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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-15-000-2026-00302-00

Reporting judge: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Date: 2026-05-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Radicación: 25000231500020260030200 Accionante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A Accionada: Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Vinculados: Blanca Lucía Bolaños y otros Acción: Tutela de primera instancia 1.

Cumplidas las etapas previstas en el Decreto 2591 de 1991, la Sala decide la acción de tutela promovida por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A representada judicialmente por apoderada, en contra del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previa exposición de los aspectos principales. I.

ANTECEDENTES 1. Objeto 2. TRANSMILENIO S.A., representada judicialmente por apoderada, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien señala de vulnerar sus derechos fundamentales derecho al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y al acceso efectivo a la administración de justicia que considera vulnerados, al proferir auto de 10 de marzo de 2026, que fija nueva fecha para continuar la audiencia inicial sin que se haya dado trámite al llamamiento en garantía. 3.

En el acápite de pretensiones del escrito introductorio expresó: “(i) Que se declare configurado el defecto fáctico y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en que incurrió el JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, al proferir el auto del 10 de 2026 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 11001-33-43-061-2019-00227-00, al fundar su decisión en el supuesto fáctico inexistente de que TRANSMILENIO S.A. no presentó solicitud de llamamiento en garantía y al privilegiar una formalidad asociada a la conformación del expediente electrónico sobre el derecho sustancial de defensa.

Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 2 (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos jurídicos exclusivamente los apartes del auto del 10 de marzo de 2026 que dan por resuelto y cerrado el debate sobre el llamamiento en garantía presentado por TRANSMILENIO S.A., así como aquellos que impiden su estudio de fondo, sin afectar las demás actuaciones procesales surtidas.

(iii) Que se ordene al JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA proferir una nueva decisión, en la que se verifique y valore integralmente el material probatorio allegado por TRANSMILENIO S.A., incluidos los correos electrónicos, constancias de envío y demás documentos que acreditan la presentación oportuna del llamamiento en garantía, efectuando la confrontación necesaria entre el expediente físico y el expediente electrónico, y decida de fondo dicha solicitud, conforme a las reglas del debido proceso y del principio de prevalencia del derecho sustancial.

(iv) Que, una vez adoptada la decisión de fondo sobre el llamamiento en garantía y los anexos de la contestación de la demanda, se continúe con el trámite del proceso de reparación directa, respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes.” 1.1. Hechos 4. Como sustento fáctico manifestó que: - Ante el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. se tramita la acción de reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2019-00227-00, en la cual actúan como demandantes Blanca Lucía Bolaños Lugo y otros, y como demandadas, entre otras entidades, la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. - Dentro del término legal, presentó contestación de la demanda los días 9 y el 12 de abril de 2021, y acompañó, entre otros documentos, uno denominado llamamiento en garantía. - Pese a lo anterior en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2022, el juzgado dejó constancia que no obraba llamamiento en garantía. - A dicha audiencia la apoderada de TRANSMILENIO no asistió por incapacidad médica, y de ello se informó al juzgado el 10 de octubre del mismo año. - Por auto de 25 de octubre de 2022, el despacho se abstuvo de sancionarla por la inasistencia a la audiencia. - El 26 de abril de 2024, se presentó solicitud de saneamiento exponiendo lo sucedido e insistiendo en que se debe resolver el llamamiento en garantía. - Durante la audiencia inicial de 25 de marzo de 2025, se planteó como vicio procesal la falta de pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía, y por ello se suspendió la audiencia inicial mientras el juzgado revisaba de nuevo el expediente. - Luego de revisado el expediente el despacho emitió el auto de 10 de marzo de 2026, mediante el cual señaló que el llamamiento en garantía fue resuelto en audiencia de 5 de octubre de 2022, decisión que cobró firmeza; al tiempo convocó a audiencia el próximo 8 de julio de 2026, para dar continuidad a la audiencia inicial. - Que en dicho auto se le previno de insistir en la solicitud so pena de compulsa de copias ante la Comisión de Disciplina judicial, con lo cual quedó privada de reclamar se resuelva sobre la solicitud de llamamiento presentada en término. Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 3 - Que se ha desconocido su debido proceso, pues, no puede avanzar el proceso sin resolver sobre la solicitud planteada.

2. EL INFORME DE LAS ACCIONADAS 2.1. Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 5. Tras ser notificado del auto admisorio, el Juez 61 (E) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, informó que, en audiencia de 5 de octubre de 2022, el apoderado de TRANSMILENIO S.A. manifestó que en la solicitud de pruebas se señaló que por escrito separado se aportó solicitud de llamamiento en garantía, pero, una vez verificado el expediente, se pudo establecer que dicho documento no reposaba en él. 6.

Que ante la insistencia de la apoderada se suspendió la audiencia a fin de revisar más exhaustivamente el expediente. 7. Que, por auto de 25 de octubre de 2022, se abstuvo de sancionar a la apoderada por la inasistencia. 8. Por auto de 28 de marzo de 2023, se corrió traslado para proferir sentencia anticipada frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de Mundial Seguros. 9.

El 19 de abril de 2024, se declaró la falta de legitimación en la causa de Seguros Mundial S.A. 10. Por auto del 15 de mayo de 2024, se negó solicitud de aclaración de providencia y fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, dentro de dicha la cual menciona que se debe tener en cuenta la relación de pruebas aportadas con la contestación de la demanda, incluido la solicitud de llamamiento en garantía. 11.

En audiencia inicial celebrada el 25 de marzo de 2025, la apoderada de Transmilenio insistió en la omisión en resolver la solicitud de llamamiento en garantía, por lo cual nuevamente se suspendió la audiencia. 12. Que en razón a las dilaciones que ha sufrido el proceso, el despacho advirtió que pondría en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el asunto. 13.

Que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, la solicitud de llamamiento en garantía no ha sido presentada. 14. Se allegó constancia de la notificación a las partes del proceso con radicado 11001-3343-061-2019-00227. Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 4 2.2.

Vinculados 15. Las partes dentro del proceso radicado 11001-3343-061-2019-00227 debidamente notificados a través de la secretaría del Juzgado 61 Administrativo del circuito de Bogotá D.C., guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO 16. La Sala determinará si en el presente caso la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de la presunta omisión en resolver sobre la solicitud de llamamiento en garantía radicada el 12 de abril de 2021. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 2.1. Generalidades de la acción de tutela 17. El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales consagrados entre los artículos 11 a 41 de la Norma Superior, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. … “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. 18.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”. 19. De lo dispuesto en las anteriores normas, claro es que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 5 amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. 20.

El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial. En tal sentido, “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”1. 21.

Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T- 205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 22.

En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. El debido proceso dentro de la actuación judicial. 23.

Ha señalado la Corte Constitucional respecto del debido proceso lo siguiente: “El debido proceso como el conjunto de garantías exigibles a las autoridades y su extensión. Reiteración de jurisprudencia 168. El debido proceso y su garantía. El debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por ello, las actuaciones de las autoridades deben ser siempre respetuosas de este derecho. Así lo ha reconocido esta Corte, al desarrollar la noción sobre este derecho, indicando que integra un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es la protección de los individuos incursos en actuaciones judiciales y administrativas para que les sean respetados sus derechos y se logre la correcta aplicación de la justicia.[72] 169.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al desarrollar el contenido del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especificando que, si bien éste se titula “garantías judiciales”, no se refiere como tal a un recurso propiamente dicho, sino a los requisitos que deben observarse en instancias procesales en donde se definan derechos de las personas.[73] 170.

De lo anterior se desprende que el debido proceso se instituye como un derecho que agrupa una serie de garantías, exigibles principalmente a las autoridades, en el trámite de asuntos que afecten los derechos de los individuos. 1 7 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 6 171.

Ahora bien, con relación a las garantías que se han identificado como integrantes de este derecho, esta Corte, a modo meramente enunciativo, ha sintetizado en su jurisprudencia las siguientes: (i) derecho a la jurisdicción, (ii) derecho al juez natural, (iii) derecho a la defensa, (iv) derecho a un proceso público, en tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, (v) independencia e imparcialidad del juez y (vi) y derecho a la presentación, controversia y valoración probatoria.[74] 172.

Respecto al derecho a la jurisdicción, se ha entendido que éste significa el acceso igualitario a los jueces, para que emitan decisiones motivadas, susceptibles de impugnación ante autoridad superior y la garantía de que el fallo sea cumplido.[75] Esta dimensión del derecho al debido proceso se relaciona con el derecho de acceso a la justicia, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como fundamental e integrante del núcleo esencial del debido proceso, en la medida en que el acceso a la justicia supone la posibilidad de ser parte en un proceso y de emplear los instrumentos previstos para hacer valer las pretensiones.[76] De esta manera, y conforme con la aplicación del debido proceso a actuaciones judiciales y administrativas, debe entenderse que el derecho a la jurisdicción no se restringe solamente al acceso igualitario a los jueces, sino a las autoridades competentes para hacer valer sus pretensiones. 173.

Precisamente es la referencia a las autoridades competentes a la que alude la garantía del juez natural, ya que éste será aquel que territorial y funcionalmente esté llamado a conocer y dirimir la controversia, de acuerdo con su especialidad y rango. En efecto, la jurisprudencia constitucional se ha referido al juez natural como aquel “[f]uncionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley.”[77] 174.

A su vez, el juez natural debe ser un funcionario independiente e imparcial, que garantice que la decisión adoptada estará fundada exclusivamente en la autonomía de su criterio, a partir de la valoración probatoria de los elementos aportados en el transcurso del proceso. Esto implica, de una parte, que el funcionario encargado de administrar justicia lo hace libre de presiones, injerencias, recomendaciones, consejos o exigencias que puedan provenir de otras ramas del poder público o incluso de la misma rama judicial, aun cuando en el ejercicio de sus funciones presten colaboración a la administración de justicia.[78] Es decir, la independencia significa concretamente la libertad del funcionario para adoptar la decisión y solo quedar sujeto al imperio de la ley, conforme lo señala el artículo 230 de la Constitución. Por su parte, la imparcialidad se refiere a la igualdad ante la ley de quienes intervienen en el proceso,[79] para que sea solo el criterio fundado en el debate probatorio y argumentativo el que motive la decisión que resuelva la controversia. 175.

Por último, el derecho a la defensa, como otro de los aspectos que integra el debido proceso, implica la posibilidad de ser oído y emplear medios legítimos y adecuados para hacer valer las pretensiones, lo cual se relaciona con las garantías en materia probatoria.[80] En efecto, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, para que sean valoradas y solamente a partir de su análisis se determinen los supuestos fácticos que justifiquen la decisión, evita que aquella sea arbitraria y en ella prevalezca la verdad develada en el transcurso del proceso, con lo que se fortalece la garantía de imparcialidad del juez a la que se hizo referencia previamente. 176.

Como puede advertirse, las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso no se refieren a aspectos aislados que deban atenderse en el desarrollo de un proceso, sino que por el contrario se trata de garantías correlacionadas, cuya satisfacción conjunta favorece que el trámite se ajuste a las formalidades señaladas previamente en la ley o en los reglamentos que regulan su desarrollo.

De esta manera se asegura que la definición de los derechos y obligaciones en disputa no solo se ajuste a lo establecido con anterioridad, acatando de esta forma el principio de legalidad, sino que también responda a las expectativas de los involucrados sobre el devenir del proceso, en la medida en que las condiciones del mismo deben resultar previsibles para las partes.” 2.3.

Caso concreto Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 7 24. La empresa TRANSMILENIO presenta acción de tutela alegando la vulneración de su debido proceso por parte del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por la presunta omisión en resolver la solicitud de llamamiento en garantía que radicó el 12 de abril de 2021. 25.

Se tiene probado que, notificada de la acción de reparación directa 11001-33- 43-061-2019-00227-00, TRANSMILENIO presentó contestación a la demanda a través, de al menos, tres correos dirigidos a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos email correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 26. El primer correo enviado el 9 de abril de 2021, a las 04:38 p.m. 27.

Dicho correo y sus anexos aparece reflejado en el expediente remitido en DRIVE, numeral 35 “constanciallegada de memorial” así: Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 8 28. Es decir, el memorial y sus anexos llegó a la oficina de apoyo y esta lo remitió al despacho que lo agregó al expediente. 29.

Un segundo correo fue remitido por TRANSMILENIO el 12 de abril de 2021, a las 04:38 p.m. así: Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 9 30. Dicho memorial y anexos fue recibido por la oficina de apoyo y remitido al Despacho a cargo quien lo agregó en el índice 36 del DRIVE del expediente así: 31.

Hubo una radicación adicional ese mismo día a las 04:57 p.m. así: 32. Dicho documento aparece en el expediente, índice 38 así: Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 10 33. Es mismo día, el 12 de abril de 2021 a las 04:54 p.m., se envió un correo así: 34.

Ese correo es el que genera la dificultad que origina la acción de tutela, ya que en él se lee como anexo el archivo “llamamientogarantía2019-00227”, entre otros, que el juzgado accionado señala no se le envió. 35. En el expediente aparece, en el índice 39, constancia en los términos siguientes: Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 11 36.

No existe duda que es este el correo en conflicto, pues, es el único de los enviados ese día por Transmilenio, en cuyo asunto se identificó 1001-33-43-061- 2019-00227-00” y se respondió por el juzgado 61 con asunto “RE: 1001-33-43-061- 2019-00227-00”, indicándole a la apoderada de la entidad Cristina Niño al email institucional cristina.nino@transmilenio.gov.co, que los archivos adjuntos no descargaban y que debía aportarlos nuevamente. 37.

Al respecto debe indicarse que, el correo institucional de la apoderada de la empresa Transmilenio, no fue el que se autorizó para notificaciones judiciales, sino que al contestar la demanda específicamente señaló: “Tanto mi poderdante como el suscrito recibiremos las notificaciones correspondientes, por ante la secretaría del Juzgado, y las personales en las dependencias de TRANSMILENIO S.A. dirección Avenida El Dorado No. 69-76;

Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 12 Edificio Elemento – Torre 1 – Piso 5, de la nomenclatura urbana de Bogotá, D.C., oficina de la Gerencia General y Subgerencia Jurídica, respectivamente. Teléfono 2203000 Extensión 1407. Igualmente, en el buzón de correo electrónico institucional exclusivo para notificaciones judiciales que señala la ley notificaciones.judiciales@transmilenio.gov.co.” 38.

De que se hubiese acatado el requerimiento del juzgado no existe prueba en el expediente ni la actora manifiesta conocerlo o haberlo atendido, pero lo cierto es que con ello se demuestra que efectivamente el llamamiento en garantía no fue radicado ante el despacho en la oportunidad que anuncia la actora. 39. Si bien podría entenderse que el requerimiento debió efectuarse a TRASNMILENIO S.A., a la dirección que autorizó como de notificaciones judiciales; lo cierto es que tanto el auto de 12 de julio de 2022 que citó a audiencia de 5 de octubre de ese año, como los demás autos del proceso se notificaron debidamente a la cuenta notificaciones.judiciales@transmilenio.gov.co.”, pero además en esas notificaciones se adosó el link del expediente en ONEDRIVE donde le era fácil a la accionante revisar y determinar que no obraba el memorial de llamamiento en garantía, pero además que así se lo había hecho saber el juzgado a su cuenta de correo institucional, que si bien no era la autorizada para notificaciones, no menos cierto es, que es de la cual remitió los documentos que se echan de menos. 40.

Ahora bien, se tiene que en audiencia inicial celebrada el 5 de octubre de 2022, a la cual no asistió la apoderada de Transmilenio por incapacidad médica, se surtió únicamente la fase de saneamiento de que trata el artículo 180 del CPACA, y al respecto se dijo: “SANEAMIENTO 2, (llamamiento Transmilenio): Verificada la contestación de la demanda de la Empresa de Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio S.A., se advierte en el acápite de pruebas en el Numeral 12, se hace referencia a que se aportó Solicitud de Llamamiento en Garantía así: No obstante, lo anterior verificada la contestación de la demanda, así como todos los documentos anexos remitidos en fechas 09,12 y 13 de abril del 2021, por la apoderada de la Empresa de Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio S.A, los cuales obran a documentos 033,034 y 037 del expediente, no se advierte la mencionada solicitud, razón por la cual es menester dejar claridad en cuanto a que la entidad demandada no realizó Llamamiento en Garantía alguno en la presente litis.” Decisión que se Notifica en Estrados.

Sin Recursos. En Firme. 41. De dicha acta se envió copia a los correos de notificaciones judiciales el 5 de octubre de 2022, conforme se prueba con el índice 71 del expediente obrante en onedrive. 42. Obra en el mismo índice, acuse de recibido de Transmilenio así: Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 13 43.

Adviértase como el saneamiento del proceso es el ejercicio de la actividad del juez para enderezar el procedimiento, adecuar el trámite a fin de evitar nulidad o decisiones inhibitorias, entre las más importante. Dicha acción está dada en el artículo 180 numeral 5, pero, además en el artículo 207 del CACA que señala: “Artículo 207. Control de legalidad.

Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” 44. Así pues, siendo la decisión del juez la de tener por no presentada la solicitud de llamamiento en garantía, la parte afectada con ello, esto es Transmilenio pese a no asistir a la audiencia, enterada del acta correspondiente que fue colgada en el aplicativo Samai y remit, debió presentar los recursos pertinentes el 10 de octubre cuando su apoderada judicial adujo excusa médica por su inasistencia a ese acto procesal e incluso, si se daban las exigencias legales correspondientes, reclamar la interrupción del proceso de que trata el artículo 159 del CGP, aplicable al caso por remisión del artículo 306 del CPACA, que no hizo. 45.

En el índice 77 obra excusa presentada por la Dra. Cristina Stela Niño apoderada de Transmilenio, para los días 5 y 6 de octubre de 2022, en la cual no hizo mención a las decisiones adoptadas por el juez en la audiencia a la cual no asistió. 46. Por auto de 25 de octubre de 2022, el juzgado se abstuvo de sancionar a la apoderada de Transmilenio por su inasistencia y, además, se ratificó en las decisiones adoptadas en la audiencia así:

PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar trámite sancionatorio en contra de la abogada Cristina Stella Niño Díaz por su inasistencia a la audiencia del 5 de octubre de 2022, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: RATIFICAR todas las decisiones de saneamiento todas en la diligencia del 5 de octubre de 2022 y por ende disponer: SANEAR el proceso, teniendo por contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quedando así: (…) - ORDENAR por secretaría correr el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda obrante a documento 064, tenida en tiempo en fecha del 23 de abril de 2021.

Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 14 - DEJAR claridad en cuanto a que la entidad demandada Empresa de Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio S.A. no realizó Llamamiento en Garantía alguno en la presente litis.” 47. Dicha decisión fue debidamente notificada por estado No. 33 de 25 de octubre de 2022, sin que Transmilenio presentará recurso alguno. 48.

En este tópico debe ponerse de presente que, conforme con el artículo 180 del CPACA, la inasistencia de quienes deben concurrir no impide la realización de la audiencia inicial, y en caso de aceptarse, como se hizo en este caso, excusa por inasistencia, el efecto es únicamente sobre el aspecto pecuniario. El contenido de dicha norma es el siguiente: Artículo 180.

Audiencia inicial Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:} 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. 2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. 3.

Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 4.

Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

(….) (se subraya). 49. Según la norma, la decisión acerca de la excusa de inasistencia solo es pasible de recurso de reposición, pero la de tener por no presentada la solicitud de Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 15 llamamiento en garantía, a voces del artículo 243 del CAPCA, es pasible de apelación, la cual no se interpuso por la entidad accionante. 50.

Por auto de 28 de marzo de 2023, el despacho decidió algunos recursos y corrió traslado para sentencia anticipada a fin de resolver sobre la falta de legitimación en la causa de Mundial de Seguros, al tiempo que decretó como pruebas las documentales aportadas por las partes, fijó el litigio y corrió términos para alegar de conclusión. 51.

La apoderada de Transmilenio hizo uso del término presentando memorial el 14 de abril de 2023, que le fue devuelto por el juzgado accionado debido a que los alegatos no se visualizaban y que debía enviarlos de nuevo; lo que cumplió el 17 de abril siguiente, remitiendo memorial acompañado con el contrato 009 de 2010. 52. El 19 de abril de 2024, el despacho accionado resolvió: En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C – SECCIÓN TERCERA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros Mundial S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia de EDINSON ZAMBRANO MARTÍNEZ Abogado de Bogotá, Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad vista a en el doc. 093 y 94 del expediente digital. Parágrafo: Requerir a Bogotá, Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad para que si lo tiene a bien constituya abogado.

CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, ingrese el expediente para continuar con el proceso para continuar con los demás sujetos procesales.

QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente” 53. A partir del índice 99 del expediente electrónico, TRASMILENIO presentó solicitud de aclaración señalando que: “… En el fallo de primera instancia por parte del Juzgado sesenta y uno (61) Administrativo, determina por medio del item 2.3 Actuación procesal por parte de TRANSMILENIO S.A., de la contestación de la demanda el día 12 de abril de 2021, pero no menciona que también se enviaron documentos el día 09 de abril y 13 de abril de 2021.

De la misma forma indica en el item 2.4. de la Contestación de la demanda, que la entidad se opuso a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de demanda y su subsanación, e indicó que del mismo no es posible determinar el régimen de responsabilidad que pretende endilgar a la Empresa y no mencionó su incidencia ni violación, lo cual no es cierto teniendo en cuenta que por medio de la contestación de la demanda se indicó lo siguiente: (…)Por consiguiente, no está llamada a prosperar la tesis de la parte demandante consistente en que TRANSMILENIO S.A. es responsable, por la lesiones que pudo haber sufrido la demandante dentro del vehículo WGH 727, del cual la misma demandante dentro de los hechos declaro que el accidente fue producido por la puertas del articulado de esta manera se puede evidenciar su señoría que para que la señora tuviera alguna lección debería estar Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 16 dentro del vehículo porque en ningún momento se menciona que hubiera tenido alguna coalición con las puestas de la estación el dorado del cual sería un indicio para indicar que el accidente se originó en las estaciones del sistema, de otro lado dentro de nuestros reportes del sistema GESTSAE del cual realiza la vigilancia de la operación del cual es alimentada en tiempo real de los diferentes novedades dentro de la operación se reportó lo siguiente: “15:46 dirección… 2.

SOLICITUD. Por lo anterior, solicito a su señoría que se reconozcan las piezas procesales enviadas en debida forma a su despacho por medio de tres correos electrónicos presentado en debida forma y en la oportunidad determinada por la Ley y se garantice el procedimiento legal a cada una de ellas de acuerdo con su naturaleza dentro del medio de control de reparación directa, siendo así se agoten todas las actuaciones y garantías procesales, que tiene por derecho mi representada, de esta forma se realice el debido saneamiento del proceso y las aclaraciones pertinentes interpuestas dentro del término legal: 1.

El tercer correo electrónico fue el día doce (12) de abril de 2021 a las 4:54 P.M., la entidad radico al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co que en su momento era el correo habilitado por la rama judicial para recibir correspondencia, en este correo electrónico se adjuntaron catorce documentos: contestación rd2019000227 abril12.pdf; llamamiento garantia2019-00227.pdf; 2017ER6092 CT0009-2010.pdf; 2017ER6092 CT0009-2010poliza.pdf; 2017ER10102 CT0008- 2010 (1)polizza.pdf; 2017ER10102 CT0008-2010.pdf; 19490959 CAPACITACION 1.pdf; 19490959 CAPACITACION 3.pdf; 19490959 LICENCIA DE CONDUCCION.pdf;

Certificación persona que no tiene contrato Edgar Augusto Cortes Vargas.doc.pdf; Edgar Augusto Cortes Vargas.pdf; M-DO-001 Manual de Operaciones Sistema Transmilenio (1).pdf; P-DO-004 Inspección Diaria Aleatoria inmovilización y habilitación de flota troncal V4.pdf; CTO 08-CONSORCIO EXPRESS-.pdf. 2. El sexto correo electrónico fue el día trece (13) de abril de 2021 a las 10:26 A.M., la entidad radico al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co que en su momento era el correo habilitado por la rama judicial para recibir correspondencia, en este correo electrónico se adjuntaron dos documentos: 11 JULIO 2017 INFORME CUMPLIMIENTO FALLO 2017ee10963.pdf; 2002-01685 INFORME A JUNIO AVANCE CUMPLIMIENTO2018.pdf. 3.

El séptimo correo electrónico fue el día trece (13) de abril de 2021 a las 10:34 Α.Μ., la entidad radico al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co que en su momento era el correo habilitado por la rama judicial para recibir correspondencia, en este correo electrónico se adjuntaron seis documentos: 2002-01685 INFORME A JUNIO AVANCE CUMPLIMIENTO2019.pdf;

(01) INFORME DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ACCION POPULAR RADICACION No. 2002-01685 ACCIONANTE SARA RIOS GAST Y OTRAS2020.pdf; CTO 09-CONSORCIO EXPRESS.pdf; 19490959 CAPACITACION 3.pdf, 19490959 CAPACITACION 1.pdf; culpa-1- victima.doc. Por lo anterior, solicito a su señoría que realice las gestiones necesarias Auto proferido el veintinueve (29) de noviembre de 2018, el cual fue anotado en Estado del treinta (30) de noviembre de 2018, no tenga efectos jurídicos en cuanto a la no contestación de la demanda y se programe de nuevo fecha para la audiencia inicial del proceso del medio de control de reparación directa No. 2017-00195, cuando se agoten todas las actuaciones y garantías procesales, que tiene por derecho mi representada, de esta forma se interpone recurso de reposición dentro del término legal.

En consecuencia, solicito a su señoría que se reconozcan las piezas procesales enviadas en forma a su despacho mediante tres correos electrónicos presentados en forma y en la oportunidad determinada por la Ley y se garantice el procedimiento legal a cada una de ellas según su naturaleza, dentro del control de reparación directa, siendo así se agoten todas las actuaciones y garantías procesales, que tiene por Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 17 derecho mi representada de acuerdo a los principios del debido proceso, igualdad, publicidad y control de legalidad de los procesos en su debida vigilancia judicial administrativa.” 54.

El 26 de abril de 2024, la apoderada de Transmilenio presentó solicitud de aclaración de la sentencia y saneamiento del proceso, insistiendo en que radicó en oportunidad la solicitud de llamamiento en garantía y otras documentales que no se encuentran dentro del expediente. 55. Por auto de 15 de mayo de 2024, el despacho resolvió negar la aclaración presentada y fijar fecha para continuar con la audiencia inicial para el 12 de septiembre de 2024.

Allí señaló: “En este caso se solicitó se aclare sobre i) la relación de pruebas aportadas con la contestación ya que no estaban descritas en su totalidad y ii) que lo afirmado en la contestación no fue resumido en su totalidad en el fallo de sentencia anticipada. La denominada aclaración está llamada a negarse porque la providencia correspondió al estudio de legitimación en la causa por pasiva de Seguros Mundial S.A., y solo se resolvió de fondo frente a esa entidad por lo que lo dicho en la parte de las contestaciones de la demanda fue una síntesis, que bien se podrá ampliar en el fallo final en el que se resuelva la existencia o no de responsabilidad de la entidad, así mismo la transcripción de todos los aspectos de la contestación en esta instancia y para el asunto resuelto si bien era ilustrativos pudieron también limitarse solo a lo relacionado con la legitimación en la causa, o en los términos del art. 280 del CGP respecto de los razonamientos necesarios con brevedad y precisión. Ahora bien, en el expediente obran memoriales del 9 y del 13 de abril de 2021 (doc. 033, 034, 037, 100, 101, 102, 103), los cuales echa de menos el memorialista, documental será incorporada en la audiencia inicial.

Se recuerda que es en audiencia inicial la etapa procesal pertinente en la que se incorpora el material probatorio aportado por las partes y se procede al decreto del que haya sido solicitado. Entonces, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso se negará la aclaración presentada contra la sentencia no es por conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni los planteamientos esbozados no están en la parte resolutiva o influyeron en el fallo, ya que lo afirmado por el memorialista en nada afectó el sentido o el contenido de la providencia al corresponder a actuaciones diferentes a esta etapa procesal.

Mismas razones por la que se niega la solicitud de saneamiento solicitada.” 56. Por auto de 11 de septiembre de 2024, decidió negar solicitud presentada por la parte demandante y reprogramar la audiencia inicial para el 25 de marzo de 2025. 57. Dando continuidad el 25 de marzo de 2025, la apoderada de Transmilenio nuevamente insistió en el saneamiento del proceso y así se dijo en el acta: “La apoderada de Transmilenio, manifiesta que junto con la contestación de la demanda presentó escrito de llamamiento en garantía, el cual no ha sido resuelto por el Despacho.

Se pronuncia el señor Juez sobre la solicitud de la apoderada: (min: 17:56 a 8:21) En caso de encontrar dilaciones injustificadas se previene a la apoderada que se correrá traslado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Teniendo en cuenta que en providencias anteriores ya ha sido resuelto lo solicitado por la apoderada de Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 18 Transmilenio, situación que se resolverá por auto separado y a su vez se fijará nueva fecha para la continuación de la presente diligencia. Se corre traslado.

Sin recursos. En firme. 58. En dicha audiencia el juzgado expresó que, en audiencia de 5 de octubre de 2022, había resuelto el mismo asunto y advirtió que, revisada la contestación de la demanda, con esta no se aportó llamamiento en garantía alguno. Decisión que fue notificada en estrados y quedó en firme. 59. La apoderada de TRANSMILENIO insistió y puso de presente que presentó previamente solicitud de saneamiento del proceso, que fue denegada por auto, sin que se haya efectuado la correcta revisión documental donde presentó la solicitud y que tiene constancia de ello, pero no aparece en el expediente. 60.

Ante tal insistencia, el despacho suspendió la audiencia para revisar a profundidad el expediente. 61. En índice 123 de SAMAI aparece el expediente electrónico hasta octubre de 2023. 62. Finalmente, por auto cuestionado de marzo de 2026, el despacho insistió en que la decisión de tener por no presentado el llamamiento en garantía fue expresada en audiencia de 5 de octubre de 2022, que quedó en firme ante el silencio de las partes.

Al tiempo resolvió fijar nueva fecha para continuar con la audiencia inicial el próximo 8 de junio de 2026. 63. En el escenario expuesto se advierten varias circunstancias: la primera, que efectivamente TRANSMILENIO remitió al correo de la oficina de apoyo para los juzgados administrativos, el 12 de abril de 2021, email con asunto “1001-33-43-061- 2019-00227-00”, el cual dicha oficina de apoyo remitió al despacho 61 el 13 de abril de 2021, a las 09:32 horas, y este a su vez respondió a la apoderada de aquel, en la misma fecha a las 1233 hora, indicándole que los anexos no estaban disponibles para descarga y requiriéndola para que los aportara de nuevo. 64.

Del trámite dado a dicho requerimiento por la apoderada nada existe en el expediente, pero lo cierto es que en audiencia inicial celebrada el 5 de octubre de 2022, como medida de saneamiento, el juez determinó tener por no presentada la solicitud de llamamiento en garantía mencionada en la contestación de la demanda como anexo, porque no reposaba en el expediente. 65.

Decisión que cobró firmeza y, además, a dicha apoderada, quien no estuvo presente, se le comunicó (índice 71) la existencia del acta de la audiencia al correo de notificaciones electrónicas de Transmilenio aportada en la contestación, así: “Tanto mi poderdante como el suscrito recibiremos las notificaciones correspondientes, por ante la secretaría del Juzgado, y las personales en las dependencias de TRANSMILENIO S.A. dirección Avenida El Dorado No. 69- Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 19 76;

Edificio Elemento – Torre 1 – Piso 5, de la nomenclatura urbana de Bogotá, D.C., oficina de la Gerencia General y Subgerencia Jurídica, respectivamente. Teléfono 2203000 Extensión 1407. Igualmente en el buzón de correo electrónico institucional exclusivo para notificaciones judiciales que señala la ley notificaciones.judiciales@transmilenio.gov.co.” 66.

Por tanto, la apoderada de la accionante al recibir tal comunicación, antes de radicar su excusa de inasistencia el 10 de octubre de 2021, conoció de la decisión del juez de tener por no presentada la solicitud de llamamiento en garantía, la cual, además, fue ratificada en auto de 25 de octubre de 2022, donde, al resolver sobre la inasistencia, se abstuvo de sancionarla y se dijo: “DEJAR claridad en cuanto a que la entidad demandada Empresa de Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio S.A. no realizó Llamamiento en Garantía alguno en la presente litis”, frente a lo cual guardó silencio. 67.

Que esa decisión haya sido replicada en autos de 15 de mayo de 2024, que negó la aclaración de la sentencia anticipada que dictó el juez para resolver una excepción, en audiencia de 25 de marzo de 2025, donde se intentó dar continuidad a la audiencia inicial, y en auto de 10 de marzo de 2026, que cita nuevamente a audiencia para el 8 de julio de 2026; no revive términos ni habilita al juez constitucional para revisar una decisión adoptada hace 4 años, frente a la cual la parte afectada guardó silencio. 68.

En este punto corresponde traer a colación lo que ha señalado la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales y el principio de inmediatez en la materia, así: “Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales 32. De acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad[22] o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[23], cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 33.

La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias de relevancia constitucional, “las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución”[24]. Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005[25]. 34.

En primer lugar, la solicitud de tutela debe acreditar los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, estos no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados, y que estos hayan sido Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 20 cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela salvo que haya existido fraude en su adopción. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente. 35.

En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. (sic) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violación directa de la Constitución”[26]. 36. Así, solo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos generales de procedencia y, por lo menos, una causal específica, es viable la intervención del juez constitucional para conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales[27].

Estudio de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto (…) Inmediatez 40. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una colisión con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha resuelto un conflicto jurídico. 41.

Por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el tiempo de seis meses como un parámetro de razonabilidad: “Como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”[32]. 42.

Lo anterior no significa que aquel corresponda a un término de caducidad, o que seis meses sea el tiempo máximo de lo que se considera razonable. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la razonabilidad no está establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada caso[33]. 43. Se desprende de lo anterior que el juicio de inmediatez es constitutivamente un ejercicio de ponderación, puesto que la norma constitucional no estableció términos de caducidad, de allí que el parámetro de seis meses usado en algunos casos por la Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 21 jurisprudencia constitucional deba ser sometido, a su vez, a ponderación frente a las circunstancias concretas [34]. 44.

En el caso bajo estudio se advierte que, si bien la providencia cuestionada fue proferida el 31 de mayo de 2022, lo cierto es que adquirió firmeza luego del auto que resolvió la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, es decir el 28 de julio de 2023. Dado que la tutela se presentó el 9 de noviembre de ese año[35], la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez, al considerar que el término de tres meses que transcurrió entre esta actuación y la presentación de la solicitud de tutela es razonable y adecuado”. 69.

Se advierte, pues, que no sólo ha transcurrido cerca de 4 años desde que el Despacho accionado tomó la decisión de tener por no presentado el escrito de solicitud de llamamiento en garantía de TRANSMILENIO S.A., sino que en cada una de las oportunidades que ha replicado la decisión ante la insistencia de la parte, no se han presentado los recursos correspondientes para que revisar lo actuado y más cuando, según el artículo 243 del CPACA, la decisión de negar la intervención de terceros, es pasible de alzada. 70.

Así las cosas, la tutela se torna improcedente por cuanto si bien se ataca el auto de 10 de marzo de 2026, lo cierto es que allí lo que se hace es replicar o remitirse a una decisión adoptada el 5 de octubre de 2022, que no fue atacada por los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como no se hizo frente a las decisiones de 15 de mayo de 2024, 25 de marzo de 2025 e incluso 10 de marzo de 2026, que si bien no es pasible de alzada respecto de la fijación de fecha, si lo fue en cuanto a la intervención de terceros, si se entendiera como lo advierte a accionante, que allí se resolvió sobre ese tópico. 70.

No se pasa por alto, además, que aun cuando el principio de preclusión de las actuaciones judiciales blinda lo actuado, lo cierto es que como la audiencia inicial no se ha surtido, y está reprogramada para el próximo 8 de julio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180-5 y 207 del CPCA, el juzgado accionado, como director del proceso, está habilitado para ejercer el control de legalidad de lo actuado para evitar fallos inhibitorios, con lo cual la tutela también resulta improcedente. 71.

Por lo anterior se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que se ha desconocido con ella los principios de subsidiariedad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la L<ey, FALLA PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional formulada por TRANSMILENIO S.A.

SEGUNDO. - Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a las partes –Art. 30 del Decreto 2591 de 1991-, entregándoles copia íntegra del fallo. Radicación No.: 25000231500020260030200 ---------------------------------------------------------------------- 22 TERCERO. - En caso de no ser impugnada la presente sentencia, por Secretaría de la Subsección y dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ MAGISTRADO NOTA:  Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace:http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador