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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25899-33-33-001-2022-00556-01

Reporting judge: Luis Gilberto Ortegon Ortegon

Date: 2025-07-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El medio de control. La señora Flor María Ramírez Martínez, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca y Secretaria de Educación de Cundinamarca con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el día 31 de agosto de 2021, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas, lo siguiente: i) reconocer liquidar y pagar a Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 2 favor de la demandante, la sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019; ii) el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante; iii) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A); iv) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; v) el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia; vi) condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: El 17 de septiembre de 2019 mediante radicado No. 2019-CES-800907 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 000961 de 2 de junio de 2020, y puestas a disposición el 16 de marzo de 2021, por lo que el 31 de agosto de 2021 presentó solicitud ante Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, Fiduciaria La Previsora- Fiduprevisora S.A, con radicado No. CUN2021ER027881 solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 3 cesantías establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, sin recibir respuesta alguna por parte de las demandadas.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 57 de la Ley 1955 de 2019; Decreto 1272 de 2018 y Decreto 942 de 2022. Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas se sujeta a dos momentos específicos: (i) el reconocimiento y (ii) el pago, precisando que la primera etapa se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial, y en la segunda etapa, el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., si una o ambas entidades superan los términos establecidos se genera la sanción moratoria y cada una deberá responder de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, así mismo indica que se debe tener en cuenta el conteo de términos establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ-012-S2.

Contestación de la demanda. Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca Señaló que en el presente caso frente a la entidad que representa se pretende la nulidad del oficio en el cual se indicó a los peticionarios que la entidad territorial no era la competente para atender la solicitud y por ello no es posible ejercer un control judicial porque no se trata de un acto definitivo y no se individualizo adecuadamente el acto administrativo de carácter particular.

Además, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no dirigirse contra el acto administrativo que decidió de fondo la solicitud, falta de legitimación material por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 4 Propuso las excepciones de i) Pago de cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono a cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho; ii) Debido a la inexistencia de moratoria con corte a 31 de diciembre de 2019 debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento; iii) Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento; ausencia actual de objeto litigioso;

Cobro de lo no debido porque la mora se generó en 2020; iv) Ausencia actual de presupuestos materiales; v) Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de FOMAG para asumir declaraciones y condenas por sanción mora; vi) Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria derivadas de sanción mora generada desde 01 de enero de 2020; vii) Sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial; viii) cobro de lo no debido por moratoria generada en el año 2020;

Improcedencia de la indexación de la sanción mora Indica que no procede la condena en costas teniendo en cuenta que las mismas deben ser demostradas dentro del proceso a la luz de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso; ix) Improcedencia de la condena en costas II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2024, consideró que: “Para el caso sub judice se encuentra probado que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se elevó el 17 de septiembre de 2019, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022 y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo cual le son aplicables las disposiciones contenidas en esta última, así pues la sanción generada, estará a cargo de la entidad territorial, siempre que, el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Observa el Despacho que la entidad territorial Secretaría de Educación de Departamento de Cundinamarca, recibió la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 17 de septiembre de 2019 y hasta el 2 de junio de 2020, es decir nueve meses después emitió Resolución No. 000961, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, la entidad contaba con quince (15) días para tal efecto.

Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 5 Conforme lo probado, el Despacho verifica que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido que, quien debe asumir el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial solicitada por el demandante, es la entidad territorial, en este caso la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por lo que deberá realizar el pago de la sanción prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 entre los días 31 de diciembre de 2019 y hasta el 28 de julio de 2020 (día anterior al pago efectivo de las cesantías), por ser el día anterior al 29 de julio de 2020, fecha en la cual se dejó a disposición el recurso de cesantías parciales en la cuenta del BANCO BBVA35 de la demandante.

De tal suerte, la sanción correspondiente al período en mora, se liquidará con la asignación básica devengada al momento de la causación de la mora teniendo en cuenta que se trata de cesantías parciales. Se precisa entonces, que se toma en cuenta la fecha en la cual se puso a disposición el dinero en la cuenta de la demandante, y no la fecha de pago, en razón a que no obra prueba en el expediente que el demandante realizara alguna gestión de cobro de las cesantías durante el tiempo en que el dinero estuvo a su disposición en la cuenta del BANCO BBVA, como tampoco que la entidad financiera hubiera negado el pago posterior al 29 de julio de 2020.” III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca y la Fiduprevisora interpusieron recursos de apelación, solicitando revocar en su integridad la sentencia impugnada Departamento de Cundinamarca Como argumentos principales de la alzada interpuesta, expuso: «[ ].

Atendiendo a la configuración del vacío normativo, se tiene entonces que para el momento de la solicitud de reconocimiento de cesantías presentada por la demandante existía una ausencia de regulación que estableciera de forma precisa, clara oportuna el procedimiento a seguir por las entidades territoriales, atendiendo al cambio de procedimiento en la expedición. Razón por la cual, aun cuando resulta lógico y evidente, como quiera que no existía una regulación precisa que estableciera como se debía reconocer y liquidar la prestación social de forma autónoma, NO RESULTA POSIBLE NO FÁTICA NO JURÍDICAMENTE POSIBLE aplicar la sanción prevista en la Ley, por el incumplimiento de dichos términos, en tanto, se reitera NO estaban regulados ni establecidos. […] Así las cosas, en el caso concreto se observa que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue presentada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 6 diecinueve (2019) y que la sanción moratoria fue causada antes del treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veintidós (2022), motivo por el cual es evidente que este caso se encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 - modificado por el artículo 324 de la Ley 2994 de 2023, lo cual supone que es el FOMAG y en dado caso la FIDUPREVISORA S.A. la única entidad llamada a responder por la totalidad del pago de esta sanción, es decir, por la totalidad de los 210 días en mora, el cual debe ser realizado por medio de los Títulos de Tesorería de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. [ ]».

Salta a la vista que, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en similar sentido a lo expuesto con suficiente amplitud en este recurso, la sanción moratoria causada con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintidós (2022) – como en el sub-lite -, se encuentra a cargo, indiscriminadamente, del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto a través de los TES que para tal efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así las cosas, se confirma que en el presente caso quien está llamado a responder en realidad por la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 deberá ser el mencionado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no mi representada como erróneamente concluyó el a quo.” Fiduprevisora SA “En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.

Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo. […] En el caso sub judice, nos hallamos frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020.

Pues ha de observarse que, en caso de existir sanción por mora, el responsable del pago sería LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019. Como se puede evidenciar, el ente territorial es el responsable de la causación de la mora; teniendo en cuenta que emitió el acto administrativo solo hasta el 02 de junio de 2020, luego envió el acto administrativo para pago solo hasta el 01 de julio de 2020. […] En consecuencia, a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, perfectamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 7 expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A.- que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación.” IV.

TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Cundinamarca fue concedido mediante auto del 7 de febrero de 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 23 de mayo de 2025, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Ministerio Público guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 6 de febrero de 2025. V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala (i) Establecer la existencia y legalidad del acto administrativo ficto o presunto frente a la petición del 31 de agosto de 2021 por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A, y el Departamento de Cundinamarca. (ii) Determinar si la demandante FLOR MARIA RAMIREZ MARTINEZ tiene derecho a que las entidades demandadas, esto es, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, le reconozcan y paguen la sanción por mora por el pago tardío de sus cesantías definitivas, así como los ajustes de valor y los intereses moratorios correspondientes a que haya lugar. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 8 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario, por cada día de mora, durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2019 y el 28 de julio de 2020, a causa del pago extemporáneo de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución No. Resolución No. 000961 del 2 de junio de 2020, siendo responsable del pago de la sanción moratoria la entidad demandada Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, conforme a los parámetros normativos de la Ley 1955 de 2019, como quiera que a la entidad territorial se le imputa la tardanza en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías y su consecuente pago.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; ii) de la prescripción de la sanción moratoria; iii) acervo probatorio; iv) caso concreto y v) condena en costas. i) Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos: «Artículo 1º.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 9 hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son: 1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo. 2.

Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. 3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene sesenta y cinco (65) o setenta (70) días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas; vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un (1) día de salario por cada día de retardo Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 10 hasta que efectivamente se produzca el pago.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20082, precisó lo siguiente: «[ ] Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.

Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento [ ]». De igual manera, en reciente jurisprudencia3 aplicable al caso en estudio, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo: «[ ] Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.

En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3). De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4) Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DC- Fondo Nacional de Prestaciones 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).

Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 11 del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010.

En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010) [ ]».

Así las cosas, la norma le otorga a la Administración cuarenta y cinco (45) días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación. Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos, entre otros: a) Al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en lo relativo a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) quince (15) días para expedir la resolución; ii) diez (10) días de ejecutoria del acto y iii) cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 12 c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 y, una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria, pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, cinco (5) días para citar al peticionario a recibir la notificación, cinco (5) días para esperar que compareciera, un (1) día para entregarle el aviso y un (1) día más para perfeccionar el enteramiento por este medio; de igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. d) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá un (1) día después que se notifique el acto que lo resuelva, si el recurso no es resuelto, los cuarenta y cinco (45) días para el pago de la cesantía, correrán pasados quince (15) días de interpuesto. e) Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. f) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, en lo relativo al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y su aplicación en el marco del proceso como el que se analiza, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido4: «[ ] Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018.

Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 13 obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA [ ].». (Negrillas propias). Además, la Corporación precisó que las reglas contenidas en la sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial y, además, que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos.

Aunado a lo anterior, a efectos de zanjar las diferencias surgidas respecto de los plazos de reconocimiento del auxilio de cesantías contenidas en las disposiciones normativas de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, en la referida sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, se establecieron algunas hipótesis en cuanto al momento a partir del cual se causa la sanción moratoria teniendo en cuenta para ello aspectos tales como la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, si la administración expidió el mismo o guardó silencio, la notificación del acto y la procedencia de recursos, entre otros, de la siguiente manera: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 14 Así las cosas, para efectos de resolver la controversia planteada teniendo en cuenta las hipótesis contenidas en la sentencia de unificación, como quiera que en el presente asunto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas fue expedido en forma extemporánea, se concluye que existe un término perentorio para que la entidad pague la cesantía, de setenta (70) días al amparo de la Ley 1437 de 2011, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, vencido el término, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia y se indicó por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, el día 27 de julio de 2017, bajo el proceso con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00246-01(0620-14), «correrá la sanción moratoria -en días calendario-», debiéndose reconocer y pagar un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.

Ahora bien, para efectos de determinar la entidad competente para efectuar el pago de la sanción moratoria, se deben tener en cuenta las disposiciones normativas de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad», que en su artículo 57, dispuso: «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 15 Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención». (Negrillas propias). En virtud de dicha normativa, se advierte que las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías por parte de los docentes oficiales que se hayan presentado con posterioridad al 25 de mayo de 2019 (fecha de entrada en vigencia), se regirán por el procedimiento y las disposiciones de la mentada Ley 1955, cuyo trámite en materia de dicha prestación fue simplificado al señalar que las cesantías parciales o definitivas serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación del ente territorial al cual se encuentra afiliado el Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 16 docente y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suprimiendo la revisión del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. A su vez, como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 041 de 2020, la referida ley reguló las competencias en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, estableciendo que la entidad territorial sería la responsable de dicho pago en los eventos en que el pago extemporáneo se haya generado como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; luego entonces, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se torna imperioso verificar la actuación de la entidad territorial a fin de establecer el cumplimiento de los plazos señalados en precedencia y de presentarse dilación alguna, será dicha entidad la acreedora de la sanción moratoria. ii) De la prescripción de la sanción moratoria.

El Consejo de Estado, en sentencia del 06 de diciembre de 2018, dentro del proceso con radicado No. 73001233300020140065001, al abordar el tema de la prescripción en la sanción moratoria concluyó que la reclamación de misma debe efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso es aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, por lo que será desde el día siguiente a la finalización de los sesenta y cinco (65) o de los setenta (70) días según la norma aplicable, al respecto indicó: «El citado artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, invocado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto del 2016, establece al tenor: “Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

De conformidad con la norma transcrita, en la citada providencia de unificación se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 17 que surge la mora, por lo que pese a que en ella solo se abordó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, la Subsección aplicará la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984.».

(Negrillas propias). Por su parte, la Sala considera pertinente indicar que el Consejo de Estado6, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 06 de agosto de 2020, respecto de la prescripción de la sanción moratoria, concluyó: «i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción».

En la misma providencia, en lo relativo a los efectos en el tiempo se precisó lo siguiente: «Efectos en el tiempo: La regla que se ha aplicado respecto de los efectos en el tiempo de las sentencias de unificación como precedente, ha sido la retrospectividad de la jurisprudencia (retrospective overruling, adjudicative retroactivity), y la excepción es la prospectividad (prospective overruling).

Esta última hipótesis presupone la aplicación de un juicio de ponderación, que permita determinar cuál es la decisión que más efectiviza los principios constitucionales. En reciente decisión esta Corporación defendió la prospectividad del precedente cuando: i) las partes en un litigio hayan fundado sus pretensiones o defensa, según el caso, única y exclusivamente en el precedente vigente al momento de su actuación ante la jurisdicción; ii) el fundamento de dicho precedente no haya sido cuestionado en el trámite del proceso; y iii) el cambio opere en un estadio procesal en el que resulte imposible reconducir las pretensiones o replantear la defensa pues, en esas circunstancias, la aplicación de la nueva regla jurisprudencial no solo sorprendería a las partes sino que, de facto y sin 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 06 de agosto de 2020.

Radicación 08001-23-33-000-2013-00666-01(833-2016). Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 18 posibilidades de reformular los términos del litigio, dejaría sin sustento la posición jurídica defendida por una de ellas. Por lo anterior, las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación».

Derivado de tales posiciones jurisprudenciales, se advierte que a los asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se aplica el fenómeno de la prescripción trienal a partir del momento en que se causa la obligación, esto es, cuando se hace exigible, luego entonces, a partir de allí nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, no obstante, si se efectúa pasados tres (3) años desde que se produjo el incumplimiento del pago, se configura la prescripción aun en forma parcial.

Finalmente, en la más reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 06 de agosto de 2022, se analiza la prescripción trienal de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme al artículo 2535 del Código Civil, el cual se torna útil a efectos de esclarecer el momento a partir del cual se debe contabilizar dicha figura jurídica; en efecto, señala el máximo Órgano de la Jurisdicción que la reclamación del empleado sobre una prestación debida debe realizarse dentro de los tres (3) años siguientes a partir del momento en el que surge el derecho a reclamar la misma, término que es susceptible de interrupción mediante el reclamo escrito del interesado.

Ahora, si bien es cierto en la referida sentencia se determinó el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación de las cesantías anualizadas, igualmente se define de manera general el concepto de la prescripción, así como su objeto y el punto de partida para contabilizar la misma, siendo éste el que determina el momento a partir del cual se hace exigible el derecho; luego entonces, para el caso específico de los docentes al servicio oficial, el momento a partir del cual surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es a partir del día siguiente a aquel en que la entidad debía efectuar el pago, es decir, al día setenta (70) según los parámetros normativos de la Ley 1071 de 2006. iii) Del material probatorio allegado al proceso.

En atención al material probatorio Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 19 traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados, se destaca: El 17 de septiembre de 2019 la demandante solicitó ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial mediante radicado No. 2019-CES-800907 (fl. 21 PDF ‘01DEMANDA’), sin embargo, en los antecedentes del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial a favor de la parte actora se observa radicado 2020-CES-008660 de 28 de febrero de 2020 ( sin observar prueba alguna de dicho registro).

El 2 de junio de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución No. 000961 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para construcción a la docente Flor Maria Ramírez Martínez”, ordenando girar a favor de la actora un total de $29.269.091 (fl. 22-25 PDF ‘01DEMANDA’). El 29 de julio de 2020 quedó a disposición del docente la cesantía parcial reconocida de conformidad con el certificado de pago de la cesantía por la suma de $29.269.091 valor que no fue cobrado y en consecuencia se reprogramó para el 16 de marzo de 2021 fl. 26 PDF ‘01DEMANDA’ Y fl. 6-7 PDF ‘07CONTESTACION’) El 31 de agosto de 2021 la docente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación en tiempo del valor de la cesantía reconocida, ante Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, Fiduciaria La Previsora- Fiduprevisora S.A con radicado No. CUN2021ER027881 (fl.29-31 PDF ‘01DEMANDA’).

Mediante Oficio No. CUN2021EE021313 de 6 de octubre de 2021 expedido por Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca informó que envió el total de las cesantías consolidadas de los docentes a la Fiduprevisora para que realice la liquidación y pago de las mismas, y dicha entidad no reconocería la sanción moratoria reclamada.

(fl.26-27 PDF ‘06CONTESTACION’). iv) Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 20 demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende se declare la nulidad del acto ficto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Flor María Ramírez Martínez pretende, entre otros, que las demandadas le paguen la sanción a que hay lugar por no haberle cancelado oportunamente las cesantías parciales, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo; suma debidamente actualizada conforme al índice de precios al consumidor.

Pues bien, revisado el expediente se observa que, el día 17 de septiembre de 2019, la señora Flor María Ramírez Martínez solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para estudio, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 000961 del 2 de junio de 2020, liquidadas en valor de $29.269.091, cuya suma reconocida fue efectivamente puesta a disposición el día 29 de julio de 2020.

Igualmente, está acreditado que efectivamente la demandante, el día 31 de agosto de 2021, elevó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A., una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, frente a la petición inicial se produjo un acto ficto o presunto, resultado de la falta de respuesta expresa de fondo a la misma; razón por la cual, la Sala se encuentra probada la existencia del acto administrativo negativo ficto o presunto.

A su vez, en lo que concierne a la sanción moratoria aquí invocada se tiene que la administración contaba con: (i) quince (15) días hábiles para elaborar el acto administrativo, contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y ponerlo en conocimiento del interesado y (ii) cuarenta y cinco (45) días hábiles contados una vez se encuentre en firme el acto administrativo, es decir, diez (10) días después de su ejecutoria, para realizar el pago.

En efecto, la demandante radicó la mencionada solicitud de reconocimiento de cesantías, el 17 de septiembre de 2019, el plazo para emitir la resolución de reconocimiento, vencía el Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 21 7 de octubre de 2019, por lo tanto, el término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago empezó a correr el 22 de octubre de 2019 (fecha que resulta de contar 15 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud, más 10 de ejecutoria) y feneció el 30 de diciembre de 2019.

Lo anterior quiere decir que, a partir de la fecha de la solicitud, la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectos de reconocer, notificar y pagar la aludida prestación, los cuales vencieron el 30 de diciembre de 2019; sin embargo, el pagó de las cesantías reconocidas a la demandante se materializó tan sólo hasta el día 29 de julio de 2020, fecha en la cual quedó a disposición de la entidad bancaria, sin que exista causal alguna que justifique la evidente tardanza en su pago.

Para mayor ilustración, a continuación, se detallarán las fechas en que la administración debió realizar las actuaciones tendientes al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas: ACTUACIÓN FECHA Petición de reconocimiento de las cesantías 17 de septiembre de 2019 Vencimiento 70 días CPACA 30 de diciembre de 2019 Prescripción 3 años 30 de diciembre de 2022 Presentación petición 31 de agosto de 2021 Así las cosas, resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto y condenar a la entidad territorial, al reconocimiento y pago de un (1) día de salario devengado por el demandante por cada día de retardo en que incurrió respecto del reconocimiento y pago de las cesantías parciales, contabilizado desde cuando debió hacerse el pago hasta cuando se materializó el mismo, es decir, entre el 31 de diciembre de 2019 (día siguiente al cumplimiento de los 45 días hábiles) al 28 de julio de 2020 (día anterior a aquel en que se materializó el pago); advirtiendo igualmente que no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva en el presente asunto, por lo que procede ordenar el pago de la indemnización durante dicho lapso.

Igualmente, del análisis de las pruebas se advierte que, pese a que la solicitud de Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 22 cesantías fue radicada por la demandante el día 17 de septiembre de 2019, tan sólo hasta el día 02 de junio de 2020, se llevó a cabo el estudio de la solicitud y se expidió la respectiva resolución; luego entonces, es procedente concluir que la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la señora Ramírez Martínez, obedeció a la tardanza en las actuaciones del ente territorial.

Por lo anterior, como quiera que el trámite de solicitud de cesantías se inició en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019) y la mora se configuró a causa de la tardanza en las actuaciones de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, se configura la responsabilidad de la entidad territorial por el incumplimiento en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías y en consecuencia, es dicha entidad la que debe responder por la sanción generada a causa de la mora en el pago.

Finalmente, como el contenido de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, es de aplicación irrestricta y, en la misma, se concluyó que en asuntos relacionados con sanción moratoria no es procedente ordenar la indexación de las sumas reconocidas, esta Sala considera apropiada la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, en el sentido de no ordenar la actualización de las sumas reconocidas teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor.

En consideración a lo anterior, conforme lo dispuso el Juzgado de origen, efectivamente si hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante puesto que su inconformidad radica en que la demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales a que tenía derecho, sanción que, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 1955 de 2019, debe ser asumida por la entidad territorial Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, como quiera que su actuación se surtió por fuera del término, generando la tardanza en la notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías y en el consecuente pago de la prestación. En esos términos, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo declarar la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 23 iv) Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala observa que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de procedimiento Civil».

En igual sentido, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consagrando: «[…] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento». Así, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, observa la Sala que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes procesales esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Flor María Ramírez Martínez contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Expediente: 25899-33-33-001-2022-00556-00 Demandante: Flor María Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros 24 Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado LC