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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25307-33-33-001-2021-00110-02

Reporting judge: Juan Carlos Garzon Martinez

Date: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 25307333300120210011002 Demandante: MUNICIPIO DE GIRARDOT Demandados: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPETICIÓN Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 2471 de la Ley 1437 de 2011, entra la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA a) La parte actora, mediante escrito radicado el 16 de abril de 2021 y subsanado el 04 de mayo de 2021, promovió acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de los sujetos que conforman la parte demandada y se les condenara al reintegro a favor del Municipio de la suma de $89.452.349,50, valor que afirma haber pagado al Departamento de Cundinamarca. b) Sostuvo que la suma reclamada se origina en el Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI No. 024 de 2017, suscrito entre el Municipio de Girardot y el Departamento de Cundinamarca, el cual fue liquidado mediante acta del 17 de diciembre de 2019, en la que se determinó un saldo pendiente por reintegrar al Departamento por valor de $89.452.349,50. c) Indicó que el 28 de septiembre de 2020 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot, dentro del trámite No. 111 de 2020, en la cual se acordó una prórroga para el pago de dicha suma. 1 ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 2 d) Señaló que el Municipio efectuó el pago el 06 de noviembre de 2020, conforme a los soportes presupuestales y de egreso allegados con la demanda. e) Manifestó que el detrimento patrimonial radicó en que el municipio debió efectuar el pago con recursos propios, pues, según certificación bancaria aportada, la cuenta destinada al manejo del convenio no contaba con recursos disponibles al momento del reintegro. f) En consecuencia, solicitó que se declare que los demandados actuaron con dolo o, en subsidio, con culpa grave, conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, y que se les condene al reintegro de la suma pagada, junto con los intereses correspondientes.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la contestación de uno de los sujetos que conforman la parte demandada, este es, JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ a) El señor José Alejandro Arbeláez, quien ejerció el cargo de alcalde designado del Municipio de Girardot entre el 16 de noviembre de 2016 y el 14 de marzo de 2018, fue vinculado al presente proceso en calidad de agente estatal.

Dentro del término legal dio contestación a la demanda por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y solicitando su denegación. b) En relación con los hechos, aceptó la celebración del Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI No. 024 de 2017 entre el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Girardot, así como la existencia de la cláusula cuarta, literal M), conforme a la cual los recursos no ejecutados debían reintegrarse al Departamento. c) Indicó que el convenio fue liquidado mediante acta suscrita el 17 de diciembre de 2019, y sostuvo que en dicho instrumento se consignó la obligación de devolución de recursos al Departamento.

Señaló que, en el marco de la liquidación, se hizo referencia a una suma de $300.000.000, y que de ese valor $89.452.349 fueron asumidos con recursos del municipio, monto que coincide con el reclamado en la presente acción. d) Frente a la conciliación extrajudicial adelantada el 28 de septiembre de 2020 ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot, manifestó que la obligación de pago no surgió en la audiencia de conciliación, sino que ya se encontraba determinada en el acta de EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 3 liquidación, y que la actuación ante el Ministerio Público versó sobre aspectos relacionados con el cumplimiento del pago. e) Negó haber incurrido en conducta dolosa o gravemente culposa y afirmó que la demanda no individualiza una actuación concreta atribuible a su representado que permita estructurar el elemento subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001, ni demuestra el nexo causal entre su conducta y el pago realizado por el municipio. f) Propuso excepciones, entre ellas falta de legitimación en la causa por activa por presunto error en el poder otorgado al apoderado de la parte actora, inepta demanda por falta de requisitos formales, pleito pendiente por la existencia de otro proceso relacionado con los mismos hechos, e indebida vinculación, al sostener que no intervino en la ejecución ni en la liquidación del convenio. 2.2.

De la ausencia de contestación del otro sujeto procesal que conforma la parte demandada, este es, CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO a) El señor César Fabián Villalba Acevedo, quien ejerció el cargo de alcalde del Municipio de Girardot durante los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2016, y entre el 15 de marzo de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, fue vinculado al presente proceso en calidad de agente estatal.

No obstante, en el expediente no obra escrito de contestación de la demanda presentado por dicho demandado, razón por la cual no existe pronunciamiento suyo frente a los hechos ni a las pretensiones formuladas por la parte actora.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes aspectos: a) El Juzgado delimitó el litigio en determinar si los sujetos que conforman la parte demanda, en su condición de exalcaldes del Municipio de Girardot, eran responsables a título de dolo o culpa grave por el pago de $89.452.349,50, suma cancelada por el municipio al Departamento de Cundinamarca, derivada de la liquidación del Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI 024 de 2017 y relacionada con la conciliación extrajudicial celebrada el 28 de septiembre de 2020 ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot.

EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 4 b) Tras referirse al marco normativo aplicable a la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición, el Juzgado analizó los presupuestos relevantes del caso y tuvo por acreditados: (i) la existencia del acuerdo conciliatorio extrajudicial, en el cual se concedió prórroga para el cumplimiento del pago relacionado con lo consignado en el acta de liquidación del 17 de diciembre de 2019;

(ii) el pago realizado por el municipio el 06 de noviembre de 2020, conforme al comprobante de egreso EGR-2020006971; y (iii) la calidad de agentes estatales de los demandados, por haber ejercido el cargo de alcalde en los períodos correspondientes. c) Sin embargo, al examinar el elemento subjetivo, concluyó que el material probatorio no permitía tener por demostrada una conducta dolosa o gravemente culposa.

En ese contexto, destacó que la conciliación extrajudicial no comportó el nacimiento de una obligación distinta, sino que se relacionó con el cumplimiento de una obligación previamente consignada en la liquidación, y que en dicha actuación no se pactaron intereses ni sumas adicionales. d) De manera diferenciada, consideró, que uno de los sujetos que conforman la parte demandada, este es el señor José Alejandro Arbeláez no intervino en la suscripción del acta de liquidación del 17 de diciembre de 2019, por cuanto su ejercicio como alcalde designado culminó el 14 de marzo de 2018.

De otra parte, el otro de los sujetos que conforman la parte demandada, este es el señor César Fabián Villalba Acevedo, aun cuando ejercía el cargo para la fecha de dicha liquidación, el Juzgado sostuvo que la obligación de reintegro se vinculaba a una estipulación contractual sobre devolución de recursos no ejecutados, y que, en todo caso, no se acreditaron elementos para predicar dolo o culpa grave. e) Con fundamento en lo anterior, el Juzgado concluyó que no se acreditó el dolo o la culpa grave, ni los elementos que permitieran atribuir el pago efectuado por el municipio a una conducta de esa entidad subjetiva imputable a los demandados; en consecuencia, negó las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El 29 de mayo de 2025, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4.2. El 19 de junio de 2025, el a quo mediante auto, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su trámite en segunda instancia. EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 5 4.3.

El 08 de julio de 2025, fue asignado el expediente al Despacho sustanciador de segunda instancia. 4.4. El 08 de julio de 2025, esta Corporación mediante auto, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

5. DE LOS HECHOS PROBADOS De conformidad con los medios probatorios allegados, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera: 5.1. Que, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Gobierno y el Municipio de Girardot celebraron el Convenio Interadministrativo SGO– CDCVI No. 024 de 2017, suscrito el 07 de febrero de 2017 por el señor Buenaventura León León, Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca; y JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ CRUZ (uno de los sujetos que conforman la parte demandada), alcalde municipal de Girardot. 5.2.

Que, el objeto del convenio consistió en aunar esfuerzos técnicos y económicos para lograr la legalización y formalización de la titulación de predios fiscales urbanos en el municipio de Girardot (Cundinamarca). 5.3. Que, el convenio tuvo un valor de $345.000.000 y un plazo de diez (10) meses. 5.4. Que en la cláusula cuarta, literal m), se estableció que los recursos no ejecutados debían ser reintegrados al tesoro del Departamento de Cundinamarca.

Así como se muestra a continuación: 5.5. Que el convenio fue liquidado mediante acta bilateral suscrita el 17 de diciembre de 2019, firmada por el señor Carlos Alfonso Otrino Guevara, Secretario de Gobierno del Departamento; y el señor CÉSAR FABIÁN VILLALBA ACEVEDO (el otro de los sujetos que conforman la parte demandada), alcalde del Municipio de Girardot. 5.6.

Que en dicha acta de liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo se dejó consignado: (i) Una devolución parcial por valor de $210.547.650,45; (ii) Un saldo pendiente por reintegrar de $89.452.349,50; (iii) La fijación de un plazo para el pago; y (iv) Que el acta prestaba mérito ejecutivo. Así como se muestra a continuación: EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 6 5.7.

Que el 28 de septiembre de 2020 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot, dentro del trámite No. 111 de 2020, entre el Municipio de Girardot – Cundinamarca, en calidad de convocante, y el Departamento de Cundinamarca, en calidad de convocado, con participación del apoderado de la Contraloría de Cundinamarca. 5.8.

Que en dicha diligencia se acordó exclusivamente conceder al Municipio de Girardot un plazo adicional de 45 días hábiles para el pago de la suma de $89.452.349,50, sin reconocimiento de intereses, dejándose constancia de que la obligación era clara, expresa y exigible. Así como se muestra a continuación: EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 7 5.9.

Que el Municipio de Girardot efectuó el pago de $89.452.349,50 el 06 de noviembre de 2020, conforme a la Orden de Pago No. 2020005018, el Comprobante de Egreso No. EGR-2020006971 y el soporte de transferencia electrónica obrantes en el expediente. Así como se muestra a continuación: 5.10. Que, uno de los sujetos que conforman la parte demandada, este es, el señor JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ CRUZ ejerció el cargo de alcalde designado del Municipio de Girardot entre el 16 de noviembre de 2016 y el EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 8 14 de marzo de 2018, conforme a la documentación obrante en el proceso.

Aclara la Sala que, el señor ARBELÁEZ, si bien celebró el Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI No. 024 de 2017; no ejerció funciones a la fecha del Acta de Liquidación bilateral del Convenio. 5.11. Que, el otro sujeto que conforma la parte demandada, este es, el señor CÉSAR FABIÁN VILLALBA ACEVEDO ejerció el cargo de alcalde del Municipio de Girardot entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2016, y posteriormente entre el 15 de marzo de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, según consta en el expediente.

Conviene aclarar que, el señor VILLALVA celebró y suscribió el Acta de Liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI No. 024 de 2017. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la entidad apelante, en tanto resultaron desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en los aspectos que no fueron objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 3282 del CGP.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los aspectos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 2 “ARTÍCULO 357.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

( )”. 3 Ibidem. “(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 9 a) Señaló que el a quo incurrió en error al no tener por configurado el elemento subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001, pues del acervo probatorio sí se desprende una conducta constitutiva de culpa grave atribuida a los sujetos que conforman la parte demandada que suscribieron el acta de liquidación del Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI 024 de 2017. b) Indicó que el citado convenio, identificado en el expediente como de titulación de predios, preveía la obligación de manejar los recursos en una cuenta exclusiva y de reintegrar los saldos no ejecutados.

No obstante, sostuvo que al momento de suscribirse el acta de liquidación el 17 de diciembre de 2019, en la cual se consignó el reintegro por $89.452.349,5, la cuenta destinada al manejo del convenio ya se encontraba “saldada”, según certificación bancaria allegada con la demanda, circunstancia que. en su criterio, evidenciaría una actuación negligente al comprometer el reintegro sin disponibilidad en dicha cuenta. c) Afirmó que esa situación condujo a que el Municipio tuviera que atender el pago con recursos distintos a los del convenio y que, posteriormente, se acudiera a la audiencia de conciliación extrajudicial adelantada el 28 de septiembre de 2020 ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos, actuación que no creó una obligación nueva, sino que versó sobre el cumplimiento de la obligación ya consignada en el acta de liquidación. d) Sostuvo que el pago efectuado el 06 de noviembre de 2020 por valor de $89.452.349,50, acreditado con la orden de pago, el comprobante de egreso y la transferencia electrónica, constituye el detrimento patrimonial cuyo reintegro se persigue, y que dicho detrimento es atribuible a la conducta de los sujetos que conforman la parte demandada que intervinieron en la liquidación del convenio. e) Con base en lo anterior, concluyó que la sentencia de primera instancia valoró de manera equivocada las pruebas y aplicó indebidamente los criterios de la acción de repetición al descartar la configuración de la culpa grave, por lo que solicitó revocar la decisión y declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados en los términos de la demanda.

B. CONSIDERACIONES DE FONDO

1. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER De conformidad con lo expuesto por el a quo, y con los cuestionamientos EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 10 formulados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si: i) ¿El señor JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ tiene legitimación en la causa, teniendo en cuenta que en el expediente únicamente se acredita su intervención en la suscripción del Convenio Interadministrativo SGO– CDCVI No. 024 de 2017, mientras que el acta de liquidación del 17 de diciembre de 2019 y la conciliación extrajudicial del 28 de septiembre de 2020 corresponden a actuaciones posteriores? ii) ¿El detrimento patrimonial reclamado tuvo como causa la suscripción del acta de liquidación del 17 de diciembre de 2019, o si, por el contrario, se originó en la conciliación extrajudicial celebrada entre el Municipio de Girardot y el Departamento de Cundinamarca? iii) En caso de concluirse que el detrimento proviene del acta de liquidación y no de la conciliación, si ¿dicho acuerdo bilateral constituye un presupuesto habilitante del elemento objetivo en la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición? iv) Finalmente, si ¿la suscripción del acta de liquidación del 17 de diciembre de 2019 por parte de CÉSAR FABIÁN VILLALBA ACEVEDO configura culpa grave, y si esa conducta se acredita como causa jurídicamente relevante del pago realizado por el municipio el 06 de noviembre de 2020?

2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EJERCIDA A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 2.1. Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exservidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Su finalidad radica en la protección del patrimonio estatal, indispensable para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho4. 2.2.

El fundamento constitucional de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece de manera expresa “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En el evento 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36.310, C.P. Hernán Andrade Rincón EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 11 en que el Estado sea condenado a la reparación de uno de dichos daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. 2.3.

El desarrollo de dicho mandado fue desarrollado en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, en cuyo artículo 2 define expresamente esta figura jurídica: (…) ARTÍCULO 2º.

ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)” 2.4. De manera complementaria, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reafirma la obligación estatal de ejercer esta acción en los siguientes términos: (…)

ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

(…)” 2.5. De la anterior normativa se desprende que la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición constituye un mecanismo de carácter obligatorio mediante el cual el Estado persigue el resarcimiento de las sumas de dinero pagadas a título de reparación de un daño antijurídico, cuando este haya sido causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o particular en ejercicio de funciones estatales. 2.6.

Para que la acción resulte procedente, es imperativo que concurran las siguientes condiciones sustanciales: (i) que exista una condena contra el Estado, formalizada mediante sentencia judicial, conciliación, transacción, u otra forma equivalente que produzca efectos de cosa juzgada; (ii) que dicha condena derive directa o indirectamente de la conducta de un agente estatal o de un particular que ejercía funciones públicas al momento del hecho generador del daño y;

(iii) que se acredite que dicha conducta fue desplegada con dolo o culpa grave, conforme a los parámetros objetivos establecidos en el ordenamiento jurídico y a la luz EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 12 de los deberes funcionales propios del cargo o función desempeñada. 2.7.

Acreditados tales elementos, no solo se configura la legitimidad sustancial del ejercicio de la acción, sino que se actualiza el deber constitucional y legal de la entidad pública correspondiente de perseguir el reembolso de las sumas erogadas, en aras de proteger el patrimonio público y de garantizar la responsabilidad individual de los agentes estatales frente a sus actuaciones reprochables.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL SEÑOR JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ CRUZ, EN SU CONDICIÓN DE ALCALDE QUE SUSCRIBIÓ EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO SGO–CDCVI No. 024 de 2017 A efectos de resolver el primer interrogante planteado, la Sala advierte que la legitimación en la causa por pasiva en la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición exige que la persona demandada sea aquella a quien se le atribuye la conducta concreta que habría dado lugar al reconocimiento indemnizatorio y al pago cuya restitución se pretende.

Para tal efecto se expone lo siguiente: a) En el expediente se encuentra acreditado que el Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI No. 024 de 2017 fue suscrito entre el Municipio de Girardot y el Departamento de Cundinamarca, y que dentro de dicho instrumento se pactó la obligación de reintegrar los recursos no ejecutados (cláusula cuarta, literal M).

Asimismo, se acredita que el convenio fue suscrito, por parte del municipio, por el entonces alcalde JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ CRUZ. b) También está probado que el acta de liquidación bilateral del convenio fue suscrita el 17 de diciembre de 2019, y que en dicho documento se consignó el valor de $89.452.349,50 como suma a reintegrar al Departamento.

Igualmente, se encuentra acreditado que esa liquidación fue suscrita, por parte del municipio, por CÉSAR FABIÁN VILLALBA ACEVEDO, quien ejercía el cargo de alcalde para esa fecha. En contraste, JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ CRUZ no intervino en la suscripción del acta de liquidación, por cuanto su ejercicio como alcalde designado culminó el 14 de marzo de 2018, según la documentación obrante. c) De igual manera, el expediente da cuenta de que el 28 de septiembre de 2020 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot (trámite 111 de 2020), en la que intervinieron el Municipio de Girardot y el Departamento de Cundinamarca, y se dejó consignado un acuerdo relacionado con el cumplimiento de lo ya previsto en la liquidación. En esa actuación no comparecieron los sujetos que conforman la parte demandada, ni se deriva de ella una conducta atribuible personalmente al señor ARBELÁEZ.

EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 13 d) Bajo ese marco fáctico, la Sala observa que la imputación formulada por la parte actora se estructura alrededor de la suscripción del acta de liquidación y de la afirmación de que, para esa fecha, la cuenta del convenio se encontraba “saldada”, lo que habría llevado al municipio a pagar con recursos propios.

Sin embargo, esa actuación (la liquidación) no fue desplegada por el señor JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ CRUZ, pues no la suscribió ni intervino en ella. e) En consecuencia, no se advierte una relación procesal-material que permita atribuirle al señor JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ CRUZ, desde el marco fáctico delimitado en la demanda y el recurso, la conducta concreta que habría originado el detrimento cuya repetición se pretende.

Por tanto, respecto de dicho demandado, la Sala concluye que no se configura la legitimación en la causa por pasiva, en los términos en que fue planteado el caso.

3.2. DE LA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Corresponde precisar a esta Sala cuál es el instrumento del cual se predica el origen del detrimento patrimonial cuya repetición se pretende, pues de ello depende la correcta estructuración del elemento objetivo y, posteriormente, del subjetivo. Para tal efecto se expone lo siguiente: a) En el expediente obra el acta de liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI No. 024 de 2017, suscrita el 17 de diciembre de 2019 entre el Municipio de Girardot y el Departamento de Cundinamarca. b) Del contenido textual del acta se advierte que, para efectos de definir la liquidación, se tomó como punto de partida el incumplimiento del Contrato No. 468 de 2018, suscrito por el municipio en calidad de responsable de la ejecución dentro del convenio interadministrativo.

Dicho incumplimiento fue confirmado mediante la Resolución 505 del 29 de octubre de 2018, expedida por el Municipio de Girardot, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la consultoría allí mencionada. Asimismo, el acta señala que el municipio celebró los contratos de prestación de servicios No. 443 de 2017 y No. 821 de 2017, cuyos costos fueron asumidos por el municipio. c) En ese contexto, el acta de liquidación bilateral estableció que el municipio debía reintegrar al Departamento la suma de $300.000.000, por concepto de recursos de capital no ejecutados.

De dicha suma se dejó constancia de una primera devolución por valor de $210.547.650,45, quedando como saldo pendiente por reintegrar la suma de $89.452.349,50, equivalente al valor que se encontraba en reclamación al municipio por concepto de perjuicios e incumplimiento. EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 14 d) De lo anterior se desprende que la obligación consignada en el acta no surgió de manera autónoma ni fue creada por la conciliación posterior, sino que obedeció a la liquidación del convenio, dentro de la cual se tuvo en cuenta el incumplimiento contractual ocurrido en la ejecución del proyecto financiado con los recursos del convenio. e) Posteriormente, el 28 de septiembre de 2020, el Municipio de Girardot y el Departamento de Cundinamarca celebraron audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot (trámite 111 de 2020).

Sin embargo, del contenido del acta de conciliación no se advierte la creación de una obligación distinta a la ya determinada en la liquidación; por el contrario, la conciliación se limitó a viabilizar el cumplimiento de la obligación previamente establecida y a acordar condiciones para su pago. f) En consecuencia, el pago efectuado el 06 de noviembre de 2020 encuentra su origen inmediato en la acta de liquidación bilateral del 17 de diciembre de 2019, la cual cuantificó el saldo pendiente por reintegrar con fundamento en el incumplimiento advertido dentro de la ejecución contractual, y no en la conciliación extrajudicial posterior, que no creó una obligación nueva sino que operó como mecanismo para su cumplimiento.

3.3. PRECISIÓN PREVIA SOBRE EL ANÁLISIS DEL ELEMENTO OBJETIVO EN EL CASO CONCRETO A efectos de determinar si en el presente asunto se configura el presupuesto objetivo exigido para la procedencia de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición, resulta necesario precisar cuál es el instrumento jurídico del que proviene la obligación cuyo pago se pretende repetir.

Para tal efecto se expone lo siguiente: a) En primer lugar, el medio de control de repetición tiene fundamento en el artículo 90 Constitucional, que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento en que el Estado sea condenado a la reparación de uno de dichos daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

Este mandato fue desarrollado por la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA, conforme a los cuales la entidad pública que ha efectuado un reconocimiento indemnizatorio proveniente de “una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”, y ha realizado el pago correspondiente, debe repetir contra el agente cuando la conducta sea dolosa o gravemente culposa.

En consecuencia, EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 15 el presupuesto objetivo exige la acreditación concurrente de (i) un reconocimiento indemnizatorio enmarcado en una de dichas hipótesis y (ii) el pago efectivo por parte de la entidad. b) Debe recordarse que, esta Subsección ha sostenido que el análisis del presupuesto objetivo no puede reducirse a una lectura estrictamente formal de las expresiones utilizadas por el legislador.

En aplicación de una interpretación finalista del artículo 90 constitucional y en protección del patrimonio público, se ha admitido que el elemento objetivo puede configurarse también cuando el Estado expide un acto administrativo de naturaleza sustancialmente resarcitoria, siempre que dicho acto materialice una obligación indemnizatoria impuesta de manera obligatoria, en cumplimiento de una sentencia de unificación, mediante extensión de jurisprudencia o con el propósito de prevenir un litigio cierto e inminente.

En estos eventos, lo determinante no es la forma del reconocimiento, sino su naturaleza sustitutiva de una condena o de una forma de terminación de conflicto, esto es, que el acto administrativo desempeñe materialmente la función de poner fin a una controversia jurídica concreta. c) En el presente asunto, obran en el expediente, las siguientes actuaciones: i) El Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI No. 024 de 2017, suscrito entre el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Girardot, el cual incluyó en su cláusula cuarta, literal M, la obligación de reintegrar los recursos no ejecutados. ii) El acta de liquidación bilateral del 17 de diciembre de 2019, suscrita por el Municipio de Girardot, representado por CÉSAR FABIÁN VILLALBA ACEVEDO, y el Departamento de Cundinamarca, en la que se determinó un saldo pendiente por reintegrar por valor de $89.452.349,50, con fundamento en la ejecución contractual y en el incumplimiento advertido dentro del Contrato No. 468 de 2018. iii) La audiencia de conciliación extrajudicial del 28 de septiembre de 2020, adelantada ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot (trámite 111 de 2020), en la que el Municipio de Girardot y el Departamento de Cundinamarca acordaron condiciones para el cumplimiento de la obligación ya determinada en la liquidación. iv) El pago efectuado el 06 de noviembre de 2020 por valor de $89.452.349,50, mediante orden de pago y comprobante de egreso obrantes en el expediente. d) Conforme se precisó en el acápite anterior, el origen material del EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 16 pago no radica en la conciliación extrajudicial, pues esta no creó una obligación nueva ni reconoció una indemnización autónoma, sino que se limitó a viabilizar el cumplimiento de lo previamente consignado en el acta de liquidación bilateral del 17 de diciembre de 2019. e) En consecuencia, el instrumento del cual proviene la obligación cuyo pago se pretende repetir es el acta de liquidación bilateral, la cual constituye un acuerdo de voluntades entre entidades públicas en el marco de la ejecución y cierre del convenio interadministrativo. f) Sin embargo, del análisis integral del expediente no se advierte que dicha acta de liquidación haya sido proferida en cumplimiento obligatorio de una sentencia judicial, ni como extensión de jurisprudencia, ni con el propósito de prevenir un litigio cierto e inminente en los términos exigidos por la línea funcional de esta Subsección. Tampoco se trata de un acto administrativo que, en sentido material, sustituya una condena o ponga fin a una controversia judicial formalizada. g) Por el contrario, la liquidación bilateral se enmarca en el cierre contractual de un convenio interadministrativo y en la determinación de un saldo por reintegrar derivado de la ejecución del proyecto, sin que medie una condena judicial ni un mecanismo alternativo de solución de conflictos que tenga naturaleza sustitutiva de aquella. h) En ese contexto, aunque el pago efectuado por el Municipio de Girardot tiene un impacto patrimonial y responde a una obligación cuantificada en sede administrativa, no puede afirmarse que el reconocimiento de la suma de $89.452.349,50 provenga de una condena, conciliación, transacción u otra forma de terminación de conflicto en los términos del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, ni de un acto administrativo que, bajo la interpretación funcional, desempeñe materialmente esa función. i) Por consiguiente, aun bajo la interpretación finalista desarrollada por esta Subsección, en el caso concreto no se acredita el presupuesto objetivo del medio de control de repetición, pues el pago efectuado el 06 de noviembre de 2020 tiene como fundamento un acuerdo bilateral de liquidación contractual que no encuadra dentro de las hipótesis habilitantes previstas en la Ley 678 de 2001 ni dentro de la tesis funcional construida por esta Sala.

3.4. DEL ANÁLISIS DEL ELEMENTO SUBJETIVO EN EL CASO CONCRETO Ahora bien, aun si se entendiera superado el análisis del elemento objetivo necesario para la procedencia de la acción contencioso administrativa EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 17 ejercida a través del medio de control de repetición, observa la Sala que la parte demandante no cumplió con la mínima carga argumentativa y probatoria a efectos de evidenciar y demostrar que los funcionarios demandados incurrieron en culpa grave en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, se procederá a estudiar el presupuesto subjetivo, con el fin de determinar si en el caso concreto se encuentra acreditada la responsabilidad personal de los agentes estatales: a) El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 sobre la culpa grave dispone: “Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.

En consecuencia, la culpa grave exige la acreditación de una infracción directa al ordenamiento jurídico o de una omisión o extralimitación funcional de carácter inexcusable, no siendo suficiente la sola producción de un resultado patrimonial adverso. b) En el presente asunto, la parte actora sostiene que la culpa grave se configura porque: (i) el Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI No. 024 de 2017 preveía la obligación de reintegrar recursos no ejecutados (cláusula cuarta, literal M);

(ii) en el acta de liquidación del 17 de diciembre de 2019 se consignó un reintegro de $89.452.349,50; y (iii) según certificación bancaria allegada, la cuenta destinada al manejo del convenio se encontraba “saldada”, razón por la cual el Municipio habría tenido que pagar con recursos propios, lo cual atribuye a la gestión de los demandados. c) Frente a esa imputación, la Sala advierte que está acreditado que el convenio incorporó expresamente una regla de devolución de recursos no ejecutados al Departamento (cláusula cuarta, literal M).

Así, la determinación en la liquidación de un saldo por reintegrar no aparece como una decisión antijurídica, sino como una obligación prevista desde el propio instrumento contractual. d) En cuanto al señor JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ CRUZ, la Sala recuerda que en el acápite 3.1 se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su intervención acreditada en el expediente se circunscribe a la suscripción del Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI No. 024 de 2017, sin que haya participado en la suscripción del acta de liquidación bilateral del 17 de diciembre de 2019, instrumento del cual proviene materialmente la obligación de reintegro cuyo pago dio lugar a la presente acción. En consecuencia, al no existir imputación fáctica directa relacionada con la determinación del saldo ni con la exigibilidad del mismo, no procede efectuar análisis alguno del elemento subjetivo respecto de dicha parte demandada.

EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 18 e) Por su parte, respecto del señor CÉSAR FABIÁN VILLALBA ACEVEDO, está acreditado que ejercía el cargo para la fecha del acta de liquidación del 17 de diciembre de 2019 y que intervino en esa liquidación. Ahora bien, del contenido de esa liquidación se desprende que allí se determinó un saldo a reintegrar por concepto de recursos no ejecutados.

La parte actora no aportó prueba que permita concluir que consignar ese reintegro en el acta constituya una actuación abiertamente contraria al ordenamiento, ni que hubiera mediado una omisión o extralimitación inexcusable en su suscripción. Por el contrario, la obligación de reintegro encuentra respaldo en la regla contractual pactada desde 2017 (literal M), de manera que no se acredita la infracción directa a la Constitución o a la ley que exige el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. f) De este modo, la Sala precisa que el argumento relativo a que la cuenta bancaria del convenio se encontraba “saldada” solo acredita el estado de esa cuenta, pero no prueba por sí mismo: (i) que los recursos hubiesen sido apropiados irregularmente;

(ii) que hubiesen sido ejecutados por fuera del convenio; o (iii) que su falta de disponibilidad sea atribuible, con carácter cualificado, a la conducta personal de alguno de los sujetos que conforman la parte demandada. g) Es decir, el hecho de que el municipio haya tenido que realizar el pago desde su presupuesto no demuestra, por sí solo, culpa grave; para ello se requería demostrar la infracción directa, omisión inexcusable o extralimitación y su imputación personal a los sujetos que conforman la parte demandada, lo cual no se encuentra acreditado con el acervo obrante. h) Ahora bien, en cuanto al nexo causal, la Sala observa que el pago efectuado el 06 de noviembre de 2020 guarda una conexión con el cumplimiento de lo consignado en el acta de liquidación del 17 de diciembre de 2019, y que posteriormente fue objeto de una conciliación extrajudicial del 28 de septiembre de 2020 tramitada ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot (trámite 111 de 2020), en la cual se dejó consignado un acuerdo relacionado con el cumplimiento de dicha obligación. i) Sin embargo, esa conexión fáctica entre la liquidación, la conciliación y el pago, no equivale a demostrar el nexo causal exigido en la repetición, que supone acreditar que el desembolso estatal provino de una conducta gravemente culposa atribuible personalmente al agente.

En consecuencia, no se configura un nexo causal jurídicamente relevante entre una culpa grave y el pago realizado. EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 19 j) En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditó el elemento subjetivo, pues el material probatorio no permite tener por demostrada, respecto de uno de los sujetos que conforman la parte demandada, este es el señor CÉSAR FABIÁN VILLALBA ACEVEDO, una conducta que constituya infracción directa a la Constitución o a la ley, ni omisión inexcusable o extralimitación funcional, ni el nexo causal jurídicamente relevante entre una actuación gravemente culposa y el pago efectuado por la entidad territorial. 3.5.

CONCLUSIÓN a) De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye, en primer lugar, que el señor JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ CRUZ no cuenta con legitimación en la causa por pasiva dentro del presente medio de control, por cuanto su intervención acreditada en el expediente se limitó a la suscripción del Convenio Interadministrativo SGO–CDCVI No. 024 de 2017, sin haber participado en la suscripción del acta de liquidación bilateral del 17 de diciembre de 2019, instrumento del cual proviene materialmente la obligación de reintegro cuyo pago dio lugar a esta acción. b) En segundo lugar, la Sala determinó que el pago de $89.452.349,50, efectuado por el Municipio de Girardot el 06 de noviembre de 2020, tuvo como fundamento el acta de liquidación bilateral del 17 de diciembre de 2019, y no la conciliación extrajudicial posterior; no obstante, dicho instrumento no encuadra dentro de las hipótesis habilitantes previstas en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, ni se acredita que desempeñe materialmente la función sustitutiva de una condena o de una forma de terminación de conflicto en los términos de la interpretación funcional adoptada por esta Subsección. c) En consecuencia, al no acreditarse el presupuesto objetivo de procedencia del medio de control de repetición, la acción resulta improcedente.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será modificada, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ CRUZ y la improcedencia de la acción por no configurarse el elemento objetivo exigido por la Ley 678 de 2001.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 20 De conformidad con lo indicado en el artículo 1885 del CPACA, por tratarse de un asunto de interés público, no hay lugar a la condena en costas.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

(iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, conforme a los fundamentos expuestos en la presente providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del señor JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ CRUZ.

SEGUNDO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición, por no acreditarse el presupuesto objetivo exigido por la Ley 678 de 2001.

TERCERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda, conforme a lo expuesto.

CUARTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas de acuerdo a lo valorado. 5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

EXP: 2021-00110-02 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: MUNICIPIO DE GIRARDOT DEMANDADOS: (i) JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ Y (ii) CÉSAR FABIAN VILLALBA ACEVEDO 21 QUINTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, ORDENAR que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: En firme este fallo, EFECTUAR las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso, las que serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: LIQUIDAR los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

OCTAVO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente.”

SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) ni agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR Por Secretaría de la Sección Tercera, esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos; b) Al representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: DEVOLVER una vez en firme este fallo, el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ). Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrada Magistrado JCGM / ASPG La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012.