23REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013342067-2024-00152-01 DEMANDANTE JANDER FARLEY INFANTE GONZÁLEZ DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SESENTA Y SIETE (67) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el señor JANDER FARLEY INFANTE GONZÁLEZ y LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., cuyos límites temporales fueron desde el 03 de noviembre de 2015 hasta el 07 de diciembre de 2021.
SEGUNDA: Que declare que el señor JANDER FARLEY INFANTE GONZÁLEZ, tenía la condición de trabajador oficial vinculado a LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., del 03 de noviembre de 2015 hasta el 07 de diciembre de 2021. TERCERA: Que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., reconozca y pague a favor de JANDER FARLEY INFANTE GONZÁLEZ, el valor correspondiente a las vacaciones legales remuneradas, causadas en las siguientes anualidades: Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 2 a) entre el 03 de noviembre de 2015 y el 02 de noviembre de 2016 b) entre el 03 de noviembre de 2016 y el 02 de noviembre de 2017 c) entre el 03 de noviembre de 2017 y el 02 de noviembre de 2018 d) entre el 03 de noviembre de 2018 y el 02 de noviembre de 2019 e) entre el 03 de noviembre de 2019 y el 02 de noviembre de 2020 f) entre el 03 de noviembre de 2020 y el 02 de noviembre de 2021 g) por la fracción de año laborado entre el 03 de noviembre de 2021 y el 07 de diciembre de 2021.
CUARTA: Que LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., reconozca y pague a favor de JANDER FARLEY INFANTE GONZÁLEZ, el valor correspondiente a la prima legal de vacaciones, causadas en las siguientes anualidades: a) entre el 03 de noviembre de 2015 y el 02 de noviembre de 2016 b) entre el 03 de noviembre de 2016 y el 02 de noviembre de 2017 c) entre el 03 de noviembre de 2017 y el 02 de noviembre de 2018 d) entre el 03 de noviembre de 2018 y el 02 de noviembre de 2019 e) entre el 03 de noviembre de 2019 y el 02 de noviembre de 2020 f) entre el 03 de noviembre de 2020 y el 02 de noviembre de 2021 g) por la fracción de año laborado entre el 03 de noviembre de 2021 y el 07 de diciembre de 2021.
QUINTA: Que LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., reconozca y pague a favor de JANDER FARLEY INFANTE GONZÁLEZ, el valor correspondiente a las primas de navidad causadas al mes de diciembre de cada anualidad que se menciona: a) Año 2015 b) Año 2016 c) Año 2017 d) Año 2018 e) Año 2019 f) Año 2020 g) Año 2021 SEXTA: Que LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., reconozca y pague a favor de JANDER FARLEY INFANTE GONZÁLEZ, el valor correspondiente al auxilio de cesantía causado a 31 de diciembre de las siguientes anualidades: a) Año 2015 b) Año 2016 c) Año 2017 d) Año 2018 e) Año 2019 f) Año 2020 g) Año 2021 (fracción) SEPTIMA: Que LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., reconozca y pague a favor de JANDER FARLEY INFANTE GONZÁLEZ, el valor correspondiente a los intereses al auxilio de cesantía causadas a 31 de diciembre de las siguientes anualidades: a) Año 2015 b) Año 2016 c) Año 2017 d) Año 2018 e) Año 2019 f) Año 2020 g) Año 2021 (fracción).
OCTAVA: Que LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., reconozca y pague a favor de JANDER FARLEY INFANTE GONZÁLEZ, el valor Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 3 correspondiente a auxilio de transporte fijado para cada anualidad, causado desde el 03 de noviembre de 2015 y el 07 de diciembre de 2021.
NOVENA: Que LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., reconozca y pague a favor de JANDER FARLEY INFANTE GONZÁLEZ, el valor de los aportes a seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, en la proporción que le correspondía cotizar al empleador, sobre la base salarial devengada por mi poderdante desde el 03 de noviembre de 2015 y el 07 de diciembre de 2021.
DÉCIMA: Que LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., reconozca y pague a favor de JANDER FARLEY INFANTE GONZÁLEZ, el valor correspondiente a un día de salario por cada de día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, a partir de los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo realidad y hasta cuando se verifique el pago de las mismas.
DÉCIMA PRIMERA: Que se reconozca y pague la indexación o corrección monetaria sobre todas y cada una de las sumas adeudadas y solicitadas en la presente demanda, desde la fecha de causación y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas.” (Sic- transcrito literalmente) 1.2.- Los Hechos. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: El señor JANDER FARLEY INFANTE GONZÁLEZ, prestó sus servicios personales como AUXILIAR DE ARCHIVO desde el 03 de noviembre de 2015 hasta el 07 de diciembre de 2021, a las Unidades de Prestación de Servicios de Salud Santa Clara, Rafael Uribe Uribe, San Blas, Jorge Eliecer Gaitán, La Victoria, todas pertenecientes a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. Los servicios personales prestados por el demandante a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., fueron desarrollados en las instalaciones de las Unidades de Prestación de Servicios de Salud Santa Clara, Rafael Uribe Uribe, San Blas, Jorge Eliecer Gaitán, La Victoria, todas pertenecientes a la SUBRED mencionada. Los servicios personales prestados por el demandante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., fueron desarrollados en el horario impuesto y designado por la entidad, de lunes a viernes desde las 7:00 am a 5:00 pm. Como contraprestación del servicio prestado por el demandante, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., pagó un valor mensual, y el mismo esta descrito en los contratos ejecutados y en la certificación de los contratos.
Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 4 El pasado 03 de octubre de 2022, el señor JANDER FARLEY INFANTE GONZÁLEZ, a través del suscrito apoderado judicial, presentó reclamación administrativa ante la entidad hoy demandada, exigiendo el reconocimiento de una verdadera relación de trabajo, reglada por un contrato laboral, y por ende se le pagaran todas las prestaciones sociales que como trabajador oficial tenía derecho. En respuesta a la solicitud incoada, la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, dio respuesta negativa frente a los pedimentos, mediante documento de fecha 24 de octubre de 2022, en el cual negó entre otros aspectos la existencia de un contrato de trabajo realidad y por ende argumentando que la contratación del demandante se dio en los términos que indica la Ley. La respuesta a la reclamación administrativa, citada en el hecho anterior, fue notificada a través de correo electrónico el mismo 24 de octubre de 2022. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. 1.3.1.- De la Parte Demandante.
El apoderado judicial de la parte cita los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, igualmente trae a colación los artículos 2º y 20 del Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 5º del Decreto 1045 de 1978; Ley 10 de 1990; 32 de la Ley 80 de 1993; y 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993.
Señala que, al caso bajo estudio, no cabe duda que se encuentran acreditados todos los elementos propios del contrato de trabajo, tales como la prestación personal de servicio, salario y subordinación, además de los demás elementos integrantes del mismo, como extremos temporales, cargo y de la connotación de trabajador oficial que ostentó el señor Jander Farley Infante González, calidad y contrato que se mantuvo desde el inicio de la relación laboral que data del 03 de noviembre de 2015 y hasta el 07 de diciembre de 2021. 1.3.2.- De la Parte Demandada.
El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones expuestas por el demandante, aduce que el contratista suscribió libre y voluntariamente contratos de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado para llevar a cabo un objeto contractual en él especificado; vínculo contractual que no constituye una relación distinta a la contratada por la Empresa Social del Estado donde el contratista de manera Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 5 autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.
Argumenta que, teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que no se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada.
Luego, la Empresa Social del Estado goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E. Resalta que, el actor estuvo en absoluto silencio durante la relación contractual, y durante todo ese tiempo, nunca se mostró inconforme, su conducta novadora y no recriminadora hacía pensar que se encontraba conforme, y en tal sentido la Administración, en este caso la Empresa Social del estado, ni siquiera sospecharía que en el futuro sería objeto de censura judicial, como está ocurriendo hoy.
Finalmente advierte que, del demandante hay cuando menos un silencio que se traduce en una coparticipación en los hechos que hoy el actor reclama a la Subred Centro Oriente E.S.E., como si él no los conociera, o los estuviera conociendo solamente ahora, con la demanda interpuesta. La verdad es otra, la parte actora guardó silencio mientras le convino, pero, al ver que hoy desde su óptica de retirado el contrato de prestación de servicios no se prorrogaría más, decide demandar cuando él mismo dio lugar a que las órdenes de prestación de servicios que tanto se reprochan hoy, se renovaran y que éstas fueran en cierto modo pedidas por la propia contratista, haciendo de ese modo que aparezca como si se tratara de un solo vínculo, de donde hace derivar el actor las acreencias que en su sentir le adeuda la Subred Centro Oriente. 1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. El JUZGADO SESENTA Y SIETE (67) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., mediante sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo No. *20221100180651* de fecha 24 de octubre de 2022, que negó el reconocimiento del vínculo laboral desde el 03 de noviembre de 2015 al 07 de diciembre de 2021 y el reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad demandada. Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 6 TERCERO: Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Jander Farley Infante González y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., para el 03 de noviembre de 2015 al 07 de diciembre de 2021.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad pública accionada, a reconocer la cuantía que debió reconocerse y pagarse por concepto de prestaciones sociales de índole legal tales como ya se expuso en la parte motiva de la sentencia, (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad), y el auxilio de transporte, liquidada de conformidad a los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados para los periodos del 03 de noviembre de 2015 al 07 de diciembre de 2021, salvo las interrupciones entre cada contrato o días no laborados.
QUINTO: Ordenar a la entidad pública demandada, calcular si existen diferencias entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la accionante y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, durante el periodo del 03 de noviembre de 2015 al 07 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta la asignación básica que devenga Auxiliar de Archivo, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.
Tales sumas deberán indexarse. Asimismo, deberá descontarse las interrupciones a que haya lugar como los días no laborados.
SEXTO: Las sumas a reconocer y a pagar por parte accionada, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada por la fórmula del Consejo de Estado.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: No condena en costas por las razones expuestas en la motiva.
NOVENO: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, dejando las constancias del caso. (…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos mencionados: El juzgador argumenta que, del material probatorio obrante en el expediente, se puede determinar que Jander Farley Infante González estuvo vinculado al servicio de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. en el período del 03 de noviembre de 2015 hasta el 07 de diciembre de 2021, mediante contratos de prestación de servicios y de las obligaciones contractuales del demandante infiere que la ejecución de los contratos debía realizarse de manera presencial y en el horario establecido en la unidad de la Subred Centro Oriente asignada.
Arguye que, de la información suministrada por los testigos, y de las funciones asignadas se tiene probado lo relacionado con el acatamiento de un horario y órdenes de superiores; la presentación de cuenta de cobro e informe de actividades; y que recibía un pago mensual por la labor desarrollada; lo cual concuerda con lo indicado por el actor en el interrogatorio de parte.
Indica que, de acuerdo con lo anterior, a partir de la naturaleza de las actividades contratadas y las funciones que ejerció el demandante, es evidente que la ejecución de los Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 7 contratos implicó su permanencia y disponibilidad en una jornada diaria bajo la supervisión de la entidad, tal como se desprende de los testimonios y el interrogatorio de parte rendidos.
Aunado a lo anterior, las actividades que desarrolló no son ocasionales o temporales, pues corresponden al objetivo de la política de gestión documental de la entidad. Respecto la subordinación argumenta que el objeto contractual del demandante constituye una verdadera función misional de la Subred Integrada de Salud Centro Oriente E.S.E, como quiera que prestó sus servicios como “AUXILIAR DE ARCHIVO”, cargo al cual le vienen adscritas actividades que no eran de carácter provisional o temporal.
Que las funciones desarrolladas estaban ligadas con el programa de gestión documental de la entidad, donde tenía acceso al documento reservado que se encuentra en custodia de la E.S.E., historia clínica, realizando la digitalización e inventario de la misma, entre otros documentos. Asimismo, que, para la realización de las actividades asignadas, debía seguir lineamientos de la entidad, en especial, el Manual Programa de Gestión Documental, bajo el control y dirección de superiores, dada la importancia que revisten las historias clínicas y en general la conservación y preservación de la documentación de la entidad, lo cual garantiza en alguna medida el cumplimiento del propósito institucional.
De esta forma, arguye que el elemento de la subordinación desde la arista de la misionalidad de las actividades se encuentra acreditado. Del material probatorio allegado al expediente y de los contratos suscritos, puede determinar que las actividades desarrolladas por el señor Jander Farley Infante González, se ejecutaron en forma subordinada, como quiera que debía cumplir con las actividades similares a las de un Auxiliar de Apoyo – Auxiliar de Archivo Central de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. La subordinación se demuestra con la valoración de los documentos aportados al proceso y los testimonios recepcionados, quienes indicaron que el actor tenía superiores, a quienes debía solicitar autorización para ausentarse; así mismo era a ellos a quienes debía rendir el informe de sus actividades; que debía asistir a capacitaciones y reuniones obligatorias, portar un carné y cumplir un horario.
Así las cosas, indica que, si bien la Ley 80 de 1993 habilita a las entidades públicas la celebración de contratos por prestación de servicios con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados, dichas circunstancias no se advirtieron en el presente asunto; pues, quedó desvirtuado el requisito de la temporalidad que permite esta modalidad de contratación, al encontrarse una vinculación por 4 años con el demandante de forma consecutiva.
Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 8 Concluye que, de acuerdo con las pruebas aportadas, es claro que la necesidad que se pretendió suplir con los contratos de prestación de servicios suscritos por la entidad y el demandante se cumplió a través de funciones diarias, permanentes en jornada laboral, supervisadas, reglamentadas, bajo protocolos, normas y procedimientos preestablecidos y las directrices, excluyendo cualquier margen de independencia y autonomía en la ejecución de la labor contratada y; con lo anterior, se hace referencia al cumplimiento de la normatividad y los reglamentos para el desarrollo de las actividades propias del área de archivo.
De dónde queda evidenciado el alto nivel de integración del demandante con la entidad. 1.3.4.- Fundamento del Recurso. El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Aduce que el demandante en su interrogatorio manifestó que las actividades desarrolladas por él se ajustaban a las descritas en los contratos de prestación de servicios, así mismo, que las ejecutaba de manera autónoma conforme a sus conocimientos.
De igual manera a duce que, de los testimonios y el interrogatorio de parte, que a pesar de denotarse una preparación en los mismos ya que todos persiguen el reconocimiento de una relación laboral, de lo expuesto por los excontratistas se evidencia que existió una coordinación de actividades, en las que previamente se designaban las actividades a desarrollar y que autónomamente el demandante las cumplía. Posición que no es compartida por el apoderado, pues lo anterior no es configurativo del elemento de la subordinación, si se tiene en cuenta que no se probó que la administración en todo tiempo y momento impartiera órdenes con respecto a las actividades desarrolladas por la contratista, sino que el cumplimiento de las mismas obedecía a las previamente establecidas en los Contratos de Prestación de Servicios.
Argumenta que, de que la prestación del servicio sea de manera presencial e intuito personae, no es prueba de una imposibilidad de disponer de un tiempo para ejecutar otras labores y que en el interrogatorio de parte y los testigos responden que los “jefes” eran las supervisoras de su contrato y programadoras de los turnos sucesivamente, lo cual confirma que la relación era contractual y no laboral y que emana de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada, ellos ajustados a la Ley.
Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 9 Claramente las actividades que desarrollaba correspondían a las contratadas, previamente conocidas por quienes suscribieron tales contratos. Ahora bien, manifestó, que las actividades detalladamente descritas por el demandante y sus testigos son propias de los objetos contractuales de los contratos firmados por el señor Jander Farley Infante González; teniendo en cuenta que su labor fue propia del contrato que ejecutó, era necesario que dichas actividades se llevaran a cabo en el sitio indicado en los respectivos Contratos de Prestación de Servicios suscritos entre las partes; en cuanto al horario establecido, también informa que debido a esas actividades y obligaciones a ejecutar, efectivamente no tenía oportunidad de ingresar y salir de la Subred cuando el señor tuviera a bien considerarlo, toda vez que el cumplimiento de sus obligaciones y ejecución de sus actividades exigía que cumpliera un turno u horario previamente concertado, conocida por ella desde el momento de la suscripción del contrato y el cumplimiento de las actividades u obligaciones fuesen en el sitio indicado esto quiere decir que las mismas actividades contractuales exigían que las cumpliera en un horario previamente convenido y establecido en los contratos, ley para las partes.
También manifiesta que al momento de la suscripción del contrato se informó abiertamente las condiciones del mismo y que el señor Jander Farley Infante González, las aceptó de manera libre y voluntaria, sin oposición alguna y bajo el criterio de su previo conocimiento. Por otro lado, en cuanto a lo expuesto por los testigos y el demandante, sobre los jefes, coordinadores, etc., también es necesario aclarar que a pesar del conocimiento técnico que el señor Jander Farley Infante González tenga, es preciso que recibiera instrucciones de un líder de área, coordinador de actividades y supervisor del cumplimiento de las obligaciones contractuales, quien debía velar o estar atento a que se verificara su actividad contractual dentro de los turnos u horarios previamente establecidos, teniendo en cuenta que lo que tenía en sus manos y las de la Subred fue y sigue siendo la salud y seguridad vital de los pacientes y sus familias que llegan a esta entidad.
Dicho lo anterior, el apoderado judicial considera que el Despacho desvía la atención del elemento de subordinación como elemento estructural para la configuración del contrato realidad para concentrar su atención en el carácter permanente de la función contratada, así, el análisis planteado en la sentencia resulta proponer en sí, la prohibición judicial a las entidades de hacer uso de la forma de contratación prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, cualquiera que sea su razón, motivo, necesidad o justificación; dicho esto, no deja de ser preocupante la carencia argumentativa del fallo para tener por acreditada la subordinación, lo cual (salvo mejor criterio) implica dejar sin sustento jurídico el fallo de instancia. Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 10 Concluye que, todo lo anterior da cuenta que el contratista siempre tuvo pleno conocimiento de sus obligaciones y de las características de la relación contractual, es claro que todos los contratos fueron liquidados y que, solo por considerarlo más conveniente, el demandante pretendió desconocer lo pactado y optar por demandar otro tipo de vinculación, máxime cuando los honorarios se causaron, se pagaron y fueron disfrutados por el contratista y por lo tanto no es procedente la nulidad del acto administrativo demandados, en tanto que, no le asiste derecho al demandante de reclamar prestaciones sociales y acreencias laborales; que el tipo de contratación es legalmente permitida en la normatividad colombiana, que el simple hecho de realizar actividades similares a los empleados de planta no da lugar a la subordinación y por ende, a una relación laboral conforme se analizó. II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- Problema Jurídico.
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en determinar, si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor JANDER FARLEY INFANTE, lo que daría ocasión al consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda. 2.2.- Los Hechos Probados. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el señor JANDER FARLEY INFANTE suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el HOSPITAL SANTA CLARA, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. (fl. 21, carpeta 01 exp dig): CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO VALOR TOTAL CONTRATO DESDE HASTA AD 416 2015 3/11/2015 18/11/2015 Apoyo a la gestión de actividades para el proceso documental y archivo $719.899 AD 535 2015 17/12/2015 22/12/2015 Apoyo a la gestión de actividades para el proceso documental y archivo $479.932 AD 649 2015 24/12/2015 31/12/2015 Apoyo a la gestión de actividades para el proceso documental y archivo $1.079.848 AD 070 2016 4/01/2016 30/06/2016 Apoyo a la gestión de actividades para el proceso documental y archivo $7.702.914 Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 11 AD 184 2016 1/07/2016 31/08/2016 Apoyo a la gestión de actividades para el proceso documental y archivo $2.629.262 02 PS 0852 2016 1/09/2016 9/01/2017 Apoyo a la gestión de actividades para el proceso documental y archivo $5.805.000 PS 2541 2017 10/01/2017 9/01/2018 Apoyo y soporte como auxiliar administrativo en el desarrollo de procesos y procedimientos del sistema interno de gestión documental y archivo de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. $16.200.000 PS 2457 2017 10/01/2018 9/10/2018 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de auxiliar, para la ejecución de actividades administrativas en el desarrollo de procesos y procedimientos del sistema interno de gestión documental y archivo de La Subred Integrada De Servicios Centro Oriente E.S.E $12.690.000 PS 5776 2018 24/10/2018 15/01/2019 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de auxiliar, para la ejecución de actividades administrativas en el desarrollo de procesos y procedimientos del sistema interno de gestión documental y archivo de La Subred Integrada De Servicios Centro Oriente E.S.E $3.854.000 PS 0264 2019 16/01/2019 15/02/2016 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de auxiliar, para la ejecución de actividades administrativas en el desarrollo de procesos y procedimientos del sistema interno de gestión documental y archivo de La Subred Integrada De Servicios Centro Oriente E.S.E $17.190.000 PS 1461 2020 16/01/2020 15/01/2021 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de auxiliar, para la ejecución de actividades administrativas en el desarrollo de procesos y procedimientos del sistema interno de gestión documental y archivo de La Subred Integrada De Servicios Centro Oriente E.S.E $17.988.000 PS 1090 2021 16/01/2021 07/12/2021 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de auxiliar, para la ejecución de actividades administrativas en el desarrollo de procesos y procedimientos del sistema interno de gestión documental y archivo de La Subred Integrada De Servicios Centro Oriente E.S.E $19.200.000 El señor JANDER FARLEY INFANTE el día 03 de octubre de 2022, solicitó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales a las que cree tener derecho (fls.225-228 carpeta 01 exp dig). La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a través del oficio No. 20221100180651 del 24 de octubre de 2022, niega el derecho solicitado por la demandante.
(fls.229-234 carpeta 6 exp dig). Se allegó copia del ACUERDO N° 85 de 2005 “Por el cual se ajusta la planta de personal del Hospital Santa Clara Empresa Social del Estado a la nomenclatura y clasificación de empleos establecidos en el Decreto Ley 785de 2005” y copia del ACUERDO N° 02 DE 2020 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 12 Laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y se dictan otras disposiciones” en los que consta que en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. existió el cargo denominado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 14, así como las funciones específicas y requisitos.
(fls.680-681 carpeta 50 exp dig). En audiencia de pruebas celebrada el 5 de agosto del 2025, se recibieron las siguientes declaraciones: Interrogatorio de parte del señor Jander Farley Infante: “Apoderado parte demandada: Sírvase decirle al despacho si las actividades que usted desempeñaba como auxiliar de archivo corresponden a las mismas descritas en el contrato de prestación de servicios.
Demandante: No en todos los casos eran las actividades que estaban descritas, ya que, en muchas ocasiones, además de cumplir esas funciones, nos ponían a realizar otras actividades Apoderado parte demandada: Con base en su respuesta, podría usted informarle al despacho en qué consistían esas otras actividades y quién se las delegaba Demandante: Sí, señor.
Por ejemplo, el cargue de cajas de documentos no estaba descrita como tal en el contrato, pero eran actividades que realizábamos. Despacho: ¿Qué se refiere con el cargue de cajas? Demandante: Es como si se realizara literalmente un trasteo de gestión documental, y cargando camiones. Claramente esto no estaba descrito dentro del contrato, pero eran actividades que se realizaban.
Apoderado parte demandada: Esas cajas que usted describe correspondían a los documentos que llevaba, llegaban a usted como auxiliar de archivo. Demandante: Sí señor, era documentación que se trasladaban de una de unas unidades a otras en la subred Apoderado parte demandada: Puede usted informarle al despacho, cómo era el pago recibido de parte de la subred y qué documentos debía anexar a ese pago.
Demandante: El pago se realizaba de manera mensual por cuenta bancaria, se anexaba la cuenta de cobro, se anexaban evidencias, se anexaba el pago de la Seguridad Social Apoderado parte demandada: Usted en su respuesta, hace mención al pago de la Seguridad Social, ¿podría usted informarle al despacho quién asumía ese pago de la Seguridad Social? Demandante: El pago de la Seguridad Social lo asumía, pues yo directamente.
Apoderado parte demandada: ¿Podría usted informarle al despacho si en ese cobro mensual y los documentos que anexaba para su cuenta de cobro debía usted presentar un informe de actividades descritas en el contrato de prestación de servicios? Demandante: Como tal, un informe de actividades no, pero sí las evidencias de los inventarios que se hacían como tal en la subred Apoderado parte demandada: Esas evidencias usted debía relacionarlas en algún documento Demandante: Esas evidencias se adjuntaban con la cuenta de cobro Apoderado parte demandada: ¿Usted debía cargar en alguna plataforma de la entidad esa documentación a que ha hecho referencia? Demandante: No, señor, se enviaba directamente a los responsables de tener esa información que en ese momento era el líder o referente del archivo.
Apoderado parte demandada: Ese líder o referente del archivo que usted acaba de mencionar, corresponde a la misma persona que fue designada como supervisor de su contrato. Demandante: En algunos momentos o intervalos del contrato si era el supervisor directamente, pero en ocasiones cambiaban el supervisor, la verdad no tengo presente las fechas, pero sí cambiaba en el supervisor y el sí fue supervisor en algún momento del contrato.
Apoderado parte demandada: Sírvase informarle al despacho si cuando usted suscribió el contrato de prestación de servicios con la entidad que represento, esta le indicó quién era el supervisor del contrato Demandante: Bueno, no se me indicó o la verdad no lo tengo presente, la verdad no recuerdo en el momento que firmé. Si se me indicó quién era el supervisor, pero no Apoderado parte demandada: esa persona que usted no recuerda si se le indicó, ¿revisaba las actividades por usted, le daba alguna indicación?, ¿Le hacía alguna sugerencia o coordinaba el trabajo Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 13 que usted desarrollaba? Demandante: primero aclaro, porque cuando ingresé a Santa Clara estoy respondiendo desde el momento en que ingresé no se me mencionó quién era el supervisor del contrato, pero cuando se realiza la unificación de los hospitales y se convierte en la subred integrada de servicios de salud en el año 2016, si ya conozco el supervisor y él era directamente quien revisaba las actividades que realizábamos.
Apoderado parte demandada: Sírvase decirle al despacho si la cuenta de cobro a la que hicimos referencia en preguntas anteriores y respuestas suyas, el supervisor del contrato firmaba ese informe suyo o esa cuenta de cobro. Demandante: él debía dar un el visto bueno como tal de la cuenta de cobro. Apoderado parte demandada: Sírvase decirle al despacho.
¿Si en algún momento el supervisor o cualquier otra persona le llamó a usted a diligencia de descargos, o le iniciaron algún tipo de proceso disciplinario al interior de la entidad por algún incumplimiento de las actividades descritas en el contrato? Demandante: No señor, como tal no se realizó ningún proceso, porque siempre cumplí con las actividades.
Apoderado parte demandada: Sírvase decirle al despacho si la entidad lo dotaba a usted de algún distintivo, uniforme carnet y si puede describirlos. Demandante: Cuando ingresé al Santa Clara, sí me dieron un carnet y posteriormente en la subred, también tengo un carnet. Apoderado parte demandada: Tenía algún distintivo especial ese carnet lo describía a usted como personal de planta o decía que usted era un contratista.
Demandante: Pues bueno, la verdad, llevo mucho tiempo sin ver el carnet. No puedo responder qué era lo que decía precisamente en el carnet más allá de la identificación. Apoderado parte demandada: Sírvase decirle al despacho si cuando usted firmó el contrato de prestación de servicio cuando suscribió el contrato se le indicó que las actividades allí descritas debían desarrollarse en un determinado sitio y dentro de un determinado horario.
Demandante: Sí, señor. Las actividades como tal se debían realizar de manera presencial en las diferentes unidades, en el horario que indicaban de 7 a 5 nosotros no podíamos como tal estar en otro en otro horario trabajando, sino se debía dentro de ese intervalo de tiempo a cumplir con las actividades. Apoderado parte demandada: Sírvase decirle al despacho si dentro de la entidad había personal de planta que desarrollaba las mismas funciones o cumplía las mismas actividades u obligaciones contractuales que usted ejercía. Demandante: En cuanto a las obligaciones contractuales, no las conozco porque no conozco el contrato de las personas de planta, pero sí realizaban funciones similares a las que nosotros realizábamos, incluso, tengo entendido que ellos tenían el cargo de auxiliar administrativo, que era un similar al a lo que a nosotros nos aparece en el contrato que era también auxiliar administrativo.
Apoderado parte demandada: Sírvase decirle al despacho si tiene usted conocimiento o no, si esos funcionarios o esos empleados de planta presentaban mensualmente cuenta de cobro o informe de actividades frente a al cumplimiento de sus obligaciones como personal de planta Demandante: No, señor, como le indico, no conozco cómo era el contrato, no conozco cuál era el proceso de pago con las personas de planta Despacho: indique en el despacho, usted dentro de esas actividades contractuales atendía público Demandante: Sí, señora, cuando ingresé a Santa Clara en el área de historias clínicas, sí nos tocaba atender público Despacho: como era esa atención al público, indique cómo eran los procedimientos a seguir, cuéntenos más cómo era un día laboral suyo.
Demandante: Bueno, atender público. nos tocaba cuando en algún momento llegaban usuarios a solicitar historias clínicas, entonces nos tocaba corroborar que si fueran los usuarios realmente quienes solicitaban la historia clínica para poder dar como tal la copia y pues más allá de eso, bueno inicialmente como le digo, nos tocaba hacer el proceso también de organización y archivo de historias clínicas.
Despacho: Cuando usted indica que atendía a público, existía un módulo de atención al usuario para solicitud de historias clínicas o cómo funcionaba o era de vez en cuando muy esporádicamente. Demandante: Sí, señora, era como tal la oficina donde estábamos todos había como una ventana donde por lo general había una persona, pero en caso de que no estuviera alguna persona, pues debíamos hacernos cargo, los demás que estábamos ahí como tal de atender al público Despacho: ¿quién era esa persona? ¿a 1 de ustedes, lo rotaban o era una persona una secretaria diferente, un auxiliar distinto o cómo era? Demandante: Sí, señora, eran compañeros que estaban como tal en la oficina con el mismo cargo, por lo general habían 1 o 2 personas fijas, pero como le indico en algún momento, si nosotros estábamos disponibles y no estaba la persona nos tocaba realizar también esa función. Despacho: ¿El despacho entonces puede concluir que esa atención al público era un apoyo eventual? Demandante: Si Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 14 señora.
Despacho: indíquele al despacho ¿Cómo eran las actividades de archivo que debía desarrollar? Demandante: Bueno, las actividades del archivo que nos tocaba realizar era organización de historias clínicas y pues también otro tipo de unidad documental de las diferentes áreas, por ejemplo, archivos de tesorería, de contratación, de jurídica, etcétera y nos tocaba organizar, nos tocaba realizar inventarios también con estos documentos.
Despacho: Esa parte de archivo hacia parte de algún programa, de algún plan que tenía miras a finalizar en algún momento Demandante: No, la verdad, no conozco esa información, no señora Despacho: sus contratos datan del año 2015 al 2021, para el año 2015 ya existía la norma de archivo para las entidades y ya muchas de las entidades ya están digitalizados muchos de los procedimientos y los procesos, indique al despacho cuáles eran esos documentos que ustedes digitalizaban o ese archivo al cual ustedes le daban ese tratamiento Demandante: Bueno, si nos ponían a digitalizar como tal era el objetivo, pues que a nosotros siempre nos decían realizar el inventario de las diferentes unidades documentales, como de historias clínicas y otro tipo de archivos de las diferentes dependencias, entonces, sí como tal, el objetivo, lo que nos decían a nosotros era realizar el inventario.
Despacho: De acuerdo a lo que usted ha manifestado confirme en el despacho o indíquele al despacho, cada área no tenía su archivo, no era el gestor de su archivo Demandante: Sí, señora, cada área tiene su archivo, pero después de bueno en cierto tiempo, la verdad ya no lo tengo presente, debería pasar ese archivo de las diferentes dependencias al archivo central, que era donde nosotros nos encontrábamos trabajando Despacho: indique en qué área usted estaba desarrollando sus actividades contractuales.
Demandante: Bueno, el área al cual yo pertenecía era gestión documental. (…) Testimonio de la señora María Nayibe Cubides Moreno: Despacho: Indiqué, si usted ha estado vinculada en algún momento con la Subred Centro Oriente de Salud Testigo: si señora, yo trabajé desde el 2014 hasta el 2019 en la Subred. Despacho: Indíquele al despacho en qué área estaba vinculada, qué tipo de contratación tenía Testigo: Yo trabajaba en archivo y en correspondencia y mi cargo era auxiliar de archivo.
Despacho: ¿Qué tipo de vinculación tiene con la entidad? Testigo: prestadora de servicios Despacho: Indíquele al despacho ¿usted estuvo vinculada con el señor Jander farley Infante González al mismo tiempo en la entidad en la Subred? Testigo: Yo entré en el 2014 y él entró como a finales del 2015 en el Hospital San Blas. Despacho: Usted ha referido que desarrollaba actividades en el área de archivo y correspondencia. ¿cómo era un día laboral en la subred? Testigo: si estábamos, digamos en la oficina que funcionaba el archivo y la correspondencia al mismo tiempo era el mismo sitio, entregábamos lo que era correspondencia, repartíamos la correspondencia dentro del hospital, en el área de archivo era organizar los expedientes que eran como historias clínicas de tesorería, eran diferentes archivos, entonces nos tocaba organizarlos cronológicamente, foliarlos y archivarlos como tal en el espacio que iban Despacho: el señor Jander Farley realizaba también las mismas actividades de correspondencia Testigo: en la correspondencia habíamos dos personas, pero jander estaba enfocado en el archivo Apoderado demandante: Por favor, indíquele al despacho si al señor Jander Infante le exigían el cumplimiento de algún horario en la prestación del servicio que usted hizo referencia Testigo: Sí doctor, hablo en general porque nos correspondía a todos.
Había estipulado un horario de trabajo que nos tocaba cumplir, aparte de las funciones también el horario de trabajo, este horario nos lo manifestaba el jefe inmediato, que era Freddy Serrano, también lo subían a la página del hospital y también ponían en las carteleras los horarios que debíamos cumplir. Apoderado demandante: ¿Y cuál era ese horario? Testigo: De 7 a 4:30 pm hubo una jornada y después lo pusieron de 7 a 5:00 pm de lunes a viernes.
Apoderado demandante: Por favor, indíquele al despacho si usted sabe o le consta de alguna orden directriz que se le haya dado a jander Infante para el desarrollo de estas funciones y si lo sabe, ¿ese tipo de órdenes o directrices quién se las da? Testigo: Sí, doctor el jefe inmediato, digamos, nos enviaba una orden que era, por ejemplo, en algunos casos nos tocaba hacer trasteos de un hospital a otro y teníamos que cumplir la totalidad de la de la función para así cumplir con esta con esta actividad.
Apoderado demandante: Y cómo le daban esa orden a jander era por escrito, por correo, verbal Testigo: La orden nos la daba el jefe inmediato, él era el que nos daba la orden, así, verbalmente. Apoderado Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 15 demandante: Por favor, indíquele el despacho si usted sabe o le consta si con las mismas funciones que desarrollaba Jander Infante había algún tipo de personal o alguna persona contratada directamente del hospital, de planta Testigo: Sí, señor, porque el hospital tenía un manual de funciones y en ellos había personal de planta, como con el que más nosotros, como que compartíamos, porque también nos daba órdenes, era el señor José Fuentes, que él era el de historias clínicas.
Apoderado demandante: La persona que usted refiere con anterioridad tenía las mismas funciones que Jander Infante Testigo: Sí, señor, pero él era de planta. Apoderado Demandado: Sírvase informarle al despacho si a ustedes les hacían algunas capacitaciones al interior de la entidad Testigo: La verdad, las capacitaciones, pues no era, lo que nos decía don Freddy Serrano, que era nuestro jefe inmediato.
Apoderado Demandado: ¿Eso que le decía, quien usted describe como jefe inmediato, eran capacitaciones o era indicación de actividades a realizar? Testigo: Eran las indicaciones de las actividades, como las debíamos realizar. ¿Entonces, no eran capacitaciones? Apoderado Demandado: Esa persona que usted indica al despacho como jefe inmediato, es la misma persona que una vez usted o el señor Jander suscribieron el contrato de prestación de servicio con la entidad y esta le dijo que era el supervisor de sus contratos.
Testigo: el jefe inmediato era don Freddy Serrano, pero a nosotros como tal, nos coordinaba el señor Francisco Trujillo, que él siempre estaba en el archivo central de la subred. Despacho: Usted refirió que una vez se hace la fusión de la Subred, Centro Oriente, ustedes eran rotados por cada una de las unidades que conformaban la subred ¿cómo se determinaba el lugar donde debían asistir, era por grupos, era por meses, por tiempos, eso era una rotación cómo era? Testigo: a nosotros la orden nos la daba Freddy Serrano y era según el trabajo que teníamos que hacer en cada unidad, dependiendo de la cantidad de archivos y qué debíamos hacer en cada unidad, era por grupos.
Despacho: ¿Y quién definía esos grupos o cómo se definían era por rifa por orden alfabético, ¿cómo era? Testigo: No, la orden se la daba don Francisco Trujillo a don Freddy Serrano y él nos indicaba que debíamos de hacer, a dónde nos teníamos que desplazar y qué personas iban a cada proceso. Despacho: ¿Por cuánto tiempo era esa prestación en cada una de las unidades? Testigo: dependiendo, según la cantidad de archivos y actividades que debíamos de hacer para organizar todo.
(…) 2.3.1.- Del régimen jurídico aplicable al caso. Existen tres formas de vinculación de personal con las entidades públicas a saber: (i) la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), (ii) laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y (iii) por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.
Referente al tema de los contratos estatales, el numeral 3º de la Ley 80 de 1993, prevé: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” NOTA: Las expresiones subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia de 19971, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. 1 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 16 La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales”, en la sentencia que se menciona en la nota que antecede, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, de la siguiente forma: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.
El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, analiza los puntos anteriores2: “(…) De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y 2 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUj2-005-16, actora: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (córdoba).
Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 17 subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.(…)” 2.3.2.- Del caso en concreto.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en jurisprudencia con ponencia del magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, hizo un análisis entre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, precisando sus diferencias de las cuales se resalta que de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales en el evento en que no puedan desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, pero dicha relación no genera vínculo laboral alguno, ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable; pero que dicha figura se altera cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y (iii) la remuneración. El análisis lo realiza haciendo un recuento y valoración del contenido del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 6º y 7º del “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; ratificado por Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, que contemplan el derecho al trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, de dicha sentencia conviene destacar lo siguiente5: 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00247-01 Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 18 “(…) Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual6, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes7.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura8 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal9.
Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo”. Pues bien, a partir de lo manifestado en la demanda, en su contestación, en las pruebas enunciadas previamente y en los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia en los acápites correspondientes, se procede a hacer el análisis del caso concreto frente a los tres elementos que configuran una relación laboral, como pretende acreditar la parte actora: Remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado: Se encuentra probada la labor desempeñada por el señor JANDER FARLEY INFANTE, la cual estaba sujeta a la apropiación presupuestal, según se extrae de los contratos suscritos que obran en el expediente y que fueron discriminados en el acápite de pruebas.
De la misma manera, y al verificar los antecedentes administrativos allegados como pruebas y que dan cuenta del proceso contractual que se surtió para cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se puede observar que el señor JANDER FARLEY INFANTE mes a mes suscribía cuentas de cobro en aras del pago de los honorarios pactados por la prestación de sus servicios como auxiliar de archivo. 6 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 7 Ver sentencia C-614 de 2009. 8 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 9 Corte Constitucional C-614 de 2009. Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 19 Prestación personal del servicio: el señor JANDER FARLEY INFANTE prestó de forma personal sus servicios como auxiliar de archivo en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, de conformidad con las funciones asignadas en los contratos de prestación de servicios.
En este punto, se destaca que las funciones que ejercía el señor JANDER FARLEY INFANTE en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, cuando ejercía como auxiliar de archivo, eran las de apoyo en gestionar las necesidades de gestión documental, requeridos de los diferentes procesos o áreas, realizar el cotejo de inventario documental físico y magnético de las unidades administrativas, la meta diaria es de 45 cajas o paquetes, clasificar la documentación a inventariar por series, subseries y/o asuntos, realizar inventarios documentales de las diferentes series, subseries, y/o asuntos de acuerdo al ciclo vital del documento, la meta diaria eran 550 registros, traslado de unidades de conservación documental, realizar la ubicación física de las unidades de conservación documental, recepcionar las solicitudes de historias clínicas de los usuarios de las unidades con el propósito de realizar la búsqueda para su posterior entrega, verificar, unificar, y revisar el estado completo de los soportes de la HC del archivo, llevar el control de préstamo de documentos y/o expedientes diligenciando la base de control de consulta y préstamo.
Así las cosas, se concluye que las labores desempeñadas por el demandante eran intuito personae, y conforme se estableció en las declaraciones recibidas en el curso del proceso, el señor JANDER FARLEY INFANTE no podía delegar la ejecución de las actividades contratadas. De la misma manera, se estableció en las justificaciones de los contratos que “…para poder ejecutar las actividades misionales, LA SUBRED requiere de talento humano, el cual es insuficiente en su planta de personal”, razón por la cual se efectuaba la vinculación del accionante, para desarrollar esas funciones encaminadas a la correcta prestación del servicio de salud.
Subordinación o dependencia: De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es el elemento esencial del contrato de trabajo, considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario.
La subordinación o dependencia, exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y le impone Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 20 reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo.
En lo que respecta a este elemento, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “(…) En varias providencias se han planteado diversos criterios en relación con la vinculación por este medio contractual, a saber: En la relación laboral administrativa el empleado público no está sometido exactamente a la “subordinación” frente a un superior que impera en la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones, etc. a que están sometidos los servidores públicos.
La relación jerárquica en los empleos públicos tiene otro alcance. En el evento que exista en la dependencia estatal uno o más empleos de igual denominación al que se ha dado a la persona vinculada por contrato de prestación de servicios, per-se no significa que en ese momento exista un “cargo vacante” de esa nomenclatura que hubiera podido ejercer y que la administración lo vinculó contractualmente para burlar la ley y sus derechos.
Si se plantea esta tesis habrá de demostrar la situación fáctica concreta del caso. El hecho que en el caso de la ejecución de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos no puede llevar a la conclusión que por ello se encubre una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA.
Además, existen diferencias entre los contratos estatales, la relación laboral privada y la relación laboral administrativa del derecho público que se deben respetar. Se debe tener en cuenta: -) El hecho que el contratista tenga una dedicación temporal suficiente (prolongada) o que se repitan contratos de prestación de servicios con una finalidad similar, cuando no existe el empleo en la planta de personal, per-se no convierte dicha relación contractual administrativa en relación legal y reglamentaria del personal contratado, más cuando la labor encomendada no haga parte de la esencia del cometido de la entidad pública. -) La circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por sí solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria; v.gr. una persona que presta colaboración en actividades médicas, deberá hacerlo dentro del tiempo en que es necesario cumplir esa misión. -) El suministro de local u oficina donde cumplir los servicios contratados por sí solo no es elemento transformador del tipo de relación pactado. -) El contrato de prestación de servicios indudablemente que tiene un objeto; no es posible aceptar que se realice una contratación de esta naturaleza para que el contratista realice lo que quiera, cuando quiera y como quiera, sino que tiene que estar sometido a unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto contratado; éstas últimas no desvirtúan la clase de contratación. Así es cierto que la administración en ocasiones requiere de mayor número de personas para cumplir sus cometidos sin que en la planta de personal existan todos los empleos necesarios, a veces por problemas presupuestales; en algunos casos la administración realiza otra clase de vinculación contemplada en la ley para que la persona colabore en el cumplimiento de ciertas actividades.
En esos eventos, consideramos, no es posible que el Juez, so pretexto de interpretar la legislación, llegue a la conclusión que esa vinculación diferente a la del “empleado público” corresponde a la de éste, para hacerle derivar consecuencias en parte similares en cuanto a derechos de los servidores públicos, pues –conforme a la Constitución- debe tener en cuenta los elementos que nuestro derecho público exige para que se acepte la existencia de una relación de tal naturaleza.
La misma Jurisprudencia ha marcado la diferencia y algunas soluciones posibles (…)10.” 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, sentencia de 28 de julio de 2005, expediente: 50001-23-31-000-2000-00262-01 (5212-03), actora: SANDRA PATRICIA REY FORERO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL META.
Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 21 En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que el señor JANDER FARLEY INFANTE ejerció sus labores de manera presencial en la Unidad de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E asignada, para atender el proceso y manejo de archivo de los documentos que reposan en el hospital, así como las historias clínicas, sus soportes, además de las solicitudes respecto de ellas, lo cual quedó en evidencia con las testimoniales recaudadas, situación que convierte su labor en una de carácter permanente.
De otro lado, coinciden en afirmar los testigos que, las funciones desempeñadas por el señor JANDER FARLEY INFANTE eran las mismas que ejercían las personas que se encontraban vinculadas en planta en la entidad, que lo único en lo que se diferenciaban era en que estos últimos tenían vacaciones, recibían las remuneraciones que por ley corresponde.
Así mismo, debe indicarse que las funciones ejercidas por el demandante hacen parte de la actividad principal del hospital, ya que debía, entre otras, mantener actualizadas las historias clínicas y sus anexos a efectos de emitir copias de las mismas cuando los pacientes, los profesionales de la salud o alguna dependencia del hospital la requiriera y en dicha función se soporta el funcionamiento en todas las áreas del servicio de salud.
Al respecto, es preciso señalar que aun cuando las funciones administrativas no son propias de la atención medica como tal, es decir, las que ejecutan los médicos, bacteriólogos, enfermeros y auxiliares de enfermería, estas si contribuyen de manera esencial para la atención integral de los usuarios del sistema de salud y evidencia la prestación permanente de la actividad.
También se tiene que las funciones o labores que debía realizar en el archivo eran impartidas por su jefe inmediato o “referente” que conforme interrogatorio de parte manifestó era el señor Francisco Trujillo, al igual que la imposición de una jornada laboral y el uso de un carné para el ingreso y salida para ejecutar las funciones asignadas en las instalaciones asignadas.
De esta manera, y teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por el señor JANDER FARLEY INFANTE durante seis años aproximadamente, estima la Sala que este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 habilita a las entidades estatales la contratación por prestación de servicios cuando las «actividades no puedan realizarse con personal de planta” y “por el término estrictamente indispensable.».
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, dentro del expediente radicado bajo el No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), manifestó: Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 22 “(…) 134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- De otro lado, si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado, en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de planta, quienes obtienen todos los beneficios propios de un contrato laboral.
Además, no puede desconocerse que la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. Lo anterior acredita que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y el señor JANDER FARLEY INFANTE, tenían el ánimo de emplearlo de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, toda vez que, no tenía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige de las pruebas obrantes en el proceso.
De esta manera, es evidente que la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la misma, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio al hospital bajo órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica.
Pese a lo anterior, es necesario aclarar que, por el hecho de haber estado el señor JANDER FARLEY INFANTE vinculado laboralmente con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala11. 11 Ver entre otras sentencias C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2008-00917, feb. 23 de 2012 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 9 de abril de 2014 dentro del proceso 2008-00250 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aanguren. Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 23 2.3.3.- De la prescripción en el presente caso. El H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, se pronunció en relación con el tema de contrato realidad, así como la prescripción en esta materia, indicando12: “(…) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…)” Así las cosas, se colige que, frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual13. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, indica: “ ART. 41.- Las acciones que emanen de los derechos y garantías establecidos a favor de los empleados oficiales prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”(Subrayado fuera del texto) ( ).” En igual sentido, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala: Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 24 No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si existe interrupción entre contratos, esta no podrá exceder de 30 días hábiles en aplicación a la solución de continuidad.
Al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 precisó: “(…) 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- De otro lado, la Alta Corporación precisó frente a los efectos de la declaración de no solución de continuidad, que “…el hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.”14- Se resalta y subraya por fuera del texto original- “(…) 1º.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…)” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. Radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00639-01(1548-15), Sentencia de 18 de noviembre de 2021, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 25 Dicho lo anterior, procederá la Sala a verificar si en el presente caso se configura el fenómeno jurídico de la prescripción: Contrato de prestación de servicios Vigencia Interrupción Inicio Finalización AD 416 2015 3/11/2015 18/11/2015 AD 535 2015 17/12/2015 22/12/2015 19 días hábiles AD 649 2015 24/12/2015 31/12/2015 AD 070 2016 4/01/2016 30/06/2016 AD 184 2016 1/07/2016 31/08/2016 02 PS 0852 2016 1/09/2016 9/01/2017 PS 2541 2017 10/01/2017 9/01/2018 PS 2457 2017 10/01/2018 9/10/2018 PS 5776 2018 24/10/2018 15/01/2019 9 días hábiles PS 0264 2019 16/01/2019 15/02/2016 PS 1461 2020 16/01/2020 15/01/2021 De lo anterior, se tiene que, en los diferentes contratos suscritos, no se superó el término que la norma prevé como de interrupción o solución de continuidad para efectos de establecer el fenómeno prescriptivo.
De igual manera, se tiene que el último contrato ejecutado por el demandante culminó el 15 de enero del 2021, y que elevó reclamación administrativa ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E el 3 de octubre de 2022, ejerciendo la acción correspondiente dentro de los 3 años establecidos por la ley. 2.3.4.- Del restablecimiento del derecho en el presente caso.
A título de restablecimiento del derecho, se reconocerá que entre el señor JANDER FARLEY INFANTE y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E existió una relación laboral legal y reglamentaria durante los periodos comprendidos entre el 3 de noviembre del 2015 y el 15 de enero del 2021, salvo sus interrupciones. En consecuencia, la entidad demandada conforme lo señaló la primera instancia deberá reconocer y pagar a favor del demandante la suma resultante de las prestaciones sociales Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 26 de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, durante el tiempo laborado, esto es entre el 3 de noviembre del 2015 y el 15 de enero del 2021, salvo sus interrupciones, salvo sus interrupciones, por prescripción trienal.
Las prestaciones extralegales no se le reconocen, en virtud de que estas constituyen un beneficio para los empleados públicos, y, se reitera, esta es una condición que el actor no ostentó. Ahora, en cuanto a la liquidación de estas prestaciones, ha de indicar la Sala de Decisión que en el presente asunto se aportó el Manual Especifico de Funciones adoptado mediante el Acuerdo N° 85 de 2005, y el Acuerdo No. 02 del 2020, en el cual se verifica que las funciones ejecutadas por la demandante se acompasan con las previstas para un Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 14, veamos: Por lo cual la accionada deberá liquidar los emolumentos laborales, teniendo en cuenta el salario legalmente establecido para el cargo de Auxiliar de Administrativo, código 407, grado 14.
Finalmente, respecto de la inconformidad de la entidad por la falta de pruebas para demostrar la relación laboral, se hace hincapié que la decisión se tomó fundamentada en todos los medios de pruebas allegados al proceso, por ende, el análisis no solamente debía circunscribirse a las documentales, cuando le legislador ha previsto diferentes medios de pruebas en los procesos judiciales, siendo así y atendiendo a la naturaleza del proceso, los testimonios resultan ser determinante para establecer la subordinación. Proceso: 110013342067-2024-00152-01 Demandante: Jander Farley Infante Sentencia de Segunda Instancia Página 27 En igual forma, se dispondrá que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SESENTA Y SIETE (67) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia recurrida, en el sentido de indicar que la base para liquidar las prestaciones adeudadas en favor del señor JANDER FARLEY INFANTE, será el salario percibido por un Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 14, que desempeñaba funciones similares a las actividades cumplidas por el demandante, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, o el equivalente en la planta de personal y de acuerdo al manual de funciones vigente en cada interregno de tiempo laborado.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en Acta de la fecha. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado