1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026). R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No.:11001-33-35-021-2024-00265-01 DEMANDANTE: DAVID RICARDO TARAZONA CALLEJAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN -DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA NIVELACIÓN ESCALAFÓN DOCENTE -------------------------------------------------------------------------------- Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que denegó las súplicas de la demanda dentro del medio de control incoado por el señor David Ricardo Tarazona Callejas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá, en la que solicita: Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 2 mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM, teniendo de presente que los salarios de tres años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 5/15/2024 por parte de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, en cuanto le negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado el incremento del 44.89%, por medio de los decretos nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año. Se declare la nulidad total del acto administrativo S-2024-80163 del 3/1/2024 proferido por la Alcaldía de Bogotá-Secretaría de Educación en cuanto negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.
Declarar que el demandante al pertenecer a la categoría 3CM del Escalafón Nacional docente, tiene derecho a que las demandadas, de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición realizada por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro.
Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial perteneciente a la categoría 3CM de acuerdo al artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición y las que se lleguen a causar a futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial descrita en párrafos anteriores.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 3 Condenar al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la actora en los últimos tres años anteriores a la reclamación y las diferencias salariales que puedan causarse a futuro.
Se condene a reconocer el valor de las diferencias salariales por concepto de cesantías anualizadas, en los últimos tres años anteriores a la solicitud. Se ordenen los ajustes de valor a que haya lugar en los últimos tres años anteriores a la reclamación. Así como, al reconocimiento de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia. Se disponga dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el art. 192 y s.s. del CPACA.
Por último, se condene en costas. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los hechos que se resumen a continuación: -A través de los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006, 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecieran al nuevo escalafón docente (Decreto ley 1278 de 2002), para los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente, de la siguiente manera: -Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto Ley 1278 de 2002 y para el año 2005, mediante Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 4 vez la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto, y de esta manera los primeros incrementos salariales, se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto Ley 1278 de 2002, para los años 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes pertenecientes a esta nueva carrera docente. -Para el año 2008, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM fue del 32.71% en su salario.
Si se hubiese realizado un incremento del salario igual del 44.89%, tanto para el grado 3DM y 3CM para el 2008, para ambas categorías, el salario hubiese sido realizado de la siguiente: -Para todos los años subsiguientes 2010 a 2023, los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3AM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009 que fue irregularmente realizado. -Se radicó ante el Ministerio de Educación Nacional y Alcaldía de Bogotá-Secretaría de Educación, reclamación administrativa, solicitando las pretensiones también reclamadas en la demanda. -El 3/1/2024 se configuró el acto ficto por parte de la Nación-Ministerio de Educación nacional, negando así lo solicitado. -El 3/1/2024 se expidió respuesta desfavorable por parte de la Alcaldía de Bogotá- Secretaría de Educación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 5 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda pronunciándose respecto de los hechos del libelo y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Indicó que los incrementos salariales efectuados para los años 2008 y 2009 a para los grados en el escalafón 3 Nivel A con Maestría y 3 Nivel D con Maestría docente no desconocen el derecho a la igualdad de la parte demandante, pues tuvo como fundamento las diferencias en el nivel de formación y valoración de las condiciones de experiencia de cada grado de modo que no se vulneran los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de modo que el aumento salarial no se da entre iguales.
Trajo a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023 dentro del expediente 0366-2022, por medio de la cual se describen las competencias del legislativo y del ejecutivo en cuanto a la regulación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, particularmente de los pertenecientes al nivel territorial, y su desarrollo por medio de la Ley 4ª de 1992 en donde se confirió al Gobierno Nacional la prestacional.
Sostuvo que no se podía predicar vulneración al artículo 13 constitucional, justamente porque no se está ante un juicio de igualdad, ya que el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, ni tampoco existe duda entre la aplicación de distintas normas que justifiquen la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Puso de presente, que el Consejo de Estado ha señalado que en los casos en los que se alega una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, aquellos deben poder valorarse a partir de criterios objetivos que sirvan para fijar un elemento de equiparación. Expuso que los reajustes salariales efectuados en 2008 y 2009 fueron resultado de un ejercicio del Gobierno Nacional cuyo propósito no fue otro que adaptarse a una nueva realidad de la profesionalización docente, garantizando los ingresos de estos profesionales en un nivel que se equiparara a su preparación y desempeño laboral.
Advirtió que no existían elementos que fundamentaran la procedencia de las pretensiones formuladas por el accionante, toda vez que, no es suficiente afirmar o basarse en que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 6 porcentaje de aumento a partir de una operación aritmética sea indicador de un trato desigual..-La Secretaría de Educación de Bogotá, dio respuesta oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas en el escrito por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Se refirió al Decreto 1278 de 2002 que buscó garantizar la idoneidad de los educadores a partir de su formación, experiencia, desempeño y competencias. Así mismo, que en atención al artículo 46 de la Ley 4 de 1992 compete al Gobierno Nacional establecer la escala única nacional de salarios y prestaciones de los docentes escalafonados a fin con el grado y nivel que acrediten, el cual “debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979”.
Realizó una descripción de los niveles de escalafón existentes y recalcó que cada ente territorial en educación realiza el ajuste a la remuneración anual de los docentes públicos conforme los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, de modo que la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá no se encuentra legitimada para responder sobre los incrementos en los porcentajes que generan la diferencia salarial demandada.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, en Sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), denegó las súplicas de la demanda. Con fundamento en las siguientes consideraciones: Se refirió al régimen laboral de los docentes públicos, esto es, la Ley 115 de 1994 “ley general de educación”, en cuanto a la vinculación del personal docente; la profesionalización de los educadores del sector público; con lo que indicó que la labor docente requiere una formación y profesionalización constante por parte de los educadores, tendiente a facilitar el ascenso en el escalafón docente y la reubicación salarial.
Con posterioridad se expidió el Decreto 1278 de 2002, que regula el estatuto de profesionalización docente, y en el artículo 16 lo concerniente al ascenso en el escalafón docente; en el artículo 20, su estructura y en el 21 los requisitos para inscribirse y ascender. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 7 Se refirió a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, test de igualdad en lo que concierne a los incrementos salariales del escalafón docente.
Descendió el caso concreto e indicó que el señor David Ricardo Tarazona Callejas fue escrito en el escalafón docente el 15 de julio de 2011, incluyéndolo en el grado II nivel salarial A del escalafón creado mediante el Decreto 1278 de 2002. Posteriormente fue reubicado en el nivel salarial B del grado II el día 7 de marzo de 2014; en el nivel salarial C del grado II a partir del 15 de enero de 2015, y finalmente en el nivel salarial CM del grado III desde el 28 de diciembre de 2018.
Sostuvo que si bien, encontró que durante los años 2008 y 2009 a los niveles C y D del grado tres se les registraron porcentajes diferentes respecto a los incrementos efectuados en años anteriores y posteriores, esta medida no resultó desproporcionada ni afectaba el derecho igualdad del accionante. Por el contrario, este incremento fue producto de las facultades legales y constitucionales en cabeza el gobierno nacional.
Para el efecto, se remitió al artículo 150, numeral 19 de la Constitución política. Dijo que, desde otra perspectiva, queda claro que las diferencias en los aumentos salariales del año 2008, es producto de medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta la situación profesional económica de la población docente, perteneciente al grado III del escalafón docente.
A modo ejemplo, indicó que entre los años 2008 y 2009, los docentes pertenecientes a nivel 3CM nunca devengaron un salario inferior, que el de los otros grados que integran el escalafón que se ubicaran por debajo, premisa que también ocurre con los grados 3DM respecto a sus niveles inmediatamente anteriores, de modo que no se desconoció el ascenso superior en el escalafón, cuyos requisitos de exigencia de formación son mayores y versa sobre un salario mayor.
Por último, no condenó en costas a la parte vencida. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostiene: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 8 En primer lugar, señala que el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos estudiados por el gobierno nacional en los años 2008, 2009, 2011, atendiendo el hecho de que dichos actos carecieron de fundamento técnico, al no sustentarse en estudios previos que justificarán la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes a la escala.
Cuestiona que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada al considerar en el caso que no se vulnera al principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente.
Alega que el juez, no abordo el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial, aplicados a ciertos años, omitiendo indagar sobre las razones de hecho y de derecho. Alega la vulneración al derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumento salarial al personal docente, pues entre los años 2005 a 2007, se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo, mientras en los años subsiguientes se adoptó un tratamiento desigual hasta el 2011, y sólo a partir de 2012, se reconoce de manera definitiva un aumento salarial homogéneo.
Dice que, con base en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, cualquier diferenciación en las condiciones salariales, no puede depender de criterios subjetivos o arbitrarios, sino que, debe obedecer a factores verificables y transparentes, y en ese sentido, se pone manifiesto el principio esencial a la igualdad de trato en materia salarial.
Cuestiona que para los años 2008, 2009 y 2011, los aumentos salariales porcentuales no estuvieron debidamente sustentados al momento de fijarse los incrementos desiguales, ya que los años anteriores se aplicó un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafón. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 9 Dice que no está debatiendo que existan diferentes salarios en el escalafón, sino que, los incrementos debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y está demostrado que, en los años 2008, 2009 y 2011, hubo irregularidades en estos acrecentamientos, lo que altero las bases salariales que se encuentran vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones.
Se refiere al principio de proporcionalidad e indica que en el caso en cuestión, los incrementos diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales vulneran este principio y afectan el derecho de la igualdad al trabajo digno, pues existe una desproporcionalidad en la idoneidad de la medida, en tanto, la misma se justifica en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable; sin embargo, en este caso, no se evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo, ni se justificó con criterios razonables y transparentes.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 6 de octubre de 2025. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que denegó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si procede inaplicar el Decreto 284 de 2024 y los anteriores que reajustaron la asignación básica de los docentes, toda vez que contravienen los artículos 13 y 53 de la Constitución política pues los incrementos aplicados a la categoría 3CM debieron ser superiores a lo ordenado en dichas disposiciones, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002.
En caso afirmativo, establecer si es procedente, ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales en los términos solicitados. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 10 II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: ❖ Cédula de Ciudadanía del señor David Ricardo Tarazona Callejas. ❖ Resolución No. 08301 de 15 de julio de 2011, por medio de la cual se resuelve una solicitud de inscripción en el Escalafón Nacional Docente de un educador expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, atendiendo a su título de Licenciado en Educación Básica Primaria con énfasis en Humanidades y Lengua Castellana.
(fl. 03 del archivo 007 del expediente Índice 8 de SAMAI). ❖ Resolución No. 2739 de 07 de marzo de 2014 por medio de la cual se reubica al docente David Ricardo Tarazona Callejas del nivel salarial A al nivel salarial B del grado Dos (2) a partir del 26/02/2014. (fl. 063 del archivo 001 del expediente SAMAI). ❖ Resolución No. 2360 de 15 de enero de 2015, con la que se efectuó una reubicación salarial al docente David Ricardo Tarazona Callejas en el nivel salarial C grado dos (2) en el Escalafón Docente.
(fl. 064 del archivo 001 del expediente SAMAI). ❖ Resolución No. 16404 del 28 de diciembre de 2017, a través de la cual se ascendió al actor del grado Dos (2) nivel salarial C al grado Tres (3) nivel salarial C en el Escalafón Docente Oficial, y en la parte motiva se consignó: “Que el (la) docente DAVID RICARDO TARAZONA CALLEJAS, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 80828435, aprobó la Evaluación Diagnóstica con Carácter Formativa y acredito el título de MAGISTER EN ESCRITURAS CREATIVAS, y se constató que el (la) docente reúne los requisitos contenidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015 para ser ascendido (a) en el Escalafón Docente Oficial”. ❖ Certificaciones de nómina del señor David Ricardo Tarazona Callejas (fl. 066 y siguientes del archivo 001 del expediente SAMAI). ❖ Constancia de radicación No. 2024-ER-0093190 del 15 de febrero de 2024 ante el Ministerio de Educación (fl. 41 del archivo 001 del expediente SAMAI).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 11 ❖ Constancia de radicación No. E-2024-34754 de 15 de febrero de 2024 ante la Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 50 del archivo 001 del expediente SAMAI). ❖ Oficio No. S-2024-80163 de 27 de febrero de 2024 a través del cual la Secretaría de Educación de Bogotá dio respuesta a la petición de nivelación salarial de manera negativa.
Además, señaló que el docente David Ricardo Tarazona Callejas, e encontraba devengando la asignación salarial de conformidad al grado 3CM del Escalafón Nacional Docente según el Decreto 0887 de junio de 2023. (fls. 59 y siguientes del archivo 001 del expediente SAMAI). III. MARCO JURÍDICO a) escalafón docente El escalafón docente es un sistema de clasificación de docentes y directivos docentes al servicio de la educación estatal, de acuerdo a su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, que se consideran indispensables para el desarrollo de la función docente.
Pero tal clasificación además de agrupar a los docentes según su experiencia, formación académica y demás aspectos referidos, es un estímulo para estos servidores del Estado a fin de que no queden estáticos durante toda su vida profesional, sino que busquen ascender en la escala de dicha clasificación, porque ello se verá reflejado en sus salarios.
El ascenso está acompañado de la exigencia de mayores requisitos para cada grado, y además de la aprobación de la evaluación por competencias, que será convocada y realizada por la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el servidor, y a la misma podrán presentarse los docentes y directivos que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado.
El Decreto Extraordinario 2277 de 1979 en su artículo 9, estableció el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estaría constituido por “catorce grados”, en orden ascendente, del 1 al 14. Valga precisar que el Decreto 295 de 1981, reglamentó el decreto 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y el ascenso al escalafón. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 12 Con la promulgación de la Ley 115 de 1994, se expidió la Ley General de Educación, la cual consagra las normas generales para regular este Servicio Público, la cual en su artículo 111, estableció: “ARTÍCULO 111.
PROFESIONALIZACIÓN. La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado. Los títulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son válidos como requisitos para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme con lo establecido en la presente ley.
Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría. Estos programas tendrán que estar relacionados con las áreas de formación de los docentes o ser de complementación para su formación pedagógica. En cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes bajo la dirección de la respectiva secretaría de educación al cual se incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de educación, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y de los centros especializados en educación. Este comité tendrá a su cargo la organización de la actualización, especialización e investigación en áreas de conocimiento, de la formación pedagógica y de proyectos específicos, para lo cual el respectivo departamento o distrito, arbitrará los recursos necesarios provenientes del situado fiscal, las transferencias y de los recursos propios, de conformidad con la Ley 60 de 1993”.
El 21 de diciembre de 2001, el Congreso de la República emitió la Ley 715, que en su artículo 111 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos”.
En cumplimiento de tal mandato, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 1278 del 2002, cuyo objeto fue regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y aplicó para quienes se vincularán a partir de su entrada en vigencia, a los cargos docentes y directivos docentes, una vez hayan acreditado los requisitos y como consecuencia de haber superado el respectivo concurso de méritos.
Una vez pertenecen a la carrera docente, los servidores pueden participar en las convocatorias que realice la entidad territorial para obtener ascenso; al respecto, los artículos 12, 19, 20 y 21 del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, establecen: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 13 “ARTÍCULO 12.
Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias.
Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica.
Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establéense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 14 Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
De la norma transcrita, se extrae que, (i) para ser inscrito en el escalafón docente es necesario aprobar el examen de ingreso y el período de prueba, luego es posible concursar para ascender y (ii) existen 3 tipos de evaluación, esto es, de periodo de prueba, cuando se ha aprobado el concurso de ingreso; ordinaria periódica, realizada cada año a los docentes inscritos en carrera y de competencias para aquellos docentes que participen en concurso de ascenso.
Por su parte el Decreto 2715 del 2009 “Por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002…” y estatuyo: “(…) Artículo 2°. Requisitos para ascender y ser reubicado. El docente o directivo docente que en la evaluación de competencias obtenga el puntaje a que se refiere el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, podrá ascender o ser reubicado si cumple los siguientes requisitos: 1.
Estar nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente. 2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesión en período de prueba. 3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en la evaluación ordinaria de desempeño anual durante los períodos inmediatamente anteriores a inscripción en el proceso de evaluación de competencias, según se trate de reubicación o de ascenso. 4.
Para el caso de ascenso, acreditar adicionalmente el título académico exigido para cada uno de los grados. (…) Artículo 9°. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de competencias comprende las siguientes etapas: 1. Convocatoria y divulgación de la misma. 2. Inscripción. 3. Aplicación de las pruebas. 4. Divulgación de resultados.
Artículo 10. Convocatoria. La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación de competencias de acuerdo con el cronograma que defina anualmente el Ministerio de Educación Nacional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 15 El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes aspectos: 1.
Requisitos exigidos para reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado o ascenso de grado en el Escalafón Docente. 2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación de competencias, fecha y lugar de aplicación de las pruebas, y forma de citación a las mismas. 3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP. 4. Información sobre las características de las pruebas que serán aplicadas. 5.
Modalidades de consulta del resultado individual del docente o directivo docente. 6. Dependencia competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas. 7. Número y monto del certificado de disponibilidad presupuestal. 8. Medios de divulgación del proceso. La entidad territorial divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación, con cargo a su presupuesto, e igualmente deberá fijarla en un lugar de fácil acceso al público y publicarla en su sitio web.
(…) Artículo 12. Pruebas. Las pruebas valorarán el nivel de desarrollo de las competencias alcanzadas en ejercicio de la docencia o la dirección educativa de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002. Artículo 13. Resultados. Los resultados de las pruebas para la evaluación de competencias se expresarán en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales.
El resultado individual podrá ser consultado por el participante de acuerdo con las condiciones dispuestas en la convocatoria. Los resultados obtenidos por los participantes serán remitidos por la entidad pública o privada que aplique las pruebas, en estricto orden descendente de puntajes, a cada una de las entidades territoriales certificadas”. b) Régimen salarial y prestacional de los docentes De conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos debe ser fijado por el Congreso de la República.
Con fundamento en dicha disposición, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, que en el artículo 217 estableció los criterios y objetivos que se deben tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los docentes. En el artículo 3.º de la referida norma, el legislador dispuso que “El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 16 empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos”.
De acuerdo con el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengaban los educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979. “(…) El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el decreto-ley 2277 de 1979. Por su parte, en su artículo 49 se señaló: “(…)
ARTÍCULO 49. Reglamentaciones. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales.
El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley” Los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto – Ley 1278 de 2002, han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y teniendo en cuenta si cuentan con especialización, maestría o doctorado. c) Del derecho a la igualdad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 17 El artículo 131 de la Constitución Política regula la igualdad frente a la ley y el derecho que tienen las personas a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin ser discriminadas por razón de características tales como sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras.
Además, en criterio de la Corte Constitucional, con fundamento en el principio de no discriminación, la ley no puede fijar condiciones distintas a algunos sectores de la población sin una justificación objetiva y razonable, o que no tengan una relación de proporcionalidad «[…] entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue. […]»2.
Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime3 que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.
En ese sentido, la Corte ha señalado que el artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática»4, por lo que, ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos: «(i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
(ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad»5, por lo cual ha concluido que «la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad». 1 «ARTICULO 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». 2 Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 1996, M.P.: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez. 3 T-530 de 2002, T-119 de 2001, T-540 de 2000, T-117 de 2003, C-1110 de 2001. 4 T-587 de 2006. 5 Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 18 d) De la nivelación salarial de los empleos públicos El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “(…) No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
(…)”. (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, para que exista empleo público se requiere que se cree en la planta de personal, se señalen sus específicas funciones y sus emolumentos se encuentren previstos en el respectivo presupuesto. A su vez, la Ley 4 de 1992, sobre el particular establece: “Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación6, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República.; c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.” (Negrilla de la Sala) “Artículo 3.
El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos (…)” Así las cosas, cuando un empleado público pretende el reconocimiento de la nivelación salarial, en aplicación del principio establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, “a trabajo igual, salario igual”, debe demostrar los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecución de la misma labor, ii) igual categoría, iii) misma preparación, iv) coincidencia en el horario e, (v) iguales responsabilidades; requisitos que han sido establecidos jurisprudencialmente, por ejemplo en las Sentencias C-221 de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero;
SU 519 de 1997, Magistrado 6 Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 312 de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 19 Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-601 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, proferidas por la Corte Constitucional.
En la sentencia T-1048 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo, la Corte sobre la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual, indicó: “Sobre este punto cabe mencionar, tal y como lo ha reconocido esta Corporación, la igualdad no implica establecer una equiparación matemática del trabajador, dado que “ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.
Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”7. Así, no toda desigualdad o diferencia en materia salarial constituye una vulneración a la Carta.
Un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio -y en esa medida constitucionalmente prohibido- cuando no obedece a causas objetivas y razonables; de lo contrario, el trato desigual puede ser constitucionalmente válido. De ahí que no toda diferencia salarial, inclusive entre trabajadores que desempeñan un mismo cargo, vulneran el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.” (Negrilla fuera de texto original) También, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", en Sentencia de 15 de febrero de 2007.
Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García. Expediente No. 25000232500020011148701, consideró que: “Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones pues sólo la diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial.
Por eso en los manuales de funciones se consagran, de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios.” (Resaltado de la Sala) Igualmente, la Subsección “B” de la Alta Corporación, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en Sentencia de 13 de febrero de 2014, Radicación: No. 05001-23-31- 000-2006-02895-01, indicó: “(…) la asignación salarial de los empleados públicos se determina no sólo por la denominación del cargo y el código, sino que se encuentra sujeta a los requisitos de conocimiento y experiencia, así como las funciones y responsabilidades asignadas al empleo; por lo tanto, los empleados públicos sólo podrán percibir por 7 Sentencia C-221 de 1992.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 20 concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en la ley.” La anterior posición ha sido reiterada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ambas Subsecciones, por ejemplo en Sentencias de 31 de mayo y 6 de diciembre de 2018, Consejeros ponentes: Dres.
Sandra Lisset Ibarra Vélez y William Hernández Gómez, Radicaciones: 17001-23-33-000-2014-00341- 01(0199-17) y 25000-23-42-000-2015-00168-01(3420-16), respectivamente. e) Principio “a trabajo igual, salario igual” El artículo 53 de la Constitución Política consagra unas garantías mínimas en materia laboral, así:
ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
La Corte Constitucional, sobre el principio “a trabajo igual, salario igual”, señaló lo siguiente: “El principio “a trabajo igual, salario igual” corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo. Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias.
Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta” (…) Teniendo esto en cuenta, la Corte ha sostenido que para acreditar la vulneración del principio “a trabajo igual, salario igual”, primero debe estarse ante dos (2) o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente”.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 21 Conforme a la cita jurisprudencial, se colige que los trabajadores deben recibir como retribución, por su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan. f) De la excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad se cimienta en el artículo 4º de la Constitución y faculta al operador judicial para que se inaplique una norma en un caso concreto por ser manifiestamente contraria a los preceptos constitucionales.
La jurisprudencia constitucional la ha determinado como una herramienta que “se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política8”.
No obstante, lo anterior se precisa que los decretos que en desarrollo de las leyes marco profiere el Gobierno Nacional son susceptibles del ejercicio del control de constitucionalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. IV. CASO CONCRETO En el sub lite la parte actora solicita que se inaplique el Decreto 284 expedido por el Gobierno Nacional fijando el incremento salarial de los docentes en el año 2024, dado que, en el año 2008 con el Decreto 714 de 2008, existió una aplicación desigual de los incrementos, afectando la categoría 3CM del escalafón al cual pertenece, habida cuenta que, en el 2008 hubo un aumento del 32.71% con respecto al 44,89% asignado a la categoría 3DM.
Sustenta su petición en que los referidos decretos vulneran los Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, los cuales disponen que, partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable que para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, incidiendo claramente en una vulneración al principio constitucional de 8 SU132/13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 22 favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada.
Al respecto, el Ministerio de Educación Nacional sostiene que la estructura del escalafón docente regulada por el Decreto 1278 de 2002, contempla niveles salariales diferenciados en atención a la formación académica y experiencia de los docentes, de tal forma que los incrementos aplicados para 2008 y 2009 no fueron arbitrarios, sino que respondieron a una política de profesionalización. De igual modo, que las diferencias en los aumentos buscaban incentivar el ascenso en el escalafón y reconocer la formación avanzada, como maestrías y doctorados; toda vez que, los docentes en grados superiores recibieron más incrementos por poseer mayor preparación. Aunado que, no se vulneró el principio de igualdad, ya que no es jurídicamente válido equiparar situaciones que son objetivamente distintas.
Para resolver, conviene remitirse al contenido del Decreto 1278 de 2002 cuyo inciso segundo del artículo 46 estableció que el salario de ingreso a la carrera docente debía ser superior al que percibían los docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979, en razón a que se exigió una preparación más rigurosa para su ingreso, toda vez que, la política pública se orientó a valorar la formación académica y el desarrollo profesional, otorgando mayores incrementos a aquel docente que acreditará el título de maestría o doctorado.
Así mismo, el artículo 46 ibidem dispuso que el Gobierno Nacional en observancia de la Ley 4ª de 1992, debía determinar una escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, conforme al grado y nivel acreditado en el escalafón, como también el título académico, debiendo establecer remuneraciones adicionales para los directivos docentes, según el nivel educativo y el tamaño de la institución que se dirigiera.
A su vez, en el artículo 48 de la misma normativa se instituyeron estímulos para especialización, investigación e innovación, inclusive, en las entidades territoriales donde hubiese pocos docentes especializados en ciertas áreas, dispuso conceder incentivos a los normalistas que desearan cursar estudios universitarios o de especialización, mediante comisiones de estudio o pasantías.
También contempló el estimuló por investigaciones, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 23 publicaciones e innovaciones educativas que aportaran al mejoramiento de la calidad educativa. Lo anterior, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo primero, cuyo fin perseguido consistió en que la docencia fuera ejercida por profesionales idóneos, reconociendo su formación, experiencia, desempeño y competencias como atributos esenciales para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio docente, con el fin de garantizar una educación de calidad y el desarrollo profesional del magisterio.
Fue así como atendiendo a este marco normativo, se justificó que la diferenciación salarial entre servidores públicos pueda ser calificada como legítima, siempre y cuando se fundamente en criterios objetivos como la formación y los méritos del docente según su ubicación en el escalafón, sin que ello conlleve una vulneración al principio de igualdad.
Para materializar esta diferenciación por mérito se trazó el escalafón docente, creando en el Decreto 1278 una clasificación para los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias. Factores que permiten alcanzar distintos grados y niveles durante la carrera profesional, garantizando la permanencia en el servicio y asignando el salario profesional correspondiente.
En tal virtud, el artículo 20 del mismo decreto definió la estructura del escalafón docente, creando tres grados fundados en la formación académica, comprendiendo cada uno cuatro niveles salariales a saber, A, B, C y D; quienes superan el período de prueba se ubican en el nivel A del grado correspondiente acorde al título que acrediten, pudiendo ser reubicados en el nivel B, C, o D o ascender de grado luego de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias a fin con el contenido del artículo 36.
Sumado a criterios meritocráticos adicionales a la formación, como la experiencia y el desempeño evaluado periódicamente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 24 El artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 establece los requisitos específicos para la inscripción y ascenso de los docentes y directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente, así: Grado Requisitos I *Ser normalista superior. *Haber sido nombrado mediante concurso, y c) superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
II *Ser licenciado en educación o profesional con título distinto, acompañado de formación pedagógica o especialización en educación, *Haber sido nombrado por concurso. *Superar la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias si proviene del grado uno. III *Ser licenciado o profesional. *Contar con título de maestría o doctorado a fin a su área de desempeño o en una disciplina considerada esencial para el proceso educativo. *Haber sido nombrado por concurso. *Superar la evaluación del período de prueba o de competencias si proviene de los grados uno o dos.
Los grados y sus distintos niveles se distribuyen así: De ahí que, se advierte que la escala salarial docente se fundamenta en criterios meritocráticos como la formación académica, la experiencia acumulada en cada grado, y las evaluaciones de ascenso. Estas diferencias no constituyen discriminación, ya que no se trata de categorías equivalentes en condiciones y exigencias.
Es decir, la diferenciación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 25 salarial responde a una mejor preparación y desempeño, lo que justifica un mayor reconocimiento económico. Ahora bien, la parte recurrente sostiene que dicha reglamentación, en particular la base salarial establecida para los docentes ubicados en el grado 3CM, vulnera el derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad en comparación con aquellos que se encuentran en el grado 3DM.
Al respecto, ha de indicarse que la Corte9 ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado por el Legislador observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P). Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible.
El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual. En ese sentido, el escenario factico laboral alegado como desigual no cumple los presupuestos de comparación, pues a pesar de advertirse un trato diferente, este se trata de sujetos distintos y en condiciones disímiles; toda vez que, aunque ambos pudiendo ser docentes profesionales o licenciados, es claro que son servidores públicos con exigencias diferenciadas en lo que concierne a cualificación, evaluación y experiencia. Por un lado, el grado 3DM representa el nivel más alto para docentes con maestría y trayectoria fundada en una carrera de mínimo 12 años de servicios; haber obtenido las evaluaciones con los puntajes requeridos por la norma e ir ascendiendo uno a uno los escalafones 3BM, 3CM hasta llegar a 3DM.
De otro lado, el grado 3CM exige que el licenciado o profesional tenga maestría, acredite un mínimo de tres (3) años de servicio en el nivel educativo, apruebe la Evaluación Anual de Desempeño y/o la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo (ECDF), superando el puntaje establecido. Bajo este 9 Sentencia C-539 de 2009 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 26 parangón es admisible la existencia de tratos diversos entre sujetos que no se encuentran en igualdad de condiciones como el que se acaba de constatar. En ese contexto de comprensión, no puede equipararse la situación de los docentes escalafonados en distintos grados y por tanto pretenderse que las asignaciones salariales de uno y otro sean incrementadas en igual proporción pues existen criterios objetivos inherentes al mismo escalafón que justifica la diferenciación, como lo son la formación académica y las responsabilidades asignadas a cada cargo e incluso la misma base salarial inicial asignada a cada uno de ellos que permite que al momento de decretarse el incremento anual se obre de manera diferenciada, con el fin de remunerar mejor a quienes estén mayormente capacitados.
Así las cosas, en el presente caso, conforme a las pruebas allegadas al expediente, se constató que el demandante fue nombrado en propiedad dentro de la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital, y mediante Resolución No. 2739 de 07 de marzo de 2014, fue ubicado en el escalafón docente oficial en el grado dos (2), nivel salarial B. Posteriormente, a través de Resolución No. 2360 del 15 de enero de 2015, se le reubicó en el grado dos (2) Nivel salarial C. Por último, por Resolución No. 16404 del 28 de diciembre de 2017, fue ascendido al grado tres (3) nivel salarial C, en virtud de haber obtenido el título de Magíster en Escrituras Creativas.
Significa lo anterior, que para el 2008 en que el demandante alega ocurrió un incremento indiscriminado e inequitativo entre la categoría 3CM y 3DM, éste para tal anualidad no gozaba de ascenso a esta última categoría, pues tal como se demostró, tan solo en el 2017, fue ascendido en el escalafón grado tres (3) nivel salarial C. En ese orden, no resulta procedente inaplicar los decretos de incremento salarial anual de los docentes; toda vez que, no se evidencia un conflicto manifiesto entre la norma inferior cuestionada y aquellas de rango constitucional.
Además, existen interpretaciones jurídicas sólidas que obstaculizan la operatividad de dicha figura. En consecuencia, al no haberse desvirtuado el fundamento jurídico que sustenta el acto acusado, se releva esta Sala de analizar lo solicitado como restablecimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 27 En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
V. SOBRE LAS COSTAS El Consejo de Estado en fallo donde fue consejero Ponente el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)10, sobre la condena en costas, señaló: “Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202111 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia.” Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
(…)” Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, es decir que, no procede su imposición de manera automática. En este caso, no se observa que se hayan causado, ni que la parte vencida haya actuado con de abuso del derecho, mala fe o temeridad, razón por la cual, no ha lugar a imponer condena en costas en esta instancia. 10 Consejo de Estado, sentencia del 20 de marzo de dos mil veinticinco 2025, C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 25000-23-42-000- 2016-01127-01 (3406-2021), 11 ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2024-00265-01 28 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que denegó las súplicas de la demanda dentro del medio de control incoado por el señor David Ricardo Tarazona Callejas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LVC