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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-36-037-2016-00218-02

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-36-037-2016-00218-02 Demandante: JIMMY FONSECA GARCÍA Y OTROS Ap. Conde Abogados Asociados S.A.S Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Ap.

José Yerson Angulo Meza Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda (a. 6_ED_ SAMAI) 1. Los señores Jimmy Fonseca García y otros, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en la cual formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare que la NACION – INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el señor JIMMY FONSECA GARCIA quien fue víctima de un aparatoso accidente el día 8 de febrero del año 2015, cuando se encontraba recluido en una de las celdas del patio “La Roca” dentro del establecimiento penitenciario y carcelario El Cunduy de Florencia, Caquetá, siniestro que se generó debido a la ruptura de una tubería de agua que ocasionó que las celdas de la institución se inundaran totalmente, circunstancias que desencadenaron en una fractura de la diafisis del humero en brazo derecho y múltiples traumatismos en el hombro de la víctima directa y consecuentemente en secuelas permanentes.

SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior se condene a la NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-, a reconocer y pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales los siguientes rubros: PERJUICIOS INMATERIALES: MORALES: 2 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Recientemente el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativa- Sección Tercera, Expediente.31172 procedió a unificar criterios respecto de los parámetros para liquidar los perjuicios morales en case de lesiones: (..) Así las cosas, tenemos qua el concepto de perjuicio oral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Honorable Consejo de Estado, deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio a los convocantes, de la siguiente manera: -Para JIMMY FONSECA GARCIA en calidad de victima directa, el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. -Para LUCY ROJAS VANEGAS, (en calidad de compañera permanente de JIMMY FONSECA GARCIA), el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. - Para JOSE OMAR NARANJO ROJAS Y LUCY LORENA NARANJO ROJAS (en calidad de hijastros de JIMMY FONSECA GARCIA), el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. 1.2 DAÑO EN LA SALUD en las modalidades de DAÑO FISIOLÓGICO, PSICOLÓGICO Y ESTÉTICO: En sentencia de unificación de fecha 28 de Agosto de 2014, el Honorable Consejo de Estado reiteró que en los casos de reparación del daño a la salud deberán aplicarse los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. En el caso en concreto, el señor JIMMY FONSECA GARCIA sufre una afectación directa en su estado de salud, pues desde los hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2015 no ha podido reincorporarse a su vida rutinaria, y no le ha sido posible efectuar ninguna clase de actividad útil con su brazo derecho, como consecuencia de las secuelas generadas a raíz de la FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL HÚMERO, que conforme a las valoraciones médicas efectuadas al señor FONSECA por parte de la especialidad de ORTOPEDIA son las siguientes: Fecha: JUNIO 01 DEL 2015 Usuario: JIMMY FONSECA GARCIA Identificación 80144575 Edad: 34 años Entidad: CAPRECOM-INPEC Estudio: RX DE HUMERO DERECHO AP Y LATERAL Ligera disminución de la mineralización ósea.

Hay trazo de fractura en tercio distal del humero con formación perióstica irregular y material de osteosintesis. Hay angulación en sentido lateral de humero. 20/08/2015 SECUELAS DE FX DE HUMERO DERECHO POP DE OS EN HMI HACE 5 MESES MOBILIDAD NORMAL, LEVE DEFORMIDAD DE DIAFISIS DE BRAZO DERECHO RX CON GAP INTERFRAGMENTARIA Y ANGULACIÓN DE LA PLACA DE HUMERO DERECHO. 3 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Así las cosas, puede inferirse que el señor JIMMY FONSECA GARCÍA padece actualmente una DAÑO EN LA SALUD de carácter cierto y con carácter indemnizable, así como un perjuicio estético a raíz de la deformación generada en su brazo derecho, circunstancias que lo ponen en una situación de inminente discapacidad, para lo cual se le practicará la valoración respectiva por parte de la Junta de Calificación de Invalidez o perito idóneo en valoración del daño corporal, para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el daño estético sufrido, por estas razones deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio a la víctima directa, de la siguiente manera: Para el señor JIMMY FONSECA GARCIA en calidad de víctima directa, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de ejecutoria de la sentencia definitiva.

TERCERA.- Que, como consecuencia de lo anterior se ordene a la NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), el reconocimiento y cancelación a los convocantes, por perjuicios materiales los siguientes rubros: 2. PERJUICIOS MATERIALES: 2.1 LUCRO CESANTE Por concepto de lucro cesante futuro, de antemano solicito sean tasados considerando los siguientes parámetros: La edad del señor JIMMY FONSECA GARCIA, quien al momento de salir de la prisión, contaría aproximadamente con 35 años de edad, lo cual sirve como punto de referencia, para cuantificar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado lo que se tasará de acuerdo a la pérdida de su capacidad laboral que dictamine la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, o perito idóneo en valoración del daño corporal.

El salario mínimo mensual legal vigente por cada mes, de los años, 2016 y subsiguientes hasta la fecha de la conciliación y/o ejecutoria de la sentencia y que a dicho salario minimo se le ajuste el 25%, que es lo que la Jurisprudencia ha considerado equivalente a las prestaciones sociales incluso en el caso de los trabajadores independientes.

La vida Probable de la victima según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera. Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor - IPC - entre la fecha en que se ocasionaron los prejuicios y la de ejecutoria de sentencia definitiva. 2.2 DAÑO EMERGENTE Deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio a la señora LUCY ROJAS VANEGAS compañera permanente del señor JIMMY FONSECA GARCIA teniendo en cuenta los gastos en los que ha incurrido trasladándose en múltiples oportunidades hasta el establecimiento penitenciario y carcelario EL CUNDUY para con medicamentos, alimentos y elementos de cuidado personal para que el señor FONSECA sobrellevara su post operatorio, gastos que se tasan en la suma de un salario minimo mensual legal vigente (1SMMLV), que corresponde a SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350).

CUARTA.- Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor IPC entre la fecha en que se ocasionaron y la de la diligencia de conciliación y devengarán los intereses previstos en el artículo195 inciso 3, 195 # L 4 del CPACA y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo192 inciso 2; se tramitará su pago de acuerdo al articulo 195 # L 1,2,3 y se ajustará conforme al inciso 4 del artículo 187 del mismo código.

QUINTO. En observancia del umbral de gravedad del caso, las condiciones complejas y tristes a las que han sido sometidas las víctimas directas y sus familiares, ruego al señor Procurador, acordar medidas no pecuniarias de resarcimiento pleno del daño, asi: 4 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Medidas de Rehabilitación: Como quiera que a la víctima directa se le ha ocasionado un daño en su salud en la modalidad de daño estético y daño fisiológico la entidad demandada deberá poner a su disposición los medios, instrumentos y tratamientos médicos existentes que les permitan recuperar su estado de salud en las condiciones más similares a como se encontraba antes de los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2015 dentro del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO "EL CUNDUY", tales como: tratamientos médicos con especialistas, cirugías, medicamentos, suministro de tratamiento psicológico.

Medidas de Satisfacción y lo Compensación Moral: Que el contenido de la sentencia en que se acuerde la responsabilidad de la entidad demandada sea publicada en un diario de amplia circulación local y nacional, en la que además, la convocada asuma el compromiso de tener en cuenta en el desarrollo de su labor actitudes de prevención del daño antijuridico en la personas que se encuentran privadas de su libertad.” 2.

Hechos (a. 6_ED_ SAMAI) 2. La Sala los sintetiza en los siguientes: 2.1. El señor Jimmy Fonseca García fue privado de la libertad el 6 de junio de 2014 en la Cárcel El Cunduy de Florencia (Caquetá), sindicado por el delito de hurto calificado. Al momento del ingreso, contaba con normal estado de salud. 2.2. El 8 de febrero de 2015 la celda asignada al demandante sufrió una inundación debido a ruptura de la tubería de agua, lo que ocasionó que el nivel del agua se elevara de manera considerada, algunos de los reclusos tuvieron que ser desalojados de sus celdas ante la emergencia. 2.3.

Debido a la gran cantidad de agua sufrió una caída, recibiendo todo el peso de la misma en su brazo derecho, por la lesión sufrida fue remitido al Hospital María Inmaculada de la Ciudad de Florencia, el cual registró: “( ) PACIENTE MASCULINO DE 33 AÑOS DE EDAD CON TRAUMA POR CAIDA SOBRE SU BRAZO DERECHO CON POSTERIOR DEFORMIDAD POR LO QE ESTRAIDO POR EL INPEC.

AL EXAMEN FISICO SE OBSERVA EDEMA Y DEFORMIDAD, SE LE COLOCA PINZA DE AZUCAR, BUEN LLENADO CAPILAR DISTAL, CON DOLOR Y LIMITACIÓN A LA MOVILIDAD DE DEDOS. DIAGNOSTICO: FRACTURA DE HÚMERO TRANSVERSA.” 2.4. El 12 de febrero de 2015 fue intervenido quirúrgicamente, en el informe de la cirugía se consignó: “( ) 4.4. QUIRÓFANOS Hallazgo Operatorio: Detalle Quirúrgico- Procedimientos: ASPESIA Y ANTISEPSIA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, SE PROCEDE A CAMPOS QUIRURGICOS, SE REALIZA ABODAJE ANTERO LATERAL, PIEL, TCS, FASCIA, MUSCULOS SE APARTA NERVIO, SE LOCALIZA FRACTURA, SE LAVA CON ABUNDANTE SOLUCIÓN 5 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia SALINA Y SE CURETEA HUESO, SE REDUCE FRACTURA, SE COLOCA PLACA BLOQUEADA DE 7 ORIFICIOS 3 TORNILLOS DISTALES Y 3 PROXIMALES, SE COLOCA INJERTO OSEO, POR FRACTURA CON DEFECTO OSEO, SE CIERRA POR PLANOS SE COLOCA GASA CON ALCOHOL Y VENDAJE ELÁSTICO” 2.5.

El 6 de marzo de 2015, el demandante fue llevado nuevamente al hospital para asistir a un control previamente programado con la especialidad de ortopedia, en la valoración realizada, se evidenció lo siguiente: “( ) Paciente que refiere fue operado el 12 de febrero de fractura de humero derecho, herida de brazo derecho con puntos inconados ya lleva 20 días de operado y los puntos se los debían de haber retirado hace 8 días.

Tiene una zona de eritema se le ordena retiro de puntos y antibióticos y cita de control en 8 días. MEDICAMENTO: Dicloxacilina 500 mg CAPSULA” 2.6. el 1 de junio de 2015 se le tomó al demandante Rayos X para estudiar la evolución de su lesión, en la cual se evidenció: “( ) Fecha: JUNIO 01 DEL 2015 Usuario: JIMMY FONSECA GARCIA Identificación 80144575 Edad: 34 años Entidad: CAPRECOM-INPEC Estudio: RX DE HUMERO DERECHO AP Y LATERAL Ligera disminución de la mineralización ósea.

Hay trazo de fractura en tercio distal del humero con formación perióstica irregular y material de osteosintesis. Hay angulación en sentido lateral de humero.” 2.7. El 20 de agosto de 2015 se establecieron como escuelas segundarias a la lesión sufrida por el paciente, las siguientes: “( ) 20/08/2015 SECUELAS DE FX DE HUMERO DERECHO POP DE OS EN HMI HACE 5 MESES MOBILIDAD NORMAL, LEVE DEFORMIDAD DE DIAFISIS DE BRAZO DERECHO RX CON GAP INTERFRAGMENTARIA Y ANGULACIÓN DE LA PLACA DE HUMERO DERECHO.” 3.

Trámite procesal en primera instancia 3. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2016 (a. 10_ED_ SAMAI), inadmitió la demanda con el fin de que se subsanaran algunos defectos advertidos. En memorial presentado el 13 de septiembre de 2016 (a. 12_ED_ SAMAI), la parte actora interpuso recurso de reposición contra dicho auto, posteriormente, mediante providencia del 9 de noviembre de 2016 (a. 15_ED_ SAMAI), el despacho de instancia resolvió: 6 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “(…) Con relación al primer argumento frente al agotamiento del requisito de procedibilidad, el despacho encuentra acertado el fundamento invocado por el recurrente al sostener que los demandantes acudieron ante la Procuraduría y por una situación ajena a la voluntad de las partes, no se llevó a cabo la conciliación administrativa extra judicial, pero si se elevó acta constancia de lo ocurrido, en consecuencia, y teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 3 del artículo 35 de la ley 640 de 2001 en concordancia con el articulo 20 ibidem, este despacho repondrá la decisión del 7 del septiembre de 2016 en este aspecto, y tendrá como surtido el trámite con la constancia allegada a folio 1 del cuaderno de pruebas, tomando como fecha de presentación de la conciliación el 4 de marzo de 2016 y de terminación el 24 de mayo de 2016.

Considerando que en auto del 7 de septiembre de 2016, este despacho no efectuó estudio de la caducidad de la acción teniendo en cuenta el término de suspensión por interrupción en la Procuraduría (2 meses y 20 días), corresponde al despacho hacer el estudio del término así: -La fecha de materialización del hecho fue el 5 de febrero de 2015, los dos años establecidos en el artículo 164 del CPACA para presentar la demanda de reparación directa vencen el 6 de febrero de 2017, a este último término se debe computar los 2 meses y 20 días que el término se suspendió por el requisito d procedibilidad, extendiéndose el plazo para presentar la demanda hasta el 29 de abril de 2017.

Ahora bien, con relación a la acreditación de la unión marital de hecho de los señores Jimmy Fonseca García y Lucy Rojas Vanegas, si bien se arrimó al proceso prueba sumaria de la misma, la forma idónea de probar la unión marital se encuentra contemplada en la norma descrita en auto inadmisorio del 7 de septiembre de 2016¹, y la documental allegada (declaraciones extra proceso) no constituye prueba de la unión marital, tal y como lo ha mencionado el H. Consejo de Estado en jurisprudencia reciente.

Para acreditar de forma idónea esta calidad, basta con la escritura pública ante notario o acta de conciliación en centro legalmente constituido, razón por la cual frente a este aspecto, el despacho mantendrá su posición y no repondrá la decisión adoptada. Por otra parte y como quiera que con la interposición del recurso de reposición, fueron suspendidos los términos otorgados en el auto inadmisorio, en firme esta decisión, por Secretaría dese cumplimiento a lo ordena en el inciso 4 del artículo 118 del CGP.

Teniendo en consideración lo antes dicho, este despacho RESUELVE 1. Revocar parcialmente el auto de 7 de septiembre de 2016, con relación al agotamiento del requisito de procedibilidad, conforme a la parte considerativa de esta providencia. 2. No reponer el auto del 7 de septiembre de 2016, en lo referente a la acreditación de la calidad de compañeros permanentes de los señores Jimmy Fonseca García y Lucy Rojas Vanegas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. (…)” 4.

El 24 de noviembre de 2016 (a. 17_ED_ SAMAI), la parte actora radicó escrito de subsanación y mediante auto proferido el 22 de febrero de 2017 (a. 18_ED_ SAMAI), el despacho admitió la demanda. No obstante, rechazó parcialmente las pretensiones formuladas a favor de la señora Lucy Rojas Vanegas, al no acreditarse el vínculo con el accionante. 5.

Contra dicha decisión, el 28 de febrero de 2017 (a. 20_ED_ SAMAI), la parte actora interpuso recurso de apelación respecto del rechazo parcial, el recurso fue concedido mediante auto del 19 de julio de 2017 (a. 24_ED_ SAMAI) y el expediente fue remitido al superior para su resolución. 7 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 6.

Finalmente, mediante auto del 14 de septiembre de 2017 (a. 28_ED_ SAMAI), la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación y revocó el numeral segundo del auto del 22 de febrero de 2017, en cuanto rechazó la demanda de reparación directa presentada por la señora Lucy Rojas Vanegas. 4.

Contestación de la demanda (a. 42_ED_ SAMAI) 7. El 17 de abril de 2018 la entidad contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que no se encuentra acreditada la existencia de un nexo causal entre el daño alegado por el señor Jimmy Fonseca García y una conducta activa u omisiva atribuible al INPEC, solicitó al Despacho abstenerse de acceder a las indemnizaciones solicitadas, especialmente aquellas relativas al lucro cesante futuro, dado que no se demostró una actividad económica previa, continua y lícita por parte del actor y en tanto la labor desarrollada en prisión no constituye una relación laboral formal sino una forma de resocialización. 8.

Frente al daño emergente, la entidad controvirtió la afirmación según la cual la señora Lucy Rojas Vanegas asumió gastos de medicamentos y cuidado postoperatorio, indicando que la atención médica de los reclusos estaba contratada con la USPEC y prestada por la EPS Caprecom, incluyendo todos los insumos requeridos para la recuperación del interno, de igual forma, se negó que existiera una unión marital de hecho entre el actor y la mencionada, destacando contradicciones en las declaraciones extraproceso y en los registros civiles allegados, particularmente en lo relativo al nacimiento de los hijos supuestamente acogidos por el demandante. 9.

Enfatizó que, conforme a la cartilla biográfica del actor, éste ha estado privado de la libertad en ocho periodos entre 2007 y 2016, circunstancia que desvirtúa la afirmada convivencia continua con Lucy Rojas Vanegas, se citan los registros de afiliación al sistema de salud, en los que ella figura como cabeza de familia con régimen subsidiado, lo cual contradice su afirmación de depender económicamente del interno. 10.

El INPEC negó la ocurrencia de una fuga de agua o emergencia estructural que hubiera ocasionado el accidente, sostuvo que según consta en la minuta del establecimiento penitenciario del 8 de febrero de 2015, la caída del interno ocurrió en el patio La Roca y fue producto de una caída desde su propia altura, sin que exista constancia de condiciones anormales que hayan propiciado la lesión. 11.

Asimismo, indicó que actuó de manera diligente, remitiendo al interno al Hospital María Inmaculada de Florencia, donde fue atendido, intervenido quirúrgicamente y 8 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia recibió tratamiento médico continuo, descartó cualquier omisión en la atención en salud, cuya responsabilidad, además, recae principalmente en la EPS Caprecom, contratada para ese fin. 12.

Solicitó declarar la falta de legitimación por activa de la señora Lucy Rojas Vanegas y sus hijos, al no acreditarse el vínculo jurídico que los habilite para reclamar perjuicios, argumentó que las declaraciones extraproceso carecen de valor probatorio suficiente y que las afirmaciones de unión marital son inconsistentes con los datos cronológicos y de reclusión del señor Jimmy Fonseca García. 13.

Planteó la inexistencia del nexo causal, al considerar que el hecho dañoso no puede atribuirse al INPEC, ya que no existió una falla en el servicio ni una omisión imputable, la fractura ocurrió en condiciones normales de convivencia penitenciaria, sin que la entidad pudiera prever o evitar el accidente. 14. La entidad invocó el artículo 167 del Código General del Proceso, en cuanto a la carga probatoria, señalando que corresponde al demandante demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad: i) daño, ii) falla y iii) nexo causal, en su criterio, la parte actora no logró acreditar con pruebas serias y suficientes que el accidente fuera producto de una omisión institucional. 15.

Finalmente, alegó que la parte demandante ha presentado hechos distorsionados y ha intentado generar una apariencia de responsabilidad sin el respaldo probatorio requerido, por ello, solicitó que se declare probada la excepción de inexistencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones de la demanda. 5.

Audiencia inicial (a. 51_ED_ SAMAI) 16. La diligencia que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se realizó el 19 de septiembre de 2019, oportunidad en la que evacuó las etapas de saneamiento, conciliación, excepciones previas y fijación del litigio, sobre las excepciones planteadas en el escrito de contestación se manifestó: “Para el Despacho los argumentos señalados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al que se hizo referencia frente a la legitimación por activa Lucy Rojas Vanegas son extensivos a los menores José Omar Naranjo Rojas y Lucy Rojas Naranjo, en el sentido de "que el juez podrá en la etapa procesal pertinente atenerse a la labor probatoria de la parte y verificar dicha calidad con otros elementos de prueba, situación que ha de ocurrir en el fondo del asunto luego de valorar en conjunto el haber probatorio", así las cosas, se profiere el siguiente AUTO.

El Despacho declara la improsperidad de la excepción de falta de legitimación por activa planteada por el apoderado de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", y en consecuencia, sus argumentos serán resueltos como excepción de mérito o fondo al momento de proferir sentencia que ponga fin a la primera instancia, en virtud del material probatorio que se recaude en la etapa pertinente.” (…) 9 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “Por lo expuesto, se profiere el siguiente AUTO.

El Despacho declara la improsperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva planteada por el apoderado de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", y en consecuencia, sus argumentos serán resueltos como excepción de mérito o fondo al momento de proferir sentencia que ponga fin a la primera instancia, en virtud del material probatorio que se recaude en la etapa pertinente.” 17.

En cuanto a la fijación del litigió se consagró el siguiente problema jurídico: “Establecer si el Estado a través del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por JIMMY FONSECA GARCÍA el 8 de febrero de 2015 mientras se encontraba cumpliendo la sentencia impuesta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario EL CUNDUY, o si se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.” 18.

Posteriormente, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se decretó a favor de la parte demandante: “8.1.2. OFICIOS 8.1.2.1. OFÍCIESE a la DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, para que remita: a. copia auténtica de toda la historia clínica, informes médicos, sicológicos, siquiátricos, entrevistas y en general todo lo que exista sobre la atención que en materia de salud física o mental se le suministró al señor JIMMY FONSECA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80144575 de Bogotá recluido en la Cárcel El Conduy de Florencia (Caquetá). b. Copia de todos los informes que se generaron y presentaron con ocasión de los hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2015 donde resultó lesionado el señor JIMMY FONSECA GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80144575 de Bogotá, al interior de la cárcel de mediana seguridad El Conduy de Florencia (Caquetá). c. Informe en el que indique porque no se había corregido o reparado la fuga de agua generada por la rotura de un tubo de agua al interior de la celda ocupada por el señor JIMMY FONSECA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80144575 de Bogotá, para el día 8 de febrero de 2015 la Cárcel El Conduy de Florencia (Caquetá). 8.1.2.2.

OFÍCIESE a la JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC para que remita copia competa de la investigación disciplinaria que allícurse con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2015 donde resultó lesionado el señor JIMMY FONSECA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80144575 de Bogotá, en la celda de reclusión de la Cárcel de Mediana Seguridad el Cunduy, en Florencia Caquetá.” (…) “8.1.3 TESTIMONIOS Por cumplir con los requisitos de que trata el artículo 212 del CGP decrétense los testimonios de DIVA VARGAS De RIVERA, RIBUELA ZUNIGA LLANOS, CARLOS ANDRES NARANJO y JOSE OMAR NARANJO AVILES, para lo cual se fija el día 5 de junio de 2020 a las 9:30 de la mañana.” 19.

También se decretó como dictamen pericial informe de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. 10 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 6. Audiencia de pruebas (a. 95_ED_ SAMAI) 20. La audiencia se llevó a cabo el 11 de febrero de 2022, oportunidad en la cual se incorporaron las pruebas documentales decretadas, en relación con el dictamen pericial se dejó constancia de que este fue allegado al expediente el 6 de julio de 2020 y mediante auto del 15 de septiembre de 2021 se requirió a la apoderada de la parte actora para que aportara el dictamen debidamente firmado y escaneado por el demandante.

Asimismo, en la referida audiencia se surtió su respectiva contradicción. 21. Finalmente, a petición de la parte demandante se suspendió la audiencia en razón a que los testigos tuvieron una confusión con la fecha de la audiencia y no les fue posible conectarse. 22. La continuación de la audiencia se celebró el 18 de agosto de 2022, en la cual se tomaron los testimonios de los señores Diva Vargas de Rivera y José Omar Naranjo Avilés. 23.

Se cerró el debate probatorio y corrió el traslado para alegar de conclusión a las partes. 7. Sentencia de primera instancia 24. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2024 profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por JIMMY FONSECA GARCÍA Y LUCY ROJAS VANEGAS esta última actuando en nombre propio y representación de los menores JOSÉ OMAR NARANJO ROJAS Y LUCY LORENA NARANJO ROJAS contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA PROSPERIDAD de la excepción de INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme la presente decisión, finalícese el proceso en el sistema SIGLO XXI.

QUINTO. Notifíquese electrónicamente la presente decisión.” 25. El juez de primer nivel señaló que se acreditó que el señor Jimmy Fonseca García ingresó al Centro Penitenciario de Florencia (Caquetá) el 5 de junio de 2014 y que el 8 de febrero de 2015 sufrió una caída al interior del patio del centro de reclusión, lo cual le ocasionó una fractura transversa del húmero derecho, esta lesión fue diagnosticada y tratada en el Hospital María Inmaculada, donde fue intervenido 11 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia quirúrgicamente el 12 de febrero de 2015 mediante reducción abierta, fijación interna y colocación de injerto óseo. 26.

Las historias clínicas y el seguimiento médico detallan que el interno fue atendido desde su ingreso por urgencias, recibió tratamiento analgésico, antibiótico y fue sometido a controles postoperatorios, si bien se constató la existencia de la lesión física, un dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila concluyó que la fractura no le generó pérdida de capacidad laboral, asignando un porcentaje de 0% de pérdida funcional. 27.

Reiteró que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los daños sufridos por personas recluidas en principio se enmarcan en un régimen de responsabilidad objetiva, el cual solo permite exonerar a la administración cuando se acredita una causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero); sin embargo, esta responsabilidad también puede derivarse de una falla del servicio, si así se demuestra dentro del proceso. 28.

Al respecto, para efectos de determinar la existencia de una falla atribuible al INPEC, el juzgado valoró que el accidente ocurrió por una caída del interno desde su propia altura, según lo consignado en la minuta carcelaria del 8 de febrero de 2015, sin que existiera prueba alguna que indicara que el evento obedeció a un descuido del personal penitenciario o a condiciones irregulares del establecimiento, tampoco se probó, como afirmaba el apoderado de la parte actora, que la caída obedeciera a una evacuación por fuga de agua. 29.

Resaltó que, aunque el Estado tiene una posición de garante frente a los derechos de las personas privadas de la libertad, esta condición no puede extenderse de manera absoluta, al punto de que toda lesión que ocurra durante el confinamiento deba imputarse necesariamente a la administración. En este caso, no se evidenció ninguna acción u omisión por parte del INPEC que haya constituido causa adecuada del daño. 30.

Advirtió que, por el contrario, las pruebas aportadas al proceso no logran establecer un nexo causal entre la conducta de la entidad demandada y la lesión sufrida por el interno, configurándose una situación ajena a la esfera de control de la administración, consistente en una caída fortuita, calificada por el juzgado como un hecho irresistible e imprevisible. 31.

En virtud de lo anterior, el Despacho concluyó que no se estructuraron los elementos para declarar la responsabilidad del INPEC, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal de responsabilidad, presentada por la entidad demandada, esta decisión se amparó en lo dispuesto en el artículo 282 del 12 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Código General del Proceso, que faculta al juez para abstenerse de analizar otras excepciones cuando una de ellas resulta procedente y suficiente para dirimir el litigio. 32.

Finalmente, al no acreditarse la imputación del daño a título de responsabilidad objetiva ni de falla del servicio, el juzgado procedió a negar las pretensiones de la demanda, absolviendo al INPEC de toda responsabilidad patrimonial derivada de la lesión padecida por el señor Jimmy Fonseca García el 8 de febrero de 2015, mientras se encontraba privado de la libertad. 8.

Recurso de apelación 33. Mediante memorial radicado por medios virtuales el día 3 de abril de 2024, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. 34. Argumentó que el daño se encontraba debidamente probado mediante diversos elementos documentales y testimoniales, entre estos figuran la historia clínica del 8 de febrero de 2015 expedida por el Hospital María Inmaculada, el certificado de detención emitido por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Florencia – Caquetá, así como los registros que demuestran que el demandante se encontraba en buenas condiciones físicas al momento de su ingreso a la cárcel el 5 de junio de 2014, y que fue durante su reclusión cuando sufrió la mencionada lesión. 35.

Resaltó que el Juzgado incurrió en un error al no valorar integralmente la prueba obrante en el expediente y al exigir una acreditación rigurosa de las circunstancias de la caída, desconociendo que las personas privadas de la libertad no cuentan con los medios materiales ni jurídicos para recabar pruebas en su defensa, en esa medida, adujo que correspondía a la administración penitenciaria la carga de documentar los hechos ocurridos en el centro de reclusión, mediante informes o reportes internos. 36.

Insistió en que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción frente al Estado, por tanto, una vez probado el daño y la condición de privado de la libertad del afectado, corresponde al INPEC acreditar la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal, lo cual no ocurrió en el presente caso. 37.

Expuso que la caída del interno no puede entenderse como un hecho exclusivo de la víctima, la historia clínica y las notas de enfermería del 8 de febrero de 2015 refirieron expresamente que la caída fue consecuencia de un resbalón por humedad en el piso, lo cual evidencia deficiencias en la infraestructura y condiciones de salubridad del establecimiento, situaciones que corresponden al deber de vigilancia, mantenimiento y prevención del INPEC. 13 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 38.

En relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que arrojó un resultado de 0%, se aclaró que este no puede ser considerado como prueba exclusiva ni determinante para acreditar el daño, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado según la cual la prueba de incapacidad no constituye tarifa legal y que el juez debe valorar armónicamente todos los medios de prueba disponibles para establecer la existencia y gravedad del daño. 39.

Señaló que el juzgador incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto, al desestimar las demás pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta de la afectación funcional del demandante tras la lesión, así como de las limitaciones que esta le generó para desempeñarse laboralmente luego de recuperar la libertad, en especial en actividades como la construcción, en las cuales solía desempeñarse. 40.

Solicitó la revocatoria integral de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del INPEC, en aplicación del régimen objetivo previsto en el artículo 90 de la Constitución, por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2015, cuando el demandante sufrió la caída que le ocasionó la fractura. 41.

Por todo lo anterior, insistió en que la parte actora acreditó los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad del Estado: i) el daño antijurídico, ii) su condición de privado de la libertad al momento de los hechos y iii) la omisión de la entidad demandada al no garantizar condiciones mínimas de salubridad y seguridad en el lugar de reclusión. 9.

Trámite procesal en segunda instancia 42. A través de auto de 10 de julio de 2024 el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de marzo de 2024 (a. 117 SAMAI). 43. Por auto de 20 de agosto de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (a. 3 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES 10. Jurisdicción y Competencia 44. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de 14 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 45.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 ibidem, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2024. 11. Problema jurídico 46. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo que, deberá dilucidarse si debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la lesión padecida por una caída del señor Jimmy Fonseca García el 8 de febrero de 2015, mientras se encontraba privado de la libertad. 47. ¿Resulta aplicable al caso el régimen de responsabilidad objetiva derivado de la relación especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad? 48.

¿Se acreditó en el proceso la existencia de una falla del servicio atribuible al INPEC, relacionada con presuntas deficiencias en las condiciones estructurales del establecimiento penitenciario, que hubieran ocasionado caída del demandante? 49. ¿Valoró el juez de primera instancia de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica el acervo probatorio, en especial las historias clínicas, notas de enfermería, testimonios y demás documentos o incurrió en indebida valoración probatoria y exceso ritual manifiesto al otorgar carácter prevalente y al dictamen de pérdida de capacidad laboral del 0%? 12.

Tesis de la Sala 50. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Se dirá que si bien el daño alegado —consistente en la fractura del húmero derecho sufrida por el interno Jimmy Fonseca García— se encontraba debidamente acreditado mediante las minutas institucionales, la historia clínica y los registros médicos posteriores, no se demostró su imputación jurídica al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

En efecto, aunque la caída ocurrió al interior de un establecimiento penitenciario, tal circunstancia no activa de manera automática un régimen objetivo de responsabilidad, pues este exige que el daño derive 15 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia de un riesgo propio de la actividad penitenciaria, creado, incrementado o no neutralizado por la administración. 51.

Se sostendrá que la lesión sufrida por el señor Jimmy Fonseca García el 8 de febrero de 2015 obedeció a una caída desde su propia altura ocurrida en el patio del establecimiento penitenciario. En ese sentido se precisará que no cualquier daño acaecido durante la reclusión puede ser atribuido al Estado, ya que admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el régimen objetivo y transformarlo en un sistema de aseguramiento universal frente a cualquier contingencia física sufrida por los internos. 52.

Descartada la aplicación del régimen objetivo, el análisis del caso se realizará bajo el título de imputación subjetiva, específicamente en relación con la alegada falla en el servicio. Sobre este punto, se expondrá que no obra prueba suficiente que acreditará que la caída obedeciera a condiciones anormales del establecimiento penitenciario, tales como inundaciones, deficiencias estructurales o fallas locativas atribuibles al INPEC.

Las minutas del personal de guardia y los registros clínicos coincidieron en señalar que el evento correspondió a una caída simple, sin que en dichos documentos se consignara referencia objetiva alguna a circunstancias extraordinarias o irregulares del entorno físico. 53. Se afirmará que, si bien en una nota de enfermería se consignó según el dicho del demandante que el interno “se resbaló en piso mojado”, lo cierto es que dicha anotación no especifica las causas concretas de la humedad, ni se encuentra corroborada por otros medios de convicción, razón por la cual no resultaba suficiente para estructurar la falla alegada.

En consecuencia, ante la ausencia de prueba clara y directa sobre la existencia de una condición deficiente del establecimiento que hubiere generado el riesgo, no es posible establecer el nexo causal entre el daño y una acción u omisión atribuible a la entidad demandada. 54. Se destacará que el INPEC actuó de manera diligente frente al suceso, al trasladar de inmediato al demandante al área de sanidad, garantizando atención médica oportuna y continua, lo cual descarta cualquier reproche relacionado con incumplimientos en el deber de cuidado.

Asimismo, las secuelas alegadas por la parte actora tampoco fueron acreditadas, en la medida en que el dictamen pericial concluyó que el demandante conservaba el 100% de su capacidad laboral, sin déficit funcional ni neurológico atribuible a la lesión. 55. Se precisará que no se configura el defecto por indebida valoración probatoria ni por exceso ritual manifiesto, en tanto el juez de primera instancia examinó integralmente el acervo probatorio, valoró las pruebas documentales, testimoniales, periciales y fundamentó su decisión sin desconocer el régimen jurídico aplicable ni las reglas sobre carga de la prueba. 16 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 56.

Se resaltará que el demandante no solicitó oportunamente la distribución o inversión de la carga probatoria en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, ni controvirtió en su momento las decisiones adoptadas por el a quo en materia probatoria razón por la cual no resulta procedente pretender en sede de apelación trasladar a la entidad demandada la obligación de demostrar hechos que correspondía acreditar a la parte actora. 57.

Finalmente, al no encontrarse demostrado que la lesión del demandante haya sido consecuencia directa de la condición de reclusión ni de un incumplimiento de los deberes de custodia y seguridad por parte de la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por no estar acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado. 13.

Hechos probados 58. Así las cosas, con el propósito de dirimir los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación formulado por la parte actora, se procede a hacer referencia a los hechos probados, según las pruebas aportadas: Otros documentos 59. Registro Civil de Nacimiento de José Omar Naranjo Rojas, que acreditó el parentesco con la señora Lucy Rojas Vanegas (a. 97_ED_ fl. 3 SAMAI). 60.

Registro Civil de Nacimiento de Lucy Lorena Naranjo Rojas, que acreditó el parentesco con la señora Lucy Rojas Vanegas (a. 97_ED_ fl. 4 SAMAI). 61. Certificación de reclusión del señor Jimmy Fonseca García (a. 99_ED_ fl. 28 SAMAI), que manifestó: “Que una vez revisada la Base de Datos del SISIPEC WEB-INPEC, del EPMSC de Florencia-Caquetá, se hace saber que el señor FONSECA GARCIA JIMMY, identificado con Cedula de Ciudadanía No.80′144.575 ingreso al EPMSC DE FLORENCIA el 05/06/2014 por el delito de Hurto Calificado bajo el Rad.

No. 180016000553201401026 y quien actualmente se encuentra recluido.” 62. Cartilla Bibliográfica de interno del señor Jimmy Fonseca García (a. 99_ED_ fl. 29 al 34 SAMAI), que registró: 17 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 63. Histórico de actividad del interno Jimmy Fonseca García (a. 42_ED_ fl. 30 al 33 SAMAI), que recopiló las actividades de resocialización ejecutadas por el demandante en su detención. 64.

Declaración extraproceso de Ana Silvia Vanegas Perdomo (a. 99_ED_ fl. 36 SAMAI) en la cual manifestó: “PRIMERO: Me llamo como queda dicho, soy, mayor de edad, me identifico con la Cedula de Ciudadanía Número 36.161.550, Expedida en NEIVA Estado Civil SOLTERA SIN UNION MARITAL DE HECHO Edad 65 AÑOS Dirección BARRIO LA GLORIA CASA 38 Ocupación AMA DE CASA SEGUNDO: Es verdad y lo asevero bajo la Gravedad del juramento que hace diez años conozco de vista trato y comunicación al señor JIMMY FONSECA GARCIA identificada con la cedula de ciudadanía 80.144.575 expedida en FLORENCIA. Lo conozco porque somos vecinos del barrio la gloria por tal conocimiento se y me consta que convive desde hace diez años en unión marital de hecho con su compañera permanente LUCY ROJAS VANEGAS identificada con la cedula de ciudadanía número 40.078.740 expedida en FLORENCIA y tiene a cargo y responsabilidad a sus hijastros LUCY LORENA NARANJO, JOSE OMAR NARANJO ROJAS.

Quienes conviven juntos y comparten techo lecho y mesa en forma permanente y dependen económicamente de los ingresos que obtiene en oficios varios” 65. Declaración extraproceso de Jimmy Fonseca García y Lucy Rojas Vanegas (a. 99_ED_ fl. 37 SAMAI) en la cual expuso: “PRIMERO: Me llamo como queda dicho, soy, mayor de edad, me identifico con la Cedula de Ciudadanía Número 80.144.575 40.078.740, Expedida en FLORENCIA: FLORENCIA Estado Civil SOLTERO CON UNION MARITAL DE HECHO Edad 35:46 AÑOS Dirección BARRIO LA GLORIA CASA 37 Ocupación OFICIOS 18 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia VARIOS: AMA DE CASA SEGUNDO: Es verdad y lo asevero bajo la Gravedad del juramento que hace diez años convivimos en unión marital de hecho y tengo a cargo y responsabilidad a mis dos hijastros LUCY LORENA NARANJO ROJAS, JOSE OMAR NARANJO ROJAS.

Quienes convivimos juntos y compartimos techo lecho y mesa en forma permanente y dependemos económicamente de los ingresos que obtengo en oficios varios Dirigido: para TRAMITES JUDICIALES” 66. Contrato 028 de 2011 entre el INPEC y Nelson Hurtado para la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración para la atención de los internos de los centros de reclusión del orden nacional (a. 42_ED_ fl. 56 al 63 SAMAI). 67.

Contrato 339 de 23 de diciembre de 2015 entre el INPEC y Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Limitada para suministrar el servicio de alimentación, por el sistema de ración, para la atención de los internos que se encuentran a cargo del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC en los establecimientos de reclusión del orden nacional (a. 42_ED_ fl. 64 al 79 SAMAI). 68.

Contrato de prestación de servicios de salud intramural 092 de 2011, suscrito entre el INPEC y la caja de previsión social de comunicaciones - Caprecom.EPS-S (a. 42_ED_ fl. 80 al 87 SAMAI). 69. Contrato 363 de 2015 entre el INPEC y Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 para la administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad (a. 42_ED_ fl. 88 al 102 SAMAI). 70.

Certificados de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud del señor Jimmy Fonseca García y Lucy Rojas Vanegas expedidos por la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES (a. 42_ED_ fl. 103 y 104 SAMAI). 71. Autorizaciones para salidas a citas médicas y remisiones de fechas: 6 de marzo de 2015, 22 de abril de 2015, 1 de junio de 2015 y 20 de agosto de 2015 (a. 42_ED_ fl. 106 al 120 SAMAI). 72.

Certificado de registro en el SISBEN de la señora Lucy Rojas Vanegas (a. 42_ED_ fl. 126 SAMAI). De los hechos objeto de la demanda 73. Minuta de las anotaciones de registro y control de la guardia externa del EPMSC Florencia (Caquetá) del 8 de febrero de 2015 (a. 42_ED_ fl. 122 al 125 SAMAI), en donde se registró: “A esta hora informa el dgte Ramírez Cárdenas comandante del patio la Roca que el interno Yimmy Fonseca García tuvo una caída en el patio y se partió el brazo 19 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia derecho, fue llevado al área de sanidad para que fuese atendido por el personal médico, quien lo valora y será remitido al hospital por urgencias” 74.

Historia Clínica E.S.E. Hospital María Inmaculada del 8 de febrero de 2015 (a. 97_ED_ fl. 11 y 12 SAMAI) que consignó: “PACIENTE DE 33 AÑOS DE EDAD CON DIAGNOSTICO DE:

1. FRACTURA DE HUMERO TRANSVERSA SEGUNDARIO A TRAUMA POR CAIDA SOBRE SU BRAZO DERECHO CON POSTERIOR DEFORMIDAD POR LO QUE ES TRAIDO POR EL INPEC.

2. POP DIA 1 DE REDUCCION ABIERTA DE FRACTURA EN DIAFISIS DE HUMERO CON FIJACION INTERNA + LAVADO Y DESBRIDAMIENTO+ INJERTO OSEO PACIENTE REFIERE PASAR BUENA NOCHE, NIEGA PICOS FEBRILES, VOMITO, NAUSEA, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA GASTROINTESTINAL. DIURESIS Y DEPOSICIONES POSITIVAS PACIENTE ALERTA, CONCIENTE, ORIENTADO, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIGNOS VITALES TA 118/75MMHG, FC: 80XMIN, FR: 20 XMIN, T: 36.5 °C, SPO2: 96%, ESCLERAS ANICTERICAS, EUCARDICO, EUPNEICO, MUCOSA ORAL HUMEDA ROSADA, CABEZA Y CUELLO: MOVIL SIMETRICO SIN ADENOPATIA, TORAX NORMOEXPANSIBLE SIN TIRAJE INTERCOSTALES NI RETRACCIONES MURMULLO VESICULAR COSERVADO, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLO NI AGREGADO, EXTREMIDADES, MIEMBRO SUPERIOR DERECHO VENDADA CON YESO SIN EDEMA, NO ESTIGMA DE SANGRADO NO PURULENTO, LLENADO CAPILAR <2 SEG, SNC SIN DEFICIT MOTOR NI SENSTIVO APARENTE.

RX: FRACTURA DE HUMERO TRANSVERSA PACIENTE CON FRACTURA DE HUMETO TRANSVERSA SECUNDARIO A TRAUMA POR CAIDA SOBRE SU BRAZO DERECHO Y POP DIA 1 DEREDUCCION ABIERTA DE FRACTURA EN DIAFISIS DE HUMERO CON FIJACION INTERNA + LAVADO Y DESBRIDAMIENTO+ INJERTO OSEO EN EL MOMEMNTO ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, REFIERE SENTIRSE MEJOR NO ESTIGMA DE SANGRADO NI SIGNO DE INFECCION EN EL VENDAJE.

SE LE DA ORDEN DE MEDICAMENTOS ANALGESICO Y ANTIBIOTICO, CONTROL EN 15 DIAS, CURACIONES DIARIAS EN EL PRINER NIVEL DE CENTRO DE SALUD, USO DE CABESTRILLO PERMANENTE, SE LE EXPLICA SIGNOS DE ALARMAS Y RECOMENDACIONES. EL PACIENTE ACEPTA Y ENTIENDE. PLAN SALIDA NAPROXENO TAB 250MG VO CADA 8 HORA POR 7 DIAS CEFRADINA TAB DE 500MG VO CADA 12 HORAS POR 5 DIAS USO DE CABESTRILLO” 75.

Radiografía del 8 de febrero de 2015 que se le tomó al señor Jimmy Fonseca García (a. 98_ED_ SAMAI): 20 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 76. Notas de enfermería de Caprecom del 8 de febrero de 2015 (a. 99_ED_ fl. 21 SAMAI) que observó: “Interno proveniente del patio la roca, es traído por el personal de guardia a valoración servicio de urgencias por trauma por caída, ingresa interno por sus propios medios, caminando, consciente y orientado en sus tres esferas, con trauma cerrado en brazo derecho por caída desde su propia altura “se resbaló en piso mojado”.

(…) 77. Historia clínica E.S.E. Hospital María Inmaculada del 13 de febrero de 2015 (a. 99_ED_ fl. 19 y 20 SAMAI) donde se realizó una curación de lesión en piel. 78. Notas de enfermería de Caprecom del 15 de febrero del 2015 al 20 de marzo de 2015 (a. 99_ED_ fl. 4 al 10 y 13 al 18 SAMAI) donde se consignaron las atenciones y limpieza a la herida del demandante. 79.

Historia Clínica E.S.E. Hospital María Inmaculada del 6 de marzo de 2015 (a. 97_ED_ fl. 13 y 14 SAMAI) que reportó: “refiere que el 14 de febrero fue operado de fractura de humero derecho. herida de brazo derecho con puntos inconados ya lleva 20 días de operado y los puntos se les debieron de haber retirado hace 8 días tiene una zona de eritema se le ordena retiro de puntos y antibióticos y cita de control en 8 días” 80.

Historia Clínica E.S.E. Hospital María Inmaculada del 21 de abril de 2015 (a. 97_ED_ fl. 10 SAMAI) consulta de seguimiento a lesión. 81. Historia Clínica E.S.E. Hospital María Inmaculada del 20 de agosto de 2015 (a. 97_ED_ fl. 17 al 27 SAMAI) donde se evidencia el diagnostico Fractura de la Diáfisis del Humero y se manifiesto: 21 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia “SECUELAS DE FX DE HUMERO DERECHO POP DE OS EN HMI HACE 5 MESES MOBILIDADA NORMAL DEL CODO Y DE LA MANO DERECHAS., SIN DEFICIT NEUROLOGICO DE MIEMBROS SUPERIOR DERECHO LEVE DEFORMIDAD DE DIAFISIIS DE BRAZO DERECHO RX CON GAP INTERFRAGMENTARIO Y ANGULACION DE LA PLACA DE HUMERO DERECHO” (…) “1.

1. ATENCION INICIAL DE URGENCIAS 08/02/2015 15:18:30 SE EVIDENCIA FRACTURA A NIVEL DE HUMERO DERECHO POR LO CUAL SE INTERCONSUTLA POR ORTOPEDIA SE COLOCA FERUAL POSTERIOR OBSERVACION DIETA NORMAL HASTA LAS 10+00 LACTATO DE RINGER 70 CC H RANITIDINA AMP 50 MG IV C 8H METOCLOPRAMIDA AMP 10 MG IV CB H DIPIRONA AMP 2 GIV C 6H TRAMADOL AMP 50 MGI V C8 H FERULA POSTERIOR SS VALORACION POR ORTOPEDIA Profesional: CARLOS HERNAN CALDERON FRANCO MEDICINA GENERAL

2.2. OBSERVACION URGENCIAS 08/02/2015 17:50:37 MASCULINO DE 33 AÑOS DE EDAD CON TRAUMA POR CAIDA SOBRE SU BRAZO DERECHO CON POSTERIOR DEFROMIDAD PRO LO QUE ES TRAIDO POR EL INPEC AL EXAMEN FISICO OBSERBO EDEMA Y DEFORMIDAD, EN EL MOMENTO LE ESTAN COLOCANDO PINZA DE AZUCAR CON DOLOR Y LIMITACION A LA MOVILIDAD DE DEDOS BUEN LLENADO CAPILAR DISTAL RX FRACTYURA DE HUMERO TRANSVERSA PLAN HOSPITALIZAR DIPIRONA 2 GR IV CADA 6 HORA TRAMADOL 50 MG CADA 8 HORAS CABESTRILLO MIEMBRO SUPERIOR REALIZAR PEDICO DE MATERAIAL DE OST PLACA LCDCP ANGOSTA Y ANCHA DE 4.5 SET DE TORNILLERIA 3.

3. HOSPITALIZACION INTERNACION 09/02/2015 09:57:44 ORTOPEDIA PACIENTE DE 33 AÑOS DE EDAD CON DIAGNOSTICO DE:

1. FRACTURA DE HUMERO TRANSVERSA SEGUNDARIO A TRAUMA POR CAIDA SOBRE SU BRAZO DERECHO CON POSTERIOR DEFORMIDAD POR LO QUE ES TRAIDO POR EL INPEC. PACIENTE REFIERE SENTIR LEVE DOLOR, NIEGA PICOS FEBRILES, VOMITO, NAUSEA, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA GASTROINTESTINAL DIURESIS Y DEPOSICIONES POSITIVAS PACIENTE ALERTA, CONCIENTE, ORIENTADO, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIGNOS VITALES TA: 115/65MMHG, FC: 76XMIN, FR: 19 XMIN, T: 36.5 °C, SPO2: 96%, ESCLERAS ANICTERICAS, EUCARDICO, EUPNEICO, MUCOSA ORAL HUMEDA ROSADA CABEZA Y CUELLO: MOVIL SIMETRICO SIN ADENOPATIA, TORAX NORMOEXPANSIBLE SIN TIRAJE INTERCOSTALES NI RETRACCIONES MURMULLO VESICULAR COSERVADO, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLO NI AGREGADO, EXTREMIDADES, MIEMBRO SUPERIOR DERECHO VENDADA LEVE EDEMA, DEFORMIDAD, DOLOR Y LIMITACION A LA MOVILIZACION, LLENADO CAPILAR <2 SEG, SNC SIN DEFICIT MOTOR NI SENSTIVO APARENTE RX: FRACTURA DE HUMERO TRANSVERSA PACIENTE CON FRACTURA DE HUMETO TRANSVERSA SECUNDARIO A TRAUMA POR CAIDA SOBRE SU BRAZO DERECHO, EN EL MOEMNTO ESTBLE HEMODINAMICAMENTE, REFIERE SENTIR LEVE DOLOR EN ESA REGION CON LEVE EDEMA Y LIMITACION PARA LA MOVILIDAD, PENDIENTE MATERIALES DE OSTEOSINTESIS.

IGUALES ORDENES MEDICAS PLAN DIETA NORMAL SS/VALORACION POR ANESTESIOLOGIA SS/TP, TPT, BUN, CREATININA, CUADRO HEMATICO PENDIENTE MATERIALES DE OSTEOSINTESIS METOCLOPRAMIDA 10MG IV CADA 8 HORAS DIPIRONA 2GR IV CADA 6 22 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia HORAS TRAMADOL 50MG IV CADA 8 HORAS RANITIDINA 50MG IV CADA 8 HORAS LACTATO DE RINGER 70ML CADA HORA AAVISAR CAMBIOS CONTROL DE SIGNOS VITALES Profesional: OSORIO DIAZ JAIRO FERNANDO 10/02/2015 11:15:53 ORTOPEDIA ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA PACIENTE DE 33 AÑOS DE EDAD CON DIAGNOSTICO DE:

1. FRACTURA DE HUMERO TRANSVERSA SEGUNDARIO A TRAUMA POR CAIDA SOBRE SU BRAZO DERECHO CON POSTERIOR DEFROMIDAD POR LO QUE ES TRAIDO POR EL INPEC. PACIENTE REFIERE SENTIR LEVE DOLOR, NIEGA PICOS FEBRILES, VOMITO, NAUSEA, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA GASTROINTESTINAL DIURESIS Y DEPOSICIONES POSITIVAS PACIENTE ALERTA, CONCIENTE, ORIENTADO, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIGNOS VITALES TA: 118/75MMHG, FC: 75XMIN, FR: 20 XMIN, T: 36.5 °C, SPO2: 96%, ESCLERAS ANICTERICAS.

EUCARDICO, EUPNEICO, MUCOSA ORAL HUMEDA ROSADA, CABEZA Y CUELLO: MOVIL SIMETRICO SIN ADENOPATIA, TORAX NORMOEXPANSIBLE SIN TIRAJE INTERCOSTALES NI RETRACCIONES MURMULLO VESICULAR COSERVADO, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLO NI AGREGADO, EXTREMIDADES, MIEMBRO SUPERIOR DERECHO VENDADA LEVE EDEMA, DEFORMIDAD, DOLOR Y LIMITACION A LA MOVILIZACION, LLENADO CAPILAR <2 SEG, SNC SIN DEFICIT MOTOR NI SENSTIVO APARENTE.

RX: FRACTURA DE HUMERO TRANSVERSA PACIENTE CON FRACTURA DE HUMETO TRANSVERSA SECUNDARIO A TRAUMA POR CAIDA SOBRE SU BRAZO DERECHO, EN EL MOEMNTO ESTBLE HEMODINAMICAMENTE, REFIERE SENTIR LEVE DOLOR EN ESA REGION CON LEVE EDEMA Y LIMITACION PARA LA MOVILIDAD, PENDIENTE MATERIALES DE OSTEOSINTESIS PARA PROGRAMAR PROCEDIMEINTO QUIRURGICO.

IGUALES RANITIDINA AMP 50MG IV CADA 8 HRS METOCLOPRAMIDA AMP 10MG IV CDA 8 HRS DIPIRONA AMP 2 GR IV CADA 8 HRS TRAMALA MP 50MG IV AHORA LUEGO ACDA 12 HRS A BNECESIDAD DOLOR SS.CH TP TPT SS TAC CARA 3D SS VAL X MAXILOFACIAL CSV AC PLAN DIETA NORMAL PENDIENTE MATERIALES DE OSTEOSINTESIS METOCLOPRAMIDA 10MG IV CADA 8 HORAS DIPIRONA 2GR IV CADA 6 HORAS TRAMADOL 50MG IV CADA 8 HORAS RANITIDINA 50MG IV CADA 8 HORAS AVISAR CAMBIOS CONTROL DE SIGNOS VITALES Profesional: LEPESQUEUR CORRALES HECTOR AUGUSTO ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA 11/02/2015 10:59:22 ORTOPEDIA PACIENTE DE 33 AÑOS DE EDAD CON DIAGNOSTICO DE:

1. FRACTURA DE HUMERO TRANSVERSA SEGUNDARIO A TRAUMA POR CAIDA SOBRE SU BRAZO DERECHO CON POSTERIOR DEFROMIDAD POR LO QUE ES TRAIDO POR EL INPEC, PACIENTE REFIERE SENTIR LEVE DOLOR, NIEGA PICOS FEBRILES, VOMITO, NAUSEA, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA GASTROINTESTINAL. DIURESIS Y DEPOSICIONES POSITIVAS PACIENTE ALERTA, CONCIENTE, ORIENTADO, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIGNOS VITALES ΤΑ: 120/72MMHG, FC: 74XMIN, FR: 19 XMIN, T: 36.7 °C, SPO2: 96%, ESCLERAS ANICTERICAS, EUCARDICO, EUPNEICO, MUCOSA ORAL HUMEDA ROSADA, CABEZA Y CUELLO: MOVIL SIMETRICO SIN ADENOPATIA, TORAX NORMOEXPANSIBLE SIN TIRAJE INTERCOSTALES NI RETRACCIONES MURMULLO VESICULAR COSERVADO, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLO NI AGREGADO, EXTREMIDADES, 23 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia MIEMBRO SUPERIOR DERECHO VENDADA LEVE EDEMA, DEFORMIDAD, DOLOR Y LIMITACION A LA MOVILIZACION, LLENADO CAPILAR <2 SEG, SNC SIN DEFICIT MOTOR NI SENSTIVO APARENTE.

RX: FRACTURA DE HUMERO TRANSVERSA PACIENTE CON FRACTURA DE HUMERO TRANSVERSA SECUNDARIO A TRAUMA POR CAIDA SOBRE SU BRAZO DERECHO, EN EL MOMENTO ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, REFIERE SENTIR LEVE DOLOR EN ESA REGION CON LEVE EDEMA Y LIMITACION PARA LA MOVILIDAD. MAÑANA SE PROGRAMARÁ PARA OSTEOSINTESIS Y REDUCCION. CURACIONES DIARIAS. IGUALES ORDENES MEDICAS PLAN DIETA NORMAL POR DIA DE HOY Y MAÑANA NADA VIA ORAL SE PROGRAMA PARA EL DIA DE MAÑANA A CIRUGIA METOCLOPRAMIDA 10MG IV CADA 8 HORAS DIPIRONA 2GR IV CADA 6 HORAS TRAMADOL 50MG IV CADA 8 HORAS RANITIDINA 50MG IV CADA 8 HORAS AVISAR CAMBIOS CONTROL DE SIGNOS VITALES Profesional: MABEL XIMENA REINA SALGADO 12/02/2015 10:13:06 ORTOPEDIA ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA PACIENTE DE 33 AÑOS DE EDAD CON DIAGNOSTICO DE:

1. FRACTURA DE HUMERO TRANSVERSA SEGUNDARIO A TRAUMA POR CAIDA SOBRE SU BRAZO DERECHO CON POSTERIOR DEFROMIDAD POR LO QUE ES TRAIDO POR EL INPEC. PACIENTE REFIERE SENTIR LEVE DOLOR, NIEGA PICOS FEBRILES, VOMITO, NAUSEA, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA GASTROINTESTINAL DIURESIS Y DEPOSICIONES POSITIVAS PACIENTE ALERTA, CONCIENTE, ORIENTADO, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIGNOS VITALES TA: 118/75MMHG, FC: 80XMIN, FR: 20 XMIN, T: 36.5 °C, SPO2: 96%, ESCLERAS ANICTERICAS, EUCARDICO, EUPNEICO, MUCOSA ORAL HUMEDA ROSADA, CABEZA Y CUELLO: MOVIL SIMETRICO SIN ADENOPATIA, TORAX NORMOEXPANSIBLE SIN TIRAJE INTERCOSTALES NI RETRACCIONES MURMULLO VESICULAR COSERVADO, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLO NI AGREGADO, EXTREMIDADES, MIEMBRO SUPERIOR DERECHO VENDADA LEVE EDEMA, DEFORMIDAD, DOLOR Y LIMITACION A LA MOVILIZACION, LLENADO CAPILAR <2 SEG, SNC SIN DEFICIT MOTOR NI SENSTIVO APARENTE.

RX: FRACTURA DE HUMERO TRANSVERSA PACIENTE CON FRACTURA DE HUMETO TRANSVERSA SECUNDARIO A TRAUMA POR CAIDA SOBRE SU BRAZO DERECHO, EN EL MOMEMNTO ESTBLE HEMODINAMICAMENTE, REFIERE SENTIR LEVE DOLOR EN ESA REGION CON LEVE EDEMA Y LIMITACION PARA LA MOVILIDAD. SE SOLICITA PASARLO A SALA DE CIRUGIA PARA SU PROCEDIMIENTO QUIRURGICO, IGUALES ORDENES MEDICAS PLAN NADA VIA ORAL SE PASA A SALA DE CIRUGIA EN HORAS DE LA TARDE METOCLOPRAMIDA 10MG IV CADA 8 HORAS DIPIRONA 2GR IV CADA 6 HORAS TRAMADOL 50MG IV CADA 8 HORAS RANITIDINA 50MG IV CADA 8 HORAS AVISAR CAMBIOS CONTROL DE SIGNOS VITALES Profesional: OSORIO DIAZ JAIRO FERNANDO ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA 4. 4.

QUIROFANOS 12/02/2015 15:24:44 Hallazgo Operatorio: Detalle Quirúrgico-Procedimientos: ASPESIA Y ANTISEPSIA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, SE PROCEDE CLOCAR CAMPOS QUIRUGICOS, SE REALIZA ABORDAJE ANTERO LATERAL, PIEL, TCS, FASCIA, MUSUCULOS, SE APARTA NERVIO, SE LOCALIZA FRACTURA SE LAVA CON ABUNADNTE SOCLUION SALINA Y SE CURETEA HUESO, SE REDUCE FRACTURA, SE 24 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia COLOCA PLACA BLOQUEADA DE 7 ORIFICIOS 3 TORNILLOS DISTALES Y 3 PROXIMALES, SE COLOCA INJERTO OSEO, POR FRACTURA MCON DEFECTO OSOEO Y SE CIERRA POR PLANOS SE COPLOCA GASA CON ALCOHOL Y VENDAJE ELSATICO” 82.

Certificado del 26 de enero de 2018 (a. 42_ED_ fl. 121 SAMAI) emitido por el INPEC que constató: “Nos permitimos adjuntar copia de la minuta de la guardia donde se encuentra registrada la novedad ocurrida al interno FONSECA GARCÍA YIMMY el día 08 de febrero de 2015, de igual manera informamos que al ingreso al establecimiento el PPL en mención informo que su núcleo familiar se encontraba conformado por su padre el señor JOSÉ ARTURO FONSECA y su señora madre MARÍA SONIA GARCÍA y sus dos hijos, su estado civil lo reporto como soltero.

De igual manera se realizó la búsqueda en la hoja de vida del interno y no reposa el soporte de la atención inicial PPL” 83. Formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 5 de junio del 2020 emitido por la Junta Regional de Invalidez del Huila (a. 108_ED SAMAI) que constató: 25 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 84.

Contradicción surtida en audiencia del 11 de febrero de 2022, en la cual el perito Doctor Henry Alberto Cortés Forero médico cirujano, especialista en medicina del trabajo y miembro de la Junta de calificación de Invalidez del Huila expuso: “Pregunta: ¿Qué documentos tuvo en cuenta para la elaboración del dictamen? Respuesta: Aparece en el dictamen oficio del Juzgado 37 de Bogotá solicitando valoración de fecha 19 de septiembre de 2019 por accidente sufrido en el interior del Centro Penitenciario del Cunduit.

Certificación de oficina jurídica del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Florencia, del 17 de febrero de 2016, que el señor Jimmy Fonseca García ingresó el 5 de junio de 2014 por el delito de hurto calificado, actualmente recluido. Aparece historia del Hospital Inmaculada de Florencia de 6 de marzo de 2015, en la que consta que fue intervenido para osteosíntesis de húmero el 14 de febrero de 2015 por herida en brazo derecho.

Rayos X de húmero derecho de 1 de junio de 2015, fractura de tercio distal del húmero derecho, material de osteosíntesis. En 20 de julio de 2015, ortopedia: movilidad normal del codo y de la mano derecha, no déficit neurológico, leve deformidad en diáfisis del brazo derecho, anulación de la plata del húmero. Pregunta: ¿El señor Jimmy Fonseca asistió a la valoración? Respuesta: El señor Jimmy Fonseca no asistió a esa audiencia y se volvió a citar el 13 de mayo de 2020 por segundo llamado y no asistió. Se decide calificar con lo encontrado en el expediente.

Pregunta: ¿Cuál fue el concepto médico final? Respuesta: El concepto del ortopedista es que la movilidad está conservada en codo y muñeca, lo cual no causa deficiencias de calificación, sino cero. (…) Pregunta: En esa última revisión, ¿qué diagnóstico señaló el médico? Respuesta: De acuerdo a lo que aparece, el ortopedista dice que la movilidad del brazo es normal del codo y de la mano derecha.

No hay déficit neurológico. (…) Pregunta: En el dictamen aparece una deficiencia denominada rangos de movilidad de codo, calificada en 0%. ¿Qué significa? Respuesta: Pues de acuerdo al tratamiento médico ortopédico, afortunadamente no dejó secuelas de acuerdo al concepto del ortopedista. La parte funcional del miembro superior quedó normal y no tiene lesión neurológica, que podría haber tenido lesión neurológica, que podría haber tenido limitantes en sus articulaciones y que afortunadamente no le quedaron secuelas de acuerdo al concepto del ortopedista.

Pregunta: ¿El ortopedista es de la Junta Regional? Respuesta: No, el ortopedista tratante del Hospital de la Inmaculada. Pregunta: ¿El hecho de no tener secuelas laborales implica ausencia de afectación? Respuesta: O sea, no se paga la lesión que surgió, sino las secuelas que posiblemente deje la lesión. Y en este caso las secuelas fueron cero, de acuerdo al concepto del médico tratante ortopedista.

Pregunta: ¿Tiene el señor Fonseca plena capacidad para actividades físicas y laborales? Respuesta: Él puede realizar dependiendo la actividad que tenga, o que haya tenido. Pero de acuerdo a eso, en que no hay secuelas, es que no sé qué actividad tenía. Pero él puede decir, escribir, él puede levantar un peso, él puede levantar, abrir un hueco, él puede hacer actividades sin limitación, de acuerdo a que no tiene secuelas.

Es posible que duela, es posible. Como puede que no, porque el tiempo que lleva, o sea, lleva seis años, se supone que eso está perfectamente cicatrizado. Todo depende del paciente. El médico hace su labor, pero el paciente debe procurar mejorarse al máximo. Porque para eso es la terapia, para eso es el ejercicio, para eso es la actividad.

Pregunta: ¿Puede realizar actividades básicas cotidianas? Respuesta: Lo que hace cualquier persona normal. (…)” Testimoniales 85. Testimonio de Diva Vargas de Rivera, en el que refirió: “(…) PREGUNTADO: por favor, si usted conoce al señor Jimmy Fonseca, si es así, ¿dígame por qué lo conoce? ¿Qué relación tiene con él?. CONTESTO Que nosotros somos vecinos, nosotros vivimos como a cuadra y media hace por ahí aproximadamente por ahí unos 8 a 9 años.

PREGUNTADO: Explíqueme cómo está conformada la familia de él, por favor. CONTESTO: Está conformada por cuatro personas. PREGUNTADO: Dígame, por favor, los nombres, los parentescos. CONTESTO: la compañera de Lucy Rojas, amiga que la hija Lorena Naranjo Vega, Omar es el muchacho menor y don Omar, el señor Adulto que es el que viene a rendir declaración también. (…)”. 26 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 86.

Testimonio de José Omar Naranjo, del testimonio se destaca: “(…) PREGUNTADO: ¿Dígame, por favor, si usted conoce al señor Jimmy Fonseca García, si lo conoce, dígame por qué lo conoce, hace cuánto? ¿Qué relación tiene con él? CONTESTO: Pues sí, yo a él lo conozco, lo tuve como trabajador, yo soy, fui maestro de obra y yo lo tuve trabajando a él y nos hicimos amigos ahí. PREGUNTADO: ¿usted sabe cómo está conformada la familia del señor Jimmy Fonseca? CONTESTO: la conforman la señora Lucy Rojas Vanegas, Lorena Rojas y José Omar Rojas.

(…).” 14. Responsabilidad al Estado por los daños causados a los internos durante el tiempo de su reclusión 87. La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a los reclusos es, en principio, el objetivo en atención a las relaciones especiales de sujeción entre estas personas y el Estado, pues en virtud de la restricción de derechos que conlleva la restricción de la libertad, quedan subordinados a su poder1.

Así, en providencia de 22 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Alta Corporación explicó2: “(…) 2) Frente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad por razón de condena penal impuesta en su contra, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido pacífica y reiterativa en sostener que, o por regla general, deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Las personas detenidas preventivamente o en cumplimiento de una condena debidamente ejecutoriada deben soportar dicha medida de restricción del derecho de libertad pero, no la vulneración de otros derechos como la vida o la integridad física; frente a estas personas el Estado, por mandato constitucional y desarrollo legal, asume una clara y expresa posición de garante puesto que, si bien la persona afectada con la medida se encuentra en la obligación legal de acatarla, el Estado asume un deber especial de custodia y seguridad del recluso.

(…)”. (Negrillas fuera del texto) 88. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado también ha precisado que, en aquellos eventos en los cuales la muerte o lesión de un recluso obedezca a una actuación u omisión atribuible a las autoridades, se configura una falla del servicio que impone la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad.

Ello obedece a que, ante la constatación de una deficiencia en el cumplimiento de los deberes estatales de custodia, vigilancia y protección, dicho título de imputación prevalece sobre los regímenes de carácter objetivo, en la medida en que el daño encuentra su causa directa en la conducta negligente o irregular de la administración3. 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección "A". C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 19 de noviembre de 2015. Radicado: 19001-23-31-000-2001-00218-01(27308). Actor: Rubén Rengifo Anacona. Demandado: INPEC 2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 23 de noviembre de 2022. Rad. 05001-2331-000-2009-00011-01 (58.015). C.P. Fredy Ibarra Martínez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832. 27 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 89.

En todo caso, en sentencia del 28 de febrero de 2023, el Consejo de Estado indicó que en los casos de lesiones o muerte de reclusos “el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad,.v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa”4 90.

Quiere lo anterior significar que la “relación de sujeción” que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios no supone una responsabilidad automática de la entidad encargada de su custodia, pues no cualquier daño antijurídico le podrá ser imputable, sino únicamente aquel que sea consecuencia directa de la condición de reclusión, v.gr, la muerte o lesión causada por el actuar de otro interno o por las condiciones sanitarias del establecimiento. 91.

Por el contrario, cuando el daño antijurídico se origine en circunstancias connaturales al ser humano, que podrían afectar a cualquier persona al margen de su estado de privación de la libertad, no podrá comprometerse la responsabilidad del Estado sino en la medida en que se acredite que en su causación intervino la falla del servicio de la demandada o que el hecho se produjo por razón de la reclusión. 92.

En todo caso, corresponde al juez analizar en cada caso, el régimen que resulte aplicable a la situación que se somete a su consideración, en tal sentido se pronunció el Consejo de Estado tratándose de la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a reclusos, en los siguientes términos: “Cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial.

Dicho en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en lo que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales”5. 15.

Caso concreto 93. La Sala recuerda que el juzgado de primer nivel negó las pretensiones de la demanda atendiendo a que si bien el recluso Jimmy Fonseca García sufrió una caída desde su propia altura que ocasionó una lesión en su brazo, el extremo accionante no 4 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. sentencia del 28 de febrero de 2023.

Rad. 68001233100020120030101 (62882). C.P. Nicolas Yepes Corrales 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-05005- 01(20587) Actor: Luis Edgar Beltrán Rodríguez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- 28 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia cumplió la carga probatoria frente a los elementos de la responsabilidad, al no acreditar la falla del servicio y aun en régimen de responsabilidad objetivo tampoco el nexo de causalidad entre el actuar de la entidad demandada y el daño. 94.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora refirió que se deben acceder a las pretensiones de la demanda, en razón que según las pruebas aportadas la lesión se originó en el centro de reclusión, por ende, al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad únicamente se debía probar el daño y la obligación del INPEC en salvaguardar la integridad de los reclusos.

Daño 95. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado que el señor Jimmy Fonseca García estuvo recluido en la Cárcel El Cunduy de la ciudad de Florencia (Caquetá) desde el 6 de junio de 2014, por ende, se encontraba privado de la libertad el 8 de febrero de 2015 fecha en que ocurrieron los hechos. 96. El daño alegado por el demandante, consistente en la lesión física sufrida en su miembro superior derecho.

En efecto, la minuta de anotaciones de registro y control de la guardia externa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia (Caquetá) da cuenta de que el 8 de febrero de 2015 se reportó como novedad que el interno Jimmy Fonseca García “tuvo una caída en el patio y se partió el brazo derecho”, circunstancia que motivó su traslado inmediato al área de sanidad para valoración médica. 97.

Igualmente, la historia clínica expedida por la E.S.E. Hospital María Inmaculada expuso que al demandante se le diagnosticó “fractura de húmero transversa secundaria a trauma por caída sobre su brazo derecho”, lo cual probó el daño corporal alegado. De igual manera, las notas de enfermería intramural de Caprecom y los subsiguientes controles médicos evidencian la continuidad en la atención en salud derivada del evento traumático, incluyendo el procedimiento quirúrgico de reducción abierta con fijación interna, curaciones posteriores y valoraciones de seguimiento. 98.

En consecuencia, tal como lo aduce el recurrente, el daño cuya reparación se pretende tiene origen en un suceso acontecido dentro de un establecimiento carcelario. En este orden, verificada la acreditación del daño y su ocurrencia en un establecimiento penitenciario, corresponde a la Sala abordar el estudio relativo a la imputación jurídica del mismo, a efectos de determinar si la lesión resulta atribuible a la administración penitenciaria.

Imputación y nexo causal 29 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 99. Sobre este punto, el apoderado de la parte actora refirió que en virtud que la lesión se ocasionó al interior de un centro penitenciario, operaba un régimen objetivo de responsabilidad que fue desconocido por el juzgado de primera instancia. 100.

Como se dijo en líneas anteriores, la Sala no desconoce que la lesión en el brazo derecho del demandante se produjo al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia (Caquetá) cuando se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad, sin embargo, esa tesis no da lugar a la aplicación automática del citado régimen de responsabilidad. 101.

En efecto, la responsabilidad objetiva en el contexto penitenciario se justifica en la posición de garante que asume el Estado frente a quienes se encuentran bajo su custodia, lo que implica deberes reforzados de protección, vigilancia y seguridad. Sin embargo, la imputación solo resulta procedente cuando la lesión se origina en riesgos propios de la actividad penitenciaria, en deficiencias estructurales, en fallas en las condiciones de seguridad o en actuaciones atribuibles a la administración. Dicho, en otros términos, el régimen objetivo exige que el daño tenga como fuente un riesgo creado, incrementado o no neutralizado por la entidad demandada. 102.

Desde esta perspectiva, no cualquier evento dañoso ocurrido durante la reclusión permite estructurar la responsabilidad estatal. Existen supuestos en los cuales el daño deriva de contingencias ordinarias de la vida en sociedad o de riesgos generales inherentes a la condición humana, sin que pueda afirmarse razonablemente que tales resultados tengan su génesis en la prestación del servicio penitenciario. 103.

En el caso concreto, el acervo probatorio permite establecer que la lesión sufrida por el demandante tuvo su origen en una caída a propia altura. Las historias clínicas, las notas médicas y los registros institucionales coinciden en señalar que el evento obedeció a un trauma por caída, sin que se hubiere acreditado, de manera objetiva, la existencia de una circunstancia anormal del servicio penitenciario que hubiere generado el riesgo. 104.

Al respecto, las minutas del personal de guardia correspondientes al 8 de febrero de 2015, se desprende que la caída sufrida por el señor Jimmy Fonseca García ocurrió desde su propia altura, en el patio del establecimiento penitenciario: “A esta hora informa el dgte Ramírez Cárdenas comandante del patio la Roca que el interno Yimmy Fonseca García tuvo una caída en el patio y se partió el brazo derecho, fue llevado al área de sanidad para que fuese atendido por el personal médico, quien lo valora y será remitido al hospital por urgencias” 105.

Por cuanto de la anterior anotación, se plasma el hecho de la caída cuando se encontraba en el patio, sin dar cuenta de circunstancia alguna ajena a la actividad 30 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia propia del recluso que la haya originado, documento que no fue objeto de tacha alguna a partir del contenido sustancial que allí se plasma.

Por lo anterior, la caída a propia altura, por su naturaleza, constituye un riesgo genérico, común, que no puede ser considerado, per se, como una manifestación del riesgo propio de la actividad penitenciaria. Se trata de un evento que, en principio, se inserta dentro de los riesgos ordinarios de desplazamiento humano, cuya ocurrencia no permite inferir automáticamente la responsabilidad del Estado, como lo pretende el recurrente.

Admitir lo contrario implicaría transformar el régimen objetivo en un sistema de aseguramiento universal frente a cualquier lesión. 106. En ese sentido, no se comparte la tesis de la parte actora en señalar que a partir de un régimen objetivo deba responder el INPEC por las lesiones que sufrió el demandante con posterioridad a una caída desde su propia altura, en la media que esta no corresponde a la concreción de un riesgo derivado de la reclusión, sino de la actividad de la esfera humana, es decir que se produjo un riesgo general no vinculado causalmente con la actividad penitenciaria, pues circunstancias externas que hayan influido en la caída - piso húmedo, fuga de agua- como lo aduce el demandante no se probaron en el presente asunto, como se analizará más adelante. 107.

En consecuencia, la Sala advierte que el evento dañoso —esto es, la caída del interno— se enmarca, en principio, dentro de un riesgo ordinario o común de la vida en comunidad, en la medida en que no corresponde a la materialización de un riesgo creado por la administración ni a la concreción de una actividad peligrosa atribuible al Estado.

Bajo esta perspectiva, no es jurídicamente viable abordar el análisis desde un régimen objetivo de responsabilidad. 108. En consecuencia, el estudio del caso deberá adelantarse bajo el título de imputación subjetiva, específicamente a partir de la eventual configuración de una falla en el servicio. En este punto, la controversia se centra en establecer si la caída del demandante obedeció a una actuación irregular u omisiva de la administración penitenciaria, tal como lo sostiene el apoderado de la parte actora, quien atribuye el accidente a una presunta inundación al interior del penal, derivada —según afirma— de deficiencias estructurales en las instalaciones del establecimiento carcelario. 109.

La Sala advierte que no se encuentra acreditada la falla en el servicio alegada por la parte actora. En efecto, los medios de prueba obrantes en el expediente permiten establecer la ocurrencia de una caída al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Florencia (Caquetá), pero no contienen elementos que permitan afirmar, con el grado de certeza exigido, que dicho evento obedeció a una inundación previa o a deficiencias estructurales del plantel carcelario. 31 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 110.

En este sentido, la minuta de anotaciones de registro y control de la guardia externa del 8 de febrero de 2015 únicamente da cuenta de que el interno “tuvo una caída en el patio y se partió el brazo derecho”, sin incorporar descripción alguna relativa a la existencia de inundaciones, filtraciones o condiciones anormales del lugar. De manera concordante, la historia clínica de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, elaborada en la misma fecha, registra como causa del ingreso un “trauma por caída sobre su brazo derecho”, diagnóstico que se mantiene en los sucesivos registros médicos del 6 de marzo, 21 de abril y 20 de agosto de 2015 sin que en ninguno de ellos se consigne referencia a una inundación o a circunstancias extraordinarias asociadas al entorno físico del establecimiento penitenciario. 111.

Si bien en las notas de enfermería intramural de Caprecom del 8 de febrero de 2015 se dejó consignado que el interno presentó “trauma cerrado en brazo derecho por caída desde su propia altura ‘se resbaló en piso mojado’”, lo cierto es que dicha anotación se registra por lo manifestado por el paciente, pues el personal médico no conoce en forma directa los antecedentes de la caída, por lo tanto, no especifica el lugar exacto donde ocurrió el incidente ni identifica las causas concretas que habrían generado la referida humedad.

Así, se trata de un registro que refleja, en esencia, una manifestación atribuible al propio paciente, sin que tal circunstancia se encuentre corroborada mediante otros medios de convicción. 112. Aunado a lo anterior, la Sala destaca que desde el inicio de la atención médica —esto es, en los registros clínicos elaborados el mismo 8 de febrero de 2015— no se advierte referencia objetiva alguna a condiciones anormales del lugar de reclusión, tales como inundaciones, fallas locativas o situaciones estructurales que permitan inferir un actuar irregular de la administración. Por el contrario, la narrativa médica se limita a consignar la existencia de una caída simple como evento generador del trauma. 113.

En consecuencia, al no obrar prueba que permita establecer que la caída tuvo origen en una condición deficiente del establecimiento penitenciario atribuible al INPEC, no resulta posible predicar la existencia de una falla en el servicio. La sola ocurrencia del accidente, desprovista de acreditación sobre circunstancias irregulares en la infraestructura o en las condiciones de seguridad del penal, impide estructurar el juicio de imputación pretendido por la parte demandante. 114.

Además, se encuentra probado que el demandante fue remitido en múltiples ocasiones al servicio de sanidad del centro penitenciario donde recibió atención médica oportuna y adecuada; en ese sentido, resulta pertinente destacar que el INPEC cumplió con su deber de cuidado frente al interno incluso el día 8 de febrero de 2015 fecha en la que una vez informado el hecho de la caída, el recluso fue trasladado de 32 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia inmediato a sanidad, actuación que evidencia una respuesta diligente y conforme con las obligaciones legales de la entidad. 115.

En relación con el argumento expuesto por la parte demandante, según el cual “la caída del interno no puede entenderse como un hecho exclusivo de la víctima, la historia clínica y las notas de enfermería del 8 de febrero de 2015 refirieron expresamente que la caída fue consecuencia de un resbalón por humedad en el piso”, se considera pertinente reiterar que en el expediente no obra prueba que acredite la ruptura o afectación de alguna tubería como lo señala la demanda. 116.

Por el contrario, se reitera que las anotaciones consignadas en la minuta del personal de vigilancia dan cuenta de que la caída ocurrió en el patio del establecimiento penitenciario; sin embargo, las diferencias existentes en el expediente en torno al modo, las circunstancias y el lugar exacto en que se produjo el hecho generan un margen de incertidumbre relevante que impide tener por acreditado en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, el nexo causal entre el daño alegado por el demandante y una acción u omisión atribuible a la entidad.

En efecto, tales inconsistencias probatorias no permiten estructurar de manera clara y directa la imputación fáctica del daño al ente demandado. 117. Ahora bien, aunque en el recurso de apelación el apoderado señaló que “juzgador incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto, al desestimar las demás pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta de la afectación funcional del demandante tras la lesión, así como de las limitaciones que esta le generó para desempeñarse laboralmente luego de recuperar la libertad”, la Sala observa que esta apreciación carece de fundamento pues en la sentencia el Juzgado de primera instancia afirmó: “(…) El apoderado de la parte demandante en los hechos de la demanda señaló que, JIMMY FONSECA GARCIA se lesionó mientras era evacuado por una fuga de agua, aseveración que no tiene ningún soporte probatorio en el expediente.

Revisadas las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia una relación de causalidad entre la afección del actor y conducta alguna por acción u omisión atribuible a la Entidad demandada que hubiese generado dicho daño, máxime, si todas las pruebas aportadas dan cuenta únicamente de que el interno sufrió una caída, sin que obren pruebas que permitan esclarecer las circunstancias que produjeron tal caída.

En este punto debe señalarse que, no cualquier afección o enfermedad que sufra el interno durante la reclusión guarda relación con el hecho de estar privado de la libertad. Si bien la demandada tenía a su cargo el deber de vigilancia, custodia y cuidado del interno, se evidencia que, la causa eficiente del daño no fue el actuar de la demanda, sino un hecho ajeno, ya que el demandante se cayó desde su propia altura.

Por lo expuesto, la lesión sufrida por el demandante no resulta atribuible a la entidad demandada al no evidenciar que la lesión deviene de la privación de la libertar y, mucho menos, se evidencia un incumplimiento a las funciones de vigilancia y cuidado legalmente atribuidas al INPEC. 33 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia En conclusión, no se advierte un nexo de causalidad entre el daño reclamado y actuación u omisión del INPEC, sin que la posición de garante sea suficiente para estructurar responsabilidad de la demandada en el caso concreto, como quiera que la lesión deviene de una caída del interno, situación que resulta irresistible e imprevisible a la demandada.” 118.

Además, si bien como se dijo en precedencia no se probó la respectiva falla en el servicio, ni el nexo causal entre la lesión producida por una caída a propia altura y una omisión de la entidad demanda o el propio servicio penitenciario, y ello resuelta suficiente para confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda; la Sala para no dejar puntos pendientes por resolver, recuerda que el actor alegó que no se tuvo en cuenta las secuelas que dejó la caída, sin embargo, tales secuelas tampoco se encuentran probadas, en la medida que el dictamen pericial practicado dentro del proceso estableció que, pese a la lesión sufrida y a la cicatriz derivada de la intervención quirúrgica, el señor Jimmy Fonseca García conserva el 100% de su capacidad laboral, por cuanto no presenta secuelas funcionales atribuibles a la caída. 119.

En la diligencia de contradicción, el perito precisó que la movilidad del codo y la muñeca se encuentra conservada, que no existe déficit neurológico y que las secuelas fueron calificadas en cero (0%). Asimismo, indicó que el demandante puede realizar actividades físicas y laborales sin limitaciones, en tanto no se evidencian afectaciones permanentes. 120.

En consecuencia, la afirmación del apelante relativa a la existencia de limitaciones laborales resulta desvirtuada, sin que se advierta el yerro alegado, dado que la decisión del a quo se apoyó en una valoración integral y razonada del material probatorio. 121. Por último, a parte actora señaló además que “el Juzgado incurrió en un error al no valorar integralmente la prueba obrante en el expediente y al exigir una acreditación rigurosa de las circunstancias de la caída, desconociendo que las personas privadas de la libertad no cuentan con los medios materiales ni jurídicos para recabar pruebas en su defensa, en esa medida, adujo que correspondía a la administración penitenciaria la carga de documentar los hechos ocurridos en el centro de reclusión, mediante informes o reportes internos”. 122.

Frente a la distribución de la carga probatoria, la Sala considera que no es un argumento de recibo en esta instancia, toda vez que verificada la actuación, se advierte que durante el curso del proceso el apoderado no presentó oposición frente a la carga que le asignó el juzgado de primera instancia, como tampoco solicitó su inversión a cargo de la demandada. 123.

Sobre el primer aspecto, se debe recordar que el artículo 167 del C.G.P. reguló lo relativo a la carga de la prueba y su distribución entre los extremos procesales en 34 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia eventos excepcionales, así: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. (…)”. 124. De la anterior norma se extrae que cuando una de las partes se encuentra en una situación más favorable para aportar las pruebas de interés para el proceso, el juez podrá de oficio o a petición de parte distribuir la carga de probar, durante el trámite concomitante a su práctica o en cualquier momento antes de adoptar decisión de fondo. 125.

Sobre este aspecto, la Sala encuentra que una vez decretada las pruebas documentales, testimoniales y el dictamen pericial en audiencia inicial el apoderado de la parte actora no solicitó al a quo distribuir la carga de la prueba y asignarla a la entidad demandada por encontrarse en una posición más favorable, en ejercicio de la facultad contemplada en la norma.

Tampoco presentó algún recurso o reparo frente a la asignación de la carga de la prueba adoptada por el juez de primera instancia. 126. Posteriormente, en ninguna de las etapas procesales o antes de proferirse sentencia de primera instancia solicitó al juzgado de primer nivel la inversión o distribución de la carga de la prueba. 127.

En efecto, al revisar la actuación procesal se advierte que en audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2019 el Juzgado de primera instancia accedió a las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante, las cuales fueron debidamente practicadas en las etapas procesales correspondientes. 128. Incluso, en audiencia de pruebas se garantizó el debido proceso al permitir la reprogramación de la audiencia de pruebas, toda vez que en la primera fecha los testigos no comparecieron, alegando confusión respecto de la citación. 129.

Por las razones expuestas, no resulta procedente que mediante el recurso de apelación el recurrente pretenda atribuir un yerro al despacho judicial por no exigir a la 35 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia entidad demandada la prueba de supuestas fugas de agua o deterioros estructurales como sustento de la versión de los hechos presentada por la parte actora, lo anterior, máxime cuando en el expediente obra la minuta de los guardias de seguridad que ubican la caída del señor Jimmy Fonseca García en el patio y no en la celda, como lo sostuvo la demanda.

En consecuencia, recae sobre el demandante la carga de acreditar que las circunstancias fácticas efectivamente ocurrieron en los términos planteados, lo cual no fue demostrado en el proceso y tampoco fueron objeto de tacha los documentos presentados por la entidad en los que se da cuenta de la ocurrencia de la caída del entonces interno aquí demandante. 130.

En cuanto a las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, si bien estas permitieron acreditar aspectos relevantes como las relaciones de parentesco entre los demandantes y el señor Jimmy Fonseca García, lo cierto es que dichos declarantes no tenían conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto de controversia más allá de lo manifestado a ellos por el mismo demandante. 131.

En efecto, ninguno de los testigos aportó información directa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la caída del demandante el 8 de febrero de 2015, por lo que sus declaraciones carecen de fuerza probatoria para demostrar la causa concreta del accidente, su relación con una deficiencia en la infraestructura del establecimiento penitenciario o la existencia de condiciones inseguras en la celda o el patio. 132.

En consecuencia, sus testimonios resultan insuficientes para sustentar la imputación de responsabilidad a la entidad demandada bajo el régimen objetivo, al no ofrecer elementos probatorios concluyentes sobre el nexo causal entre el daño y una omisión atribuible al INPEC. 133. Bajo las consideraciones anotadas, la Sala confirmará la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones, al constar que no existe prueba que permita endilgar el daño antijurídico a la entidad demandada.

Costas en esta instancia 134. Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 135. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, es decir, están destinados a sufragar los costos que implica la 36 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia actuación judicial y sin estos no es posible impulsar, por sí solo, el proceso.

Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 136. De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionalmente que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 137.

En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021) estableció: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 138.

Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”. 139. Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 140.

En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones será confirmada en esta instancia, a la luz de lo previsto en el numeral 37 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia 3º del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio, esto es, al extremo demandante. 141.

No obstante, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que en el curso de la segunda instancia no se demostró la causación de costas propiamente dichas. En cuanto a las agencias en derecho, se evidencia que no hubo gestión por parte de las demandadas en el curso de esta instancia, mientras no presentó memorial pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, razón por la que este concepto no se fijará suma alguna.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) 38 11001-33-36-037-2016-00218-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Magistrada