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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-35-030-2024-00089-01

Reporting judge: Luis Alfredo Zamora Acosta

Date: 2025-02-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F" Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: JULIO MANUEL PATERNINA MACÉA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Julio Manuel Paternina Macéa acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms.

RDP 024495 del 5 de octubre de 2023 y RDP 028491 del 30 de noviembre de 2023, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a la demandada a reliquidar la prestación a “(…) a fin de que se incluyan todos los ingresos y factores salariales recibidos durante los últimos seis (6) meses laborados en TELECOM, es decir, entre el día uno (1) de enero al 30 de junio de 1999 (…).” Adicionalmente pretende el pago de las diferencias causadas debidamente indexadas, el pago de intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado sobre los valores que se ordenen en la sentencia, el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en la ley y la condena en costas. 1 Folio 3 Archivo: DEMANDA04032024_141117 Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2 1.2.

Hechos y omisiones2 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: Indica que el señor Julio Manuel Paternina Macéa prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – en adelante TELECOM desde el 31 de enero de 1989, para el desempeño del cargo de Jefe de División de Integración Técnica.

Mediante Resolución núm. 373 del 19 de mayo de 1999, TELECOM aceptó la renuncia del señor Paternina Macéa con efectividad a partir del 1º de julio de esa anualidad. Sostiene que Caprecom, a través de Resolución núm. 727 del 7 de mayo de 1999, ordenó el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandante en cuantía equivalente a la suma de $3.173.812.

Asevera que en la liquidación de la mesada pensional Caprecom no le incluyó al demandante “los salarios y factores salariales recibidos durante los últimos seis (6) meses de servicios laborados, es decir desde el día uno (1) de enero al 30 de junio de 1999”; y que solo fueron tenidos en cuenta los factores salariales “obtenidos hasta el 31 de diciembre de 1998, (…) omitiendo reconocerle los percibidos durante todo el primer semestre del último año en que laboró, que fue en 1999”.

Manifiesta que en el periodo objeto de reclamo percibió los siguientes factores: sueldo, prima anual, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, auxilio almuerzo y prima de retiro. Sustenta que la razón para que Caprecom no incluyera los factores a los que se ha hecho mención, recae en que la entidad adelantó la liquidación con base en la “relación tiempo de servicios (RTS) No. 064 del 15 de enero de 1999”, hecho que denota que como el retiro del actor ocurrió el 30 de junio de 1999, no se tuvieron en cuenta en la liquidación aquellos factores que percibió en los últimos 6 meses de servicios.

El 15 de junio de 2023, el señor Julio Manuel Paternina Macéa solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los “ingresos y factores salariales recibidos durante los últimos seis (6) meses laborados en TELECOM (…)”. La UGPP, a través de Resolución núm. RDP 024495 del 5 de octubre de 2023, negó lo solicitado, razón por la cual el actor impugnó por vía de apelación la decisión administrativa, la cual fue decidida mediante Resolución núm. RDP 028491 del 30 de noviembre de 2023, oportunidad en donde se confirmó lo negativa al reajuste pretendido. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación3 En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las siguientes disposiciones jurídicas: Constitucionales: artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política. 2 Folio 1 a 3 Archivo: DEMANDA04032024_141117 3 Folio 4 a 6 Archivo: DEMANDA04032024_141117 Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 3 Legales: Leyes 33 de 1985 (arts. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 39, 53, 54, 83, 90 y 209), 100 de 1993 (arts. 21 y 36) y 1437 de 2011 (arts. 4, 138, 162, 163 y 164); así como los Decretos 691 de 1994, 1111 de 1998, 1158 de 1994 (art. 1).

El actor manifiesta que la pensión de jubilación fue indebidamente liquidada al no incluir los factores percibidos durante el último semestre laborado (enero a junio de 1999), siendo este periodo parte de los últimos 10 años de servicios (1989-1999) que debían tomarse como referencia para la conformación del IBL. Argumenta que Caprecom realizó la liquidación con base en una certificación salarial de enero de 1999, sin tener en cuenta que el demandante prestó sus servicios hasta el mes de junio de ese año. Indica que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debe considerar el promedio de lo devengado durante el tiempo faltante para adquirir el derecho o lo cotizado en toda su vida laboral, actualizado según el IPC, lo cual no se aplicó correctamente.

Alega que la UGPP erró al invocar la cosa juzgada, pues en un proceso judicial anterior solo se determinó que la pensión debía liquidarse con los ingresos de los últimos 10 años, sin abordar la omisión específica de los últimos seis meses de 1999. Considera que la reliquidación debe incluir este período, tal como lo prueba una certificación emitida por PAR Autónomo de Remanentes de TELECOM.

Asevera que los actos acusados desconocen el ordenamiento jurídico y se encuentran inmersos en la causal de nulidad de falsa motivación, pues fueron apreciadas erróneamente las decisiones judiciales proferidas en un proceso anterior, y en esta ocasión, la administración no quiso comprender el verdadero alcance de lo solicitado ya que confunde la estructuración del IBL en el periodo comprendido en los diez años anteriores al retiro, “que fue lo decidido en los fallos judiciales”, y otra muy diferente es que, de ese periodo de diez años, no fue considerado el último semestre en el que el actor prestó sus servicios, que es lo que en el asunto se debate. 1.4.

Contestación de la demanda4 La UGPP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Argumenta que la pensión del demandante fue correctamente reconocida conforme a la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2661 de 1960, disposiciones que regulaban el régimen anterior aplicable y como consecuencia de que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Según la legislación de la que es destinatario el actor, el IBL debe calcularse con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicios, y considerando los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. Señala que la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y C-168 de 1995 ha determinado que en el régimen de transición comprende la aplicación de las disposiciones anteriores en materia de edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, no así el IBL pues para ese efecto, se deben aplicar las reglas del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual debe verificarse la hipótesis en la que se encuentra el pensionado. 4 Folio 1 a 24 Archivo: 16ContestacionUgpp Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 4 De acuerdo con lo expuesto, sostiene que la pretensión de reliquidación es improcedente porque la pensión fue liquidada correctamente conforme a las normas vigentes y respetando los factores salariales definidos legalmente.

Finalmente, sostiene que para efectos de la liquidación de la pensión solo deben considerarse los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y el artículo 21 de la misma ley, así como las sentencias de unificación proferidas sobre la materia las cuales son de estricta observancia y aplicación. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción. Se precisa por la Sala que, la excepción de cosa juzgada fue valorada en el marco de la audiencia inicial como un aspecto adicionado a la contestación, y dicha excepción fue negada por el Juez de primera instancia. II.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Juzgado Treinta Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. El a quo delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si el acto acusado debe ser nulitado como quiera que para efectos del reconocimiento y reliquidación pensional sub lite no se tuvo en cuenta los factores devengados por el demandante entre el 1º de enero de 1999 y el 30 de junio de ese mismo año”.

Inicialmente abordó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para la toma de la decisión, de los cuales destacó las Leyes 33 y 62 de 1985, y 100 de 1993, el Decreto 691 de 1991 modificado por el Decreto 1158 de 1994, entre otras; así como las sentencias C- 258 de 2013, C-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 de la H. Corte Constitucional que definen los alcances del régimen de transición, así como la dictada por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

El Juzgado encontró probado que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la finalidad de que le fueran incluidos todos los emolumentos percibidos en los últimos seis meses de trabajo (enero a junio de 1999), pues estos no fueron considerados para establecer el valor final de la mesada pensional. Se afirmó por el Despacho de primera instancia que, aunque el actor tenía derecho a que ese período de seis meses fuera incluido, lo cierto era que el análisis debía realizarse en el marco de las reglas del precedente de unificación del Consejo de Estado de 2018, el cual establece que para la conformación del IBL solamente se pueden tener en cuenta los factores salariales sobre los que se hayan realizado aportes al Sistema General de Pensiones.

Así al momento de determinar los factores liquidables conforme a la nueva pretensión, se evidenciaba que no se cumplían las exigencias establecidas en las reglas de unificación, toda vez que al contrarrestar lo reconocido en la Resolución 727 de mayo de 1999, lo cierto 5 Folio 1 y 2 Archivo: 026SENTENCIADEPR_Niegapret_20240089AIreliqpensU Registro videograbación de la audiencia: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/shareProcess/ffb91c6a-d8c3- 493b-8b14-b36491a8aad4 Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 5 era que al identificar los emolumentos computables, se presentaría un decrecimiento en el monto de la mesada que actualmente percibe el demandante.

Por ello concluyó que la reliquidación pretendida desfavorecía y perjudicaba al demandante, porque si bien tenía derecho a la inclusión del tiempo, sobre los factores que devengó no se realizaron aportes al sistema y de otro lado, la ley tampoco permitía que se practicaran aportes sobre esos factores por no encontrarse previstos en la ley como liquidables, por lo que, en aras de aplicar los principios de favorabilidad, no regresividad y progresividad no se accedería a las pretensiones.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda incluida la condena en costas procesales. III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN6 Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El recurrente acusa la sentencia de primera instancia de ser incongruente, arbitraria y violatoria de los principios constitucionales como la irrenunciabilidad de los derechos laborales y pensionales, la favorabilidad, la progresividad y la prohibición de la regresividad en dicha materia.

Argumenta que la sentencia de primer grado es incongruente por cuanto se reconoció que el demandante tenía derecho a que le fuera computado el período laboral reclamando (enero a junio de 1999) para la liquidación de su mesada pensional, pero seguidamente fueron negadas las pretensiones bajo el argumento según el cual, de accederse a ellas se reduciría el monto de la mesada pensional.

Endilga desconocimiento del texto del artículo 281 del Código General del Proceso, que establece la necesidad de que el fallo sea coherente respecto de los hechos y pretensiones que sustentan la demanda. Por ello establece que el Juez se excedió en los temas y asuntos debatidos al interpretar que el demandante “renunciaba” a sus derechos por pretender la reliquidación en los términos solicitados, lo cual contraría el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que el demandante nunca pretendió una reducción de la mesada o que fuera desconocida su situación pensional ya consolidada.

Expone que para mayor claridad, y como en la liquidación de la prestación no se tuvo en cuenta el periodo laborado comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1999, se hacía necesario identificar los salarios y prestaciones percibidas en dicho periodo dentro de las cuales se encuentran las siguientes: sueldo nómina, prima anual, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, auxilio almuerzo y prima de retiro.

Concluye su argumentación destacando que al actor no se le pueden aplicar normas o interpretaciones desfavorables que se hubiesen consolidado luego de la fecha de adquisición del estatus como pensionado, como tampoco desconocérsele que como ex trabajador de TELECOM cuenta con un régimen pensional especial por lo cual solicita se revoque la “nefasta sentencia impugnada”, en pro de la garantía de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. 6 Folio 2 a 6 Archivo: 41RecursoApelacionUgpp Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 6 Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, se garanticen los derechos fundamentales del actor y se ordene la reliquidación de la pensión considerando los salarios y factores salariales devengados en los últimos seis meses de trabajo, bajo los parámetros aplicables a su régimen pensional especial contemplado en el Decreto 1111 de 1998.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de la contraparte con el propósito de que emitiera pronunciamiento sobre el recurso o en su defecto, las partes informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia. La parte demandante, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Julio Manuel Paternina Macéa como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida a su favor sea liquidada teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1999 a 30 de junio de 1999, por hallarse comprendido dentro del lapso computable para efectos pensionales y que no fue considerado por la administración. No obstante lo anterior, de forma preliminar deberá establecerse si en el presente asunto se ha configurado el fenómeno procesal de la cosa juzgada material. 5.3.

Del instituto jurídico procesal de cosa juzgada La noción de cosa juzgada ha conformado parte fundamental de la teoría de derecho procesal que permanece incólume desde antaño en nuestro ordenamiento jurídico, pues tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, dicha elaboración jurídica “tiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad”7. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto de 26 de octubre de 2017, Expediente núm. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 7 Así, según lo dicho por esa Corporación, “el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”8.

Actualmente, el instituto de cosa juzgada se encuentra consagrado en el artículo 303 del Código General del Proceso, norma según la cual, de ordinario y sin perjuicio de las excepciones que señale la ley, toda sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso hace tránsito a cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso “verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Dichos elementos, refieren a las siguientes nociones de equivalencia o similitud entre dos procesos, así: “- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…).”9 Ahora, en lo que atañe a la configuración de la cosa juzgada en procesos en los que se debaten prestaciones periódicas, advierte la Sala que el Consejo de Estado ha consolidado su jurisprudencia en torno a que los asuntos ya debatidos y con decisión judicial que finiquita esa discusión, están investidos de intangibilidad por virtud de la cosa juzgada, y por lo mismo, no pueden volver a propiciarse ante la Justicia, aun cuando las solicitudes estén fundadas en cambios jurisprudenciales.

Así, en providencia proferida el 23 de enero de 202010, decidió revocar lo ordenado en una sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada en un asunto en el que se pretendía una reliquidación pensional con fundamento en la posición adoptada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Al respecto, el órgano de cierre indicó: “i) En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 2004 05212 01, tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fungió como demandante el señor Miguel Ángel López Castaño y como demandada la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. [Liquidada]. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 17 de mayo de 2018, Expediente núm. 76001-23-31-000-2012-00091-01(1482-17), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-774 de 2001. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, 23 de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00363-01(2226-14), Actor: Miguel Ángel López Castaño, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 8 En el caso que actualmente se analiza concurrieron las mismas partes, a pesar de que en el proceso 2013 00363 01 se demandó a la U.G.P.P., se aclara que esta entidad asumió las funciones de la extinta CAJANAL.

Lo precedente comprueba que existe identidad jurídica de partes. ii) Aunque se demandan resoluciones diferentes, guarda similitud lo pretendido en los dos procesos, en la medida en que el objeto de los mismos gira en torno a verificar si debe ser reliquidada la pensión de jubilación del petente con base al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, en tal sentido hay identidad de objeto. iii) En lo relativo a la identidad de causa se vislumbra que en las dos demandas se abordó el tema de la forma como debe ser liquidada la pensión de jubilación del demandante, en tal sentido en el primer proceso (2004 05212 01) se determinó el régimen pensional aplicable al demandante y se determinó la forma como debe ser calculado el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. A pesar de que el apoderado del demandante en el escrito introductorio del proceso y en los alegatos de conclusión de ambas instancias hace alusión a que uno de los motivos para solicitar la reliquidación de la prestación social fue la unificación de jurisprudencia que realizó el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 este juez colegiado precisa que el cambio de jurisprudencia no purga la cosa juzgada, es decir, no afecta las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad.

Así lo ha explicado la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación: «Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.

De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia».11 Los despachos que integran la Sección Segunda también acogen la postura según la cual los cambios de jurisprudencia no afectan la cosa juzgada, así se puede ver en asuntos decididos en sede ordinaria y constitucional12.

Así las cosas, el cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia dentro del proceso 2004 05212 01 de 5 de julio de 2007 en nada altera o invalida lo resuelto sobre los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación de la prestación periódica del interesado, cuya situación fue definida judicialmente en un proceso primigenio por el Tribunal Administrativo de 11 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de febrero de 2012. Radicado: 11001-03-06-000- 2011-00049-00 (2069). C.P. William Zambrano Cetina. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 25000-23-25-000- 2012-01176-01 (1281-2004); Demandante: José Elvis Sierra; Demandado: U.G.P.P. Sentencia de 11 de abril de 2019.

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 76001-23-33-000- 2013-00063-01(2710-15); Demandante: Ramiro Ospina; Demandado: Universidad del Valle. Sentencia de 16 de marzo de 2017. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000 2016-00356-00(AC); Demandante: Hilda Marina Brochero Rodríguez; Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro. Sentencia de tutela de 17 de marzo de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 76001-23-33-000- 2013-00113-02(0466-16); Demandante: Oscar Román Tudela Rangel; Demandado: Universidad del Valle. Apelación de auto de 26 de octubre de 2017. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 76001-23-31-000- 2012-00091-01 (1482-17);

Demandante: Álvaro Nieto Hamann; Demandado: Universidad del Valle. Apelación de auto de 17 de mayo de 2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 9 Cundinamarca.

En ese orden de ideas lo solicitado en este proceso ya fue decidido, por lo tanto existe identidad de causa. Por lo anteriormente expuesto, es claro que el a quo debía declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia por cuanto se configuran los elementos de dicha institución jurídico procesal al existir identidad de partes, objeto y causa.

(Negrilla fuera del texto) En otra oportunidad, la Corporación de cierre de esta Jurisdicción13, determinó que en tratándose de cambio de precedente jurisprudencial no es admisible flexibilizar el principio de seguridad jurídica para dar apertura a una nueva discusión frente a las circunstancias particulares que gobernaron el análisis de la reliquidación pensional, veamos: “[S]e agrega que el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede quebrantar el principio de seguridad jurídica, pues para que dé lugar a un nuevo estudio, el argumento fáctico o jurídico debe ser anterior o contemporáneo con el trámite del proceso, y no haberse considerado en su momento por el fallador de turno por omisión o ignorancia de la parte que lo invoca14.

Así se pronunció esta Corporación en un caso similar, en el que precisó que el «único elemento nuevo no considerado en el fallo que sirve de soporte a la declaratoria de cosa juzgada es la sentencia de unificación de jurisprudencia citada, la cual, como se sabe, fue proferida en el mes de agosto de 2010, mucho tiempo después de su existencia15, circunstancia que por sí sola explica la calidad de hecho nuevo, pero que, en todo caso, para la Sala esta situación no hace mella en los efectos de la cosa juzgada, pues, para que su existencia surta los efectos deseados, el “hecho nuevo” debe ser anterior o contemporáneo con el trámite del proceso, no habiéndose considerado en su momento por el fallador de turno por omisión o ignorancia de la parte que lo invoca»16.

Esta posición fue reiterada por esta subsección, en un caso asaz similar al que hoy ocupa su atención, en providencia de 26 de octubre de 201717, al señalar: Por ende, aun cuando eventualmente las posiciones y tesis judiciales puedan variar en el tiempo, debido a cambios sociales o a la mutación en los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, así como también a un tránsito constitucional o legal relevante,18 las providencias adoptadas se mantienen absolutamente incólumes, pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido y que de desconocerse, atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica.” Así las cosas, es claro para la Sala que aun tratándose de asuntos en los que se controvierten prestaciones periódicas, atendiendo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ni siquiera los casos de cambios jurisprudenciales permiten reabrir un debate ya surtido en una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues ello daría lugar a quebrantar el principio de seguridad jurídica, razón por la cual se adoptará este criterio en la presente decisión. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05086-01(0073-16). Actor: Dagoberto Gamboa Figueroa. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp). Bogotá, D.C., 25 de abril de 2019. 14 Criterio de la Sala mayoritaria de esta subsección. 15 La sentencia proferida por el juez ordinario laboral data del 14 de julio de 2006. 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 25 de septiembre de 2013, expediente 63001-23-31-000-2012-00132-01 (2621-13), M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 26 de octubre de 2017, expediente 76001-23-33-000-2013-00-113-02 (0466-2016), M. P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. 18 Sentencia C-836 de 2001.

Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 10 4. Análisis de mérito En el presente asunto, el señor Julio Manuel Paternina Macea, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, y para el efecto pretende que, dentro del periodo de liquidación adicional al ya reconocido, se incluya el comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio de 1999, y de este modo ordenar la inclusión de todos los factores devengados en dicho lapso que no fue considerado por la administración al momento del otorgamiento de la prestación. El Juez de primera instancia negó las pretensiones señalando que aunque el demandante tenía formalmente el derecho a la inclusión del último semestre en el que prestó sus servicios (enero a junio de 1999), lo cierto era que al adentrarse al análisis de verificación de los factores a ser considerar para la determinación del IBL pensional, se podía establecer que solo podían ser incluidos el sueldo básico, la prima de antigüedad y la prima técnica por cuanto eran los únicos respecto de los cuales se practicaron los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en pensión; así la contrarrestar aquellos ordenados en el acto administrativo de reconocimiento pensional se advertía que disponer la reliquidación de la prestación en los términos indicados en la demanda suponía un decrecimiento en el valor de la mesada pensional del actor.

Adicionalmente, se enfatizó en la vinculatoriedad de las reglas establecidas en las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional y la de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que establecen que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Inconforme con la decisión adoptada la parte demandante presentó recurso de apelación invocando el carácter de incongruente de la sentencia, toda vez que no encuentra admisible que se hubiese determinado que el actor tenía el derecho a la inclusión del último semestre laborado para la determinación del IBL, pero a su vez se negaran las pretensiones bajo el argumento de que se generaba un decrecimiento en el valor de la mesada, situación que calificó como de vulneración a los derechos fundamentales del trabajador, toda vez que al actor no se le podían aplicar normas o interpretaciones que le resultaran desfavorables y que se hubiesen consolidado con posterioridad a que el actor adquiriera el estatus de pensionado.

Planteado el objeto y alcance de la alzada, y a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, procede la Corporación a efectuar el análisis crítico que corresponde. En el asunto se encuentra probado que el señor Julio Manuel Paternina Macéa nació el 12 de noviembre de 1951, y que para al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 contaba con 42 años de edad, lo cual lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada disposición. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom a través de Resolución núm. 0727 del 7 de mayo de 1999, ordenó el reconocimiento y pago de una “pensión mensual vitalicia de jubilación, en la modalidad de 25 años de servicio sin consideración a la edad”; el acto administrativo determina que son fundamentos jurídicos de la decisión lo previsto en la Ley 33 de 1985, el Decreto 2661 de 1960, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1111 de 1998.

Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 11 Al descender a la modalidad de reconocimiento de la pensión de jubilación que fue reconocida al actor, se tiene que esta corresponde a la prevista en el artículo 10º del Decreto 2661 de 1960, disposición que establece que “[e]n caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión vitalicia de la jubilación sin consideración a su edad.” De tal suerte, que como el actor acreditó el estatus pensional el 28 de noviembre de 1998 le fue reconocida la pensión de jubilación, al haber prestado sus servicios al Estado por periodo superior a 25 años en diferentes entes estatales, siendo la última de ellas la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM.

En esa medida, nunca ha existido discusión en torno a la aplicabilidad del régimen jurídico correspondiente al demandante pues siempre se ha reconocido que es beneficiario del régimen de transición por virtud de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida le fueron aplicables para el reconocimiento pensional las previsiones contenidas en el Decreto 2661 de 1960 que establecía esa específica modalidad de reconocimiento pensional para afiliados a Caprecom.

Es preciso destacar que en el acto administrativo de reconocimiento al establecer la liquidación de la pensión acudió al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece que el “(…) ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE”.

A partir de esa consideración, y con fundamento en la certificación RTS 064 del 15 de enero de 1999, al actor le fueron incluidos los siguientes factores como computables en la liquidación de la pensión, veamos: “LIQUIDACIÓN DE FACTORES EXTRALEGALES: Prima semestral, auxilio de almuerzo, prima anual, prima de navidad, bonificación diciembre, prima de vacaciones, prima gradual, bonificación, incremento de vacaciones, prima de saturación. AÑO I.P.C. FACTOR EXTRALEGAL ACTUALIZADO 1994 13.27% $5.762.696,00 $11.161.087,00 1995 19.46% $10.328.706,00 $17.660.858,00 1996 21.63% $11.945.216,00 $17.097.681,00 1997 17.68% $15.109.347,00 $17.780.680,00 1998 $19.328.671,00 TOTAL $83.028.983,00 IBL $1.444.820,00 MONTO 75% $1.083.615,00 El monto anterior estará en su totalidad a cargo de: TELECOM LIQUIDACIÓN DE FACTORES LEGALES: Sueldo, sueldo nómina vacaciones, prima técnica (Dcto. 1158/94) AÑO I.P.C. FACTOR LEGAL ACTUALIZADO 1994 13.27% $12.486.818,00 $24.184.246,00 1995 19.46% $19.645.951,00 $33.592.237,00 1996 21.63% $22.592.853,00 $32.338.096,00 1997 17.68% $28.051.501,00 $33.011.0006,00 1998 $37.029.945,00 TOTAL $160.155.530,00 IBL $2.786.929,00 MONTO 75% $2.090.197,00 (…) Reconocer a JULIO MANUEL PATERNINA MACEA con C.C. No.19.145.271 de Bogotá, una pensión mensual vitalicia de jubilación, con 25 años de servicio al estado, cumplidos en el sector de Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 12 las comunicaciones en cuantía de (…) ($3.173.812) M/cte., a partir de la fecha en que demuestre el retiro definitivo del servicio oficial.” La Coordinación Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR TELECÓM mediante certificación expedida el 10 de agosto de 2016, constató que el señor Julio Manuel Paternina Macéa prestó sus servicios a la empresa de comunicaciones y que dentro del periodo comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio de 1999, el actor percibió los siguientes emolumentos: sueldo nómina, prima anual, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de saturación, auxilio de almuerzo, sueldo de vacaciones, incremento vacaciones y prima de retiro.

En dicho documento, se indica que al señor Paternina Macéa solamente le fueron practicados aportes por concepto de los factores sueldo y sueldo vacaciones. Mediante petición del 15 de junio de 202319, el señor Paternina Macéa solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión para que le fueran incluidos todos los ingresos y factores recibidos durante los últimos seis años de servicio laborados a TELECOM, toda vez que dicho periodo no fue valorado al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación. La UGPP, a través de Resolución núm. RDP 024495 del 5 de octubre de 202320, negó lo solicitado.

Sostuvo la accionada en la decisión acusada, que no había lugar a lo pretendido con fundamento en la existencia de cosa juzgada, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B a través de sentencias del 24 de octubre de 2019 y 13 de abril de 2023 proferidas dentro del expediente núm. 25000-23-42-000-2017-03067-00 se refirieron a “(…) los parámetros con que debía liquidarse la prestación del actor, que no son otros que los establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993”.

Inconforme con la decisión adoptada el señor Paternina Macéa presentó recurso de apelación frente a lo decidido.21 La UGPP mediante Resolución núm. 028491 del 30 de noviembre de 202322, resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión administrativa inicial. De otro lado es preciso observar que mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, la Subsección “A” de la Sección Segunda de este Tribunal Administrativo, al pronunciarse en torno a la pretensión de reliquidación pensional formulada por el señor Paternina Macéa que fue denegada, determinó: “En atención a la línea jurisprudencial uniforme que actualmente han acogido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, frente a la forma como debe calcularse el IBL de las pensiones causadas bajo el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100/93, es claro que al demandante no le asistiría el derecho a que su pensión sea reliquidada tomando en cuenta los factores legales y extralegales devengados en el último año de servicios sino de conformidad con la norma vigente al momento de adquirir el estatus de pensionado, que en este caso fue en el año 1998, y por lo tanto le es aplicable la regla según la cual el IBL de la pensión debe calcularse sobre el promedio de 19 Folio 1 y 2 Archivo: ANEXOS04032024_141136 20 Folio 3 a 5 Archivo: ANEXOS04032024_141136 21 Folio 7 y 8 Archivo: ANEXOS04032024_141136 22 Folio 11 a 12 Archivo: ANEXOS04032024_141136 Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 13 lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, de lo cual releva la Sala que fue en esos términos, como lo efectuó la entidad en la Resolución 727 de 7 de mayo de 1999, por lo tanto no prospera la pretensión dirigida a que la pensión debe reliquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicio.

De accederse a la reliquidación de la pensión bajo la línea jurisprudencial vigente conduce a que el valor de la prestación quede por debajo de lo reconocido en Resolución 727 de 7 de mayo de 1999, ya que el IBL solo se liquidaría a partir de los factores legales, según lo dispone el Decreto 1158 de 1994. Teniendo en cuenta que no es posible ordenar la reliquidación de la pensión en la forma solicitada, es claro que las diferencias advertidas en los anexos 1 y 3 del expediente pierden su fundamento por cuanto son calculadas sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicio, y como se dijo, el IBL debe calcularse sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, tal y como lo hizo la entidad.

Aunado a que el actor realizó los guarismos incluyendo la prima de retiro cuya cuantía es de $10.656.399, entre otros emolumentos extralegales que de forma significativa incrementarían injustificadamente el valor de la pensión.” Al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de esa sentencia, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en providencia del 13 de abril de 2023 M.P. César Palomino Cortés adelantó no solo el control judicial con respecto al acto administrativo de reconocimiento de la pensión del señor Julio Manuel Paternina Macéa, sino de aquellas decisiones de la administración que negaron la reliquidación de la pensión por el periodo comprendido entre el “1º de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999”; en dicha ocasión señaló el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: “El señor Julio Manuel Paternina no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por inciso 3 del artículo 36 la Ley 100 de 1993 (…).

Así pues, se torna improcedente que su pensión sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que los factores que deben ser incluidos en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

(…) En efecto, la Sala aclara que si bien la entidad demandada a través de la Resolución 727 de 7 de mayo de 1999, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por servicios en el sector público, incluyendo en la base de liquidación unos factores extralegales devengados por la parte actora en los años de 1994 a 1997, lo cierto es que, en principio, es improcedente incluir en el IBL emolumentos que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Así pues, la Sala precisa que en consonancia con el principio de favorabilidad, esta Corporación en materia pensional ha acudido al principio de “interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito”, consistente en que la autoridad judicial al decidir una controversia no puede hacer más gravosa la situación en que se encontraba el demandante antes de acudir ante la administración de Justicia, pues entiende que sólo se acciona el aparato judicial para obtener un beneficio.

(…)” Expuesto el panorama fáctico debe recordar la Sala que el fundamento del recurso de apelación se centra en que se ordene a la demandada adicionar dentro del periodo de liquidación de la pensión el comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio de 1999, y de Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 14 este modo, se tengan en cuenta para la liquidación de la pensión todos los factores percibidos por el señor Julio Manuel Paternina Macéa en dicho lapso.

Sería del caso ocuparse del análisis de lo indicado; no obstante lo anterior, considera la Sala que en el asunto se advierte la existencia de cosa juzgada material, circunstancia que imposibilita adelantar pronunciamiento alguno respecto a la inclusión de nuevos tiempos y de factores salariales para la determinación del IBL de la pensión de jubilación reconocida al señor Paternina Macéa. De la simple lectura de la decisión proferida por el H. Consejo de Estado, es claro que dentro de dicho análisis al ser valorado el problema jurídico que fue delimitado en establecer si el demandante tenía derecho a que su pensión se reliquidara en aplicación de la Ley 33 de 1985, y que para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación se incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprende el análisis de lo aquí debatido pues allí se valoró la inclusión del periodo que hoy pretende la parte accionante someter nuevamente a pronunciamiento judicial, pese a contar con sentencia ejecutoriada que ya definió la controversia en torno a la conformación del IBL para su caso particular.

En dicha ocasión quedó plenamente establecido que el periodo discutido por el actor para efectos de la reliquidación pensional, era justamente el comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999. No puede pretender la parte accionante, generar un nuevo y aparente debate para discutir la inclusión del último semestre de prestación de servicios, cuando ya ese aspecto fue zanjado por autoridad judicial competente, según lo apreciado de los medios de prueba practicados en la actuación. Es claro que en dicho escenario judicial, no solamente se realizaron las consideraciones en torno al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio, tasa de reemplazo y monto de la mesada, sino que igualmente se concluyó que no podía ordenarse el reajuste de la pensión en los términos solicitados por el actor, por cuanto el análisis en torno al IBL debía hacerse a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto al actor al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, razón por la cual, para efectos de la liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el año 1994 a 1997, sin consideración al último semestre.

Esto por cuanto, al ordenarse el reajuste de la mesada pensional con la inclusión de los factores de dicho periodo, representaba que de cara a las reglas jurisprudenciales de unificación fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio, una reducción a la liquidación actual de la pensión, ya que por aplicación de la ley y la citadas reglas la pensión solamente podía comprender los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que corresponden a los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

De tal suerte, que en el acto administrativo de reconocimiento pensional le fueron incluidos adicional a los legalmente establecidos, los denominados prima semestral, auxilio de almuerzo, prima anual, prima de navidad, bonificación de diciembre, prima de vacaciones, prima gradual, incremento de vacaciones y prima de saturación, sobre los cuales el actor no adelantó aportes al Sistema General de Pensiones.

Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 15 Ahora bien, considera la Sala fundamental señalar que como se presentaron reparos en torno a la aplicación de las reglas de unificación invocadas por el Juez de primera instancia para la solución del asunto, al respecto debe indicarse que la Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 201123, estableció que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales de cierre de cada jurisdicción, de las cuales evidentemente hace parte el H. Consejo de Estado, tienen el carácter de vinculante y obligatorio por ser de aquellas proferidas en el marco de la función de unificación de la jurisprudencia asignada por la ley, razón por la cual, a partir del nuevo análisis que se requirió por el actor no podía el Juez separarse de su aplicación. Valga señalar que en criterio de la Sala, la parte accionante luego de haberse proferido la sentencia del H. Consejo de Estado, promovió una nueva petición tendiente a reliquidar su pensión, pese a que la autoridad judicial ya se había pronunciado de forma definitiva en torno a la determinación del IBL.

Aun cuando la parte demandante propició un nuevo pronunciamiento por parte de la administración para que le fuera incluido el “último semestre de servicios”, lo cierto es que la definición del IBL pensional quedó plenamente decidida y zanjada en el marco del proceso cuyo trámite se adelantó en esta jurisdicción con el radicado 25000-23-42-000- 2017-03067-00.

Si bien es cierto, que en el marco de la audiencia inicial el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá indicó que no se configuraba la excepción de cosa juzgada, al estimar que la controversia relacionada con el reconocimiento de los seis meses reclamados no había sido objeto de pronunciamiento por parte de autoridad judicial, lo cual no generaba una identidad de objeto en torno a lo allí decidido, lo cierto es que el hecho de que se genere un nuevo pronunciamiento por parte de la administración, no implica necesariamente que el acto sea controlable por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que como se ha indicado el eje u objeto de debate si comprendió el análisis de la inclusión dentro del periodo liquidable el último semestre de servicios del demandante, definiéndose por los Jueces Colegiados el régimen jurídico aplicable al demandante identificando el IBL que correspondía aplicar a la liquidación de la pensión del señor Paternina Macéa. Así las cosas, y en los precisos términos el artículo 303 del Código General del Proceso, no puede la parte demandante pretender nuevamente discutir la conformación del IBL pensiona, dando en apariencia la configuración de un nuevo objeto, en el entendido en que conforme lo establece la norma “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto”.

En consecuencia, en criterio de la Sala de Decisión, la valoración allí efectuada, independiente de la nueva decisión administrativa, se encuentra amparada por el fenómeno de la cosa juzgada material y sustancial, hecho que impide adelantar un nuevo pronunciamiento de mérito. En este punto conviene resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “[e]l Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.” 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-816 de 2011. M.P.: Mauricio González Cuervo. Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Referencia: Expediente D-8473. Actor: Francisco Javier Lara Sabogal. Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 16 También es pertinente indicar que, respecto de la resolución sobre excepciones, conforme lo ordena el artículo 282 del Código General del Proceso, se impone a los Jueces de la República su declaración oficiosa en la sentencia, salvo algunas excepciones, veamos: “Artículo 282.

Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…) Teniendo en cuenta lo señalado, la Sala se encuentra facultada para realizar pronunciamiento oficioso en torno a la declaración de la cosa juzgada, y es plausible proceder en tal sentido en el escenario del recurso de apelación porque por virtud de la ley la excepción debe declararse.

Sobre este aspecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional24 ha determinado que los Tribunales se encuentran facultados para declarar oficiosamente excepciones de mérito, en el marco de lo ordenado por el artículo 282 del Código General del Proceso, veamos: “Para la Sala, de conformidad con lo estudiado en la parte dogmática de esta decisión, el Tribunal accionado se encontraba facultado para declarar de oficio excepciones de mérito, así no se hubieren propuesto o estudiado por el a-quo, puesto que en los términos del mencionado artículo, “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, sin que dicho deber sea exclusivo del fallador de primera instancia25.” En consecuencia, se impone por la Sala modificar el numeral primero de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada material, y en lo demás confirmar la decisión de primer grado. 5.

Costas en segunda instancia De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se dispone DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de cosa juzgada atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Corte Constitucional.

T-272 de 2018. Referencia: Expediente T- 6611750. Acción de tutela interpuesta por Jorge Elberto Neira Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá D.C., 13 de julio de 2018. 25 Cita traída del texto original de la sentencia referenciada. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de enero de 2010, M.P Pedro Octavio Munar Cadena, indicó que “( ) el sentenciador, podrá, atendiendo los mandatos del artículo 306 del CPC, declarar probados de oficio los hechos que constituyan una excepción, salvedad hecha, en uno y otro caso, de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse por el demandado en la contestación de la demanda.

Quiérese subrayar, subsecuentemente, que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, no existe para el demandado un término perentorio en el cual deba aducir los hechos exceptivos, amén que el fallador está facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra. (…)”. Expediente núm. 11001-33-35-030-2024-00089-01 Demandante: Julio Manuel Paternina Macéa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 17 SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. CUARTO.- En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.