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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-019-2018-00051-01

Reporting judge: Beatriz Helena Escobar Rojas

Date: 2025-02-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-019-2018-00051-01 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Demandado: JESÚS ANTONIO CORTÉS CORTÉS Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. Pretensiones Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor Jesús Antonio Cortés Cortés, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 93358 del 26 de marzo de 2015, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes al señor Cortés Cortés, en calidad de cónyuge o compañero permanente de la pensionada Matilde Chivatá Sacristán (q.e.p.d.), porque “no se ajustó a derecho, al determinarse que la beneficiario reconocida no tiene derecho a la sustitución pensional, ya que existe prueba contundente que demuestra la disolución y liquidación de la sociedad conyugal”.

(sic) A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al demandado la devolución de lo pagado por concepto de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad. Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas para no causar detrimento patrimonial. 1.2.

Hechos La Sala los resume en los siguientes términos: Mediante la Resolución No. 5584 del 1º de enero de 1989 se reconoció una pensión de vejez a la señora Matilde Chivatá Sacristán quien falleció el 4 de junio de 2014. 1 Folios 7-22 2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00051-01 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con la escritura pública No. 2326 del 11 de abril de 1991 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre la señora Matilde Chivatá Sacristán y el señor Jesús Antonio Cortés Cortés y en el Registro civil de matrimonio se dejó una nota marginal del 23 de noviembre de 1979 en la que se ordenaba la separación de cuerpos.

El señor Jesús Antonio Cortés Cortés solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 26 de junio de 2014. Mediante la Resolución GNR 93358 del 26 de marzo de 2015 Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Jesús Antonio Cortés Cortés, con ocasión de la muerte de la señora Matilde Chivatá Sacristán. Para el reconocimiento tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio que allegó el señor Jesús Antonio Cortés Cortés en las que se manifestó que para el momento del fallecimiento de la señora Matilde Chivatá Sacristán la sociedad conyugal entre ellos estaba vigente.

La señora Gloria Stella Cortés Chivatá el 31 de mayo de 2016, en calidad de hija de la causante, presentó un escrito manifestando que su padre el señor Jesús Antonio Cortés Cortés, no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su progenitora porque la sociedad conyugal estaba disuelta y liquidada.

Mediante requerimiento externo del 15 de julio de 2016 se solicitó al señor Jesús Antonio Cortés Cortés que allegara autorización para revocar la Resolución GNR 93358 del 26 de marzo de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Constitución Política Legales: Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990: Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011.

Como concepto de la violación hace referencia a los artículos 46, 47, 93 y 97 del CPACA y el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sobre los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de esta, así como, la revocatoria directa de las pensiones reconocidas irregularmente. Sostiene que de acuerdo con la investigación administrativa realizada, se concluyó que el reconocimiento pensional se efectuó bajo una situación indebida y lo procedente era la revocatoria del acto administrativo.

Así mismo, señala: Dicho lo anterior la pensión de sobrevivientes reconocida al señor JESÚS ANTONIO CORTÉS CORTÉS, va en contravía de la normatividad aludida, al evidenciarse que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, ya que analizada la escritura pública No. 2326 del 11 de abril de 1991 celebrada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, se demostruestra la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y en el Registro Civil de 3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00051-01 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA matrimonio con Nota Marginal del 23/11/1979 en el cual se ordenó la separación de cuerpos del matrimonio dado entre la señora MATILDE CHIVARA SACRISTÁN y el señor JESÚS ANTONIO CORTÉS CORTÉS. Y por lo tanto no es procedente el reconocimiento del derecho pensional adjudicado.

Por lo tanto el reconocimiento se generó en contra vía de los presupuestos legales y constitucionales, afectando de manera concreta y directa el ordenamiento jurídico y la financiación del Sistema General de Pensiones. (sic) II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 El Curador ad Litem del demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque Colpensiones fue en contravía de los preceptos legales y constitucionales, ya que la investigación administrativa debió realizarse cuando el señor Jesús Antonio Cortés Cortés solicitó el reconocimiento pensional y no después que le fue otorgada la pensión. III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Hace referencia a lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así como a lo dispuesto sobre el tema por el H. Consejo de Estado en providencia del 23 de septiembre de 2015, Radicado No. 25000-23-25-000-2008-00580-01 (3789-13), C.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y expone lo siguiente: La titularidad de la sustitución pensional es la “convivencia efectiva, el auxilio, apoyo, comprensión y la vida en común al momento de la muerte del pensionado”.

En el presente asunto la sociedad conyugal entre los señores Jesús Antonio Cortés Cortés y Matilde Chivatá Sacristán fue disuelta y liquidada. Para el momento del fallecimiento se encontraban separados de hecho. El señor Jesús Antonio Cortés Cortés para obtener el reconocimiento pensional indujo en error a Colpensiones, pues bajo la gravedad del juramento mintió sobre la vigencia de los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El demandado no acreditó estar haciendo vida marital con la causante al momento del fallecimiento, ni que la sociedad conyugal estuviera vigente. Los señores Jesús Antonio Cortés Cortés y Matilde Chivatá Sacristán seguían casados al momento del fallecimiento, se encontraban separados de hecho desde hace 35 años y la sociedad conyugal se había disuelto desde el 11 de 2 Folios 194-195 3 Folios 219-224 4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00051-01 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA abril de 1991, por lo tanto, el mencionado señor no satisface los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Ante la falta de convivencia del demandado y la causante posterior a la separación de hecho del año 1979 y la liquidación de la sociedad conyugal el 11 de abril de 1991, se accede a las pretensiones de la demanda. Le asiste razón a Colpensiones al alegar la mala fe del demandado, puesto que para obtener el reconocimiento pensional faltó a la verdad y bajo la gravedad del juramento manifestó que tuvieron una convivencia por 27 años y que para el momento del fallecimiento de la señora Matilde Chivatá Sacristán la sociedad conyugal se encontraba vigente.

En ese sentido la totalidad de las mesadas pensionales deben reintegrarse, debidamente indexadas. El señor Jesús Antonio Cortés Cortés realizó maniobras fraudulentas para acceder al reconocimiento pensional, por lo tanto, es procedente: [O]rdenar la devolución de los dineros reconocidos al beneficiario de la prestación, lo que amerita la adopción de las medidas necesarias para mitigar los efectos nocivos del acto administrativo demandado para el patrimonio de la entidad demandante, frente a la posibilidad de que se interponga el recurso de apelación en contra de la presente sentencia, cuya concesión, por disposición legal es en efecto suspensivo, por lo que habrá de decretarse la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la GNR 93358 del 26 de marzo de 2015.

La demanda fue presentada el 16 de febrero de 2018, por lo tanto, se declararon prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2015. Finalmente, declaró la nulidad de la Resolución GNR 93358 del 26 de marzo de 2015, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes al demandado, ordenó la ejecución de la medida cautelar de suspensión del mencionado acto y al ser obtenido el reconocimiento de mala fe ordenó el reintegro de las mesadas percibidas debidamente indexadas a partir del 16 de febrero de 2015, por prescripción trienal.

Sin condena en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN4 Colpensiones manifiesta que no es posible considerar que el demandado actuó de buena fe pues en el trámite administrativo indujo en error a la administración solicitando el reconocimiento de una prestación a la que no tenía derecho. Así mismo, indica: Al no ordenar la devolución de las sumas pagadas de manera irregular por mi representada no se reivindica el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, igualmente hay un enriquecimiento sin justa causa por parte del demandado quien obtuvo rubros del Sistema pensional sin un justo título oponible. 4 Folios 229-230 5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00051-01 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sostiene que se presenta detrimento financiero para Colpensiones, por lo tanto, solicita que el demandado haga “la devolución de la totalidad del dinero pagado, ya que el demandado se ha beneficiado de estos dineros, los cuales fueron pagados sin tener un derecho a ello amparado en un acto jurídico sin asidero jurídico”.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia y se otorgue la petición de restablecimiento del derecho lesionado. V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio. 6.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación se contrae a determinar si el señor Jesús Antonio Cortés Cortés, debe reintegrar a favor de Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales que ha percibido desde el momento en que fue incluido en nómina de pensionados sin atención a la prescripción. 6.3.

Tesis de la Sala La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes: 6.4. Hechos probados y medios probatorios El señor Jesús Antonio Cortés Cortés y la señora Matilde Chivatá Sacristán contrajeron matrimonio el 9 de junio de 19565. 5 0010SubsanacionDda Pág. 195 6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00051-01 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La señora Chivatá Sacristán murió el 4 de junio de 2014, según Registro Civil de Defunción No. 085990416.

El señor Jesús Antonio Cortés Cortés el 26 de junio de 20147 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Matilde Chivatá Sacristán. Colpensiones mediante la Resolución GNR 93358 del 26 de marzo de 20158 reconoció la sustitución pensional al señor Jesús Antonio Cortés Cortés a partir del 4 de junio de 2014.

La demanda fue radicada el 16 de febrero de 20189 correspondiéndole al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. Establecido lo anterior y para dilucidar el problema jurídico, procederá la Sala analizar la regulación relacionada con el tema objeto de estudio. 6.5. Fundamentos legales y jurisprudenciales 6.5.1. Sobre la devolución de las sumas pagadas con ocasión de pensión de sobrevivientes Al respecto es preciso señalar que el artículo 83 de la Constitución Política consagra que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

En los casos en que se han recibido prestaciones periódicas por la pensión de jubilación como consecuencia de un error de la administración, la Sección Segunda, Subsección B del Honorable Consejo de Estado, con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en providencia del 10 de mayo de 201810, reiteró lo que jurisprudencialmente ha sentado dicha Corporación Judicial en lo concerniente al principio de la buena fe entre autoridades y particulares.

Lo anterior, ha sido no solamente reiterado por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, sino también actualizada la postura jurisprudencial, tal como se encuentra previsto en la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp.

No. 25000-23-42- 000-2014-01363-01(1126-18), a través de cual se indicó: Como corolario de lo determinado en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de 6 Folio 166 7 Folios 163-164 8 Folios 29-33 9 Folio 24 10 Exp.

No. 20001-23-33-000-2014-00038-01(3069-16). Demandante: UGPP. Demandado: Luis Gilberto Ariza Ardiila 7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00051-01 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho (En negrilla por la Sala).

Posteriormente, la Sección Segunda - Subsección “B” del H. Consejo de Estado en providencia del 4 de marzo de 2021, Radicado No. 25000-23-42-000-2017- 02004-01 (2851-19), C.P. Camelo Perdomo Cuéter, reiteró dicha posición. 6.5.2. De la devolución de las sumas pagadas y la prescripción En cuanto a la prescripción para la devolución de las mesadas pagadas irregularmente, la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia del 26 de noviembre de 2020, Radicado No. 68001-23-33-000- 2013-00231-03, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dispuso: La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»11 Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible».

Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección12 ha considerado que esta no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que se decretará la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, 20 de abril de 2003, hasta los tres años anteriores al momento en que presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, 26 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción. Este criterio fue reiterado por el mismo Consejero Ponente en providencia del 11 de marzo de 2021, Radicado No. 15001-23-33-000-2014-00301-01 (4976-18). 6.6.

Caso Concreto Colpensiones en su recurso de apelación sostiene que está en desacuerdo con la decisión de primera instancia, puesto que el demandado, en este caso, actuó de mala fe y en ese sentido debía devolver la totalidad de las mesadas que le fueron pagadas. De la lectura del fallo de primera instancia observa la Sala que en este caso se analizaron las pruebas y se concluyó que el señor Jesús Antonio Cortés Cortés, efectivamente, actuó de mala fe ante Colpensiones induciéndola en error para lograr ser acreedor a una prestación que no le correspondía y que, en ese orden, debía devolver la totalidad de las mesadas pensionales, claro está, teniendo en cuenta que algunas de estas ya se encontraban prescritas. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto.

Número interno: 3404-2013. (Referencia de la norma en cita) 12 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación: 5200123310002012001702 (2740-17). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP) (Referencia de la norma en cita) 8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00051-01 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo a lo anterior, la Sala advierte que Colpensiones en su recurso no alega nada en contra del fallo del A quo, toda vez que los argumentos expuestos fueron analizados y resueltos a su favor en la sentencia de primera instancia. Se reitera el A quo accedió a las pretensiones de la demanda ordenando la declaración de nulidad del acto demandado junto con la devolución de la totalidad de las mesadas pensionales percibidas por el señor Jesús Antonio Cortés Cortés. Ahora, como quiera que en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones se hace énfasis en que debía ordenarse “la devolución de la totalidad del dinero pagado” y el A quo si bien ordenó dicha devolución lo hizo teniendo en cuenta la figura de la prescripción, la Sala entiende que el recurrente busca que las mesadas pagadas al demandado le sean devueltas de manera íntegra, esto es, sin que opere la prescripción. En ese orden, la Sala solo analizará el restablecimiento del derecho en cuanto a la viabilidad de la restitución de la totalidad de las sumas pagadas por el reconocimiento pensional al cual no tenía derecho el señor Jesús Antonio Cortés Cortés, sin la aplicación de la prescripción, pues, como ya se mencionó, los demás argumentos de la apelación fueron evidenciados y decididos por el A quo de manera favorable para Colpensiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que debe resaltarse que la entidad accionante logró desvirtuar la presunción de buena fe que cobijaba al demandado, como quiera que se probó que este no cumplía los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación, y que a sabiendas y sin ningún reparo, solicitó ante la entidad demandante su reconocimiento con base en argumentos falsos y utilizando, entre otras, declaraciones juramentadas contrarias a la realidad, lo que constituye mala fe de su parte, por lo que procede en este caso la devolución de todas las sumas pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, tal como lo indicó el A quo.

En este caso, como bien lo estableció el A quo, operó la prescripción de las mesadas anteriores al 16 de febrero de 2015 como quiera que la sustitución pensional fue reconocida mediante la Resolución GNR 93358 del 26 de marzo de 2015, a partir del 4 de junio de 2014 y la demanda se presentó el 16 de febrero de 2018. En ese sentido, si bien ordenó la devolución de la totalidad de las mesadas pagadas, aplicó la figura de la prescripción. En consecuencia, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8º, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras 9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00051-01 Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA dilatorias13, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468- 18).