TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B Bogotá D. C. diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA AT 020 Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado Expediente: 25000-23-15-000-2026-00187-00 Accionante: Amanda López Hernández Accionado: Consejo Nacional Electoral, Comisión de Acreditación Documental del Congreso, Presidencia de la Cámara de Representantes y Secretaría General Cámara de Representantes Referencia: Acción de Tutela La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señora Amanda López Hernández actuando en nombre propio en contra del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Acreditación Documental del Congreso, Presidencia de la Cámara de Representantes y Secretaría General Cámara de Representantes para que se le garantice sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. I. A N T E C E D E N T E S A. LA DEMANDA 1.
Pretensiones. En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales: EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. “Primera. Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente solicito al juez constitucional que ampare mis derechos fundamentales al debido proceso legislativo, a la representación política en su dimensión de derecho a ser llamada, acreditada y posesionada para el ejercicio efectivo del mandato conferido por el constituyente y el electorado, así como el derecho de petición, los cuales han sido vulnerados por la actuación concurrente, desarticulada y materialmente obstructiva de las autoridades accionadas.
Segunda. En consecuencia, solicito que se declare que la Secretaría General de la Cámara de Representantes vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima, al acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos y a la representación política efectiva, al haberme comunicado inicialmente unos requisitos de posesión y, posteriormente, haber opuesto una exigencia adicional no informada de manera previa, clara ni inequívoca, trasladando a mi esfera jurídica una carga administrativa que no me correspondía soportar y supeditando indebidamente el acceso al cargo a una actuación institucional cuya gestión, impulso y acreditación recaían sobre la propia Secretaría en aplicación del punto segundo de la Resolución mencionada en el hecho séptimo del presente mecanismo constitucional.
Tercera. De igual manera, solicito que se declare que la respuesta suministrada por la Secretaría General de la Cámara de Representantes no satisfizo las exigencias materiales del derecho de petición, por cuanto no fue una contestación de fondo, efectiva ni constitucionalmente suficiente, sino una respuesta evasiva, ambigua y carente de aptitud real para resolver la solicitud de posesión formulada, en tanto introdujo razones sobrevinientes, desplazó responsabilidades funcionales y dejó en incertidumbre la definición cierta del trámite.
Cuarta. Asimismo, solicito que se declare que el Consejo Nacional Electoral vulneró mi derecho fundamental de petición y comprometió materialmente mi derecho a la representación política efectiva, al abstenerse de expedir, de manera clara, formal e idónea, la certificación electoral a la que alude el artículo 278 de la Ley 5a de 1992, limitándose a emitir respuestas insuficientes, fragmentarias y carentes de eficacia material para permitir la concreción del reemplazo por falta absoluta previsto en el artículo 134 de la Constitución Política.
Quinta. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, y a la Presidencia de la Cámara de Representantes dentro del ámbito de sus respectivas competencias, que, dentro del término perentorio que su despacho estime razonable, adelanten, impulsen y culminen sin más dilaciones injustificadas todas las actuaciones administrativas que les correspondan para hacer efectivo el reemplazo constitucional derivado de la falta absoluta del Representante a la Cámara por la CITREP 4 del Catatumbo, EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. absteniéndose de exigir cargas documentales no comunicadas previamente, no previstas con claridad o que, por su naturaleza funcional, deban ser gestionadas directamente por las propia corporación legislativa.
Sexta. En esa misma línea, solicito que se ordene específicamente a la Secretaría General de la Cámara de Representantes que, dentro del término que fije el fallo, emita una respuesta de fondo, clara, congruente, completa y materialmente eficaz frente a la solicitud de posesión presentada por la suscrita, en la que defina, sin fórmulas evasivas ni remisiones dilatorias, el estado real del trámite, las actuaciones surtidas, las gestiones efectivamente adelantadas ante la autoridad electoral y las razones jurídicas ciertas, específicas y verificables que correspondan, si a ello hubiere lugar.
Séptima. Igualmente, solicito que se ordene a la Secretaría General de la Cámara de Representantes indicando fecha, medio de remisión, constancia de recibido y seguimiento efectuado; y, en caso de no haberlo hecho, que se ordene realizar de inmediato dicha gestión. Octavo. De forma concurrente, solicito que se ordene al Consejo Nacional Electoral que, de manera inmediata y con posterioridad a la notificación del fallo, y si aún no lo hubiere hecho, expida la certificación electoral clara, formal y expresa a la que se refiere el artículo 278 de la Ley 5a de 1992, en la cual se determine, sin ambigüedad alguna, que la suscrita es la persona llamada a ocupar la curul vacante, y que remita dicha certificación de manera inmediata a la Presidencia y a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, con copia a este trámite constitucional.
Noveno. Subsidiariamente, para el evento en que el Consejo Nacional Electoral sostenga que ya emitió un pronunciamiento suficiente, solicito que se le ordene elaborar su respuesta en términos materialmente idóneos, de modo que no subsista duda alguna sobre la identificación de la persona llamada a reemplazar al congresista fallecido y sobre la aptitud jurídica del documento expedido para surtir el trámite de acreditación y posesión. Décimo.
También solicito que se ordene a la Comisión de Acreditación Documental del Congreso, si el despacho estima procedente mantener su vinculación, que adelante de manera inmediata, célere y preferente la verificación de los documentos allegados por la suscrita y que emita, sin dilaciones irrazonables, el concepto o actuación que funcionalmente le corresponda, sin erigirse en una instancia de bloqueo material del reemplazo constitucional ni extender sus competencias más allá de la labor de acreditación documental que le reconoce el reglamento.
Undécimo. Finalmente, solicito que se prevenga a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en prácticas administrativas incompatibles con el derecho de petición, el debido proceso y la efectividad de la EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. representación política, particularmente aquellas consistentes en suministrar respuestas evasivas, introducir ex post requisitos no informados previamente, trasladar a los administrados cargas que corresponden a la coordinación interinstitucional y permitir que trámites internos desprovistos de término razonable vacíen de contenido mandatos de fuente constitucional directa”. 2.
Hechos. La accionante señala en el escrito de tutela los siguientes: El 13 de diciembre de 2021, la accionante, junto con el señor Diógenes Quintero Amaya (Q.E.P.D.), formalizaron la inscripción de sus candidaturas a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz – CITREP 4 (Catatumbo), en representación de la Asociación de Familias Desplazadas de Hacarí – ASOFADHACA, con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022.
Mediante acta de la Comisión Escrutadora Departamental de fecha 18 de marzo de 2022, el Consejo Nacional Electoral declaró elegido al señor Diógenes Quintero Amaya (Q.E.P.D.) como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz – CITREP 4 del departamento de Norte de Santander, para el periodo constitucional 2022–2026, quien tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2022.
El 28 de enero de 2026, el referido congresista falleció en un accidente aéreo ocurrido en el departamento de Norte de Santander. El 29 de enero de 2026, la accionante elevó solicitud formal ante el Consejo Nacional Electoral, la Presidencia y la Secretaría General de la Cámara de Representantes y ante la Comisión Legal de Acreditación Documental del Congreso de la República, con el fin de que se dispusiera la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política y se expidieran las certificaciones electorales pertinentes previstas en el artículo 278 de la EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros.
Ley 5ª de 1992, a efectos de materializar el reemplazo por falta absoluta conforme al orden de inscripción. El 10 de febrero de 2026, el Consejo Nacional Electoral, mediante Oficio CNE S 2026 000544 DVIE 700, dio respuesta a la solicitud, en la cual expone el marco normativo aplicable -artículo 134 de la Constitución Política y artículo 278 de la Ley 5ª de 1992- y señala que corresponde al Presidente de la respectiva corporación efectuar el llamamiento del candidato no elegido que siga en el orden de la lista, anexando el formulario E-26.
No obstante, se abstuvo de expedir la certificación electoral solicitada, necesaria para materializar el reemplazo. El 12 de febrero de 2026, mediante Oficio CNE S 2026 000598 DVIE 700, el Consejo Nacional Electoral indicó a la Secretaría General de la Cámara de Representantes que a dicha corporación le correspondía adelantar la aplicación del artículo 134 constitucional y del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, trasladando de facto la carga funcional relacionada con la certificación. Sostiene que, si bien en dicha comunicación se identificó a la accionante como la persona llamada a ocupar la curul, la entidad nuevamente se abstuvo de expedir la certificación formal exigida por la normativa aplicable.
El 18 de febrero de 2026, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución MD 005 de 2026, mediante la cual declaró la falta absoluta del Representante a la Cámara Diógenes Quintero Amaya (Q.E.P.D.), debido a su fallecimiento. El 26 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Cámara de Representantes informó a la accionante los requisitos para su posesión en el cargo, sin que de dicha comunicación se desprendiera, de manera expresa, clara e inequívoca, la exigencia de EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. aportar certificación electoral expedida por el Consejo Nacional Electoral como condición para ello.
El 4 de marzo de 2026, la señora Amanda López Hernández solicitó su posesión inmediata como Representante a la Cámara, invocando el mandato constitucional de reemplazo previsto en el artículo 134, en concordancia con las disposiciones legales pertinentes, toda vez que afirma haber cumplido con los requisitos exigidos. El 5 de marzo de 2026, mediante Oficio No. P1.1-01401-2026, la Secretaría General de la Cámara de Representantes negó la solicitud de posesión, argumentando la ausencia de la certificación prevista en el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, y señalando que el trámite dependía de la verificación por parte de la Comisión de Acreditación Documental.
Por lo anterior, la accionante cuestionó la decisión de la Secretaría General de la Cámara de Representantes, por cuanto le impone una carga documental que no le fue informada previamente y que, conforme a la Resolución MD 005 de 2026, corresponde gestionar a dicha autoridad. Además, señaló que no existe constancia de que se haya solicitado de manera oportuna la certificación ante el Consejo Nacional Electoral, y que cualquier eventual demora en su expedición no puede trasladarse a la accionante sin afectar su derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, por intermedio de su representante, contestó la presente acción de tutela. Indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, en la medida en que EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. las solicitudes elevadas fueron atendidas de manera integral y oportuna, situación que se evidencia con la posesión efectiva de la señora Amanda López Hernández como Representante a la Cámara el 17 de marzo de 2026, en reemplazo del señor Diógenes Quintero Amaya (Q.E.P.D.), conforme a la Resolución No. 0012 y el acta de posesión de la misma fecha.
Así las cosas, a la fecha todas las solicitudes elevadas por la accionante se encuentran satisfechas. Precisó que su intervención dentro del trámite se limitó al cumplimiento de las funciones legales asignadas, consistentes en verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, mediante la emisión del dictamen correspondiente, el cual fue remitido oportunamente a la Secretaría General de la Corporación, sin que le sea atribuible actuación u omisión alguna que comprometa derechos fundamentales.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se configura vulneración actual de derechos ni la existencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, se presenta una carencia actual de objeto por cuanto la accionante Amanda López Hernández, ha sido posesionada como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz CITREP No. 4, por la Asociación de Familias Desplazadas de HACARÍ - ASOFADHACA, mediante Resolución No. 0012 del 17 de marzo de 2026 y acta de posesión de la misma fecha.
La Presidencia de la Cámara de Representantes contestó la presente acción de tutela por intermedio de la Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes Informó que la Cámara de Representantes sí dio respuesta a la solicitud de la accionante, mediante comunicación emitida el 18 de marzo de 2026. EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros.
Con base en ello, la entidad solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que la pretensión de la tutela ya fue satisfecha antes de que se profiera fallo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia SU-225 de 2013). Finalmente, anexó documentos de soporte (resolución, acta de posesión y certificaciones).
La Secretaría General de la Cámara de Representantes contestó la demanda bajo los siguientes argumentos: Precisó que la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, en tanto la señora Amanda López Hernández tomó posesión el 17 de marzo de 2026 como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz (CITREP) No. 4, en reemplazo del congresista fallecido Diógenes Quintero Amaya.
Indicó que, en el marco de sus competencias, adelantó de manera oportuna las actuaciones necesarias para proveer la vacante. En ese sentido, el 11 de febrero de 2026 solicitó al Consejo Nacional Electoral la certificación correspondiente para determinar el llamado a ocupar la curul; posteriormente, el 26 de febrero requirió a la accionante la documentación pertinente; el 9 de marzo remitió dichos documentos a la Comisión Legal de Acreditación Documental para el estudio y emisión del dictamen y, finalmente, el 16 de marzo recibió el concepto favorable, procediendo a realizar las gestiones necesarias para la posesión, la cual se materializó al día siguiente.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que las solicitudes elevadas por la accionante fueron plenamente atendidas, por lo que no se configura vulneración de derecho EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. fundamental alguno. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
De igual forma, planteó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la pretensión principal de la acción —esto es, la posesión en el cargo— ya fue satisfecha antes de la adopción de una decisión de fondo. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda, por no ajustarse a la finalidad ni a la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo de tutela.
El Consejo Nacional Electoral pese a haber sido vinculado y notificado del auto admisorio, guardó silencio. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.
Generalidades de la Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto».
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber: • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: « (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas;
(ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado».1 1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. 3. Del derecho fundamental al debido proceso administrativo. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que prevé que este debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que se cumplan los fines esenciales del Estado.
Es un derecho fundamental y la doctrina constitucional lo ha definido como «el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem.
En consecuencia, es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, por cuanto las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. 4.
De la situación administrativa de vacancia y reemplazo de un congresista. El artículo 134 de la Constitución Política establece:
ARTÍCULO 134: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.
El artículo de la carta política establece un régimen especial de reemplazos para los miembros de corporaciones públicas de elección popular (como el Congreso, asambleas y concejos), el cual consagra como regla general la prohibición de suplencias. En su lugar, el constituyente optó por un sistema de reemplazo condicionado, según el cual solo es posible sustituir a un miembro en los eventos de faltas absolutas o temporales definidos por la ley, y siempre recurriendo a los candidatos no elegidos de la misma lista electoral, respetando el orden de inscripción o la votación obtenida.
Este diseño fortalece el principio de representación política, en tanto garantiza que el reemplazo conserve la identidad política y programática expresada por los electores. Asimismo, dicha norma introdujo una restricción al prohibir el reemplazo de quienes incurran en determinadas conductas delictivas. En efecto, no habrá lugar a reemplazo cuando el titular haya sido condenado por delitos relacionados con grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos dolosos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática o delitos de lesa humanidad.
Esta misma consecuencia se extiende a quienes renuncian estando formalmente vinculados a procesos penales por tales conductas o cuando exista orden de captura en su contra. Esta previsión responde a una finalidad claramente sancionatoria y disuasiva, orientada a evitar que las organizaciones políticas se beneficien electoralmente de conductas ilícitas, lo que ha sido identificado en la jurisprudencia como una manifestación del principio de “silla vacía”.
Desde la perspectiva institucional, el artículo también regula el cómputo del quórum, señalando que este se determina con base en la totalidad de los integrantes de la corporación, excluyendo únicamente aquellas curules que no puedan ser EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. reemplazadas.
Esta regla busca preservar el funcionamiento de las corporaciones públicas, evitando bloqueos institucionales derivados de vacancias que no se puedan suplir, y garantizando la continuidad en la toma de decisiones. Adicionalmente, la norma prevé un mecanismo excepcional para garantizar la representación democrática cuando se produce una disminución significativa de los miembros de una corporación. Así, si por faltas absolutas sin posibilidad de reemplazo el número de integrantes se reduce a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral deberá convocar a nuevas elecciones, siempre que falten más de veinticuatro meses para la finalización del período.
Esta medida refleja el equilibrio entre estabilidad institucional y legitimidad democrática. El anterior artículo de la Constitución Política fue reglamentado respeto de Congresistas de la República por la Ley 5a de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes, la cual en su artículo 274 establece las causales por las cuales el cargo de congresista queda vacante, a saber:
ARTÍCULO 274. Vacancias. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y declaración de nulidad de la elección. Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse.
El artículo en mención establece el régimen jurídico de las vacancias de los congresistas, distinguiendo entre faltas absolutas y faltas temporales, con el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de la función legislativa y la EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. adecuada representación democrática.
Desde una perspectiva judicial, esta disposición debe interpretarse de manera sistemática y en armonía con los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y democracia representativa. En cuanto a las faltas absolutas, la norma consagra un listado de causales que conllevan la desvinculación definitiva del congresista, tales como la muerte, la renuncia aceptada, la pérdida de investidura, la pérdida de los requisitos de elegibilidad, la incapacidad física permanente, la revocatoria del mandato y la nulidad de la elección. Este listado tiene carácter taxativo, lo que implica que no puede ser ampliado por analogía o interpretación extensiva.
Además, varias de estas causales requieren una declaración previa por parte de la autoridad competente, lo cual garantiza el respeto del debido proceso antes de producir efectos definitivos sobre la investidura. Respecto a las faltas temporales corresponden a situaciones que no extinguen el vínculo jurídico del congresista con su cargo, sino que suspenden de manera transitoria el ejercicio de sus funciones.
El artículo incluye como tales la suspensión decretada por autoridad judicial competente y los permisos no remunerados otorgados por las Mesas Directivas mediante acto motivado. Estas hipótesis deben interpretarse de manera restrictiva, en tanto constituyen excepciones al ejercicio continuo del cargo y exigen la verificación de causas justificadas, así como la expedición de decisiones formales debidamente motivadas.
La diferenciación entre faltas absolutas y temporales radica esencialmente en la permanencia del vínculo con el cargo y en los efectos jurídicos que producen. Mientras las primeras implican la pérdida definitiva de la investidura y habilitan la provisión de la curul en forma permanente, las segundas solo generan una interrupción transitoria en el ejercicio de las funciones, sin afectar la titularidad del EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. cargo.
Esta distinción resulta fundamental para garantizar tanto la estabilidad institucional como el respeto por la voluntad popular expresada en las elecciones. A su vez, el artículo 278 establece el procedimiento para reemplazar un Congresista, según se observa:
ARTÍCULO 278. Reemplazo. La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar.
En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral. Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado. La norma en cita regula el mecanismo de reemplazo de los congresistas frente a la ocurrencia de faltas, estableciendo como regla general que únicamente las faltas absolutas dan lugar a la provisión de la curul, con una excepción expresa, y excluyendo de manera categórica cualquier reemplazo en casos de faltas temporales.
Dicho artículo dispone que la falta absoluta de una congresista habilita al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido de la misma lista, respetando el orden de inscripción. Esta regla materializa el principio de representación proporcional y de listas electorales, en la medida en que no se trata de una designación discrecional, sino de una sustitución automática que preserva la decisión del electorado.
Adicionalmente, la norma impone un requisito formal para el reemplazo, consistente en la acreditación ante la Comisión de Acreditación Documental, mediante certificación expedida por la autoridad electoral competente (Consejo Nacional Electoral). Este requisito no es meramente ritual, sino una garantía de legalidad y EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. seguridad jurídica, en cuanto permite verificar que la persona llamada cumple efectivamente con las condiciones para asumir el cargo, conforme a los resultados oficiales del proceso electoral.
Por otra parte, el inciso final limita la posibilidad de suplir al congresista en situaciones transitorias. La finalidad de esta regla es evitar la alteración de la composición del órgano legislativo por circunstancias pasajeras, así como impedir que se desnaturalice la figura de la representación política mediante sustituciones frecuentes o injustificadas.
En consecuencia, aun cuando el congresista se encuentre suspendido o con permiso, conserva su investidura y su curul no puede ser ocupada por otro. 5. Problema jurídico. El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, el Consejo Nacional Electoral, la Comisión de Acreditación Documental Congreso, la Presidencia de la Cámara de Representantes y la Secretaría General Cámara de Representantes están vulnerando los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso al ejercicio de cargos públicos de la señora Amanda López Hernández, respecto a las actuaciones adelantadas para proveer la curul vacante por falta absoluta del Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz – CITREP No. 4, o si, por el contrario, las actuaciones desplegadas por dichas entidades se ajustaron al marco constitucional y legal aplicable.
EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. 6. Análisis de la sala 6.1. De la procedencia de la Acción de Tutela Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto: El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa.
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por la señora Amanda López Hernández, quien indica que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso al ejercicio de cargos públicos, los cuales estima vulnerado con ocasión de las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas en el trámite de reemplazo por falta absoluta del Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz CITREP No. 4.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso son el Consejo Nacional Electoral, la Comisión de Acreditación Documental Congreso, la Presidencia de la Cámara de Representantes y la Secretaría General Cámara de Representantes.
Respecto del requisito de inmediatez, la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso se observa que la accionante considera vulnerados sus derechos, toda vez que el 5 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Cámara de Representantes traslado la solicitud de posesión EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. inmediata a la Comisión de Acreditación Documental del Congreso y la acción de tutela fue radicada el 9 de marzo de 2026, lo que permite concluir que se interpuso dentro de un término razonable, por lo que se satisface este requisito.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental.
Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y debido proceso, y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela. 6.2. Del caso concreto. De las pruebas aportadas en el expediente está acreditado lo siguiente: El 18 de marzo de 2022 el Consejo Nacional Electoral, expidió el Acta parcial de escrutinio general de las elecciones al Congreso de la República de Colombia, mediante la cual se declara electos como Representante de la cámara de Colombia para el periodo 2022-2026, al señor Diógenes Quintero Amaya, como se evidencia a continuación: EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros.
El 28 de enero de 2026 el señor Diógenes Quintero Amaya (Q.E.P.D) quien ocupaba la curul de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz CITREP No. 4 falleció con ocasión de un accidente aéreo ocurrido en un vuelo comercial de la aerolínea Satena, que cubría la ruta: Cúcuta - Norte de Santander - Ocaña- Norte de Santander.
El 29 de enero de 2026, la señora Amanda López Hernández radicó solicitud de aplicación del artículo 134 de la constitución política remplazo por falta absoluta (muerte del congresista Diógenes Quintero Amaya - Q.E.P.D), en la cual manifestó: “ ( ) en mi condición de ex candidata a la Circunscripción Territorial Especial de Paz CITREP No. 4, correspondiente a la subregión del Catatumbo, me permito acudir, con el respeto debido, para solicitar que se active, sin dilaciones y con arreglo estricto a la Constitución y a la Ley, el trámite de reemplazo derivado de la falta absoluta ocasionada por el lamentable fallecimiento del señor DIOGENES QUINTERO AMAYA (Q. E. P. D.), quien ejercía la curul de Representante a la Cámara por la referida circunscripción. En efecto, una lectura armónica y sistemática del artículo 134 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 274 y 278 de la Ley 5ª de 1992, que reconocen la muerte como evento constitutivo de vacancia o falta absoluta y, a su vez, habilitan el llamado al siguiente candidato no elegido en la misma lista, según el orden de inscripción, con la correspondiente acreditación ante la Comisión de Acreditación Documental previa certificación de la autoridad electoral competente, impone a las EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. autoridades concernidas un deber institucional de actuación diligente, coordinada y eficaz, orientado a preservar la continuidad de la representación democrática en el Congreso. esta solicitud no se formula como una aspiración de carácter individual ni como una reclamación meramente personal; por el contrario, se sustenta en la necesidad constitucional de evitar que el Catatumbo, y, en especial, las víctimas del conflicto que integran y dan sentido a la CITREP No. 4, quede en un vacío de representación que desdibuje la razón de ser de estas circunscripciones y debilite la presencia de su voz en la deliberación legislativa.
Lo anterior, habida consideración de mi pertenencia a la misma lista electoral por la ASOCIACIÓN FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ – ASOFADHACA en la que se inscribió el fallecido Representante, y en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 274 y 278 de la Ley 5ª de 1992.
En esa medida, respetuosamente solicito que, mediante coordinación interinstitucional entre las dependencias y autoridades con competencia en el asunto, se dispongan de inmediato las actuaciones necesarias para materializar el reemplazo constitucional consagrado tanto en la Carta Política como en el Reglamento Interno del Congreso: esto es, la verificación formal de la vacancia, el llamado conforme al orden de inscripción, la expedición y remisión de las certificaciones electorales pertinentes, y la acreditación ante la instancia competente, de manera que la curul sea provista con prontitud y se garantice, de forma efectiva, que la comunidad del Catatumbo continúe representada en la agenda legislativa, tal como lo exige el principio democrático y la finalidad misma de las Circunscripciones Especiales de Paz.
Finalmente, desde una comprensión sustantiva del Estado constitucional, solicito que este trámite se adelante con la diligencia que impone no solo la norma escrita, sino el sentido mismo del derecho: su vocación de hacer reales (y no meramente retóricos o declarativos) los derechos fundamentales comprometidos, en especial la participación política, la representación efectiva de una comunidad históricamente afectada por la violencia y la garantía de un debido proceso administrativo sin dilaciones.
Confío, entonces, en que las autoridades actuarán con racionalidad institucional, en un término prudencial y razonable, para evitar que la curul se convierta en un silencio injustificado”. El 11 de febrero de 2026, el secretario general de la Cámara de representantes, mediante oficio S.G.2-102-2026 del 9 de febrero de 2026, solicitó al Consejo Nacional Electoral lo siguiente: EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros.
“( ) En atención a las instrucciones impartidas por el Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, en virtud del fallecimiento del honorable representante a la Cámara DIOGENES QUINTERO AMAYA acaecido el pasado 28 de enero de 2026, comedidamente me permito solicitar a esa entidades, CERTIFICACIÓN de acuerdo con el Formulario E-26 Resultado del Escrutinio General- Elecciones Cámara – Norte de Santander de marzo 13 de 2022, el candidato no elegido por la CITREP No. 4, que tiene la vocación para suplir la falta absoluta, de conformidad con los artículos 134 Constitucional y 278 de la Ley 5ª de 1992.”.
La notificación se surtió el 11 de febrero de 2026. ( )” El 12 de febrero de 2026, el Consejo Nacional Electoral mediante oficio No. CNE-S- 2026-000598-DVIE-700 dio respuesta a la petición del Secretario General de la Cámara de Representantes y aportó el formulario E-26, en la cual indicó: “( )En atención al oficio allegado con radicado: CNE-E-DG-2026-005550, mediante el cual solicita que se certifique el candidato que suplirá la falta absoluta del Representante a la Cámara DIOGENES QUINTERO AMAYA de la Circunscripción Territorial Especial de Paz CITREP No. 4, me permito informarle que, conforme lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política y el artículo 278 de la Ley 5 de 1992, le corresponde suplir la vacancia al candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, sigue en forma sucesiva en la lista del mismo partido o coalición. Así las cosas el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, sigue en forma sucesiva en la lista: "ASOCIACIÓN DE FAMILIAS DESPLAZADAS DE HACARÍ- ASOFADHACA", es la señora AMANDA LÓPEZ HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía 63.476.066.
( )”. El 18 de febrero de 2026, el Congreso de la Republica – Cámara de Representantes, expidió Resolución No. MD-0005, en la cual resolvió: “( )
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la FALTA ABSOLUTA del Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP) No. 4, por la Organización Asociación de Familias Desplazadas de HACARÍ – ASOFADHACA, doctor DIÓGENES QUINTERO AMAYA, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.090.406.861, en virtud a su deceso ocurrido el pasado veintiocho (28) de enero de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros.
ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar al Secretario General de la Cámara de Representantes para que solicite ante la Autoridad Nacional Electoral, la certificación relacionada en el artículo 278 de la Ley 5/92.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el presente acto administrativo al Gobierno Nacional, al Consejo Nacional Electoral y al honorable Senado de la Republica. ( )” El 26 de febrero de 2026, la accionante radicó ante la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes: “solicitud de llamamiento a ocupar curul decretada en vacancia absoluta CITREP no. 4”, con fundamento en el artículo 134 de la Constitución Política y el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, e indicó que, conforme a la Resolución MD-0005 de 2026 y a la comunicación del Consejo Nacional Electoral “se encuentran acreditados los presupuestos normativos para proceder al reemplazo.
En consecuencia, cualquier dilación injustificada podría comprometer no solo el derecho individual de quien ostenta la vocación legítima de acceder a la curul, sino también los derechos colectivos de representación política de los electores de la circunscripción especial. En mérito de lo expuesto, solicito se adopten las decisiones administrativas pertinentes para materializar el llamamiento en los términos previstos por la Constitución y la ley, y se informe oportunamente sobre las actuaciones adelantadas en cumplimiento de este deber institucional”.
El 3 marzo de 2026, el Congreso de la República de Colombia – Cámara de Representantes dio respuesta a la “solicitud de llamamiento a ocupar curul decretada en vacancia absoluta CITREP no. 4”, en los siguientes términos: “ ( ) De conformidad con esta disposición, la Comisión de Acreditación Documental cumple una función dentro del procedimiento, consistente en verificar la validez y suficiencia de los documentos que acreditan la condición del candidato llamado a ocupar la curul, previo a que la Mesa Directiva adopte las decisiones administrativas EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. correspondientes para materializar el reemplazo; lo anterior, una vez el Consejo Nacional Electoral certifique como autoridad electoral nacional a quien corresponde ocupar la curul.
A partir de la interpretación sistemática de las disposiciones antes citadas, el procedimiento para proveer la curul vacante se estructura de la siguiente manera: • Configuración de la falta absoluta, en los términos del artículo 134 de la Constitución Política. • Determinación del candidato llamado a reemplazar al congresista, de acuerdo con el orden sucesivo y descendente de la lista electoral, conforme a certificación de la autoridad electoral competente. • Acreditación documental ante la Comisión de Acreditación Documental, la cual debe verificar la idoneidad y suficiencia de los documentos que soportan dicha condición. • Llamamiento formal por parte de la Presidencia de la Cámara, una vez se cuente con el concepto o verificación correspondiente de la Comisión. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo manifestado en su comunicación, si los documentos correspondientes ya fueron remitidos a la Comisión de Acreditación Documental, actualmente se está a la espera de que dicha instancia adelante el estudio y verificación de los mismos, a efectos de determinar su viabilidad y proceder posteriormente con las actuaciones administrativas que correspondan para el llamamiento y posesión. La presente Cámara de Representantes actuará conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, una vez se surta el trámite correspondiente ante la Comisión de Acreditación Documental”.
El 9 de marzo de 2026, a través del Oficio S.G.2-0255-2026, la Secretaría General remitió a la Comisión Legal de Acreditación Documental del Congreso los documentos pertinentes para el estudio del dictamen y la posterior posesión de la señora Amanda López Hernández. El 11 de marzo de 2026, por medio de Oficio C.A.D.3.12.2.0004/2026 denominado “Revisión de documentos que acreditan las calidades para ocupar la curul de representante de la cámara” la Comisión Legal de Acreditación Documental indicó que: EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros.
“( ) la señora AMANDA LÓPEZ HERNÁNDEZ, CUMPLE con los requisitos establecidos en el artículo 177 de la Constitución Política y no se encuentra inhabilitada para ocupar el cargo de Representante a la Cámara. Han sido aprobados los documentos acreditados por la señora AMANDA LÓPEZ HERNÁNDEZ, por los y las Representantes a la Cámara que suscriben este documento y que lo respaldan con su firma”.
El 17 de marzo de 2026, el Presidente de la Cámara de Representantes junto con el primero y segundo vicepresidente y el secretario general, expidieron la Resolución 0012, la cual dispuso: “( )
ARTÍCULO PRIMERO: Llamar a la doctora AMANDA LÓPEZ HERNÁNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 63.476.066, segundo lugar en votación de la lista inscrita a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP) No. 4, por la Asociación de Familias Desplazadas de HACARÍ – ASOFADHACA, para que dentro del término previsto en el numeral 3° del artículo 183 de la Constitución Política tome posesión como Representante a la Cámara en reemplazo del doctor DIÓGENES QUINTERO AMAYA (Q.E.P.D.), por lo que resta del actual período constitucional 2022-2026.
PARÁGRAFO: En caso de no aceptación definitiva del llamamiento a ejercer el cargo por parte de la doctora AMANDA LÓPEZ HERNÁNDEZ, se llamará al siguiente candidato no elegido de la misma lista electoral, previo dictamen de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Corporación”( ). La anterior resolución fue notificada el 17 de marzo de 2026 a la actora.
El 17 de marzo de 2026, mediante Acta de Posesión de Congresista, suscrita por el presidente y secretario general de la Cámara de Representantes y por la actora, la señora Amanda López Hernández fue posesionada como Congresista en la curul de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz CITREP No. 4. Del análisis del acervo probatorio, la Sala establece: Respecto del derecho de petición, se evidencia que las solicitudes elevadas por la señora Amanda López Hernández fueron atendidas de manera oportuna y de fondo, EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. dentro de un trámite administrativo que, si bien implicó la intervención de varias autoridades, se desarrolló de forma coordinada y progresiva.
Así, la petición presentada el 29 de enero de 2026 dio lugar a la activación del procedimiento institucional correspondiente, reflejado en actuaciones concretas como la solicitud de certificación al Consejo Nacional Electoral el 11 de febrero de 2026, la respuesta emitida por dicha autoridad el 12 de febrero siguiente, y la expedición de la Resolución MD-0005 del 18 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró la falta absoluta de la curul de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz CITREP No. 4.
Posteriormente, frente a la nueva solicitud del 26 de febrero de 2026, la Cámara de Representantes emitió respuesta el 3 de marzo de 2026, en la cual explicó de manera clara, suficiente y congruente el estado del trámite y las etapas pendientes para materializar el llamamiento –verificación por parte de la Comisión de Acreditación Documental del Congreso-.
De lo anterior se desprende que no existió silencio administrativo, ni omisión en el deber de respuesta, sino que, por el contrario, las autoridades brindaron información precisa sobre el curso del procedimiento, satisfaciendo los elementos estructurales del derecho de petición: oportunidad, fondo y claridad. Ahora bien, en lo que respecta al debido proceso administrativo, se advierte que el trámite de reemplazo de un Congresista se surtió con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, particularmente al artículo 134 de la Constitución Política y al artículo 278 de la Ley 5ª de 1992.
En este sentido, las entidades accionadas observaron las etapas propias del procedimiento, a saber: (i) la verificación y declaratoria de la falta absoluta, (ii) la solicitud y obtención de la certificación por parte de la autoridad electoral competente, (iii) la remisión de los EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. documentos a la Comisión de Acreditación Documental, (iv) la verificación de requisitos e inexistencia de inhabilidades, y (v) el llamamiento y posterior posesión. El procedimiento llevado a cabo por las demandadas no puede considerarse arbitrario ni dilatorio, en tanto responde a una estructura normativa que exige actuaciones sucesivas y coordinadas, orientadas a garantizar la legalidad del reemplazo y la idoneidad del candidato llamado a ocupar la curul.
En este punto, resulta pertinente señalar que el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, el cual establece el trámite del reemplazo de un congresista, no previó un término perentorio para la realización de dicho trámite, lo que implica que su ejecución debe desarrollarse dentro de un plazo razonable, atendiendo a las particularidades del caso y a la necesidad de agotar cada una de las fases previstas.
Bajo este entendido, el lapso transcurrido entre la configuración de la falta absoluta (28 de enero de 2026) - fecha del fallecimiento del Congresista que ocupaba la curul- y la posesión efectiva de la actora (17 de marzo de 2026), no resulta desproporcionado ni irrazonable, si se tiene en cuenta las actuaciones surtidas, la intervención de distintas autoridades y la necesidad de verificar requisitos legales.
Por el contrario, se observa un actuar diligente por parte de la administración, que culminó con el reconocimiento efectivo del derecho de la actora a ocupar la curul. En consecuencia, para la Sala no hubo una vulneración del debido proceso, en tanto el trámite se adelantó conforme a las reglas previamente establecidas, sin desconocer garantías procesales, ni incurrir en dilaciones injustificadas.
Por lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no haber sido acreditada su vulneración por parte de las entidades demandadas. EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Amanda López Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a: -Accionante: ernesto.industrias@gmail.com chicaleo012@gmail.com -Accionadas: cnenotificaciones@cne.gov.co notificacionesjudiciales@camara.gov.co presidencia@camara.gov.co secretarial.general@camara.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00 ACCIONANTE: Amanda López Hernández ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros. (Firmado electrónicamente) PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada (Firmado electrónicamente) LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada