JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2025-01981-00

Reporting judge: Luis Norberto Cermeño

Date: 2026-01-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá, D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado No.: 25000 2341 000 2025 01981 00 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Torres Demandado: Procuraduría General de la Nación Medio de Control: Insistencia Providencia: Sentencia de Única Instancia Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Jhon Edison Rodríguez Torres radicó memorial ante la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción, en el que solicitó información relacionada con la investigación disciplinaria que se adelanta frente a los hechos ocurridos el 2 y 3 de marzo de 2023, en la jurisdicción de Los Pozos del municipio de San Vicente del Caguán- Caquetá (i.2 01RECURSO fol.5 al 6)1. 2.

La Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción entregó de manera parcial la información solicitada, y negó la entrega de una parte de la misma; adujo el carácter de reserva, de acuerdo con los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, y los artículos 109 y 115 del Código General Disciplinario (i.2 01RECURSO fol.7 al 9). 3.

El peticionario interpuso recurso (i.2 001RECURSO fol.13 al 14), en el que reiteró la entrega de la información y pidió dar el trámite legal. 4. La Procuraduría General de la Nación remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Consiste en: ¿Fue mal negada la información que la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción no entregó, respecto de lo solicitado por Jhon Edison Rodríguez Torres? Se resolverá si se le debe ordenar a la Procuraduría que le entregue la información y documentación 1 Expediente Samai - Carpeta OneDrive. 2 Proceso: 25000 2341 000 2025 01981 00 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Torres en que insiste el peticionario, y se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la información pedida que se negó en este caso. 2.

Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5, CPACA. 3. La obtención de documentos públicos La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.2 Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidades- en sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Footnotes · 12

  1. 100.En esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
  2. 4.El caso concreto En este trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción, respecto de parte de la información y documentación que solicitó Jhon Edison Rodríguez Torres. 4 Proceso: 25000 2341 000 2025 01981 00 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Torres 4.1. En el procedimiento administrativo, se ha ejercido el derecho de petición (i.2 01RECURSO fol.5 al 6) por Jhon Edison Rodríguez Torres: “En relación a los hechos acaecidos los días 2 y 3 de marzo del año 2023, en donde un grupo de miembros del UNDMO de la Policía Nacional y 9 empleados de la empresa petrolera EMERALD ENERGY, fuimos objeto de ataque violento y secuestro por más de 5.000 mil personas cuando me encontraba de servicio al interior de las instalaciones de mencionada empresa petrolera ubicada en la jurisdicción de Los Pozos del municipio de San Vicente de Caguán - Caquetá, solicito:
  3. 1.Se expida y me sea entregada, certificación en la que haga constar el estado de la investigación disciplinaria que se inició por parte de esta Entidad Público, indicando los siguientes: 1.1 Nomenclatura (Denominación) del despacho competente. 1.2 Lugar y dirección de ubicación geográfica del despacho 1.3 Correo electrónico del despacho 1.4 Radicado o número de la investigación. 1.5 Nombre del funcionario competente y comisionado, respectivamente.
  4. 2.Me informe el estado de la investigación disciplinaria y, se expida copia íntegra y legible de la misma, y/o se remita al Juzgado 61° Administrativo de Bogotá D.C., mediante el aplicativo SAMAI. (…).” En la respuesta, la Procuraduría General de la Nación (i.2 01RECURSO fol.7 al 9), entregó de manera parcial la información solicitada; e informó que; “La Sala Disciplinaria de Instrucción actualmente adelanta el expediente IUS E-2023-133476 IUC D-2023-2839030, el cual se encuentra en etapa de indagación previa, por los presuntos hechos ocurridos entre el 1 y 3 de marzo de 2023, en la Vereda los Pozos, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, que conllevaron al homicidio de un miembro de la Policía Nacional y el secuestro de varios uniformados.” Sin embargo, señala que al tener en cuenta la etapa actual en la que se encuentra el proceso disciplinario, no es posible brindarle más información, “por cuanto el proceso disciplinario goza de reserva de la actuación disciplinaria y revisado el expediente usted NO ostenta la calidad de quejoso ni ha sido reconocido como víctima dentro del proceso (…),”; e invocó los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, y los artículos 109 y 115 del Código General Disciplinario. Jhon Edison Rodríguez Torres frente a la negativa radicó recurso, en el que insistió en la entrega de la información (i.2 001RECURSO fol.13 al 14). Luego entonces, el objeto de debate se centra en la información que negó la Procuraduría General de la Nación. 5 Proceso: 25000 2341 000 2025 01981 00 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Torres 4.2. Respecto del trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos: a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 a) y b) y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014). 4.3. En este trámite judicial se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición respecto de una entidad estatal, y por ello se aplicaría de ser el caso, la primera parte del CPACA, artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece: “ARTÍCULO
  5. 26.INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
  6. 1.Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
  7. 2.Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”. PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que se cumplió, toda vez que frente a la respuesta, Jhon Edison Rodríguez Torres radicó en tiempo su escrito, en el que reiteró la entrega de la información pedida, y la autoridad efectuó el debido trámite del recurso de insistencia. 6 Proceso: 25000 2341 000 2025 01981 00 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Torres 4.4. La Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Instrucción, adujo reserva para no entregar parte de los documentos pedidos; invocó: - “CPACA: ARTÍCULO
  8. 24.INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
  9. 3.Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)
  10. 5.Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
  11. 6.Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
  12. 7.Los amparados por el secreto profesional.” Y ese mismo artículo, prescribe: “PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. Se reitera que el peticionario insiste en la entrega de la información negada, para que se “(…) autorice el acceso completo al expediente disciplinario IUS E-2023-133476 / IUC D-2023-2839030.” 4.5. Para decidir, se determina que la información y documentación negada, se enmarca dentro de la categoría de reserva que invoca la Procuraduría. En efecto, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, exceptúa la entrega por daño a los intereses públicos al tratarse de información y documentos que hacen parte de una investigación disciplinaria (IUS E- 2023-133476 / IUC D-2023-2839030) en la que no se han formulado cargos y que de darla a conocer no solo viola la protección legal, sino que afectaría para los implicados, su derecho al debido proceso y la igualdad, derechos a su vez protegidos en los artículos 13 y 29 de la C.Po., al tiempo como lo invocó la Procuraduría, la restricción legal se consagra en el artículo 115, del Código General Disciplinario: “RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición”. Con lo cual todo lo que se refiera al proceso disciplinario, tiene la protección de reserva independiente de en quien o en qué dependencia reposen los documentos que son objeto de la investigación, y además el peticionario no ostenta la calidad de quejoso o víctima reconocida dentro de la investigación. 7 Proceso: 25000 2341 000 2025 01981 00 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Torres En consecuencia, como quiera que la información involucra datos y documentos asociados a la investigación disciplinaria, relacionada con los hechos ocurridos entre el 1 y 3 de marzo de 2023, en la Vereda los Pozos, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, hace parte de la información exceptuada por daño a los intereses públicos. Así, tiene respaldo la Procuraduría General de la Nación, al negar la entrega del acceso completo al expediente disciplinario (IUS E-2023-133476 / IUC D- 2023-2839030) documentos e información que se le pidieron, por cuanto estos aspectos tienen la protección de restricción legal que invocó, y que por ahora, mientras no se cite a audiencia, se formule pliego de cargos o se archive, por expresa y perentoria prohibición legal, no son de conocimiento público pues su difusión y publicidad no autoriza la Ley-CGD. Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal es constitucionalmente admisible, toda vez que se persigue una finalidad normativa Superior idónea -La persecución de faltas disciplinarias y los derechos fundamentales de los artículos 13 y 29- respecto del bien que se pretende resguardar (La información), es necesaria y el aparente sacrificio del derecho a la información es adecuado y proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó, pues la restricción no es permanente ni indefinida, pues tiene vigencia temporal, la expedición del auto de cargos. Significa que frente a aspectos que gozan de reserva, se justifica la limitación, ya que contienen información que tiene la vocación de comprometer las funciones del ente disciplinador que la utiliza, y la libertad y la seguridad de los funcionarios de la entidad, y de los implicados en la investigación, se comprometen otros derechos de las instituciones, del Estado y no pueden ser entregados al peticionario, en razón del mandato legal reseñado. Se reitera que la garantía de reserva legal debe ser respetada, y como se expuso atrás, esta no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute, la protección es temporal, hasta el auto de cargos, y después de su expedición, los documentos y la información podrá conocerse en aras de la participación, el control social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública. 4.6. Por lo tanto, se establece que fue bien negada por el la Procuraduría General de la Nación la petición de información que se le radicó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR bien negada por la Procuraduría General de la Nación, la información y documentación que no se le entregó a Jhon Edison Rodríguez Torres. 8 Proceso: 25000 2341 000 2025 01981 00 Demandante: Jhon Edison Rodríguez Torres SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes. TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.