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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25899-33-33-002-2023-00046-01

Reporting judge: Cerveleon Padilla Linares

Date: 2026-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES Procede la sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado 02 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el día 24 de febrero de 2025, que declaró de oficio la nulidad de la Resolución 001976 del 10 de diciembre de 2020 y en consecuencia ordenó a las demandadas realizar nuevamente el estudio de la cesantía de la demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Maricela Palacios Agualimpia, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente: 1. Se declare la Nulidad del(la) Oficio sin número, Radicado No. CUN2022EE20604- 25/AGO/2022, expedido por el(la) SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA - Director Operativo Dirección de Personal de Instituciones Educativas, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la Indemnización moratoria por el pago tardío al(la) señor(a) PALACIOS AGUALIMPIA MARICELA. 2.

Se declare la Nulidad del Acto Ficto o Presunto Resultante del Silencio Administrativo Negativo conforme a la(s) petición(es) presentada el 18 DE AGOSTO DEL 2022, RADICADO No. CUN2022ER030577 ante el – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. 3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional), a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y/o al(la) PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;

FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA: PAGO DE CESANTIA DEFINITIVA Y SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 2 DEPARTAMENTO DE(L) CUNDINAMARCA (Secretaría de Educación), le reconozca(n) y pague(n) al(la) señor(a) PALACIOS AGUALIMPIA MARICELA la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TRECE MIL SETENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($1.613.071 M/L), por concepto de Capital adeudado por la CESANTÍA DEFINITIVA reconocida mediante Resolución(es) No(s). 001976 – 10/DIC/2020, que en la actualidad adeuda a la demandante y que no ha sido cancelado a la fecha. 4.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional), a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y/o al(la) DEPARTAMENTO DE(L) CUNDINAMARCA (Secretaría de Educación) reconocer y pagar a mi poderdante, el(la) docente PALACIOS AGUALIMPIA MARICELA, la Indexación del Capital, para lo cual deber tomarse como fecha inicial el día hábil setenta (71) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía – 5 DE FEBRERO DE 2020 por la petición incoada para el reconocimiento y pago de las CESANTÍA DEFINITIVA (23 DE OCTUBRE DE 2019, RADICADO No. 2019-CES-812236) conforme la Resolución(es) No(s). 001976 – 10/DIC/2020 y hasta el día del pago de la prestación reclamada. 5.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional), a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y/o al(la) DEPARTAMENTO DE(L) CUNDINAMARCA (Secretaría de Educación) reconocer y pagar a mi poderdante, el(la) docente PALACIOS AGUALIMPIA MARICELA, la Indemnización Moratoria por el no pago oportuno de la CESANTÍA (PARCIAL O DEFINITIVA) a favor de mi representado(a) y que le corresponde desde el día hábil setenta y uno (71) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía – 5 DE FEBRERO DE 2020 y hasta la fecha de pago de la prestación, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989, el Decreto 1272 de 2018, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 del 2006 y demás normas concordantes y complementarias. 6.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y/o al(la) DEPARTAMENTO DE(L) CUNDINAMARCA (Secretaría de Educación), a pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley a favor de mi(s) representado(s/as), junto los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, liquidados a la tasa de interés máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera. 7.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la(s) entidad(es) demandada(s) a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 8. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la(s) entidad(es) demandada(s) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 9.

Ordenar la compulsa de copias de la Sentencia que se profiera en este proceso y del expediente del mismo a la “…Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; para que investiguen dentro de su competencia, las posibles conductas disciplinarias, de detrimento patrimonial o fiscal y penales, en las que pudieron incurrir los funcionarios del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación…”, conforme la PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;

FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 3 orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccción “A” en Fallo del 17 de noviembre del 2016, M. P. dr(a). William Hernández Gómez, Radicado: 66001-23-33-000- 2013-00190-01, demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10.

Condenar en costas a la(s) entidad(es) demandada(s), conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011 ” (Negrillas son del texto original). 1.2. Hechos La señora Maricela Palacios Agualimpia prestó sus servicios como docente oficial del Magisterio en el municipio de Tobia, Cundinamarca. El 23 de octubre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, radicada bajo el número 2019-CES-812236.

Mediante la Resolución nro. 001976 del 10 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, reconoció a favor de la docente la suma de $1.613.071 por concepto de cesantía definitiva. Señala que a pesar de encontrarse ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, la cesantía no fue pagada dentro de los términos legales, excediéndose ampliamente el plazo máximo previsto por la ley para su cancelación. Mediante oficio con Radicado nro. 20211091667151 del 23 de julio de 2021, la FIDUPREVISORA S.A. informó que el expediente había sido “negado” por presuntas inconsistencias y que había sido devuelto a la Secretaría de Educación. Resalta que esta devolución se produjo el 04 de marzo de 2021, es decir, dos meses y cuatro días después de la ejecutoria de la de reconocimiento, superando ampliamente los términos legales para el trámite y pago de la cesantía. A pesar de encontrarse en firme el acto administrativo de reconocimiento, la FIDUPREVISORA S.A. no efectuó el pago dentro del término máximo legal de 45 días hábiles, configurándose desde ese momento la mora en el pago de la cesantía definitiva.

Ante la inactividad administrativa, la demandante presentó nuevamente solicitud de pago de la cesantía definitiva, ya reconocida, sin que la Fiduciaria resolviera oportunamente ni efectuara el desembolso correspondiente. Posteriormente, la FIDUPREVISORA S.A., mediante Oficio nro. 20220170576391 del 09 de marzo de 2022, informó que el estudio de la cesantía definitiva era negado nuevamente, alegando supuestas inconsistencias relacionadas con los períodos de servicio y mencionando la eventual prescripción de algunos tiempos.

PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 4 Se indicó también que el expediente fue enviado nuevamente como “negado” el 04 de marzo de 2022 a la Secretaría de Educación, un año, dos meses y cuatro días después de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento.

Ante la mora en el pago, la demandante radicó petición antes las demandadas, el 18 de agosto de 2022, solicitando el pago del capital de la cesantía reconocida, la indexación del valor, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo, equivalente a un día de salario por cada día de mora. Frente a dichas solicitudes, las entidades demandadas incurrieron en silencio administrativo negativo y, posteriormente, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante oficio del 25 de agosto de 2022, negó el reconocimiento de la sanción moratoria, argumentando la inexistencia de reglamentación presupuestal.

El 16 de diciembre de 2022, presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 18 de enero de 2023. 1.3. La sentencia apelada El Juzgado 2.° Administrativo del Circuito de Zipaquirá emitió sentencia anticipada el 24 de febrero de 2025, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad.

Al abordar el caso concreto, el Juzgado concluyó que la Resolución nro. 1976 del 10 de diciembre de 2020 adolecía de vicios de legalidad, al haber reconocido períodos laborales claramente prescritos sin la debida motivación, circunstancia que afectaba su validez jurídica. En consecuencia, declaró de oficio la nulidad total de dicho acto administrativo y, declaró también la nulidad del oficio que negó la sanción moratoria, así como del acto ficto configurado frente a la petición dirigida al FOMAG.

Finalmente, en lo relativo al restablecimiento del derecho, el juzgado determinó que no procedía el pago de las cesantías ni de la sanción moratoria, en la medida en que el acto que servía de fundamento a dichas pretensiones había sido declarado nulo. No obstante, ordenó al Departamento de Cundinamarca emitir un nuevo acto administrativo de reliquidación de las cesantías, ajustado a derecho y aplicando correctamente la prescripción, y adelantar el trámite correspondiente ante Fiduprevisora S.A. para su eventual pago.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

PRIMERO: De oficio, DECLARAR la Nulidad de la Resolución No. 1976 del 10 de diciembre de 2020, expedida por el Departamento de Cundinamarca en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad del Oficio No. CUN2022EE020604 del 25 de agosto de 2022, emitido por el Departamento de Cundinamarca, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto ficto, configurado ante la ausencia de respuesta por parte del Ministerio de Educación- Fondo PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 5 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. respecto de la petición elevada el 18 de agosto de 2022 (Radicado No. CUN2022ER030577).

CUARTO: ORDENAR al Departamento de Cundinamarca, en nombre del FOMAG para que reliquide las cesantías definitivas de la docente MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA identificada con CC 26.260.460 de acuerdo con la petición del 23 de octubre de 2019, teniendo en cuenta los tiempos prescritos y realice todo el trámite necesario para su pago efectivo ante Fiduprevisora, de forma expedita y sin dilaciones, so pena del pago de sanción mora el cual se contabilizará a partir de la fecha de la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: En lo demás niéguense las pretensiones formuladas.

SEXTO: No se condena en costas. 1.4. Fundamento del recurso El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado 2.° de Zipaquirá, bajo los siguientes argumentos: El apelante menciona que la declaratoria de nulidad de la Resolución 001976 el 10 de diciembre de 2020, desbordó los límites del principio dispositivo y del principio de congruencia, toda vez que dicha nulidad no fue solicitada en las pretensiones de la demanda ni alegada por las entidades demandadas en sus contestaciones.

Sostiene que la sentencia apelada incurrió en un pronunciamiento extra petita, al adoptar una decisión que no hacía parte del debate procesal fijado, ni del marco del litigio determinado en el auto de fijación del litigio. Indica que ni en la demanda inicial, ni en su subsanación, ni en los alegatos de conclusión, se solicitó la nulidad total o parcial de la resolución que reconoció la cesantía definitiva, sino exclusivamente la nulidad del oficio que negó la sanción moratoria y del acto ficto derivado del silencio administrativo.

Considera que el juez no podía examinar ni anular oficiosamente un acto administrativo particular y en firme, sin que las entidades hubieran promovido los mecanismos legales correspondientes, tales como la revocatoria directa o la acción de lesividad, y menos aún después de transcurridos varios años desde su expedición y ejecutoria. En ese sentido, cita antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado relativos a los principios de justicia rogada, legalidad y congruencia de la sentencia. Cuestiona que, pese a haberse declarado la nulidad del oficio que negó la sanción moratoria y la nulidad del acto ficto negativo, el juzgado hubiera negado el restablecimiento del derecho, particularmente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sosteniendo que el fallo desconoce el régimen legal aplicable a la mora en el pago de cesantías definitivas, previsto en la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago del capital de la cesantía PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 6 definitiva, su indexación y la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías definitivas.

De manera subsidiaria, plantea la posibilidad de una nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento, con la correspondiente reliquidación, insistiendo en que la mora en el pago de la prestación genera las consecuencias legales previstas en la normativa vigente. 1.5.Trámite de los recursos de apelación Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el proceso en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 2.1. Problemas Jurídicos De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación incoado por la parte demandante, la cuestión jurídica se circunscribe a determinar: i. El a quo podía resolver de oficio sobre la legalidad de la Resolución 001976 el 10 de diciembre de 2020 que reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas por prestar sus servicios como docente. ii.

Si procede el pago de una sanción moratoria a favor de la demandante por el pago de tardío de sus cesantías definitivas. iii. En caso en que se demuestre lo anterior, a que entidad le corresponde el pago de la sanción moratoria. 2.2. Normativa aplicable al caso 2.2.1. De la sanción mora por el pago tardío de cesantias Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente: «Artículo 1º.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 7 Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. “Artículo 2º.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» (Negrilla y subraya de la Sala). «El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantía- solicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1. […] El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario.

Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se 1 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009.

Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007. PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 8 genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2 Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.» A su vez, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación», en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente: «ARTÍCULO 3o.

RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede 2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;

FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 9 en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala) Como lo establecen los artículos 1° y 2º de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, el objeto de esta es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, se encuentran, entre otros, a los docentes, cual era la labor prestada por la demandante en este proceso.

De igual forma, respecto de los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación emitida el 18 de julio de 20183, sobre el particular, dispuso: «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. […] F A L L A: […]

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. […]» (Negrillas se destaca). 3 Consejo de Estado;

Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho;

Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 10 En conclusión, se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pueda evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o la falta de presupuesto, pues precisamente, el objeto del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas comprende entre otros, auxiliar al empleado para subsistir durante periodos de desempleo o para la adecuación o reparación de su vivienda, es decir, para darle un mejor albergue o educación a su familia; por esto, no se justifica la tardanza en el pago de este auxilio.

A este objeto, las entidades estatales deben presupuestar los recursos necesarios, para que a través de este mecanismo puedan cubrir esta obligación prestacional. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Del fallo extra petita del ordinal primero de la sentencia impugnada Observa la sala que en el presente asunto las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Oficio CUN2022EE020604 del 25 de agosto de 2022, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante el cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas solicitadas por la docente. • Acto ficto negativo derivado de la petición del 18 de agosto de 2022, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas solicitadas por la docente.

Se observa que en la sentencia emitida por el Juzgado 2.° Administrativo del Circuito de Zipaquirá, el a quo consideró que la Resolución nro. 1976 de 2020, «Por la cual se RECONOCE y ORDENA el pago de una CESANTÍA DEFINITIVA a MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA», presentaba vicios, al estimar que en su liquidación se incluyeron periodos presuntamente prescritos y que el acto carecía de motivación suficiente.

Con base en esa apreciación y bajo el argumento de una supuesta «unidad de materia». El juzgado indicó expresamente que, aunque dicho acto no fue demandado, procedió a declarar la nulidad total de este acto de reconocimiento de cesantía, en el primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En ese orden, del estudio del escrito de demanda y del recurso de apelación de la parte demandante, resulta evidente que la parte actora no solicitó la nulidad del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas a favor de la señora Maricela Palacios Agualimpia, ni lo hicieron las demandadas, en demanda de reconvención, por ejemplo, como para suscitar un debate procesal encaminado a controvertir su validez o legalidad.

En consecuencia, no podía el juez de primera instancia pronunciarse oficiosamente sobre la nulidad total de la Resolución nro. 1976 de 2020, puesto que este asunto no ha sido traído legalmente al conocimiento de esta PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;

FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 11 jurisdicción en el presente proceso; y hacerlo implicaría incurrir en un pronunciamiento extra petita, con desconocimiento de los principios de congruencia y debido proceso. Aún cuando el demandante haya propuesto de manera subsidiaria, en el recurso de apelación que se declarara la nulidad parcial de su reconocimiento de cesantías, resulta improcedente la pretendida e implícita adición de la demanda, en esta oportunidad procesal, lo mismo que haber introducido la pretensión de pago de las cesantías reconocidas en cuanto no se controvirtió esto ante la administración. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el principio de congruencia exige: (i) armonía entre la parte motiva y la resolutiva (congruencia interna) y (ii) correspondencia entre lo decidido y lo pedido o controvertido por las partes (congruencia externa), de manera que la decisión judicial debe mantenerse dentro del marco fijado por las pretensiones, los hechos y las excepciones debatidas en el proceso.

En particular, la Sección Cuarta4 de esta Superioridad ha advertido que se configura un fallo extra petita cuando el juzgador decide aspectos ajenos a la controversia delimitada por el demandante, esto es, cuando decide una cuestión no sometida a control jurisdiccional y no debatida por la contraparte, con afectación del debido proceso.

De igual forma, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos5, ha reiterado, que el principio de congruencia no se vulnera por el solo hecho de que el juez adopte una interpretación jurídica distinta a la sostenida por la parte inconforme, sino que la incongruencia surge cuando se verifica una ruptura sustancial entre lo pedido, lo debatido y lo decidido, esto es, cuando el fallador desborda el marco del litigio y decide algo distinto o por fuera de lo solicitado (extra petita) o más allá de ello (ultra petita).

En consecuencia, al evaluar la actuación del juez de primera instancia se constata que este no se limitó a examinar la Resolución nro. 1976 de 2020 para referirse a ella, por ejemplo, como acto administrativo tardío que dio pie a la petición de reconocimiento de la indemnización moratoria, sino que desbordó el marco de lo rogado al emitir un pronunciamiento de nulidad respecto de un acto no demandado, afectando el derecho de defensa y el principio de contradicción de las entidades demandadas.

Adicionalmente, fundamentó la negativa del restablecimiento del derecho, en la tesis según la cual, por “unidad de materia”, no podía predicarse sanción moratoria sobre un derecho “inexistente” a partir de la nulidad del reconocimiento de cesantías, declarada oficiosamente. En consecuencia, la sala advierte que la sentencia de primera instancia desbordó el marco de la controversia, pues incorporó un pronunciamiento de nulidad no solicitado en las pretensiones de la demanda y, además, fundó en ese pronunciamiento la negativa del reconocimiento de la sanción moratoria.

De este modo, la decisión alteró la correspondencia entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto, al introducir un asunto ajeno al petitum que trajo como consecuencia la negativa de las verdaderas pretensiones de restablecimiento del derecho de la demanda (reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías). 4CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00198- 02(15770), Actor: GERMAN DARIO OSPINA GARZON, Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 5 Ver a modo de ejemplo, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), Radicación: 11001-03-25-000-2024-00493-00 (5551-2024) y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 12 Por lo anterior, la sala a revocará el numeral primero de la sentencia apelada mediante el cual el a quo declaró de oficio, la nulidad de la Resolución nro. 1976 del 10 de diciembre de 2020, por tratarse de un pronunciamiento por fuera de las pretensiones de la demanda (extra petita).

De igual forma, esta corporación se inhibirá de declarar la nulidad total o parcial de dicho acto administrativo, puesto que ello implicaría reproducir el mismo vicio de fallar extra petita y caer en incongruencia al emitir una decisión sobre una pretensión inexistente en la demanda. En tal virtud, el estudio del asunto deberá reconducirse al marco de control efectivamente propuesto, esto es, al examen de legalidad del Oficio nro.

CUN2022EE020604 del 25 de agosto de 2022 y del acto ficto negativo derivados de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, radicada el 18 de agosto de 2022, así como a las posibles declaratorias del restablecimiento del derecho en relación con estos actos. 2.3.2. De la existencia de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas Dentro del proceso se encuentra acreditado con la copia de la Resolución nro. 1976 de 2020, que la señora Maricela Palacios Agualimpia prestó sus servicios como docente oficial del Magisterio, adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.

Igualmente, que presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 23 de octubre de 2019. (Ver archivo 01 fl.46). Debido a lo anterior, la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió la Resolución nro. 1976 del 10 de diciembre de 2020, mediante la cual resolvió reconocer y ordenar el pago de la cesantía definitiva a favor de la docente por los períodos laborales allí relacionados, como se deja ver en el considerando siguiente (Ver archivo 01 fl.46): No obstante, la sala observa que el trámite de pago fue interrumpido por la devolución del reconocimiento de cesantías, por primera vez el 04 de marzo de 2021, hecho que fue informado por la Fiduciaria mediante oficio nro. 20211091667151 del 23 de julio de 2021, dirigido a la demandante, en el cual se indicó que tras la revisión del expediente por el abogado sustanciador, se impartió negación y este fue remitido PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;

FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 13 a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para realizar las correcciones que se consideraron pertinentes. Igualmente fue aclarado a través de oficio de fecha 13 de agosto de 2024, dirigido al a quo. Así: De igual manera, obra en el proceso que el trámite fue nuevamente interrumpido, dada la devolución del acto, el 04 de marzo de 2022, conforme a lo informado por Fiduprevisora S.A. en el Oficio nro. 20220170576391 del 09 de marzo de 2022, en el cual se reiteró la negativa al pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución nro. 1976 del 10 de diciembre de 2020, manteniéndose las observaciones relacionadas con la prescripción de algunos períodos laborales y ordenándose, una vez más, la devolución del expediente a la entidad territorial.

La devolución del reconocimiento de cesantías se repitió en dos ocasiones más, reiterándose la negativa de pago por parte de la FIDUPREVISORA, al tomarse periodos prescritos dentro de la liquidación de la cesantía solicitada. PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;

FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 14 Así, de las pruebas incorporadas al expediente se concluye que la Fiduciaria devolvió el trámite administrativo, sin que se hubiera hecho efectivo el pago de la cesantía definitiva reconocida, a pesar de encontrarse en firme el acto administrativo que ordenó su reconocimiento, configurándose la ausencia de pago efectivo de la prestación social reconocida, situación que dio lugar a la causación de la mora.

Ante la falta de pago, la señora Palacios Agualimpia presentó petición el 18 de agosto de 2022, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la cancelación de la cesantía definitiva reconocida. En respuesta a dicha solicitud, la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió oficio del 25 de agosto de 2022, en el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada.

Así las cosas, para esta sala es dable concluir que hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que presentada la solicitud de pago de cesantías parciales el 23 de octubre de 2019, el ente territorial tenía hasta el 29 de PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;

FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 15 noviembre de 2019 (15 días, más 10 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social, es decir, que la Resolución nro. 1976 del 10 de diciembre de 2020 fue expedida con posterioridad, con fecha máxima de pago el día 05 de febrero de 2020, es decir, que los días de mora corren desde el día siguiente (06 de febrero de 2020) hasta el día de pago de las cesantías a la actora.

Luego, transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos en la ley para efectuar el pago efectivo de esta prestación, los cuales se cumplían el 05 de febrero de 2020, y teniendo en cuenta que su reconocimiento se hizo mediante la Resolución nro. 1976 del 10 de diciembre de 2020, y los dineros no fueron pagados. oportunamente, la sala encuentra que le asiste el derecho a la señora Maricela Palacios Agualimpia a la deprecada sanción moratoria, pues -se reitera- se incurrió en mora por el período comprendido desde el 06 de febrero de 2020 hasta la fecha en que la entidad pague o pagó las cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retardo. 2.3.3.

Autoridad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías Se tiene que La Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», reguló lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y económicas de los docentes, incluidas las cesantías, al respecto señala: «ARTÍCULO 2.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional […]

ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. […]

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;

FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 16 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.» (Negrillas propias).

Por su parte la Ley 962 de 20056 determinó en su artículo 56 que le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de las prestaciones sociales, mediante acto administrativo suscrito por el Secretario de Educación de la entidad territorial respectiva, así: «ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». Asimismo, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establecieron que el trámite de las prestaciones económicas están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señalaron las funciones que tiene dicho Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.

Posteriormente, la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», indicó los eventos en que la entidad territorial puede ser responsable del pago de la sanción moratoria, cuando: «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 6 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;

FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 17 Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. (Negrillas de la Sala)» Aunado, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.” y ésta última reguló el tema en su artículo 57.

El artículo analizado entró en vigor desde su publicación, el 25 de mayo del mismo año. Con la derogatoria de la norma, se asignó la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías al ente territorial y abolió el trámite relacionado con la aprobación del administrador del fondo, que para el caso es la Fiduciaria la Previsora. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez, sostuvo: «Mediante la Ley 91 de 1989 en su artículo 3.º, se creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, norma aplicable para el momento en que se adelantó la actuación administrativa en el sub-lite y para el presente asunto en sede judicial, señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;

FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 18 mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20197 y ésta última reguló el tema en su artículo 57, dicha disposición no rige el asunto objeto de estudio porque la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 18 de julio de 2013 y la sanción moratoria se causó del 30 de octubre de 2013 al 9 de julio de 2015, es decir, con anterioridad a la expedición de la mencionada ley.

En conclusión, en el sub examine, será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo.» Por otra parte, en cuanto al trámite interno para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», establece: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al 7 Cita propia del texto transcrito: «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022». PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;

FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 19 recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.» En consecuencia, dada la derogatoria del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, a partir del 25 de mayo de 2019, el trámite administrativo para el pago de las cesantías, se realizará así: i) La entidad territorial contará con el término de quince (15) días hábiles a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para expedir el acto administrativo definitivo y notificarlo; ii) Notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento de cesantías en diez (10) días, la entidad territorial enviará dicho acto de forma inmediata a la Fiduciaria mediante la plataforma y iii) La Fiduciaria contara con el termino de 45 para efectuar el pago, sin discutir la procedencia en esta actuación. Entonces es claro que con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, la obligación de pagar la mora producida por el pago tardío de cesantías se atribuía únicamente al FOMAG8; siendo innecesario establecer la existencia de demoras administrativas de los demás entes que intervenían en este trámite, pero con la entrada en vigencia de esta ley se torna imperativo verificar la entidad que incumplió los plazos previstos, bien para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a cargo del ente territorial o, de realizar el correspondiente pago.

Así las cosas, se encuentra que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 23 de octubre de 2019, por lo que el Departamento de Cundinamarca- Secretaria de Educación, tenía 25 días para la elaboración del acto de reconocimiento definitivo, incluido el termino de ejecutoria del acto, es decir hasta el 29 de noviembre de 2019.

No obstante, el reconocimiento se realizó de forma extemporánea, puesto que se expidió la Resolución nro. 1976 del 10 de diciembre de 2020 y se notificó el 16 de diciembre de 2020. Luego la remitió por primera vez al Fomag para pago el 24 de febrero de 2021, siendo devuelta por el Fomag el 04 de marzo de 2021 así: Posteriormente, la Secretaria de Educación de Cundinamarca remitió por segunda vez el correspondiente acto administrativo al Fomag, a través de oficio NURF 8 Ver: CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14) PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;

FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 20 2019-CES-812236 del 02 de marzo de 2022, siendo devuelto nuevamente con negativa de pago el 04 del mismo mes y año. Lo anterior se repitió en dos ocasiones más, remitiéndose una tercera vez por parte de la Secretaria de Educación de Cundinamarca el 28 de marzo de 2022, siendo devuelto por el Fomag el 29 de marzo de 2022.

Y una cuarta vez, se remitió el acto administrativo el 29 de agosto de 2022, devolviéndose por parte del Fomag el 30 de agosto del 2022 PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 21 En consecuencia, la sala considera que en el presente asunto el pago extemporáneo de las cesantías fue causado por los tramites innecesarios al que se sometió el reconocimiento de esta prestación a la actora, luego la responsabilidad por la demora del pago es imputable tanto a la Secretaria de Educación de Cundinamarca como al FOMAG, quienes asumieron la responsabilidad solidaria de contrapuntear para la aprobación o improbación del acto administrativo; tramite que ya se encontraba derogado.

Y si bien, primeramente, podría declararse únicamente responsable a la Secretaria de Educación de Cundinamarca al haber remitido al Fomag un acto administrativo de forma extemporánea y presuntamente mal liquidado desde el inicio, no es ignorado por esta Corporación que la Fiduciaria hizo las devoluciones del mismo sin tener en cuenta o advertir que el trámite que se le estaba dado a la petición de la demandante ya se encontraba derogado.

Por lo que no se encuentra probada causal de justificación para ninguna de las dos entidades por haber retrasado el pago de la cesantía definitiva solicitada por la señora Maricela Palacios Agualimpia. En primer lugar, por parte del Fomag alegando una supuesta prescripción de periodos reconocidos y adicional a esto, que a pesar de que la Secretaria de Educación de Cundinamarca le envió el acto administrativo en cuatro oportunidades, el ente pagador incumplió su deber de dar cumplimiento a la Resolución 1976 del 10 de diciembre de 2020.

Por tanto, es claro que tanto el ente territorial como el ente pagador, asumieron una función que no les competía haciéndose ambos responsables solidariamente de la mora generada, desde el 06 de febrero de 2020 hasta la fecha en que efectivamente se realizó o se realice el pago. Consecuentemente, el pago de este período será dividido en partes iguales entre las entidades demandadas, lo que implica que cada uno deberá pagar a la demandante el valor correspondiente a la mitad de la sanción.9 2.3.4.

Reclamación administrativa como requisito de procedibilidad En el escrito de la demanda se solicita que «Se declare la Nulidad del Acto Ficto o Presunto Resultante del Silencio Administrativo Negativo conforme a la(s) petición(es) presentada el 18 DE AGOSTO DEL 2022, RADICADO No. CUN2022ER030577 ante el – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A.» Ahora bien, de conformidad con los parámetros normativos, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, es obligatorio adjuntar copia del acto acusado según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA.

Asimismo, en los casos en que se alegue la existencia de un acto ficto o presunto por silencio administrativo, deberán aportarse los documentos que acrediten la presentación de la solicitud ante la administración. 9 Postura tomada por esta Sala en asunto similar estudiado previamente. Sentencia del 27 de Junio de 2024. M.P. Cerveleón Padilla Linares;

Proceso No.: 11001-33-42-049-2021-00-289-01, Demandante: Alexandra Cañadulce Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. y Secretaría de Educación De Bogotá. PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;

FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 22 En este orden de consideración, se tiene acreditado que la demandante presentó, el 18 de agosto de 2022, reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, bajo el radicado CUN2022ER030577, dirigida al «FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA S.A.», en la cual solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, que ahora demanda.

Esta solicitud se envió a través del portal web de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.10 Sin embargo, de las pruebas obrantes en el proceso no se observan los documentos que acrediten que la demandante hubiere radicado reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el pago de la respectiva sanción moratoria.

Ahora bien, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, fija los requisitos previos para demandar. Estos requisitos constituyen cargas procesales impuestas al demandante con el fin de garantizar el adecuado ejercicio de su derecho a acudir ante la administración de justicia administrativa y hacer efectivo el derecho de acción11. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha precisado12: Ahora, es oportuno señalar que si bien con la Ley 1437 de 2011 desapareció el concepto de «vía gubernativa», ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, por cuanto es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa13.

A su vez, el artículo 161 del C.P.A.C.A. establece las exigencias que deben cumplirse para la presentación de la demanda, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En particular, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, el numeral 2 dispone lo siguiente: Artículo 161. Requisitos previos para demandar.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con 10 Samai, gestión de otros despachos, expediente digitalizado, archivo 001, fl. 29 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., 10 de marzo de 2020.

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05147-01(5712-19) Actor: Congreso de la República-Senado de la República Demandado: Claudia Patricia Álzate Rodríguez. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” Consejera Ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., 13 de abril de 2020. Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00483-01(2792-18) Actor: Gabriel Alonso Restrepo Mosquera, Demandado: UGPP. 13 Sentencia del 26 de abril de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 52001-23-33-004-2014-00276 (3164-2015).

PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 23 la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

(Negrilla de la Sala) Por consiguiente, este presupuesto procesal para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter obligatorio. Esto implica que el interesado antes de acudir al operador judicial, debe ejercer el derecho de petición ante la autoridad correspondiente, con el fin de reclamar el reconocimiento del derecho que considera vulnerado o, en su defecto, manifestar los motivos de su inconformidad.

De esta manera, se traslada a la administración la responsabilidad y la oportunidad de pronunciarse dentro del plazo legalmente establecido. De esta actuación pueden derivarse dos escenarios: (i) que la administración emita una respuesta, lo cual habilita al interesado para interponer los recursos legales pertinentes; o (ii) que la autoridad guarde silencio, configurándose así un acto administrativo ficto negativo, conforme a lo previsto en el artículo 83 del C.P.A.C.A. Sin embargo, la sala concluye que la parte demandante no cumplió con el presupuesto de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 y los requisitos formales establecidos como anexos de la demanda, en el numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A., por cuanto no se demostró que se hubiere presentado la reclamación administrativa ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el pago de la sanción moratoria, pese a que la dirigió a esta entidad, pero erró al presentarla ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Por lo tanto, no se colmaron las exigencias legales que deben agotarse previamente para acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, la decisión que la sala habrá de tomar es la de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, por cuanto no acreditó el agotamiento de la actuación administrativa previa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En línea con lo expuesto, se ordenará revocar el ordinal 3.° de la sentencia apelada en cuanto se declaró la existencia y la nulidad del acto ficto configurado ante la ausencia de respuesta por parte del Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. respecto de la petición elevada el 18 de agosto de 2022 (Radicado No. CUN2022ER030577).

En consecuencia, se ordenará únicamente el pago del valor por concepto de sanción moratoria que le corresponde a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en el párrafo final del numeral «2.3.3. Autoridad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías» de esta providencia. PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;

FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 24 3. COSTAS Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA14, en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La sala no condenará en costas en segunda instancia, toda vez que, no se encuentra demostrada su causación en esta etapa procesal. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo15 desarrollado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la excepción de inepta demanda, por cuanto no se acreditó la presentación de la reclamación previa ante el Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- REVOCASE el numeral PRIMERO de la sentencia dictada por el Juzgado 2.° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el día 24 de febrero de 2025, que declaró de oficio la nulidad de la Resolución 001976 del 10 de diciembre de 2020 y en su lugar, DECLÁRASE INHIBIDA esta Corporación para resolver sobre la legalidad de dicho acto. 3.- REVOCANSE los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva. 4.- REVOCASE PARCIALMENTE el numeral QUINTO de la sentencia apelada, por cuanto negó las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción 14 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 15 Sobre el criterio objetivo valorativo, se pueden consultar las siguientes sentencias: 1. Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A;

C.P.: William Hernández Gómez; sentencias del 21 de junio de dos mil 2018; Rad: 52001-23-33-000-2014-00010- 01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y 2. Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 22 de abril de 2021;

Radicación No. 25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18); M.P. William Hernández Gómez; Demandante: Najia Susana Salame Clavijo; Demandada: Ministerio de Defensa Nacional. “(…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez28 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas (…) (…) Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que si bien resulta vencida en esta oportunidad, el demandante no intervino oportunamente ante la Corporación”.

PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 25 moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas de la demandante Maricela Palacios Agualimpia, y en su lugar se ordena: QUINTO.- Declarar que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Cundinamarca- Secretaria de Educación, incurrieron solidariamente en mora por la falta de pago oportuno de la cesantía definitiva reconocida a la señora Maricela Palacios Agualimpia, mediante Resolución nro. 1976 del 10 de diciembre de 2020, desde el 06 de febrero de 2020 hasta la fecha del pago del valor de la cesantía a la actora.

Por lo tanto, el 50% del pago de esta indemnización moratoria estará a cargo Departamento de Cundinamarca- Secretaría de Educación, puesto que el otro 50% de esta indemnización le hubiere correspondido la Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, pero la demanda contra esta última resultó inepta, conforme a lo decidido en el numeral primero de esta providencia. SEXTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Cundinamarca- Secretaría de Educación, a pagar a favor de la señora Maricela Palacios Agualimpia, el valor correspondiente a la mitad de la totalidad de la sanción moratoria (50%) que se genere por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, desde el 06 de febrero de 2020 hasta el día del pago de la misma a la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia 5.- CONFIRMASE en todo lo demás. 6.- SIN CONDENA en costas en esta instancia. 7.-CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado como consta en Acta de la fecha CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado (aclara voto) PROCESO NO.: 258993333002-2023-00046-01 DEMANDANTE: MARICELA PALACIOS AGUALIMPIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG;

FIDUPREVISORA S.A.; y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 26 CPL/ ljcb