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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-037-2020-00213-01

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-36-037-2020-00213-01 Demandante: LUIS FRANCISCO DÍAZ SUÁREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instancia- Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de septiembre de 2023, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1) La demanda 1. El 21 de septiembre de 20201, a través de apoderado judicial, el señor Luis Francisco Díaz Suárez presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en la que formuló las siguientes pretensiones: A. DECLARATIVAS DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por los perjuicios morales y materiales causados al señor LUIS FRANCISCO DÍAZ SUÁREZ, en virtud al error judicial en que incurrió el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA - SANTANDER, derivado de las «vías de hecho» con las que se profirió la Sentencia del 4 de mayo de 2018, y que concluyó en la menor indemnización que recibió el demandante basado en una prueba ilegal. [Como consecuencia de las anteriores declaraciones sírvase condenar a las siguientes pretensiones] 1 Acta de reparto, archivo 02 del expediente digital. 2 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 B. DE CONDENA 1.

Condenar a NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a mi prohijado LUÍS FRANCISCO DÍAZ SUÁREZ las siguientes sumas.

1.1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:

1.1.1. DAÑO EMERGENTE Reintegro de los honorarios pagados a abogados para i) el estudio de la documentación del proceso que se adelantó en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta Santander, ii) el agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos ante el Tribunal de Bogotá, iii) los viáticos, iv) las copias de los expedientes.

Daños que ascienden a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000 M/CTE)

1.1.2. LUCRO CESANTE Por la expectativa de la indemnización que, justa y legalmente, correspondía como consecuencia de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado – LAS VEGAS – LOS MANGOS – de propiedad de mi defendido, se dejó de percibir la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($2.165.389.616) M/CTE, suma reconocida en primera medida por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión Piedecuesta en sentencia del 14 de diciembre de 2015, de conformidad con las experticias legalmente aportadas por LUIS ALFREDO DUARTE RUEDA, GERMÁN ALONSO FUENTES GALVIS y ORLANDO SOSSA BERNAL en el trámite del proceso.

1.2. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Conforme a la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, este perjuicio se debe tasar en salarios mínimos mensuales legales vigentes y atendiendo los principios de reparación integral y equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998: Para el DEMANDANTE quien resultó afectado con la DECISIÓN JUDICIAL que contrarío las normas que le son propias al procedimiento, los taso en la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMLMV). 2.

En caso de oposición condenar a los solicitados en costas y agencias en derecho conforme al arbitrium judicis. 3. Que, las sumas obtenidas a título de indemnización sean debidamente indexadas, de conformidad con la fórmula establecida para tal fin. 4. Que, en caso de no pagarse los valores correspondientes dentro del término del artículo 192 inciso tercero del C.P.A.C.A., se paguen intereses máximos moratorios certificados por la Superintendencia Financiera para tal fin. 5.

Que, en caso de interpretarse la situación fáctica por intermedio de un titulo de imputación a los aquí planteados, se aplique el principio del IURA NOVIT CURIA al artibtrium judicis. 3 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 2) Hechos 2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 3.

El 29 de mayo de 2013, la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA presentó demanda abreviada de imposición de servidumbre de conducción eléctrica contra el señor Luis Francisco Díaz Suárez, como propietario del predio denominado “Las Vegas – Los Mangos”, ubicado en la vereda de Malpazo del municipio de Piedecuesta, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 314-58333. 4.

La demanda tenía como pretensión que se impusiera gravamen de servidumbre sobre el predio descrito, se autorizaran los trabajos para la instalación y mantenimiento de las líneas eléctricas de la línea Sogamoso – Guatiguará y se autorizara un pago de veintidós millones setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($22.764.400) al propietario del predio sirviente como indemnización. 5.

La demanda correspondió al Juzgado Tercero (3°) Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, y fue admitida por auto del 7 de junio de 2013. En esta providencia se adoptaron las siguientes decisiones: (i) tramitar el asunto por el procedimiento abreviado previsto en la Ley 56 de 1981 y el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, en única instancia;

(ii) autorizar la consignación de la suma indicada en la demanda a favor del demandado; y (iii) ordenar la práctica de la inspección judicial prevista en las normas referidas anteriormente. 6. En la inspección judicial, el juez autorizó el inicio de los trabajos para la instalación de las torres de energía y el montaje de las líneas de corriente eléctrica.

Además, impuso al propietario del predio la obligación de permitir los trabajos y ordenó a la empresa demandante pagar el valor de los cultivos y las mejoras que resultaran afectados. 7. El señor Luis Francisco Díaz Suárez, a través de apoderado judicial, se opuso al reconocimiento económico propuesto por la empresa demandante. Al contestar la demanda, aportó avalúo que cuantificó la indemnización en siete mil cuatrocientos once millones doscientos mil pesos ($7.411.200.000). 8.

El proceso fue remitido al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de 4 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 Piedecuesta, Santander, despacho que ordenó efectuar un avalúo de los daños y perjuicios ocasionados al propietario del predio. Dicho ejercicio fue realizado por separado por dos profesionales, el ingeniero Luis Alfredo Duarte Rueda y el ingeniero Germán Alonso Fuentes Galvis, este último designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. 9.

Los dos peritos presentaron sus respectivos informes el día 9 de octubre de 2014 y los dos coincidieron en estimar el valor de la indemnización en dos mil doscientos veintitrés millones trescientos sesenta mil pesos ($2.223.360.000). 10. Como las pericias referidas fueron objetadas por error grave, el juez ordenó al IGAC que designara un profesional de su lista de peritos para que resolviera las objeciones.

La referida entidad designó para el efecto al ingeniero Orlando Sossa Bernal, quien presentó su pericia el 10 de diciembre de 2019 estimando la indemnización en dos mil doscientos setenta y ocho millones setecientos veinte mil setecientos sesenta y un pesos ($2.278.720.671). 11. El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Piedecuesta dictó sentencia en la que reconoció como indemnización la suma de dos mil doscientos veintitrés millones trescientos sesenta mil pesos ($2.223.360.000).

Además, declaró la no prosperidad de la objeción por error grave formulada por la parte demandante. 12. Mediante sentencia de tutela dictada por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Bucaramanga se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 14 de diciembre de 2015, por haber incurrido en defecto fáctico al valorar las tres experticias presentadas, sin considerar “situaciones que faltaban a la vista”.

El fallo de tutela fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia. 13. A través de auto del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, ordenó obedecer y cumplir lo ordenado en la referida acción constitucional y dispuso reabrir el debate probatorio.

Con fundamento en lo anterior, ordenó a los peritos Luis Alfredo Duarte Rueda y Germán Alonso Fuentes Galvis que emitieran un nuevo dictamen conjuntamente, el cual fue rendido el 24 de marzo de 2017. En esta experticia se estableció que “el metro cuadrado de las áreas afectadas por la servidumbre y la puesta en funcionamiento 5 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 de la torre 130 sería de noventa mil pesos ($90.000)”. 14.

El juzgado de conocimiento emitió auto del 7 de abril de 2017, por medio del cual estableció que la etapa probatoria se surtiría de acuerdo con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que en el proceso ya se habían decretado pruebas. No obstante, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, en el que se sostuvo que debía aplicarse el Código General del Proceso (CGP).

La reposición fue resuelta favorablemente mediante auto del 4 de septiembre de 2017, en el que el juez revocó la decisión recurrida y determinó que el trámite de la prueba pericial se regiría por el artículo 231 del CGP, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 625 de dicho estatuto. 15. El 8 de septiembre de 2017, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA presentó dictamen de contradicción elaborado por el ingeniero Jorge Eliezer Gaitán Torres, en el cual se cuantificó la indemnización en la suma de cincuenta y siete millones novecientos setenta mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($57.970.384).

De esta experticia el despacho corrió traslado a la parte demandada por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del CGP, con la advertencia de que no habría lugar al trámite de objeción por error grave. 16. En audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2017, fueron sometidos a contradicción los dictámenes presentados por los ingenieros Germán Alonso Fuentes Galvis y Jorge Eliézer Gaitán Torres. 17.

El 4 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, emitió sentencia de única instancia en la que impuso la servidumbre solicitada y ordenó el pago de una indemnización a favor del propietario del inmueble por la suma de cincuenta y siete millones novecientos setenta mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($57.970.384).

En esta providencia, el funcionario judicial: (i) acogió plenamente el avalúo contenido en el dictamen de contradicción presentado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, elaborado por el ingeniero Jorge Eliézer Gaitán Torres, por considerarlo como un “estudio más completo sobre todas las áreas que comprendían el inmueble sirviente”; y (ii) descalificó las pericias elaboradas por los ingenieros Luis Alfredo Duarte Rueda y Germán Alonso Fuentes Galvis, porque partieron de la base de que el predio tenía uso industrial, a partir de fuentes a las que no debieron acudir. 6 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 18.

En la anterior providencia, el juez de conocimiento incurrió en un defecto procedimental que vulneró el debido proceso del propietario del predio. Lo anterior, toda vez que tuvo en cuenta el dictamen aportado por la empresa demandante, a pesar de que no fue obtenido legalmente, pues desatendió las normas especiales previstas en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985.

Este último dispone, en su artículo 3°, que, “[en] caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto”. Así, toda vez que ya obraban el expediente las tres pericias a la que se refiere la norma señalada, no era procedente que la sociedad demandante simplemente aportara un dictamen elaborado por un perito de su conveniencia. 19.

El juez no podía acudir al procedimiento previsto en el CGP, comoquiera que este solo resulta aplicable a trámites que no estén regulados expresamente en otra ley, lo cual no ocurre en el presente caso, comoquiera que el proceso abreviado de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica se rige por la norma especial ya indicada. 20.

El funcionario incurrió en una vía de hecho en la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018, específicamente incurrió en: (i) un defecto procedimental, al haber tramitado la prueba pericial conforme al CGP y no conforme al Decreto 2580 de 1985, norma especial para el caso concreto; y (ii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, comoquiera que fundó su decisión en un dictamen recaudado de forma ilegal y que no fue elaborado por un profesional del IGAC.

Además, el juez menospreció pruebas que fueron obtenidas de forma legítima, esto es, las pericias elaboradas por los profesionales Luis Alfredo Duarte Rueda, Germán Alonso Fuentes Galvis y Orlando Sossa Bernal. 3) Trámite Procesal 21. La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.2, despacho que, mediante auto del 28 de octubre de 20203 inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander. 2 Ibidem. 3 Archivo 15 del expediente digital. 7 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 22.

Subsanada la falencia advertida, el juez de primer grado, por auto del 20 de enero de 20214, admitió la demanda, ordenó efectuar las notificaciones de rigor y corrió traslado a la demandada para contestar. 4) Contestación de la demanda 23. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda5.

Alegó la ausencia de causa petendi por inexistencia del daño antijurídico, toda vez que el CGP era la norma aplicable para el decreto y práctica del dictamen pericial, teniendo en cuenta que el debate probatorio fue reabierto (en cumplimiento de una decisión de tutela) cuando dicho estatuto se encontraba vigente. Además, este no fue el único medio de prueba considerado por el operador judicial para adoptar la determinación en relación con la indemnización a pagar al dueño del predio afectado, pues tuvo encuentra otros elementos, como el concepto de uso del suelo expedido por la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Piedecuesta, que daba cuenta de que el predio no tenía vocación industrial, sino que, por el contrario, estaba ubicado en una zona rural de protección por ser un área de “amenaza natural”. 24.

Señaló que existen diferentes soluciones razonables para un mismo asunto y que la inconformidad del actor respecto de la decisión adoptada en el caso concreto no constituye un daño antijurídico. Agregó que la decisión del Juez Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, estuvo ajustada a derecho, no fue arbitraria y no incurrió en vía de hecho, además de que no está probado que dicho funcionario haya actuado con culpa o dolo y que, en todo caso, la acción de responsabilidad extracontractual no puede convertirse en una instancia de la providencia acusada, como lo pretende el actor. 25.

Sostuvo que el dictamen aportado por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA generó más credibilidad en el operador judicial porque contenía un estudio más completo que los otros dictámenes practicados. Lo anterior, toda vez que especificó las razones del avalúo y valoró de manera concreta, y no global, cada área que conforma el inmueble.

Además, las otras experticias generaban serias dudas, en particular, porque los profesionales que las realizaron insistían en tomar como referencia un dictamen presentado en otro proceso sobre un predio diferente 4 Archivo 20 del expediente digital. 5 Archivo 23 del expediente digital. 8 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 y, además, no tuvieron en cuenta la información suministrada por la Oficina Asesora de Planeación que daban cuenta de que el inmueble no tenía vocación industrial. 26.

La referida entidad alegó, igualmente, el reclamo o cobro de lo no debido, toda vez que el predio del demandante se encuentra en una zona de riesgo o amenaza y no tiene la potencialidad de producción o explotación a la que hace referencia el peritaje que se aduce debió ser tenido en cuenta por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander. 5) Audiencia Inicial 27.

La diligencia descrita en el artículo 180 del CPACA se desarrolló el 1 de febrero de 20226, en la que se dejó constancia de que la entidad demandada no propuso excepciones previas y, por ende, se continuó con la fijación del litigio y se formuló el siguiente problema jurídico: Establecer si el Estado a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es responsable administrativa y extracontractualmente por los presuntos perjuicios ocasionados al demandante cono (sic) ocasión del error judicial cometido dentro el expediente de imposición de servidumbre de conducción eléctrica adelantado contra LUÍS FRANCISCO DÍAZ SUÁREZ en su calidad de propietario del predio denominado las vegas-los mangos, ubicado en la vereda de Malpazo del municipio de Piedecuesta (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-58333 expediente No. 68547894000320130022600, o si se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. 28.

A continuación, el a quo declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de las partes. 29. Respecto a las pruebas, la juez decretó e incorporó al expediente las documentales aportadas por las partes, correspondientes a los archivos 4 a 14 y 23 del expediente digital. Además, a solicitud de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenó oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, para que remitiera informe sobre la actuación surtida dentro del proceso identificado con radicado n.° 68547-89-40-003-2013- 00226-00 e impuso a la entidad demandada la carga de tramitar el respectivo oficio. 6 Archivos 26 y 27 del expediente digital. 9 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 6) Trámite de sentencia anticipada 30.

Mediante auto del 27 de julio de 20227, teniendo en cuenta que no había pruebas por practicar, el a quo dio aplicación a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual el juez podrá dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.

Con fundamento en lo anterior, corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. 7) Sentencia de primera instancia 31. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda formulada por Luis Francisco Díaz Suárez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por LUIS FRANCISCO DÍAZ SUÁREZ contra de la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.

TERCERO. En firme esta providencia archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema SIGLO XXI.

CUARTO. Notifíquese electrónicamente la presente decisión. 32. El a quo precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la figura del error judicial no es equiparable con el concepto de vía de hecho, toda vez que la responsabilidad estatal no se estructura sobre la conducta personal del operador judicial, sino que atiende al daño antijurídico ocasionado por la manifiesta ilegalidad de la decisión contentiva del error jurisdiccional alegado.

Agregó que el cargo formulado en la demanda debe abordarse desde un régimen subjetivo de responsabilidad, que exige la demostración de una falla del servicio de administración de justicia, debiéndose acreditar de forma concomitante el daño antijurídico y el nexo causal. 7 Archivo 35 del expediente digital. 10 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 33.

El juez de primer grado encontró acreditada la existencia del daño alegado, consistente en la pérdida de la expectativa que le correspondía al demandante de recibir la indemnización por concepto de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio “Las Vegas – Los Mangos”, dejando de percibir la suma de $2.165.389.616. 34.

No obstante, determinó que dicho daño no es imputable al Estado, toda vez que no se acreditó la existencia de un error grave en la providencia acusada, por lo cual no había lugar a acceder a las pretensiones. Al respecto, señaló que, con ocasión de una decisión de tutela, el juez de conocimiento reabrió el debate probatorio cuando ya se encontraba vigente el CGP, por lo que este estatuto era la norma que debía aplicarse. 35.

Adujo que las decisiones adoptadas dentro del proceso de imposición de servidumbre fueron coherentes, razonables y ajustadas a derecho, tanto la decisión sobre la normativa aplicable, el trámite dado a la pericia y el fallo dictado, “sin que se evidencie el error judicial alegado, sino una inconformidad con los argumentos allí expuestos, sin que exista prueba de una decisión arbitraria o ilegal”.

Agregó que la acción de reparación directa no es un medio para reabrir el debate y revivir el proceso judicial en el que se originó la providencia que se alega contiene el error jurisdiccional. 8) Recurso de apelación 36. Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 20238, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Esto, con fundamento en los siguientes argumentos: 37.

En primer lugar, señaló que la juez de primera instancia resolvió el problema jurídico planteado sin tener en cuenta que la sentencia del 4 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, incurrió en los siguientes defectos: (i) defecto procedimental, toda vez que el funcionario judicial aplicó el CGP al trámite de la prueba pericial, a pesar de ser un aspecto especialmente regulado en el Decreto Reglamentario n.° 2580 de 1985 para los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, lo 8 Archivo 40 del expediente digital. 11 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 cual implicó un desconocimiento del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, según el cual la norma especial prevalece sobre la general;

(ii) defecto fáctico en su dimensión positiva, porque el fallo estuvo fundado en el dictamen aportado por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA, prueba que fue recolectada irregularmente por no haber estado sujeta a las reglas del señalado decreto, en contravención de lo dispuesto en el artículo 164 del CGP, según el cual las decisiones del juez deben fundarse en pruebas legítimamente obtenidas; y (iii) defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que el juez dejó de valorar pruebas legalmente practicadas, esto es, las experticias presentadas por los peritos Luis Alfredo Duarte Rueda, Germán Alonso Fuentes Galvis y Orlando Sossa Bernal. 38.

En segunda medida, aseguró que el a quo no se pronunció sobre los argumentos relacionados con el deber de aplicar el procedimiento previsto en el Decreto Reglamentario n.° 2580 de 1985. Indicó que el demandante no está buscando que el juez administrativo funja como instancia del proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, ya que no está cuestionando la interpretación efectuada por el funcionario judicial, sino que sus reproches se refieren a la existencia de un error judicial originado en la aplicación de una norma general en desconocimiento de la regulación especial contenida en el decreto señalado. 39.

Por último, afirmó que en la providencia apelada no se valoraron todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, particularmente el concepto emitido por la Universidad de los Andes en relación con las normas aplicables al proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y a su trámite. Adujo que, si la juez de primer grado hubiere considerado este documento, habría llegado a la convicción sobre el error contenido en la providencia dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander. 9) Trámite procesal en segunda instancia 40.

Mediante providencia del 6 de diciembre de 20239, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, el cual fue admitido a través de auto del 22 9 Archivo 42 del expediente digital. 12 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 de marzo de 202410. 41.

El 5 de abril de 2024, dentro del término previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, el apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció sobre el recurso de apelación y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia11. Señaló que el a quo tuvo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso y efectuó un examen de fondo de las mismas.

Indicó que el juzgado que profirió la sentencia del 4 de mayo de 2018 dentro del proceso abreviado de servidumbre no incurrió en error judicial alguno, sino que, por el contrario, un juez constitucional declaró improcedente la tutela interpuesta por el hoy demandante en contra de dicha providencia, lo que demuestra un actuar contrario a derecho, arbitrario y caprichoso de su parte.

Añadió que a dicho trámite le resultaba aplicable el CGP, de acuerdo con su artículo 625.5, y que lo que pretende la parte actora es que el juez administrativo sea una tercera instancia 42. El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 10) Jurisdicción y competencia 43. Conforme al criterio establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta jurisdicción es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas y, por lo tanto, es la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Rama Judicial. 44.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de septiembre de 2023. 10 Índice 00004 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Índice 00009 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 11) Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 45.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, “salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia”. 46.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 12) Problema jurídico 47. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, deberán resolverse los siguientes interrogantes: 48. ¿Se configuró un error judicial en la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barrancabermeja, porque el funcionario incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al haber aplicado el CGP al trámite de la prueba pericial y no la regulación especial sobre ese aspecto establecida para el proceso de imposición de servidumbre de conducción eléctrica en el artículo 5° del Decreto Reglamentario n.° 2580 de 1985, compilado en el Decreto 1073 de 2015? 49.

¿Se configuró un error judicial en la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barrancabermeja, porque el funcionario incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en sus dimensiones positiva y negativa, al haber fundado su decisión en una prueba recaudada ilegalmente, consistente en el dictamen aportado por la sociedad Interconexiones Eléctricas S.A. E.S.P. - ISA para contradecir la pericia decretada de oficio por el juez de 14 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 conocimiento, y por haber dejado de valorar las experticias elaboradas por los auxiliares de la justicia Luis Alfredo Duarte Rueda, Germán Alonso Fuentes Galvis y Orlando Sossa Bernal? 13) Tesis de la Sala 50.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 51. Se dirá que no se configura el defecto procedimental alegado por el demandante, pues, aunque el proceso de imposición de servidumbre eléctrica cuenta con una regulación especial en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, dichas normas no contemplan el trámite aplicable a los dictámenes periciales decretados de oficio ni su contradicción. En consecuencia, ante ese vacío normativo, era válido que el juez acudiera supletoriamente al Código General del Proceso (en virtud de la remisión a dicho estatuto prevista en los artículos 32 de la Ley 56 de 1981 y 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 de 2015 y teniendo en cuenta que era la norma procesal vigente al momento del decreto probatorio), el cual autoriza tanto el decreto del dictamen de oficio como su contradicción mediante la presentación de un nuevo dictamen.

Así, el juez actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, aplicó correctamente el CGP según las reglas de tránsito legislativo y permitió la contradicción de la experticia oficiosa con base en la normativa procedimental aplicable, razón por la cual no se estructuró el error judicial denunciado. 52. Se indicará que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte demandante, pues el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Bucaramanga, no erró al fundar su decisión en el dictamen de contradicción aportado por Instalaciones Eléctricas S.A. E.S.P. -ISA, el cual fue recolectado válidamente conforme a la Ley 56 de 1981, el Decreto 1073 de 2015 y las reglas del CGP, y le resultó más convincente por ser más completo, preciso y ajustado a la realidad física y jurídica del inmueble y por guardar coherencia con otras pruebas recaudadas dentro del proceso, relacionadas con el uso del suelo del inmueble afectado.

Además, el juez examinó de manera juiciosa las demás experticias, descartándolas por carecer de solidez técnica frente a la identificación del predio y la determinación de su uso del suelo. En todo caso, el juez contencioso administrativo no puede fungir como una instancia del juez natural del proceso, de 15 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 manera que no puede desconocer la autonomía de éste en cuanto a la valoración probatoria y la resolución del caso sometido a su conocimiento. 14) Valoración probatoria 53.

Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados por las partes y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth. 15) Hechos probados La demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica 54.

El 29 de mayo de 201312, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P -ISA presentó demanda a través del proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en contra del señor Luis Francisco Díaz Suárez, en calidad de propietario del predio denominado “Las Vegas – Los Mangos” ubicado en la vereda de Malpaso, del municipio de Piedecuesta, Santander.

En esta se formularon las siguientes pretensiones: 1. Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de Interconexión Eléctrica S.A. ISA E.S.P., sobre un predio denominado “LAS VEGAS – LOS MANGOS”, identificado con la matrícula inmobiliaria 314- 58333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, de propiedad del demandado LUIS FRANCISCO DÍAZ SUÁREZ quien adquirió mediante escritura pública de subdivisión y constitución de servidumbre No 0276, del 01 de febrero de 2012, otorgada en la notaría décima del circuito de Bucaramanga.

Dicho predio se localiza en jurisdicción del Municipio de Lebrija, conocido como “LAS VEGAS – LOS MANGOS”, con una extensión de 97 hectáreas con 3.042 metros cuadrados, cuyos linderos generales se describen en la escritura pública de subdivisión y constitución de servidumbre No 0276, del 01 de febrero de 2012, otorgada en la notaría décima del circuito de Bucaramanga.

Dicho predio se identifica con la matrícula inmobiliaria 314- 58333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta. Del inmueble objeto de servidumbre no se transcriben linderos en virtud de que los mismos están contenidos en los documentos anexos a la demanda, según lo consagra el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil. 12 Folios 1 a 8 del expediente n.° 2013-00226, archivo 1 de la carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 16 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 2. La servidumbre pretendida para la Línea SOGAMOSO – GUATIGUARÁ A 230 Kv, tendrá la siguiente línea de conducción, con fundamento en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE – (anexo 7): ABSCISAS inicial: K 53 + 128 ABSCISAS final: K 53 + 900 Longitud de Servidumbre: 772 metros.

Ancho de Servidumbre: 32 metros Área de Servidumbre: 24.704 metros cuadrados Torres: con un (1) sitios para instalación de Torres. Área de Torres: 144 m2 Los linderos especiales son los siguientes: NORTE Y SUR Con predios del mismo propietario. OCCIDENTE Con predios que son o fueron de Germán López Lizcano En la abscisa K 53 + 128 ORIENTE Con predios que son o fueron de Entorno Verde En la abscisa K 53 + 900 3.

Como consecuencia de lo anterior, autorizar a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para: a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado. b) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas. c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) Utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones. f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para el ejercer el goce efectivo de la servidumbre. g) Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.

La empresa pagará a los propietarios el valor de los cultivos y de las mejores que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías. 4. Prohibir a los demandados la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones, e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. 5.

Oficiar al Señor Registrador correspondiente para que se ordene la inscripción de esta demanda, en el Libro de Registro de Demandas Civiles en la forma y para los fines indicados en el numeral 1, literal a), del Artículo 590 y Artículo 592 del Código General del Proceso, (antes numeral 1, del artículo 690 y artículo 692 del Código de Procedimiento Civil), en armonía con el Artículo 3o.

Numeral 1 del Decreto 2580 de 1985. 6. Oficiar al señor Registrador competente para que ordene la inscripción de la sentencia en el correspondiente Libro de Registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. (Resaltado del texto original) 55. La sociedad demandante estimó la indemnización a reconocer al propietario del predio en veintidós millones setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($22.764.400): Según el acta de inventario y el acta de avalúo, el valor estimado de la indemnización es la suma de veintidós millones setecientos sesenta y 17 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 cuatro mil cuatrocientos pesos m/l ($22.764.400), que comprende el pago por las zonas de servidumbre, comprende el paso aéreo de la línea sobre los inmuebles y los sitios para la instalación de torres, lo mismo que de las mejoras que son necesarias remover y el despeje de las zonas de servidumbre.

La empresa siempre procura ocasionar el menor perjuicio posible.13 (Resaltado del texto original) 56. Dentro de las pruebas allegadas con la demanda, la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA aportó el Formato de “Estimación de Compensación por Servidumbre” y “Avalúo de Indemnización por Servidumbre” respecto del predio “Las Vegas – Los Mangos”, en donde se estimó el valor de la compensación en $22.764.40014: 57.

Además, aportó copia del oficio del 13 de marzo de 2013 expedido por el secretario de planeación de Piedecuesta, Santander, sobre el “[Uso del suelo predios y cota 1000 uso industrial. Servidumbre de energía, 201388001724-1 ISA]”15. En ese documento se informó que el uso del suelo del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 314-58333 era de “protección” y que el predio de mayor extensión dentro del que se encontraba, el 000000050001000, tenía uso “industrial/protección”: 13 Folios 4 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 14 Folio 29 del expediente n.° 2013-00226, la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 15 Folios 53 y 54 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 18 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 58.

En el anterior documento la referida autoridad advirtió que existía un error en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) establecido mediante Acuerdo n.° 028 de 2003, modificado por el Acuerdo n.° 07 de 2007, en cuanto a la descripción de “zona industrial”. Al respecto, indicó que el “sitio seleccionado” es un área con pendientes y elevaciones que no permiten fácilmente un desarrollo y no se podría habilitar como zona industrial: Basado en la descripción que hacen los dos acuerdos de la zona industrial, se entiende que hay un error en la descripción de la zona, pues no es posible que se esté hablando de un valle sobre la cota 1000 cuando éste realmente es por debajo de esta cota, pues en el sitio seleccionado y sobre esta cota, es una zona con elevaciones y pendientes que no permiten fácilmente algún desarrollo, además que si se tomara literalmente la descripción de la zona, no se podría habilitar lo que se planteó como zona industrial en la cartografía, en donde lo graficado sí corresponde al Valle bajo la cota 1000.

Estas inconsistencias serán tratadas en la revisión que se haga próximamente del POT. 59. Mediante auto del 7 de junio de 201316, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, admitió la demanda abreviada de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica interpuesta por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA en contra de Luis Francisco Díaz Suárez.

En esta providencia: (i) se dispuso que el asunto “se tramitará por el procedimiento abreviado consagrado en la Ley 56 de 1.981 y su Decreto Reglamentario No. 2580 de 1.985”; (ii) se ordenó la práctica de inspección judicial al predio afectado; y (iii) se autorizó a la demandante consignar al demandado la suma de $22.764.400 “correspondiente a la indemnización de perjuicios estimada como consecuencia del paso aéreo de los cables y la instalación de las torres indicadas para la Línea [Sogamoso – Guatiguará] A 230 Kv”. 60.

Según acta de diligencia del 14 de junio de 201317, en esta fecha se llevó a 16 Folio 69 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 17 Folios 72 y 73 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 19 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 cabo inspección judicial al predio denominado “Las Vegas-Los Mangos” ubicado en la vereda Malpaso del municipio de Piedecuesta, Santander, en la cual el juez adoptó las siguientes decisiones:

RESUELVE

A) AUTORIZAR a la Empresa INTERCONEXIÓN eléctrica s.a. “ISA S.A. E.S.P.” a pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado; B) Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas; C) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia;

D) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas; E) Utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones; F) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a ISA la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre; G) Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.

La empresa pagará a los propietarios el valor de los cultivos y de las mejores que resulten afectados con motivo de la construcción de estas vías. 61. Por auto del 18 de junio de 201318, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 314-58333. 62.

A través de memorial radicado el 21 de junio de 2013, el apoderado de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA allegó comprobante de depósito a favor de Luis Francisco Díaz Suárez por la suma de veintidós millones setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($22.764.400)19. 63. El 5 de mayo de 2014, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Piedecuesta, Santander, avocó el conocimiento del proceso n.° 2013-00226-00. 64.

El 30 de mayo de 2014, el señor Luis Francisco Díaz Suárez, a través de apoderada judicial, presentó contestación a la demanda20 oponiéndose a sus pretensiones. En esta oportunidad, objetó el valor de la indemnización estimado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA, para lo cual indicó lo siguiente: Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda: En razón que la cuantía ofrecida por Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. la cual se encuentra fuera de toda realizada y de la cual me opongo, ya que el área 18 Folio 74 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 19 Folios 77 a 81 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 20 Folios 97 a 99 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 20 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 que sería afecta (sic) con la servidumbre es una ZONA INDUSTRIAL, que conforma la zona suburbana sector industrial, está conformada en parte por las veredas de Guatiguará, Pajonal y Monterredondo.

Esta zona provee un área estratégica para la localización de industria mediana y pesada, además sirve para la ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos a localizarse en el sector sur- oeste de la zona industrial¸ según el POBT de Piedecuesta. Anexo mapa de suelo. Siendo así que la valorización con base en las normas de urbanismo, los cambios de uso y restricciones del POBT de Piedecuesta, el inmueble tiene una valorización en aumento, al haber muy buena demanda en la región de estos inmuebles resultado de la construcción de empresas como Postobón, Hidrosogamoso, y el anillo vial externo y otras de gran importancia tiene uso INDUSTRIAL, con buena cobertura de transporte público urbano. Es de aclarar, que el área afectada por la servidumbre queda nula para cualquier actividad, como siembra de árboles, ejecución de obras, lo cual es una pérdida considerable para el propietario, ya que esta zona de alto impacto ambiental para el desarrollo de las zonas industriales, para lo cual se logra determinar que esta zona es realmente aprovechable para la industria.

(Resaltado del texto original) 65. El señor Luis Francisco Díaz Suárez aportó con la demanda un avaluó elaborado el 26 de abril de 2014 por el arquitecto Luis Gómez Ogliastri21, en el que se estableció que el valor comercial de la franja de terreno afectada por el trazo de la línea de conducción eléctrica era de siete mil cuatrocientos once millones doscientos mil pesos ($7.411.200.000): 66.

En el referido estudio se expusieron los siguientes razonamientos efectuados para realizar la valoración: 6.2 ÁREA DE ACTIVIDAD USO PRINCIPAL. SUELO SUB URBANO. USO COMPLEMENTARIO. INDUSTRIAL DE ALTO IMPACTO. (…) 21 Folios 101 a 108 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 21 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 8.4 CONDICIONES AVALUATORIAS Al efectuar el estudio Socioeconómico para determinar el valor comercial del inmueble, se han tenido en cuenta los siguientes factores y consideraciones de orden general:  La ubicación del inmueble del sector de uso Sub urbano industrial, zona de orden público controlado.  La infraestructura vial y de servicios con que cuenta el sector es buena.

El sector tiene normal cobertura de transporte de servicio público urbano.  La rentabilidad de los usos predominantes dentro del sector, en el caso de rentar el inmueble. 9. OBSERVACIONES El presente inmueble pertenece a un sector en constante modificación de lo rural a sub Urbano e industrial además el trazado del anillo vial externo Piedecuesta Girón que a (sic) valorizado este sector en cuanto a valor de los terrenos. (Resaltado fuera del texto original) 67.

Mediante auto del 17 de junio de 201422, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Piedecuesta, Santander, adoptó las siguientes decisiones: (i) designó al ingeniero Luis Alfredo Duarte Rueda de la lista de auxiliares de la justica para que tasara la indemnización por la imposición de la servidumbre solicitada; y (ii) oficiar al IGAC para que designara a un perito para realizar el mismo avalúo. El juez motivó su decisión en la aplicación del artículo 3° del Decreto Reglamentario 2580 de 1985, así: Observado el anterior informe secretarial, y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3 numeral 5 del decreto 2580 de 1985 por el cual se reglamentó parcialmente la ley 56 de 1981 se hace necesario designar dos peritos, uno de la lista de auxiliares de la justicia y el otro de la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que practiquen un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. 68.

El 25 de agosto de 2014, se posesionó ante el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Piedecuesta el auxiliar de la justicia Luis Alfredo Duarte Rueda y, el 4 de septiembre siguiente, se posesionó el perito avaluador Germán Alonso Fuentes Galvis, quien fue designado por el IGAC23. 69. El 9 de octubre de 2014, el perito Luis Alfredo Duarte Rueda presentó dictamen24 en el que estimó la indemnización en dos mil doscientos veintitrés millones trescientos sesenta mil pesos ($2.223.360.000): 22 Folio 112 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 23 Folios 120 y 121 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 24 Folios 122 a 136 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 22 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 70.

Dentro de los aspectos tenidos en cuenta por el perito Luis Alfredo Duarte Rueda se encuentran los siguientes: 1.4.1.4. Características generales del terreno UBICACIÓN: El inmueble objeto del presente avalúo comercial, corresponde a un lote de terreno plano a levemente y fuertemente inclinado por el que pasa una línea de transmisión de 230 kVA de ISA SA ESP que conecta a la línea Guatiguará Sogamoso de la Estación de ISA SA ESP a pocos metros del predio en su parte media.

El predio tiene frente sobre la vía Guatiguará – Pajonal – Monterredondo que se va a rectificar como el Anillo vial externo Piedecuesta – Girón. El predio se encuentra a 7.5 kms de la Autopista Bucaramanga – Bogotá. El sector es suburbano rural con destino mixto industrial y agropecuario, cuenta con infraestructura básica de vías y la Estación de ISA SA ESP, Guatiguará dentro del sector Industrial de veredas Guatiguará Pajonal Malpaso de Piedecuesta, pasando por el Parque Tecnológico de Guatiguará que comprende (La Universidad Industrial de Santander “UIS”, UIS, La Universidad Cooperativa de Colombia “UCC”, El Sena Guatiguará y el predio de expansión Asopender), ubicados en la Vereda Guatiguará en la antigua área de expansión urbana norte del municipio, que se localiza al noroccidente de la cabecera municipal, igualmente se pasa el sector Industrial de Guatiguará y se llega a los predios de las veredas pajonal y malpaso en parcelaciones de recreación y áreas suburbanas industriales.

(…)

4. REGLAMENTACIÓN URBANÍSTICA (POT Municipio de Piedecuesta). De conformidad con el Acuerdo 028 de 2003 “Por medio del cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Piedecuesta” y según información verbal de la oficina de Planeación del Municipio de Piedecuesta, el predio de mayor extensión se encuentra localizado en “Suelo Suburbano Industrial y en protección desde la Cota 1.000 MSNM, con tratamiento de Desarrollo”.

(Resaltado fuera del texto original)

6. CONISDERACIONES GENERALES Adicionalmente a los aspectos expuestos en los capítulos anteriores, para la determinación del valor comercial del inmueble materia del presente informe, se han realizado y considerado los siguientes aspectos: (…) 23 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 - La localización general del inmueble dentro del sector industrial en cambio de destino económico de rural a industrial en la parte lejana del Parque Tecnológico de Guatiguará que limita con la cabecera municipal de Piedecuesta. - La ubicación específica del predio sobre la prolongación de la Transversal de Guatiguará a una distancia aproximada de 7.5 kilómetros de la Autopista Bucaramanga – Piedecuesta en la parte vial veredal Guatiguará – Pajonal – Monterredondo que será ratificada por el Anillo Vial Metropolitano Piedecuesta – Girón. - Se aclara que el predio tiene licencia ambiental aprobada y vigente de la CDMB para un proyecto de disposición de residuos sólidos mediante Acto Administrativo No. Resolución 000024 del 13-01-2010 por parte de la autoridad ambiental CDMB proyecto denominado “Parque Industrial Guatiguará” de 40,5080.92 Hectáreas donde especifica claramente el uso Suburbano Industrial. - La ubicación del Inmueble en un sector industrial y de vivienda residencial en parcelaciones de Recreación de baja densidad de estrato alto. - Las vías de acceso al sector y a los predios, y el nuevo desarrollo vial proyectado de la Transversal Guatiguará o calle 8N, así como el mejoramiento cercano a 7.5 kms aproximadamente de las obras complementarias del SITM (Metrolínea), dándole una conexión vial eficiente y rápida al flujo de ingreso y salida del sector dentro de un entorno urbano. - La infraestructura vial con varias vías principales urbanas: (…) - La extensión y configuración del Lote, con su topografía plana a fuertemente inclinada. - Los servicios públicos incompletos del sector, y demás condiciones básicas y sanitarias, así como la disponibilidad de los mismos para nuevos proyectos urbanísticos. - Los usos del suelo predominantes en la zona (Institucional, Suburbano e Industrial), su desarrollo y tratamiento de Desarrollo. - La potencialidad de la explotación en cuanto al destino económico de disposición de residuos sólidos por la Autoridad Ambiental CDMB. 71.

El 9 de octubre de 2014, el perito Germán Alonso Fuentes Galvis (designado por el IGAC) presentó el avalúo25 ordenado por el juez de conocimiento. Este profesional cuantificó la indemnización en la suma de dos mil doscientos veintitrés millones trescientos sesenta mil pesos ($2.223.360.000): 25 Folios 146 a 171 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 24 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 72. Aunque los informes de los peritos Luis Alfredo Duarte Rueda y Germán Alonso Fuentes Galvis fueron rendidos de forma separada, los dos estudios comparten la misma conclusión y similares fundamentos. 73.

A través de auto del 14 de octubre de 201426, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Piedecuesta, Santander, corrió traslado a las partes de los dictámenes rendidos por los peritos Luis Alfredo Duarte Rueda y Germán Alonso Fuentes Galvis, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 74.

El 21 de octubre de 201427, la sociedad Interconexiones Eléctricas S.A. E.S.P. objetó por “error grave inexcusable” los dictámenes rendidos por los peritos Luis Alfredo Duarte Rueda y Germán Alonso Fuentes Galvis. Para el efecto, señaló que los referidos profesionales erraron al determinar el valor del metro cuadrado a partir de una comparación respecto de otros bienes que tienen vocación de uso suburbana-industrial, toda vez que el inmueble materia de análisis no tiene dicha potencialidad: En ese orden de ideas, es necesario manifestar que si los auxiliares de la justicia en su tarea de valoración de la tierra del inmueble objeto de gravamen de servidumbre hicieron uso del método de comparación y de mercado señalado en el artículo 1° de la resolución 620 de 2001, a todas luces es claro que dicha comparación la realizaron con bienes cuya vocación del uso del suelo es suburbana-industrial, pues no en vano, los peritos expresaron de manera repetitiva que el inmueble goza de la licencia ambiental aprobada y vigente de la CDMB para un proyecto de disposición de residuos sólidos mediante acto administrativo resolución 000024 del 13-01- 2010, situación ésta que finalmente los llevó a calcular un valor del metro cuadrado de $90.000.

Circunstancia esta que desdobló la realidad, y que encauza esta experticia en un error grave inexcusable, puesto que el inmueble objeto o (sic) de servidumbre está lejos de ser un predio que tenga una vocación suburbano industrial en el uso del suelo, toda vez que conforman (sic) al documento emanado de la secretaría de planeación del municipio de Piedecuesta Santander (prueba 3), entidad encargada de determinar el uso del suelo de los bienes inmuebles según lo consagrado en el artículo 102 de la ley 388 de 1997, señaló respecto del inmueble denominado “LAS VEGAS-LOS MANGOS”, de matrícula inmobiliaria 314-58333, con la cédula catastral 000000050001000 propiedad del señor Luis Francisco Díaz Suárez, que el uso del suelo para el cual está destinado del referido muble (sic) es de “protección”.

(Resaltado fuera del texto original) 26 Folio 229 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 27 Folios 270 a 280 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 25 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 75.

A lo anterior, la parte objetante añadió que: (i) los peritos no atendieron los mandatos de la Resolución n.° 620 del año 2008 del IGAC, norma esencial si se utiliza el método de comparación y mercado, que fue el empleado en los dictámenes cuestionados; y (ii) es incorrecto haber establecido el valor de la tierra a partir de encuestas, las cuales no son determinantes para el avalúo y solo pueden ser empleadas cuando no se hayan podido obtener datos de ofertas o transacciones recientes o cuando existen dudas de los resultados obtenidos. 76.

A través de auto del 25 de noviembre de 201428, el Juez Civil Municipal de Descongestión de Piedecuesta, Santander, ordenó oficiar al IGAC para que designara un perito que rindiera dictamen sobre las objeciones por error grave formuladas por la sociedad demandante: 77. El 5 de diciembre de 201429 se posesionó ante el Juez Civil Municipal de Descongestión de Piedecuesta, Santander, el perito Orlando Sossa Bernal, designado por el IGAC para rendir el dictamen ordenado en auto del 25 de noviembre de 2014. 78.

El 10 de diciembre de 201430, el perito Orlando Sossa Bernal radicó dictamen en el que estimó la indemnización derivada de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio “Las vegas-Los Mangos” en la suma de dos mil doscientos setenta y ocho millones setecientos veinte mil setecientos sesenta y un pesos ($2.278.720.761): 28 Folio 301 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 29 Folio 304 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 30 Folios 308 a 325 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 26 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 79.

Mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 201431, el apoderado de la sociedad Interconexiones Eléctricas S.A. E.S.P. -ISA solicitó aclaración y complementación al dictamen rendido por el perito Orlando Sossa Bernal. Entre otros, solicitó aclarar los siguientes puntos: (i) por qué la licencia ambiental aprobada mediante Resolución n.° 24 del 13 de enero de 2010 incidía en la determinación del valor del metro cuadrado del predio objeto de imposición de la servidumbre, teniendo en cuenta que recae sobre un predio diferente y, además, autoriza un botadero de basuras, lo cual afecta negativamente los predios colindantes;

(ii) por qué se valora el metro cuadrado del predio como si se tratara de zona industrial si está ubicado en un área con problemas geotécnicos que no permiten fácilmente algún desarrollo; (iii) cuál es la posibilidad de que el mismo predio tenga una doble vocación de uso del suelo (protección e industrial); y (iv) por qué, si el predio estudiado no tiene instalados servicios públicos y está abandonado, fue comparado con otros inmuebles con cultivos y vocación industrial. 80.

El 10 de febrero de 201532, el perito Orlando Sossa Bernal presentó escrito de aclaración y complementación al dictamen, en el que indicó lo siguiente: (i) por medio de la Resolución n.° 24 del 13 de enero de 2010 se declaró el uso suburbano industrial para todo el sector donde se encuentra el predio objeto de avalúo; (ii) el valor del metro cuadrado se estableció “según el método comparativo por análisis estadístico de ofertas reales de terrenos ubicados en el sector”;

(iii) en relación con los problemas geotécnicos, hay que hacer un estudio más detallado que no existe, pero “la zona 5 no presenta problemas geotécnicos generales de gran magnitud 31 Folios 371 a 379 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 32 Folios 411 a 415 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 27 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 solucionables al detalle”; y (iv) en cuanto a la investigación de mercado, esta se hizo “según información verbal de la oficina de Planeación del Municipio de Piedecuesta” sobre la localización del predio en “suelo suburbano industrial y en protección desde la Cota 1.000 MSNM, con tratamiento de Desarrollo”. 81.

Por auto del 23 de abril de 201533, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Piedecuesta, Santander: (i) ordenó al perito Orlando Sossa Bernal dar respuesta “de manera precisa, detallada y razonable” a las objeciones planteadas por el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA frente a los avalúos presentados por los peritos Germán Alonso Fuentes Gálvis y Luis Alfredo Duarte Rueda; y (ii) ordenó oficiar a la Oficina de Planeación Municipal de Piedecuesta, al IGAC y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), para que “de conformidad con el POT contenido en el Acuerdo 28 de 2003, expidan un informe técnico del uso del suelo que ha sido determinado para el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-58333 y cédula catastral No. 0000005000100 (…) al estar calificado como una zona de protección”. 82.

Mediante oficio radicado el 25 de mayo de 201534, la CDMB informó que “el predio en consulta 00-00-0005-0001-000 se encuentra localizado en zona de Recuperación Forestal, según la Zonificación del Río de Oro aprobado en el Pomca del Río de Oro acuerdo 1113 de Febrero 19 del 2008”. 83. El 29 de mayo de 2015, la Oficina Asesora de Planeación de Piedecuesta, Santander, allegó copia del uso del suelo del predio “según la última carta catastral del IGAC”.

En el documento aportado la referida autoridad conceptuó que el inmueble se encuentra ubicado en zona rural de protección, área con amenaza natural, y refirió los siguientes usos posibles, precisando que “los demás usos y actividades aquí no expresadas se entiende que quedan en la categoría de uso Prohibido”: 33 Folios 442 a 445 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 34 Folio 455 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 28 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 84. Mediante memorial de fecha 17 de noviembre de 201535, el perito Orlando Sossa Bernal se mantuvo en que la cuantía de la indemnización estimada en su dictamen, por valor de dos mil setecientos setenta y ocho millones setecientos veinte mil setecientos sesenta y un mil pesos ($2.278.720.461).

Señaló que, conforme a la certificación de uso del suelo expedida el 2 de septiembre de 2015 por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, la franja de la servidumbre está ubicada en un sector suburbano de uso industrial y agroforestal. 85. El 14 de diciembre de 201536, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Piedecuesta, Santander, profirió sentencia dentro del proceso n.° 2013-00226-00, por medio de la cual impuso la servidumbre de conducción de energía eléctrica solicitada y fijó una indemnización a favor de Luis Francisco Díaz Suárez, como propietario del predio afectado, por valor de dos mil doscientos veintitrés millones trescientos sesenta mil pesos ($2.223.360.000).

Además, declaró impróspera la objeción por error grave formulada contra los dictámenes periciales presentados por los peritos Luis Alfredo Duarte y Germán Alonso Fuentes Gálvis. 35 Folios 463 a 472 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 36 Folios 474 a 497 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 29 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 Acción de tutela contra la sentencia del 14 de diciembre de 2015 86. El 17 de noviembre de 201637, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó el fallo de primera instancia proferido el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de la acción de tutela n.° 2016-00275 promovida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Piedecuesta, Santander, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015 dentro del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica n.° 2013-00226-00. 87.

En el marco de dicha acción constitucional se ampararon los derechos fundamentales de la empresa accionante, se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso n.° 2013-00226-00 a partir de la sentencia del 14 de diciembre de 2015 y se ordenó rehacer las actuaciones. El juez de segundo grado encontró que se incurrió en una vía de hecho al decidir el asunto con fundamento en los dictámenes recaudados, toda vez que “los mismos adolecen de un error al momento de determinarse los aspectos que se tienen en cuenta para tasar su valor económico”.

Sobre la vía de hecho detectada, el tribunal explicó lo siguiente: A lo largo de las experticias, los peritos señalaron que el bien inmueble objeto de servidumbre tiene una licencia ambiental aprobada por la CDMB mediante resolución 000024 del 13-01-2010 para el proyecto denominado “Parque Industrial Guatiguará”, dicha licencia hace que el bien contenga una potente explotación en cuanto al destino económico de disposición de residuos sólidos; no obstante, dicha licencia no concuerda para el bien objeto de servidumbre, pues claramente el bien inmueble que goza de dicha probación es el identificado con matrícula inmobiliaria N° 314-47300 (…) No quiere decir lo anterior que el inmueble no tenga un considerable grado de valor económico.

No. La vía de hecho evidenciada es que el Juzgado de conocimiento se basó en un dictamen que tiene en parte un fundamento erróneo, que no es acorde a la realidad del bien y que fue tenido en cuenta al momento de tasar el valor económico del bien, pues según lo plasmado por los peritos, el valor comercial se da teniendo en cuenta las características generales, área y localización, entiéndase entre esas características la licencia que presuntamente gozaba el bien de propiedad del demandado en el proceso de servidumbre.

(…) La conclusión que llevó a la CDMB a otorgar la licencia ambiental por el uso del suelo del bien favorecido con la licencia, no puede cobijar al bien que es objeto de servidumbre, pues frente a él no se hizo estudio alguno. (…) Lo anterior, para demostrar que los análisis que llevaron a cabo dentro del licenciamiento ambiental solo cobijan al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 37 Folios 68 a 78 del archivo “6” de la carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 30 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 314-47300 y no al predio objeto de servidumbre. (…) En este orden de ideas, son acertadas las consideraciones del juez constitucional de primera instancia de que existe una vía de hecho por defecto fáctico, al no estar claramente establecido el uso del suelo según las disposiciones legales.

En efecto, en este caso no puede predicarse el uso del suelo por una licencia ambiental que fue concedida a favor de otro predio pues puede –en llegado caso– tener condiciones totalmente distintas, máxime si el predio de mayor extensión tiene tres (3) usos diferentes. Para la Sala no son claros los dictámenes rendidos, pues en ciertos apartes se hace referencia a una licencia ambiental otorgada a un inmueble diferente al que fue materia del proceso de servidumbre, situación que pudo llevar al experto a concluir un mayor valor en los perjuicios tasados ante la autorización de la licencia ambiental es mayor.

No se desvirtúa la afirmación del accionante de que la licencia ambiental no fue el único factor tenido en cuenta para determinar el uso del suelo del inmueble, lo que no comparte la Sala es que se deba pasar por alto un aspecto que muchas veces los peritos señalaron en sus dictámenes, pues la realidad del predio es que no tiene una licencia ambiental como ellos lo manifestaron y por ende su precio podría –no es una afirmación conclusiva en grado de certeza– ser mayor o menor, por lo que no debe ser tenido en cuenta al momento de tasar el valor comercial del predio y por ende los perjuicios causados.

(Resaltado fuera del texto original) 88. Con fundamento en lo anterior, el ad quem de la acción de tutela precisó que el objeto de “la orden va dada (i) para que dicha licencia no sea tenida en cuenta al momento de tasar el valor comercial del predio y los perjuicios causados con la servidumbre eléctrica; o (ii) si se ha de tener en cuenta que se justifique por qué si la licencia fue concedida para un predio diferente se tiene en cuenta para el predio objeto del proceso”. 89.

Agregó que, toda vez que el predio sirviente se encuentra dentro de uno de mayor extensión (identificado con número predial 00-00-0005-0001-000) que tiene tres sectores de uso de suelo diferentes (zona rural de producción, zona rural de protección – áreas con amenaza natural y sector suburbano industrial), “se deberá puntualmente determinar a cuál de esos aspectos corresponde el inmueble objeto de litigio”. 90.

Finalmente, el juez constitucional de segundo grado fijó las siguientes pautas para estimar el valor del predio afectado por la servidumbre: Acá es preciso recordar, de manera tangencial, que es para la determinación del valor del inmueble, tener en cuenta, entre otros muchos factores: Las clases de suelo: SUELO URBANO, SUELO DE EXPANSIÓN URBANA, 31 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 SUELO RURAL, SUELO SUBURBANO y SUELO DE PROTECCIÓN. El plan de ordenamiento territorial.

Las licencias. Razón de la decisión: se confirmará el fallo impugnado por cuanto se edificó en un dictamen que valoró aspectos que no concuerdan con la realidad del bien objeto de servidumbre. Además, para mayor claridad debe identificarse:  El predio de mayor extensión a partir de sus linderos, folio de matrícula inmobiliaria, número catastral, área, destinación, etc.  Los predios que se han segregado, a partir de sus linderos, folio de matrícula inmobiliaria, número catastral, área, destinación, etc.  Y, en especial, el predio que va a soportar la servidumbre y su suelo.

Esto con el fin de verificar si las licencias o disposiciones del POT cobijan de igual manera todos los predios segregados. (Resaltado fuera del texto original) Auto de obedézcase y cúmplase y decreto de pruebas de oficio 91. Mediante auto del 12 de diciembre de 201638, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, ordenó obedecer y cumplir lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmado mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 92.

Además, en la misma providencia, el juez reabrió el debate probatorio con el fin de que los peritos Luis Alfredo Duarte Rueda y Germán Alonso Fuentes Galvis rindieran conjuntamente un nuevo dictamen, en el que tuvieran en cuenta los siguientes aspectos: 38 Folios 79 a 81 del archivo “6” de la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 32 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 93.

A través de memorial de fecha 22 de marzo de 201739, los peritos Germán Alonso Fuentes Galvis y Luis Alfredo Duarte Rueda presentaron el dictamen ordenado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander. En esta oportunidad, los referidos profesionales no cuantificaron el valor total de la indemnización, sino que estimaron el metro cuadrado de la franja de terreno afectado en noventa mil pesos ($90.000) y afirmaron que el “área objeto de afectación por el paso de servidumbre a perpetuidad al 100% de afectación y asignación del valor comercial”: 39 Páginas 74 a 102 del archivo “6” de la carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 33 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 94. En este nuevo dictamen no se tuvo en cuenta la licencia ambiental otorgada mediante Resolución n.° 24 del 13 de enero de 2010 y se aceptó expresamente que este aspecto había sido considerado por error en los anteriores informes: Para responder el 4 punto del Juzgado, se menciona, que al revisar la licencia ambiental aprobada y vigente de la CDMB para un proyecto de disposición de residuos sólidos mediante Acto Administrativo No. Resolución 000024 del 13- 01-2010 por parte de la autoridad ambiental CDMB proyecto denominado "Parque Industrial Guatiguará" de 40,5080.92 Hectáreas donde especifica claramente el uso Suburbano Industrial, es para el predio 00-00-0005-00150- 00, por lo cual al verificar en la CDMB, se observa que es el predio colindante a Los Mangos, por lo cual manifestamos que por error en la interpretación inicial, se creyó que el predio licenciado era el 00-00-0005- 0001-000.

Interpretación errónea debido a que los certificados de usos de la época manifestaban que los Mangos era el predio de destino para aseo y disposición de residuos sólidos, como se manifiesta en el certificado de 2017 igualmente, que no ha sido desarrollado a la fecha. (Resaltado fuera del texto original) 95. El 7 de abril de 201740, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, profirió auto por medio del cual estableció que, como en el proceso ya habían sido decretadas las pruebas, “el régimen probatorio se continuará surtiendo con base en la legislación anterior, siendo necesario correr traslado del dictamen a las partes conforme al artículo 238 del CPC, dentro del término de 3 días”.

Además, amplió el periodo probatorio por el término de 60 días. 96. Contra la anterior decisión, el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA formuló recurso de reposición41, en el que indicó que las pruebas decretadas en vigencia del CGP debían ser practicadas conforme a dicho estatuto, de acuerdo con lo previsto en su artículo 625, numeral 5°.

El demandado Luis Francisco Díaz descorrió el traslado del referido recurso, en el que indicó que la práctica y contradicción del dictamen debe surtirse conforme al CPC, toda vez que las pruebas ya practicadas no fueron anuladas por el juez de tutela y la última pericia fue decretada de oficio, por lo que no había lugar a la aplicación del CGP42. 97.

Mediante providencia del 4 de septiembre de 201743, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, resolvió el recurso de reposición de forma favorable y, en esa medida, revocó el auto del 7 de abril de 2017. Para el efecto, sostuvo: 40 Folio 113 del archivo “6” de la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 41 Folios 114 a 117 del archivo “6” de la carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 42 Folios 120 a 121 del archivo “6” de la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 43 Folios 123 a 126 del archivo “6” de la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 34 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 98.

El 8 de septiembre de 201744, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA aportó dictamen de contradicción frente al avalúo presentado por los peritos Germán Alonso Fuentes Galvis y Luis Alfredo Duarte Rueda. En esta experticia, elaborada por los ingenieros Jorge Eliecer Gaitán Torres y Yonny Silva Baracaldo, se valoró la “compensación por afectación generada a causa de la imposición de una servidumbre en una franja de terreno del predio denominado Las Vegas -Los Magos Lote 2” en la suma de cincuenta y siete millones novecientos setenta mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($57.970.384): 99.

De acuerdo con esta experticia, la franja objeto de avalúo hace parte de los 44 Folios 127 a 160 del archivo “7” de la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 35 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 municipios de San Juan de Girón y de Piedecuesta, Santander. Sobre su ubicación, se indicó lo siguiente: (i) “se localiza dentro del suelo rural del municipio, con categoría de suelo de protección”;

(ii) “se ubica en suelo protegido por corresponder a la categoría de amenaza natural”; (iii) “se ubica en suelo de ecosistema estratégico, escarpes y laderas”; (iv) “se ubica en zona forestal con uso potencial de vegetación de protección”. 100. Mediante auto del 19 de septiembre de 201745, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, corrió traslado del dictamen aportado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA “para los fines dispuestos en el artículo 228 del CGP., advirtiendo según la norma citada que en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave”.

Además, convocó a los auxiliares de la justicia y al perito designado por la parte demandante para que comparecieran a la audiencia “para los fines dispuestos en el artículo 228 y/o 231 del CGP”. 101. Según acta de la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 201746, en dicha diligencia los peritos Germán Alonso Fuentes Galvis y Eliecer Gaitán Torres presentaron sus respectivos dictámenes.

Además, las partes solicitaron la suspensión del proceso por el término de dos (2) meses, pues existía la posibilidad de llegar a un acuerdo. El juez accedió a dicho pedimento. 102. El proceso fue reanudado mediante auto del 31 de enero de 201847, por medio del cual el despacho dispuso retomar la audiencia “que fue convocada mediante proveído del 04 de septiembre del 2017 en la cual se dará la oportunidad de controvertir el dictamen presentado”. 103.

El 7 de marzo de 201848, el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISA aportó la respuesta ofrecida por la Secretaría de Planeación del municipio de Piedecuesta, Santander, a un derecho de petición presentado el 17 de enero de 2018. En la respuesta49, la referida dependencia afirmó que el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 314-58333 se ubica en la categoría de “suelo de protección”: 45 Folio 173 del archivo “7” de la carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 46 Folio 229 del archivo “7” de la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 47 Folio 232 del archivo “7” de la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 48 Folios 238 a 241 del archivo “7” de la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 49 Folios 247 a 251 del archivo “7” de la carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 36 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 Sentencia de imposición de servidumbre de conducción eléctrica 104. En el marco de la audiencia celebrada el 4 de mayo de 201850, las partes presentaron alegatos de conclusión y, a continuación, el juez dictó sentencia, en la que resolvió imponer la servidumbre de conducción eléctrica solicitada y fijó la indemnización a reconocer al propietario del predio en la suma de cincuenta y siete millones novecientos setenta mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($57.970.384), suma sobre la cual deberían reconocerse intereses calculados desde que la sociedad demandante recibió la zona objeto de servidumbre.

Lo anterior, en los siguientes términos: 50 Folios 262 y 263 del archivo “8” de la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 37 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 105. En sustento de su decisión, el Juez expuso los siguientes argumentos: …El problema jurídico a establecer es en torno a la indemnización que rogara el aquí demandado Luis Francisco Díaz Suárez con ocasión de imposición de la servidumbre eléctrica efectuada por ISA S.A. E.S.P. sobre el predio con matrícula inmobiliaria 314-58333 y distinguido en el catastro con el número 68547000000050001000.

Para ello, como se venía advirtiendo, luego de esa primera fase adelantada por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Piedecuesta anulada por los jueces de tutela, el despacho decretó algunas pruebas de oficio, entre ellas que se rehiciera la experticia elaborada por los auxiliares de la justicia, en cumplimiento de la Ley 56 de 1981 y, específicamente, en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, para lo cual el despacho consideró por principio de economía procesal designar a los mismos auxiliares de la justicia para tales efectos.

Corrido traslado del dictamen, el apoderado de la parte demandante, atendiendo las previsión contenidas en el Código General del Proceso, aportó un nuevo dictamen que fuera sometido a contradicción en audiencia del 14 de noviembre de 2017. Ambas experticias fueron debidamente expuestas por los peritos en la referida diligencia y controvertidas por las partes, siendo el problema jurídico a resolver establecer el uso del suelo del predio sirviente, pues para los auxiliares de la justicia es de zona industrial, mientras que en el dictamen de contradicción aportado por la parte demandante, es de zona de protección para el globo de terreno en 38 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 Piedecuesta, mientras que para la parte del municipio de Girón, el auxiliar de la justicia de contradicción estableció que existía una parte del terreno ubicado en comprensión municipal de Girón era de laderas y escarpes.

Volviendo al caso objeto de controversia, desde ya advertirá el despacho que acogerá el dictamen aportado de contradicción por la parte demandante, por algunas razones técnicas y legales que a continuación pasarán a exponerse. Lo primero que habrá de advertir este despacho, y concuerda con los alegatos esgrimidos por la parte demandante, es que la precisión de este dictamen, pues fue mucho más completa que la de los auxiliares de la justicia que, por mandato legal, presentaron el primigenio experticio.

Por varios aspectos. Lo primero es que allí se especificó las razones de cada uno de los estimativos de los avalúos y parte que da cuenta de manera concreta y no global de cada una de el área que conforma el inmueble objeto de la reparación, pues ofrece mayor credibilidad y por tanto deberá ser tenido en cuenta en su totalidad y desatenderse el rendido inicialmente por los auxiliares de la justicia. Hay que tener en cuenta los siguientes aspectos para llegar a esa conclusión: Primero, en el plenario existen varios conceptos sobre el uso del suelo, sobre el predio sirviente, rendidos por la Oficina Asesora de Planeación y es que nótese que el primer concepto se allega junto con la demanda, allí claramente se estableció que el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 314-58333 y número catastral 50001000, atendiendo al POT, Acuerdo 28 de 2003, modificado por el Acuerdo 07 de 2007 (…).

Este artículo del POT fue modificado por el Acuerdo 07 de 2007 que en su artículo séptimo quedó así (…) ‘el área industrial está conformada por dos zonas, la primera destinada a la industria tipo pesada o de medio o alto impacto ambiental, determinada en partes por las veredas de Guatiguará, Pajonal y Monterredondo (…), la segunda corresponde a la industria de base tecnológica limpia y de bajo impacto ambiental ubicada en la vereda Guatiguará, y que deberá cumplir con la metodología para la valoración de los impactos establecidos por la CDMB para determinar su clasificación y, por tanto, su ubicación en el sector.

Basada en la descripción que hacen los dos acuerdos de la zona industrial, se entiende que hay un error en la descripción de la zona, pues no es posible que se esté hablando de un valle sobre la cota 1000, cuando este realmente es por debajo de esta cota, pues en el sitio seleccionado y sobre esta cota es una zona con elevaciones y pendientes que no permiten fácilmente algún desarrollo, además que si se tomara literalmente la descripción de la zona no se podría habilitar lo que se planteó como zona industrial en la cartografía, en donde lo graficado sí corresponde al valle por debajo de la cota 1000 y estas inconsistencias serán tratadas en la revisión que se haga próximamente del POT’ (…)”.

Lo anterior para graficar que el tema en discusión se establece sobre la forma en la que fue redactada el Acuerdo del POT del municipio de Piedecuesta, pues el secretario de planeación reconoce el error en la descripción de la zona y es precisamente lo que el apoderado del demandado refutó el dictamen aportado por la parte demandante y que a la postre confundió al perito al señalar hipotéticamente que su dictamen podría variar si cartográficamente se corrigiere, pues allí señaló que si eso pasara, todos los avalúos de la zona deberían modificarse (…).

Dicha conclusión arrojada del perito parte de una conjetura planteada por el apoderado del demandado, sin que con ello se desacredite su experticia, pues se repite, la encuentra el despacho más ajustada a la realidad del predio, pues el perito sí realizó el estudio minucioso y detallado del POT del municipio de Piedecuesta e, inclusive, el de Girón, pues una pequeña porción del predio se encuentra en esas inmediaciones, ubicando cartográficamente el inmueble objeto de la servidumbre, mientras que los peritos designados por el despacho ni siquiera revisaron dichos aspectos que a la postre se consideran de vital importancia. Nótese que el apoderado de la empresa demandante insistentemente hizo énfasis a los auxiliares de la justicia si habían ubicado por lo menos cartográficamente el referido inmueble usando los mapas R15 y R16.

Así las cosas, los peritos designados por el despacho 39 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 partieron de una base equivocada, por lo menos para este juzgador, de que el predio en comento tenía el uso del suelo con vocación industrial, cuando, se repite, desde el mismo momento en que la demandante solicitó a la oficina asesora de planeación municipal de Piedecuesta el concepto del uso del suelo, allí se indicó, no solamente que se trataba de uso de protección, sino que el funcionario fue más allá, advirtiendo las inconsistencias que se presentaban desde ese momento (…).

Y es que otro aspecto relevante para no tener en cuenta la experticia de los auxiliares de la justicia es que insistieron en tener como referencia una experticia usada en otro proceso, para lo cual deberá el despacho remitirse al informe presentado con ocasión de la prueba oficiosa decretada por este mismo despacho con ocasión a las sentencias de tutela (…).Y es que parten de la base de tener ese mismo aspecto del uso del suelo del predio en discusión bajo ser industrial con ocasión de un dictamen que se presentara ante la oficina de ejecución civil del circuito de Bucaramanga por parte de un avalúo presentada por otra auxiliar de la justicia, Fredy Alonso Rodríguez Márquez.

Dicho concepto por parte de los auxiliares de la justicia teniendo en cuenta otro avalúo en otro proceso, pues es para que este despacho no lo tome en cuenta, pues en principio de contradicción de las partes, es una prueba que no podía controvertir en ningún momento la parte demandante, pues estaría violando el debido proceso, razones suficientes para no acoger tales aspectos rendidos por los auxiliares de la justicia y que el despacho encuentra que esos aspectos sí fueron, precisamente, abordados por el perito en la prueba de contradicción que allegara la parte demandante, pues allí sí especificó, tuvo en cuenta los conceptos relativos a la oficina asesora de planeación desde un inicio de el proceso.

Otro punto. La empresa demandante desde el principio de la actuación allegó un avalúo con base en el uso del suelo certificado por la oficina asesora de planeación y para ello decidieron realizar la servidumbre en dicho predio, pues nótese que según el artículo 85 de la Ley 388 de 1997, los suelos de protección precisamente se encuentran destinados en zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de los servicios públicos domiciliarios.

Otro punto para tener en cuenta, que desde la propia inspección judicial desde los inicios del proceso demostró las características demográficas del predio siendo coincidente con las pruebas solicitadas, inclusive de oficio por parte el primigenio juzgado civil municipal en descongestión de Piedecuesta, cuando pasaron el proceso al despacho para dictar sentencia. Otro punto que hay que tener en cuenta, pues a folio 459 del cuaderno número uno y en atención a la prueba decretada de oficio (…), expidió un nuevo concepto de uso del suelo.

Veamos: “el predio (…) se encuentra ubicado en el suelo de zona rural de protección, áreas con amenaza natural (…) correspondiente en los siguientes usos del suelo: de zonificación ambiental”. Ello para significar que existen dos conceptos del uso del suelo que fueron decretados como pruebas (…), cosa que no sucede con los demás conceptos de uso del suelo que fueron allegados por los peritos auxiliares de la justicia, de los cuales no se pueden tener como prueba, en primera medida, por como lo establecía el apoderado de la parte demandante en sus alegatos conclusivos, nótese que en la audiencia del 14 de noviembre de 2017 los auxiliares de la justicia señalaron cómo habían llegado a esa información de manera verbal, entonces por esa lista no podría tenerse en cuenta esa respectiva prueba (…).

Entonces el despacho, teniendo en cuenta esos conceptos rendidos por la Oficina Asesora de Planeación que, inclusive, es coincidente con otra de las pruebas solicitadas por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión y fue, precisamente, a la CDMB, en aquella ocasión la CDMB en el folio 455 y 456 establece lo siguiente: “le informamos que el predio en consulta 0005000100 se encuentra localizado en zona de recuperación forestal según la zonificación del río de oro aprobada (…).

Cabe resaltar que el predio hace parte de la vereda 40 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 Pajonal del municipio de Piedecuesta y no de la vereda Malpaso (…)”. Al folio 456 aparece la ubicación geográfica y georeferencial de ese predio donde establece que es zona de recuperación forestal.

Otro informe, este que es una prueba allegada por la CDMB, que es coincidente con lo expuesto ya por la Oficina Asesora de Planeación en torno a que el predio no es de zona industrial, sino que, muy posiblemente existe unos errores en el POT que el mismo jefe de Oficina Asesora de Planeación (…) ya había advertido que presentaban esos errores (…).

Y es que nótese que ello es coincidente inclusive porque es que desde el mismo inicio del proceso en la inspección judicial (…) se pudo establecer los difíciles accesos al predio, teniendo que atravesar en cable, pues son unos aspectos que demográficamente del predio son bastante coincidentes en ser de protección, como lo ha señalado la oficina asesora de planeación y que inclusive la CDMB estableciera que hacen parte de una zona de recuperación forestal, luego entonces ratifica lo establecido por el perito, quien realizara el dictamen de contradicción presentado por la parte demandante, quien hiciera un estudio mucho más minucioso y juicioso sobre la cartografía (…).

Entonces el despacho encuentra que deberá acoger el dictamen presentado por el perito, rendido por el perito del apoderado de la parte demandante por tener, por ser más concreto y partir la parte evaluatoria, precisamente, de un concepto de uso de suelo que sí es el que se encuentra demostrado en el proceso, y no como los auxiliares de la justicia que parte del error de un concepto de uso de suelo que no se encuentra probado dentro del proceso, luego la etapa de las encuestas correspondientes y valuatorias, pues carecen de toda sindéresis al partir de ese primigenio error y lo cual el despacho no podría llegar a desconocer (…). 51 106.

En la sentencia, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, ordenó entregar al señor Luis Francisco Díaz Suárez los depósitos judiciales consignados a ordenes de ese despacho por valores de sesenta y siete millones ochocientos siete mil ochocientos doce pesos ($67.807.812) y veintidós millones setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($22.764.400), “como valor de indemnización indexada”52. 16) De la responsabilidad del Estado por erros judicial 107.

Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, la Sala inicia por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 51 Grabación de la audiencia surtida el 4 de mayo de 2018, archivo “SERVIDUMBRE 2013-00226 SENTENCIA” del expediente digital. 52 Folio 277 del archivo “8” de la carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 41 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este. 108.

La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulada por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa: Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (Resaltado fuera del texto) 109. En el presente caso, la parte apelante sustentó su recurso en la supuesta existencia de un error judicial en la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barrancabermeja, Santander, dentro del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovido por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA en contra del señor Luis Francisco Díaz. 110.

El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 111. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma referida, explicó que el error jurisdiccional solo se materializa a través de una providencia judicial, y no con cualquier otra actuación de la administración de justicia. Sobre el particular, indicó: La presente disposición se ocupa de definir, en ejercicio de la competencia propia del legislador estatutario, qué se entiende por error jurisdiccional, el cual, de producirse, acarreará la consecuente responsabilidad del Estado.

Sea lo primero advertir que la presente situación, como lo señala la norma, se materializa únicamente a través de una providencia judicial; es decir, cualquier otra actuación de un administrador de justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la luz de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley, y no dentro de los parámetros que en esta oportunidad ocupan la atención de la Corte.53 (Resaltado fuera del texto original) 112.

Ahora bien, el artículo 67 de la ya referida Ley 270 de 1996 sujetó la 53 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 42 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 configuración del error judicial a los siguientes presupuestos: 1.- El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.- La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

(Resaltado fuera de texto) 113. En cuanto al segundo de los presupuestos mencionados, la Corte Constitucional señaló que “resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”54. 114.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la firmeza de la decisión judicial acusada es lo que determina la producción del daño antijurídico (de existir), pues antes de ello pueden interponerse los recursos procesales correspondientes para dejarla sin efectos y, por lo tanto, no se configura el error jurisdiccional. Al respecto, ha explicado: En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.

Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.

Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho). (Resaltado fuera del texto original) 115. Según la misma Corporación, el error jurisdiccional debe producir un daño que, además de antijurídico (esto es, que el titular no esté obligado a soportar), debe ser personal y cierto.

Sin embargo, si la providencia atacada no está ejecutoriada, el daño es incierto, “pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional”55. 54 Id. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente n.° 22.322, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacios. 43 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 116.

En cuanto al análisis dirigido a establecer la configuración de un error judicial, en la sentencia C-037 de 1996 se consideró que éste debe efectuarse desde una perspectiva funcional, bajo el supuesto de que el juez tiene autonomía y libertad para interpretar los hechos y para aplicar las normas que considere adecuadas para resolver el asunto que se somete a su conocimiento.

Agregó que la comisión de dicha falla no puede ser el resultado de una simple equivocación del operador judicial, sino que debe tratarse de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrante o, dicho de otro modo, debe enmarcarse dentro de una “vía de hecho”: En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen.

Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.).

Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.

En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una "vía de hecho". (Resaltado fuera del texto original) 117. El Consejo de Estado, sin embargo, se ha apartado de dicha postura y ha determinado que “no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 199656, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa”57. 56 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2021, expediente n.° 25000-23-36-000-2015-00785-01(57432), consejera ponente: María Adriana Marín. 44 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 118.

La referida Corporación explicó que el examen de responsabilidad del Estado por error judicial no tiene por objeto la conducta subjetiva del agente, sino que se centra en el contenido de la decisión y la materialización de una contravención del ordenamiento jurídico. Sobre el particular, explicó: En lo que respecta al último punto, identificar el error judicial con la vía de hecho, se consideró que es un asunto inapropiado, en tanto en sede de responsabilidad estatal, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente, sino la contravención al orden jurídico materializada en una providencia; es decir, se descarta cualquier tipo de comportamiento, centrándose el estudio en el contenido de la decisión. Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación.58 (Resaltado fuera de texto) 119.

De manera que, en cada caso concreto debe observarse la discrecionalidad judicial y servirse de ella, para efectos de hacer el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo ha advertido el Consejo de Estado, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que, en otros, pueden existir distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial identificando un daño antijurídico como consecuencia de la opción judicial por una de las decisiones razonables debidamente argumentada. 120.

Entonces, se colige que no puede deducirse responsabilidad del Estado cuando lo que se presenta es una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente, pues si se admitiera entender la responsabilidad bajo este supuesto, se podría considerar en sede de responsabilidad administrativa que cualquier parte condenada u objeto de una declaración contraria a sus intereses podría válidamente controvertir las decisiones judiciales cobijadas bajo el principio de cosa juzgada, es decir, amparada por el principio de la seguridad jurídica, argumentando la comisión de un error judicial. 121.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha admitido la configuración del error 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2014, expediente n.° 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300), consejero ponente: Enrique Gil Botero. 45 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 jurisdiccional por dos supuestos, el error de hecho y el de derecho.

El primero de se presenta cuando la autoridad judicial valora de forma inadecuada el componente fáctico del litigio, es decir, efectúa una defectuosa apreciación probatoria, bien porque omite algún elemento de convicción o le da un alcance que no corresponde, o bien porque omite el decreto y práctica de elementos probatorios útiles y necesarios que impactarían en la decisión. El error de derecho, por su parte, se da cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y de aplicación normativa y se configura en los casos en los que el funcionario judicial “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”59. 122.

En conclusión, la existencia de un error jurisdiccional está sujeta a los presupuestos señalados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, que se hayan interpuesto los recursos de ley y la providencia acusada esté en firme. Además, el referido título de imputación debe abordarse como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia (al proferir una decisión contraria a la ley), consistente en el error judicial que se acusa, y el daño antijurídico producto del mismo, como consecuencia lógica de la falla.

Por esta razón corresponderá a la parte actora demostrar los tres elementos atrás relacionados: falla, daño y nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa endilgada. 17) Caso concreto 123. La parte de demandante, en el recurso de apelación, cuestiona la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, sostuvo que se configuró un error jurisdiccional en la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barrancabermeja, Santander, dentro del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovido por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA en contra del señor Luis Francisco Díaz.

Lo anterior, toda vez que el funcionario judicial: (i) incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, al haber aplicado el CGP al trámite de la prueba pericial y no la regulación especial sobre la materia contenida en el artículo 5° del Decreto Reglamentario n.° 2580 de 1985, compilado en el Decreto 1073 de 2015; y (ii) incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque fundó su decisión en el dictamen aportado por la sociedad demandante en 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia del 27 de agosto de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01345-01(51068). 46 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 contradicción de la pericia decretada de oficio por el despacho de conocimiento, que fue recaudada ilegalmente, y dejó de valorar las otras experticias legalmente allegadas al proceso elaboradas por auxiliares de la justicia idóneos. 124.

Así, con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) el trámite de la prueba pericial surtido dentro del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica; y (ii) las pruebas valoradas por el juez de conocimiento para resolver el asunto sometido a su conocimiento. 125.

Es importante precisar que el proceso, identificado con el radicado n.° 2013- 00226, fue conocido inicialmente por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, despacho que admitió la demanda60 y practicó la inspección judicial al predio afectado61. Posteriormente, el conocimiento del asunto fue avocado por el Juzgado Civil Municipal de Piedecuesta, Santander62, el cual surtió la etapa probatoria y dictó sentencia el 14 de diciembre de 201563.

No obstante, luego de que esta providencia fuera anulada por un juez de tutela, el proceso fue asumido nuevamente por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, que dictó la sentencia del 4 de mayo de 2018, a la que se refiere la presente controversia. 126. Adicionalmente, la Sala advierte desde ya que en el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de reparación directa por error jurisdiccional previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1997, referidos a que: (i) el afectado haya interpuesto los recursos de ley; y (ii) la providencia contentiva del error esté en firme.

En efecto, el proceso de imposición de servidumbre de conducción eléctrica n.° 2013-00226 fue tramitado bajo las reglas del proceso abreviado de única instancia, por lo que contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018 no procedían recursos64. Por lo expuesto, a continuación, se efectuará el estudio de los cargos formulados por el apelante. 60 Folio 69 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 61 Folios 72 y 73 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 62 Folio 76 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 63 Folios 474 a 497 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 64 La demanda de imposición de servidumbre fue admitida mediante auto del 7 de junio de 2013, en el cual se indicó que el asunto “se tramitará por el procedimiento abreviado consagrado en la Ley 56 de 1981 y su Decreto Reglamentario No. 2580 de 1985”.

Además, en el numeral sexto de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018 el juez dispuso expresamente que “la presente procidencia queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno, por tratarse de única instancia”. 47 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 a) Del trámite de la prueba pericial surtido dentro del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica 127.

El primer reparo de la parte apelante se refiere a las normas aplicadas por el juez de conocimiento al trámite de la prueba pericial dentro del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, particularmente al dictamen de contradicción aportado por la sociedad demandante Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA.

Según señaló, se trató de una prueba recaudada ilegalmente, porque en su trámite el juez dio aplicación al CGP, sin consideración de la regulación especial contenida en el numeral 5° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 2580 de 1985 (hoy compilado en el artículo 2.2.3.7.5.2 del Decreto 1073 de 2015), según el cual, cuando hay dos avalúos diferentes, el juez deberá ordenar un tercero, que será elaborado por un auxiliar de la justicia y por un perito designado por el IGAC.

Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, la norma especial prevalece sobre la general, por lo que debió darse aplicación a la regulación antes indicada y no al CGP. 128. Sobre el particular, se advierte que el artículo 1° del CGP señala que dicho estatuto regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, pero, además, aplica a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. 129.

En lo relativo al proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, este se encuentra especialmente regulado en la Ley 56 de 1981 y en su Decreto Reglamentario n.° 2580 de 1985, hoy compilado en el Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de Minas y Energía. 130. En cuanto a la determinación de la indemnización a reconocer al dueño del inmueble afectado con ocasión de la imposición de la servidumbre, el artículo 2.2.3.7.5.2 del referido Decreto Único Reglamentario señala que con la demanda deberá presentarse el “inventario de los daños que se causaren, con estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada”.

Sin embargo, si la parte demandada no estuviere conforme con dicho estimativo, se seguirá el siguiente trámite: 48 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 Artículo 2.2.3.7.5.3. Trámite. Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: (…) 5. Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.

El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto.

Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. 131. La Sala encuentra que dicho trámite relacionado con la valuación de la indemnización se surtió en la forma indicada en la norma transcrita, como pasa a verse: 132.

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA aportó con la demanda una estimación de la indemnización a pagar con ocasión de la servidumbre, por el valor de veintidós millones setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($22.764.400)65. El demandado, al contestar la demanda, se opuso a dicha cuantía y aportó un avalúo según el cual la suma a reconocer era de siete mil millones cuatrocientos once millones doscientos mil pesos ($7.411.200.000)66. 133.

Teniendo en cuenta la diferencia entre los avalúos presentados, el Juez Civil Municipal de Descongestión de Piedecuesta, Santander, mediante auto del 17 de junio de 201467, ordenó la práctica de un dictamen con el objeto de tasar la indemnización derivada de la imposición de la servidumbre solicitada. Dicha labor estuvo a cargo de un auxiliar de la justicia, Luis Alfredo Duarte Rueda, y de un perito designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Germán Alonso Fuentes Galvis. 134.

Los profesionales indicados presentaron sus pericias de forma independiente, 65 Folio 29 del expediente n.° 2013-00226, la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 66 Folios 101 a 108 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 67 Folio 112 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 49 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 pero ambas con contenido muy similar y con la misma conclusión68: que la suma a reconocer al demandado por la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica en su predio ascendía a la suma de dos mil doscientos veintitrés millones trescientos sesenta mil pesos ($2.223.360.000), partiendo de una estimación por metro cuadrado de noventa mil pesos ($90.000). 135.

Contra dichos dictámenes, el apoderado de la sociedad demandante formuló objeción por error grave69, alegando un yerro relacionado con la vocación del suelo del predio afectado, pues los peritos lo calificaron de naturaleza suburbana- industrial, cuando realmente es de protección, aspecto que incidía determinantemente en la valuación de la indemnización. De acuerdo con lo previsto en el artículo 238 del CPC, la objeción por error grave era la forma de contradecir un dictamen pericial. 136.

En ese contexto, el juez requirió70 al IGAC para que designara a un perito que rindiera un dictamen sobre las objeciones por error grave formuladas contra las pericias de Luis Alfredo Duarte Rueda y Germán Alonso Fuentes Galvis. Para lo anterior, el referido instituto designó al profesional Orlando Sossa Bernal, quien rindió una nueva experticia en la que estimó la indemnización a reconocer en dos mil doscientos setenta y ocho millones setecientos veinte mil setecientos sesenta y un pesos ($2.278.720.761)71. 137.

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Piedecuesta, Santander, profirió sentencia72 por medio de la cual impuso la servidumbre de conducción de energía eléctrica solicitada y fijó una indemnización a favor de Luis Francisco Díaz Suárez, como propietario del predio afectado, por valor de dos mil doscientos veintitrés millones trescientos sesenta mil pesos ($2.223.360.000).

Además, declaró impróspera la objeción por error grave formulada contra los dictámenes periciales presentados por los peritos Luis Alfredo Duarte y Germán Alonso Fuentes Gálvis. 138. Como se observa, en su momento el Juez Civil Municipal de Descongestión de 68 Folios 122 a 136 y 146 a 171 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 69 Folios 270 a 280 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 70 Folio 301 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 71 Folios 308 a 325 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 72 Folios 474 a 497 del expediente n.° 2013-00226, carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 50 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 Piedecuesta, Santander, atendió el procedimiento previsto en el artículo 2.2.3.7.5.2 del Decreto 1073 de 2015, comoquiera que, ante la disonancia entre los avalúos presentados por las partes (con la demanda y con la contestación, respectivamente), designó dos auxiliares de la justicia en la forma indicada en dicha norma para que dirimieran el asunto. 139.

Ahora, dentro del proceso se acreditó que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA formuló acción de tutela contra la sentencia del 14 de diciembre de 2015, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil y Familia, en segunda instancia. En el marco de la referida acción, los jueces constitucionales anularon la referida providencia, al encontrar configurada una vía de hecho en la misma73. 140.

Al respecto, el juez de segundo grado de la acción de amparo explicó que los auxiliares de la justicia que rindieron los dictámenes dentro del proceso de imposición de servidumbre fundamentaron su valoración en una licencia ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) mediante Resolución n.° 024 de 2010 para el proyecto “Parque Industrial Guatiguará”, pero dicha licencia correspondía exclusivamente al predio identificado con matrícula inmobiliaria 314‑47300 y no al inmueble objeto de la servidumbre (314-58333), lo cual pudo influir en la estimación de perjuicios causados a su propietario.

Concluyó que lo indicado por los auxiliares de la justicia no correspondía con la realidad física y jurídica del inmueble, lo que generó un error fáctico en el análisis efectuado por el funcionario judicial. 141. Con ocasión de lo anterior, mediante auto expedido el 12 de diciembre de 201674, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, (que reasumió el conocimiento del proceso) ordenó obedecer y cumplir lo ordenado en la acción de tutela.

En la misma providencia reabrió el debate probatorio y decretó de oficio un nuevo dictamen pericial a cargo de los peritos Luis Alfredo Duarte Rueda y Germán Alonso Fuentes Galvis, en el que deberían identificar e individualizar con precisión el predio afectado y, además, tener en cuenta que la licencia ambiental aprobada mediante Resolución n.° 024 del 13 de 2010 se refiere a un inmueble diferente. 73 Folios 68 a 78 del archivo “6” de la carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 74 Folios 79 a 81 del archivo “6” de la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 51 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 142. El dictamen fue rendido por los referidos auxiliares el 22 de marzo de 201775, oportunidad en la cual reconocieron que la licencia ambiental había sido considerada por error, pero se mantuvieron en estimar el metro cuadrado del predio en noventa mil pesos ($90.000). 143.

El 7 de abril de 201776, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, dispuso que, como en el proceso 2013-00226 ya se habían decretado pruebas bajo la vigencia del CPC, el traslado del dictamen decretado de oficio debía sujetarse al trámite previsto en el artículo 238 del referido estatuto. No obstante, la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, aduciendo que el dictamen se decretó en vigencia del CGP y que, por tanto, esta era la norma procesal aplicable a dicha prueba. 144.

Mediante auto del 4 de septiembre de 201777, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, repuso su decisión inicial y dispuso que la norma aplicable a la prueba decretada de oficio era el CGP, atendiendo lo dispuesto en su artículo 625, numeral 5°. En la misma providencia indicó que la pericia podría ser controvertida de acuerdo con los artículos 228 y 231 de dicho estatuto procesal, normas referidas a la contradicción del dictamen pericial y, específicamente, del decretado de oficio. 145.

Sobre el debate surtido dentro del proceso de imposición de servidumbre en relación con la norma aplicable al trámite del dictamen pericial decretado de oficio, la Sala advierte que la parte demandada (aquí demandante) descorrió el traslado del recurso de reposición en el sentido de indicar que la práctica y contradicción de dicha prueba debía surtirse conforme al CPC.

De manera que, su objeción no se refería a que debía aplicarse exclusivamente la regulación contenida en la Ley 56 de 1981 y en su decreto reglamentario, sino que su inconformidad concernía a la norma que debía aplicarse de forma supletiva, teniendo en cuenta las reglas que regulaban la vigencia temporal del CPC y del CGP, por lo que no resulta procedente que en este escenario se discutan aspectos no rebatidos ante el juez natural. 146.

La Sala es consciente de que la decisión por medio de la cual el juez del 75 Páginas 74 a 102 del archivo “6” de la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 76 Folio 113 del archivo “6” de la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 77 Folios 123 a 126 del archivo “6” de la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 52 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 proceso de imposición de servidumbre dispuso la aplicación del CGP a la prueba pericial no era susceptible de recursos, porque se trataba de una providencia que, a su vez, estaba resolviendo la reposición contra una determinación anterior.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que en sede de reparación directa no se está cuestionando dicha decisión adoptada por el juez en una etapa procesal anterior a la sentencia que se acusa de contener un error judicial. Por lo mismo, la Sala debe precisar que el análisis se supeditará al petitum de la demanda, en el que se alega de forma específica la existencia un yerro en la sentencia del 4 de septiembre de 2018. 147.

Ahora bien, el 8 de septiembre siguiente, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA aportó dictamen de contradicción78 frente a la pericia decretada de oficio y rendida por los peritos Germán Alonso Fuentes Galvis y Luis Alfredo Duarte Rueda. En esta experticia, elaborada por los ingenieros Jorge Eliecer Gaitán Torres y Yonny Silva Baracaldo, se valoró la “compensación por afectación generada a causa de la imposición de una servidumbre en una franja de terreno del predio denominado Las Vegas -Los Magos Lote 2” en la suma de cincuenta y siete millones novecientos setenta mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($57.970.384). 148.

Del dictamen de contradicción, el juzgado corrió traslado al demandado, “para los fines dispuestos en el artículo 228 del CGP., advirtiendo según la norma citada que en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave” 79. Además, citó a los peritos Germán Alonso Fuentes Galvis y Eliecer Gaitán Torres a la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2017, en la que ambos expertos expusieron sus informes. 149.

En este punto resulta importante precisar dos aspectos indispensables para el análisis del caso concreto. En primer lugar, como la sentencia de tutela no anuló las pruebas ya practicadas en la etapa inicial del proceso (como los dictámenes rendidos por los auxiliares de la justicia Luis Alfredo Duarte Rueda y Germán Alonso Fuentes Galvis), estas conservaron plena validez.

En segunda medida, la pericia decretada mediante auto 12 de diciembre de 2016 no se corresponde con el avalúo previsto en el artículo 2.2.3.7.5.2 del Decreto 1073 de 2015 (el cual ya se había surtido), sino que se trata del ejercicio de las facultades oficiosas del juez en materia probatoria. 78 Folios 127 a 160 del archivo “7” de la carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 79 Folio 173 del archivo “7” de la carpeta “05. PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 53 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 150. Así las cosas, de cara al cargo formulado en el recurso de apelación, la Sala pasa a establecer si la contradicción del dictamen decretado de oficio por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, (mediante auto del 12 de diciembre de 2016, expedido en cumplimiento de la acción constitucional antes referida) debía o no surtirse conforme a las normas previstas para el efecto en el CGP, particularmente en sus artículos 228 y 231. 151.

Al respecto, la Sala observa que, tanto la Ley 56 de 1981 como el Decreto 1073 de 2015, remiten expresamente al CPC y al CGP para llenar los vacíos existentes en dichos cuerpos normativos: Ley 56 de 1981 (…) Título II. De las expropiaciones y servidumbres. (…) Capítulo II. Procedimientos para servidumbres. (…) Artículo 32. Cualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el proceso de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el Título XXII, Libro 2º. del Código de Procedimiento Civil.

Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía (…) Capítulo 7. De las obras de generación de energía eléctrica. (…) Sección 5. De las expropiaciones y servidumbres (…) Artículo 2.2.3.7.5.5. Remisión de normas. Cualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso.

(Subrayado fuera del texto original) 152. Para la Sala, como la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015 no regulan lo referente a las pruebas de oficio dictadas dentro del proceso de imposición de servidumbre de conducción eléctrica ni su contradicción, corresponde acudir al Código de Procedimiento Civil o al Código General del Proceso para el efecto, dependiendo de la norma procesal que resulte aplicable dependiendo de su vigencia. 153.

Con el fin de determinar la norma procesal aplicable de manera supletoria a la regulación especial del proceso de imposición de servidumbre de conducción eléctrica, es importante abordar el tránsito de legislación en entre el CPC y el CGP en la jurisdicción ordinaria, aspecto regulado en el artículo 625 de este último. De 54 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 acuerdo con esta norma, en los procesos ordinarios y abreviados, si no se había decretado pruebas, el trámite continuaría conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete.

Sin embargo, una vez proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando con la nueva legislación:

ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.

En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. 154. Ahora, según el numeral 5° del mismo artículo 625, la práctica de las pruebas se regirá por las leyes vigentes al momento de su decreto: 5.

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 155.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo n.° PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, el CGP entró en vigor íntegramente en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, y comoquiera que la providencia por la que el juez decretó oficiosamente un nuevo dictamen data del 12 de diciembre de 201680, es claro que su práctica (incluyendo su contradicción) debía regirse por el CGP. 156.

Vista la regulación contenida en dicho estatuto, se advierte que en su artículo 230 se establece la facultad del juez de decretar dictámenes periciales de oficio. En cuanto su contradicción, el artículo 231 ibidem señala que se efectuará: (i) con la comparecencia del perito a la audiencia; y (ii) de la forma prevista en el parágrafo del artículo 228 del CGP, según el cual “se correrá traslado del dictamen por tres 80 Folios 79 a 81 del archivo “6” de la carpeta “05.

PRUEBAS EXPEDIENTE” del expediente digital. 55 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”. 157.

En cuanto a la aplicación del artículo 228 del CGP al trámite de contradicción del dictamen pericial en procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, la Corte Suprema de Justicia explicó lo siguiente en relación con su procedencia: Ciertamente, ya se indicó que este tipo de proceso se disciplina por las prescripciones del Decreto 1073 de 2015, pero de acuerdo con el canon 2.2.3.7.5.5. ejusdem, “cualquier vacío en [esas] disposiciones ( ) se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso”; asimismo, se dejó sentado que la primera preceptiva guardó silencio frente a la contradicción de la prueba pericial, por lo que resultan aplicables las pautas ordinarias que consagra el artículo 228 de la Ley procesal vigente (…) De lo expuesto, la Corte extrae que, dentro del término de traslado del avalúo pericial de daños de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3., del Decreto 1073 de 2015, las partes del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica están habilitadas para solicitar la comparecencia de los peritos a audiencia, allegar un dictamen de refutación, o hacer ambas cosas.81 (Resaltado fuera de texto) 158.

Ahora, la parte apelante sostiene que el a quo no tuvo en cuenta el documento aportado con la demanda, suscrito por el asesor docente del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes. Según sostuvo, dicha pieza demuestra la improcedencia de aplicar el CGP a la contradicción del dictamen en el proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, por existir la regulación expresa contenida en el Decreto 1073 de 2015. 159.

Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 226 del CGP, no son admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, pero las “partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas”. En el presente caso, revisado el documento aportado, se advierte que en él no se concluye algo como lo indicado por la parte demandante, sino que, por el contrario, el docente que lo suscribió conceptuó que las normas del CGP resultan aplicables en los procesos de imposición de servidumbre de conducción eléctrica para el decreto de pruebas 81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-4658 del 30 de noviembre de 2020, expediente n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01, magistrado ponente: Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 56 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 oficiosas y para su contradicción, específicamente en lo relativo al dictamen pericial: En cualquier caso, el juez está habilitado para utilizar la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que advierta insuficiente los dictámenes obrantes en el expediente, con lo cual pudiera decretar un dictamen pericial distinto de los ya mencionados.

En este evento deberá correr traslado del dictamen y someterlo a las reglas de contradicción de este tipo de proceso y de conformidad con el inciso final del art. 228 del Código General del Proceso82. 160. De otro lado, el apoderado del demandante se queja de que en el auto por medio del cual se le corrió el traslado del dictamen de contradicción aportado por Instalaciones Eléctricas S.A. E.S.P. -ISA el juez indicó que no podría formularse objeción por error grave.

Sobre el particular, la Sala no advierte irregularidad alguna, comoquiera que: (i) como se explicó, la prueba se rige por el CGP, teniendo en cuenta que era la norma vigente al momento de su decreto; (ii) el artículo 228 de dicho estatuto establece que “en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave”; y (iii) la objeción por error grave era la forma de contradecir el dictamen pericial en vigencia del CPC (artículo 238), norma que no es aplicable al trámite. 161.

Finalmente, la parte impugnante señala que el dictamen allegado por la empresa Instalaciones Eléctricas S.A. E.S.P. -ISA es ilegal, porque no fue rendido de la forma establecida en el artículo 3° del Decreto 2580 de 1985, esto es, por un auxiliar de la justicia y por un perito designado por el IGAC. Al respecto, la Sala observa que en el proceso 2013-00226 el juez surtió dicho trámite, del cual surgió el dictamen pericial que el juez de tutela encontró que no atendía a la realidad fáctica y jurídica del predio materia de estudio.

Ahora, como la sociedad demandante aportó el dictamen para contradecir otro decretado de oficio por el juez de conocimiento y trámite que no tiene regulación en la norma especial, resultan aplicables las reglas del CGP, el cual no exige que la pericia sea rendida de manera exclusiva por cierto tipo de profesionales. 162. En este orden de ideas, la Sala considera que no se estructura el defecto procedimental alegado por la parte demandante, comoquiera que, si bien el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica está especialmente regulado en la Ley 56 de 1981 y en el Decreto 1073 de 2015, lo cierto es que dichas normas no reglamentan lo relacionado con las pruebas dictadas de 82 Documento 14 del expediente digital, documento denominado “14.

PRUEBA #8 - RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN”. 57 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 oficio por el juez de conocimiento y tampoco su contradicción, por lo cual, en atención a los artículos 32 y 2.2.3.7.5.5 de dichos cuerpos normativos, resultan aplicables las normas del CGP sobre ese aspecto, teniendo en cuenta que era la norma vigente al momento del decreto oficioso del dictamen.

En esa medida, toda vez que el artículo 230 del CGP admite el decreto de dictámenes de oficio y los artículos 231 y 228 permiten su contradicción aportando una nueva pericia, y comoquiera que lo anterior no se contrapone con las normas especiales aplicables al proceso antes indicado, no se configura el error judicial alegado. b) De la valoración probatoria efectuada por el juez de conocimiento 163.

El segundo cargo de apelación se refiere a la configuración de un defecto fáctico contenido en la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018, ocasionado porque el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, fundó su decisión en el dictamen de contradicción aportado por la empresa Instalaciones Eléctricas S.A. E.S.P. -ISA, prueba que califica de ilegal por no atender las disposiciones especiales previstas en el Decreto 2580 de 1985 (compilado en el Decreto 1073 de 2015).

Además, porque dejó de valorar las otras experticias rendidas por los peritos Luis Alfredo Duarte Rueda, Germán Alonso Fuentes Galvis y Orlando Sossa Bernal, recolectadas en debida forma. 164. Al respecto, la Sala reitera que, como fue explicado anteriormente, el juez de conocimiento no incurrió en error al tener como prueba el dictamen de contradicción aportado por la empresa Instalaciones Eléctricas S.A. E.S.P. -ISA, toda vez que, de acuerdo con la remisión contenida en los artículos 32 de la Ley 56 de 1981 y 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015, en materia de pruebas de oficio y su contradicción en el marco del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, resultan aplicables las normas del CGP, estatuto que permite que un experticio sea refutado con otro aportado por la parte interesada.

Es por lo que, contrario a lo aducido en el recurso de apelación, dicha prueba sí podía ser valorada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, a la hora de desatar la controversia sometida a su conocimiento, en este caso la relativa a la imposición de la servidumbre en el predio de propiedad del aquí demandante. 165.

Ahora, en lo relativo a que el señalado juzgado dejó de valorar los dictámenes rendidos por Luis Alfredo Duarte Rueda, Germán Alonso Fuentes Galvis y Orlando 58 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 Sossa Bernal, la Sala no le encuentra asidero a dicho argumento. Esto, toda vez que, revisada la sentencia dictada el 4 de mayo de 2018, se observa que el funcionario efectuó un examen profundo de dichos medios de prueba, cosa distinta es que estos no le ofrecieron la convicción suficiente para acoger sus conclusiones, debido, principalmente, a la identificación del inmueble afectado y el uso del suelo del mismo, todo lo cual resultaba determinante para cuantificar la indemnización a reconocer al propietario del predio.

Lo anterior, en contraposición al dictamen de contradicción aportado por la sociedad demandante en ese proceso, que el juez encontró más claro y completo sobre dichos aspectos. 166. En efecto, en dicha providencia el juzgador explicó que los peritos designados por ese despacho clasificaron el uso del suelo del predio como industrial, a pesar de la existencia de conceptos oficiales de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Piedecuesta y de la CDMB que daban cuenta de que el predio estaba ubicado en una zona de protección, inmerso, incluso, en un área de reserva forestal.

Además, el juez encontró que: (i) los peritos iniciales no revisaron la cartografía ni los instrumentos de planificación territorial pertinentes, lo que afectó la solidez de sus conclusiones; y (ii) la experticia inicial se basó en información errónea, conceptos rendidos verbalmente y referencias tomadas de otro proceso que no podían ser contradichas, lo que vulneraba el debido proceso. 167.

Ante dichas falencias, el juez consideró que debía acoger el dictamen de contradicción presentado por la parte demandante, por ser más completo, preciso y ajustado a la realidad física y normativa del inmueble. Esto, toda vez que dicho dictamen desarrolló una valoración detallada del POT de Piedecuesta y Girón (municipios en los que estaba ubicado el predio), localizó cartográficamente el inmueble, consideró los conceptos oficiales sobre uso del suelo y explicó de forma concreta los criterios para los avalúos. 168.

Ahora, no es de recibo afirmar que la sentencia debía basarse de forma exclusiva en los avalúos rendidos por los peritos Luis Alfredo Duarte Rueda, Germán Alonso Fuentes Galvis y Orlando Sossa Bernal. Por el contrario, de acuerdo con lo señalado en el numeral 7° del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, el monto de la indemnización deberá fijarse “[con] base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia”.

En este caso, se advierte que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, tuvo en cuenta –además de las diferentes pericias practicadas– otros 59 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 elementos de prueba, como los conceptos de uso del suelo emitidos por la Oficina Asesora de Planeación, que categorizaban al predio como de “protección”, y el concepto rendido por la CDMB, que refirió que el inmueble se encontraba localizado en zona de recuperación forestal. 169.

Finalmente, la Sala deber recordar que, en los procesos de reparación directa por error judicial, el juez de lo contencioso administrativo no puede asumir el papel de un juez de instancia ni reexaminar el expediente como si se tratara de una apelación encubierta. Su intervención debe limitarse a verificar la configuración del daño antijurídico imputable al Estado sin sustituir el criterio del funcionario que profirió la decisión cuestionada.

En consecuencia, debe respetar plenamente la autonomía funcional del juez natural del proceso y su libertad para valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, sin que este sea el escenario para revisar o corregir el juicio probatorio que sustentó la providencia cuya presunta falla se debate. 170. En este orden de ideas, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico aducido por la parte demandante por la supuesta valoración indebida de un dictamen de contradicción recolectado “ilegalmente” y la no apreciación de dictámenes que, en su consideración, tenían mayor grado de convicción. Por el contrario, se advierte que el juez desplegó un análisis probatorio juicioso de las diferentes pruebas recaudadas y acogió aquellas que le ofrecieron un mayor grado de convicción. De manera que, no se encuentra estructurado el error judicial alegado y, en esa medida, no prospera el cargo de apelación. 18) Costas 171.

Las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 172. Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, es decir, están destinados a sufragar los costos que implica la actuación judicial y sin estos no es posible impulsar, por sí solo, el proceso.

Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 60 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 173. De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionalmente que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 174.

En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021) estableció:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 115. Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión(…). 116.

Para la Sala, del análisis de la normativa citada se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 61 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 117.

En esta línea de pensamiento, como el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia será resuelto desfavorablemente, hay lugar a condenar en costas a la parte demandante. Ahora, como el apoderado de la parte demandada Nación – Rama Judicial presentó pronunciamiento en segunda instancia, se tiene que se probó la causación de agencias en derecho, en ese sentido, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA 16-10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijaran por dicho concepto la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser cancelado a favor de la entidad demandada y en contra de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora. Por lo cual se fija por agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente que deberá ser cancelado a favor de la entidad demandada.

TERCERO: Dese cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través de la ventanilla virtual dispuesta en el aplicativo SAMAI, obligatorio para la jurisdicción contencioso administrativa en los términos del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 62 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-36-037-2020-00213-01 QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado