REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE:11001-33-35-015-2025-00113-01 DEMANDANTE:JUAN ANDRES TINJACÁ DÍAZ DEMANDADO:UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACION COLOMBIA ASUNTO:REAJUSTE DE RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS APELACIÓN SENTENCIA ------------------------------------------------------------------------------------------ Se procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de parte actora y la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Andrés Tinjacá Díaz contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
ANTECEDENTES El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad del oficio No. 20246111733881 del 03 de octubre de 2024, que negó el reconocimiento, reliquidación y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos en los términos que establece el Decreto 1042 de 1978 y Resolución No. 4687 del 24 de diciembre de 2024 que confirmó en todas sus partes el anterior.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad, reconocer, reliquidar y pagar al demandante las diferencias no reconocidas por recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre 190 horas de la jornada ordinaria mensual, según lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2015 dentro del Radicado No. 25000-23-25-000-2010-00725-01 y no sobre 240 horas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 2 Que las sumas que resulten de la diferencia de la reliquidación por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos se reconozcan como factor salarial para la liquidación de las cesantías, sueldos, vacaciones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, a partir del 08 de agosto de 2018, fecha de inicio de labores del demandante en la entidad Que se indexen las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), según lo establece el artículo 187 del C.P.A.C.A.; se condene al pago de los intereses que señala el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: • El demandante ingresó el 08 de agosto de 2018 al servicio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el cargo de Oficial Migración Código 3010 grado 11 en provisionalidad, desarrollando sus funciones en el puesto de control migratorio “El Dorado”, de manera habitual y permanente mediante sistema de turnos, en jornada nocturna, dominical y festivo. • Migración Colombia no liquidó ni pagó a favor del demandante los conceptos que se vienen de mencionar conforme lo establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 sobre una base de 190 horas mensuales, ya que fueron pagados y liquidados en una jornada ordinaria de 240 horas como lo indicaba el artículo 12 de la Resolución No. 1269 de 2017 expedida por la UAEMC. • El 22 de agosto de 2024, el actor elevó ante la entidad, reclamación administrativa en la que solicito reliquidar los valores pagados por concepto de recargos por el trabajo realizado en jornadas nocturna, dominical y festivos, aplicando la fórmula de asignación básica + bonificación por compensación sobre la constante de 190 horas, a partir de la fecha de inicio de labores en la entidad, con incidencia salarial en la liquidación de las cesantías, sueldos, vacaciones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. • La entidad a través de oficio No. 20246111733881 del 03 de octubre de 2024, negó la solicitud argumentando que el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos se realizó de conformidad a las disposiciones legales vigentes al momento en que se presentó la petición, esto es, de acuerdo con la Resolución 1629 de 2017. • El anterior oficio fue objeto de apelación siendo resuelta mediante Resolución No. 4687 del 24 de diciembre de 2024, confirmándolo en todas sus partes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad contesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo, manifestando que los actos administrativos acusados en la demanda fueron expedidos de conformidad con la normatividad vigente en la época de los hechos.
Sostuvo que no es procedente aplicar en forma retroactiva la Resolución 0257 del 30 de enero de 2024 “Por la cual modifica la Resolución No. 1629 del 22 de septiembre de 2017”, ya que por regla general los actos administrativos producen efectos hacia futuro y no con anterioridad a su entrada en vigor. Señaló que la norma vigente aplicada al caso del demandante es la Resolución 1629 de 2017, que prevé para la liquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, la constante de 240 horas mensuales, en concordancia con el Decreto 1042 de 1978.
Debatió que la sentencia expedida por el H. Consejo de Estado con radicado 25000-23- 25-000-2010-00725-01, en la que se pronuncia sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 y que la constante para liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos es 190, multiplicada por el número de horas de la jornada semanal (44) y por el factor 4,33 equivale al número de semanas del mes, no puede ser considerado como una regla de aplicación general, ya que tal decisión judicial tiene efectos inter partes y no erga omnes.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección segunda, en sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y RESOLVIÓ:
PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 20246111733881 del 03 de octubre de 2024 y, ii) Resolución No.4687 del 24 de diciembre de 2024, expedidos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante los cuales negó al demandante la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos en los términos señalados en la demanda.
SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, reliquidar la remuneración adicional por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, que fueron pagadas al señor JUAN ANDRÉS TINJACÁ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.843.070, de acuerdo a las horas efectivamente laboradas a partir del 22 de agosto de 2021, hasta la fecha de entrada en vigor de la Resolución 0257 de 2024, teniendo como base para liquidar el tope de las 190 horas mensuales que prevé el Decreto 1042 de 1978 y la Sentencia del 12 de febrero de 2015 dentro del radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13) expedida por el H. Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO. – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, reliquidar y pagar al demandante las sumas por concepto de cesantías e TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 4 intereses con incidencia en las prestaciones sociales del demandante, acorde con los nuevos valores reconocidos por concepto de recargos nocturnos y trabajo dominical y/o festivos, para las vigencias 2021 en adelante, según lo señalado en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO. – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, realizar los aportes para pensión debidamente actualizados, sobre la reliquidación de los recargos nocturnos y la remuneración por trabajo dominical y/o festivos pagados al señor JUAN ANDRÉS TINJACÁ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.843.070, en la proporción que le corresponda asumir en condición de empleador y consignarlos en el fondo de pensiones donde actualmente cotiza el demandante, entre el momento de su vinculación en la entidad y hasta la fecha en la cual acredite que realizó los aportes de manera completa, sin aplicar prescripción alguna a la hora de efectuar el pago, conforme a las razones indicadas en la presente providencia.
QUINTO. - DECLARAR prescritos los reajustes de la remuneración por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos ocasionados con anterioridad al 22 de agosto de 2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO. – NEGAR la reliquidación del descanso remunerado por concepto de vacaciones en favor del demandante, donde se incluyan las sumas que resulten del reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por las razones indicadas en la presente sentencia. (…)” Con fundamento en las siguientes consideraciones: Se refirió a la normativa que regula la jornada laboral para los empleados públicos de la orden nacional establecida en el Decreto 1042 de 1978, específicamente el artículo 33.
Asimismo, que el mencionado decreto dispone que el trabajo ocasional, cuyo servicio se presta en días dominicales y festivos, de manera esporádica, cuando los empleados públicos en razón a la naturaleza de su trabajo, deben laborar habitual y permanentemente en dichos días. Anotó que teniendo en cuenta la Resolución 1629 del 22 de septiembre de 2017, modificada por la resolución 0257 del 30 de enero de 2024, los funcionarios de control migratorio y los que desempeñan funciones ocasionales en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia prestan un servicio público continúo e interrumpido.
Desarrolló la norma en lo correspondiente a recargos nocturnos; horas extras; dominicales y festivos, e indicó que el trabajo ordinario en dominicales y festivos al prestarse fuera de la jornada ordinaria, debe remunerarse de manera diferente al trabajo suplementario en días hábiles, debiendo cancelarse un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual.
A través de la Resolución 0257 del 30 de enero de 2024, la entidad accionada acogió la postura establecida por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de febrero de 2015, reiterada el 26 de octubre de 2023, respecto a la interpretación de aplicación de la fórmula TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2025-00113-01 5 para liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos a partir de 190 horas de la jornada ordinaria. Puso de presente los hechos acreditados y señaló que, conforme al marco jurídico aplicable, esto es, el artículo 33 del decreto 1042 de 1978, las 44 horas semanales deben multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene un año y dividir el resultado por 12 meses para obtener 190 horas al mes y no sobre la constante de 240 horas.
En ese sentido estableció que le asistía derecho al demandante a que lo recargos fueran liquidados conforme a la regla que incluía 190 horas. Concluyó que el actor tenía derecho a que la entidad reajustará la remuneración adicional por concepto de recargo nocturnos; dominicales y o festivos pagados a partir del 22 de agosto de 2021 por prescripción y hasta la fecha en que entró en vigor de la Resolución 0257 de 2024, teniendo en cuenta las horas efectivamente laboradas en jornada ordinaria nocturna y en día de descanso obligatorio sobre la base de 190 horas mensuales.
Estimó procedente, ordenar la reliquidación del auxilio de cesantías con la inclusión de las sumas por concepto de los recargos mencionados y por contera sobre los intereses que se causaran sobre las mismas. De igual modo, dispuso el pago de aportes al fondo de pensiones, a partir de la reliquidación de los recargos ordenadas. Por último, no condeno en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que la declaratoria de nulidad del oficio No. 20246111733881 del 03 de octubre de 2024, conlleva la inobservancia del Decreto 1042 de 1978, debido a que la norma no contempla el reconocimiento y pago de horas extras a los funcionarios que laboran bajo la jornada mixta, y atendiendo al caso particular, el señor no acredita las horas extras reclamadas, ni cumple con los requisitos para su reconocimiento debido a que ostenta un grado superior al 9 del nivel técnico.
Sostiene que la entidad ha efectuado el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, que regula su pago sin establecer el uso del divisor 190 dentro de la fórmula de liquidación y contrario a ello determina tener en cuenta el valor del día de trabajo, el cual se calculó multiplicando las 8 horas del día por los 30 días de la semana para un total de 240, siendo ésta la utilizada, por ser un parámetro que quedó estipulado dentro de la Resolución 1629 de 2017.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 6 También, advierte que no se han afectado derechos laborales, ni se ha actuado contrario a derecho; no siendo viable reconocer recargos nocturnos, dominicales y festivos que a la fecha ya están reclamados y pagados en concordancia con lo dispuesto en la citada resolución que incorporó taxativamente las disposiciones en materia de recargos nocturno, dominicales y festivos que trae al respecto el Decreto Ley 1042 de 1978.
Arguye que dado el carácter esencial del servicio público y la misionalidad de la UAE Migración Colombia, su prestación de manera continua e ininterrumpida lleva a que, dada la existencia de una jornada laboral máxima, los empleados públicos vinculados a ese servicio laboren habitualmente domingos y festivos por el sistema de turnos. Aduce que, conforme a los certificados emitidos por la Regional El Dorado, donde labora el demandante, él no excede ni alcanza las 44 horas semanales.
Que además se debe tener en cuenta que el señor Juan Andrés Tinjacá Díaz ostenta el empleo Oficial de Migración Código 3010 Grado 11 provisional, desde el 24 de diciembre de 2020 y a la fecha, asignado al grupo de Control Migratorio Especializado, dependiente de la Dirección Regional Aeropuerto El Dorado, de conformidad con la Resolución No.1629 de 2017 que en su artículo primero establece el sistema de turnos..-El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso apelación parcial en cuanto a la prescripción decretada, ya que sólo puede operar en relaciones finalizadas, o cuando el trabajador con plena autonomía, omita reclamar lo que era debido, más no, cuando la omisión y el error provienen de la misma entidad empleadora, quebrantando al principio de confianza legítima y de corrección administrativa en materia salarial.
Sostiene que es inaplicable la prescripción trienal en las relaciones laborales vigentes. Lo anterior, con fundamento en la protección constitucional y el enriquecimiento sin causa. Además, señaló que no se causa la prescripción, como lo ordena la sentencia recurrida, en virtud que los recargos por laboral en días dominicales y festivos, además de los dominicales nocturnos y festivos nocturnos, están estipulados en normas de orden laboral e irrenunciables, donde la parte demandante se encuentra todavía vinculada con la entidad, desde su inicio de relación laboral y sin solución de continuidad.
A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A Mediante Auto del 9 de marzo de dos mil veintiséis (2026), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes litigantes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 7 CONSIDERACIONES Se trata de decidir los recursos de apelación formulados por el apoderado judicial de la entidad demandada y la parte demandante, contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos realizados, en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste o no derecho al demandante a que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, le reliquide y pague los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados entre el 8 de agosto de 2018 hasta cuando la entidad dio aplicación a la Resolución No. 0257 del 30 de enero de 2024 en su caso particular, sobre la base de 190 horas y no de 240, como fue computado por la entidad durante el citado periodo.
En este punto, conviene aclarar que, aunque la entidad apelante cuestionó lo concerniente a horas extras, esta Sala no se pronunciará al respecto; debido a que, en el fallo apelado no se accedió favorablemente a este concepto y se observa únicamente se ordenó la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos. Aspecto sobre el que se centrará el estudio en esta instancia. II.
LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO.- Por medio de derecho de petición radicado vía electrónica el 22 agosto de 2024 bajo el radicado No. 20242208104440273345, el demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, reliquidar los pagos realizados por concepto de recargos en trabajo realizado en días dominicales, festivos y horario nocturno, aplicando la fórmula (Asignación básica + Bonificación por compensación en lo casos que aplique /190) desde el inicio de labores en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Como consecuencia se reliquiden, reconozcan y paguen las diferencias de todas las prestaciones sociales, sueldos, vacaciones, recargos dominicales, festivos y nocturnos..- A lo anterior se dio respuesta mediante Oficio 20246111733881 del 2024-10-03, indicando que la solicitud era inviable, por cuanto en su debida oportunidad se llevó a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2025-00113-01 8 cabo la liquidación y pago de los mismo al demandante, de conformidad con la normatividad legal vigente..-Contra el anterior acto, la parte actora interpuso recurso de apelación. Siendo resuelto a través de Resolución No. 4687 del 24 de diciembre de 2024..-La subdirectora de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el 21 de agosto de 2024, certificó que Juan Andrés Tinjaca Díaz fue nombrado en Planta Temporal de la entidad desde el 08 de agosto de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019 estuvo asignado al Grupo de Control Migratorio Especializado, dependiente de la Dirección Regional Aeropuerto el Dorado y, a partir del 24 de diciembre de 2020 y a la fecha de la certificación, nombrado en provisionalidad en vacante temporal asignado al grupo de control migratorio especializado..- Resolución No. 1629 del 22 de septiembre de 2017 “por medio de la cual se establece una jornada especial de trabajo por el sistema de turnos y se fijan lineamientos para el reconocimiento y la remuneración salarial correspondiente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia…”..-Resolución No. 0257 del 30 de enero de 2024, que modificó el artículo décimo segundo la Resolución No. 1629 del 22 de septiembre de 2024..-La Subdirectora de Talento Humano de la entidad, certificó los valores devengados por el actor por concepto de recargo dominical, festivo y nocturno entre el 8 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2019, así:.-Se allegaron reportes de nómina del mes de diciembre de 2018 y todo 2019, correspondiente a la parte, en los que se observa que devengó dentro de los conceptos, recargos dominicales, festivos y nocturnos. (Archivo digital 038)..-También informe de acumulados a nombre de Tinjaca Díaz Juan Andrés desde el 30 de septiembre de 2018 al 2 de febrero de 2020.
(Archivo digital 039). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 9 III. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE Mediante el Decreto 4062 del 31 de octubre de 2011 el Gobierno Nacional creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, estableciéndose en esa norma que esa entidad contaría con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, y que se encontraba adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores1.
En el artículo 282 de la norma en mención se señaló que en materia de administración de personal y de carrera a los empleados de esa entidad les resulta aplicable el régimen general establecido para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y se destaca que el régimen salarial y prestacional de dicho personal correspondería al que señalare el Gobierno Nacional, conforme a las facultades otorgadas por la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.
Ahora bien, en línea con el periodo de vinculación del demandante a la entidad (05 de febrero de 2018), se advierte que la U.A.E. Migración Colombia a través de la Resolución No. 1629 del 22 de septiembre de 2017 dictó lineamientos sobre el trabajo mediante el sistema de turnos en esa entidad3, así como el trabajo realizado por sus empleados en 1 Artículo 1°.
Creación y naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Créase la Unidad Administrativa Especial, como un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. 2 Artículo 28.
Régimen de personal. A los empleados de Migración Colombia les aplicará en materia de administración de personal y de carrera el régimen general establecido para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados de Migración Colombia será el que señale el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4ª de 1992. 3 ARTÍCULO PRIMERO. Sistema de turnos. Los empleados misionales de la Unidad Administrativa Migración Colombia, responsables del proceso de control migratorio, los del Grupo Estratégico Conjunto de Análisis Migratorio – CECAM, y los asignados a los Grupos de Enlaces, Grupo de Seguridad y Calidad de la Oficina de Tecnología de la información que desarrollan funciones de soporte de las bases de datos en tiempo real para garantizar los procesos de control migratorio, trabajarán ordinariamente por el sistema de turnos de conformidad con la reglamentación especial prevista en la presente resolución. Por la naturaleza del servicios que prestan los empleados de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a quienes aplique el sistema especial de turnos que se dispone,, el trabajo en horas diurnas o nocturnas o en día dominicales o festivos, no da lugar al reconocimiento y pago de horas extras.
Únicamente procederá el pago de recargos y la compensación en tiempo de descanso, en proporción al tiempo laborado cajo tales circunstancias y en los términos de ley. (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Jornada para el sistema de turnos: La jornada para el sistema de turnos será de máximo cuarenta y cuatro (44) horas a la semana y podrán distribuirse en turnos máximo de doce (12) horas de lunes a domingo. (…)
ARTÍCULO TERCERO. Rotación: En la organización del trabajo por el sistema de turnos en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se podrá efectuar rotación de los funcionarios entre los diferentes turnos establecidos, debiendo entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediar como mínimo doce (12) horas. (…)
ARTÍCULO QUINTO. Cumplimiento de jornada. Los turnos que se establezcan en Migración Colombia deben ser acorde con las necesidades de la entidad y de cada Regional y deben ajustarse al cumplimiento de la jornada máxima de las 44 horas semanales; dichas jornadas laborales pueden ser diurnas, nocturnas o mixtas. (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2025-00113-01 10 dominicales y festivos4 y horas extras. Luego entonces, la Sala concluye que el acto administrativo mencionado rigió para el caso del actor, las prerrogativas tendientes al reconocimiento de trabajo suplementario a su favor y de los demás empleados cobijados por éste. Así las cosas, para los servidores de la U.A.E. Migración Colombia que laboren por el sistema de turnos y en jornadas mixtas, siempre que desarrollen funciones de control migratorio y los asignados a los Grupos de Enlaces, Grupo de Seguridad y Calidad de la Oficina de Tecnología de la información que desarrollan funciones de soporte de las bases de datos en tiempo real para garantizar los procesos de control migratorio, su jornada laboral se encuentra organizada mediante el sistema de turnos, los cuales deben rotarse y, adicional a ello, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente debe mediar como mínimo 12 horas.
Aunado, en esa misma normativa se determinó que la jornada laboral de los empleados de esa entidad debe ajustarse a un término de 44 horas semanales, misma que podrá ser diurna, nocturna o mixta; y en su artículo Décimo Segundo se estatuyó que cuando el turno del empleado de esa entidad incluya horas diurnas y nocturnas, sobre estas últimas se reconocerá un recargo del 35%. 4 ARRÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Formas de Liquidación de recargos.
La(s) remuneración(es) que reconozca la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia por el trabajo que realicen los funcionarios de control migratorio, los del Grupo Centro Estratégico Conjunto de Análisis Migratorio – CECAM, y los asignados a los Grupos de Enlaces, Grupo de Seguridad y Calidad de la Oficina de Tecnología de la Información que desarrollen funciones de soporte de las bases de datos en tiempo real para garantizar los procesos de control migratorio, que presten sus servicios por el sistema de turnos, y para los funcionarios de apoyo que de manera ocasional presten dichas funciones en los Puestos de Control Migratorio, se liquidará de la siguiente forma: DOMINICALES Y FESTIVOS 1.
Trabajo ordinario en días dominicales y festivos: Conforme lo establecido por el Decreto 1042 de 1978, los empleados púbicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual o permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
Forma de liquidación: Valor día: Asignación básica / 30 Valor de la hora turno diario= Valor día /8 Valor hora dominical= Calor de la hora turno diario X 2 Valor total horas dominicales por mes =Valor hora dominical X No. de horas dominicales laboradas. El trabajo en dominical adicionalmente al recargo anterior dará lugar al disfrute de (uno) 1 día compensatorio por turno laborado o proporcional, el cual se encuentra incluido en la programación de turno. 2.Recargo Nocturno: Cuando las labores se desarrollen ordinaria y permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, tendrán derecho a que la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunere con el recargo del treinta y cinco por ciento (35%), sobre la asignación básica mensual.
Valor día: Asignación básica / 30 Valor de la hora diaria= Asignación básica / 8 Valor hora nocturna= Valor de la hora con recargo nocturno diaria X 35%. Valor total horas nocturnas trabajadas por mes = Valor hora nocturnas trabajadas X No. de horas nocturnas trabajadas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2025-00113-01 11 Así mismo, en lo concerniente a los dominicales y festivos laborados de manera habitual por el empleado de la U.A.E. Migración Colombia se determinó en la aludida resolución, el derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un descanso compensatorio (Numeral 1 del Artículo Décimo Segundo).
Por ende, con la aludida Resolución 1629 del 22 de septiembre de 2017, la U.A.E. Migración Colombia determinó la normativa pertinente para el reconocimiento y pago de dominicales y festivos reclamados por la parte demandante para el periodo que precedió a la expedición de la Resolución No. 0257 del 30 de enero de 2024 “que modificó el Artículo Décimo Segundo de la Resolución No. 1629 de 2017”, que acogiendo el criterio imperante del Consejo de Estado sobre la fórmula para liquidarlos, dispuso: Sin embargo, debe aclararse que con anterioridad a la expedición de la aludida normativa, a los empleados de la U.A.E. Migración Colombia, los dominicales y festivos y los recargos nocturnos, y específicamente al demandante le fueron liquidados sobre la base de 240 horas, como lo manifestó la mismas entidad en el recurso de apelación y se infiere de la documental probatoria relacionada, razón por la cual, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 08 de agosto de 2018 (fecha de su vinculación a la entidad) y la fecha a partir de la cual se aplicó en la entidad la Resolución No. 0257 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2025-00113-01 12 2024, se impone remitirse a lo contenido en el Decreto 1042 de 19785, dado que se entiende es frente a este periodo que se reclama el pago de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados por el demandante, sin perjuicio de la prescripción que se establezca en ítem que la estudie y analice.
Normativa que en su artículo 33 estableció la jornada laboral de los empleados públicos del orden nacional, así: “Artículo 33º. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes de o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” Sobre esta norma, el Consejo de Estado, en casos referentes a horas extras o trabajo suplementario de los bomberos de distintos municipios del país, en los que no existía regulación propia como sucede en el sub lite, señaló6: “De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. “(…)” Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras”.
Por ende, la jornada máxima de trabajo de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, salvo que se trate de empleados que cumplan funciones con actividades 5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”. 6 H. Consejo de Estado.
Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00882-01(0517-16). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 13 discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, quienes pueden tener una jornada diaria de 12 horas, pero sin exceder de 66 horas semanales.
Precisa la Sala, que por una parte, la fijación de la jornada máxima laboral, es de competencia privativa del Gobierno bajo las reglas constitucionales; y al fijar la jornada específica de labores, las entidades deben ajustarse a ese tope máximo, sin perjuicio de la competencia que tienen para establecer, como en este caso, los respectivos turnos, ya que dicha limitación no contradice la competencia de la administración de fijar el horario de trabajo de sus empleados, siempre que este no exceda la jornada máxima legal contemplada en la norma, es decir, en el Decreto 1042 de 1978.
En ese orden de ideas, es claro que al personal de grupo de control migratorio especializado, del que hace parte el actor, se le debe aplicar el Decreto 1042 de 1978, según el cual, la jornada máxima laboral es de 44 horas semanales, o de 66 horas semanales, si se trata de empleados que cumplan funciones con actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, de lo que emerge que no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar en su recurso de apelación, que sobre tales aspectos existe una normativa especial que rige la materia para UAE Migración Colombia, contenida en la Resolución 1269 de 2017.
Con todo lo anterior, si bien es cierto, que la entidad con la Resolución 1269 de septiembre de 2017, reguló los conceptos a pagar por la jornada del demandante, a juicio de esta Colegiatura, no existe parámetros de necesidad de prestación de servicio que impidan desconocer los lineamientos del referido Decreto 1042 de 1978, en cuanto el pago de los recargos por la labor desarrollada en jornada nocturna, dominical o festiva.
Lo anterior, tiene sustento en la misma decisión de la U.A.E. Migración Colombia, con la expedición de la Resolución No. 0257 del 30 de enero de 2024, que ordenó el pago de los emolumentos alegados por la demandante, sobre 190 horas. Claro lo anterior, y desvirtuado así el argumento de la entidad demandada sobre el particular, pasa la Sala a realizar el siguiente análisis: i) Sobre los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos En el presente caso, teniendo en cuenta que el demandante presta servicios por el sistema de turnos, distribuidos en 12 horas de lunes a domingo, debiendo entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediar como mínimo 12 horas, es claro que la norma rectora es el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente.
No. 2025-00113-01 14 “Artículo 35.- De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.” (Resalta la Sala). Conforme lo disponen los artículos 34 (para la jornada ordinaria nocturna), 35 (para la jornada mixta) y 39 (trabajo ordinario en dominicales y festivo) del Decreto 1042 de 1978, los recargos se reconocen y cancelan de la siguiente forma: “Artículo 34.- De la jornada ordinaria nocturna.
Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
“(…)” Artículo 39.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.” (Negrilla y subraya de la Sala). Según la disposición trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual.
Adicionalmente, las normas en comento contemplan para el caso del trabajo realizado ocasionalmente en domingos y festivos el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero, la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 15 IV. CASO CONCRETO Según se desprende de las pruebas analizadas, el señor Juan Andrés Tinjacá Díaz, ha venido prestando los servicios a la entidad demandada en dos periodos de tiempo, así: en Planta Temporal de la entidad desde el 08 de agosto de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019 asignado al Grupo de Control Migratorio Especializado, dependiente de la Dirección Regional Aeropuerto el Dorado y desde el 24 de diciembre de 2020 y a la fecha de expedición de la certificación relacionada en el ítem de “hechos demostrado”, nombrado en provisionalidad en vacante temporal asignado al grupo de control migratorio especializado.
A. Recargos dominicales y festivos diurnos y los recargos dominicales y festivos nocturnos De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, norma aplicable para liquidar el trabajo en días dominicales y festivos, se concluye que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos se retribuye con el doble del valor de un día de labores, esto es, con un 100% y no con un 200% como en algunas ocasiones se ha interpretado de manera desacertada por la administración. En efecto, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 18 de octubre de 2023, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, precisó la fórmula que se debe tener en cuenta para liquidar los recargos, así: “Según el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 y los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, el trabajo ordinario en días dominicales y festivos se retribuye con el doble del valor de un día de labores, es decir, con a) el pago del día de trabajo; b) un recargo del 100%; y c) el derecho a un día de descanso remunerado.
Lo anterior no equivale a un recargo del 200%, como lo entendió la entidad demandada. En esos términos, para liquidar el recargo dominical o festivo se utiliza la siguiente fórmula, donde «RDF» es el recargo dominical o festivo; «ABM», la asignación básica mensual; 190, el número de horas ordinarias de la jornada laboral mensual; 100%, el recargo previsto en la norma citada; y «No. Horas», el número de horas dominicales y festivas trabajadas en el mes”.
(negrilla y subraya fuera de texto Así también, en otro pronunciamiento de la Subsección A sobre este tema, aún más reciente, proferido el 9 de noviembre de 2023, Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Subsección A. C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas de 9 de noviembre de 2023. Referencia: Proceso Ejecutivo.
Radicación: 25000 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 16 42 000 2022 00726 01 (3996-2023). Demandante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta, donde indicó: “En tales condiciones, la forma correcta de entender las expresiones «200%» y «235%», relacionadas con la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, respectivamente, es aquella según la cual a) el 200 % está integrado por el 100 % de la asignación básica más otro 100 % del recargo que prevé el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, con lo cual se completa «el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado»;
(se resalta extratexto) De ahí que unívocamente, la jurisprudencia ha considerado que el recargo de dominicales y festivos previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, se debe retribuir como se acaba de indicar. A su vez, el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto 20236000150261 de 18 de abril de 2023, en el cual se indicó que: “el trabajador que labore en forma ordinaria en domingos y festivos de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 tiene derecho a un recargo del 100% del día de trabajo más un día de descanso compensatorio, cuya contraprestación se entiende involucrada en la asignación mensual, sin importar el nivel jerárquico al que pertenezca”7.
En conclusión, el recargo por trabajo en dominicales y festivos diurnos, asciende al 200% y está integrado por el 100 % de la asignación básica y un 100 % del recargo dominical o festivo8. La norma cuando establece “sin perjuicio de la remuneración ordinaria”, lo que hace referencia es sólo al “disfrute del descanso compensatorio”. En el presente asunto, el señor Juan Andrés Tinjacá Díaz, dada la naturaleza de su actividad como Oficial de Migración 3010-119 efectivamente laboró domingos y festivos, de acuerdo al sistema de turnos en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, es decir, que tal situación de prestar sus servicios en días de descanso se convirtió en algo habitual, por lo que al encontrarse acreditado en el proceso, el trabajo se constató en los conceptos relacionados en nóminas, tiene derecho a que se le reconozcan y liquiden de manera correcta. 7 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=217012 8 Además de las sentencias citadas en las
Footnotes · 6
- 190.De lo anterior se colige que el trabajo ordinario laborado en días dominicales y festivos se ha venido liquidando de la siguiente forma: 7 días laborados por ocho (8) horas diarias igual (=) a 56 por 4.3 semanas al año igual (=) 240 al mes. El recargo dominical y festivo se liquida así: la Asignación básica/240 (No de horas al mes) x 200% No. de horas laboradas. Es decir, la entidad demandada liquidó los referidos recargos sobre la base de 240 horas, lo cual va en contravía de lo dispuesto en los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978, puesto que tal liquidación se debe realizar sobre el total de horas que componen la jornada ordinaria mensual, es decir, 190 horas, a razón de 44 horas semanales. Frente a este particular, el Consejo de Estado ha precisado que la jornada laboral prevista en el Decreto 1042 de 1978, es de 44 horas semanales y 190 mensuales, base que se obtiene de multiplicar las 44 horas laboradas en cada semana, por el factor 4,33 que equivale al número de semanas que tiene el mes, teniendo en cuenta que en su mayoría son de 30 y 31 días, excepto febrero. En este sentido, en sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esa Corporación, así lo destacó: «En suma, la jornada máxima legal que debe tenerse en cuenta en el sub examine, es la consagrada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales y 190 mensuales15 y el pago del trabajo suplementario se realizará de conformidad con los porcentajes señalados en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 ibidem. […] Del mismo modo se desprende que la administración municipal no pagó al demandante en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, los recargos nocturnos ni el trabajo habitual en dominicales y festivos, incluso bajo dicha jornada de la noche. En tal sentido, le asiste razón al tribunal al acceder a dicha pretensión, para lo cual se debe tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas, tal como lo estimó el a quo.» (Destacado fuera de texto) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 18 La anterior línea también fue reiterada en Sentencia de 1° de septiembre de 2022 por la Subsección “B”, en la que se indicó que la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas, calculada de la siguiente forma: “Sobre el particular, recuérdese que el límite legal de las 44 horas define el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que aplica el demandado, conforme a su sistema de liquidación de recargos, no es el adecuado, por lo que resulta procedente para la liquidación de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida) tener en cuenta dicha base (190 horas) para obtener el valor de la hora ordinaria17”. (Se resalta). Bajo el panorama jurisprudencial que se acaba de ilustrar, las fórmulas empleadas por entidad demandada para el cálculo del tiempo suplementario causado a favor del actor no se ajustan a los parámetros del decreto señalado; toda vez que; para ello la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, por lo que, se encuentra acreditado que en el sub júdice se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del señor Juan Andrés Tinjacá Díaz. En síntesis, se considera que, cuando el trabajo habitual y permanente es desarrollado en días dominicales y festivos, se genera a favor del empleado los siguientes beneficios: i) el pago del día o las horas laboradas, ii) un recargo del cien por ciento (100%) y iii) un día de descanso compensatorio, el cual garantiza que el funcionario pueda gozar del descanso ordinario a que tiene derecho y que no pudo disfrutar el día domingo. La liquidación de dicho recargo se debe efectuar entonces, con base en la siguiente fórmula: RDF = (ABM/190) x (100%) x No. Horas En donde: RDF= Recargo Dominical o Festivo ABM= corresponde a la Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 100%= es el recargo ordenado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. No. Horas es el número de horas dominicales y festivas laboradas en el mes Entonces, teniendo en cuenta que la Administración liquidó los recargos nocturnos con un 35%, los recargos dominicales y/o festivos con un 200% y los recargos dominicales y/o festivos en horario nocturno con un 235% sobre la base de 240 horas mensuales; y por ende no siguió la fórmula anterior, sería del caso realizar la liquidación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 19 correcta de los emolumentos causados por el demandante; como quiera que, en el plenario obran desprendibles de nómina en los que se relacionan los valores pagados por recargos dominical, festivo y nocturno. A modo ilustrativo: Por manera que, la entidad demandada deberá efectuar la liquidación de todos los recargos dominicales, festivos y nocturnos y, en el evento de adeudar saldos a favor del demandante estos deberán ser reconocidos. En este punto, es preciso señalar que, aunque en la demanda al remitirse a las pretensiones, se advierte que no se especificó el periodo requerido, se entiende, este corresponde a la fecha de vinculación a la entidad (2 de agosto de 2018) y hasta el 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la prescripción que se advierta. B. Reliquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. El artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, en lo que respecta al reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones prevé que el salario mensual base para calcular cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados a este, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. De conformidad con las pruebas obrantes al plenario, no es posible determinar con exactitud los factores salariares tenidos en cuenta para los Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión), sin embargo, las certificaciones aportadas por la accionada en armonía con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, se puede inferir que corresponden a asignación básica, recargos festivos, recargos dominicales, recargos nocturnos y la bonificación por servicios prestados, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 20 Ahora bien, si la demandada no lo ha venido haciendo, procede la inclusión de “La remuneración por trabajo dominical o festivo; La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna” como factores para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones según lo consagra la norma, en razón a que, la entidad demandada, no puede sustraerse del pago de los mayores valores de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como quiera que estos tendrán incidencia directa al establecer el IBL en el reconocimiento pensional. Bajo ese contexto, este Tribunal comparte la decisión del a quo de ordenar a la entidad reliquidar y efectuar los aportes a seguridad social teniendo en cuenta los recargos nocturnos y trabajo dominical y festivo de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, con la aplicación del cálculo de 190 horas por todo el tiempo que efectivamente los devengó el accionante y hasta la fecha en que entró en vigor la Resolución No. 0257 del 30 de enero de 2024, sin que los mismos se encuentren afectados por la prescripción. Es decir, la entidad debe aportar sobre estos conceptos por los dos periodos de vinculación del actor, esto es: entre el 08 de agosto de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019 y desde el 24 de diciembre de 2020 y hasta la fecha en la cual acredite que realizó los aportes de manera completa. En ese sentido se adicionará el numeral cuarto a fin de especificar los periodos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 21 C. Reliquidación de las cesantías: Respecto a la reliquidación de cesantías en virtud de lo consagrado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo percibido por este concepto debe tenerse en cuenta a la hora de liquidarse el trabajo laborado en dominicales y festivos, así: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; Consonante con la anterior directriz normativa, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías, considerando para el efecto la liquidación del tiempo suplementario ordenado en esta providencia y teniendo en cuenta solo los periodos que no sean susceptibles de prescripción10. V. INDEXACIÓN La entidad demandada pagará a la demandante el valor de la indexación de las sumas dejadas de pagar, teniendo en cuenta la siguiente fórmula sobre la cual orienta el Honorable Consejo de Estado: R = Rh índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de las diferencias dinerarias que surjan con ocasión de la reliquidación de los recargos dominicales y festivos, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, 10 Conforme se señaló por esta Sala en sentencia del 2 de agosto de 2023 dentro del expediente con Radicado No.2018-00461-02, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 22 vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se pagará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. VI. PRESCRIPCIÓN La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO
- 41.Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.» El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: “ARTÍCULO
- 102.PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.
- 1.Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
- 2.El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. De lo anterior se tiene que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo, inicialmente ante la administración y posteriormente, en sede judicial. El solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa, que inicia nuevamente a contarse los tres años. Ahora bien, se encuentra probado en el plenario que el señor Juan Andrés Tinjacá Díaz, elevó petición de reconocimiento y pago de los recargos objeto de estudio el 22 de agosto de 2024. En consecuencia, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se configuró el fenómeno de la prescripción de las sumas a reajustar anteriores al 22 de agosto de 2021, como acertadamente lo determinó el a quo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 23 En punto del reparo de la parte actora, debe señalar esta Colegiatura que no hay lugar a acoger la tesis expuesta en la alzada, dado que en el plenario se advirtió una interrupción superior a 15 días hábiles entre el 31 de diciembre de 2019 (finalización de la primera vinculación en provisionalidad) y el 24 de diciembre de 2020 (inicio de la segunda vinculación); es decir, a diferencia de lo dicho en el escrito, se advierte la existencia de solución de continuidad. En forma adicional, en esta jurisdicción es posición pacifica aplicar prescripción trienal frente a este tipo de asuntos, sin que ello afecte derechos de naturaleza laboral. Por consiguiente, no hay lugar a reconocer derechos causados con fecha anterior al 22 de agosto de 2021. En consecuencia, el demandante tiene derecho a percibir los saldos que surjan a su favor desde el veintidós (22) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y hasta cuando la entidad dio aplicación a la Resolución 0257 de 2024, como lo dispuso el a quo. Corolario de las consideraciones expuesta, esta Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. V. SOBRE LAS COSTAS El Consejo de Estado en fallo donde fue consejero Ponente el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)11, sobre la condena en costas, señaló: “Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202112 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia.” Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…)” 11 Consejo de Estado, sentencia del 20 de marzo de dos mil veinticinco 2025, C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 25000-23-42-000- 2016-01127-01 (3406-2021), 12 ARTÍCULO
- 47.Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 24 Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, es decir que, no procede su imposición de manera automática. En este caso, no se observa que se hayan causado, ni que la parte vencida haya actuado con de abuso del derecho, mala fe o temeridad, razón por la cual, no ha lugar a imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia proferida dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Andrés Tinjacá Díaz contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Se adiciona el numeral cuarto para precisar, que los citados aportes pensionales, deberán efectuarse por la entidad para el periodo comprendido entre el 08 de agosto de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019 y desde el 24 de diciembre de 2020 y hasta la fecha en la cual acredite que realizó los aportes de manera completa. TERCERO: Sin costas en la instancia. CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Acta No. _____ SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2025-00113-01 25 LVC La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.