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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-42-000-2021-00893-00

Reporting judge: Patricia Victoria Manjarres Bravo

Date: 2026-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 70 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA NHORIS ORTIZ DE GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y DORIS INÉS TORRES GALVIS REFERENCIA: 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00)1 TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS PRINCIPAL Y ACUMULADA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló María Nhoris Ortiz de Guerrero en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá, al cual se acumuló la demanda presentada por la señora Doris Inés Torres Galvis.

I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SEÑORA MARÍA NHORIS ORTIZ DE GUERRERO (2021-00893-00) 1.1 PRETENSIONES 1 Mediante auto de 18 de diciembre de 2023 se decretó la acumulación procesal - Documento 48 Expediente Digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 2 La demandante reclama de la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso: “2.1.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 6487 del 21 de septiembre del 2016 expedida por la alcaldía Mayor de Bogotá- secretaria de educación del distrito Dirección de talento humano, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación solicitada por la señora MARIA NHORIS ORTIZ DE GUERRERO en calidad de cónyuge supérstite del causante TEOFILO GUERRERO BURGOS. 2.2.

Que a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene reconocer a favor de la señora María Nhoris Ortiz de Guerrero, identificada con cedula de ciudadanía No 20.326.752 EL 100% de la pensión de jubilación en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor TEOFILO GUERRERO BURGOS 2.3. Que igualmente y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene el pago del retroactivo pensional desde el 12 de enero del 2016 día siguiente al de su fallecimiento y hasta cuando se incluya a la demandante en la nómina de pensionados. 2.4.

Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CEPACA y además al reconocimiento de intereses conforme a lo establecido en el artículo 188 y 193 CEPACA y articulo 141 de la ley 100 de 1993. 2.5. Que se condene a las demandadas al pago de las agencias en derecho y costas del proceso.”2 1.2.

HECHOS 3 La parte actora narró los siguientes hechos: 1. Al señor Teófilo Guerrero Burgos le fue reconocida pensión de jubilación por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta prestación fue reliquidada a través de la Resolución N° 007014 de 26 de diciembre de 2008. 2.

El señor Teófilo Guerrero Burgos falleció el 11 de enero de 2016. 3. La demandante presentó el 18 de febrero de 2016 la solicitud de sustitución pensional a la Secretaría de Educación Distrital en calidad de cónyuge supérstite. 4. La señora Doris Inés Torres Galvis presentó el 23 de mayo de 2016 la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Teófilo Guerrero Burgos. 5.

La Secretaría de Educación Distrital profirió la Resolución N°. 6487 de 21 de septiembre de 2016, por medio de la cual negó la sustitución pensional a las reclamantes María Nhoris Ortiz de Guerrero en calidad de cónyuge supérstite y Doris Inés Torres Galvis en calidad de compañera permanente por existir controversia entre las beneficiarias. 6.

Mediante la Resolución N° 8919 de 9 de diciembre de 2016, la entidad rechazó por improcedente el recurso de apelación que había presentado la señora Doris Inés Torres Galvis contra la Resolución N° 6487 de 21 de septiembre de 2016. 2 Documento 19 Expediente Digital Samai 3 Documento 20 Expediente Digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 3 7.

Respecto de la convivencia con el causante, afirmó que contrajo matrimonio católico con el señor Teófilo Guerrero Burgos el 6 de enero de 1965. El vínculo y la relación de pareja perduró hasta el fallecimiento de aquel, tiempo durante el cual se brindaron apoyo, colaboración y cuidado mutuo. 8. De la relación anterior nacieron tres (3) hijos Aura Cecilia, Oscar Ricardo y Nhoris Adriana Guerrero. 9.

Durante los últimos siete (7) años de vida del señor Teófilo Guerrero, no mantenía ninguna relación marital o de convivencia con persona diferente a la cónyuge y sus hijos. 10. El señor Teófilo Guerrero Burgos mantuvo una relación con la señora Doris Inés Torres Galvis desde 1981 hasta 2005. Durante este tiempo la pareja tuvo episodios de violencia intrafamiliar que llevaron a la compañera a adelantar un proceso en contra del causante en la Comisaría 9° de Familia de Bogotá que concluyó con una orden de desalojo de la casa en la que residía la pareja ubicada en la carrera 73b N° 36ª – 43 la cual se materializó el 4 de mayo de 2009. 11.

Con ocasión de los conflictos entre compañeros, el señor Guerrero Burgos empezó a frecuentarla en la residencia ubicada en la carrera 71 N° 71ª – 61 de Bogotá y en la casa del municipio de Chinauta donde pernoctaba de manera ocasional inicialmente y de forma permanente desde el año 2009. 12. La señora Doris Inés Torres no ostenta la calidad de compañera del señor Guerrero Burgos y no existe sentencia que le reconozca unión marital con éste o de cualquier otra persona con el causante. 13.

Desde 2009, el señor Guerrero Burgos se radicó de manera definitiva en el Conjunto Campestre las Pirámides del municipio de Fusagasugá siendo ese su principal domicilio y donde solo asistía ella con sus hijos. Tal residencia no era visitada por la señora Torres Galvis con quién rompió cualquier relación afectiva desde que se presentó el conflicto familiar. 14.

La relación de los señores Guerrero Burgos y Torres Galvis “(años 1999 a 2009)” estuvo marcada por actos de violencia, malos tratos, desprecio e incomprensión, por lo que desde el 2009, el causante decidió irse a vivir a Chinauta siendo ese su último lugar de residencia. A partir de este momento, la relación con la cónyuge se consolidó nuevamente no solo por la convivencia, sino por la solidaridad y apoyo mutuos. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 Como normas violadas la parte actora citó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución y 13 de la Ley 797 de 2003. 4 Documento 19 Expediente Digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 4 Se afirma en la demanda que, los documentos aportados dan cuenta que la única beneficiaria de la pensión es la cónyuge con quien mantenía la sociedad conyugal y de quien considera ostenta un derecho adquirido que fue desconocido por la entidad. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (2021-00893) 2.1 DORIS INÉS TORRES GALVIS5 Se opone a las pretensiones, por cuanto el proceso de la referencia se promovió inicialmente ante los jueces laborales y allí se indicó que la relación matrimonial perduro en los primeros años y, posteriormente, se separaron porque el causante tenía relaciones con varias parejas, lo que llevó a que no cohabitaran, únicamente compartían la vida social, los gastos del hogar y de los hijos.

Pese a lo anterior, en la demanda se dice que la convivencia se dio durante todo el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento y se mantuvo el cuidado y apoyo mutuos. Contrario a lo señalado en la demanda, sostiene que la relación matrimonial entre cónyuges se dio entre el 6 de enero de 1965 y 1972 cuando se separaron de hecho y se inició el proceso de alimentos contra el causante.

En cuanto a la convivencia del causante con la señora Doris Inés Torres, sostuvo que, a pesar de algunos problemas de pareja en 2009, esta se desarrolló desde 1978 hasta el fallecimiento el 11 de enero de 2016, es decir, por más de 30 o 32 años. De la querella promovida por ella, en calidad de compañera, ante la Comisaria de Familia, expresó que esta no prosperó, pues se llegó a un acuerdo conciliatorio y se presentó desistimiento.

Argumentó que la convivencia en el municipio de Chinauta fue con la señora Torres Galvis con quien compró el lote para estar cerca de los padres de ella que vivían en Fusa. Refiere también que existe toda una serie de pruebas testimoniales y documentales que dan cuenta de la convivencia durante los últimos cinco (5) años del causante.

La residencia del causante en Chinauta se dio a partir de su retiro forzoso y por motivos de salud, lo que no puede traducirse en una voluntad de separación o interrupción de la convivencia con la señora Torres Galvis, sino como un hecho de fuerza mayor en la medida que ella continuaba trabajando como docente en Bogotá. Como excepciones alegó el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación 2.2 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG6 5 Documento 25 Expediente Digital Samai 6 Documento 27 Expediente Digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 5 Frente a los hechos tuvo como ciertos aquellos soportados en la documental aportada por la demandante, mientras que frente a los restantes se atendía a lo que resultaré probado en el proceso.

Respecto de las pretensiones se atiene a lo dispuesto por el despacho, en el entendido que, como se adujo en el acto administrativo, se presenta un conflicto de intereses entre las presuntas beneficiarias. En cuanto al derecho en controversia, argumentó que de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, tiene derecho a la sustitución la cónyuge o compañera permanente que acredite convivencia efectiva con el causante en los últimos años de vida de este con independencia de la formalidad de vínculo.

Descendiendo al caso concreto, solicitó que en el evento que se acrediten los requisitos para acceder a la sustitución pensional por parte de la señora Ortiz de Guerrero no se condene en costas a la entidad. 2.3 DISTRITO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL7 Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto afirma que, si bien interviene en la elaboración del acto administrativo de reconocimiento pensional, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora como su administradora a quienes les compete el análisis de los requisitos para que prospere la solicitud de nulidad.

En cuanto al caso concreto, adujo que de acuerdo con lo señalado en la Resolución N° 6487 de 2016 se presenta un conflicto entre las beneficiarias y la documentación aportada no logra acreditar la convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, por lo que solicita se nieguen las pretensiones. Como excepción previa alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es esa la entidad encargada de determinar a quien corresponde el derecho pensional.

Excepcionó además “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” en tanto es el Fondo a quien le compete el reconocimiento del derecho.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SEÑORA DORIS INÉS TORRES GALVIS (2022-00353-00) 3.1 PRETENSIONES8 La demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso: 7 Documento 30 Expediente Digital Samai 8 Documento 39 zip Expediente Digital Samai – Documento 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 6 “Que es Nula la Resolución No. 6487 del 21 de Septiembre de 2016, proferida por el Director de Talento Humano de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual niega el derecho a la Pensión de Sobrevivientes a la señora DORIS INES TORRES GALVIS, en calidad de Compañera permanente del señor TEOFILO GUERRERO BURGOS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No.17.082.855. 2.

Que es Nula la Resolución No. 8919 del 09 de diciembre de 2.016, proferida por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, por medio de la cual rechaza el Recurso de Apelación, interpuesto en contra de Resolución No. 6487 del 21 de Septiembre de 2.016. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconozca a la señora DORIS INES TORRES GALVIS, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en su calidad de Compañera permanente del señor TEOFILO GUERRERO BURGOS, a partir del 12 de Enero de 201 6. día siguiente a su fallecimiento.

SUBSIDIARIAMENTE, y como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas y en el evento de no prosperar la anterior pretensión y de llegarse a considerar que pueda llegar a existir algún posible derecho porcentual a favor de la señora MARIA NHORIS ORTZ DE GUERRERO, en su calidad de cónyuge supérstite, con sociedad conyugal vigente, solicito que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada con ocasión del fallecimiento del señor TEOFILO GUERRERO BURGOS (Q.E.P.D.) en favor de la señora DORIS INES TORRES GALVIS en la proporción o porcentaje que le corresponda dl tiempo de convivencia con el causante en calidad de compañera permanente en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y sentencia C - 1035 del 22 de Octubre de 2008.

M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, reconocimiento que debe efectuarse a partir del día 12 de Enero de 2016, día siguiente al fallecimiento del causante. 5.Que se condene a pagar a expensas de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y en favor de mi representada, el valor de las mesadas pensiónales causadas a partir del día siguiente a la techa de fallecimiento del causante, esto es a partir del 12 de Enero de 2016 y hasta cuando se le incluya en la nómina de pensionados, en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 6.

Que la Entidad demandada LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalada en el artículo 1922 del CPAC.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en los artículos 188 y 193 ibídem, y Art. 141 de la Ley 100 de 1.993.” 3.2.

HECHOS 9 La parte actora narró los siguientes hechos: 1. El señor Teófilo Guerrero Burgos fue pensionado por la Secretaría de Educación Distrital mediante la Resolución N° 02712 de 16 de octubre de 1998, con efectividad a partir del 25 de mayo de 1998. 9 Documento 39 zip Expediente Digital Samai – Documento 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 7 2.

El señor Guerrero Burgos contrajo matrimonio con la señora María Nhoris Ortiz el 6 de enero de 1965 y su convivencia se extendió hasta 1972 cuando se separaron de hecho, a partir de allí vivieron en casas separadas sin ninguna obligación o trato entre ellos. 3. Con posterioridad a la separación de hecho de su cónyuge, el causante inició una convivencia con la demandante como compañeros permanentes, la cual se extendió por 37 años y 10 meses hasta el fallecimiento de este.

De esta unión se procreó una hija llamada Claudia Isabel Guerrero Torres que nació el 9 de octubre de 1986. 4. El señor Teófilo Guerrero Burgos falleció el 11 de enero de 2016 y con ocasión de su deceso, la demandante elevó la solicitud de sustitución pensional en calidad de compañera permanente, la cual fue negada mediante la Resolución N° 6487 de 21 de septiembre de 2016 por existir controversia con la cónyuge supérstite. 5.

Contra la Resolución N° 6487 de 21 de septiembre de 2016 interpuso el recurso de apelación que fue rechazado a través de la Resolución N° 8919 del 9 de diciembre de 2016. 6. Afirma que existen diversos medios de prueba que acreditan la convivencia continua e ininterrumpida entre compañeros. 7. Respecto del eventual derecho que pudiera corresponder a la cónyuge supérstite afirma que – de acuerdo con la Ley 797 de 2003 – este sería en proporción al tiempo que convivencia continua y permanente que se logre acreditar antes de marzo de 1978, en la medida que, a partir de allí la relación se limitó a las obligaciones y trato como padres. 3.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN10 Como normas violadas la parte cita los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución y el 13 de la Ley 797 de 2003.

Dentro de su concepto de violación, la demandante afirmó que, según la exigencia normativa, la convivencia real y efectiva durante los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento es un requisito indispensable para acceder al derecho, sin embargo, hay que tenerse en cuenta que esta no necesariamente debe ser ininterrumpida, pues para el caso, se trataba de una separación temporal debido al trabajo de la señora Doris Inés Torres como docente y a la salud del causante, aspectos que no pueden desconocer la realidad de una relación que se extendió por más de 37 años dentro de la cual se procreó a una hija.

Afirma que la residencia del causante en la finca de Chinauta o en el apartamento del barrio Metrópolis en la ciudad de Bogotá, no puede ser calificada como un abandono a su familia y a su compañera sentimental o una ruptura de la convivencia, pues los medios de prueba dan cuenta que la demandante también 10 Documento 39 zip Expediente Digital Samai – Documento 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 8 compartió estos domicilios durante el tiempo que le permitía su trabajo, la salud del señor Teófilo Guerrero y otros compromisos familiares. 4.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (2022-00353-00) 4.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG11 Luego de pronunciarse respecto de la naturaleza del Fondo indicó que no es el encargado de responder ante una eventual condena, sino la administradora de pensional a la que se encontraba afiliado el causante. En cuanto a las pretensiones expuso que los actos acusados están sustentados en las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes y las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico en la medida que la actora no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, de conformidad con lo exigido en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a la convivencia como requisito material para obtener el derecho, sostuvo que esta requiere una comprobación de la situación afectiva del pensionado al momento de su muerte para definir la titularidad del derecho respecto de su cónyuge o compañera. Retomando el estudio del caso concreto, refirió que los actos acusados establecieron un conflicto de intereses entre la cónyuge y la compañera, en especial porque la primera de las citadas ostenta vínculo matrimonial con sociedad conyugal vigente.

Adicionalmente, la demandante no acredita los principios de solidaridad y apoyo mutuo con el causante, por lo que, con independencia de la convivencia no es dable acceder a lo pretendido. 5. TRÁMITE Y AUDIENCIAS Por auto de 17 de agosto de 2023 se admitió la demanda promovida por la señora María Nhoris Ortiz de Guerrero. Por auto de 18 de diciembre de 202123 se procedió a la acumulación del proceso de la referencia con el N° 11001-33-42-054-2022-00353-00 que tramitaba el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que funge como demandante la señora Doris Inés Torres Galvis.

El 13 de junio de 202413 se celebró audiencia inicial y en ella se determinó que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las demandantes María Nhoris Ortiz de Guerrero en su condición de cónyuge supérstite y Doris Inés Torres Galvis en calidad de compañera permanente acreditan los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional del fallecido Teófilo Guerrero Burgos, de 11 Documento 39 zip Expediente Digital Samai – Documento 16.1 12 Documento 48 Expediente Digital Samai 13 Documento 66 Expediente Digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 9 conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.

El 23 de enero de 202514 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron las documentales decretadas y se recibieron los testimonios de los señores Luz Clemencia Suárez de Páez, Yolanda Santos Calderón, Oscar Ricardo Guerrero Ortiz, Claudia Isabel Guerrero Torres, Edgar Sánchez Bernal, Eliel Nafir Salom Salcedo, Luis Palmenio Barrios Castro y Nereo Montilla.

En la misma audiencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Parte Demandada – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag15: luego de referirse al propósito y antecedentes legales de la sustitución pensional, indicó que las señoras María Nhoris Ortiz de Guerrero y Doris Inés Torres Galvis deben acreditar los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional del fallecido Teófilo Guerrero Burgos, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.

Alego que la Fiduprevisora es la encargada de administrar los recursos de la cuenta denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, pero es la entidad territorial la que tramita y expide los actos administrativos. Doris Inés Torres Galvis16: reiteró sus pretensiones tendientes a que se le reconozca el derecho en forma proporcional a 37 años y 10 meses de convivencia con el causante, desde el 12 de enero de 2016, en calidad de compañera permanente y en aplicación de los señalado en la Ley 797 de 2003.

En cuanto al requisito de convivencia con el fallecido señor Guerrero Burgos argumenta que este contrajo matrimonio con María Nhoris Ortiz el 6 de enero de 1965 el cual se mantuvo vigente hasta el fallecimiento, empero la convivencia se extendió solo hasta 1972 cuando se separaron de hecho. El causante vivió en forma permanente e ininterrumpida con la señora Torres Galvis como compañeros permanentes desde marzo de 1988 hasta su fallecimiento y de esta unión nació una hija el 9 de octubre de 1986.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamiento 14 Documento 92 Expediente Digital Samai 15 Documento 94 Expediente Digital Samai 16 Documento 95 Expediente Digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 10 del proceso, habida cuenta que no se advirtió vicio que pudiera afectar el debido proceso. 1.

COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propusieron las señoras María Nhoris Ortiz de Guerrero y Doris Inés Torres Galvis Cano contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y la Secretaría de Educación Distrital.

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Decisión establecer s si las demandantes María Nhoris Ortiz de Guerrero en su condición de cónyuge supérstite y Doris Inés Torres Galvis en calidad de compañera permanente acreditan los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional del fallecido Teófilo Guerrero Burgos, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.

3. TESIS DE LA SALA Revisado el marco jurídico aplicable al caso concreto y los hechos demostrados en el sub lite, la Sala concluye que las señoras María Nhoris Ortiz de Guerrero y Doris Inés Torres acreditaron convivencia simultánea con el señor Teófilo Guerrero Burgos durante los últimos cinco (5) años de vida de éste y, por tanto, corresponde a estas la sustitución de la pensión de jubilación desde el 11 de enero de 2016 en proporción de un 50% para cada una de ellas, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas correspondientes al haber transcurrido más de tres (3) años desde que solicitaron el derecho y presentaron las respectivas demandas. 4.

FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS En el presente asunto, de acuerdo con las demandas presentadas por las señoras María Nhoris Ortiz de Guerrero y Doris Inés Torres Galvis, se encuentra en discusión el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que devengaba el señor Teófilo Guerrero Burgos quien falleció el 11 de enero de 2016, razón por la cual, habrá de analizarse la normativa que cobija el estudio del caso concreto. 4.1 RÉGIMEN APLICABLE La Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, señala que los requisitos para acceder a la sustitución pensional son: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 11 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)

ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” La expresión subrayada fue analizada por la Corte Constitucional mediante sentencia C 1035 de 2008 en la cual consideró y resolvió: “(…) 10.2.6.

En consecuencia, con el fin de eliminar la discriminación advertida y evitar un vacío en la regulación, la Corte considera que los argumentos expresados hasta el momento son suficientes para declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, únicamente por los cargos analizados, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 12 de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

(…)

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

(…)”

4.2. DE LA CONVIVENCIA COMO REQUISITO INDISPENSABLE PARA El RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES En cualquiera de los elementos normativos que rigen la pensión de sobrevivientes en Colombia, se ha establecido como requisito común para acceder a dicha prestación la convivencia con el afiliado o pensionado que fallece, entendiendo esta como la cohabitación; sin embargo, con ocasión de las distintas circunstancias económicas, sociales y familiares que se presentan el concepto de “convivencia” ha venido ampliándose a otro tipo de situaciones particulares a valorar en cada caso, como cuando se está en presencia de enfermedades, trabajo, estudio, hechos de violencia, entre otros, que obligan a la separación de quienes la conforman.

Para desarrollar el concepto de convivencia, el Consejo de Estado ha señalado que ésta se ve reflejada en el apoyo, auxilio mutuo y la voluntad de quienes la integran de permanecer en pareja pese a la distancia. Para el efecto en oportunidad anterior, dijo: “Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección10 ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia11, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 13 ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.”12 […]» (Resaltado y subrayas fuera del texto).

(…)”13 La Corte Suprema de Justicia en materia de convivencia ha señalado: “(…)En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.

En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio(…)”14 Por su parte la Corte Constitucional ha considerado: “6.1.1.

Sobre lo que significa el requisito de convivencia, tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que este no exige que ambos cónyuges vivan bajo un mismo techo. En efecto, en la sentencia T-787 de 2002 la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer de sesenta y siete (67) años de edad en contra del Instituto de Seguros Sociales, por haber proferido una resolución que negaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados, por considerar que ésta no acreditó haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, los cónyuges no habitaron bajo el mismo techo.

La Sala Novena de Revisión resolvió tutelar transitoriamente los derechos de la accionante y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que reconociera la pensión de sobrevivientes, pues interpretó que en ese caso no hubo interrupción de la convivencia entre los cónyuges a pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte del pensionado, ya que dentro del proceso se acreditó que la compañera permanente dependía económicamente del pensionado y no se vislumbró el propósito de la accionante de obtener el reconocimiento de la prestación de manera fraudulenta.

Adicionalmente, la Sala advirtió que el causante decidió residir en el apartamento de uno de sus hijos durante algunos días de la semana en virtud del problema físico que lo aquejaba y el tratamiento a que estaba sometido. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 14 En igual forma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros”.[46] Así, la Corte Suprema de Justicia admite que cuando los cónyuges no convivan bajo un mismo techo por una causa justificada, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja.[47] En este sentido, en sentencia T-197 de 2010,[48] la Sala Primera de Revisión analizó el requisito legal de hacer vida marital hasta la muerte del causante para el reconocimiento a la compañera permanente del derecho a la pensión de sobreviviente, en aquellos eventos en los cuales los cónyuges no cohabitan bajo un mismo techo.

En esta oportunidad, la accionante afirmó que “por razones de su enfermedad y por la falta de personas que los atendieran, ella dormía en la casa de uno de sus hijos, pero de día convivía con su cónyuge, con quien nunca perdieron los lazos de amor, cariño y fidelidad”. Con base en tal aseveración y en las pruebas aportadas al proceso, la Sala de Revisión advirtió que la falta de convivencia a que hace alusión la entidad demandada, carece de fundamento en tanto los cónyuges no dormían bajo un mismo techo porque ambos requerían de cuidados especiales por sus delicados estados de salud, pero durante el día si estaban juntos y nunca perdieron los lazos de amor, cariño y fidelidad, concluyendo que existía una justa causa para que los cónyuges no durmieran bajo un mismo techo.

Al respecto sostuvo: “[L]a compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivió bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al mínimo vital si de la pensión depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna”.

De la mencionada jurisprudencia se desprende que para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite, no se puede exigir por la entidad encargada del reconocimiento pensional el haber habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos.

(…)15 A través de la SU 108-2020 la alta corporación manifestó “La interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. El juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar la configuración de justa causa”. Así las cosas, la jurisprudencia de las altas cortes es coincidente en señalar que el requisito de convivencia va más allá de la simple cohabitación bajo el mismo techo, pues está determinada por aspectos tales como afecto, ayuda mutua, colaboración y la voluntad de conservar el vínculo pese a que en la pareja se den eventos justificados que impidan residir en el mismo lugar.

5. PRUEBAS OBRANTES DENTRO DEL PROCESO 5.1 Documentos aportados por María Nhoris Ortiz de Guerrero17 17 Documentos 19 Expediente Digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 15 1. Registro civil de matrimonio de los señores Teófilo Guerrero y María Nhoris Ortiz el 6 de enero de 1965. 2.

Resolución N° 02712 de 16 de octubre de 1998 por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Teófilo Guerrero Burgos por más de 20 años de servicios como docente nacional. 3. Resolución N° 07014 de 26 de diciembre de 2008, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquida la pensión de jubilación del docente Teófilo Guerrero Burgos. 4.

Piezas procesales del proceso N° 124-09 Acción de Violencia Intrafamiliar promovido por la señora Doris Inés Torres Galvis contra el señor Teófilo Guerrero Burgos del 12 de marzo de 2009 ante la Comisaría 9° de Familia 5. Registro Civil de defunción del señor Teófilo Guerrero Burgos en el cual se indica que falleció el 11 de enero de 2016. 6.

Resolución N° 6487 de 21 de septiembre de 2016, por medio de la cual se niega la sustitución de la pensión de jubilación del fallecido Teófilo Guerrero Burgos por controversia entre las señoras María Nhoris Ortiz de Guerrero y Doris Inés Torres Galvis. 7. Resolución N° 8919 de 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 6487 del 21 de septiembre de 2016. 5.2 Testimoniales En la audiencia de pruebas celebrada el 23 de enero de 2025, se escuchó a los siguientes testigos: LUZ CLEMENCIA SUÁREZ: Declaró residir en el condominio campestre las pirámides manzana 21.

Sobre el causante indicó que lo conoció en 2001 cuando ella y él adquirieron un lote en el condominio campestre las pirámides y los lotes estaban en frente uno del otro, en esa misma fecha conoció a la demandante principal como su cónyuge, durante el avance de construcción de las casas y porque tanto el señor Teófilo como la testigo fueron consejeros de la administración y se veían cuando viajaban allá. En cuanto a la frecuencia con la que los veía dijo que cada quince (15) días porque los padres de ella vivían allá y como eran miembros del consejo adelantaron obras en el condominio y debían viajar con cierta regularidad a estar pendiente de estas, esto entre 2012 y 2013.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 16 Afirmó que el causante y ella viajaban con frecuencia desde 2002 a 2006 o 2007 y luego él le contó que se radicaría allá de manera permanente por temas de salud, esto en 2010 o 2011. Luego sostuvo que se vieron a finales de 2015 y principios de 2016 ante del fallecimiento mientras se ejercitaban y él le dijo que se iba para el municipio de Icononzo de donde era a la posesión del alcalde.

En diciembre de 2015 lo vio con Nhoris y sus hijos, los nietos y aseguró verlo la última vez el 1 de enero de 2016. Sobre la convivencia del causante dijo que era con Nhoris su esposa, su hijo Oscar y sus hijas Cecilia y Adriana esto le consta entre 2002 o 2016, primero mientras construían la casa y luego la capilla. En cuanto a la señora Doris Inés narró que la vio una vez en el condominio como amiga de Teófilo, él llevaba a sus amigos docentes, pero no recordaba la fecha exacta, solo dijo que tuvo que ser entre 2012 o 2013 porque ya terminaba la construcción de la capilla del conjunto o estaban por terminar.

Contó que asistió a las exequias del causante donde vio mucha gente, algunos copropietarios del condominio y a la familia cercana, pero no supo nada de otra relación. Sobre las situaciones que le constan para decir que la señora María Nhoris era la esposa dijo que cuando compraron el lote, Teófilo la presentó como su esposa, esto por 2002 y luego en 2006 o 2007 cuando era miembros del consejo compartían con su familia y en 2016 él iba a Icononzo a la posesión del alcalde y en ese momento le expuso que Nhoris se había ido adelante con su hijo.

Al preguntarle sobre la fecha en la cual el señor Teófilo se fue a vivir de manera permanente a Chinauta dijo que fue cuando se inició la construcción de la capilla, lo sabe porque el hijo de él (Oscar) y su esposa la construían - eran los arquitectos de la obra - y los papas de la testigo se enfermaron en esa época, esto es en 2011. La testigo narró que hizo parte del Consejo en tres (3) periodos, 2006 a 2008, 2010 a 2013 y en 2023, las mismas que ha sido la Presidenta de este y en todo este tiempo le consta ver al señor Teófilo con su esposa e incluso asistió con ella a algunas reuniones, como novenas y asambleas de copropietarios.

En cuanto a Doris dijo que no recuerda que ella hubiera hecho parte del concejo o de algún comité del conjunto. El apoderado de la señora Doris Inés Torres preguntó a la testigo sobre la fecha en qué ella llegó a vivir de forma permanente a Chinauta, a lo que contestó que no es de manera permanente, pero si afirmó que baja mínimo cada 15 días.

Dijo que no sabía de la relación del causante con Doris y que no lo visitó en Bogotá, sabía que vivió por el barrio Esmeralda o cerca y cuando estuvo enfermo él le contó que compró un apartamento cerca a la clínica Colombia, pero la relación entre vecinos se limitaba a la vida en Chinauta. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 17 En diciembre de 2015 no entró a la casa del causante en Chinauta, cada uno estaba con su familia, pero insiste en que eran una frente a la otra y que lo vio por última vez el 1 de enero de 2016.

Sobre los problemas entre los cónyuges, no supo, tampoco de la demanda de alimentos, pero él le comento de algunos problemas con doña Nhoris, lo que ella tomó como los propios de una pareja. Dijo que bajo su percepción él vivía con doña Nhoris en su casa de la Esmeralda o la Estrada y que luego tuvo un apartamento cerca a la clínica, pero nunca fue con él a Bogotá. YOLANDA SANTOS CALDERÓN: Dijo que conoció al causante porque llegó al condominio campestre las pirámides como administradora desde el 5 de junio de 2009 hasta el 17 de agosto de 2013.

En el tiempo que se desempeñó como tal, vio al señor Guerrero con su esposa e hijos quienes vivían de siento ahí y los veía reunidos en la casa. Negó conocer a Doris Inés Torres Galvis y manifestó que supo del fallecimiento del causante a través de su hijo Oscar y la esposa de éste con quienes mantuvieron una relación porque fueron los encargados de construir la capilla del conjunto.

Expresó que asistió a las exequias del señor Burgos y allí vio a su familia y otros vecinos del condominio. Dijo que le constaban que María Nhoris y el señor Teófilo eran esposos porque ella se quedó viviendo a dos (2) casas de la del causante donde lo veía con su esposa e hijos. Afirmó conocer la casa donde la pareja residía porque la invitaban a unas onces o un almuerzo, la atendía Nidia la señora que les ayudaba, pero también la señora María Nhoris y no supo de la existencia de otra persona.

Cuando el señor Teófilo viajaba a Bogotá por temas de salud, él le avisaba para que ella como administradora estuviera pendiente de la casa y que siempre lo veía con su núcleo familiar, sus nietos y los suegros del hijo de este “Oscar”. El apoderado de la señora Torres Galvis le preguntó por la frecuencia de las visitas que realizaba a esa casa a lo que respondió que era 4 o 5 veces cuando hacía seguimiento a la construcción de la capilla que estaba a cargo del hijo de don Teófilo “Oscar”.

Sobre cuál era el lugar de residencia del causante dijo que por tiempos en el condominio y luego supo que él tuvo problemas de cáncer de garganta de lo que lo operaron y como era cercana a su familia supo que él tenía un apartamento en Metrópolis. Dijo que nunca los visitó en Metrópolis, pero sabía del apartamento porque él se lo manifestó. OSCAR RICARDO GUERRERO: Es hijo del causante y de la señora María Nhoris Ortiz de Guerrero manifestó ser arquitecto de profesión y dijo que sus padres estaban casados por lo católico, se separaron un tiempo cuando era pequeño entre 1977 o 1978 y siempre estuvieron como familia.

En 2009 cuando su padre terminó una relación y dejo de vivir con una persona su relación fluyó más y al momento del fallecimiento en la Clínica Colombia estaba con él. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 18 Conoce a la señora Doris Inés Torres Galvis porque es madre de una media hermana “Claudia Guerrero” y no sabe cuánto duró la relación de su padre con ella, lo que si sabe es que en 2005 él le contó que tenía problemas de convivencia con su compañera y en 2009 ella le puso caución e incluso llamó al testigo para que convenciera al señor Teófilo de que se fuera.

La convivencia desde 2009 con su madre fue en el kilómetro 73 vía Bogotá - Chinauta, condominio campestre las Pirámides, manzana 9, casa dos. Afirmó que, el señor Guerrero Burgos desde 2009 cuando terminó la relación con Doris se instaló en la casa de Chinauta y cuando tenían citas médicas se venían. A su vez, aseguró que sus padres residían en lugares diferentes.

Al preguntársele por el lugar de residencia de sus padres, dijo que su madre estaba con su hermana desde 2000 en la carrera 71 b N° 71 a - 61 y la dirección de su padre era la carrera 78 N° 66 - 52 apartamento 412 en Metrópolis porque él quería su independencia. Al momento del fallecimiento dijo que no convivían bajo el mismo techo solo con la empleada Nidia y en Chinauta estaba con ellos desde 2009, él, sus hermanas y su mamá sin ninguna intención de volver con la señora Doris Inés Torres Galvis y él (testigo) tenía llaves del apartamento de Metrópolis para estar pendiente.

Insistió en que allí (apartamento de Metrópolis) no había nadie más, sino la empleada del servicio y su papá. Su papá también iba al apartamento donde estaba su mamá, le llevaba mercado y a Chinauta viajaba acompañado por él o sus hermanas y su mamá. El cuidado de la enfermedad del causante en 2015 o cerca del fallecimiento no estuvo a cargo de la señora Doris, por el contrario, afirmó que no la volvió a ver en muchos años, la última vez fue en 2011 para el matrimonio de su media hermana Claudia.

Dijo que su padre tuvo hijos con otras mujeres, unos en Icononzo y un muchacho que se llama Carlos Alberto a quien vio en Metrópolis e indicó que su papá también vivió con la madre de él según supo. De Doris dijo que era docente no sabía dónde trabajaba y que la vio por primera vez en 2002. 5.2 Documentos aportados por Doris Inés Torres Galvis 18 1.

Registro civil de nacimiento de la señora Claudia Isabel Guerrero Torres hija de los señores Teófilo Guerrero Burgos y Doris Inés Torres Galvis quien nació en 1986. 2. Registro civil de defunción del señor Teófilo Guerrero Burgos en el que consta falleció el 11 de enero de 2016. 3. Declaración extrajuicio del señor Rafael Garavito Garavito respecto de la convivencia entre los señores Teófilo Guerrero Burgos y Doris Inés Torres Galvis, rendida el 8 de marzo de 2016. 18 Documentos 25 Expediente Digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 19 4.

Declaraciones extrajuicio rendidas el 30 de marzo y el 14 de octubre de 2016 por la señora Doris Inés Torres Galvis respecto de la convivencia con el señor Guerrero Burgos como compañeros permanentes. 5. Resolución N° 6487 de 21 de septiembre de 2016, por medio de la cual se niega la sustitución de la pensión de jubilación del fallecido Teófilo Guerrero Burgos por controversia entre las señoras María Nhoris Ortiz de Guerrero y Doris Inés Torres Galvis. 6.

Resolución N° 8919 de 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 6487 del 21 de septiembre de 2016. 7. Copia de la demanda presuntamente formulada por la señora María Nhoris Ortiz de Guerrero en la jurisdicción ordinaria laboral y de la contestación que dio a la misma la señora Torres Galvis. 8.

Formularios de solicitud de crédito suscritos por el causante el 5 de junio de 2009 y el 12 de agosto de 2014 en la que registra como cónyuge a la señora Doris Inés Torres Galvis. 9. Póliza de seguro de hogar del 17 de marzo de 2011 en la que aparece como tomador el señor Guerrero Burgos y como dirección reporta la carrera 14 N° 151-60 apto 513 de Bogotá. 10.

Registro de residentes de la agrupación de vivienda Metrópolis en el que se indica para el apartamento 412 a los señores Teófilo Guerrero Burgos, Doris Inés Torres, “Fabo de Torres” y Nidia Ducuara y en caso de emergencia se registran los nombres de Oscar Guerrero Ortiz y Claudia Guerrero Torres. 11. Preasignación de placa del Vehículo Nissan Tiida de placas IMX 844 a nombre del señor Teófilo Guerrero Burgos el 16 de diciembre de 2015. 12.

Licencia de tránsito del vehículo Nissan Tiida de placas IMX 844 en la que se reporta como propietaria a la señora Doris Inés Torres Galvis con fecha de matrícula 17 de diciembre de 2015. 13. Formularios de donación con la ONG Tejido Social Colombiano para los años 2011, 2012 y 2014 en el que causante registra como donante y señala como su esposa a la señora Doris Inés Torres Galvis.

En los dos documentos se indica como dirección de residencia la calle 78 N° 66 – 52 en el barrio Metrópolis. 14. Certificados de tradición de algunos inmuebles, en los que reportan como propietarios los señores Teófilo Guerrero y Doris Inés Torres. 15. Acta de diligencia de declaración jurada del 4 de noviembre de 2009 realizada ante la Unidad de Delitos contra la Armonía y la unidad familiar bajo radicado N° NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 20 110016000091200900197 del 1 de noviembre de 2009 en la cual la señora Doris Inés Torres Galvis manifiesta que desiste de la acción penal contra el señor Guerrero Burgos, por cuanto “( ) el denunciado quien es mi compañero no me volvió agredir, actualmente estamos conviviendo, la relación entre nosotros ha mejorado ( ) considero que es lo mejor, por cuanto actualmente convivo con el denunciado, no me volvió agredir de ninguna forma, ahora lo únicp que me interesa es acabar con esta investigación( )”. 16.

Copia del proceso de alimentos que adelantó la señora María Nhoris Ortiz de Guerrero contra el señor Teófilo Guerrero Burgos en favor de sus hijos Aura Cecilia, Oscar Ricardo y Nhoris Adriana. El oficio tiene fecha de 15 de marzo de 1979 y en este se condena al causante a suministrar alimentos a sus hijos hasta cuando lleguen a la mayoría de edad. 17.

Manuscrito de 2 de septiembre de 2008 presentado por la señora María Nhoris Ortiz de Guerrero al Juzgado 5 de Menores para que se continue el descuento del sueldo o pensión del señor Teófilo Guerrero Burgos en favor de sus hijos y de ella. 18. Escritura Pública N° 3726 del 11 de septiembre de 2000 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá con la cual se levanta la hipoteca del inmueble de propiedad de los señores Teófilo Guerrero y Doris Inés Torres que se ubica en la carrera 73b N° 36a – 47 conjunto la esperanza. 19.

Escritura N° 3296 del 9 de septiembre de 2009 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá a través de la cual se compra el 50% del inmueble correspondiente a un apartamento ubicado en la calle 23c N° 72b – 10. 20. Veinticuatro (24) fotografías en las cuales se describen algunos momentos familiares en los que al parecer participó el señor Teófilo Guerrero y la señora Doris Inés Torres. 5.3 Testimonios CLAUDIA ISABEL GUERRERO: Es hija del causante con Doris Inés Torres.

De la relación de sus padres dijo que empezó en 1978 y ella nació en 1986, afirmó que ellos estuvieron juntos por casi 40 años. Manifestó que ella se fue en 2015 con su esposo a México donde se radicaron y cuando se casaron vivieron un tiempo con sus papas. El lugar de residencia de sus padres fue en Mandalay, luego por la esperanza cerca a los tres elefantes y, posteriormente, compraron un apartamento en Cedritos aproximadamente en 2010 antes de su matrimonio llevado a cabo en 2011.

Dijo que sus padres compraron un apartamento en Metrópolis como inversión y luego por la cercanía y facilidad para viajar a Chinauta y asistir a la clínica Colombia donde atendían la salud de su padre. La testigo indicó que prácticamente vivieron más ahí donde vivía una tía y se intercalaban los domicilios. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 21 Al momento del fallecimiento de su padre, ella estaba en México y le contó su mamá que su padre empezó con un dolor de estómago, ingresó un viernes y falleció un lunes por salmonella.

Ese diciembre su mamá viajó a México, su papá le dio el dinero para que lo hiciera y se devolvió el 5. Su papá se enfermó el 8 y falleció el 11. Su padre estaba apoyando la posesión del alcalde en Icononzo y cuando se enfermó se le dijo que viniera. Sobre la casa en Chinauta contó que en 2002 compraron el lote, esa era una casa de veraneo iban cada día 15 días y ella conocía a todos los amigos, vecinos y amigos políticos de su padre, allí vivían el hijo mayor “Oscar” y los suegros de éste.

Afirmó la testigo que su mamá perteneció al “consejo de convivencia” y allá iban sus amigas, primos y el papá iba con más frecuencia desde que se pensionó solo o con su mamá o el esposo de ella. Sobre la separación de sus padres afirmó que nunca ocurrió, su papá le dio para comprar un carro a su mamá y siempre estuvieron juntos, mantenían un apoyo constante.

Dijo que nunca conoció a María Nhoris ni a los otros hermanos y que ella llegó desde México el día del fallecimiento y allí solo conocía a su hermano “Oscar” que era arquitecto y los suegros de él. Expuso que Oscar fue a su matrimonio y la casa de Chinauta duró 10 años en construcción, incluso a veces se quedaban en camping, agregó que esa era una casa de todos (primos, abuelos, etc).

En diciembre antes de que falleciera su padre él estuvo con sus abuelos maternos. Sobre la medida de protección que solicitó su madre en contra de su padre en 2009 dijo que obedeció a un hecho de violencia intrafamiliar, pero luego llegaron a un acuerdo, tomaron terapia y se desistió en septiembre. A pesar de que se ordenó el desalojo de su padre esto nunca se dio.

Insistió en que, a pesar de eso, ellos estuvieron compartiendo muchas veces. Estas afirmaciones las acompañó con fotografías en las que describía las situaciones que allí se reflejaban y que ocurrieron entre 2011, 2013 y 2015. Sobre el lugar de residencia de sus padres, afirmó que desde 2009 estaban en la “esperanza”, luego en Cedritos y después compraron en Metrópolis porque ella trabajaba en Tunjuelito y su esposo en el Hospital San José, les quedaba más cerca.

Según la necesidad de sus padres vivían en Cedritos o en Metrópolis y su padre falleció en la Clínica Colombia. En diciembre de 2011 cuando ella se casó se la pasaban los 4 (sus padres y ella con su esposo), por lo que hace énfasis de tal situación en las fotos que aporta, describe los lugares e indica las fechas en que ocurrieron. La última novena a la que fueron a Chinauta fue en 2014 antes de su viaje a México.

El despacho preguntó quién acompañó al causante, sobre lo que repitió que ella no estaba en el país, pero que, si no fue su madre, fue “Nidia” la empleada porque en ese momento su mamá estaba con sus abuelitos en Fusa. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 22 En relación con el costo de las exequias y quien las asumió expuso que su papá pagaba un seguro y ella pagó el osario en la calle 98.

Sobre la casa de Chinauta dijo que la tiene Nhoris porque se asesoraron mal. El testimonio fue tachado de sospechoso, conforme lo prevé el artículo 211 del CGP, por ser hija de la señora Doris Inés Torres Galvis. EDGAR SÁNCHEZ: Es docente desde 1994 y dijo que conoció al causante porque sus padres eran del mismo municipio, sostuvo que vivió con Doris en 1998 en la casa de los sauces y Teófilo era rector del colegio Restrepo Millán de la jornada tarde.

En 2016 fue a Chinauta porque Teófilo venia apoyando un candidato a la alcaldía de Icononzo. Conoció a Doris porque vivió en el apartamento durante todo el tiempo que estuvo con Teófilo, en sus negocios, créditos, construcción de la casa de Chinauta la obra y porque los papas de ella compraron en Fusa y ellos (la pareja) bajaban a esa casa.

Manifestó que la casa en Chinauta tenía cuatro habitaciones y allí iban los hijos de Teófilo que son como 7. Dijo que los viajes del causante a Icononzo eran 2 o 3 veces al mes y que él (testigo) apoyo un hijo del señor Teófilo en 2010 con unas clases de matemáticas. Respecto de la dirección de residencia de Teófilo en Bogotá era en Metrópolis en la esquina de la panamericana y allí vivía con Doris y la señora que le ayudaba a hacer el aseo.

Dijo que asistió allí varias veces, por ahí 2 o 3 veces a la semana y estuvo con él en el paseo antes de la muerte. Sobre la propiedad de ese apartamento manifestó que lo compraron los compañeros en 2010 o 2012. Negó conocer a María Nhoris, pero si a una de sus hijas y a Oscar que hizo la obra de Chinauta. La última vez que vio al señor Guerrero Burgos fue en Chinauta, estuvieron en Icononzo en la posesión del alcalde y les dio Chikunguña, cuando se devolvieron del pueblo, el causante lo invitó a celebrar porque compraron un carro con Doris el 6 de enero.

La relación de Doris y Teófilo empezó en “1997” y se fueron a vivir a su casa, no hubo separación, se organizaban para visitar a sus padres o visitar a “Claudia” la hija de estos, sobre lo que afirmó eran “temas acordados”. Dijo que la muerte obedeció a la Chikunguña, fue en enero y él (testigo) también estuvo enfermo. Señaló que las visitas a la pareja conformada por Doris y Teófilo eran frecuentes entre 2005 y 2015 cuando vivían en Metrópolis o en Cedritos y que la pareja tenía unos roles para hacer el mercado, cuidar de los papas de ella, pero en general tenían objetos personales y llaves de los dos inmuebles.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 23 Del fallecimiento se enteró porque lo llamó “Carlos” uno de los hijos de Teófilo. Primero le dijeron que estaba en la clínica Colombia y al día siguiente que murió. Negó conocer el nombre de los siete hijos del causante, relacionó el de Oscar, Aura, Claudia, otro que es abogado, Carlos y una más que viven en Icononzo y cree que otros, de los que no sabe.

ELIR NAZIM SALON: Vive en cedritos, conoció al señor Teófilo Guerrero en 2010 porque era su suegro, debido a que se casó con Claudia Guerrero Torres. Dijo que la última vez que vio al causante fue antes de viajar a México en enero de 2015 y su esposa viajó 6 meses después. Sobre la relación de Doris y Teófilo expuso que era la de una pareja normal, compartían en Chinauta, en Metrópolis y en Cedritos.

En 2011 convivió con sus suegros y en 2012 él se mudó junto con su esposa. Del causante dijo que en 2013 lo operaron de la tiroides y era él quien lo cuidaba en las noches y Doris en la mañana. De la existencia de María Nhoris se enteró en el entierro y antes de eso no conoció de relación diferente con ninguna otra mujer que no fuera la señora Doris.

Dijo que conoció a algunos hijos del causante, Oscar, Floralba y Carlos y que la pareja conformada por Doris y Teófilo solo se separaron por temas de salud, porque él se iba por temas de salud a Chinauta y ella se quedaba trabajando en Bogotá. Ella (Doris) se iba los fines de semana y algunas veces se devolvían juntos. Su suegro no viajó a México con Doris por miedo a los aviones y por problemas de salud, pero esas eran las separaciones.

Sobre los gastos del hogar, manifestó que la mayoría los cubría Don Teófilo y al cuestionarlo sobre los problemas de violencia intrafamiliar entre los compañeros, dijo que no vio ninguna situación de estas desde 2010 cuando los conoció. Afirmó que le consta la convivencia en el 2015, porque a pesar de estar lejos los llamaban y estaban juntos, incluso unos días antes de morir estaban comprando un vehículo y de eso hay una foto e incluso, la señora Doris le marcó antes de que ingresara a la UCI.

LUIS PARMENIO BARRIOS: Es sobrino de Teófilo Guerrero Burgos, dijo que conoce a las dos reclamantes, a Nhoris porque fue la esposa y a Doris porque convivió con su tío y ella iba seguido a Icononzo. De la relación entre los compañeros dijo que empezaron en 1977 o 1978, él los frecuentaba bastante y vivió con ellos en Bogotá, vivió en el barrio los Sauces y luego en la Primavera, Mandalay, Normandía por los 3 elefantes, en Metrópolis y luego Cedritos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 24 De la señora María Nhoris dijo que durante las visitas a Chinauta no la vio y la última vez que compartió con su tío fue ocho (8) días antes de morir en Icononzo en la posesión del alcalde. Luego supo del fallecimiento.

NEREO MONTILLA: Conoció al señor Teófilo Guerrero Burgos estudiando porque él era profesor donde el causante se desempeñaba como Rector del Colegio Restrepo Millán. A María Nhoris Ortiz dijo que ni el nombre conoció, en cambio a Doris sí porque vivieron juntos en el barrio Mandalay, desde 1983 por nueve años se veían mientras estuvo de Rector de la noche.

La última vez que lo vio fue en el barrio Cedritos en 2015, siempre estaba con Doris. Sobre la convivencia y los hijos dijo que no le gustaba meterse en la vida de las personas. 5.3 Documentos Aportados por Secretaría de Educación Distrital19 1. Demanda y anexos del proceso ordinario promovido por la señora María Nhoris Ortiz de Guerrero contra la Secretaría de Educación de Bogotá ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. 2.

Resoluciones N° 27236 de 26 de julio de 2016, RDP 034822 de 19 de septiembre de 2016 y RDP 039831 de 22 de octubre de 2016, por medio de las cuales la UGPP negó la pensión de sobrevivientes a las demandantes como beneficiarias de la pensión gracia que en vida devengaba el señor Teófilo Guerrero Burgos. 3. Declaración extraproceso rendida por la señora Damaris Nohemy Campo Rodríguez el 23 de noviembre de 2016 ante el Notario 14 del Círculo de Bogotá en la que declara que le consta la convivencia permanente del señor Teófilo Guerrero Burgos con la señora María Nhoris Ortiz de Guerrero quienes procrearon 3 hijos y compartieron los gastos del hogar hasta el fallecimiento del señor Guerrero el 11 de enero de 2016. 4.

Declaraciones extraproceso rendidas por la señora Carmen Cecilia Carrillo Bautista el 19 de noviembre de 2016 ante la Notaría Primera del Círculo de Chía, Cundinamarca y el 11 de febrero de 2016 ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, quien declaró que la señora María Nhoris estaba casada con el señor Guerrero Burgos y que la pareja convivió por más de 40 años compartiendo techo, lecho y mesa, compartieron actos sociales como pareja y que éste se preocupaba de que no le faltara nada.

La convivencia se desarrolló en la c ra 71B – N° 71A – 61 apartamento 302 interior 10 conjunto residencial Acapulco de la ciudad de Bogotá. 5. Declaración extraproceso rendida por la señora Nohora Irene Garzón Cubillo el 19 de noviembre de 2016 ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, en la que declaró que la señora María Nhoris Ortiz de Guerrero estuvo casada y convivió con el señor 19 Documento 30 - link fl 14 y Documentos N° 68 y 71 Expediente Digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 25 Teófilo Guerrero Burgos desde el 6 de enero de 1965 hasta el 11 de enero de 2016, procrearon 3 hijos y los gastos del hogar eran asumidos por los dos. 6.

Declaración extraproceso rendida por el señor Rafael Benjamín Garavito Garavito el 8 de marzo de 2016 ante la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, en la que declaró que la señora Doris Inés Torres convivió con el señor Teófilo Guerrero Burgos por más de 34 años de cuya unión procrearon a una hija llamada Claudia Isabel Torres. 7. Declaración juramentada realizada por la señora Inés Gaitán Cañón el 7 de marzo de 2016 en la que manifestó que conoce a la señora Doris Inés Torres Galvis y le consta que esta convivió en unión libre, bajo el mismo techo durante 34 años con el señor Teófilo Guerrero Burgos con quien procreo una hija llamada Claudia Isabel Guerrero Torres. 5.4 Pruebas decretadas 1.

El administrador y representante legal de la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 16, allegó documento20 en el que manifestó, “La única documentación disponible que proporciona información sobre los residentes autorizados corresponde al libro de propietarios, cuyos registros se adjuntan. En lo que respecta a los visitantes durante el período señalado, la copropiedad no dispone de un registro que consigne dicha información.” Con el documento en mención allegó en 3 folios el registro de residentes y propietarios dentro de cual se lee en uno de estos a la señora Doris Inés Torres como esposa del propietario señor Teófilo Guerrero Burgos. 2.

Historia Clínica21 del señor Teófilo Guerrero Burgos con la Clínica Universitaria Colombia. 3. Mediante documento suscrito por la administradora del Condominio Campestre las Pirámides, se indicó que el archivo físico de la copropiedad no tiene las minutas de ingreso entre enero de 2011 y enero de 2016, por cuanto corresponde a archivos de más de 10 años y no existen tablas de retención documental donde se evidencie el destino final de conservación o destrucción de esa información. Se indicó que la señora Doris Inés Torres no reporta como miembro del Consejo de Administración entre 2011 y 2016 y agregó que de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal no se permite que personas que ajenas a los propietarios pertenezcan a los cuerpos colegiados.

IV. EXCEPCIONES 20 Documento N° 107 expediente digital Samai 21 Documentos N° 109 –113 Expediente Digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 26 La Secretaría de Educación de Bogotá excepcionó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que esa entidad solo proyecta el acto de reconocimiento del derecho pensional, pero es el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora los encargados de aprobar y cancelar la prestación reconocida.

En este punto, se advierte que la excepción formulada está llamada a prosperar en la forma en que fue invocada, pues en efecto, el Decreto 2831 de 2005 establece en su artículo 3 que la gestión de las secretarías de educación es la de atender las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales que paga el fondo. V. CASO CONCRETO DE LA TACHA DE SOSPECHA En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de enero de 2005, la apoderada de la señora María Nhoris Ortiz de Guerrero formuló tacha de sospecha contra la señora Claudia Guerrero Torres, por tratarse de la hija del causante con Doris Inés Torres y, en consecuencia, su declaración favorecería a su madre.

No obstante lo anterior, debe indicarse por parte de esta Sala que la misma no está acreditada y mucho menos tiene vocación de prosperar, en la medida que las afirmaciones y hechos narrados o descritos al momento de resolver las preguntas que se le formularon, fueron analizados con los demás medios de prueba y guardan respaldo en algunos de estos, como se indicará en el análisis del caso concreto.

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Solicitan las señoras María Nhoris Ortiz de Guerrero y Doris Inés Torres Galvis que les sea sustituida la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Teófilo Guerrero Burgos, la primera en calidad de cónyuge supérstite y la segunda en calidad de compañera permanente. Una vez ocurrido el deceso del docente pensionado, se presentaron la cónyuge y la compañera a reclamar de manera exclusiva y excluyente el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación, el cual les fue negado mediante la Resolución N° 6487 del 21 de septiembre de 2016, contra el cual se interpuso recurso de apelación que fuera rechazado mediante la Resolución N° 8919 del 9 de diciembre de 2016.

Para resolver la controversia surgida entre las reclamantes, deben tenerse en cuenta tres (3) situaciones que se acreditan en el plenario y que no son objeto de discusión: - El señor Teófilo Guerrero Burgos devengaba pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución N° 002712 de 16 de octubre de 1998.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 27 - El señor Teófilo Guerrero Burgos falleció en la ciudad de Bogotá el lunes 11 de enero de 2016 como consta en el registro civil de defunción N° 08922497. - La señora María Nhoris Ortiz de Guerrero contrajo matrimonio con el señor Teófilo Guerrero Burgos el 6 de enero de 1965, el cual se encontraba vigente y sin sociedad conyugal disuelta al momento del fallecimiento del cónyuge.

Los tres (3) supuestos fácticos indiscutibles reseñados previamente delimitan la controversia a lo previsto en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, en tanto se reconoce la existencia de un vínculo jurídico vigente (matrimonio) que le otorga - en principio - el derecho a la sustitución a la cónyuge por acreditar convivencia durante cinco (5) años en cualquier tiempo.

La presunción de ese derecho para la cónyuge de forma exclusiva puede verse alterada de probarse la existencia una compañera permanente con convivencia simultánea durante los últimos cinco (5) años de vida del causante. Así las cosas, el criterio de convivencia es el determinante para establecer la exclusividad o compartibilidad del derecho y de ser así, la proporción en que debe distribuirse entre las reclamantes.

En relación con dicho requisito frente a la cónyuge, la señora María Nhoris Ortiz de Guerrero, se sostiene por las partes que la convivencia se desarrolló desde su matrimonio en enero 1965 y se extendió hasta un poco más allá de 1970 cuando nació el último hijo del matrimonio (Noris Adriana Guerrero Ortiz el 17 de mayo de 1970), según da cuenta el registro civil de nacimiento22.

Para respaldar la afirmación anterior respecto de los extremos temporales de la relación y convivencia entre cónyuges, se advierte el inició de un proceso de alimentos en 1979 que promovió la señora María Nhoris Ortiz de Guerrero contra su esposo el señor Teófilo Guerrero Burgos en favor de sus tres (3) hijos quienes para ese momento contaban con 14, 10 y 9 años.

Sobre tal aspecto, la compañera permanente indica que la relación duró hasta 1972 cuando se dio la separación de hecho entre los cónyuges. Con base hasta lo aquí expuesto, la cónyuge acredita el requisito mínimo para acceder al derecho, sin embargo, la señora Doris Inés Torres Galvis indica en su demanda que convivió en unión libre con el causante por 37 años y 10 meses, es decir, inició hacia 1978; sin embargo, la señora María Nhoris Ortiz en su demanda indica que esa relación se mantuvo entre 1981 y 2005 y que, luego de este año no hubo convivencia entre compañeros.

Es decir, la cónyuge no niega la condición de compañera de la señora Torres por más de veinte (20) años, pero no en los últimos años de vida del causante. La cónyuge afirma que la relación con su marido se restableció de manera permanente desde 2009 hasta el fallecimiento en 2016 (7 últimos años de vida del 22 Documento 30 - link fl 16 Expediente Digital Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 28 causante), mientras que la compañera afirma que, pese a algunas desavenencias y problemas de violencia intrafamiliar, no se presentó ninguna ruptura y la relación continuó de manera permanente entre los compañeros hasta el fallecimiento en 2016 (es decir por más de 35 años incluidos los últimos 5).

En ese orden de ideas, las reclamantes alegan convivencia con el señor Guerrero durante los últimos cinco (5) años de vida, aspecto que se encuentra acreditado por la cónyuge y la compañera y permite afirmar que en el sub examine se presentó una convivencia simultánea, como pasa a explicarse. Los medios de prueba documentales y testimoniales dan cuenta que el señor Guerrero Burgos mantuvo varias parejas durante lo largo de su vida con quienes procreó al menos siete (7) hijos, sin embargo, el vínculo matrimonial fue solo con la señora María Nhoris Ortiz desde 1965 el cual conservó su vigencia hasta su fallecimiento y respecto del cual no se demostró se hubiera liquidado la sociedad conyugal.

Ahora bien, en su demanda la cónyuge no desconoce la separación de hecho con su esposo, la cual se reactivó en 2009. Esta separación, obligó a la interposición de demanda de alimentos en 1979 como lo reconoció su propio hijo el señor Oscar Guerrero y se desprende de las piezas procesales correspondientes a esa actuación judicial, sin embargo, esto no impidió que al menos desde el 2000 o 2002 la pareja continuara ejerciendo como cónyuges ante la sociedad, pues las señoras Luz Clemencia Suárez y Yolanda Santos Calderón manifestaron que conocieron de vista y trato a los esposos Guerrero Ortiz en el Condominio Campestre las Pirámides desde que compraron el lote aproximadamente en esas mismas anualidades y, a partir de allí se le vio a la pareja compartir en diferentes épocas con sus vecinos, hijos y nietos incluso hasta días antes del fallecimiento.

Las partes y testigos de ambas reclamantes coinciden en señalar que desde aproximadamente 2010 y por temas de salud, el señor Guerrero Burgos permanecía largas temporadas en su residencia del municipio de Chinauta ubicada en el Condominio Campestre las Pirámides e incluso que días antes del fallecimiento el causante estuvo allí por cuanto iba a participar de los actos de posesión del alcalde de Icononzo a quien había apoyado, pues él era oriundo de ese municipio.

En efecto, sobre los temas de salud del causante, su residencia en Chinauta y sus últimos días de vida, declararon los señores Luz Clemencia Suárez, Oscar Ricardo Guerrero, Claudia Isabel Guerrero y Edgar Sánchez y se aportó además por parte de la señora Doris Inés Ortiz una foto del señor Teófilo el día de la posesión del alcalde. En cuanto a los compañeros permanentes, no existe una fecha exacta en la que se pudiera indicar inició la convivencia – entre 1978 o 1979 según la señora Torres Galvis o 1981 de acuerdo con lo indicado por la cónyuge en su demanda-, sin embargo, no se discute su existencia, la procreación de una hija y las situaciones de violencia intrafamiliar que se presentaron en 2009 y que llevó a la presentación de una querella por la compañera.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 29 En el curso de esa actuación administrativa, las partes reconocieron convivencia permanente por más de 30 años (lo que ubica el inició hacía 1979) y si bien existe orden de desalojo en contra del causante en 2009, no es menos cierto que, también obra un escrito de desistimiento presentado por la compañera en el mes de noviembre de esa misma anualidad, razón por la cual, no puede aseverase que se presentó una ruptura o terminación de la relación y de la cohabitación. Sobre la continuidad en la convivencia entre compañeros, declararon los señores Edgar Sánchez y Elir Nazim Salon, éste último en forma particular narró que conoció a los señores Teófilo Guerrero y Doris Inés Torres en 2010 cuando inició una relación sentimental con Claudia la hija de estos.

A partir de allí, afirmó que siempre los vio como pareja, convivió con ellos en algún periodo luego de su matrimonio en 2011 y compartió muchos otros momentos con sus suegros en Cedritos o en el apartamento de Metrópolis e incluso manifestó que cuidó del docente pensionado luego de la intervención quirúrgica que se le practicó en 2013, siendo relevado para el cuidado por la señora Doris.

Obran además algunos otros documentos, en los que se da cuenta que en los últimos cinco (5) años de vida del causante este celebraba con su compañera algunos contratos y negocios jurídicos (compraventa de inmuebles y de seguros (2009 y 2014), y de vehículos (2015)), pero además la reconocía y otorgaba el trato de esposa, como se indica en los formularios de donación (2011, 2012 y 2014) y en las actas de propietarios y residentes de la agrupación de vivienda Metrópolis, éstas últimas allegadas en virtud del auto para mejor proveer.

Esto desmiente las afirmaciones que realizó la cónyuge en su demanda cuando dijo que el señor Teófilo rompió toda relación con su compañera la señora Doris Inés. Adicionalmente, tanto la señora Doris Inés Torres como la cónyuge manifestaron que no convivían siempre o de manera permanente bajo el mismo techo con el señor Guerrero por diversas circunstancias; algunas relacionadas con la salud de éste, el trabajo de la compañera permanente en Bogotá, el cuidado de los padres de esta en Fusagasugá, la visita de ella a su hija en México y la residencia de la señora María Nhoris con una de sus hijas cuando estaban en Bogotá (según lo declarado por su propio hijo).

Estos aspectos que pretenden desvirtuar la cohabitación exclusiva y uniforme con una sola de las reclamantes encuentran respaldo en los diferentes medios de prueba, tales como los testimonios escuchados y la documental aportada en el plenario. De lo antes expuesto, es factible concluir que el causante en forma simultánea y por tiempo superior a sus últimos cinco (5) años de vida, mantuvo y les brindo a su cónyuge y compañera apoyo y compañía permanente, las asistía económicamente y las reconocía y otorgaba un trato social de manera abierta en los distintos escenarios en que se desenvolvía según estuviera en Bogotá o en Chinauta.

Ambas partes y sus testigos reconocen que el señor Teófilo Guerrero habitaba en el apartamento de Metrópolis con su empleada Nidia (declaraciones de Yolanda Santos, Oscar Guerrero, Claudia Isabel Guerrero y registro de residentes de la agrupación de vivienda Metrópolis) y otras veces residía en Chinauta donde la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 30 señora Yolanda Santos Calderón dijo haber compartido con él, su esposa e hijos y ser atendida por la persona que les ayudaba “Nidia” en el tiempo en que fungió como administradora del condominio campestre (5 de junio de 2009 a 17 de agosto de 2013) y en igual sentido, se manifestó la señora Luz Clemencia Suárez quien narró que el causante le contó que vivía en un apartamento cerca de la Clínica Colombia.

Sobre la residencia del señor Teófilo Guerrero en el apartamento de Metrópolis también declaró el testigo Edgar Sánchez y Luis Parmenio Barrios y en la historia Clínica allegada por la clínica Colombia se hace referencia al causante con estado civil “casado” y residente en la calle 78 N° 66-52 apartamento 412 (dirección que se ubica en el barrio Metrópolis), así como también a que él mismo manifestó el “8 de enero de 2016” cuando ingresó por urgencias que estuvo ocho (8) días antes en Chinauta y según notas médicas era acompañado por una hija sin especificar nombre.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, en el expediente administrativo aportado por la Secretaría de Educación obran las declaraciones extrajuicio de Nohora Irene Garzón, Carmen Cecilia Carrillo y Damaris Nohemy Campos quienes bajo la gravedad de juramento narraron que les constaba la convivencia permanente del señor Teófilo Guerrero con su esposa María Nhoris Ortiz de Guerrero hasta su fallecimiento.

En el mismo expediente, obran las declaraciones de Rafael Garavito e Inés Gaitán que declararon constarles la convivencia entre los compañeros permanentes (Doris Inés Torres y Teófilo Guerrero) por más de treinta y cuatro (34) años en unión libre hasta el fallecimiento del docente. Todo lo hasta aquí expuesto ubica una convivencia simultánea, reconocimiento social y apoyo del causante con la cónyuge en el municipio de Chinauta con sus hijos, nietos y amigos del condominio campestre las Pirámides y con la compañera en la ciudad de Bogotá donde ella trabajaba y compartían con amigos y familiares de los dos, pero al mismo tiempo, las reclamantes, sus testigos y otras pruebas documentales reconocen que el causante pensando en su salud se ubicaba en el apartamento de Metrópolis por su cercanía con la Clínica Colombia donde era atendido.

En ese orden de ideas, más allá de una convivencia caracterizada únicamente por la cohabitación bajo el mismo techo, se acredita una relación de apoyo, ayuda y cuidados mutuos con prolongación social de manera simultánea por tiempo superior a los últimos cinco (5) años de vida del señor Teófilo Guerrero Burgos con su cónyuge supérstite María Nhoris Guerrero y con su compañera permanente Doris Inés Torres.

Establecido lo anterior sería del caso reconocer el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con cada una de las beneficiarias como lo indica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, como se analizó en precedencia no existe certeza de los extremos temporales en que se iniciaba, terminaba y se retomaba la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 31 relación entre los cónyuges y los compañeros, así como tampoco de los periodos en que se vio afectada la convivencia por los distintos conflictos (demanda de alimentos y querella por violencia intrafamiliar), de manera que atendiendo a criterios de equidad, justicia y para garantizar la igualdad de derechos entre los vínculos familiares de origen formal y aquellos de origen material, se reconocerá la sustitución pensional en proporciones iguales, estableciendo para cada una de ellas un 50% del reconocimiento que en vida disfrutaba el señor Teófilo Guerrero.

En cuanto a la efectividad del derecho este se reconoce desde el 12 de enero de 2016 día siguiente al fallecimiento del causante, sin embargo, como cada una de las reclamantes presentó la solicitud de reconocimiento ante la administración en fechas diferentes y en igual sentido ocurrió con las demandas por ellas radicadas se procederá al estudio del término prescriptivo por separado teniendo en cuenta para ello la presentación inicial23.

Beneficiaria Radicación Petición Radicación Demanda Mesadas Prescritas María Nhoris Ortiz (cónyuge) 8 de febrero de 2016 19 de febrero de 2021 Las causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2018 Doris Inés Torres (compañera) 23 de mayo de 2016 16 de junio de 2022 Las causadas con anterioridad al 16 de junio de 2019 Así las cosas, se declarará la nulidad de los actos acusados que negaron el derecho a las aquí demandantes por existir controversia entre estas y se procederá a sustituir la pensión de jubilación del señor Teófilo Guerrero Burgos desde el 12 de enero de 2016, en proporción del 50% para cada una de las reclamantes, con prescripción de las mesadas causadas antes del 19 de febrero de 2018 en favor de la señora María Nhoris Ortiz (cónyuge) y de las que pudieron corresponder a la señora Doris Inés Torres (compañera) antes del 16 de junio de 2019, al estarse acreditada la convivencia simultánea con el causante por tiempo superior a los últimos cinco (5) años de vida y dadas las particularidades que caracterizaba la relación con cada una de estas.

Por tratarse de prestaciones periódicas las mesadas serán actualizadas a valor presente aplicando mes a mes la fórmula aplicada por el Consejo de Estado. V. DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

En ese orden, al no estar acreditado 23 La señora María Nhoris Ortiz radicó por primera vez ante el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá mientras que la señora Doris Inés Torres lo hizo ante la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 32 que la demanda careciera de fundamento legal, no se condenara en costas en esta instancia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá formulada por esa entidad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR la TACHA DE SOSPECHA presentada por la apoderada de la señora María Nhoris Ortiz de Guerrero contra el testimonio de la señora Claudia Guerrero Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N° 6487 de 21 de septiembre de 2016 y N° 8919 del 9 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se negó la sustitución de la pensión de jubilación del fallecido Teófilo Guerrero Burgos a las señoras María Nhoris Ortiz de Guerrero (cónyuge supérstite) y Doris Inés Torres (compañera permanente), por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR A título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIOENS SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a las señoras María Nhoris Ortiz de Guerrero identificada con cédula de ciudadanía N° 20.326.752 en calidad de cónyuge supérstite y a Doris Inés Torres identificada con cédula de ciudadanía N° 41.746.289 en calidad de compañera permanente a partir del 12 de enero de 2016 el 100% de la pensión de jubilación que devengaba en vida el señor Teófilo Guerrero Burgos distribuida en partes iguales para cada una de ellas en razón de un 50%.

QUINTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales correspondientes a cada una de las reclamantes así: María Nhoris Ortiz de Guerrero las mesadas causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2018 y para Doris Inés Torres aquellas a las que pudo tener derecho con anterioridad al 16 de junio de 2019.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar el valor de la pensión aquí reconocida debidamente indexada a cada una de las beneficiarias en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, que se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00 (ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00) 33 R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 y 195 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas formuladas por las señoras María Nhoris Ortiz y Doris Inés Torres Galvis, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, la Secretaría deberá LIQUIDAR Y DEVOLVER los remanentes de los gastos del proceso a la parte actora si los hubiere y luego deberá ARCHIVARSE el expediente dejando las constancias del caso. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada (Firmado electrónicamente) RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA Magistrado NOTA:  Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.