TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE No.: 11001333102720080063801 DEMANDANTE: HECTOR ALVAREZ MELO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RÉGIMEN: ESCRITURAL Este Tribunal asumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, procede la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024, por medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Héctor Álvarez Melo a través de apoderado judicial, contra la Nación – Rama Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial 1.2.
HECHOS: Se resumen de la siguiente manera, intentando ser fiel a la intención del libelista: ● Indicó que estuvo vinculado a la Rama Judicial como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 08 de agosto de 1989 hasta el 31 de marzo de 2005. ● Aseguró que tenía derecho a percibir la diferencia salarial en porcentaje del 70% de la Prima Especial de Servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 devengadas por los Magistrados de Alta Corte. ● Manifestó que para ello radicó reclamación administrativa el día 05 de septiembre de 2007, petición fue negada a través del acto administrativo que se demanda.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas violadas los artículos 2 y 53 de la Constitución Política, artículo 15 de la Ley 4 de 1992, artículo 1 y 2 del Decreto 10 de 1993 y Artículo 1 y 2 del Decreto 4040 de 2004. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial Como concepto de violación argumentó en síntesis que:
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada se opuso a la procedencia de las pretensiones, argumentando que ha liquidado la asignación salarial y prestacional de sus servidores de acuerdo con lo establecido en la ley. Así ismo sostuvo que: Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial “(…) Frente a la pretensión de reconocimiento y pago del 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, al tener que incluir en el cálculo de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992s las cesantías del congresista, lo cual incide en el cálculo de la Bonificación por compensación, debe indicarse que la prima especial fue regulada a favor, entre otros, de todos los Magistrados de las Altas Cortes, sin carácter salarial y, la cual, sumada a los demás ingresos laborales igualen a los percibidos en su totalidad a los Congresistas de la Republica, sin que los superen.
Así mismo, el Decreto 10 del 7 de enero de 1993, a través del cual se regula la prima especial de servicios, de que trata el artículo 15 de la Ley 4a del 18 de mayo de 1992, indicó en su artículo segundo: “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del congreso son los de carácter permanente. incluyendo la prima de navidad”.
(Se destaca) De acuerdo con lo anterior, se entiende que la prima especial de servicios (i) será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella; (ii) que se entiende que los ingresos laborales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad, y (iii) que la prima se pagar mensualmente y no tiene carácter salarial.
(…) Por consiguiente, hay lugar a la reliquidación de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 con la inclusión de las cesantías de los congresistas (a la cual tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes), y a reconocer su incidencia en la bonificación por compensación (cuyos beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales y cargos equivalentes).
(…)” II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024, profirió sentencia de primera instancia, en virtud de la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “(…) Igualmente, queda comprobado en certificación laboral y de desprendibles de pago, así como en lo reconocido en la contestación de la demanda, que la parte demandante en el periodo que se desempeñó como Magistrado, se le reconoció la bonificación por compensación desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; desde el 1º al 31 de enero de 2005, se reconocieron tanto la bonificación por compensación como la bonificación por gestión judicial, pese a establecerse en el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 4040 de 2004 su incompatibilidad; y, para los meses de febrero y marzo de 2005 la bonificación por gestión judicial, sin que dichos valores tengan como tope el 80% de todo lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes como debió haber sido según lo indicado por el Decreto 610 de 1998.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Decreto 4040 de 2004 a cuyo régimen salarial se acogió en su oportunidad el actor fue declarado nulo con los efectos ex tunc que dicha clase de decisiones conllevan, por lo que era del caso dar aplicación durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de marzo de 2005 el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación, siendo del caso reconocer al actor las diferencias salariales entre el régimen que se aplicó y el que realmente corresponde durante el término antes mencionado, esto es, tiene derecho a percibir una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue un Magistrado de Alta Corte, con la incidencia del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta las cesantías de los congresistas para calcular la prima especial de servicios a favor de magistrados de tribunales y auxiliares de Altas Cortes.
Tampoco se encuentra acreditada la inclusión del auxilio de cesantías al no liquidarse la bonificación por compensación incluyendo como factor salarial el tope del 80% el auxilio de las cesantías que perciben los congresistas, omisión que se presentó durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de marzo de 2005. Visto lo anterior, el demandante resulta ser beneficiario del derecho reclamado, por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, debiéndose declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por lo que se dispondrá que, a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al ajuste de su remuneración en el desempeño de su cargo durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de marzo de 2005, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue un Magistrado de Alta Corte y al pago de las correspondientes diferencias salariales y prestacionales, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, el auxilio de cesantías, la bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, los que corresponden a: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, que son derechos consustanciales con la relación laboral, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.(…)” III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal la parte demandada Nación - Rama Judicial presentó recurso de apelación y como tesis principal indicó señaló la incongruencia de la sentencia para la cual argumentó lo siguiente: “(…) En efecto, de la lectura del escrito demandatorio, se encuentra que el medio de control de la referencia, como restablecimiento del derecho persigue el reconocimiento de la diferencia de la bonificación por compensación, pagada en el equivalente al 80% de los ingresos devengados por los Magistrados de Altas Cortes, conforme a lo señalado en el Decreto 610 de 1998; y así se estableció al fijar el litigio de la controversia planteada, en la etapa correspondiente, esto es, en la audiencia inicial.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial Sin embargo, al proferir la sentencia de primera instancia, la juez(a) a todas luces violatoria de los preceptos constitucionales y legales, adujo que el reconocimiento de la prima especial a favor de los Magistrados de Alta corte era uno de los aspectos jurídicos pretendidos por la parte actora reconociéndolo así en dicha providencia, sin embargo, dicho aspecto no fue solicitado específicamente en las pretensiones de la demanda, menos aún deprecado en sede administrativa.
Lo anterior desencadena un flagrante desconocimiento de los derechos de mi procurada, en especial del debido proceso, y los derechos de defensa y contradicción, pues como resulta evidente, la entidad demandada a la cual represento, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la prima especial -a la cual es ahora condenada-, ni en sede administrativa ni en sede judicial, dado que incluso al momento de fijar el litigio se omitió señalar que en este proceso también se decidiría sobre la prima especial devengada por los Magistrados de Alta Corte.
(…) A este punto, resulta pertinente hacer claridad que no es posible entender que la pretensión elevada para que se ajuste la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, es decir, sobre el 80% de los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Altas Cortes y la incidencia de la prima del artículo 15 de la ley 4 de 1992, incluye per sé, la prima especial.
Lo anterior teniendo en cuenta que las dos reclamaciones tienen origen fáctico y jurídico diferente, verbigracia, la bonificación por compensación liquidada con el 80% de los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Altas Cortes, tiene su origen en la vigencia concomitante de los Decreto 610 de 1998 y 4040 de 2004, y la posterior declaratoria de nulidad este último estatuto; mientras que, la prima especial de servicios de Magistrados de Altas Cortes tiene existencia desde la Ley 4ª de 1992, y frente a ello no ha existido discusión alguna, ni dualidad jurídica como en el primer caso.
En ese sentido queda claro que, la sola petición de reliquidación de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 es decir, sobre el 80% de los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Altas Cortes, y la incidencia de la prima del art 15 no implica que el interesado depreque también la prima especial, y, por ende, si no se ha elevado dicho pedimento en sede administrativa u/o en la instancia judicial, mal puede entrarse a conciliar sobre la prima especial.
A su vez, se analiza en relación a su cargo que el accionante laboró como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no como Magistrado de Alta corte el cual relaciona como fundamento jurídico la sentencia proferida, reiterando que en el libelo de la demanda no se pretendió reconocimiento de prima especial relacionada a la ley 4 de 1992.
(…)” Respecto a la prescripción de los derechos laborales se dijo lo siguiente: “(…) A este punto, se debe acotar que la sentencia de unificación no precisó que la regla fijada para el cómputo de la prescripción de los derechos que se originan del reconocimiento de la bonificación por compensación en el 80% de los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Altas Cortes se extendiera o aplicara a las reclamaciones que se inicien para que la bonificación por Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial compensación sea reliquidada incluida la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios con las cesantías de los congresistas.
Por lo tanto, para las pretensiones que tengan por objeto que la bonificación por compensación sea reliquidada incluyendo la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios con las cesantías de los congresistas, se mantiene la regla general de prescripción de los derechos laborales, de 3 años contados a partir de la exigibilidad del derecho.
Lo anterior por cuanto, la prima especial de servicios de Magistrados de Altas Cortes tiene existencia desde la Ley 4ª de 1992, y frente a ello no ha existido discusión alguna, por ende, cuando se pretende su incidencia en la bonificación por compensación, dado que esta es una prestación laboral que se paga mensualmente, el término de prescripción se debe contabilizar desde el mes en que se hizo exigible la bonificación. Por ejemplo, si un funcionario reclama que su bonificación por compensación del mes de enero de 2009 sea reliquidada incluyendo la incidencia de la prima especial de servicios, la prescripción se contará a partir del día siguiente en que se hizo exigible, esto es, entre el 1º de febrero de 2009 y el 1º de febrero de 2012.
En ese orden de ideas, en caso de accederse extra petita al reconocimiento y pago de la incidencia de la reliquidación de la prima especial que perciben los Magistrados de Altas Cortes, con el cómputo de las cesantías de los Congresistas, se solicita que se tenga en cuenta que el cómputo de la prescripción del derecho debe hacerse a partir de la fecha que se radicó la petición, esto es, el 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007, por lo que las sumas reclamadas con anterioridad al 05 DE SEPTIEMBRE DE 2004, se encuentran prescritas.
(…)” IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE - El 30 de abril de 2024, el Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda profirió sentencia de primera instancia. - El 14 de mayo de 2024, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, alegando entre otras cosas la incongruencia de la sentencia de primera instancia. - El 18 de junio de 2024, la apoderada de la parte demandante allegó un escrito solicitando el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por cuanto en otro proceso se había fallado las mismas pretensiones que se debatieron en la sentencia de primera instancia. - En Audiencia de Conciliación celebrada el 12 de agosto de 2024, el Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá, se abstuvo de pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento de la parte demandante y concedió el recurso de alzada presentado por la entidad demandada. - La Sala asumió competencia por virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - Este Tribunal reasumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025. - El expediente ingresó a despacho para sentencia. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.
Parte demandante: Solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. 5.2. Parte demandada: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y coadyuva la solicitud de desistimiento formulado por la parte actora. 5.3. Ministerio Público: No emitió concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Verificado el agotamiento de las etapas propias del procedimiento administrativo y al no observarse la existencia de causales o vicios de nulidad que puedan invalidar la actuación procesal adelantada, se procede a resolver el conflicto jurídico planteado, para lo cual se hará referencia al objeto del recurso de alzada. 6.1.
Problema jurídico De acuerdo con las inconformidades expresadas por la entidad demandada contra la decisión de primera instancia, se determinará si el fallo de primera instancia vulneró el principio de incongruencia, al alejarse de lo pretendido en la demanda. Adicionalmente, se establecerá si operó el fenómeno de la cosa juzgada teniendo en cuenta los argumentos empleados en el desistimiento de pretensiones de la demanda formulado por la parte actora.
O si por el contrario la sentencia proferida por el aquo debe mantenerse incólume por haber realizado debidamente los planteamientos de la demanda y haber decidido conforme lo solicitado en ella. 7. Del principio del Iura Novit Curia en el marco del principio de congruencia De acuerdo con la decantada Jurisprudencia del Consejo de Estado1 el principio iura novit curia, permite al juez interpretar y precisar el derecho aplicable, e incluso modificar los fundamentos jurídicos planteados por el demandante, especialmente cuando se busca la reparación del daño y no la legalidad de las acciones de la Administración. Sin embargo, el Máximo Tribunal de lo 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2001, expediente 12.819.
Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial Contencioso Administrativo2 mediante sentencia la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-010-2018 aceptó la posibilidad de emplear esta figura para discutir actos administrativos de carácter laboral, frente a lo cual señaló los siguientes parámetros para su aplicación, así;
“en la aplicación de tal principio deben tenerse en cuenta algunas limitaciones señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: “-Debe respetarse el principio de congruencia y por ello al juez no le está dado desconocer la relación lógica de coherencia entre los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión y el objeto de la decisión judicial.
Al juez no le está dado suplir carencias procesales, como puede ser, entre otros, el poder para actuar. - No es posible agravar la situación al apelante único, salvo que fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la modificación que se pida, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso. - En segunda instancia, deberá tener especial cuidado de que los hechos litigiosos sobre los cuales vaya a decidir hayan sido objeto del debate probatorio” Así, en la providencia de unificación se estableció que el principio de Justicia Rogada, basado en la presunción de legalidad de los actos administrativos, no es absoluto y se flexibiliza en materia laboral para proteger derechos mínimos e irrenunciables.
No obstante, añade que la aplicación del principio de iura novit curia se realizará siempre que se garantice la adecuada administración de justicia. Por tanto, aunque el juez conoce el derecho, no podrá basar su decisión en hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes. De otro lado, vale recordar que el Código General del Proceso estableció los deberes para los y las jueces en el ejercicio de su actividad judicial, de los cuales concretamente se resalta el consagrado en su numeral quinto, referido a la facultad de sanear los vicios de procedimiento e interpretar la demanda, siempre y cuando “Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.
El mismo cuerpo normativo definió este principio, así: “Código General del Proceso Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18 Actor: Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…) Se infiere entonces que los hechos, las pretensiones y las excepciones probadas son el marco en el que se profiere la decisión que pone fin a la controversia. Es por esto, que la Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2016 y con ponencia del Magistrado M.P. Alejandro Linares Cantillo sostuvo que: “(…) no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de congruencia de la sentencia además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. Vistas, así las cosas, si bien se puede corregir el derecho invocado por las partes, en aplicación del principio de Iura Novit Curia, debe hacerse dentro de los límites de lo pedido y discutido.
De ahí entonces que las cuestiones no planteadas o que no sean consecuencia necesaria de lo solicitado, no podrán ser objeto de decisión. 8. De la Cosa Juzgada. El artículo 187 del CPACA estableció que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Consonante con la norma en cita, el numeral sexto del artículo 180 del CPACA reseñó como una de las excepciones previas la de cosa juzgada, la cual de hallarse probada tiene la virtualidad de impedir asumir el fondo del asunto y obliga al juzgador a declararse inhibido, por existir un pronunciamiento previo.
Así las cosas, vale decir que el fenómeno de la cosa juzgada es una figura que propugna por la seguridad jurídica, comoquiera que previene que aquellas controversias que han sido debatidas y resueltas en sede judicial o a través de cualquier medio alternativo de solución de conflictos, sean discutidas Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial nuevamente teniendo en cuenta que la decisión adoptada al respecto es inmutable, vinculante y definitiva.
Este fenómeno jurídico procesal se desprende de la norma constitucional del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, así: “ARTICULO 29. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
(…)”. También en forma general, se encuentra consagrada en los artículos 303 del C.G.P.3 y 189 del CPACA. así: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
ARTICULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” Por tanto, la cosa juzgada está revestida de elementos formales y materiales que dan lugar a las siguientes apreciaciones: 3 CE, 6 agosto 2012, e88001-23-33-000-2014-00003-01(50408), E. Gil Botero Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial En virtud de la cosa juzgada en sentido formal, no es posible discutir una decisión consignada en una providencia que ha quedado debidamente ejecutoriada en un mismo proceso o en otro en el cual las partes, las pretensiones y los fundamentos jurídicos sean los mismos.
Y, la cosa juzgada en sentido material da entender que la providencia mediante la que se ha decidido una controversia jurídica, una vez quede en firme es intangible, es decir, no puede ser modificada pues se presume que la decisión adoptada obedeció a un juicio respetuoso del debido proceso y en el que se estudió con suficiencia la relación, objeto y causa del litigio.
No obstante, la prohibición de revivir un pleito jurídico debidamente fallado no es solo para los sujetos procesales, pues la figura de la cosa juzgada obliga al fallador a respetar las decisiones de otro funcionario judicial y por tanto no le está permitido hacer nuevas consideraciones sobre el asunto y cambiar la determinación adoptada por el primer juzgador pese a estar en desacuerdo con la misma, salvo las excepciones legales.
Así mismo, las consecuencias de la cosa juzgada vinculan a la comunidad en general en aquellos casos excepcionales en los que las decisiones judiciales producen efecto erga omnes, como las que resuelven un problema planteado en ejercicio de la acción popular o de la de simple nulidad. Ahora bien, la cosa juzgada se reputa como tal cuando existe identidad de sujetos procesales (en el proceso concurren las mismas partes e intervinientes vinculados, obligados por la decisión anterior), identidad de causa petendi (la demanda y la decisión se fundamentan en los mismo hechos) e identidad de objeto (se persigue la misma pretensión).
Precisado lo anterior esta Corporación advierte el acaecimiento del mencionado fenómeno jurídico de la cosa juzgada, como se procede a desarrollar. El proceso sometido a estudio de la Sala en esta oportunidad es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicación Nº: 11001333102720080063801, no obstante revisados los copiadores de las sentencias proferidas por esta Sala Transitoria, se evidenció que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral radicada Nº: 25000-23-42-000-2013-06973-00, la cual tuvo como ponente un magistrado de la presente sala, guardan gran similitud.
Previo a desarrollar el análisis, se indica que la presente decisión se fundamenta en lo hallado en el aplicativo Samai de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa4 y en el referido copiador de las providencias proferidas por este Tribunal. 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333102720080063801 2500023 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial a) Identidad de partes: Expediente Nº: 11001333102720080063801 actúa como demandante Héctor Álvarez Melo y Demandada: Nación-Rama Judicial.
Expediente Nº: 25000234200020130697300, fungió como demandante Héctor Álvarez Melo y Demandada: Nación-Rama Judicial. Resulta evidente que las partes activa y pasiva en el proceso descrito y en el litigio que aquí se ventila, son las mismas. b) Identidad en la causa petendi: Del estudio de los libelos que dio lugar a los procesos Expediente Nº: 11001333102720080063801 y Expediente Nº: 25000234200020130697300 se evidencia que: El doctor Héctor Álvarez Melo se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde 08 de agosto de 1989 hasta el 31 de marzo de 2005. El demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas y dejadas de pagar en relación con el 60%, 70% Y el 80% del total de los ingresos que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, la reliquidación de la prima especial de servicios, entre otros, con la incidencia del artículo 15° de la Ley 4ª de 1992. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante negó las peticiones mediante los actos administrativos que demanda.
Por tanto, se advierte que los supuestos facticos en los que descansa el aludido proceso son prácticamente iguales a los del que se somete a conocimiento de la Sala en el presente caso. c) Identidad en el objeto: Expediente Nº: 11001333102720080063801 - Se ordene que el demandante Héctor Álvarez Melo tiene derecho al reconocimiento y pago en la asignación mensual que devengó todo el año 2004 y los meses del 01 de enero hasta el 31 de marzo de 2005, de una suma dineraria, igual al 70% de las diferencias salariales por concepto de la prima especial de servicios, devengada por los Magistrados de Alta Corte, Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial las cuales a su vez devengan en igualdad de condiciones a los congresistas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 parágrafo 2 del Decreto 4040 del 2004. - Se ordene que el demandante Doctor Héctor Álvarez Melo tiene derecho al reconocimiento y pago, del mayor valor que resulte por el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, (…) por concepto del reajuste salarial igual al 70% de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios, devengada por los magistrados de Alta Corte, las cuales a su vez devengan en igualdad de condiciones a los congresistas, durante todo el año 2004 y los meses de 1° de enero a marzo 31 de 2005.
Expediente Nº: 25000234200020130697300 Que le sea reconocido dentro del concepto de Bonificación por Compensación la incidencia del artículo 15° de la Ley 4ª de 1992 y en consecuencia reliquidar y pagar retroactivamente, indexado, con los respectivos intereses moratorios de todas sus prestaciones sociales, por haber ejercido el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2005.
Ahora, en la sentencia proferida por esta Sala el 19 de diciembre de 2017 en el Expediente Nº: 25000234200020130697300, se ordenó: Así las cosas, se concluye que las pretensiones del proceso radicado bajo el Nº: 25000234200020130697300 y las del que hoy ocupa la atención de la Sala en segunda instancia son las mismas, aunque en ese momento solo se buscara la nulidad de un acto administrativo diferente, es evidente que la consecuencia será Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial la misma, que es la reliquidación y pago con la incidencia de la prima especial del artículo 15° de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial por haber ejercido el demandante como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2005, fecha de su retiro laboral.
8. EL CASO CONCRETO Con las pruebas obrantes en el expediente y los hechos que no fueron objeto de controversia, se desarrollará el problema jurídico. Se acreditó que el señor Héctor Álvarez Melo ejerció el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre el 08 de agosto de 1989 hasta el 31 de marzo de 2005, tal y como se observan en los certificados laborales aportados en la demanda.
Pues bien, de lo hasta acá desarrollado se puede establecer que en efecto el señor Álvarez Melo en sede administrativa reclamó ante la Rama Judicial la diferencia salarial o la nivelación de la prima especial de servicios que devengan los Magistrados de Alta Corte para que fuera incluida en la Bonificación Por Gestión Judicial (posteriormente denominada Compensación) en un porcentaje del 70%, así como el pago que resultara por todo concepto salarial en ese orden.
Al ser negativa la respuesta presentó el presente medio de control buscando la misma pretensión. Sin embargo, cosa distinta es lo que dictaminó el aquo en sentencia que es objeto del recurso de alzada que hoy nos ocupa, lo que a todas luces vuelve incongruente dicha decisión, puesto que no analizó lo que la parte actora solicitó en la demanda, puesto que, reconoció la Bonificación por Compensación en un porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devengó como salario un Magistrado de Alta Corte.
Así las cosas, le asiste razón al apelante – Rama Judicial en argumentar la discrepancia entre dos emolumentos totalmente distintos y que desborda en demasía – se reitera – lo reclamado por vía judicial; transgrediendo como se analizó el principio de la iura novit curia no pudiendo fundamentar su decisión en hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes.
En ese orden, se realizará un llamado de atención al juez de instancia toda vez que cuestiones que no han sido planteadas en el plenario no pueden ser objeto de decisión, y mucho menos sin argumentar la razón del porqué se extralimita a tomar una medida diversa frente los hechos y pretensiones de la demanda, es así como, esta Sala deberá revocar la sentencia de primera instancia, habiéndose demostrado de manera palmaria la incongruencia de dicho fallo respecto a lo pretendido en la demanda Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial Ahora bien, aunque sea del caso determinar el reconocimiento o no del derecho reclamado por el demandante; esta Corporación da cuenta que la parte actora luego del fallo de primera instancia solicitó el desistimiento de pretensiones mucho después de la notificación de la decisión judicial, razón por la cual no hubo pronunciamiento del fallador de instancia al perder la competencia para ello, solicitud que fuera coadyuvada por la entidad demandada y que tiene su origen en que el demandante reconoce en esta instancia que en fecha 28 de junio de 2019, fue fallada a su favor una demanda por parte de esta Sala Transitoria en la que se reclamaba los mismos derechos que en este proceso se ventilan.
Por ende, luego de hacer un minucioso examen de los dos procesos mencionados, esta Corporación se decanta más a favor de considerar que se materializó el fenómeno de la Cosa Juzgada. Insiste esta Corporación que la importancia de esta figura jurídica procesal reside en la seguridad jurídica, por lo que se debe considerar la existencia de sentencia judicial que decidió de fondo el mismo asunto, frente a la que no ha habido ningún tipo de pronunciamiento que la invalide.
De no existir la figura de la cosa juzgada como baluarte de la seguridad jurídica, se dejaría al amaño de las partes el acudir en diferentes oportunidades vía judicial con el fin de que le resuelvan situaciones ya juzgadas. Sobre el fundamento de la figura de cosa juzgada, el Consejo de Estado5 consideró lo siguiente: «Esta institución procesal ha sido establecida por la ley como una de las expresiones de la seguridad jurídica, entre otras tantas en las cuales se manifiesta este valor social.
En particular, se presenta en materia jurisdiccional y su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de esta naturaleza, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan, o como dice Eduardo J. Couture “ es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.” Por tanto, se erige en principio rector de los procesos judiciales y adoptado por el sistema procesal colombiano, constituyendo norma de orden público cuya existencia legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera, muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto si la decisión no vinculara y obligara a las partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurídica de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias.
La autoridad con que actúa el juez se halla también en la base de esta institución, porque su pronunciamiento no constituye una simple opinión o concepto, y por tanto no es un punto de derecho sujeto a disposición de la parte vencida en juicio; por el contrario, el poder ejercido por el juez, en nombre de la Constitución y de la Ley, es el que encarna el ejercicio de su autoridad jurisdiccional en 5 CE, 10 noviembre 2005, e 25000-23-26-000-1993-08296-01(14109), A.E. Hernández Enríquez Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial nombre del Estado.
Las anteriores consideraciones conducen a predicar el carácter de irrevisable que tiene, en principio, la decisión judicial, porque lo propio de ella es que el tema no pueda volverse a someter a otro debate en el futuro, por lo que el funcionario judicial que se percate de su existencia debe abstenerse de iniciar una nueva discusión sobre los puntos decididos en un juicio anterior, pues una conducta diferente atentaría contra la certeza jurídica que busca garantizar.
Desde luego que ese deber de abstención que tiene el funcionario judicial es de doble vía, pues también los ciudadanos -y aún más los abogados que los representan en juicio- han de abstenerse de iniciar un proceso donde se controviertan los mismos hechos y los mismos derechos que han sido definidos en otro proceso judicial, pues esto, a la vez que atenta contra la cosa juzgada, incide desfavorablemente en la eficiencia de la administración de justicia, al dedicársele tiempo valioso a un proceso que ya ha sido decidido con antelación.» Entonces, le corresponde a la Sala declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, conforme en el análisis puesto de presente, comoquiera que las pretensiones que depreca el libelo de la demanda, se basan en los mismos supuestos facticos expuestos y resueltos por mediante sentencia judicial proferida por esta misma Corporación el 28 de junio de 2019, y mal haría este Tribunal volver abordar el estudio de lo pretendido por el señor Héctor Álvarez Melo.
En conclusión, esta Corporación revocará la sentencia de primera instancia, por las razones anteriormente expuestas y en su lugar, se declarará de oficio la configuración de la excepción de Cosa Juzgada por cuenta de lo decidido en sentencia de fecha 28 de junio de 2019, proferida por esta corporación dentro del radicado No. 25000234200020130697300 en donde se accedieron a las pretensiones de la demanda respecto del señor Héctor Álvarez Melo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sala Transitoria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801 Demandante: Héctor Álvarez Melo Demandado: Nación – Rama Judicial CUARTO: El presente expediente puede ser consultado en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11 0013331027200800638012500023 Se deja constancia que la sentencia fue discutida y aprobada por la sala de decisión celebrada el 27 de marzo de 2026.
Acta. No. 02 FIRMADO ELECTRONICAMENTE CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA Magistrado ponente FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAVIER ALFONSO ARGOTE ROYERO LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.