JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-007-2019-00138-02

Reporting judge: Magistrado Transitorio - Sec2-Sub C - Carlos Enrique Berrocal Mora

Date: 2026-04-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001333500720190013802 DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA (Expediente Digital) Este Tribunal asumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, procede la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá el 29 de febrero de 2024, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María del Pilar Forero Ramírez a través de apoderado judicial contra la Nación - Rama Judicial.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. LA DEMANDA. 1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. “Declarar la configuración y consecuente nulidad del acto ficto presunto negativo originado por la falta de contestación de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 3731 de 25 de abril de 2018, notificada el 9 de noviembre de 2018. 2.

Declarar la Nulidad de la Resolución No. 3731 de 25 de abril de 2018, notificada el 9 de noviembre de 2018, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% como remuneración de carácter salarial y las consecuencias prestacionales a que haya lugar incluidas las cesantías. 3.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicito que se ordene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante desde el 26 de octubre de 2011 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente 11001333500720190013802 Demandante: María del Pilar Forero Ramirez Demandado: Nación - Rama Judicial 4. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a mi mandante, desde el 26 de octubre de 2011, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha realizado la Administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial. 5.

Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante desde el 26 de octubre de 2011, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual. 6.

Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante desde el 26 de octubre de 2011, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando el 30% de sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual. 7.

Que luego de la sentencia y en adelante, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no se computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial la cual es devengada mensualmente como remuneración de carácter habitual sin carácter salarial. 8.

Que se ordene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A. 9. Así mismo, se condene al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el artículo 195 del C.P.A.C.A. 10.

Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. 11. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente 11001333500720190013802 Demandante: María del Pilar Forero Ramirez Demandado: Nación - Rama Judicial 1.1.2.

HECHOS: Se resumen de la siguiente manera, intentando ser fiel a la intención del libelista: ● Indicó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 26 de octubre de 2011siendo su último cargo el de Juez Civil Municipal. Razón por la cual ha venido recibiendo la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. ● Expuso que se trata de una prestación periódica.

Sin embargo, no se incluye en la liquidación de las prestaciones sociales. En consecuencia, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con la totalidad de sus ingresos mensuales, pues a su juicio sólo se había incluido el salario básico. ● La petición fue negada a través de los actos administrativos que se demandan.

1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53,55 y 58 de la Constitución Política de Colombia; artículos 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; numeral 7º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. Como concepto de violación argumentó en síntesis que no incluir el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, desconoce el bloque de constitucionalidad, los Convenios 95, 100 y 11 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues se trata de una suma habitual y periódica, recibida como contraprestación al servicio prestado.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En la oportunidad legal la entidad accionada allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Se refirió a la bonificación judicial y no a la prima especial de servicios. En este sentido, indicó que por mandato constitucional y con base en la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos recae única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, no en la Rama Judicial.

Por tanto, enfatizó que con la expedición de los Decretos 383 y 384 de 2013 se estableció que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para liquidar los aportes al Sistema General de Pensiones y al de Seguridad Social en Salud. De otro lado expuso que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reiterado que el legislador y el Gobierno tienen la facultad legal de determinar Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente 11001333500720190013802 Demandante: María del Pilar Forero Ramirez Demandado: Nación - Rama Judicial que ciertos emolumentos laborales no tengan carácter de factor salarial para calcular prestaciones.

En consecuencia, al demandante no se le arrebató ningún derecho adquirido, dado que esta bonificación nació jurídicamente con la condición estricta de no ser un factor salarial para prestaciones. Antes de los decretos de 2013, esto era solo una mera expectativa derivada de una reclamación sindical. Finalmente, propuso como medios exceptivos: I) De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante, II) Integración de Litis consorcio necesario, III) Ausencia de causa petendi y IV) Prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 29 de febrero de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En este contexto negó el factor salarial de la prima especial de servicios, pues dispuso que este carácter solo aplica para determinar la base de la liquidación pensional. De otro lado analizó la liquidación mensual de la prima especia de servicios argumentando en concreto que: “(…) al mal interpretar la Ley, el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador, ya que por norma se estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores.

Sin embargo, pese a lo anterior, la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que su negativa ante lo solicitado por la demandante a través de los actos demandados son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.” III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada sustentó el recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia indicando que se debe tener en cuenta que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 02 de septiembre de 2019 resolvió: “i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a la asignación básica mensual;

(ii) el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial le habría sido descontado por la parte demandada y; (iii) la diferencia resultante Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente 11001333500720190013802 Demandante: María del Pilar Forero Ramirez Demandado: Nación - Rama Judicial de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual” En este sentido se expidió el Decreto 272 de 2021 con el fin de pagar estas diferencias prestacionales a partir del 1 de enero de 2021.

Sin embargo, respecto de lo causado con antelación reconoció que no cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso, enfatizó que la prima especial de servicio no cuenta no naturaleza salarial. De otro lado, manifestó que se incurrió en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Esto por cuanto en su concepto se vulneró el principio de congruencia al fallar de manera extra petita, por reconocer la pretensión sobre la pensión sin haber sido solicitada en la demanda.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE - El Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 29 de febrero de 2024. - En auto del 12 de septiembre de 2024, se concedió el recurso de apelación formulado por la entidad demandada. - La Sala asumió competencia por virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - Mediante providencia del 11 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado contra el proveído de primera instancia. - La Sala reasumió competencia mediante el Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025. - El expediente ingresó a despacho para sentencia. V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.

Parte demandante: No realizó ninguna manifestación. 5.2. Parte demandada – Rama Judicial: Guardó silencio. 5.3. Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Verificado el agotamiento de las etapas procesales no se observan causales o vicios de nulidad que invaliden la actuación procesal adelantada.

Por tanto, se procede a resolver el conflicto jurídico planteado en el recurso de alzada. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente 11001333500720190013802 Demandante: María del Pilar Forero Ramirez Demandado: Nación - Rama Judicial 6.1. Problema jurídico De acuerdo con las inconformidades expresadas por la entidad demandada contra la decisión de primera instancia, se deberá determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 3731 de 25 de abril de 2018 y acto ficto presunto negativo originado por la falta de contestación de la administración frente al recurso de apelación. En consecuencia, establecer si la señora María del Pilar Forero Ramírez por ejercer como Juez Municipal del 26 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2014, del 27 de agosto de 2015 al 31 de octubre de 2018 y del 30 de noviembre de 2018 hasta la fecha, tiene derecho a: I. Reconocer y pagar el reajuste de sus salarios y prestaciones sociales consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada, que presuntamente tuvo como base para liquidarlo solo el 70% del salario básico mensual.

II. El reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que resulte de reconocer el ingreso mensual incluyendo en la base de liquidación además del salario básico la prima especial de servicios del 30%. III. Reliquidar los aportes a la seguridad social y la correspondiente reliquidación del IBL para la mesada pensional, reajustadas mes por mes, desde que se causaron hasta la fecha real del pago.

6.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 6.3.1. Naturaleza Jurídica de la Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La prima objeto del sub-lite consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, corresponde a un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, cuyos beneficiarios se relacionan en dicha norma y en la Ley 332 de 19961.

Cabe indicar que, la expresión “sin carácter salarial” fue 1 “ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Ministerio de Defensa y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados del Ministerio de Defensa sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Funcionarios adicionados mediante la Ley 332 de 1996: también indicó que aplicaría para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente 11001333500720190013802 Demandante: María del Pilar Forero Ramirez Demandado: Nación - Rama Judicial declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencias C-279 de 1996 sin embargo, la mencionada Ley 332 de 19962 reconoció la naturaleza de factor salarial, cuando: “(…) se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.”.

De otro lado, en cuanto a la manera de liquidar la prima bajo análisis, el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de abril de 20093 sostuvo que debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral; es decir; precisó en dicha oportunidad que la prima debe entenderse como una adición a la remuneración o como un “plus” al ingreso laboral del empleado, posteriormente en la decisión proferida el 27 de junio de 20124 se amplió el tema, sosteniendo que: “Como se evidencia la Corte ha sido enfática en señalar que el carácter salarial de la prima especial del 30% sólo aplica para efectos de cotización de pensión, (…) la prima del 30% por su carácter especial es susceptible perfectamente, como sucede en la actualidad, de la regulación separada correspondiente a una cierta y exclusividad individualidad técnica y económica; por tanto, no es procedente, en aras del principio de igualdad del artículo 13 considerarse lesivo su no inclusión como factor salarial para efectos de cálculo de las prestaciones sociales”.

Resalta la Sala. Posteriormente, en sentencias del 29 de abril de 20145 y del 18 de septiembre de 20186, el Consejo de Estado estableció los parámetros para liquidar esta Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. 2 Artículo 1º.- Aclarado por el art. 1, Ley 476 de 1998 3 Consejo de Estado Sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 1831-07, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Gustavo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado Sentencia 27 de junio de 2012, expediente 2005-00827-02 (0477-09) Conjuez Ponente Dr Gabriel de Vega Pinzón 5 Consejo de Estado Sentencia del 29 de abril de 2014, Expediente 1686-07, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado Sentencia del 18 de septiembre de 2018, Expediente 3546-2015, Conjuez Ponente: Néstor Raúl Correa Henao, Sección Segunda.

En lo pertinente, se expuso en este proveído que: “1. En cuanto a los ingresos mensuales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un beneficio adicional al salario que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario nunca restado para liquidar el ingreso mensual del trabajador. 2 En coherencia con lo anterior, los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario.

En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no es un factor salarial, de manera que ella no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales. Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente 11001333500720190013802 Demandante: María del Pilar Forero Ramirez Demandado: Nación - Rama Judicial prestación, correspondiendo al 30% del salario básico pero adicionado al 100% de este. Posteriormente el Consejo de Estado - Sección Segunda en Sentencia del 2 de septiembre de 2019 resolvió unificar jurisprudencia7 frente a este tema reconociendo entre otros, el derecho al “pago de las diferencias que por concepto de prima resulten a su favor” así como a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial”.

Esta Sala Transitoria se acoge a la postura del Consejo de Estado respecto de la prima especial hasta aquí desarrollada, así como la indicada frente a los servidores de la Fiscalía General de la Nación condensada en el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado8 el 15 de diciembre de 2020, que resolvió unificar jurisprudencia, de lo cual se destaca: “(…)3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.”.

(Subrayado ausente en el texto original)”. Se evidencia que la posición del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no ha variado en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios. No obstante, estableció como limitante que en ningún caso su reconocimiento podrá traducirse en una superación del tope máximo de remuneración fijado por el Gobierno Nacional.

Concretamente, frente a los servidores de la Fiscalía General de la Nación estableció que quienes se acogieron con la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998 al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se vincularon a la entidad con posterioridad, tienen derecho a percibir la señalada prima especial de servicios como un incremento en su salario básico.

En coherencia con lo anterior, los jueces cuyas prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus prestaciones, tomando como base de liquidación el 100% de su salario mensual. Por el contrario, los jueces que fueron liquidados correctamente sobre el 100% del salario básico mensual, no tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones” (Resalta la Sala) 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Expediente 2204-2018, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces - Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba - Bogotá D. C., Quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) - Sentencia de Unificación – SUJ-023-Ce-S2-2020.

Exp: (5472-2018) Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente 11001333500720190013802 Demandante: María del Pilar Forero Ramirez Demandado: Nación - Rama Judicial El poder Ejecutivo en cumplimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado decantada sobre el tema en estudio, expidió el Decreto 272 de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” indicando en su artículo primero que la liquidación de dicha prestación será “adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003”.

Así, las entidades que son empleadores de las y los beneficiarios de la prima especial de servicio deben realizar los cambios pertinentes en sus nóminas para que el cómputo de dicha prima se haga correctamente. 7. CASO CONCRETO. Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y en los hechos que no fueron objeto de controversia, la Sala desarrollará el problema jurídico.

Se acreditó que la señora María del Pilar Forero Ramírez ha trabajado en la Rama Judicial como Juez Municipal del 26 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2014, del 27 de agosto de 2015 al 31 de octubre de 2018 y del 30 de noviembre de 2018 hasta la fecha. Tal y como se desprende del certificado laboral expedido el 31 de agosto de 2020 aportado con la contestación de la demanda.

Por tanto, es beneficiaria de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. La señora Forero Ramírez solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial servicios. Razón por la que radicó petición ante la demandada, siendo negada a través de la Resolución No. 3731 del 25 de abril de 2018, el cual argumentó que: los ajustes en la remuneración están sujetos a la asignación de recursos y a las adiciones presupuestales que por disposición legal le compete al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En este orden, enfatizó que, según la trascendencia presupuestal a nivel nacional, no es posible proceder con la solicitud, toda vez que se está a la espera de la respectiva asignación de recursos por el rubro presupuestal que el Ministerio determine. De este modo, la Rama Judicial reconoce que no fue correctamente liquidada en sus ingresos mensuales, al desatender la jurisprudencia que para la época ya existía y aplicar de manera incorrecta el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.Por otra parte, con la expedición del Decreto 272 de 2021 la demandada se obligó a incluir en la nómina de los beneficiarios la prima especial de servicios correctamente liquidada.

Normatividad que según su artículo 3, entró en vigencia el 01 de enero de 2021.No obstante, ello no implicó el pago de la diferencia generada en los periodos laborales anteriores. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados en lo relativo a la demandante. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente 11001333500720190013802 Demandante: María del Pilar Forero Ramirez Demandado: Nación - Rama Judicial Con relación a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se tiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, como la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales adeudadas con ocasión al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el 23 de abril de 2018 entonces el fenómeno de la prescripción trienal operaría para las sumas causadas con antelación al 23 de abril de 2015, tal como lo señaló la juez de primera instancia, entendiendo que para el presente asunto operó el fenómeno prescriptivo de manera parcial.

Así las cosas, se confirmará la condena realizada por el A quo, ya que le asiste razón al fallador de primer grado al establecer que la demandante no fue correctamente liquidado el salario básico ni las prestaciones sociales, por haber incluido la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 dentro de su ingreso básico.

En conclusión, se reliquidará y pagará en favor de la accionante por los periodos efectivamente laborados, esto es del 27 de agosto de 2015 al 31 de octubre de 2018 y del 30 de noviembre de 2018 al 31 de diciembre de 2020 por los conceptos de:  La diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por ingresos mensuales, sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios,  Las prestaciones sociales, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal.

Finalmente, frente a la inconformidad de conceder el reconocimiento de la prima especial de servicios en la liquidación de la pensión, este Tribunal aclara que no se transgrede el principio de congruencia debido a la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social. En este sentido, nos adherimos a lo expuesto por el Consejo de Estado9 en una reciente sentencia sobre un asunto similar al que nos convoca al señalar que: ”los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables51 e imprescriptibles52.

Esta circunstancia impone a los jueces de instancia el deber de ordenar su reconocimiento, en consonancia con el restablecimiento del derecho que corresponda en cada caso, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social y de las garantías constitucionales que lo amparan.” Así las cosas, dado que la prima especial de servicios se considera un factor salarial para los aportes a la seguridad social en pensión y la Rama Judicial no 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021) Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente 11001333500720190013802 Demandante: María del Pilar Forero Ramirez Demandado: Nación - Rama Judicial liquidó correctamente este pago, se ordenará ajustar las cotizaciones de la demandante desde que se generó el derecho, esto fue el 26 de octubre de 2011.

Esto se hará sin afectar la obligación por el fenómeno de la prescripción, pues el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, según lo reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU567 de 2015.” “Como viene sosteniéndose en esta providencia respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales, debe insistirse en el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión [59], pues cuando el pensionado [60] reúne los requisitos establecidos legalmente para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación concreta no puede ser desconocida en tanto se “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sala Transitoria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá el 29 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: El presente expediente puede ser consultado en el siguiente link: SAMAI | Proceso Judicial

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la sentencia fue discutida y aprobada por la sala de decisión celebrada el 27 de marzo de 2026. Acta. No. 02 FIRMADO ELECTRONICAMENTE CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA Magistrado Ponente FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAVIER ALFONSO ARGOTE ROYERO LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.