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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25000-23-41-000-2025-02124-00

Reporting judge: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Date: 2026-01-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000-23-41-000-2025-02124-00 Solicitante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Entidad: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS _____________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por la Fundación para el Estado de Derecho actuando a través de su Representante Legal y, enviado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La Fundación para el Estado de Derecho actuando a través de su Representante Legal mediante petición fechada el veintitrés (23) de septiembre de 2025, presentó requerimiento ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitando lo siguiente: “(…)” EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 2 1.

Indique si funcionarios de la Superservicios participaron en la reunión realizada en la Presidencia de la República, convocada por esta u otra entidad del Gobierno nacional en la que se trataron asuntos relacionados con la estrategia de comunicación gubernamental. Al respecto, precise: ● La fecha, hora y lugar de la reunión. ● La entidad o dependencia convocante y los temas tratados. ● El nombre, cargo y funciones de los asistentes por parte de la Superservicios. ● Si existió acta, resumen, comunicación posterior o cualquier instrucción escrita o verbal sobre la orden impartida.

En caso afirmativo suministre copia de los documentos. 2. Informe el mecanismo a través del cual se coordinan las instrucciones o recomendaciones impartidas en materia de divulgación de información oficial, indicando si se utilizan chats de coordinadores de comunicaciones, grupos de mensajería, correos electrónicos, circulares, reuniones periódicas o instrucciones verbales u otros.

Aporte copia de los mensajes, comunicaciones, circulares, oficios o piezas recibidas por la entidad con ese propósito. 3. En relación con la campaña realizada alrededor del caso de la descertificación de Estados Unidos a Colombia como aliado en la lucha contra el narcotráfico a partir de la alocución presidencial el pasado 17 de septiembre, indique: 3.1.

El medio a través del cual llegaron las piezas comunicacionales a la entidad (chat, correo electrónico, circular, instrucción directa u otro). 3.2. El nombre, cargo y entidad de origen de la persona o dependencia que remitió dichas piezas. 3.3 El nombre, cargo y funciones de la persona o área de la Superservicios que las recibió y ejecutó su publicación. 3.4.

La ruta administrativa o procedimiento interno seguido para su aprobación y difusión, indicando si existió algún acto administrativo, instrucción interna o aval de un superior jerárquico. 4. Informe el nombre, cargo y funciones de los responsables del área de comunicaciones de la Superservicios, especificando sus roles frente a la definición, diseño y difusión de contenidos institucionales. 5.

Indique la justificación legal, técnica y presupuestal invocada por la Superservicios para difundir campañas o mensajes no relacionados con sus funciones misionales, incluyendo, a título de ejemplo, los vinculados con el caso de la descertificación.” EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 3 Frente a la anterior petición, el Jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Oficio con radicado No. 20251103410321 del treinta (30) de octubre de 2025, respondió lo siguiente: “(…)” En este sentido, y sobre el particular le informamos: Respecto al 1er. interrogante: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD hace parte de las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por tanto, es deber asistir a los llamados a reuniones que sean convocados por el Gobierno Nacional.

Ahora bien, respecto de la información adicional solicitada como fecha, hora, lugar, convocante, acta, resumen y documentos, se informa que la reunión a la que se hace referencia en los hechos del escrito petitorio, hizo parte de la agenda privada del señor Presidente con diferentes equipos de trabajo de su gabinete, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, no es posible suministrar el detalle requerido, debido a que en la misma fueron tratados temas que tienen connotación de reserva, señalados de manera taxativa en la normativa vigente.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la norma citada existen límites al derecho de acceso a la información pública relacionados con la protección de la reserva de ciertas materias, en particular de aquellos documentos que contengan opiniones o puntos de vista que formen parte de procesos deliberativos de funcionarios públicos, como en el caso que nos ocupa, así como las deliberaciones internas de las autoridades y las estrategias cuya divulgación pueda afectar la eficacia de la gestión pública.

Frente al 2o. interrogante: Conforme la Constitución Política, el Gobierno nacional tiene dentro de sus competencias la organización, dirección, coordinación de las entidades que hacen parte de la rama Ejecutiva del Orden Nacional, en consecuencia, para la correcta y adecuada articulación interinstitucional que debe existir entre las entidades se hace uso de todas las herramientas y plataformas tecnológicas existentes y válidas conducentes al ejercicio eficiente y eficaz de divulgación a la ciudadanía de logros, avances e información relevante.

En virtud de lo indicado en la respuesta al punto 1, se reitera que los documentos solicitados tienen reserva legal, conforme lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, en tanto, que se abordan aspectos estratégicos de comunicación y coordinación interinstitucional, cuya divulgación podría afectar la adecuada conducción de asuntos de Estado y el EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 4 cumplimiento de las funciones constitucionales y legales conferidas, y en todo caso, se trata de opiniones y puntos de vista que forman parte de procesos deliberativos de funcionarios públicos.

Respecto al tercer interrogante: La información solicitada se reitera corresponden a acciones, métodos y estrategias de trabajo interno y de coordinación interinstitucional entre las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por tanto, goza de reserva legal, toda vez que se abordan aspectos estratégicos de comunicación y coordinación interinstitucional, cuya divulgación podría afectar la adecuada conducción de asuntos de Estado y el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales conferidas.

Respecto al 4o. interrogante: Conforme el artículo 9 del Decreto 1369 de 2020, son funciones de la Oficina Asesora de Comunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “(…)” Finalmente, frente al 5o. interrogante: De conformidad con lo señalado en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Así mismo indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, como lo preceptúa el artículo 2° de la Constitución, a saber: “(…)” En cumplimiento de lo anterior, es deber de las entidades que hacen parte de la rama Ejecutiva del Orden Nacional, trabajar de manera armónica, coordinada y cooperativa para alcanzar los fines esenciales del Estado y el bien común, optimizando así la prestación de servicios a los ciudadanos a través de la sinergia de esfuerzos.

Así mismo, es deber del Gobierno Nacional garantizar el derecho a la información consagrado en el artículo 20, de la Constitución Política, el cual señala: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social ( )”.

En una democracia es fundamental garantizar el acceso a la información a todos los ciudadanos, por tanto, es indispensable tener una comunicación constante con la población de todo el territorio nacional, con el objetivo de que se mantengan informados acerca de la existencia, misión, políticas, planes, programas, servicios y demás actividades que realice tanto el señor Presidente de la República, EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 5 como cada una de las entidades que hacen parte del Gobierno Nacional.

La Corte Constitucional de Colombia en Sentencia T-391 de 2007, Magistrado Ponente, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que: “(…)” Así las cosas, la difusión de piezas, campañas y mensajes es una de las formas de divulgación institucional, con la cual se fortalece la relación entre el Estado y la ciudadanía. Con la puesta en marcha de diversas estrategias de comunicación, se busca poner en evidencia la relación esencial e indisoluble entre los ciudadanos y el Gobierno Nacional, con el objetivo de lograr una sociedad más equitativa e informada.

En ese sentido, la divulgación institucional de mensajes y piezas son elementos de la comunicación pública que permiten intercambiar y compartir información de utilidad para la ciudadanía en general. Garantizando así el abordaje de las diferentes necesidades en temas de comunicación que surgen a nivel nacional, local o regional con una respuesta institucional idónea, esto es, comunicando, interactuando de doble vía, llevando mensajes e información correcta de lo que se hace para beneficio de la comunidad y las regiones, y a su vez, recogiendo información que permita adoptar o ajustar decisiones en el marco del plan de Gobierno. Comunicar no es solo transmitir información sino recibirla, en lo que se constituye en un diálogo permanente entre la ciudadanía a lo largo y ancho del territorio y el Gobierno Nacional.

En este orden de ideas resulta de suma importancia implementar mecanismos de comunicación que permitan no sólo que la información gubernamental llegue al ciudadano, sino que también, la escucha y retroalimentación se garanticen como parte de una comunicación de doble vía, lo cual fortalece la democracia y por ende la paz. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la pieza mencionada en el escrito petitorio, no ha incurrido de manera alguna en inobservancia de la normatividad vigente, en tanto la difusión de la mismas en los canales oficiales fueron realizadas de manera orgánica sin erogación de recursos y siguiendo los lineamientos del gobierno nacional.

Finalmente, vale la pena señalar, que las piezas obedecen a asuntos de interés público, por tanto, en virtud del principio constitucional de colaboración armónica, se debe garantizar el trabajo armónico, coordinado y cooperativo entre las entidades para alcanzar los fines esenciales del Estado y el bien común, a través de la sinergia de esfuerzos.” Posteriormente, la Fundación para el Estado de Derecho actuando a través de su Representante Legal mediante escrito radicado el día catorce (14) de noviembre de 2025, presentó recurso de insistencia, en el cual señaló: EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 6 “(…)” 1.

La garantía de acceso a la información de los sujetos obligados se sustenta, entre otras, en el derecho de petición (artículo 23 constitucional), en el derecho a la información veraz e imparcial (artículo 20 constitucional), en el derecho de acceso a los documentos públicos (artículo 74 constitucional), en el principio de publicidad (artículo 209 constitucional).

De igual forma, se ampara en el principio de máxima publicidad y divulgación (artículo 3, Ley Estatutaria 1712 de 2014 y Ley Estatutaria 1755 de 2015), lo cual implica que la información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública, y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición expresa constitucional o legal. 2.

Sobre lo anterior, y de acuerdo con el artículo 5, literal a) de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 son sujetos obligados “toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizadas por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal, y distrital”.

Bajo dicho alcance, la Unidad Nacional de Protección es un sujeto obligado en virtud de la referida ley de transparencia y derecho de acceso a la información pública. 3. El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 -CAPCA- consagra el recurso de insistencia en los casos en los que el peticionario quiere insistir en la entrega de la información, cuando la autoridad a la que se dirige invoca reserva, para que sea el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos quien decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. 4.

En cuanto a la reserva de información, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 dispone que únicamente podrá negarse el acceso cuando la divulgación cause un daño a intereses públicos legítimos, expresamente previstos en la Constitución o la ley. Entre las materias reservadas se incluyen, entre otras, la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la investigación y persecución de delitos, el debido proceso, la estabilidad macroeconómica y los documentos que contengan opiniones o puntos de vista que formen parte de procesos deliberativos de los servidores públicos.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la información reservada es aquella que, estando en poder de un sujeto obligado, se exceptúa del acceso ciudadano únicamente cuando se acreditan todas las condiciones previstas en la norma, y siempre bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Igualmente, se deben tener en cuenta los principios de transparencia, buena fe, facilitación, no discriminación, gratuidad, celeridad, eficacia, calidad de la información y divulgación proactiva de la información definidos en la misma norma.

EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 7 5. El artículo 28 de misma ley precisó que para que una entidad pública pueda negar el acceso a información por considerarla reservada o clasificada, debe demostrar conjuntamente que: (i) la información se relaciona con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente;

(ii) se trata de una de las excepciones expresamente establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014; y (iii) al revelar la información se causaría un daño presente, probable y específico sobre un bien o interés constitucional. Así mismo, debe demostrar en una evaluación de proporcionalidad que el daño al interés constitucional excede el interés público que representa el acceso a la información (test del daño). 6.

La Sentencia C-274 de 2013 en la revisión de constitucionalidad de la Ley de Transparencia, precisó que: “(…)” 7. Frente al derecho fundamental de acceso a la información la Corte Constitucional ha precisado que se somete a un principio de máxima divulgación, a partir del cual debe presumirse que la ciudadanía puede acceder a la información en poder del Estado, salvo las excepciones de ley.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas jurisprudenciales a partir de las cuales se debe juzgar las restricciones al derecho fundamental de acceso a la información pública: “(…)” Por ello, el régimen de exclusiones es limitado y debe ser interpretado de manera restrictiva para favorecer el derecho a la información pública. 8.

Con el objetivo de constatar que la información negada no encuadra en la información exceptuada por daño a los intereses públicos, en los términos de la Ley 1712 de 2014, se procede a analizar cada una de las peticiones y su negativa: EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 8 EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 9 EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 10 Así pues, no resulta probada la existencia de una causal de reserva que justifique la negativa de información. 9.

Finalmente, es preciso mencionar que la información solicitada es esencial para garantizar la transparencia y el control ciudadano al permitir verificar si la participación de la Superservicios en actividades de comunicación coordinadas por la Presidencia, se ajusta a sus competencias legales y misionales. Su conocimiento es necesario para evaluar la legalidad y el uso de los recursos públicos, y para asegurar que la comunicación institucional se rija por los principios de imparcialidad y rendición de cuentas.” La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del oficio con radicado No. 20251304371851 del diecinueve (19) de diciembre de 2025, remitió el recurso de insistencia a esta Corporación con el fin de darle el trámite establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por la Fundación para el Estado de Derecho actuando a través de su EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 11 Representante Legal, de conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. 2.

Trámite: La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. 3. Disposiciones Constitucionales:  El artículo 15, establece: “Todas las personas tiene derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución.  El artículo 23, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).  El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto). EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 12 4. Disposiciones legales.  La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa: “Artículo 12. Información especial y particular.

Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones.

El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”  Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015 El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 13 Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO actuando a través de su EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 14 Representante Legal, en vigencia de ley 1755 de 20151, y fue solicitado ante la negativa de entregar la información por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición y su recurso para que decida sobre la denegación de la información. 5.

Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitucional ha precisado: “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.

Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el 1 Artículo 2°.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015) EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 15 respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público.

Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina.

El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública. Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla.

En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera.

En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 16 estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno”. (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”.

En sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”. EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 17 La sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública señaló las siguientes:  Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.  Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.

Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias.  Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos.  La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada.

Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso.  Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público.

La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales.  Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.

En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos.

No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.

Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 18 además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad.

Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario;

(4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.  La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia.  La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse.  La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.  La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.  Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada.  Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.

La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida.” 6. El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: “Artículo 13.

Libertad de Pensamientos y Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 19 fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Subrayas no originales). 7.

Caso en concreto. Así las cosas, en relación con la petición realizada por la Fundación para el Estado de Derecho y la respuesta suministrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sala precisa que el objeto del recurso de insistencia es resolver sobre las peticiones que fueron rechazadas por motivos de reserva por parte de la entidad y que fueron objeto del recurso de insistencia presentado por la fundación peticionaria, situación que en el presente caso implica un pronunciamiento de fondo respecto de las peticiones contenidas en los numerales 1 y 2, comoquiera que fueron aquellas frente a las cuales expresamente se indicó causal de reserva, y por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia del recurso de insistencia respecto a las peticiones contenidas en los numerales 3, 4 y 5 de la petición presentada el día veintitrés (23) de septiembre de 2025.

EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 20 Respecto a los derechos al habeas data y la intimidad personal, la H. Corte Constitucional en sentencia T-454 de 2024, M.P. Dra. Natalia Ángel Cabo, señaló, lo siguiente: “4. El derecho al hábeas data y a la intimidad personal.

Reiteración de jurisprudencia 41. El artículo 15 constitucional consagra el derecho al hábeas data a partir del cual las personas “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Esta disposición también establece que, en la recolección, el tratamiento y la circulación de datos se deben respetar la libertad y demás garantías establecidas en la Constitución. Este derecho fue regulado a través de las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012. 42.

El artículo 2 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece que el derecho al hábeas data protege “los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada”. Por su parte, en la sentencia C-1011 de 2008, a través de la cual la Corte realizó el control de constitucionalidad sobre la Ley 1266 de 2008, la Sala Plena estableció que el derecho al hábeas data otorga unas: “[…] facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático”. 43.

Este concepto está asociado a la facultad que tienen las personas titulares de los datos para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. En esa medida, el derecho al hábeas data busca proteger a los ciudadanos de usos no autorizados y abusivos de sus datos. Por eso, el concepto de dato personal cobra una especial importancia para comprender el alcance de este derecho. 44.

En el ordenamiento jurídico colombiano se pueden identificar algunas definiciones sobre el concepto de dato personal y sus características. De acuerdo con el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas”. Por su parte, la Ley 1266 de 2008 lo definió como “cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables que puedan asociarse con una persona natural o jurídica”. 45.

En relación con las características de los datos personales, la Corte ha definido que estos: (i) se refieren a aspectos propios y exclusivos de una persona natural; (ii) permiten identificar a la persona, en mayor o menor medida, mediante la visión de conjunto EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 21 que se logre con el mismo y con otros datos personales;

(iii) su propiedad es de su titular exclusivamente, situación que no se modifica por la obtención lícita o ilícita del mismo por parte de un tercero y (iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales en lo que respecta a su captación, administración y divulgación. 46. Para comprender mejor el alcance de la protección del derecho de protección de los datos personales es necesario entender las diferentes clasificaciones que ha hecho el ordenamiento jurídico colombiano en torno a los tipos de datos e información. En este sentido, se destacan las leyes de protección de datos personales (leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012) y la ley estatutaria sobre acceso a la información pública (Ley 1712 de 2014).

Estas disposiciones proponen definiciones sobre los tipos de información. La Corte ha establecido que estas dos clasificaciones, lejos de contradecirse, son compatibles y complementarias. En la sentencia C-274 de 2013 en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley estatutaria 1712 de 2014, esta Corporación dispuso lo siguiente: “[…] por ejemplo, cuando [el legislador estatutario] reguló el derecho al hábeas data y la protección de los datos personales, optó por una terminología distinta, pero armónica con la contenida en el proyecto de ley, mediante la cual se restringe la posibilidad de acceso a la información. En efecto, en el literal c) dentro de la categoría de información pública clasificada quedarían todos los datos privados, semiprivados o sensibles a los que hacen referencia las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012”. 47.

Para tener más claridad sobre estas clasificaciones, en el siguiente cuadro se exponen los rasgos característicos de cada una de ellas: Clasificación de los tipos de datos e información En la Ley 1266 de 2008 y 1581 de 2012 sobre protección a los datos personales Dato público Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con dicha ley.

Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas. EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 22 Dato Semiprivado Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la Ley 1266 de 2008.

Dato privado Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. Datos sensibles Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

En la Ley 1712 de 2014 sobre acceso a la información pública[44] Información pública Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal. Información pública clasificada Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 23 persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.

Información reservada Es aquella información que, estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. Tabla 1. Elaborada por la magistrada ponente a partir de las leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014. 48.

Por su relevancia para este asunto, es importante hacer una precisión adicional en relación con los datos semiprivados. Tanto las leyes de datos personales como en las leyes sobre acceso a información pública establecen una regla general en virtud de la cual la entrega de estos datos solo es procedente cuando la ha autorizado el titular. 49.

Sin embargo, esta premisa no es absoluta. El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 establece que la información clasificada (que equivale a los datos semiprivados o privados) solo podrá ser denegada siempre que el acceso pudiere causar un daño a derechos como la intimidad, la salud, la seguridad o los secretos comerciales. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la posibilidad de revelar datos semiprivados debe ser ponderada caso por caso, ya que el ordenamiento jurídico colombiano no proporciona otro mecanismo, ni administrativo ni judicial, para resolver las tensiones que surjan del requerimiento de acceso por parte de terceros. 50.

Por tanto, se puede decir que de los datos semi privados no se deriva una protección absoluta ni una prohibición total de su divulgación. En cambio, la Corte ha establecido que “la complejidad y carácter dinámico de este tema exige la consideración de distintos elementos de acuerdo con cada caso concreto y bajo la consideración de la presencia de datos sensibles que puedan aparecer como datos semiprivados”.

Además, según la Sala Plena, para este análisis casuístico se deben tener en cuenta “los límites a la protección de datos semiprivados con énfasis en el interés que para la sociedad EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 24 tenga el asunto y en las características tanto del titular de esa información como del solicitante”. 51.

Por último, es relevante destacar que la Corte ha establecido que el derecho a la protección de datos personales está estrechamente vinculado con el derecho a la intimidad. Según esta Corporación, únicamente el individuo tiene la potestad de divulgar y conocer la información que pertenece a su esfera privada. 52. Por ejemplo, en la sentencia T-414 de 1992, la Corte analizó el caso de una persona a quien una institución financiera decidió incluir en la lista de morosos a pesar de haber cumplido con su obligación años atrás. En dicho fallo, la Corte estableció que toda persona: “(…) es titular primordial de este derecho y es la única autorizada para permitir la divulgación de datos relacionados con su vida privada.

Este derecho tiene como objetivo asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad, ya que dicho acto sería nulo de pleno derecho”. 53. Así mismo, esta Corporación ha determinado que el derecho de petición y de información debe interpretarse en consideración con el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales.

Por lo tanto, al solicitar información, también se debe realizar un análisis de la privacidad a la que están sujetos los datos cuyo acceso se pretende. En este sentido, la Corte ha señalado que el derecho a la protección de datos y a la intimidad “limita el contenido de las peticiones que los ciudadanos pueden presentar si la información solicitada afecta de manera real la dignidad humana o la intimidad de otra persona”. 54.

En conclusión, el derecho al hábeas data permite a las personas conocer las informaciones que sobre ellas se encuentran en bancos de datos y protegerlas de usos no autorizados y abusivos de sus datos. El alcance de protección de este derecho dependerá del grado de publicidad o privacidad que tenga la información. Cuando se trate de información personal que afecte de manera clara la dignidad humana, se debe garantizar una protección reforzada del hábeas data, pero cuando la información sea semiprivada el análisis dependerá de las condiciones de cada caso.” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes citada se tiene que, los datos semiprivados por regla general solamente podrán ser entregados cuando medie autorización por parte del titular, no obstante lo anterior, dicha premisa no es absoluta, ya que el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 establece que dicha información, sólo podrá ser denegada siempre que el acceso pudiere causar un daño a derechos como la intimidad, la salud, la seguridad o los secretos comerciales, el cual deberá ser ponderado en cada caso concreto.

EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 25 En el presente asunto la entidad manifestó que la información relacionada con las entidades que participaron en la reunión convocada por la Presidencia de la República relacionada con la estrategia de comunicación al Gobierno, así como la fecha, hora y lugar de la misma, nombre, cargo y funciones de los asistentes, y si existió acta, resumen, comunicación posterior o cualquier instrucción escrita o verbal sobre la orden impartida, suministrar copia de la misma goza de reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, relacionada con los procesos deliberativos de los servidores públicos.

No obstante lo anterior la Sala observa que, la información relacionada con las entidades que participaron en la reunión convocada por la Presidencia de la República relacionada con la estrategia de comunicación al Gobierno, así como la fecha, hora y lugar de la misma, nombre, cargo y funciones de los asistentes no goza de reserva legal alguna, ni mucho menos la relacionada en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, comoquiera que dicha información no está solicitando documentos o puntos de vista que hagan parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

Ahora bien, respecto al suministro de copia de las actas, resúmenes, instrucciones escritas o verbales ha de tenerse en cuenta que los mismos seguramente se realizaron a través de canales oficiales e institucionales entre los diferentes Ministerios y Entidades Adscritas por lo que en una ponderación de derechos, haría que su grado de reserva se aminore y, por lo tanto, se debe analizar cada caso particular con el fin de determinar si con la publicidad de dicha información se estaría vulnerando derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas o a punto de vista que hagan parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

Descendiendo al caso en concreto se tiene que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no justificó de manera razonable la afectación a los puntos de vista que hacen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos que se causaría con el suministro de lo solicitado, EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 26 máxime si se tiene en cuenta que en dicha reunión se estaría compartiendo información relacionada con simples directrices de publicidad con la cual no se ve afectación de derecho alguno a la privacidad, más aún cuando con el acceso a la información pública se puede realizar un control ciudadano a los recursos y actuaciones del Estado.

No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”, exceptúa de publicación la información o documentos que contengan puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

Por lo anterior, la Sala como en casos similares al aquí estudiado2, declarará mal denegada la solicitud de información solicitada en el numeral 1º del derecho de petición de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, y como consecuencia de lo anterior, se le ordenará al Jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a suministrar la información solicitada en el numeral 1º de la petición presentada por la Fundación para el Estado de Derecho.

No obstante lo anterior, se deberá excluir la información, mensajes o documentos que contengan puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Demandante: Fundación para el Estado de Derecho, Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, Radicado No. 25000-2341-000-2025-01916-00, Sentencia de fecha: cuatro (4) de diciembre de 2025.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Demandante: Fundación para el Estado de Derecho, Demandado: DAPRE, Radicado No. 25000-2341-000-2025-02018-00, Sentencia de fecha: diez (10) de diciembre de 2025. EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 27 Ahora bien, respecto a la segunda solicitud, esto es, la relacionada con los mecanismos a través de los cuales se coordinan las instrucciones o recomendaciones impartidas en materia de divulgación oficial y sus respectivas copias, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios negó el suministro de dicha información y documentación con base en lo establecido en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, esto es, por tratarse de información que aborda aspectos estratégicos de comunicación y coordinación institucional cuya divulgación podría afectar la adecuada conducción del Estado y cumplimiento de funciones constitucionales y legales conferidas.

No obstante lo anterior, esta Sala considera que la causal de reserva alegada, esto es, la información relacionada con la defensa y seguridad nacional, nada tiene que ver con lo solicitado en el numeral 2º del derecho de petición, comoquiera que simplemente se solicitó los mecanismos a través de los cuales se coordinan las instrucciones y recomendaciones impartidas en materia de divulgación oficial con sus respectivas copias, sin que la entidad haya siquiera justificado en qué consistiría la presunta vulneración a la seguridad y defensa nacional con la publicación de simples instrucciones en materia de comunicaciones.

Sin embargo se considera necesario indicar que, lo relacionado con el suministro de copias de los mensajes, comunicaciones, circulares, oficios o piezas recibidas por la entidad a través de los canales utilizados hacen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos que podría contener decisiones de los servidores públicos. Por los anteriores argumentos, la Sala declarará mal denegada la solicitud de información contenida en el numeral 2º (parcial) del derecho de petición de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, y como consecuencia de lo anterior, se le ordenará al Jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a suministrar la información solicitada respecto a “Informe EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 28 el mecanismo a través del cual se coordinan las instrucciones o recomendaciones impartidas en materia de divulgación de información oficial, indicando si se utilizan chats de coordinadores de comunicaciones, grupos de mensajería, correos electrónicos, circulares, reuniones periódicas o instrucciones verbales u otros”.

En el mismo sentido, se declarará bien denegada la solicitud de información contenida en el numeral 2º (parcial) del derecho de petición de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, relacionada con “Aporte copia de los mensajes, comunicaciones, circulares, oficios o piezas recibidas por la entidad con ese propósito.”. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN «A», en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de información contenida en los numerales 3º “En relación con la campaña realizada alrededor del caso de la descertificación de Estados Unidos a Colombia como aliado en la lucha contra el narcotráfico a partir de la alocución presidencial el pasado 17 de septiembre, indique: “(…)””, 4º “Informe el nombre, cargo y funciones de los responsables del área de comunicaciones de la Superservicios, especificando sus roles frente a la definición, diseño y difusión de contenidos institucionales.” y, 5º “Indique la justificación legal, técnica y presupuestal invocada por la Superservicios para difundir campañas o mensajes no relacionados con sus funciones misionales, incluyendo, a título de ejemplo, los vinculados con el caso de la descertificación.” del derecho de petición presentado por la Fundación para el Estado de Derecho ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información contenida en los numerales 1º “Indique si funcionarios de la Superservicios participaron en la reunión realizada en la Presidencia de la República, convocada por esta u otra entidad del Gobierno nacional en la que se trataron asuntos relacionados con la estrategia de comunicación gubernamental.

Al EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 29 respecto, precise: “(…)” y, 2º (parcial) “Informe el mecanismo a través del cual se coordinan las instrucciones o recomendaciones impartidas en materia de divulgación de información oficial, indicando si se utilizan chats de coordinadores de comunicaciones, grupos de mensajería, correos electrónicos, circulares, reuniones periódicas o instrucciones verbales u otros.” del derecho de petición presentado por la Fundación para el Estado de Derecho ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a suministrar la información solicitada en los numerales 1º y 2º (parcial) de la petición presentada por la Fundación para el Estado de Derecho.

No obstante lo anterior, se deberá excluir la información, mensajes o documentos que contengan puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. CUARTO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en el numeral 2º (parcial) “Aporte copia de los mensajes, comunicaciones, circulares, oficios o piezas recibidas por la entidad con ese propósito.” del derecho de petición presentado por la Fundación para el Estado de Derecho ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Devuélvase los anexos sin necesidad de desglose.

SEXTO. - Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia 30 Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.3 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =250002341000202502124002500023 3 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.