunciamiento alguno, la entrega de los siguientes documentos específicos que fueron solicitados expresamente: - Las Fichas Técnicas de los ítems o componentes evaluados. - Los soportes de validación de “doble ciego” que acreditan la imparcialidad en ciertas etapas del proceso. - Los logs o registros de auditoría del sistema informático utilizado. - El expediente completo de mi reclamación presentada en el marco del proceso, incluyendo todos los actos administrativos internos, análisis y decisiones.

El silencio frente a estas solicitudes puntuales constituye una denegatoria tácita y una vulneración al derecho fundamental de petición, que exige una respuesta de fondo, clara, completa y oportuna sobre cada punto planteado. II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: DERECHO A UNA RESPUESTA COMPLETA 1. Artículo 26 de la Ley 1755 de 2015: Esta norma establece el mecanismo de insistencia y remisión al Tribunal Administrativo EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 23 cuando la entidad niega información invocando reserva legal.

Esta negativa puede ser expresa (como en los documentos técnicos y del equipo) o tácita (como en los puntos omitidos). En ambos casos, corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia de la negativa de entregar la información pública solicitada. 2. Jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-067 de 2022): La Corte ha sido enfática en que “la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes”.

Esta protección se extiende a toda la información necesaria para la defensa, no solo a la que la entidad elige contestar. 3. Principio de Transparencia y Derecho a un Recurso Efectivo: La omisión de responder puntos específicos del derecho de petición busca frustrar el acceso a información crucial y hace ilusorio mi derecho a controvertir el proceso y a interponer recursos judiciales idóneos.

Su respuesta parcial e incompleta agota la vía gubernativa y hace imperativa la intervención del juez administrativo. III. PETICIÓN DE INSISTENCIA Y REMISIÓN INTEGRAL Con fundamento en lo anterior, INSISTO de manera formal en la entrega de la totalidad de la documentación solicitada en mi escrito del 09/12/2025. En virtud del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, y ante las negativas expresas basadas en reserva legal y las denegatorias tácitas por omisión, SOLICITO a ustedes: 1.

Remitir de inmediato este asunto en su integridad al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, para que sea este órgano quien decida, en única instancia, sobre: - La procedencia de las negativas expresas (reserva de documentos técnicos y datos del equipo). - La obligación de responder y entregar la información que fue omitida totalmente en su respuesta (Fichas Técnicas, validación doble ciego, logs de auditoría, expediente de reclamación).” Así las cosas, en relación con la petición realizada por el peticionario y la respuesta suministrada por la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, la Sala precisa que el objeto del recurso de insistencia es resolver sobre las peticiones que fueron rechazadas por motivos de reserva por parte de la Unión Temporal y que fueron objeto del recurso de insistencia presentado por el peticionario, situación que en el presente caso implica un pronunciamiento de fondo respecto a las solicitudes contenidas en los numerales 2.1.

(primera) EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 24 y 2.2 (segunda y tercera) de la petición radicada por el señor Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán y no, respecto a las demás preguntas que no fueron objeto de negación por causal de reserva alguna y, por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia del recurso de insistencia respecto a las peticiones contenidas en los numerales 2.2 (cuarta) 2.3. y 2.4. de la petición presentada el día nueve (9) de diciembre de 2025.

Así mismo, es importante mencionar que, si la parte peticionaria considera que la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, no le suministró respuesta en debida forma a su derecho de petición, puede acudir a la acción de tutela ya que el objeto del recurso de insistencia es proveer sobre la información negada por su carácter reservado. Descendiendo al caso concreto se tiene que, frente a los manuales técnicos, protocolos de construcción de pruebas escritas, guías de construcción de ítems, plan de análisis psicométrico y sistemas de calificación, tabla de especificaciones (Blueprint), matriz de indicadores, informe de validación de contenidas y actas de revisión cualitativa, existe causal de reserva tal y como lo ha establecido el artículo 34 del Decreto Ley 20 del nueve (9) de enero de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.”, el cual estableció: “ARTÍCULO

34. RESERVA DE LAS PRUEBAS. Las pruebas en los procesos de selección tienen carácter reservado. Solo serán de conocimiento de los responsables de su elaboración y de las personas que indiquen las Comisiones de Carrera Especial, para efectos de atender las reclamaciones sobre las mismas.” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con la norma antes citada se tiene que, las pruebas en los procesos de selección del régimen especial de la Fiscalía General de la Nación -FGN- gozan de reserva, las cuales únicamente serán puestas en conocimiento de los responsables de su elaboración y de las personas que indiquen las Comisiones de Carrera Especial.

EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 25 En el mismo sentido se considera importante mencionar que, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido la regla en la cual se debe garantizar el acceso a los exámenes por parte de los participantes comoquiera que esto garantiza el derecho al debido proceso y por consiguiente, el sustento de las reclamaciones a presentar contra el examen, no obstante lo anterior, dicha publicidad se realiza con el fin de garantizar la debida sustentación de las reclamaciones por parte del concursante.

En este orden de idea se tiene que, el acceso al material de pruebas únicamente se garantiza con el fin de sustentar las debidas reclamaciones, pero ello no implica que se pueda acceder al suministro de sus manuales técnicos, psicométricos y de construcción de pruebas, comoquiera que los mismo gozan de la reserva legal establecida en la norma antes mencionada, más aún cuando en el oficio de noviembre de 2025 que dio respuesta a la reclamación No. PE202509000000165 presentada por el peticionario y, se le indicaron las justificaciones a las respuestas consideradas como correcta por la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024.

Por los anteriores argumentos, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información contenida en el numeral 2.1. (primera) de la petición presentada por el señor Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán el día nueve (9) de diciembre de 2025 ante la UT Convocatoria FGN 2024. Ahora bien, respecto a la solicitud contenida en el numeral 2.2 (segunda y tercera), relacionada con la “idoneidad” del equipo técnico que intervino en la construcción, validación (temática y par ciego) y análisis de las preguntas del examen de méritos 6, 8, 9, 24, 33, 35, 64 y 66, se tiene que la misma goza de reserva legal comoquiera que, vulnera los derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas que no ostentan la calidad de servidor público al simplemente hacer parte de la Unión Temporal encargada de la realización de los exámenes de méritos de la Fiscalía General de la Nación -FGN-, EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 26 situación que per se no les otorga dicha calidad que les imponga el deber de publicar sus datos e información personal.

Respecto a la reserva de la información y documentación que vulnere los derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas, el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 del seis (6) de marzo de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”, establece: “ARTÍCULO 18.

Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

“(…)” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con la norma antes citada se tiene que, por regla general, toda persona tiene derecho a que se le proteja la información relacionada con su intimidad, no obstante lo anterior, tal limitación se ve aminora por las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, situación que en el presente asunto no se observa, comoquiera que tal y como se ha indicado en precedencia, la información relacionada con nombres, identificación, títulos académicos y certificados de experiencia de las personas que conformaron lo equipos técnicos que intervinieron en la construcción, validación y análisis de las preguntas del examen de méritos goza de reserva legal ya que estas terceras personas no ostentan la calidad de servidor público y, por lo tanto, no se encuentran obligados a publicar su información en plataforma públicas de información como el SIGEP.

En el mismo sentido la Sala observa que, dicha causal de reserva se encuentra igualmente establecida en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, el cual señala: EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 27 “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con la norma antes mencionada se logra colegir que, goza de reserva legal la información que involucre los derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas, la cual únicamente puede ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o persona autorizada con facultad expresa para el efecto, sin que en el presente asunto se haya logrado demostrar que el señor Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán ostente alguna de las anteriores calidades que le permita tener acceso de dicha información reservada.

Por los anteriores argumentos, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información contenida en los numerales 2.1. (primera) y 2.2 (segunda y tercera) de la petición radicada por el señor Gustavo Adolfo Ramírez EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 28 Estupiñán ante la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 el día nueve (9) de diciembre de 2025.

Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia respecto a la petición contenida en los numerales 2.2 (cuarta) 2.3. y 2.4., del derecho de petición presentado por el señor Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán ante la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en los numerales 2.1. (primera) y 2.2 (segunda y tercera) del derecho de petición presentado por el señor Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán ante la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.2 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Con salvamento de voto) 2 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

EXP: No. 25000-23-41-000-2026-00313-00 GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN Recurso de insistencia 29 Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =250002341000202600313002500023