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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-33-609-2025-00184-01

Reporting judge: Luis Norberto Cermeño

Date: 2026-03-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicado No.: 11001 3333 609 2025 00184 01 Demandante: Colsanitas S.A, EPS Sanitas S.A.S. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia: Resuelve recurso de apelación Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación que se presentó contra la decisión de primera instancia, que rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Se presentó en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con la que pretende que se declare la obligación de pago respecto de 1.085 recobros por concepto de prestación de servicios de salud no POS o no cubiertos por el PBS. La demanda se radicó inicialmente ante la jurisdicción ordinaria, y luego de trámites para radicar la competencia sobre el caso, el proceso se le asignó al Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá, que al adecuar y escindir la demanda, le correspondió asumir lo atinente al acto administrativo UNTF-OP-999 del 25 de febrero de 2013 referida al paquete de objeciones MYT04081208, y profirió la providencia que se impugnó. 2.

La providencia apelada: El Juzgado 609 Administrativo de Bogotá, el 29 de septiembre de 2025 (a.004) decidió rechazar la demanda por caducidad, al considerar: “Pues bien, en el presente caso la demanda fue presentada el 15 de junio de 2017 esto es, se encontraba en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral y como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, al suscitarse el conflicto de competencia, el conocimiento del presente asunto se le asignó a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por Auto 807 del 15 de octubre de 2021 proferido por la Corte Constitucional; debiéndose adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en el Auto 1942 de 2023.//Con base en lo anterior, se destaca que, conforme a la regla de transición, el término que debe considerar el juez contencioso administrativo al momento de evaluar la admisión de la demanda, no es el propio del medio de control en esta jurisdicción (4 meses), sino el establecido en el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone: (…)”.

Y estableció: “(…) en el caso que aquí nos ocupa y conforme la constancia de recibido por parte de la entidad accionada, la notificación de la 2 Proceso: 11001 3333 609 2025 00184 01 Demandante: Colsanitas, Sanitas comunicación UTNF-OPEC-999 del 25 de febrero de 2013 que resolvió objeciones frente a ciertas glosas a facturas o recobros por servicios de salud no POS o no incluidas en el PBS, concretamente respecto del paquete MYT04081208, se surtió el 27 de febrero de 2013, por lo que el término de tres (3) años para demandar feneció el 29 de febrero de 2016, no obstante, la demanda fue presentada el 15 de junio de 2017, por lo tanto, operó la prescripción en los términos utilizados por la Corte Constitucional”.1 3.

El recurso de apelación: La parte demandante cuestiona (a.010), que no era procedente rechazar la demanda, por cuanto no se configuró la caducidad de la acción respecto del oficio UNTF-OPE-999 del 25 de febrero de 2013 relacionada al paquete MYT04081208 que resolvió objeciones, pues el Juzgado desconoció la interrupción del término para demandar por la presentación oportuna de la reclamación administrativa, y que se tiene acreditado que EPS Sanitas recibió la comunicación MYT04081208 el 27 de febrero de 2013.

De igual forma, que la demanda por parte de EPS Sanitas y Colsanitas se presentó en el año 2017; no obstante, el Juzgado pasó por alto lo preceptuado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que EPS Sanitas presentó la reclamación a la que se refiere el artículo 489 mencionado, el 5 de febrero de 2015, es decir, antes del vencimiento del plazo inicial para interponer la demanda, que era el 27 de febrero de 2016, en consecuencia, con la presentación de dicha reclamación se interrumpió el término de prescripción por lo cual contaba con un nuevo plazo que se extendía hasta el 5 de febrero de 2018 para presentar la demanda y como se radicó el 15 de junio de 2017, no operó la caducidad y pide que se apliquen las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional e invoca el numeral 57.e; aduce que se desconoció un precedente del Consejo de Estado. 4.

El Juzgado mantuvo su decisión al resolver el recurso de reposición de la parte demandante y concedió el recurso de apelación (a.012). CONSIDERACIONES 1. Competencia EI Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver el recurso de apelación, pues se trata de un auto susceptible de este medio de impugnación (Artículos 153, 243.1, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA), se decide por la Sala ya que se trata del rechazo de la demanda (Numeral 2, literal g, artículo 125, CPACA), y se tramita conforme el artículo 244.4, CPACA. 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Footnotes · 13

  1. 2.Problema Jurídico ¿Procede revocar la providencia apelada, de conformidad con los planteamientos de la parte demandante? Se analizarán los cargos del recurso, frente al contenido y decisión del auto que se cuestiona, y ante el acervo probatorio que se ha aportado al expediente y la normativa y jurisprudencia aplicable.
  2. 3.Caso concreto El tema puesto a consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refiere a la decisión del Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá, de rechazar la demanda por caducidad, providencia que impugnó la parte demandante con el recurso de apelación que aquí se resuelve. 3.1. La caducidad de la acción o del medio de control judicial. La figura jurídica de la caducidad ocurre cuando se plantea una disputa judicial –También se aplica en procesos de responsabilidad fiscal o disciplinaria- y se reclaman derechos, frente a los cuales se considera que la demanda fue tardía, es decir, se radicó por fuera del término legal. Sobre el tema, es necesario expresar que como ocurre frente a todo derecho, aquí la parte demandante tenía un plazo máximo para instaurar la demanda correspondiente, en ejercicio del derecho de acceso a la Administración de Justicia y de hacer valer los que aduce le fueron vulnerados por la entidad estatal. Si la demanda no se radica dentro del tiempo que establece la Ley, ocurre la figura jurídica de la caducidad de la acción o del medio de control, lo que trae como consecuencia inexorable, que se pierde el derecho a reclamarle en vía judicial al causante del perjuicio demandado. Por lo tanto, la caducidad de la acción o del medio de control judicial es la figura por la cual se restringe en el tiempo el derecho a demandar, es decir, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado para que resuelva una controversia jurídica. Es la aplicación del principio en un Estado Social de Derecho, en el cual si bien se protegen los derechos de las personas, también se les exige que los ejerzan durante un determinado lapso, so pena de perderlos, por lo cual es una institución sancionatoria. Su objeto es garantizar la estabilidad y la seguridad jurídica y el interés general, y consolidar situaciones normativas para evitar incertidumbres perennes y –como también la de prescripción- propende porque en la sociedad no existan derechos sin definirse2. 2 La Corte Constitucional (Sentencia C-115/98) considera que “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley 4 Proceso: 11001 3333 609 2025 00184 01 Demandante: Colsanitas, Sanitas Esta figura jurídica judicial procesal solo tiene ocurrencia cuando se presentan los cuatro elementos que la conforman: a. Tener el derecho de acción o medio de control judicial; b. Existir un lapso para hacer uso del derecho; c. El transcurso del tiempo legal; admite suspensión, cuando se tramita el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, e interrupción cuando se radica la demanda; d. No ejercer el derecho en el tiempo legal. Si bien en principio el tema puede parecer de simple confrontación aritmética entre hechos, plazo y fechas, algunos aspectos generan amplia controversia a pesar de la regulación normativa que se ha estructurado, como es lo referente a cuándo se inicia el término de caducidad, pues existen varias circunstancias para su debida aplicación que no están totalmente definidas o hay controversia sobre las variables que pueden ser utilizadas, ya se trate de demandar actos administrativos, ya cuando se refiere a hechos, omisiones u otra situación jurídica. En el primer escenario puede requerirse de precisiones sobre fechas de notificación o publicación o comunicación y lapsos para recurrir, y por regla general se inicia el conteo del plazo a partir del día siguiente al de dicha notificación o comunicación del acto administrativo que se considera ilegal, o bien en situaciones especiales comienza cuando se ejecuta el mismo; y en el segundo, bien puede iniciar el conteo del plazo a partir del momento en que se produce un hecho dañoso, o bien en situaciones especiales, comienza cuando la víctima tiene conocimiento del daño, entre algunos aspectos controversiales, que con los demás, deben estudiarse con precisión en cada caso concreto. Es de la naturaleza jurídica de la caducidad, que se aplica de pleno derecho, pues no admite renuncia, ni conciliación, ni desistimiento, y no puede ser objeto de negociación entre las partes, y se debe declarar de oficio cuando esté probada en el expediente. En la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual se resuelve este caso, el tema de la caducidad de la acción ha estado regulado entre otros, en el artículo 136 del C.C.A y hoy en el artículo 164, CPACA. Por su parte, en la jurisdicción ordinaria, el tema está regulado en el Código Civil, en el cual se utiliza la figura jurídica denominada “prescripción de acciones judiciales” (art. 2536 y ss), e igual en el Código Procesal del Trabajo (Artículo 151), la cual en estricto sentido jurídico es caducidad de la acción, diferente a la prescripción de derechos. Es necesario precisar que cada acción judicial tiene su propio lapso de caducidad y dentro de ellas, se requiere efectuar un análisis preciso según las particularidades de cada expediente. ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Resaltado es del original. 5 Proceso: 11001 3333 609 2025 00184 01 Demandante: Colsanitas, Sanitas Así mismo, el término de caducidad de algunas acciones o medios de control judicial se puede suspender, cuando en el caso a demandar se impone el trámite obligatorio de la conciliación extrajudicial administrativa (Artículo 161.1, CPACA), o se puede interrumpir, lo que se presenta con la radicación de la demanda. De igual forma, se debe señalar que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han estructurado para la acción de reparación directa -Diferente a la que se analiza en esta providencia- varias circunstancias en las que el término de caducidad comienza a contarse a partir de hechos adicionales a los prescritos en la normativa correspondiente, como cuando se trata de casos específicos y concretos de excepciones, por tratarse de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad. También se debe tener presente que la declaratoria de la existencia de la caducidad o la decisión de no estar probada, solo es de carácter judicial. Por ello, el hecho que pase inadvertida durante el trámite de la conciliación extrajudicial, ya para la Procuraduría General de la Nación, ya para la entidad estatal convocada, ya para la propia convocante, no impide que se decida dentro del proceso, pues se reitera es en el único escenario donde se puede declarar, ya que los demás involucrados en esa instancia previa administrativa no tienen competencia para adoptarla o negarla. En el caso del órgano conciliador y de la entidad demandada, apenas podrían plantear sus consideraciones sobre el tema si la observan, pero no tienen efecto vinculante ante el Juez como tampoco lo atan si se pronuncian advirtiéndola o negándola. Sobre el momento en el cual se debe decidir si se encuentra probada la figura jurídica de la caducidad de la acción o medio de control, existen varias oportunidades procesales en las que se puede declarar y ninguna de ellas es preclusiva; es decir, no excluyen que en la siguiente etapa se analice y se decida sobre su ocurrencia. Así mismo, es exigencia que al decidir sobre la caducidad, se tenga certeza de la existencia de sus elementos; es decir, cuando ya reposen en el expediente suficientes medios probatorios. Y ello puede ocurrir al analizar si se admite la demanda, o en la audiencia inicial, o al proferir la sentencia. El primer momento es en la admisión de la demanda, y así lo establece el numeral 1 del artículo 169, CPACA: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
  3. 1.Cuando hubiere operado la caducidad”. Luego había una segunda posibilidad en la audiencia inicial al resolver las excepciones previas y las llamadas mixtas (Artículo 180.6), donde se establecía que si alguna de ellas prospera (Como la de caducidad) “el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar”. Ahora, con la reforma de la Ley 2080 de 2021, existe la oportunidad de declararla antes que concluya todo el trámite procesal de conformidad con el artículo 182A: “Se podrá dictar sentencia anticipada: (…)
  4. 3.En 6 Proceso: 11001 3333 609 2025 00184 01 Demandante: Colsanitas, Sanitas cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”. Y otra oportunidad se mantiene expectante durante todo el desarrollo del proceso, lo que incluye que se pueda decidir en la sentencia en cualquier instancia, como lo consagra el artículo 187, CPACA: “CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus". Respecto de la decisión a adoptar en cada caso, cuando se encuentra probada la existencia de la figura jurídica extintiva del derecho (Caducidad) al momento de admitir la demanda, esta se rechazará y no continuará alguna actuación procesal; si es después del auto admisorio y antes de la sentencia, se resuelve terminar el proceso y negar las pretensiones de la demanda; y cuando es al momento de la sentencia, la decisión no es inhibirse sino de fondo negar las pretensiones de la demanda. 3.2. El trámite procesal. Revisado el expediente, se encuentra que la demanda se radicó ante la Jurisdicción ordinaria el 15 de junio de 2017, y después de algunas diligencias y trámites sobre competencia, el proceso le correspondió al Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá que luego de adecuar y escindir la demanda, la rechazó por caducidad el 29 de septiembre de 2025 (a.004). 3.3. En este tipo de proceso, que trata sobre la reclamación de recobros o reintegro de gastos no POS o no PBS, se ha presentado un cambio de jurisprudencia (Corte Constitucional, Auto 389, 22 de julio de 2021; Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque, 20 de abril de 2023, rad. 250002326000 20120029101, 55085) respecto de la jurisdicción que debe decidirlo, lo que a su vez ha generado situaciones problemáticas que pueden violar o amenazar derechos de prestadores de servicios de salud. No obstante, el estado de la cuestión se definió por la Corte Constitucional mediante el Auto 1942 del 23 de agosto de 2023, a través del cual estableció reglas de transición, “en especial las dificultades que ha generado el cambio de jurisprudencia del Auto 389 de 2021 para aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años), la Sala Plena estima no solo necesario, sino también prudente, adoptar una decisión con efectos temporales que facilite la transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no 7 Proceso: 11001 3333 609 2025 00184 01 Demandante: Colsanitas, Sanitas incluidos en el plan obligatorio de salud (Auto 389 de 2021).
  5. 41.Lo anterior, con la finalidad de evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante en este tipo de procesos, especialmente en lo que respecta a sus derechos al debido proceso, de acción y de acceso a la jurisdicción, así como a las garantías de confianza legítima, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; mandatos superiores que, según lo expuesto en los párrafos 10 a 12 de la presente providencia, pueden resultar menoscabados con la eventual inadmisión o rechazo de la demanda derivados del incumplimiento de los presupuestos de procedencia y del término de caducidad o, con la expedición de decisiones inhibitorias”. Y estableció: “57. De acuerdo con lo expuesto, es necesario fijar unas reglas de transición para un universo determinado de casos, es decir, las demandas que: (a) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia. (b) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia. (c) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir con los requisitos de procedibilidad según el medio de control elegido por el accionante. (d) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran en trámite al momento de la expedición de la presente providencia y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia. (e) Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva”. También determinó entre otros aspectos que obligan a los Jueces: “79. Realizadas las anteriores consideraciones y precisiones, la Sala Plena establece las siguientes reglas de transición para el universo de casos señalado en el fundamento 57 de este auto: i) Agotamiento de los recursos administrativos obligatorios como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) 8 Proceso: 11001 3333 609 2025 00184 01 Demandante: Colsanitas, Sanitas
  6. 86.Así las cosas, habida cuenta que en el procedimiento descrito ante la ADRES no tiene cabida el recurso de apelación -único obligatorio-, la Sala Plena determina que, siguiendo el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud. En otras palabras, el trámite administrativo de recobros descrito no contempla la posibilidad de presentar recursos frente a las determinaciones de la ADRES, sino que únicamente regula un mecanismo de objeción de la decisión que, además, es potestativo para la entidad[78]. De ahí que resulte evidente que en el marco de ese procedimiento administrativo especial no existen mecanismos obligatorios. Asimismo, que las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional) para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido. ii) Agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (…)
  7. 89.Sin embargo, la Corte observa que, en materia laboral y de la seguridad social, el requisito de conciliación extrajudicial no es exigible. En efecto, la Sentencia C-893 de 2001 declaró la inexequibilidad de los artículos 30 y 39 de la Ley 640 de 2001, así como la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en los artículos 23, 28 y 35, normas que en su conjunto establecían la conciliación como requisito de procedibilidad en las materias indicadas. La Corte consideró que imponer la conciliación como requisito previo a acudir a la jurisdicción laboral y de la seguridad social era inconstitucional, ya que violaba el derecho de los particulares de acceder libremente a la administración de justicia. Además, se argumentó que la obligatoriedad de la conciliación obstaculizaba la efectividad de los derechos laborales protegidos por la Constitución. (…)
  8. 96.Ahora bien, valga destacar que el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial contencioso administrativa persigue la consecución de varios fines constitucionales, entre ellos, los principios de sostenibilidad fiscal (art. 334 superior), moralidad, celeridad y eficacia que deben informar el ejercicio de la función pública (art. 209 superior). Asimismo, este mecanismo puede implicar el reconocimiento previo de un error de la administración que permita conciliar los posibles daños. No obstante, la Corte considera relevante recordar que en el trámite procesal existe una nueva oportunidad para conciliar, específicamente en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En esa medida, se hace un llamado a los jueces administrativos para que, con la finalidad de garantizar los referidos principios, en los términos del citado artículo 180 inviten a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo. iii) Contabilización de términos de caducidad del medio de control
  9. 97.Conforme al artículo 164, numeral 2, del CPACA, el computo del término de caducidad del medio de control tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es cuatro (4) meses para nulidad y restablecimiento y dos (2) años para reparación directa.
  10. 98.En el presente asunto, como se expuso en precedencia, la Corte observa que concurren razones que justifican la no comparecencia oportuna de los accionantes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El cambio jurisprudencial incorporado en el Auto 389 de 2021, sin lugar a duda constituye un hecho no imputable a las partes que acceden a la administración de justicia, de manera que el término de caducidad en ningún caso puede computárseles a partir de la decisión del Estado de no cancelar los costos asociados a las prestaciones excluidas o no incluidas en el antiguo POS (hoy PBS). Lo anterior, comoquiera que se encontraban sometidos únicamente a las reglas de prescripción de la jurisdicción ordinaria. 9 Proceso: 11001 3333 609 2025 00184 01 Demandante: Colsanitas, Sanitas
  11. 99.Se recuerda que no ha sido extraño en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de este tribunal constitucional inaplicar el término de caducidad cuando se advierte que la no comparecencia dentro de los lapsos establecidos legalmente se encuentra cimentada en razones contundentes. Ello, porque en aplicación de los principios constitucionales se ha entendido que dicho conteo no puede aplicarse de forma inflexible o rígida, sino que en ciertas ocasiones se pueden admitir flexibilizaciones “necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (…)”. 3.4. De conformidad con lo que se expuso y se demostró en los acápites precedentes, se establece que el presente caso se enmarcaría dentro del escenario 57.a del Auto 1942 de 2023 -Se encontraba en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021, después se remitió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo-, por lo cual le sería aplicable a su vez, en principio, las reglas 97-99 trascritas de inaplicación del término de caducidad del CPACA. 3.4.1. No obstante y por eso se dijo que en principio, para el caso sí le era aplicable a la demandante la regla 98 en cuanto a la caducidad de la acción laboral, pues como lo señala de manera concreta la Corte Constitucional, “Lo anterior, comoquiera que se encontraban sometidos únicamente a las reglas de prescripción de la jurisdicción ordinaria”; que era de tres años. De ahí que si bien no cubre a la demandante la caducidad de cuatro meses ni la de dos años que contempla el CPACA -Como también lo decidió el Juzgado-, sí la cobijaba y obligaba el lapso de tres años fijado en los artículos 488, CST, 151, CPTSS y el entonces vigente artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 (Este último fue modificado por el artículo 152 de la Ley 2294 de 2023, que después la redujo a 18 meses). Y así, se establece que a partir del oficio demandado UTNF-OPEC-999 del 25 de febrero de 2013 paquete MYT04081208, notificado el 27 de febrero de 2013 y el lapso de caducidad de tres años se extendía hasta el 29 de febrero de 2016 -El 28 de ese mes y año no era un día judicial hábil-, pero transcurrieron más de los tres años para hacer uso del derecho a demandar, ya que la demanda se radicó en la jurisdicción ordinaria laboral, el 15 de junio de 2017, cuando ya había tenido ocurrencia la caducidad. De manera que en este caso específico y particular, se demostraron los elementos (Acápite 3.1 de estas consideraciones) de la figura jurídica judicial procesal de la caducidad de la acción o medio de control, pues Salud Total a) Tenía el derecho de acción o medio de control judicial al aducir decisiones desfavorables en su contra; b). Existía un lapso para hacer uso del derecho, que era de tres años como se expuso; c). El transcurso del tiempo legal se interrupción cuando se radicó la demanda; d). No ejerció el derecho a demandar en vía judicial dentro del tiempo legal establecido, esto es, no radicó la demanda en forma oportuna, como se acaba de demostrar en consideraciones precedentes. Por lo tanto, la demanda se radicó por fuera del plazo perentorio y preclusivo de que se disponía; y se concluye conforme con lo que se expuso 10 Proceso: 11001 3333 609 2025 00184 01 Demandante: Colsanitas, Sanitas y acreditó, que ha tenido ocurrencia el fenómeno judicial de la caducidad del medio de control instaurado en este proceso, incluso con la aplicación de las reglas de favorabilidad y transición fijadas por nuestras Altas Cortes. Cuando ocurren situaciones como la que se acaba de demostrar, se presenta una de las decisiones menos queridas por la Rama Judicial; no obstante, se deja la precisión expresa y clara que en este caso ello ocurre, no por falencias procesales de la Administración de Justicia, sino porque la parte demandante no cumplió con una obligación jurídica que le correspondía, ni ejerció en tiempo oportuno su derecho a demandar. Vale precisar que ese plazo de tres años, ya existía desde tiempo atrás, en el CPL, y ya obligaba a la hoy demandante, lapso que la Corte Constitucional le mantuvo con las favorables reglas de transición que adoptó. Y no es factible evitar la excepcionalísima decisión que se adopta, pues es insuperable la causa que la motiva; y ni siquiera en ayuda de impedir su aplicación –Pues en dado caso podría recurrirse a los poderes y a los deberes del Juez, artículos 42 y 43, CGP-, tampoco acuden los principios pro homine (Preferir la interpretación que mejor proteja a la persona, jurídica en este caso, independiente de lo que resuelva el Juez), pro damato (Criterio restrictivo al analizar los plazos extintivos de derechos) y pro actione (El defecto no debe impedir que se decida el caso), ni el derecho de acceso a la administración de Justicia (Artículo 229, C.Po), pues se trata de un imperativo requisito legal de obligatorio cumplimiento. 3.4.2. Así mismo, en el recurso de apelación, se cuestiona también que la EPS Sanitas presentó la reclamación a la que se refiere el artículo 489 mencionado, el 5 de febrero de 2015, es decir, antes del vencimiento del plazo inicial para interponer la demanda, que era el 27 de febrero de 2016, en consecuencia, con la presentación de dicha reclamación se interrumpió el término de prescripción por lo cual contaba con un nuevo plazo que se extendía hasta el 5 de febrero de 2018 para presentar la demanda y como se radicó el 15 de junio de 2017, no operó la caducidad y pide que se apliquen las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional e invoca el numeral 57.e; Para decidir, se toma uno de los tres Autos de Unificación sobre el tema, proferidos por nuestra Subsección el 24 de septiembre de 2025, todos con M.P. Luis Norberto Cermeño, este de rad. 110013334005 2024 00224
  12. 01.“Se pone de presente que se hace necesario reiterar (Acápite 3.1 de estas consideraciones, las que son constantes por el Sustanciador al abordar el asunto) que en la jurisdicción ordinaria el tema de la caducidad está regulado en el Código Civil, en el cual se denomina “prescripción de acciones judiciales” (art. 2536 y ss), e igual en el Código Procesal del Trabajo “Prescripción” (Artículo 151) y en el Código Sustantivo del Trabajo “Prescripción de acciones” (Artículo 488); es claro que la prescripción de derechos es distinta a la caducidad (Tiempo para demandar) y no se pueden confundir por el nombre dado en el derecho privado, pues es caducidad. 11 Proceso: 11001 3333 609 2025 00184 01 Demandante: Colsanitas, Sanitas Esta situación la decantó la Corte Constitucional en el citado Auto 1942 de 2023, donde estableció: “102. Sobre este punto, se debe precisar que la presente regla de transición no implica que la Corte realice una equivalencia de la prescripción y la caducidad. Si bien las dos figuras “están íntimamente relacionadas por la comunidad de finalidades que persiguen”, presentan características que las distinguen y les otorgan identidad propia. Al respecto, en la Sentencia C- 574 de 1998, esta corporación señaló que: “La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal. […] La prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. Además, puede ser objeto de suspensión (…), a diferencia de la caducidad que no la admite. La prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad”. “103. No obstante, pese a que se trata de instituciones jurídicas distintas, ambas convergen en que parten de la consideración de dos elementos primordiales: el tiempo transcurrido y la posibilidad práctica de ejercer o reclamar un derecho. En ese orden, estas instituciones, con significaciones claramente disímiles, en la práctica implican que una determinada acción o derecho se debe ejercer -para su efectividad- dentro de un plazo establecido; en otras palabras, la caducidad y la prescripción conllevan un límite temporal de cara a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o de la efectividad de la reclamación. De ahí que, solo para efectos de la presente regla de transición, la prescripción pueda usarse para efectos de valorar la diligencia de la parte al momento de presentar su reclamación judicial, en tanto que implica la expiración de un plazo con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el interés general”. La distinción resalta cuando en el artículo 151, CPT, se establece que “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Resaltado fuera del original. Es así que dicha norma jurídica restringe la figura jurídica de la prescripción solo y exclusivamente, a derechos laborales del trabajador ante el patrono (Empleador), y no se refiere al derecho procesal a demandar, Caducidad de la acción, pues este solo se plantea ante una autoridad judicial y no ante “el patrono”. 12 Proceso: 11001 3333 609 2025 00184 01 Demandante: Colsanitas, Sanitas La situación en ese asunto de derechos laborales, se corrobora en el CST que determinó: “ARTICULO
  13. 489.INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. Resaltado fuera del original. A lo anterior se suma que como bien lo determinó y aclaró la Subsección (M.P. Fabio Iván Afanador García, 13 de agosto de 2025, rad. 1100133340022023 0000601), “Dicha posición se sustentó en que las referidas controversias no se relacionan con la prestación de los servicios de la seguridad social, debido a que los litigios se plantean entre las entidades administradoras y se circunscriben a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores”. Y aquí no se demanda por un derecho laboral de trabajador. De lo expuesto, se establece que la “interrupción de la prescripción” de derechos laborales, no es aplicable a la caducidad de la acción judicial en ninguna jurisdicción, ni contencioso administrativa, ni laboral, ni civil u otra, pues la caducidad solo se interrumpe con la radicación de la demanda. Y para el caso del presente litigio, la discusión que se plantea no es sobre derechos laborales de algún o varios trabajadores que reclaman ante un empleador, con lo que se ratifica que no es aplicable duplicar el beneficio del plazo de caducidad en este caso, pues dicha garantía solo favorece a la parte débil de la relación laboral por sus derechos laborales, el trabajador, ante un empleador al que se le reclama un derecho fundamental laboral, tema que no es el planteado en la demanda. Y se agrega que no es jurídico y no lo hizo la Corte Constitucional -Por el contrario las diferenció-, homologar las figuras jurídicas señaladas y de ahí que la reclamación que se hace ante una entidad administrativa, no equivale a algún trámite judicial que interrumpa o suspenda el término de caducidad de la acción. Y como también lo precisó la Alta Corte, en tratándose de caducidad, debe aplicarse de pleno derecho, en forma obligatoria, oficiosa, por el Juez, mientras que la prescripción de un derecho que sí debe ser alegado por la parte interesada. Estos temas de caducidad se han decidido en este mismo sentido en otros procesos similares en la Subsección (M.P. Ana Margoth Chamorro Benavides, 12 de febrero de 2025, rad. 11001334106820230008801; M.P. Luis Norberto Cermeño, 28 de agosto de 2024, rad. 11001333400220230032401, entre otros), si bien no ha sido pacífico ni unánime el criterio adoptado (M.P. Fabio Iván Afanador García, 13 de agosto de 2025, rad. 110013334002 20230000601, entre otros). No obstante, se adopta por la Sala a partir de la fecha, en el sentido expuesto en la presente providencia”. Por lo tanto, en este caso la reclamación a la que se refiere el artículo 489, que radicó la demandante el 5 de febrero de 2015, ni suspendió ni 13 Proceso: 11001 3333 609 2025 00184 01 Demandante: Colsanitas, Sanitas interrumpió, ni amplió o duplicó el lapso de caducidad. En consecuencia y con los mismos criterios expuestos de los Autos de Unificación, no se acoge el planteamiento del recurso sobre este tema. De otra parte, también se aduce en el recurso, que el Juzgado desconoció un precedente vertical del Consejo de Estado sobre la contabilización del término de caducidad. Al respecto, se establece que la providencia invocada es inaplicable al presente caso, toda vez que la situación analizada por nuestra Alta Corte se restringió a determinar la circunstancia de indefinición de la notificación, que no es similar a lo decidido en este expediente, donde la misma demandante reconoce y ratifica en varias oportunidades incluso del recurso, que la notificación del auto demandado se produjo el 27 de febrero de 2013 y que el plazo para demandar se vencía el 28 de febrero de 2016. Y respecto de su petición en el recurso que pide que se apliquen las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional e invoca el numeral 57.e, se determina que como se expuso y demostró en las precedentes consideraciones de la presente providencia, el Tribunal fue concreto y preciso al analizar y aplicar cada una de las reglas de transición que consagró la Corte Constitucional sobre el caso, y por ello, se encontró que contrario a lo sugerido por la apelante, la regla del numeral 57.e no le es aplicable porque la demanda no se radicó después del Auto 1942 de 2023, y sí se demostró que su caso se enmarca en la favorable regla 57.a, porque la demanda se radicó y se encontraba en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitió a la jurisdicción contencioso administrativa y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo; no obstante, en cualquiera de esos escenarios se habría aplicado por favorabilidad -Como en efecto se hizo-, la caducidad de tres años, en lugar de las de cuatro meses o dos años. De manera que se establece, que no prospera el recurso de apelación que se radicó, en ninguno de los cargos endilgados a la providencia impugnada. 3.5. Por lo tanto, ante el problema jurídico planteado, se responde que no procede revocar la providencia de primera instancia. En su lugar, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia, proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá. SEGUNDO: ORDENAR que en firme esta providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. 14 Proceso: 11001 3333 609 2025 00184 01 Demandante: Colsanitas, Sanitas La presente providencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.