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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-007-2026-00103-01

Reporting judge: Nestor Javier Calvo Chaves

Date: 2026-05-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 5 de mayo de 2026. Radicación Nº: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Digennaro Holguín Galeano. Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito, TransUnión Colombia (antes Central de Información Financiera - CIFIN), Superintendencia Financiera de Colombia -SFC y Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante1 contra la sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda2, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso dentro de la acción de tutela interpuesta por Arnold Digennaro Holguín Galeano en contra del ICETEX, siendo vinculados Experian Colombia, TransUnión Colombia, SIC y SFC.

I. ANTECEDENTES3: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos: Indicó que fue reportado en las centrales de riesgo sin ser notificado de forma previa del reporte negativo. Igualmente adujo que, a pesar de contar con el trámite administrativo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el mismo no permite la protección inmediata 1SAMAI primera instancia/cuaderno principal/índice 044. 2 Ibidem/Ibidem/Índice 040. 3 Ibidem/Ibidem/Índice 001.

Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. de los derechos fundamentales vulnerados, en la medida en que puede perder la vivienda causándole un daño irremediable.

Aseguró que los efectos de un reporte negativo en centrales de riesgo genera restricción al acceso al crédito, la afectación del puntaje crediticio y el deterioro de la reputación financiera. Así las cosas, consideró que el soporte de envío de la notificación proporcionado por la entidad accionada incumple el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, al no informar el término mínimo 20 días calendario con el que cuenta el titular de la información para demostrar el pago o controvertir la obligación antes de cualquier actuación posterior.

Manifestó que el 9 de febrero de 2026 acudió a la entidad accionada solicitando se le informara sobre el soporte de la notificación previa a un reporte negativo en centrales de riesgos, sin embargo, adujo que la entidad el 2 de marzo de 2026 emitió respuesta indicándole que no cuenta con dicho soporte, en la medida en que el soporte proporcionado no tiene estándares de confirmación de entrega (“Delivery Report al handset”), para corroborar que el mensaje fue recibido por el equipo terminal del usuario.

Adicionalmente señaló que dicha notificación no identifica de manera clara y precisa el periodo, el monto y la obligación que se pretende exigir, al omitir cualquier número, referencia contractual, factura, título valor o dato que permita individualizarla. Esta omisión desconoce lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual exige que toda información relacionada con obligaciones financieras debe ser veraz, completa, exacta y comprensible.

Señaló que, de conformidad con la Resolución N° 28170 de 2022 de la SIC, se dispone que las respuestas y soportes suministrados al titular deben ser claros, verificables y demostrables, requisito que no se cumple con los cuadros internos proporcionados por la entidad accionada, toda vez que solo reflejan anotaciones del propio sistema de la entidad, sin validación externa ni garantías de seguridad de la información. 2.

Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando: PRETENSIÓN PRIMERA: Que se reconozca la protección de mi derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, pues aporto más de 10 fallos donde se le protegieron sus derechos fundamentales violados. Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.

Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se ordene actualizar mi historial crediticio eliminando la información relacionada a las obligaciones que no fueron notificadas previamente al reporte.

PRETENSIÓN TERCERA: Que se vincule a las centrales de información DATACRÉDITO (Experian) y CIFIN (TransUnion), con el fin de que se verifique la trazabilidad del dato, se identifique la fuente que lo mantiene y se garantice el retiro del dato. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda4, el que la admitió el 11 de marzo de 20265.

En dicha providencia se ordenó notificar a los presidentes de las entidades accionada y vinculadas, para que en el término de 2 días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. El profesional universitario Grupo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia6 solicitó se desvincule a la entidad que representa, teniendo en cuenta que el ICETEX, TransUnión y EXPIRIAN tienen un régimen de vigilancia especial y no se encuentran bajo la inspección y vigilancia de la SFC sino de la SIC, sin embargo, la labor de inspección y vigilancia que ejerce la SFC respecto del ICETEX, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las operaciones financieras que se encuentran relacionadas en los artículos 10.7.1.1.1 y 10.7.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

Por otra parte, afirmó que revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión Documental SOLIP y la herramienta tecnológica Smartsupervision, que contiene los trámites adelantados por la SFC, no se encontró antecedente alguno respecto de los mismos hechos que se narran en la presente acción. Finalmente, adujo que hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que esta superintendencia no ha vulnerado derecho alguno, pues en ninguno de los hechos relacionados por la parte accionante se menciona a esta entidad y las obligaciones son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. 4 Ibidem/Ibidem/Índice 002. 5 Ibidem/Ibidem/Índice 002. 6 Ibidem/Ibidem/Índice 006.

Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. La apoderada de TransUnion7 solicitó la desvinculación de la entidad que representa manifestando que la permanencia de la información reportada en la base de datos del operador TransUnion obedece al cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021, en la cual se indica que la duración del dato positivo es indefinida y la del dato negativo dependerá de si la obligación fue pagada o extinguida de algún modo, o si por el contrario permanece insoluta.

Así las cosas, aclaró que en los casos en que el titular haya purgado la mora, es decir, se haya puesto al día en el pago de las cuotas en mora; pagado totalmente la obligación, o bien, la haya extinguido por cualquier otro modo de extinción de las obligaciones reconocidos en la legislación vigente (novación, condonación, prescripción, confusión y compensación), el dato negativo asociado a dicha obligación, permanecerá en las bases de datos de los operadores por el doble del tiempo de mora sin que exceda de un máximo de 4 años, período que se contará desde la fecha de pago o de extinción de la obligación reportada por la fuente.

Manifestó que, en el caso concreto de la obligación del accionante relativa a la eliminación del reporte negativo, se le indicó que al efectuar la consulta a la base de datos de TransUnión, el 12 de marzo de 2026, se tiene que la obligación fue pagada y se encuentra cumpliendo permanencia según los siguientes datos: Obligación No. 6390-0 Fecha de corte 05/06/2024 Fuente de la información Icetex Estado de la obligación Extinta con dato cumpliendo término de permanencia Fecha del reporte de la primera mora 18/05/2016 Fecha Pago 05/06/2024 Permanencia hasta 26/05/2026 Por lo anterior, adujo que la obligación N° 6390-0 adquirida con la fuente ICETEX fue pagada el 5 de junio de 2024 y su plazo de permanencia obedece a la regla general del reporte negativo consistente en el doble de tiempo de la mora hasta por 4 años.

Estableció que las obligaciones pueden ser eliminadas de forma inmediata cuando un dato negativo lleve más de 8 años en mora continua para que opere la caducidad del dato negativo, cuando se cumpla con la totalidad del tiempo de permanencia y/o cuando la fuente de información lo modifique y/o elimine o por orden judicial. Así las cosas, sostuvo que aun cuando la fuente de información ya reportó el pago, es esta la que debe solicitar la eliminación del histórico de mora con el cual se computa la 7 Ibidem/Ibidem/Índice 006.

Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. permanencia de la obligación, razón por la cual afirmó que este operador no está facultado para modificar, actualizar y eliminar la información reportada por ella.

Indicó que son precisamente las fuentes, las responsables de garantizar que la información que se suministre a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. En ese orden de ideas, reiteró que lo que pretende el accionante a través de la acción de tutela en contra de este operador, escapa no solo de las facultades legales que tiene bajo dicha calidad, sino que además, está imposibilitado para corregir o modificar la información reportada en uno u otro sentido, porque no conoce la realidad de la relación de crédito, el contenido y las condiciones de los contratos que le dan origen a dicha relación que únicamente existe entre el titular (accionante) y la entidad accionada (fuente), pues este operador solo conoce la información que ha sido reportada por ésta.

Informó que TransUnión es un operador de información conforme a las previsiones del literal c del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, es decir, que como operador, recibe de las entidades que contratan con ésta y que actúan en calidad de fuentes de información, el reporte de los datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios, que son entidades pertenecientes a los diferentes sectores de la economía, tales como el sector financiero, de telecomunicaciones, solidario y asegurador.

Es por ello que, TransUnión es totalmente ajeno a la relación que pueda tener el titular de la información (accionante) con las entidades que reportan su información (fuentes) o que la consultan (usuarios). Adicionalmente, este operador no es responsable de los datos que le reportan. Consideró que en atención al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, las fuentes de información son quienes están obligadas a remitir al titular de la información la comunicación previa al reporte negativo, para que éste en su condición de deudor, pueda ejercer sus derechos como lo considere pertinente para evitar el reporte negativo a su historial de crédito.

Señaló que de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, modificado por el artículo 6 de la Ley 2157 de 2021, y el artículo 6 de la Resolución SIC 28170 de 2021, por medio de la cual se modifica el numeral 1.3.6 del Título V de la Circular única de la SIC, en los casos en que la fuente directamente o por requerimiento que le hubiere hecho la SIC advierta que incumplió su obligación de Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.

Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. enviar la comunicación previa al titular antes de efectuar el reporte negativo, le impone la consecuente obligación a la fuente de informar dicha situación ante el operador en el sentido de eliminar el reporte negativo de la base de datos que este último administra.

En ese orden de ideas, determinó que la norma ordena a la fuente que le indique al operador que debe eliminar el reporte negativo mientras realiza las gestiones respectivas para cumplir con el envío de la comunicación previa y puede efectuar nuevamente el reporte negativo, siempre que la obligación no se haya extinguido. En otras palabras, la única injerencia que tendrá el operador en esta eventualidad será la de permitir la eliminación del reporte negativo ante su base de datos, pero ello no implica que por iniciativa propia o por directa solicitud del titular pueda el operador eliminar el reporte negativo por un supuesto incumplimiento del envío de la comunicación previa.

Finalmente, planteó la improcedencia de la presente acción de tutela, en la medida en que el accionante cuenta con otros mecanismos para proteger los derechos invocados, tal como lo establece la Ley Estatutaria 1266 de 2008, a través de la cual se indicó que los titulares de la información puedan ejercer la defensa de sus derechos respecto de los datos que reposan en los operadores, de la siguiente manera: i) Formular petición ante la fuente que origina el reporte o ante el operador de la información, para solicitar la aclaración, corrección o actualización (punto II del artículo 16); ii) reclamar ante la SFC (en el caso de las vigiladas por esta entidad), para que esta ordene la corrección, actualización o retiro de los datos personales (numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008); e iii) iniciar proceso judicial para debatir la obligación reportada como incumplida (numeral 6 del artículo 16).

La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC8 solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad que representa, toda vez que la Dirección de Habeas Data observó que el 1° de noviembre de 2024, mediante radicado N° 24-469412 el accionante, presentó una reclamación por la presunta vulneración de su derecho al habeas data financiero en contra del ICETEX, para lo cual le requirió: “1.

Allegue copia de la respuesta desfavorable suministrada por la fuente o el operador o la afirmación de que su requerimiento no ha sido atendido en el término de quince (15) días hábiles establecido por la norma. La respuesta al presente requerimiento deberá 8 Ibidem/Ibidem/Índice 016. Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.

Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. ser remitida a este Despacho dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de esta comunicación por medio de los canales autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal efecto, entre ellos, el correo electrónico institucional contactenos@sic.gov.co”.

Sin embargo, aseguró que al 16 de febrero de 2026 el peticionante no ha remitido la información requerida por esta Superintendencia. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 17 del CPACA, se entenderá́ que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación y en consecuencia se ordenó el archivo del expediente mediante la Resolución N°40550 de 2025 del 3 de julio de 2025, sin perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Por otra parte, afirmó que la SIC no ha incurrido en acciones u omisiones que hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, así las cosas, la tutela no se dirige contra esta entidad. En ese orden de ideas, la presente acción resulta improcedente. Finalmente indicó que, el legislador facultó a la SIC para ejercer la vigilancia de los operadores, fuentes y usuarios de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios, dotándola en efecto con la capacidad de investigar y sancionar a sus destinatarios conforme lo establece el artículo 17 y siguientes de la Ley 1266 de 2008.

En ese entendido, afirmó que esta entidad se encuentra facultada para iniciar de oficio o a petición de parte las respectivas investigaciones administrativas en contra de los destinatarios de la ley objeto de estudio, con el único fin de establecer las presuntas responsabilidades administrativas que se puedan generar por incumplimiento de las normas contenidas en la presente disposición. La apoderada de Experian Colombia S.A. (Datacrédito)9 solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad que representa, toda vez que de conformidad con lo señalado en el literal b) del artículo 3 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, son las fuentes de información quienes garantizan que la información suministrada a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable; y el operador únicamente recibe, administra y pone en conocimiento a los usuarios la información personal y los datos que recibe de las entidades; sin que esto conlleve que entre la parte accionante y este operador exista 9 Ibidem/Ibidem/Índice 022.

Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. algún tipo de relación contractual al no prestarse por parte de Experian Colombia S.A (Datacrédito) servicios financieros o comerciales.

En consecuencia, señaló que Experian Colombia S.A. (Datacrédito) no conoce las circunstancias que llevaron al reporte en disputa y, por tanto, no es la entidad llamada a responder por la amenaza o vulneración alegada en el trámite constitucional de referencia. Estableció que, consultada la historia laboral del accionante, se tiene: Consideró que la parte accionante registra término de permanencia respecto del histórico de mora de la obligación reportada por el ICETEX, frente a la obligación N° 74786390 la cual se encuentra en el acápite de obligaciones canceladas/inactivas con estado: pago voluntario m 120.

Así las cosas, expuso que la permanencia del registro histórico de mora se visualizará en su historia de crédito en cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1266 del 2008. Expuso que las fuentes solo pueden efectuar el reporte de la información negativa sobre incumplimiento de obligaciones previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.

Así las cosas, manifestó que, en el caso particular, la llamada a realizar la comunicación previa era la fuente, esto es, el ICETEX, debiéndose entonces desvincular a Experian Colombia S.A.- Datacrédito toda vez que, en su calidad de operador de la información, se limita a mantener actualizada la información que reposa en su banco de datos y permitir su visualización conforme lo registra la fuente, previo cumplimiento de los requisitos que les son exigibles únicamente a esta.

Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Igualmente, adujo que en atención al artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, se dispuso que la fuente de información, es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio, adicionalmente, indicó que es la fuente la encargada de solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no emitir a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado.

El apoderado del ICETEX10 solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales de habeas data, debido proceso, honra, buen nombre, por no existir fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su vulneración. Indicó que, de conformidad con el reglamento de crédito educativo del ICETEX, al accionante se le otorgó el crédito educativo ID. 1776128, mediante la modalidad de financiación pregrado MP – matricula, el cual se encuentra cancelado en su totalidad desde junio de 2024.

En constancia, anexó el paz y salvo de la obligación para su validación y fines pertinentes. Expuso que lo relativo a los reportes efectuados ante los operadores Datacredito y TransUnion, están regulados por lo establecido en la Ley 1266 de 2008 y se utilizan en el mercado crediticio como herramienta de evaluación para medir el riesgo crediticio, es decir, el cumplimiento o incumplimiento en el pago de las obligaciones.

Señaló que el ICETEX como fuente de la información, en cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, envía mensualmente a los operadores Datacredito y TransUnion, los reportes del comportamiento de los usuarios respecto de sus obligaciones, es decir, que se actualiza mensualmente la historia de crédito de los beneficiarios y sus deudores solidarios.

Así las cosas, en el presente caso el comportamiento de la obligación presenta los siguientes reportes negativos: junio de 2022, desde septiembre hasta octubre de 2022 y desde enero hasta mayo de 2024. Adujo que, en atención a la petición de eliminación de los reportes generados ante los operadores de información crediticia, no es posible proceder de forma favorable 10 Ibidem/Ibidem/Índice 034.

Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. teniendo en cuenta que el ICETEX procedió como entidad financiera de naturaleza especial, a reportar el manejo dado a la obligación, conforme a lo establecido en la Ley 1266 de 2008 Habeas Data.

Así las cosas, afirmó que no se puede corregir ni eliminar la información negativa ya que eso hace parte del historial crediticio del accionante y debe encontrarse registrado ante los operadores. Por otra parte, infirmó que la autorización previa para efectuar reportes ante los operadores de información crediticia fue otorgada por el titular del crédito, mediante la firma del pagaré de la obligación, relacionada en la cláusula quinta del dicho documento, así: "QUINTO: Que autorizamos irrevocablemente al ICETEX o a quien represente sus derechos u ostente en el futuro la calidad de acreedor para reportar, procesar, solicitar, suministrar y divulgar a la Central de información del Sector Financiero que administra la Asociación Bancaria y de entidades financieras de Colombia a cualquier otra entidad que administre o maneje bases de datos pública o privada o a cualquier entidad financiera, todo lo relativo a la información comercial de que se disponga en cualquier tiempo y al cumplimiento o no de mis obligaciones presentes, pasadas y futuras en los términos legales” En consideración de lo anterior, allegó el soporte de la comunicación previa al reporte negativo, remitida a la dirección de correspondencia (correo electrónico), registrada para ese momento en el sistema, esto es, digey10@hotmail.com,para lo cual se contaba con autorización desde 2013.

Igualmente, explicó que en la comunicación previa se le informó el estado de la mora que presentaba el crédito y del reporte negativo que se generaría, sin embargo, el crédito no fue normalizado posterior a las comunicaciones. Refirió que el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, especifica que la permanencia del reporte negativo deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, para el caso, Datacredito y TransUnion.

De tal forma que el reporte negativo no se evidencie en el historial crediticio del titular. Añadió que a la fecha la información se encuentra debidamente actualizada ante las centrales de riesgo indicando que el crédito se encuentra al día, sin embargo, la información se actualiza mensualmente, cada reporte conforma el historial crediticio de la obligación. Cuando la obligación queda “al día”, se actualiza la información, pero no se retiran los reportes negativos antes efectuados, puesto como se explica el propósito de la Ley es que esta información cree un historial que sea una herramienta que permita evaluar el riesgo financiero de otorgamiento de nuevos productos.

Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Finalmente, indicó que la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales invocadas por el accionante, en la media en que: i) no se le ha impedido conocer la información reportada, puesto que se le contestó su petición de fondo y de manera detallada, ii) siempre ha tenido el derecho de incluir nuevos datos, pero, no existe prueba de que él lo haya solicitado y la entidad lo haya negado, iii) siempre ha tenido el derecho de actualizar su información, lo cual se realizó en la presente oportunidad, tal y como se evidenció en la respuesta otorgada, iv) la información que se reporta no puede ser corregida, pues los reportes tienen vigencia determinada, de conformidad con la Ley 2157 del 29 de octubre de 2021, en el artículo 3°, parágrafo 1, y v) no es posible excluir información, pues los reportes tienen una vigencia determinada.

Razón por la cual, argumentó que el ICETEX no se encuentra difundiendo información errónea con respecto al accionante, ya que, la mora fue evidente frente al crédito del cual es deudor principal. 3. El fallo impugnado11. El 24 de marzo de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de Tutela frente a los derechos fundamentales al habeas data financiero, petición y debido proceso consagrados en los artículos 15, 23 y 29 de la Constitución Política, invocados en la presente acción por el señor ARNOLD DIGENNARO HOLGUIN GALEANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.033.712.000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Manifestó que al accionado se le otorgó el crédito educativo ID 1776128, mediante la modalidad de financiación pregrado MP- matrícula, sin embargo en atención al comportamiento respecto de dicho crédito, el ICETEX emitió 3 comunicados de constitución en mora de la obligación N°: 0174786390-0 el 9 de junio de 2022, 9 de septiembre de 2022 y 12 de enero de 2023, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, los cuales, fueron remitidos al correo electrónico digey10@hotmail.com, el cual, figuraba en el formulario de solicitud del crédito registrado para ese momento por el interesado.

Adicionalmente, indicó que, en la cláusula quinta del pagaré, el accionante autorizó a la fuente, ICETEX, para reportar la información a las centrales de riesgo. En ese orden de ideas, aseguró que la entidad accionada acreditó haber remitido la comunicación de constitución en mora al buzón de correo electrónico previamente autorizado. 11 Ibidem/Ibidem/Índice 044.

Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Refirió que pese a que actualmente el crédito otorgado al accionado ID.1776128 para cursar el programa de negocios internacionales en la Universidad Agustiniana - UNIAGUSTINIANA, se encuentra cancelado desde el 7 de junio de 2024, no obstante se debe respetar el término de permanencia establecido en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021, que indica que, la duración del dato positivo es indefinida y la del dato negativo dependerá de si la obligación fue pagada o extinguida de algún modo, o si por el contrario permanece insoluta.

Para el presente caso, aseguró que la permanencia del reporte es hasta el 26 de mayo de 2026. Por otra parte, señaló que el accionante acudió a la Dirección de Habeas Data de la SIC, el 1° de noviembre de 2024, mediante radicado N° 24-469412 a fin de presentar una reclamación por la presunta vulneración de su derecho al habeas data financiero en contra del ICETEX, dependencia que lo requirió para que allegara dentro del término de 8 días, copia de la respuesta desfavorable suministrada por la fuente o el operador o la afirmación de que su requerimiento no ha sido atendido en el término de 15 días hábiles, a lo que el accionante guardó silencio y, en consecuencia, la SIC archivó la reclamación, pues se entiende que el peticionario desistió de la misma.

En consecuencia, concluyó que, en el presente trámite, no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el accionante no acreditó haber realizado las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a su cargo previo a haber acudido a la interposición de la acción de tutela. 4. La impugnación12. La apoderada de la accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, al considerar que la presente acción es procedente y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales invocados, ya que existe una vulneración actual, concreta y verificable del derecho fundamental de habeas data, derivada de un reporte negativo, que resulta ilegal, toda vez que no se acreditó la notificación previa al accionante para efectuar dicho reporte.

Adicionalmente, afirmó que no comparte la afirmación bajo la cual se indicó que el requisito de subsidiariedad no se cumple por no haber agotado completamente la actuación administrativa ante la SIC, porque la acción de tutela sigue siendo procedente cuando la afectación al derecho fundamental es actual y requiere 12 Ibidem/Ibidem/Índice 044.

Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. protección inmediata. Así las cosas, la Ley 1266 de 2008 reconoce expresamente que el ejercicio de la tutela es autónomo para proteger el habeas data, especialmente cuando el dato sigue produciendo efectos negativos y el debate gira sobre la legalidad del tratamiento de la información, asunto que exige control constitucional directo.

Estableció que la entidad únicamente allega evidencia de remisión de la notificación de la mora al buzón de correo electrónico del accionante, pero no acreditó que el mensaje haya ingresado efectivamente a la bandeja de entrada, que su contenido haya sido íntegro (monto exigible, el estado exacto de mora, la fecha concreta de exigibilidad y el término mínimo de 20 días calendario para ejercer defensa antes del reporte) ni que el titular haya tenido conocimiento de ese contenido, elementos indispensables cuando se pretende derivar consecuencias jurídicas de una supuesta notificación electrónica.

De allí que la quo no valoró que el soporte aportado por el ICETEX carecía de elementos esenciales para cumplir materialmente la finalidad de la notificación. Consideró que a diferencia de lo establecido por el a quo si existe inmediatez, en la medida en que la vulneración persiste mientras el dato negativo continúe produciendo efectos en centrales de riesgo, en este caso, hasta el 26 de mayo de 2026, en atención a que la jurisprudencia constitucional, ha determinado que existe inmediatez cuando la afectación permanece activa y no exclusivamente desde la fecha en que se originó el reporte, más aún cuando sus efectos siguen limitando derechos financieros y contractuales. 5.

Actuaciones en segunda instancia. Por auto del 28 de abril de 202613, se decretó prueba en segunda instancia, consistente en requerir a la accionada lo siguiente: - Certificado de envío – documentos electrónicos expedido por LINKTIC, en el cual se reflejen los detalles (email, hora de envío y estado) de las comunicaciones previas al reporte negativo en centrales de riesgo del 10 de junio, 12 de septiembre y 19 de diciembre de 2022, dirigidas al señor Arnold Digennaro Holguín Galeano al buzón de correo electrónico digey10@hotmail.com.

IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la presente acción es procedente y, por lo tanto, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y al debido proceso de la parte actora, 13 Ibidem/Ibidem/Índice 044. Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.

Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. al no actualizar y eliminar la información de los reportes negativos ante las centrales de riesgo, pese a que efectuó el pago de una obligación. 2.

Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

(Negrillas fuera del texto original) Es por ello que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial y, de no evidenciarse tal circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. De cualquier modo, como ya se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su amparo cuando la parte actora se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la acción se interponga como mecanismo transitorio a fin de evitar su acaecimiento.

De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se tienen: i) Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.

Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios. ii) Legitimación por pasiva.

Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. iii) Inmediatez.

De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1. iv) Subsidiariedad.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo a ello la tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2. Dentro de los derechos fundamentales alegados por la accionante se encuentra el de habeas data, el cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental que “[…] otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.

Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”14.

Los principios que buscan garantizar los derechos de los titulares de la información han sido definidos por dicho órgano, como los siguientes: “(i) principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva;

(iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada;

(v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos;

(vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración.”15 De acuerdo con lo expuesto en la jurisprudencia constitucional en la materia, que fue sistematizada por la Sentencias SU-139 de 202116 y C-032 de 202117, el núcleo esencial del habeas data se encuentra conformado por los siguientes contenidos mínimos: a) el derecho a acceder a la información que se encuentra recogida en bases de datos; b) el derecho a incluir datos nuevos, para que exista una imagen completa del titular; c) el derecho a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos.

Mediante la Ley 1266 de 2008, fue regulado el manejo de la información contenida en las bases de datos personales, en la que, en el artículo 12 estableció que la información suministrada al operador debe ser actualizada mensualmente, así:

ARTÍCULO

12. REQUISITOS ESPECIALES PARA FUENTES. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. 14 Sentencia 729 de 2002, Sentencia C-748 de 2011, Sentencia T-207A de 2018. 15 Sentencia T-160 de 2005. También pueden consultarse, entre otras las sentencias T-718 de 2005, T- 1067 de 2007, T-144 de 2013 y C-1011 de 2008. 16 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.

Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 2157 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.

En cuanto a la permanencia de la información en las centrales de datos, el artículo 13, de la misma ley, modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021, estableció:

ARTÍCULO

13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.

PARÁGRAFO 1 o. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.

PARÁGRAFO 2 o. En las obligaciones inferiores o iguales al (15%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo será reportado después de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en días diferentes. Y debe mediar entre la última comunicación y reporte, 20 días calendario.

PARÁGRAFO 3 o. Toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada de manera Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX.

Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición En virtud de lo anterior, se concluye que el término de permanencia de los datos negativos en las centrales de riesgo será el doble del tiempo de la mora y solo puede durar un término máximo de 4 años contados a partir de la fecha en que sea pagada la cuota vencida o sea extinguida la obligación; así mismo, que aquellos datos caducarán vencidos 8 años contados a partir del momento en que la obligación entró en mora, por lo que, cumplido dicho termino, el reporte negativo debe ser eliminado. 3.

Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos relevantes: - Copias de los oficios del 9 de junio de 2022, 9 de septiembre de 2022 y 10 de septiembre de 2025, por medio de las cuales el coordinador del Grupo de Operaciones del ICETEX le informó al accionante que la obligación N°1 706408153-6, al cierre de mayo y septiembre de 2022, enero y octubre de 2023, y enero y agosto de 2025 se encontraba en mora18: … revisando nuestros registros de cartera, hemos identificado que la obligación a su cargo como Deudor Principal o Deudor Solidario, presenta mora.

Si requiere de mayor información no dude en contactarnos a través de nuestro portal web Atención al ciudadano - ICETEX. Si pasados veinte (20) días calendario a partir de la fecha de esta comunicación persiste el incumplimiento, el ICETEX se verá obligado a reportar negativamente ante las centrales de información financiera y/o Boletín de Deudores Morosos del Estado, tanto al Deudor Principal como al Deudor Solidario.

Este reporte negativo permanecerá durante el tiempo que indica la Ley 1266 de 2.008 (Ley de Hábeas Data), por lo que lo invitamos a poner al día sus obligaciones con el ICETEX. Recuerde que, si usted normaliza o cancela la totalidad de su obligación, la permanencia del reporte ante centrales de información financiera regirá según lo establecido en la ley 2157 del 29 de octubre del 2021 (borrón y cuenta nueva). … 18 Ibidem/Ibidem/Índice 021-034.

Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Si a la fecha de recepción de la presente notificación ya efectuó el abono correspondiente, le agradecemos hacer caso omiso a lo comunicado, toda vez que los saldos bajo los cuales se genera esta comunicación corresponden a los reflejados al cierre de MAYO 2022. revisando nuestros registros de cartera, hemos identificado que la obligación a su cargo como Deudor Principal o Deudor Solidario, presenta mora.

Si requiere de mayor información no dude en contactarnos a través de nuestro portal web Atención al ciudadano - ICETEX. Si pasados veinte (20) días calendario a partir de la fecha de esta comunicación persiste el incumplimiento, el ICETEX se verá obligado a reportar negativamente ante las centrales de información financiera y/o Boletín de Deudores Morosos del Estado, tanto al Deudor Principal como al Deudor Solidario.

Este reporte negativo permanecerá durante el tiempo que indica la Ley 1266 de 2.008 (Ley de Hábeas Data), por lo que lo invitamos a poner al día sus obligaciones con el ICETEX. Recuerde que, si usted normaliza o cancela la totalidad de su obligación, la permanencia del reporte ante centrales de información financiera regirá según lo establecido en la ley 2157 del 29 de octubre del 2021 (borrón y cuenta nueva).

Si a la fecha de recepción de la presente notificación ya efectuó el abono correspondiente, le agradecemos hacer caso omiso a lo comunicado, toda vez que los saldos bajo los cuales se genera esta comunicación corresponden a los reflejados al cierre de AGOSTO 2022. Por eso desde el ICETEX te contamos que, revisando nuestros registros de cartera, hemos identificado que el crédito educativo a tu cargo como Deudor Principal o Deudor Solidario presenta mora.

El estado de tu crédito lo puedes verificar ingresando al siguiente enlace https://web.icetex.gov.co/login-Integracion. En el ICETEX estamos prestos a brindarte acompañamiento. Si presentas dificultades para realizar el pago de tú crédito, puedes acceder a alternativas de pago o de financiación, las cuales puedes conocer en el siguiente enlace de nuestro sitio web:https://web.icetex.gov.co/creditos/pagos.

Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Como sabes, el crédito educativo cuenta con un comportamiento de pagos establecido y que el estado de mora luego de un período de tiempo puede generar reportes negativos en centrales financieras, situación que es importante evitar.

Por eso te contamos que si continúas en mora y pasan veinte (20) días calendario a partir de la fecha de esta comunicación, el ICETEX se verá obligado a reportarte ante las centrales de información financiera y/o Boletín de Deudores Morosos del Estado. Este reporte te afectaría tu información financiera, así como la de tu Deudor Solidario y permanecerá el tiempo que indique la Ley 1266 de 2008 (Ley de Hábeas Data), modificada por la Ley 2157 de 2021.

Si a la fecha de recepción de la presente notificación ya efectuó el abono correspondiente, le agradecemos hacer caso omiso a lo comunicado, toda vez que los saldos bajo los cuales se genera esta comunicación corresponden a los reflejados al cierre de DICIEMBRE 2022. En el ICETEX estamos atentos a brindarte toda la guía y orientación respecto a tu caso, por eso tenemos habilitadas las siguientes líneas telefónicas: • Para usuarios con mora menor a 90 días: línea gratuita nacional 018000 112845 para llamadas desde teléfono fijo, o en Bogotá el 3161867. • Para usuarios con mora mayor a 90 días: línea gratuita nacional 018000 119716 para llamadas desde teléfono fijo, o en Bogotá el 7490211. - Copia de los certificados de envío de los referidos oficios, en los cuales se evidencia que los mismos fueron remitidos el 10 de junio de 2022, 12 de septiembre de 2022 y 12 de enero de 2023, al correo electrónico yairjoe@hotmail.com19. 19 Ibidem/Ibidem/Índice 021-034.

Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. - Copia de la petición radicada por el accionante el 8 de febrero de 2026, a través de la cual solicitó la eliminación del reporte negativo ante las centrales de riesgo, en los siguientes términos: PETICIÓN PRIMERA: Solicito comedidamente que la respuesta a este derecho de petición sea remitida al correocomerciobogota173@gmail.com.

PETICIÓN SEGUNDA: Si la notificación previa fue incluida en un extracto o factura, solicito: · Soporte de la guía. · Si es digital soporte del envío por mail. De no poseerlo, solicito que se actualice la obligación, eliminando los vectores negativos y asignando una calificación crediticia tipo “A”, toda vez que no lo recibí y la carencia documental de esta prueba su falta.

PETICIÓN TERCERA: Solicito se me remita: Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. · El soporte del archivo MODIFICACIONES EN LÍNEA de DATACRÉDITO · El soporte del Informe de Suscriptor de CIFIN De no poseerlo, solicito que se actualice la obligación, eliminando los vectores negativos y asignando una calificación crediticia tipo “A”, conforme a los principios de proporcionalidad y veracidad del dato.

PETICIÓN QUINTA: Solicito se me remita: · Contrato. · Autorización expresa para reportar a centrales de riesgo. · Formulario de vinculación De no poseerlas, solicito que se actualice la obligación, eliminando los vectores negativos y asignando una calificación crediticia tipo “A”, conforme a los principios de proporcionalidad y veracidad del dato.

PETICIÓN SEXTA: En caso de que la obligación sea menor o igual al 15% de un SMLV, solicito se me remitan las dos comunicaciones previas que dieron origen al reporte negativo. De no poseerlas, solicito que se actualice la obligación, eliminando los vectores negativos y asignando una calificación crediticia tipo “A”, conforme a los principios de proporcionalidad y veracidad del dato. - Copia del formulario de inscripción suscrito por el accionante, en el cual se indicó correo electrónico y demás datos personales, así como se indicó que de forma constante debia reportar cualquier cambio o modificacion en la informacion allí registrada, así: Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.

Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. - Copia del pagaré y carta de instrucciones que respaldó el crédito educativo otorgado al accionante, en el cual se estableció: "QUINTO: Que autorizamos irrevocablemente al ICETEX o a quien represente sus derechos u ostente en el futuro la calidad de acreedor para reportar, procesar, solicitar, suministrar y divulgar a la Central de información del Sector Financiero que administra la Asociación Bancaria y de entidades financieras de Colombia a cualquier otra entidad que administre o maneje bases de datos pública o privada o a cualquier entidad financiera, todo lo relativo a la información comercial de que se disponga en cualquier tiempo y al cumplimiento o no de mis obligaciones presentes, pasadas y futuras en los términos legales” 4.

Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y al debido proceso, al no eliminarse el reporte negativo y actualizar la información ante las centrales de riesgo, pese a que se efectuó el pago de una obligación. La a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el accionante no acreditó haber realizado las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a su cargo previo a haber acudido a la interposición de la acción de tutela.

La parte accionante presentó impugnación solicitando revocar el fallo de primera instancia, al considerar que la presente acción es procedente y, en su lugar, se deben tutelar los derechos fundamentales invocados, ya que existe una vulneración actual, concreta y verificable del derecho fundamental de habeas data, derivada de un reporte negativo, que resulta ilegal, toda vez que no se acreditó la notificación previa al accionante para efectuar dicho reporte.

Adicionalmente, indicó que la Ley 1266 de 2008 estableció que el ejercicio de la tutela es autónomo para proteger el habeas data, especialmente cuando el dato sigue produciendo efectos negativos y el debate gira sobre la legalidad del tratamiento de la información, asunto que exige control constitucional directo. Por otra parte, estableció que la entidad solo allegó evidencia de remisión de la notificación de la mora al buzón de correo electrónico del accionante, pero no acreditó que el mensaje haya ingresado a la bandeja de entrada, que su contenido haya sido íntegro ni que el titular haya tenido conocimiento de ese contenido.

Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Consideró que a diferencia de lo establecido por la a quo si existe inmediatez, en la medida en que la vulneración persiste mientras el dato negativo continúe produciendo efectos en centrales de riesgo, en este caso, hasta el 26 de mayo de 2026, en atención a que la jurisprudencia constitucional, ha determinado que existe inmediatez cuando la afectación permanece activa.

En ese orden de ideas, se debe analizar la procedencia de la presente acción, respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, así: En cuanto al requisito de inmediatez se tiene que, en el presente caso, lo que pretende el accionante es que se elimine el reporte negativo en las centrales de riesgo, por cuanto, según él, es ilegal, en la medida en que el ICETEX no lo notificó de manera previa al reporte sobre la mora en la que se encontraba en curso.

Así las cosas, lo cierto es que la presunta vulneración invocada por el accionante aún persiste en la medida en que el reporte sigue apareciendo en las centrales de riesgo hasta el 26 de mayo de 2026. En ese orden de ideas, al presentarse aún un reporte que aduce el accionante que fue ilegal y constituye vulneración de su derecho fundamental al habeas data, se entiende que se configura el requisito de inmediatez en el presente caso.

Por otra parte, se tiene que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz; y, ii) como mecanismo de protección transitoria, cuando a pesar de existir medio ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

De conformidad con la sentencia T-286 del 7 de agosto de 2022, en lo que respecta a la procedencia de las tutelas interpuestas para cuestionar las acciones y omisiones del ICETEX, la jurisprudencia ha establecido al menos, 7 eventos: (i) cuando se demandan diversas decisiones relacionadas con el crédito educativo, como, por ejemplo, condonaciones, desembolsos, aplazamientos y cambios de modalidad[48];

(ii) cuando se busca proteger el derecho fundamental al hábeas data[49]; (iii) cuando se alega violado el derecho fundamental de petición[50]; (iv) cuando se cuestiona la disminución de los cupos especiales [51]; (v) los relacionados con el programa ser pilo paga[52]; (vi) aquellos en los que se estudia la posible violación del Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.

Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. debido proceso administrativo[53]; y (vii) cuando se cuestiona el no reconocimiento de subsidios económicos[54. Así las cosas, en sentencia T-1145 del 20 de noviembre de 2008, para los casos en los que se invoca la protección del derecho fundamental al habeas data por reportes negativos en centrales de riesgo, el requisito previo para acudir a la acción de tutela es solicitar a la fuente en este caso, al ICETEX, para que actualice el reporte negativo a las centrales de riesgo a fin de que estas eliminen el mismo, una vez se ha efectuado el pago de la obligación. Lo anterior en los siguientes términos: Ha de advertirse que no obra prueba alguna en el expediente, que permita establecer si el señor Javier Eduardo Guevara Pineda presentó solicitud para que se actualizara el reporte sobre él, después del pago de la deuda y la obtención del paz y salvo otorgado por el Icetex.

Esto hace improcedente la petición de amparo, ya que no se puede omitir tal requisito, según ha reiterado esta corporación, por ejemplo en la precitada sentencia T-857 de 1999: “De esta manera, y analizado el expediente en cuestión, no se acreditó que los demandantes hubiesen solicitado a los accionados el retiro de su nombre en la lista de deudores morosos, por lo que sin la existencia de ese requisito, ha dicho la jurisprudencia[2] siguiendo los términos contemplados en el numeral 6° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la tutela no es procedente.

Sin embargo, de haberse hecho la solicitud de rectificación, y ésta no se hubiere atendido por la entidad demandada, la acción de tutela surgiría entonces, como el mecanismo judicial idóneo.” Quedando claro que no se desconoce el derecho del demandante a la actualización y modificación del reporte, para que conste la situación actual real, esto es, que en junio de 2007 se efectuó al Icetex el pago voluntario del total de la deuda, según lo manifestado en precedencia, la Sala modificará el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto la decisión es declarar la improcedencia de la acción impetrada, mas no negar la protección pedida.

Nótese cómo establecer la procedencia de la acción antecede al análisis de la vulneración o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer, precisamente al determinarse que no procede. En el presente caso, se tiene que el accionante elevó petición el 8 de febrero de 2026 ante el ICETEX, solicitando la actualización de la obligación y la eliminación del reporte negativo de las centrales de riesgo, en la medida en que, según él, no recibió los requerimientos previos a dicho reporte.

En consideración a lo anterior, se concluye que se entiende satisfecho el requisito de subsidiaridad en la presente acción. Aclarado lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados y se estudiará de fondo la presente acción. Así las cosas, se encuentra demostrado que el accionante adquirió con el ICETEX un crédito en la modalidad Líneas Tradicionales para cursar el programa “Negocios Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.

Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. internacionales” en la Universidad Agustiniana; adicionalmente que dicho crédito presentó mora de manera consecutiva en junio de 2022, desde septiembre de 2022 hasta octubre de 2022 y en enero de 2023.

Teniendo como consecuencia la comunicación de reportes negativos el 9 de junio de 2022, 9 de septiembre de 2022 y 12 de enero de 2023. Ahora bien, el accionante señaló que la entidad solo allegó evidencia de remisión de la notificación de la mora al buzón de correo electrónico, pero no acreditó que el mensaje haya ingresado a la bandeja de entrada, que su contenido haya sido íntegro ni que el titular haya tenido conocimiento de ese contenido.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, se estableció que: i) la información suministrada al operador debe ser actualizada mensualmente; ii) el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin que éste pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad; iii) las comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes; iv) podrá efectuarse el reporte de la información transcurridos 20 días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información; y v) si se genera el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se ha extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.

Por su parte, respecto de la prueba del envío de la comunicación previa a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 28170 de 11 de mayo de 2022, señaló: Artículo 6°. Modifíquese el numeral 1.3.6 del Capítulo Primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así: 1.3.6.

Deber de comunicar al Titular de la información previamente al reporte En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera a la Fuente para que allegue la prueba del envío de la comunicación previa a que hacen referencia el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 2157 de 2021, esta última debe aportar lo siguiente: Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.

Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. a) Copia de la comunicación escrita enviada al Titular de la información con el soporte de haber sido remitida a la última dirección física o electrónica informada por el Titular ante la Fuente y la fecha de envío, o copia del extracto o de la factura enviada al Titular de la información, en el cual se haya incluido la comunicación previa al reporte, con el soporte de haber sido remitida a la última dirección física o electrónica informada por el Titular ante la Fuente y la fecha de envío. En este último evento, cuando la comunicación previa se incluya en el extracto o en la factura, el texto de la misma debe ser claro, legible, fácilmente comprensible y ubicarse en un lugar visible del documento. b) En los casos en los que las Fuentes de información hayan adquirido la obligación objeto de reporte mediante compraventa, subrogación, cesión de derechos o cualquier otra forma de transferencia del derecho de dominio, se tendrá como válida la comunicación previa remitida por el cedente u originador del crédito, siempre que la información haya continuado en el tiempo y el vendedor de la obligación no la haya eliminado del historial crediticio.

En los casos en los cuales el reporte efectuado por el cedente u originador del crédito haya sido realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, no se les exigirá dicha comunicación previa. c) Las dos comunicaciones previas solo operan frente a obligaciones inferiores o iguales al 15% del SMLMV. Si el monto completo de la obligación (no su saldo) es superior al 15% del SMLMV, bastará con efectuarse una comunicación previa al reporte negativo.

En ese sentido, se encuentra demostrado que, mediante los oficios del 9 de junio de 2022, 9 de septiembre de 2022 y 12 de enero de 2023, el coordinador del Grupo de Operaciones del ICETEX le informó al accionante que la obligación N°0174786390-0, al cierre de mayo, agosto y diciembre de 2022, se encontraba en mora. Adicionalmente dichos oficios se acompañaron de los correspondientes certificados de envío al buzón de correo electrónico digey10@hotmail.com, correo que por demás se encuentra acreditado en el formulario de inscripción del crédito como el suministrado por el accionante y al cual autorizó ser notificado, igualmente en dicho formulario se comprometió a mantener actualizados los datos personales, de allí que no le asiste razón al accionante al afirmar que no se llevó a cabo por parte del ICETEX las comunicaciones previas para el correspondiente reporte negativo ante las centrales de riesgo.

Bajo dicha consideración se tiene que la entidad accionada allegó las copias de las comunicaciones escritas enviadas al titular de la información con el soporte de haber sido remitidas a la dirección de correo electrónico proporcionado por el accionante para tal fin, en las cuales se observa la fecha de envío, el asunto del correo denominado comunicación por mora, y el contenido claro y completo del mes que no presenta pago.

Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, se tiene que en ningún momento la norma establece la obligación a la fuente de dar constancia que la comunicación haya sido leída por el accionante una vez se haya remitido al correo electrónico previamente autorizado por él para tal fin, pues es deber del accionante verificar el mismo.

En ese orden de ideas, se tiene que el ICETEX cumplió a cabalidad con las comunicaciones previas al accionante, de allí que no se vulneró el derecho al debido proceso. Por otra parte, se tiene que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021, el término de permanencia de los datos negativos en las centrales de riesgo será el doble del tiempo de la mora y solo puede durar un término máximo de 4 años contados a partir de la fecha en que sea pagada la cuota vencida o sea extinguida la obligación; así mismo, que aquellos datos caducarán vencidos 8 años contados a partir del momento en que la obligación entró en mora, por lo que, cumplido dicho termino, el reporte negativo debe ser eliminado.

En consideración a lo anterior y en atención al informe rendido por TransUnion, se tiene que la obligación N° 6390-0 adquirida con la fuente ICETEX fue pagada el 5 de junio de 2024 por el accionante y su plazo de permanencia obedece a la regla general del reporte negativo consistente en el doble de tiempo de la mora hasta por 4 años, así las cosas, el estado actual de la obligación corresponde a “Extinta con dato cumplido término de permanencia”, al 26 de mayo de 2026, tal como se muestra a continuación: Obligación No. 6390-0 Fecha de corte 05/06/2024 Fuente de la información Icetex Estado de la obligación Extinta con dato cumpliendo término de permanencia Fecha del reporte de la primera mora 18/05/2016 Fecha Pago 05/06/2024 Permanencia hasta 26/05/2026 Por lo anterior, adujo que la obligación N° 6390-0 adquirida con la fuente ICETEX fue pagada el 5 de junio de 2024 y su plazo de permanencia obedece a la regla general del reporte negativo consistente en el doble de tiempo de la mora hasta por 4 años.

Por las razones expuestas se tiene que no puede ordenarse la eliminación del reporte negativo de la obligación que ya canceló el accionante, en la medida en que aún no se ha cumplido el periodo de permanencia en las plataformas de los operadores Datacredito y TransUnion, ya que el pago de la obligación no implica la eliminación Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.

Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. inmediata del reporte, pero si la obligación para la fuente, en este caso el ICETEX de reportarle a los operadores la actualización una vez se venza el término de permanencia, lo cual según el ICETEX ya se hizo y encuentra respaldo en lo señalado por TransUnion en la medida en que indicó que dicho reporte va hasta el 26 de mayo de 2026.

Así las cosas, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre, pues el reporte negativo se encuentra cumplimiento del término de permanencia establecido por la ley. 5. Conclusión. De acuerdo a lo dispuesto anteriormente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la presente acción es procedente y, en su lugar, se negará el amparo de los derechos invocados, en la medida en que las actuaciones adelantadas por el ICETEX, en calidad de fuente, se ejercieron conforme a la ley.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma electrónica. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, al habeas data y al debido proceso dentro de la acción de tutela interpuesta por Arnold Digennaro Holguín Galeano en contra del ICETEX, siendo vinculados Experian Colombia, TransUnion Colombia, SIC y SFC; y, en su lugar, NEGAR dicho amparo, por las razones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01. Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano. Accionado: ICETEX. Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha20. (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado Magistrado lypt 20 NOTA: Se deja constancia de que esta decisión se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx