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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-43-058-2022-00087-01

Reporting judge: Juan Carlos Garzon Martinez

Date: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2022-00087-00 Demandante: (i) JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO; (ii) LUZ MARIAN PEÑA OCAMPO; (iii) SALOME VELASCO PEÑA; (iv) GRACIELA OCAMPO MONTOYA;

(v) CATERINE OCAMPO; (vi) EDWARD PEÑA OCAMPO; (vii) YONHALBER PEÑA OCAMPO Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia del 28 de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual: a) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por los daños causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones que sufrió el señor JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO durante la prestación del servicio militar obligatorio; b) condenó a la demandada al pago de indemnización: (i) por perjuicios morales a favor de la víctima directa madre, hermana y abuela;

(ii) por daño a la salud a favor de la víctima directa y (iii) por lucro cesante a favor de la víctima directa. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Los señores (i) JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO (víctima directa); (ii) LUZ MARIAN PEÑA OCAMPO (madre); (iii) SALOME VELASCO PEÑA (hermana); (iv) GRACIELA OCAMPO MONTOYA (abuela); (v) CATERINE OCAMPO (tía); (vi) EDWARD PEÑA OCAMPO (tía); y (vii) YONHALBER PEÑA OCAMPO (tío), interpusieron acción contenciosa administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito que se declare responsable a la demandada por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO el 27 de julio de 2021, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, mismas que fueron causadas durante un combate con un grupo ilegal.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EXP: 2022-00087 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 2 La Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando: a) que no existe responsabilidad administrativa ni extracontractual del Estado, puesto que el daño sufrido por Jhon Alexander Peña Ocampo se produjo por el hecho de un tercero (grupo GAO) y no por acción u omisión de funcionarios públicos; b) los perjuicios morales no están probados con la intensidad requerida por la jurisprudencia, c) no procede el reconocimiento de perjuicios materiales ni de lucro cesante, porque no existía vínculo laboral durante la prestación del servicio militar obligatorio, c) el daño a la salud desplaza otras categorías como el “daño a la vida de relación”, d) además, enfatizó que el servicio militar es un deber constitucional y que la responsabilidad del Estado en casos de conscriptos solo procede cuando se demuestra falla del servicio, riesgo excepcional o rompimiento de cargas públicas, lo cual no se configura en este caso.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá: a) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por los daños causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones que sufrió el señor JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO durante la prestación del servicio militar obligatorio; b) condenó a la demandada al pago de indemnización: (i) por perjuicios morales a favor de la víctima directa madre, hermana y abuela en las sumas de 60 y 30 SMLMV respectivamente;

(ii) por daño a la salud a favor de la víctima directa en la suma de 60 SMLMV y (iii) por lucro cesante a favor de la víctima directa (disponiendo que para liquidar esta última indemnización, la parte actora debería adelantar el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios). La anterior decisión se adoptó con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1 En primer lugar, encontró acreditado el daño antijurídico padecido por el demandante, como quiera que se encontraba plenamente probado, que el señor JHON ALEXANDER resultó herido (lesión en pierna derecha por arma de fuego) en desarrollo de una operación de control territorial, luego de sostener combate con un grupo al margen de la ley, según informativo administrativo por lesiones de junio de 2021 y Junta Médico Laboral aportada al plenario. 3.2 Posteriormente destacó, que las lesiones padecidas por el señor Peña Ocampo, fueron padecidas en el marco del servicio militar obligatorio prestado por el demandante, lo que hace imputable el daño a la entidad demandada, máxime que la entidad demandada no aportó prueba siquiera sumaria que permitiera concluir que lo acontecido ocurrió por fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. 3.3 Luego accedió: a) al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a favor de la víctima directa (Jhon Alexander), su madre (Luz EXP: 2022-00087 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 3 Marian), su hermana (Salomé) y su abuela (Graciela), en las sumas de 60 y 30 SMLMV respectivamente, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral del actor asciende al 31,87%, y b) negó el reconocimiento de esta indemnización por los tíos del directo afectado, al no encontrarse acreditado el sufrimiento, la angustia, la incertidumbre y el dolor causado a ellos por las lesiones de la víctima directa, precisando igualmente que la presunción de afectación no cobija a los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad con la víctima. 3.4 Igualmente accedió al reconocimiento de indemnización por daño a la salud derivado de la incapacidad permanente parcial (31,87% de disminución de la capacidad laboral). 3.5 Finalmente, indicó que si bien el accionante solicitó reconocimiento de indemnización por lucro cesante, no obstante no se conoce cuándo fue desincorporado del servicio, pues la demandada no aportó el expediente administrativo del soldado regular, información sin la cual no es posible efectuar la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, por lo que indicó, que procedía proferir condena en abstracto a efectos de que mediante posterior incidente de liquidación de perjuicios la parte actora acredite cuándo fue desincorporado el actor y con ello se pueda liquidar la indemnización a reconocer.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 La PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2 Mediante providencia del 24 de Junio de 2025, se concedió el recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de julio de 2025. 4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 13 de agosto de 2025, quien admitió el recurso de apelación el 19 de agosto de 2025, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4.4 Ninguno de los sujetos procesales efectuó pronunciamiento en la segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES EXP: 2022-00087 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 4

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la PARTE DEMANDADA en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la ENTIDAD DEMANDADA fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos: a) Sostiene que en el caso concreto se presenta el rompimiento del nexo de causalidad, por cuanto la lesión sufrida por el señor Jhon Alexander Peña Ocampo fue causada por un proyectil disparado por integrantes de un grupo armado ilegal (GAO), lo que configura el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. En ese orden sostiene que no puede atribuirse responsabilidad al Estado, ya que no hubo acción u omisión de funcionarios públicos.

Igualmente argumenta, que contrario a lo indicado por el a quo, en la propia demanda se reconoce que la lesión provino de un disparo de un grupo armado ilegal, por lo que no era necesario que la entidad demandada probara dicho eximente, puesto que estaba implícito en los hechos relatados por la parte actora. b) Igualmente, la parte actora afirma que la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia excede lo que correspondería como indemnización, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, habida cuenta que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor es de 22,58%.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES 1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) EXP: 2022-00087 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 5

1. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1.1. Conforme a los reparos planteados por la parte demandada en su recurso de apelación, advierte la Sala que le corresponde a esta Corporación determinar inicialmente ¿si como lo sostiene la demandada, se presenta el rompimiento el nexo de causalidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, o si por el contrario, como lo indicó el a quo, no se encuentra acreditado el referido eximente de responsabilidad? 1.3.

En caso que se advierta que no se encuentra acreditado el referido eximente de responsabilidad, deberá determinar la Sala ¿si tal y como lo sostiene el apelante, el a quo reconoció indemnización en exceso al tener en cuenta una pérdida de capacidad laboral superior a la realmente diagnosticada al actor, o si por el contrario, la indemnización de perjuicios efectuada por el a quo, se realizó conforme los baremos indemnizatorios establecidos por el H. Consejo de Estado? Finalmente destaca la Sala, que no efectuara pronunciamiento sobre la indemnización por lucro cesante, habida cuenta que ese aspecto no fue cuestionado en el recurso de apelación y la competencia de la Sala se limita a los puntos apelados.

2. PRIMER PROBLEMA JURÍDICO – DE LA IMPUTABILIDAD DEL DAÑO A LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA NO CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE UN TERCERO EN EL CASO CONCRETO 2.1. Debe partir por recordar la Sala, que en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo. 2.2.

Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares3. 2.3.

Ahora bien, debe aclararse, que tal y como lo ha indicado el H. Consejo de Estado “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título 3 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996-508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

EXP: 2022-00087 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 6 jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”4; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien. 2.4.

Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta. 2.5. Ahora bien en el caso concreto se encuentra acreditado y no existe discusión que la lesión padecida por el señor JHON ALEXADER PEÑA OCAMPO se produjo cuando: a) el accionante se encontraba en cumplimiento de sus funciones como soldado conscripto en una misión táctica de reconocimiento, y b) durante un combate con un grupo armado ilegal, sufrió una herida por proyectil de arma de fuego en la Pierna Derecha, tal y como da cuenta el informe administrativo por lesiones que obra en el plenario y que expone: “Tomando como base el informe rendido por el señor SS.

GUAPACHA TABARQUINO VICTOR HUGO, Comandante del Pelotón de la Compañía “COBRA3” donde relata los hechos ocurridos el 27 de julio del 2021, siendo aproximadamente las 22:30 horas, en la Vereda el Carmen del Municipio de Buenos Aires Cauca, en desarrollo de la Operación de Control Territorial en dirección a ocupar el dispositivo ETCR, en coordenadas aproximadas LN 03°06’43 – LW 76°42’00 con el Señor SL18.

PEÑA OCAMPO JHON ALEXANDER, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.006.099.727. Quien se encontraba en cumplimiento de la misión táctica de reconocimiento, donde realizando una maniobra de infiltración sostienen combate de encuentro con integrantes al parecer GAO, estructura de la columna móvil Jaime Martínez donde mencionado soldado es herido por impacto de proyectil de arma de fuego en la Pierna Derecha con orificio de salida, de inmediato es tendido por el enfermero de combate de la unidad prestándole los primeros auxilios, posteriormente es evacuado y trasladado a la Clínica Fundación Valle del Lili, donde es valorado y tratado, de acuerdo a Historia Clínica es diagnosticado con: S824 - FRACTURA DEL PERONE SOLAMENTE R529 - DOLOR, NO ESPECIFICADO.” 2.6.

En ese orden, advierte la Sala que el daño antijurídico padecido por el demandante, tal y como lo indicó el a quo es directamente imputable a la Entidad demandada a título de daño especial, por rompimiento del principio de igualdad frente a la asunción de cargas públicas. 2.7. Ahora bien, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala desatar en segunda instancia se concreta en definir ¿si como lo sostiene la demandada, se presenta el rompimiento el nexo de causalidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, o si por el contrario, como lo indicó el a quo, no se encuentra acreditado el referido eximente de responsabilidad? 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, EXP: 2022-00087 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 7 2.8. Para dar respuesta al anterior interrogante jurídico, debe partir por resaltar la Sala, que tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, “las personas que prestan servicio militar obligatorio, sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a éste, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales5.

En contraste, quienes prestan el servicio en forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia”6. (Negrillas fuera de texto) 2.9. En concordancia con lo anterior, ha precisado el H. Consejo de Estado, en relación con la procedencia del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en este tipo de casos, lo siguiente: “conforme se ha decantado en la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, no puede tener cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe responder por los daños que se puedan producir, indistintamente de la fuente que los cause.”7 2.10.

De conformidad con lo expuesto, y considerando que en el caso concreto: a) se encuentra plenamente acreditado que el daño antijurídico padecido por el actor, tiene relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio, b) que el actor no estaba en el deber jurídico de soportar la afectación a su integridad física, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio y c) que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, cuando un soldado conscripto es herido por un grupo armado ilegal, mientras se encuentra en ejercicio de las funciones propias del servicio militar obligatorio, por regla general no procede el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, concluye la Sala que este primer punto de apelación no tiene vocación de prosperidad.

3. SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO – PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL ACTOR E INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. La entidad demandada, en su recurso de apelación, manifiesta que las indemnizaciones de perjuicios reconocidas en primera instancia exceden lo que correspondería conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, habida cuenta que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor es de 22,58%. 5 Se reiteran en este punto las consideraciones vertidas por la Sala en las sentencias del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583, y del 6 de junio de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. sentencia del 20 de febrero de 2014. exp. 32529, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 10 de octubre de 2022, Radicado: 73001-23-31-000-2011-00087-01 (58.922) EXP: 2022-00087 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 8 3.2.

De conformidad con lo manifestado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿si tal y como lo sostiene el apelante, el a quo reconoció indemnizaciones en exceso al tener en cuenta una pérdida de capacidad laboral superior a la realmente diagnosticada al actor, o si por el contrario, la liquidación de indemnización de perjuicios efectuada por el a quo, se realizó conforme los baremos indemnizatorios establecidos por el H. Consejo de Estado? 3.3.

Para dar respuesta al anterior problema jurídico parte por precisar la Sala lo siguiente: a) A efectos de tasar la indemnización a reconocer por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, el a quo indicó, que según daban cuenta las pruebas obrantes en el plenario, el señor JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO había sufrido una pérdida de capacidad laboral equivalente al 31,87%. b) Revisado el plenario, observa el Despacho, que al señor JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO se le practicó Junta Médico Laboral No. 216863 del 28 de febrero de 2023, en la que le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 22,58%, a causa de las siguientes secuelas: “A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).

ANTECEDENTE DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PIERNA DERECHA DURANTE COMBATE EL 17/JUNIO/ 2021 CON FRACTURA CONMINUTA DE DIAFISIS DE PERONÉ Y LESIÓN AXONAL SEVERA DEL NERVIO PERONEO PROFUNDO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA CON CIRUGÍA, COLOCACIÓN DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS TRANSFERENCIA TENDÓN DEL NERVIO QUE DEJA COMO SECUELA A) DOLOR CRÓNICO EN PIERNA DERECHA B) LESIÓN NEUROLÓGICA DE LOS PERONEROS PROFUNDO SEVERO CON ALTERACIÓN DE LA MARCHA” c) No obstante lo anterior, debe destacarse que la anterior Acta de Junta Médico Laboral fue oportunamente impugnada y como consecuencia de ello el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía efectuó el 9 de febrero de 2024 pronunciamiento, modificando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado, aumentándolo al 31.87%, esencialmente al advertir que en primera instancia se habían omitido algunas secuelas padecidas por el actor a raíz del antecedente de herida por arma de fuego.

Obsérvese lo indicado por el Tribunal Medico Laboral: “De acuerdo con lo evidenciado durante la entrevista y el examen físico practicado por este organismo médico laboral se concluye que el calificado cursa con antecedente de cicatrices traumáticas, secundarias a herida por EXP: 2022-00087 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 9 arma de fuego en pierna derecha, sin seguimiento por el servicio de dermatología, corroborado con el examen físico practicado por esta sala en el que se evidenció una cicatriz traumática, atrófica, de bordes irregulares, de aproximadamente 8 cms de diámetro en miembro inferior derecho localizada en cara externa tercio superior y medio de pierna derecha y cicatriz traumática eutrófica en número de 1 localizadas en cara interna tercio superior de pierna.

Por lo anterior esta sala, considera ASIGNAR el índice de lesión correspondiente de acuerdo al estado actual de la lesión. Respecto a la solicitud realizada por el calificado y la apoderada sobre la asignación de índices por el antecedente de cicatrices traumáticas sufridas en miembro inferior derecho, secundarias a herida por arma de fuego, esta sala considera acceder a la misma, toda vez que al examen físico practicado por este organismo médico laboral se evidencian cicatrices traumáticas secundarias a herida por arma de fuego en número de 2, localizadas en cara interna y externa de pierna derecha, localizadas en tercio superior y medio (…) Por lo anterior, esta Sala decide i) ASIGNAR el Índice de lesión de acuerdo al estado actual de la patología calificada. ii) Imputabilidad en Literal C. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por razón directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, Según Informativo Administrativo por lesión No. 96306/2021.

V. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Decisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Medico Laboral No. 216863 DEL 28 DE FEBRERO DE 2023, realizada en la ciudad de Santiago de Cali, y en consecuencia resuelve: A.

ANTECEDENTES – LESIONES – AFECCIONES – SECUELAS De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1. Antecedente de herida por arma de fuego en pierna derecha durante combate con fractura conminuta de diáfisis de peroné derecho y lesión axonal del nervio peroneo profundo que deja como secuela: a. Dolor crónico en pierna derecha. b. Lesión neurológica de los peroneros profundos severo con alteración de la marcha c. Cicatrices traumáticas sufridas en miembro inferior derecho, secundarias a herida por arma de fuego B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo 60 literal c numeral 3 del Decreto 094 de 1989. Respecto a la EXP: 2022-00087 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 10 reubicación laboral esta instancia considera que es improcedente el pronunciamiento por tratarse de un SL18 retirado, sin vínculo laboral con la institución militar, toda vez que estuvo prestando servicio militar.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: TREINTA Y UNO PUNTO OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (31.87%) Total: TREINTA Y UNO PUNTO OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (31.87%)” d) Obsérvese en consecuencia, que la pérdida de capacidad laboral diagnosticada al actor, como consecuencia del daño antijurídico alegado en el sub judice, tal y como lo indicó el a quo, corresponde a 31,87%, no a 22,58% como lo indica la entidad apelante. e) Clarificado lo anterior, debe resaltar la Sala que la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, no supera los baremos indemnizatorios establecidos por el H. Consejo de Estado para la indemnización de este tipo de perjuicios. f) Obsérvese que el H. Consejo de Estado, ha establecido que para lesiones que conlleven una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 30% e inferior al 40%, para la víctima directa y parientes dentro del primer grado de cercanía con la víctima (padres – hijos), la indemnización por perjuicios morales será de 60 SMLMV8 y para parientes dentro del segundo grado de cercanía con la víctima (hermanos – abuelos) será de 30 SMLMV; mismas sumas que fueron reconocidas en primera instancia por el a quo. g) Igualmente en materia de indemnización del denominado daño a la salud, el H. Consejo de Estado ha establecido que para las lesiones que conlleven una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 30% e inferior al 40%, la indemnización a reconocer a la víctima directa será de 60 SMLMV, misma suma que fue reconocida en primera instancia por el a quo al señor JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO. 8 Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia de que el Magistrado ponente ha sostenido el criterio de proporcionalidad para la tasación de los perjuicios morales, en el sentido de que el juez debe ponderar el monto dentro del rango fijado por la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172) conforme al porcentaje real de pérdida de capacidad laboral y a las particularidades del daño probado.

Ello, porque como bien lo ha precisado8, las sentencias de unificación no regularon expresamente la forma en que el juez debe aplicar los rangos cuando dos lesiones de distinta intensidad se ubican en un mismo tramo indemnizatorio, por lo cual la lógica y la sana crítica imponen graduar la compensación según la gravedad efectiva de la afectación. No obstante, en acatamiento del precedente judicial y de la posición mayoritaria de la Sala, y con el fin de garantizar la uniformidad y seguridad jurídica en las decisiones, el suscrito aplica en este caso la interpretación mayoritaria, esto es, la aplicación estricta de los valores fijos previstos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, sin graduaciones internas, dejando expresa constancia de la reserva del criterio del magistrado ponente.

EXP: 2022-00087 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 11 3.4. Corolario de lo expuesto, advierte la Sala que contrario a lo indicado por el apelante, las indemnizaciones reconocidas por el a quo por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, fueron tasadas conforme los baremos indemnizatorios establecidos por el H. Consejo de Estado, razón por la cual este punto de apelación tampoco tiene vocación de prosperidad. 3.5.

Finalmente, considerando que ninguno de los argumentos de apelación prosperó, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: a) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; b) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 4.2.

Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: a) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y; b) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora. 4.3. Frente a las expensas y gastos procesales, advierte la Sala que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que se confirmará la sentencia de primera instancia, en principio procedería condena en costas en contra del apelante; no obstante, considerando que la parte demandante no adelantó ninguna actuación en la segunda instancia, que justifique el reconocimiento de agencias en derecho, la sala no condenará a la parte demandada por este concepto en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en la segunda instancia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos visibles en el expediente; b) Al EXP: 2022-00087 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON ALEXANDER PEÑA OCAMPO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 12 representante del Ministerio Público.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIZ BUSTOS DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrada Magistrado JCGM /EMB La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012