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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-019-2026-00085-01

Reporting judge: Andrew Julian Martinez Martinez

Date: 2026-04-30

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 110013335019202600085-01 Sentencia SC3-04-26- 4913 Sala 55 Acción TUTELA-IMPUGNACIÓN Demandante YOLANDA RODRÍGUEZ ESPINOSA Demandado NUEVA E.P.S., SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y LA CLÍNICA SAN LUIS MEDICAL CENTER DE SOACHA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema EL DERECHO A LA SALUD, COMPRENDE LA GARANTÍA DE INTEGRALIDAD, DE MANERA QUE LOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS REQUERIDOS DEBEN SER PROVEÍDOS DE MANERA COMPLETA Y EN CONDICIONES DE OPORTUNIDAD, CONTINUIDAD, EFICIENCIA Y CALIDAD, PARA PREVENIR, PALIAR O CURAR LA ENFERMEDAD.

Subtema LAS PERSONAS ADULTAS Y DE LA TERCERA EDAD GOZAN DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la parte accionante- Yolanda Rodríguez Espinosa contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2026, por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 1.1. El 03 de marzo de 2026, la señora Yolanda Rodríguez Espinosa interpuso acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, en virtud de ello, planteó las siguientes pretensiones: «[…] Primero: Se amparen los derechos fundamentales invocados.

Segundo: Como medida provisional, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que de manera inmediata y debido a la urgencia de la realización del servicio de salud, se emita un fallo precautelativo, que evite daños o perjuicios mayores en mi salud y vida digna y se ordene al representante legal de NUEVA EPS y/o quien haga sus veces y el de la CLÍNICA SAN LUÍS MEDICAL CENTER DE SOACHA, que DE FORMA INMEDIATA autoricen y brinden las atenciones de salud que requiero:entre ellas A-TRASLADO URGENTE A OTRA INSTITUCIÓN DE SALUD PARA VALORACIÓN Y TRATAMIENTO POR LA ESPECIALIDAD DE GASTROENTEROLOGÍA E INTERNACIÓN EN UNIDAD DE CUIDADO Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha INTENSIVO-UCI.

B TRASFUSIÓN DE SANGRE. C-EXAMEN PRIORITARIO DE ENDOSCOPIA. Sin imponer obstáculo de carácter administrativo, sin dejarme esperando más tiempo y a fin de impedir que mi estado de salud continúe deteriorando. Tercero: Ordenar al representante legal de CLÍNICA SAN LUIS MEDICAL CENTER DE SOCAHA y/o a quien haga sus veces, que suministre al juzgado las órdenes médicas pendientes de ser garantizadas (incluyendo las peticionadas en la presente tutela) y acredite las gestiones desarrolladas ante la NUEVA EPS para conseguir la realización de estas.

Cuarto: Que una vez se reciba respuesta de la CLÍNICA SAN LUIS MEDICAL CENTER DE SOACHA y las órdenes médicas pendientes, se estudie por parte del Juzgado MEDIDA oficiosa y respecto a los servicios médicos que necesito de urgencia. Quinto: Que el juzgado me permita el enlace del expediente digital de tutela, para estar enterada del trámite adelantado y especialmente de las respuestas que se reciban por parte de las accionadas.

Sexto: Ordenar al representante legal de NUEVA EPS y/o quien haga sus veces, que me brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiero, que cubra con integridad las patologías que poseo, con el fin de evitar radicación de adicionales acciones de tutela. Máxime cuando posiblemente padezco enfermedad catastrófica que requiere atención integral». 1.2.

Hechos: • La accionante- Yolanda Rodríguez Espinosa tiene 63 años y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado. • Se le han diagnosticado las siguientes patologías: (a) tamizaje de cáncer de colon positivo con hemorroides gil; (b)pólipo en sigmoides parís-pólipo en colón sigmoide; (c) cirrosis hepática, (d) hipertensión arterial;

(e)factura y artrosis de cadera; (f) anemia; (g) factura de tobillo y (h) sangrado interno, pérdida de sangrado continua. • Desde el 02 de marzo de 2026 se encuentra hospitalizada en la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, por presentar vomito con sangre y deposiciones con sangre. Actualmente se encuentra con oxígeno y descompensada por el delicado estado de salud en el que se encuentra. • Los médicos tratantes han ordenado (a) su traslado a otra institución de salud para que sea valorada y le brinde el tratamiento por la especialidad de gastroenterología e internación en la unidad de cuidados intensivos-UCI;

(b) trasfusión de sangre por la anemia; (c) examen prioritario de endoscopia. • A pesar de la urgencia de los servicios médicos la Nueva EPS no ha autorizado su realización y se encuentra a la espera para continuar su tratamiento y diagnóstico. • En la Clínica San Luis Medical Center de Soacha le informaron que gestionaron directamente las solicitudes ante la EPS, pero no recibieron respuesta, y que no Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha le entregaron las ordenes de salud ni copia de la su historia clínica para aportarla a acción de tutela.

Añade que su familia ha insistido ante la EPS e IPS, pero no han obtenido las autorizaciones para que le presten los servicios de salud que requiere de manera urgente. • Añade que se encuentra desempleada y no cuenta con recurso para acceder de manera particular a los servicios que requiere. La atención que necesita se encuentra incluida en el plan de beneficios de salud.

La Nueva EPS incumple sus deberes legales como prestadora de salud y desconocer la Resolución No. 1552 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.3. Tramite en primera instancia 1.3.1. Por reparto se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El referido Despacho con auto del 05 de marzo de 2026 resolvió: (a) negar la medida provisional;

(b) admitir la acción de tutela; (c) notificar personalmente a las accionadas Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha y (d) les solicitó informar todo lo relacionado con el diagnóstico de la accionante- Yolanda Rodríguez Espinosa, los exámenes ordenados y las razones por las cuales no le han realizado los procedimiento y exámenes que requiere de acuerdo con su condición de salud [ Ver reparto y auto en Samai-índices 00001 y 00003, gestión en otros despachos].

El 05 de marzo de 2026 la Secretaría del Despacho judicial remitió la notificación personal a las accionadas y ofició requiriendo los informes ordenados en el auto que admitió la tutela [Ver notificación y oficio en Samai-índices 00004 y 0005, gestión en otros despachos]. 1.3.2. Contestaciones 1.3.2.1.El 06 de marzo de 2026, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, porque de acuerdo con la base de datos del BDUA-ADRES y en el Comprobador de Derechos de la Secretaria Distrital de Salud y evidenció que la accionante se encuentra afiliada en salud al régimen Subsidiado en la Nueva EPS, por ello, todo relacionado con procedimientos de salud, órdenes médicas, insumos, medicamentos, hospitalizaciones y todo tipo de obligaciones que se deriven de dicha prestación de salud, son responsabilidad exclusiva de Nueva EPS.

La EPS debe autorizar y programar en un término perentorio los servicios ordenados, así como todos los que sean ordenados por el médico tratante sin que pueda argumentar que no hay insumos en determinada IPS o la falta de convenio o contrato con la entidad pues cuenta con otras adscritas a su red de prestadores para efectivizar el servicio bajo el principio de continuidad sin que la Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha accionante deba reiniciar su proceso de tratamiento y diagnóstico además los servicios deben presentarse con carácter prioritario.

Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, son las entidades promotoras de salud y las entidades dotadas con los recursos tecnológicos y científicos los que deben garantizar a sus afiliados la integralidad, continuidad y acceso efectivo y oportuno y con calidad a los servicios y tecnologías de salud, así como la atención de urgencias en todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS-, inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, con servicios de urgencia habilitados en el territorio nacional, al tenor de la establecido en la Ley 1751 de 2015.

Frente a la atención en salud que requiera la paciente, no se le puede endilgar responsabilidad a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá ya que la accionante registra con prestación de servicios de salud en el municipio de Soacha departamento de Cundinamarca, por lo tanto, su cobertura en salud debe ser garantizada por la Secretaria de Salud de Cundinamarca, a través de la red de servicios que tenga contratada para la atención de los usuarios no afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que residan en su municipio, según lo establecido en los numerales 43.2.1 y 43.2.2 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, por lo cual no es que exista una negación de los servicios en salud por parte de la Secretaria Distrital de Salud, sino por el contrario, que no cuenta con la obligación legal y constitucional de acudir a brindar la atención en salud cuando corresponda a otro ente territorial de salud.

Añade que a la Secretaria Distrital de Salud no se le solicita la entrega o autorización de servicios de salud porque no son prestadores de servicios en virtud del artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 y acorde con esta información, resulta claro que la Secretaría Distrital de Salud, no ha incurrido en la violación de ninguno de los derechos del paciente y solicitó vincular a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que se pronuncie sobre las pretensiones de la presente acción de tutela y proceda a asumir los costos de la atención del usuario y de las tecnologías, insumos, procedimientos o medicamentos que hayan sido ordenadas por el médico tratante, si a ello hubiere lugar.

Agrega que no es superior jerárquico de Nueva EPS la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, tiene su propia estructura organizacional y es esta la que debe informar lo que estime pertinente respecto a la atención en salud requerida por la parte accionante, teniendo en cuenta que es una persona jurídica diferente de la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud. [ ver contestación en Samai-índice 00008, gestión en otro despacho].

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha 1.3.2.2.El 10 de marzo de 2026 la Nueva EPS en intervención forzosa administrativa contestó la acción de tutela y solicitó negar el amparo de los derechos invocados por la accionante, teniendo en cuenta que los servicios, medicamentos, insumos y/o tecnologías requeridas por la accionante requiere que medie orden médica vigente por parte de médico adscrito a la red de prestadores de Nueva EPS S.A. Toda vez, que la misma es la que contiene el concepto científico por parte del médico tratante en relación con las necesidades en salud del afiliado, de modo que, en su ausencia, mal podrían entregarse insumos, medicamentos o tecnologías no requeridas por el usuario y que incluso podrían afectar su estado por la falta de un criterio médico, así como tampoco podrían ordenarse procedimientos, exámenes o valoraciones que no cuentan con soporte técnico para su realización. La apoderada de la Nueva EPS se limitó a señalar que para que autorice la prestación de un servicio es obligatorio que el paciente cuente con la respectiva orden expedida por su médico tratante, el cual debe estar adscrito a la red prestadora de salud contratada por la EPS, y hace referencia a la Ley 019 de 2012, Resolución 1552 de 2013 del Ministerio de Salud y la Protección Social y, trascribe el artículo 185 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, en su contestación no hace un pronunciamiento puntual sobre la situación de la accionante. De manera general manifiesta que de acuerdo con la vinculación del afiliado la Nueva EPS brinda los servicios requeridos acorde con sus competencias, de acuerdo con las proscripciones médicas dentro de la red de servicios contratada, hizo alusión al sistema de referencia y contrarreferencia reglado por el Decreto 2759 de 1991, Resolución 2765 de 2025, hace una alusión sobre el derecho al tratamiento integral, trae a colación el principio de solidaridad.

Sin embargo, en ningún parte de la contestación se pronuncia de manera concreta respecto del caso de la accionante Yolanda Rodríguez Espinosa, no indica nada sobre su estado de salud, ni respecto de sus patologías o sobre las pretensiones de la acción de tutela [ver contestación en Samai-índice 00009, gestión en otros despachos]. 1.3.2.3.

Clínica San Luis Medical Center de Soacha a pesar de haber sido notificada personalmente de la acción no presentó informe no remitió las ordenes médicas solicitadas por el Juzgado. 1.3.4. Intervención del Ministerio Público. El 06 de marzo de 2026 la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuradora judicial 201 Judicial I Administrativo, solicitó al A-quo amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante por considerar que no existía otro medio judicial idóneo y eficaz que permitiera la protección inmediata y ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, dadas las condiciones de salud de la paciente y la Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha urgencia de las intervenciones ordenar la Nueva EPS Secretaría Distrital de Salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, autorizar y garantizar de manera inmediata, integral y continua la realización de los 10 procedimientos, exámenes, valoraciones y tratamientos médicos ordenados por el personal médico tratante de la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, con el fin de asegurar la continuidad del manejo clínico requerido y la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

Manifestó que del análisis efectuado y con fundamento en los documentos que obraban en el expediente, sí se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la señora Yolanda Rodríguez Espinosa, como consecuencia de la omisión de Nueva EPS en autorizar y garantizar de manera oportuna los procedimientos, exámenes y valoraciones médicas ordenadas por los profesionales tratantes de la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, donde actualmente se encuentra hospitalizada por un cuadro clínico de alta complejidad.

La entidad accionada desconoció los principios de continuidad, integralidad y acceso efectivo al servicio de salud, al generar una dilación injustificada en la prestación de servicios médicos urgentes requeridos para el manejo de su estado de salud, entre ellos la valoración especializada por gastroenterología, la posible hospitalización en unidad de cuidado intensivo, la transfusión de sangre debido a su avanzado cuadro de anemia y la realización prioritaria de una endoscopia.

Esta situación resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que la accionante presenta múltiples patologías, entre ellas tumor de colon, pólipos en colon sigmoide, cirrosis hepática, hipertensión arterial, anemia y episodios de sangrado intestinal severo, condiciones que han motivado su hospitalización y que requieren atención médica especializada e inmediata.

La falta de autorización de los servicios ordenados prolonga innecesariamente su estado de hospitalización sin el tratamiento requerido, exponiéndola a un riesgo cierto de agravamiento de su condición de salud y afectando directamente sus condiciones de vida digna [ver escrito de intervención en Samai-índice 00007, gestión en otro despacho].

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de marzo de 2026, el A Quo resolvió negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social dirigidos a que se ordenara el traslado a otra institución de salud para valoración y tratamiento por la especialidad de gastroenterología, internación en Unidad de Cuidados Intensivos UCI, transfusión de sangre y examen prioritario en Endoscopia, por considerar que en la acción de tutela no obraba prueba siquiera sumaria de las ordenes médicas expedidas por el médico tratante ordenando los Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha procedimientos y tratamientos médicos requeridos.

Afirmó que era carga de la accionante probar las afirmaciones de su tutela. Resaltó que, aunque se requirió a la accionada Clínica San Luís Medical Center de Soacha para que allegara las ordenes médicas que había dado a la accionante la clínica no las aportó y que aunque la accionante con posterioridad a la admisión de la tutela allegó parte de la historia clínica, de allí solo se podía extraer el seguimiento médico que se la ha venido prestando durante su hospitalización en la Clínica San Luis Medical Center y los planes de manejo según los protocolos médicos, sin embargo, de allí no es posible extraer la necesidad específica de los servicios que alude en la tutela, de tal suerte que al no tener plena certeza y especificidad de los servicios requeridos y la justificación debidamente acreditada por el especialista de salud respectivo, no es posible acceder a las súplicas de la presente acción constitucional.

Así, concluyó, que no existía mora en la realización de los procedimientos necesarios para el tratamiento de las diversas patologías que aquejan a la accionante-Yolanda Rodríguez Espinosa, ni mucho menos ordenarse judicialmente a la administración la realización de una actuación en donde no se encuentra siquiera sumariamente la prueba de las órdenes medicas prescritas por el médico tratante que determine si se requiere o no un determinado servicio de salud con relación a la orden de traslado a otra institución de salud para valoración y tratamiento por la especialidad de gastroenterología, internación en Unidad de Cuidados Intensivos -UCI, transfusión de sangre y examen prioritario en Endoscopia.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN La accionante- Yolanda Rodríguez Espinosa impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá con el fin de que sea revocado y en su lugar se estudie la medida provisional y se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social. Realiza resumen cronológico para explicar que en la acción de tutela formuló cinco pretensiones relacionadas así: (i) Nueva EPS y Clínica San Luís Medical Center de Soacha autoricen de inmediatamente y le brinden la atención de salud que requiere, esto es traslado urgente a otra institución de salud para valoración y tratamiento por la especialidad de gastroenterología e internación en unidad de cuidado intensivo -UCI. b- trasfusión de sangre. c- examen prioritario de endoscopia;

(ii) Clínica San Luís Medical Center de Soacha y/o quien haga sus veces suministre al Juzgado las órdenes médicas pendientes de ser garantizadas; (iii) una vez se reciba la respuesta de la Clínica San Luís Medical Center de Soacha y las órdenes médicas pendientes, se estudie por parte del Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha Juzgado medida provisional oficiosa respecto a los servicios médicos requeridos de manera urgente;

(iv) que el Juzgado le permita el enlace del expediente digital de tutela y (v) el tratamiento integral. Asegura que el 13 y 18 de marzo de 2026 radicó ante el Juez de primera instancia nueva solicitud de medida provisional con los soportes documentales pertinentes y el juzgado decidió omitirlos, ignorarlos y no tenerlos en cuenta, mucho menos estudiarlos como era su deber constitucional.

El a-quo desacertadamente omitió estudiar todas y cada una de las pretensiones, así como el fundamento legal, jurisprudencia y por el contrario en tres párrafos que expone en el caso concreto negó el amparo constitucional solicitado, limitándose a señalar que «por intermedio de la Secretaría, ofició a la Clínica San Luís Medical Center de Soacha, para que allegara al presente proceso y en el término de la distancia las mencionadas ordenes médicas, las mismas no fueron allegadas de manera efectiva al plenario», y se olvidó de los poderes oficiosos y coercitivos con que cuentan los administradores de justicia. Invirtió la carga de la prueba a la parte que se encuentra en clara debilidad, pues se encontraba hospitalizada lo que le impedía conseguir de forma directa la documental requerida, olvidando que en estos casos la inversión de esa carga debe recaer en las accionadas, y ante la negativa de aportar lo requerido debió aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada con que «La carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta.

Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados». Afirma que, a pesar del grave estado de salud y contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, si aportó las ordenes médicas que desacertadamente echó de menos el Despacho, señala que las adjunto el 13 y 18 de marzo de 2026 en las que se detallan su estado de salud.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ. 4.1.1. Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911. 1 Decreto 2591 de 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha 4.1.2.

Se encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa, inmediatez e idoneidad, toda vez que la accionante- Yolanda Rodríguez Espinosa, es quien formuló la solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social frente a la Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, por ser las entidades que le negaron el traslado urgente a otra institución de salud para valoración y tratamiento por la especialidad de gastroenterología e internación en unidad de cuidado intensivo -UCI, trasfusión de sangre y el examen prioritario de endoscopia, en ese orden son las que vulneran los derechos cuyo amparo solicita. 4.1.3.

Respecto del requisito de inmediatez, se tiene que la accionante fue hospitalizada el 02 de marzo de 2026 en la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, donde han ordenado el traslado a otra institución de salud para valoración y tratamiento por la especialidad de gastroenterología e internación en unidad de cuidado intensivo -UCI, trasfusión de sangre y el examen prioritario de endoscopia y, por consiguiente, la Sala considera razonable el tiempo que transcurrió hasta la radicación de la tutela, esto es, el 04 de marzo de 2026. 4.1.4.

Subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados2.

La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por ciertas, ni ser descartadas de manera general, sin tener en cuenta las revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 2 Corte Constitucional, sentencias T-160 de 2023, T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, T- 317 de 2015, sentencia T-211 de 2009 y T-092 de 2016.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha circunstancias particulares del caso sometido al conocimiento del juez. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Existen dos excepciones que justifican su procedibilidad de la acción de tutela cuando existen ostros mecanismo de defensa: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio3.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la condición de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo vital4.

Lo anterior, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza5. En relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, corresponde al accionante acreditar, al menos de manera sumaria, los hechos que sustentan la vulneración alegada, sin que la informalidad propia de este mecanismo lo exonere de dicha carga probatoria, salvo en los supuestos excepcionales en los que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de presumir la afectación6.

En este contexto, en el caso particular por tratarse de un adulto mayor que fue diagnosticada con cáncer, una enfermedad ruinosa o catastrófica que tiene un gran impacto negativo en la salud y en la vida de quienes la padecen, por lo que gozan de una protección especial y reforzada de su derecho a la salud7, lo que justifica la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO 4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la accionante- Yolanda Rodríguez Espinosa el a-quo no realizó un estudio integral de las pretensiones, fundamentos legales y jurisprudenciales ni de su historia 3 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. 4 Corte Constitucional, sentencias T-406 de 2012, SU-070 y SU-071 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2013. 6 Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 28 de marzo de 2016.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha clínica, sin razón alguna invirtió la carga de la prueba en su contra, desconociendo que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, pues se encontraba hospitalizada y en lugar de aplicar la presunción del artículo 20 del Decreto 2191 de 1991 en contra de la accionada- Clínica San Luis Medical Center de Soacha al negarse a remitir las pruebas documentales que se le requirieron y rendir informe sobre los hechos de la tutela, analizó el caso como un proceso normal y aplicó las consecuencias nocivas de la omisión de la accionada en contra de la parte en estado de vulnerabilidad. 4.2.2.

Por su parte, el a-quo consideró que no existía mora en la realización de los procedimientos de las diversas patologías que aquejaban a la accionante- Yolanda Rodríguez Espinosa, porque no había prueba sumaria en el expediente que demostrara la existencia de las órdenes medicas dadas por el médico tratante que impusieran al juez proferir amparo constitucional con miras hacer efectivo el traslado a otra institución de salud para valoración y tratamiento por la especialidad de gastroenterología, internación en Unidad de Cuidados Intensivos -UCI, transfusión de sangre y examen prioritario de endoscopia. 4.2.3. problemas jurídicos: ¿ El A-quo desconoció el estado de vulnerabilidad por salud en el que se encuentra la accionante Yolanda Rodríguez Espinosa al invertir la carga de la prueba en su contra y abstenerse de aplicar la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 contra la accionada Clínica San Luis Medical Center de Soacha por no contestar la acción de tutela ni remitir las pruebas solicitadas en primera instancia, por tanto, debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar amparar los derechos a la salud, vida y seguridad social o, debe confirmarse la decisión impugnada porque como lo afirmó el Juez de primera instancia la accionante incumplió la carga probatoria de acreditar la existencia de las ordenes médicas por parte de su médico tratante?.

¿Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a seguridad social de la señora Yolanda Rodríguez Espinosa, al omitir la autorización oportuna de los procedimientos, valoraciones y tratamientos médicos ordenados por los profesionales de la Clínica San Luis Medical Center de Soacha impidiéndole el acceso al tratamiento integral requerido y exponiéndola a un grave deterioro de su estado de salud y de sus condiciones de vida digna?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES 4.3.1. La accionante- Yolanda Rodríguez Espinosa tiene 63 años y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, fue hospitalizada el 02 de marzo de 2026 en la Clínica San Luis Médica Center de Soacha con cuadro clínico «melenas acompañado de hematémesis». Permaneció hospitalizada hasta el 07 de marzo de 2026 y pidió la salida voluntaria.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha Durante la hospitalización los médicos tratantes ordenaron su traslado a una institución con disponibilidad de UCI con especialidad en gastroenterología, trasfusión de sangre y la realización de una endoscopia. 4.3.2.

Por su parte la accionada-Secretaría Distrital de Salud de Bogotá afirmó que no tiene como función la prestación de servicios de salud o entrega de medicamentos, y que en el caso particular la accionante está registrada en el sistema de salud del municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca. Por lo tanto, su cobertura en salud debe ser garantizada por la Secretaria de Salud de Cundinamarca, a través de la red de servicios que tenga contratada para la atención de los usuarios no afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que residan en dicho municipio, según lo establecido en los numerales 43.2.1 y 43.2.2 del artículo 43 de la ley 715 de 2001, por lo cual no es que exista una negación de los servicios en salud por parte de la Secretaria Distrital de Salud, sino que no cuenta con la obligación legal y constitucional de acudir a brindar la atención en salud cuando corresponda a otro ente territorial de salud.

Agregó que no es superior jerárquico de Nueva EPS la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, tiene su propia estructura organizacional y es esta la que debe informar lo que estime pertinente respecto a la atención en salud requerida por la parte accionante, teniendo en cuenta que es una persona jurídica diferente de la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud. 4.3.3.

La Nueva EPS en intervención forzosa administrativa afirmó que el suministró de cualquier servicio de salud o tecnología debe contar con la respectiva orden médica expedida por médico adscrito a la red de prestadores de Nueva EPS S.A. Toda vez, que la misma es la que contiene el concepto científico por parte del médico tratante en relación con las necesidades en salud del afiliado, de modo que, en su ausencia, no puede prestar servicios no ordenados porque podrían afectar su estado por la falta de un criterio médico, así como tampoco podrían ordenarse procedimientos, exámenes o valoraciones que no cuentan con soporte técnico para su realización. 4.3.4.

Durante su hospitalización de la señora Yolanda Rodríguez Espinosa en la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, los médicos tratantes le brindaron los tratamientos médicos acorde a sus necesidades, y atendiendo su grave estado de salud ordenaron de manera urgente la valoración y tratamiento por gastroenterología con posible hospitalización en unidad de cuidado intensivo, transfusión de sangre debido al avanzado estado de anemia y la realización prioritaria de una endoscopia.

No obstante, pese a la urgencia de estas intervenciones y al delicado estado de salud de la paciente quien incluso requiere oxígeno, Nueva EPS no ha autorizado los procedimientos prescritos, lo que ha Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha impedido la continuidad del tratamiento médico adecuado que requiera la paciente. 4.3.5.

El Ministerio Público señala que en el caso particular se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la señora Yolanda Rodríguez Espinosa, como consecuencia de la omisión de Nueva EPS en autorizar y garantizar de manera oportuna los procedimientos, exámenes y valoraciones médicas ordenadas por los profesionales tratantes de la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, donde se encontraba hospitalizada por un cuadro clínico de alta complejidad.

La conducta de la entidad accionada desconoció los principios de continuidad, integralidad y acceso efectivo al servicio de salud, al generar una dilación injustificada en la prestación de servicios médicos urgentes requeridos para el manejo de su estado de salud, entre ellos la valoración especializada por gastroenterología, la posible hospitalización en unidad de cuidado intensivo, la transfusión de sangre debido a su avanzado cuadro de anemia y la realización prioritaria de una endoscopia.

Circunstancia particularmente grave teniendo en cuenta que la accionante presenta múltiples patologías, entre ellas tumor de colon, pólipos en colon sigmoide, cirrosis hepática, hipertensión arterial, anemia y episodios de sangrado intestinal severo. 4.3.5. La tesis de la Sala es que el A-Quo no revisó de manera adecuada la epicrisis de la señora Yolanda Rodríguez Espinosa porque el referido documento es prueba fehaciente de las ordenes médicas que los médicos tratantes de la Clínica San Luis Medical Center de Soacha impartieron con el fin de atender su delicado estado de salud y evitar que continuara deteriorándose, en el referido documento se ordenó la remisión a una institución médica que contara con UCI con especialidad en Gastroenterología y la realización de una endoscopía de vías digestivas altas-EVDA, así como la necesidad de trasfusiones urgente para conjurar el shock hipovolémico por hemorragia en las vías digestivas.

Igualmente, ante la renuencia de la clínica al no rendir informe ni remitir las pruebas documentales relacionadas con las ordenes médicas dadas por sus galenos debió aplicar la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y tener por cierto que se habían expedido las mismas, y no aplicar los efectos negativos de esa omisión a la accionante, pues invirtió la carga probatoria afectando los derechos de una paciente que claramente se encuentra en un estado de vulnerabilidad alto, teniendo en cuenta su delicado estado de salud el cual se complica debido a la preexistencia de enfermedades crónicas de base.

Abandonó su rol de garante y protector de los derechos fundamentales y privilegio las formas, el juez de tutela tenía la obligación de verificar (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes; (ii) la existencia de Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere;

(iii) la condición de la demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo a la paciente y prolongado sus padecimientos. Debe revocar la decisión de primera instancia en el entendido que la Nueva EPS como empresa promotora de salud tiene la obligación de gestionar la protección integral de la salud de sus afiliados en los regímenes contributivo y subsidiado, por ello, debe garantizar el acceso a los servicios del plan de beneficios en salud {PBS] en todo el país, lo que incluye el trámite del riesgo primario, atención preventiva, y el manejo de enfermedades crónicas para mejorar la calidad de vida de sus usuarios. 4.4.

Normatividad y jurisprudencia relevante 4.4.1. El derecho fundamental a la salud y los principios que lo rigen se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009, el cual establece: «La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley […]». Este derecho tiene dos connotaciones relevantes. Por un lado, es un derecho fundamental, por lo que debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad.

Y, por el otro, es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación debe ejecutarse en el marco establecido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Corte Constitucional en sentencia T-459 de 2022 define este derecho de una manera autónoma e irrenunciable, que protege diversos ámbitos de la vida y reconoció que su protección resulta procedente aun cuando el derecho a la salud no esté en conexidad con otros derechos.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha 4.4.2. Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015, define el objeto, elementos esenciales, principios, derechos y deberes frente al derecho de salud: «Artículo 1°.

Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud. Artículo 4°. Definición de Sistema de Salud. Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud.

Artículo 5°. Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá: a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas; b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema; c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales; d) Establecer mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y determinar su régimen sancionatorio;

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto; f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población; g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas; h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud; i) Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población; j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de optimizar su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la prestación del servicio.

Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; {…} c) Accesibilidad.

Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural {…}. d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas.

Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad.

El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad.

La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; {…} Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección. […] Artículo 8°.

La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada». 4.4.3. La Corte Constitucional en Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, sostuvo que el principio pro homine «{…} se ofrece como una cláusula hermenéutica para la interpretación de los derechos fundamentales y, consiste, principalmente, en la obligación que tiene el intérprete de adoptar el sentido más favorable que el contenido de estos derechos recrea, esto es, debe privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos8.

Porque es un 8 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-186 de 2006. Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha principio cuyo interés se funda en el respeto de la dignidad humana, siendo razonable que las decisiones que involucran garantías fundamentales deban orientarse por aquellas opciones interpretativas que mejor protejan al individuo y le permitan hacer efectivo su propio plan de vida».

Sobre el principio de integralidad en la misma sentencia la Corte precisó que ante la duda «sobre el alcance de un servicio» o cualquier incertidumbre que surja al respecto esta debe resolverse a favor de quien lo solicita. 4.4.4. El principio de integralidad obliga a que el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema de Salud debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud9, y la mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan10.

En el mismo sentido, la Sentencia T-259 de 2019 señaló que deben garantizarse «todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS [PBS] o no». La Corte Constitucional ha reconocido que la integralidad de la prestación del servicio de salud no puede interpretarse de manera abstracta y, por lo tanto, debe garantizarse un tratamiento integral, el cual consiste en asegurar la atención del servicio de salud a los pacientes, en relación con sus afecciones particulares y con lo que haya sido prescrito por el médico tratante, con el objetivo de garantizar la continuidad de la prestación. Para acceder al tratamiento integral, entonces, debe verificarse que no haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando se demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos y, que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente11.

Cuando se configuran las situaciones descritas, el juez constitucional debe ordenar a la accionada la prestación de los servicios que el médico tratante haya ordenado, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del paciente y garantizar la continuidad en el servicio. 4.4.5. En la citada sentencia de constitucionalidad la Corte Constitucional precisó que si bien el artículo 8 del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1751 de 201512 9 Corte Constitucional, sentencias T-464 de 2018, T-081 de 2019 y T-156 de 2021. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2019.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha existía un parágrafo que señalaba «que el servicio de salud se definía como aquello directamente relacionado con el tratamiento1», consideró que eso era una limitación indeterminada al acceso al servicio integral de salud que desconocía las garantías consagradas en los artículo 2 y 49 de la Constitución, por lo tanto, lo declaró inexequible.

En ese sentido, precisó que la integralidad del servicio de salud prestado por las entidades del sistema «debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca»13. En conclusión, el derecho fundamental a la salud a partir del principio de integralidad, establecido en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, no puede entenderse de manera abstracta, sino, materializarlo por medio del tratamiento integral, el cual da cuenta de que la salud de los pacientes debe ser protegida y garantizada por medio de todos los servicios y las tecnologías de salud que sean requeridos para alcanzar la recuperación de los usuarios del sistema de salud. 4.4.6.

Garantía reforzada y prevalente del derecho a la salud para los sujetos de especial protección constitucional. El artículo 49 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 13 ídem, reconocen que ciertos grupos poblacionales merecen una protección reforzada, lo cual quedó igualmente inmerso en la Ley Estatutaria de Salud, dónde se precisó que el derecho a la salud se debe interpretar de manera armónica sin privilegiar ninguno de los principios que la rigen, pero permitiendo el adoptar acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional, como los contemplados en el artículo 11 de la mencionada ley, entre los que se encuentran los niños, niñas y adolescentes.

La Corte Constitucional en sentencia T- 380/2414 reiteró la necesidad de que el tratamiento se brinde de manera ininterrumpida, completa y oportuna, especialmente tratándose de las enfermedades catastróficas, ruinosas o de alto costo, como las patologías de cáncer, conforme al tratamiento prescrito por el médico tratante, teniendo en cuenta la complejidad del diagnóstico y la importancia de responder de manera inmediata con la atención, con plena garantía de los principios aplicables al derecho fundamental a la salud, legalmente reconocidos en sus diferentes etapas, es decir tanto en la etapa de diagnóstico, como en la atención con la autorización del servicio y el suministro o entrega del mismo: «[…] (ii) Las enfermedades ruinosas o catastróficas o denominadas de alto costo, como el cáncer, y la protección reforzada para los pacientes a quienes se les ha diagnosticado. 13 Corte Constitucional, sentencias T-464 de 2018, T-081 de 2019 y T-156 de 2021. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, expediente No.T-10.037.054:MP.

Juan Carlos Cortés Gonzáz. Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha 128. Las patologías o diagnósticos por enfermedades ruinosas o catastróficas de alto costo son aquellas de curso crónico que suponen un alto riesgo, cuyo tratamiento es de alto costo económico e impacto social y que, por ser de carácter prolongado o permanente, pueden ser susceptibles de programación, debido a su grado de complejidad o especialidad y a la baja frecuencia con que ocurren. 129.

La Ley 972 de 2005 estableció frente a las enfermedades ruinosas o catastróficas, que el Estado y el SGSSS garantizarán el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas aplicables a cada actor. 130.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentó este tipo de enfermedades, a través de las resoluciones 2565 de 2007, 3974 de 2009 y 5265 de 2018. En ese sentido cabe resaltar lo dispuesto por Resolución 5261 de 1994 [vigente] del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual «se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud», que en su artículo 16 y 17 establece:

ARTICULO

16. ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTRÓFICAS. Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.

ARTICULO

17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTRÓFICAS. para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo. Se incluyen los siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer […] [negrilla fuera de texto original] 131.

Por su parte, la Sentencia T-012 de 2020 advirtió que el derecho fundamental a la salud tiene protección especial frente a las enfermedades catastróficas o ruinosas y consideró que «las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física». 132.

Ahora bien, sumado a lo anterior, es importante tener en cuenta, respecto de los diagnósticos de cáncer, que la Ley 1384 de 2010 estableció como objeto «eliminar las barreras de acceso a programas de apoyo para la rehabilitación integral de las personas diagnosticadas Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha con cáncer de mama y otros tipos de cáncer, y mejorar la oportunidad en los tiempos de respuesta para brindar la atención requerida, así como dictar disposiciones generales frente al tratamiento y prevención de cáncer en Colombia», incluyendo dentro de las entidades responsables a las EPS, IPS y al Ministerio de Salud y Protección Social. 133.

Posteriormente, en el mismo sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T-261 de 2017, advirtió que «[l]a salud al ser un derecho fundamental, puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando los afectados son sujetos de especial protección constitucional, como quienes padecen enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, entre ellas, el cáncer.

Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso 3.º del artículo 13 de la Constitución Política y en los artículos 48 y 49 del mismo texto». 134. A partir de lo anterior, para la sala resulta claro que el régimen aplicable a las enfermedades ruinosas o catastróficas de alto costo aplica a los diagnósticos médicos de cáncer, por lo que el impacto de la política pública en salud, como de las decisiones administrativas y financieras de las entidades que conforman el SGSSS y las decisiones de la administración de justicia, deben estar encaminadas a la protección de la salud y calidad de la vida y al mejor estado de salud de quienes padecen este tipo de enfermedades. 135.

Ahora bien, en este punto es importante para la Sala reiterar la jurisprudencia de esta corporación en cuanto al reconocimiento de la protección constitucional reforzada para los pacientes diagnosticados con cáncer, refiriéndose al «alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos». 136.

Al respecto cabe indicar que para la Corte, en desarrollo del principio de igualdad material, las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como el cáncer son consideradas sujetos de especial protección constitucional debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Por tanto, son merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. 137.

En ese sentido, la jurisprudencia también se ha ocupado de definir lo que significa esa integralidad. Al respecto, ha referido que: «la atención en salud que se les brinde debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud». 138.

Continúa advirtiendo la Corte en su jurisprudencia que «este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante.

Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente”. Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”». 139.

Al respecto, vale la pena llamar la atención sobre la necesidad de que el tratamiento se brinde de manera ininterrumpida, completa y oportuna, especialmente tratándose de las enfermedades catastróficas, ruinosas o de alto costo, como las patologías de cáncer, conforme al tratamiento prescrito por el médico tratante, teniendo en cuenta la complejidad del diagnóstico y la importancia de responder de manera inmediata con la atención, con plena garantía de los principios aplicables al derecho fundamental a la salud, legalmente reconocidos en sus diferentes etapas, es decir tanto en la etapa de diagnóstico, como en la atención con la autorización del servicio y el suministro o entrega del mismo. 140.

Es importante mencionar que la Ley 2360 de 2024 modificó y adicionó la Ley 1384 de 2010 y declaró el cáncer como una enfermedad de interés para la salud pública y de prioridad nacional para su atención. Así reconoció como sujetos de especial protección constitucional a quienes tengan sospecha o hayan sido diagnosticadas con cáncer. Lo anterior, teniendo en cuenta que «sufren una enfermedad catastrófica o ruinosa, se encuentran en estado de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido a que existe una afectación física, psicológica y social, quienes merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva». 141.

Por último, la Ley 2360 de 2024 dejó en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, con asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las Sociedades Científicas Clínicas y/o Quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología, fomentar la prestación de servicios especializados para personas con sospecha de cáncer o diagnosticadas con cáncer, con el objeto de garantizar y optimizar el diagnóstico preciso y oportuno y la respuesta terapéutica adecuada.

Así mismo, ordenó a dicho ministerio proferir dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la ley, un protocolo actualizado en el que se contemplen las actividades, procedimientos e intervenciones de protección específica y detección temprana de los tipos de cáncer con mayor mortalidad y prevalencia en el país. { } 146.

Al respecto, «la atención integral de las personas en riesgo o diagnosticadas con cáncer en el país, según el Ministerio de Salud, es una prioridad para la implementación de acciones de política pública, la cual está conformada por tres instrumentos: i) el Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021; ii) el Plan Decenal para el Control del Cáncer en Colombia 2012-2021; y iii) la Política de Atención Integral en Salud, que tienen como objetivos comunes los siguientes: «1) avanzar hacia la garantía del goce efectivo del derecho a la salud, 2) mejorar las Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha condiciones de vida y salud de la población y 3) lograr cero tolerancia frente a la morbilidad, mortalidad y discapacidad evitables». 147.

Recientemente el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Cancerología lideraron el Encuentro Nacional «Directrices para el fortalecimiento de la prevención y detección temprana del cáncer en Colombia», en el que se concluyó principalmente que «[e]l cáncer requiere acciones inmediatas y permanentes en el continuo de la atención, las cuales deben ser articuladas con los diferentes actores del sistema de salud para lograr resultados óptimos en la supervivencia y calidad de vida de las personas con cáncer y las familias». 148.

La prevención y la detección temprana del cáncer como prioridad de la política pública en salud ha sido motivo de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Así, en la Sentencia SU-124 de 2018 se estableció que, la detección del cáncer en estadios tempranos permitiría reducir la morbilidad y facilitaría el abordaje menos intenso que corresponde a cirugías, radiación o quimioterapia.

De esta manera, el objetivo de una política pública basada en la detección temprana del cáncer es disminuir el número de personas que mueren o sufren la enfermedad. {…} 150. Por su parte, la Cuenta de Alto Costo (CAC) es una entidad del sistema de salud que gestiona y proporciona datos e información comparable para acelerar las mejoras en la atención de las personas con enfermedades de alto costo, evaluar el desempeño de las entidades y compensar las desviaciones de concentración de estos riesgos en el aseguramiento.

Dicha institución, en la conmemoración del día mundial contra el cáncer, se unió a la iniciativa de la Unión Internacional contra el Cáncer (UICC) y acogió la estrategia «por unos cuidados más justos», cuyo objetivo es impulsar la lucha por la equidad en la atención en cáncer. La CAC al realizar el seguimiento de las personas con esta enfermedad en el marco del aseguramiento en salud en Colombia, generó evidencia que permite describir su magnitud y tendencia, con el fin de permitir intervenciones oportunas con enfoque hacia el cierre de brechas en la gestión del cáncer.

En ese sentido, al 1.º de enero del 2023, se informaron a la CAC 458.589 casos prevalentes con algún tipo de cáncer invasivo de los cuales, 91.907 corresponden a casos de cáncer de mama en mujeres. {…} 153. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en Sentencia T-268 de 2023, definió dichos principios en los siguientes términos «integralidad: el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas». 154.

Al respecto cabe advertir que, para el Ministerio de Salud y Protección Social, dichos principios se encuentran catalogados como «atributos de la atención en salud» y que los mismos hacen parte del plan de calidad de dicha atención, que a su vez los define como «Oportunidad: Posibilidad que tiene el Usuario de obtener los servicios que requiere sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud», «Continuidad: Garantía que los usuarios reciban las intervenciones requeridas mediante la secuencia lógica y racional de actividades basadas en el conocimiento científico y sin interrupciones innecesarias». 155.

Ahora, dichos principios, en circunstancias como las que se presentan en torno a los diagnósticos de cáncer, tienen una especial connotación y relevancia y deben cumplirse de forma reforzada, teniendo en cuenta que la falta de acceso a servicios, medicamentos, tecnologías, como el retraso, entrega incompleta e interrupción del tratamiento ordenado por el médico tratante, tiene consecuencias catastróficas para la salud y la vida de los pacientes […]». 4.4.7.

Derecho la salud y derecho al diagnóstico de las personas mayores y de la tercera edad. 4.4.7.1. Derecho a la salud de las personas mayores son sujetos de especial protección constitucional, por lo que se les debe garantizar el acceso de manera prioritaria, continua e integral al servicio de salud, lo que incluye su derecho a obtener un diagnóstico acertado de su enfermedad, oportuno y a recibir el tratamiento acorde con su patología, este derecho incluye la identificación, valoración y prescripción oportuna, sin barreras administrativa15.

Sobre el derecho a la salud reforzado de las personas mayores y de la tercera edad, la Corte Constitucional16 ha considerado: «[…] 3.7.1. Derecho a la salud y derecho al diagnóstico de las personas mayores y de la tercera edad. Reiteración jurisprudencial. Relación de las personas mayores y de la tercera edad con el sistema de salud {…} 15 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-377 de 2024 proferida el 10 de septiembre de 2024, dentro del expediente T-10.065.192.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 16 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-077 de 2024 proferida el 12 de marzo de 2024 dentro del expediente T-9.585.518. Magistrada ponente: Natalia ÄNgel Cabo. Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha 79.Desde un punto de vista sociológico, “el envejecimiento humano conduce a cambios en los patrones de salud y enfermedad”17 que hacen más necesario, frecuente y permanente el acceso a los sistemas de salud por parte de las personas mayores.

Por ejemplo, en Colombia, la Encuesta Nacional de Salud, Bienestar y Envejecimiento SABE-Colombia arrojó que el 74,4% de los adultos mayores entrevistados utilizó los servicios de salud ambulatorios en los últimos 30 días previos a la encuesta18. 80.El artículo 49 de la Constitución entiende la salud como un servicio público a cargo del Estado.

Según dicta la norma, el Estado deberá garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por otro lado, tanto la jurisprudencia de la Corte19 como el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 reconocen que el derecho a la salud tiene carácter de fundamental. 81.En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional considera que el principio de integralidad se define como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, incluidos los cuidados, medicamentos, intervenciones, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, y cualquier otro componente necesario de acuerdo al criterio del médico tratante para el restablecimiento de la salud del paciente20, o para mitigar circunstancias que le impiden llevar una vida en mejores condiciones. 82.Como parte esencial del principio de integralidad, la jurisprudencia desarrolla lo que comporta el derecho al diagnóstico, y señala que este: (i) es parte fundamental del derecho a la salud21;

(ii) “implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere”22; (iii) es crucial no solo para establecer cuál es la patología del paciente, sino para determinar el tratamiento médico adecuado e iniciarlo de manera oportuna; y (iv) no se asocia únicamente con la ausencia de una enfermedad, sino que implica una perspectiva integral de la salud como una garantía de la mejor vida posible para las personas23. 83.Al respecto, es importante resaltar que el derecho al diagnóstico consta de tres facetas: identificación, valoración y prescripción. Cada una de las dimensiones comprende una etapa del proceso de diagnóstico que garantiza el tratamiento al estado de salud de acuerdo a los hallazgos de los exámenes ordenados, por lo que los impedimentos para acceder al examen impiden la concreción del 17 Ibíd, p. 19. 18 Ministerio de Salud y Protección Social, “Resumen Ejecutivo.

Sabe Colombia2015: Estudio Nacional de salud, bienestar y envejecimiento” (Bogotá D.C.: Ministerio de Salud y Protección Social, 2015) https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/ED/GCFI/Resumen-Ejecutivo-Encuesta-SABE.pdf 19 Ver, por ejemplo, sentencia C-463 de 2008. 20 Sentencia T-133 de 2001 y T-005 de 2023. 21 Sentencia T-760 de 2008. 22 Sentencia T-005 de 2023. 23 Sentencia T-321 de 2023 Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha derecho al diagnóstico en las facetas subsiguientes de valoración y prescripción. 84.Adicionalmente, al tratarse de personas mayores de la tercera edad, la atención de los servicios de salud requeridos debe “garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución”24. 3.7.2.

Abordaje integral de los derechos a la salud, autonomía, independencia, capacidad jurídica y cuidado de las personas mayores y de la tercera edad 85.La categorización de las personas mayores como sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con el artículo 46 superior, es la base de desarrollos jurisprudenciales en los que se protege su derecho a la salud integral25, su autonomía, independencia y capacidad jurídica26, y la importancia del cuidado27.

Los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Convención Interamericana hacen un llamado a abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos. Por su parte, las organizaciones internacionales expertas señalan el acelerado crecimiento de la población mayor, causado por un aumento del número de personas que viven por más tiempo y la consecuente necesidad de asegurar un envejecimiento saludable que haga posible el bienestar28. 86.En Colombia, las estadísticas indican que para el 2037 el 15% de los habitantes tendrán una edad igual o superior a 65 años, lo que supone un cambio en las necesidades sociales de cuidado, que pasará de los niños y niñas a las personas adultas mayores29.

En virtud de esta acelerada transformación demográfica, las recomendaciones internacionales señalan que es imperioso: “transitar hacia la construcción de la dependencia funcional y el cuidado como asuntos de responsabilidad colectiva, que deben ser atendidos mediante prestaciones y servicios que maximicen la autonomía y el bienestar de las familias y los individuos, en el marco de los sistemas de protección social”30. 87.En este sentido, la aproximación a los derechos de las personas mayores y de la tercera edad a la salud, la autonomía, la independencia y el cuidado, requiere de un sistema que permita la adaptación y los ajustes necesarios para su efectiva materialización. En los párrafos que siguen la Corte señalará algunos puntos que deberá considerar al adoptar una decisión que, en el caso en concreto, 24 Sentencia T-394 de 2021, reiterado por Sentencia T-005 de 2023. 25 Ver, por ejemplo, sentencias T-527 de 2006, T-519 de 2014, T-015 de 2021 y T-268 de 2023. 26 Sentencia SU-109 de 2022. 27 Sentencias T-423 de 2019, T-015 de 2021 y T-005 de 2023, entre otras. 28 Organización Mundial de la Salud, “Década del Envejecimiento Saludable 2020-2030”, Organización Mundial de la Salud, https://cdn.who.int/media/docs/default-source/decade-of-healthy-ageing/decade-proposal-final-apr2020rev- es.pdf?sfvrsn=b4b75ebc_28&download=true 29 Ministerio de Salud y Protección Social, “Política Colombiana de Envejecimiento Humano y Vejez 2015-2024”. 30 Ibíd, p. 21.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha pretenda amparar el derecho a la salud y asegurar una salvaguarda de la autonomía e independencia, al tiempo que pone de presentes los deberes del Estado en cuanto al cuidado. 88.Por un lado, la Convención Interamericana contempla que: “La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación. Los Estados Parte deberán diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social […]”31. 89.De acuerdo con esta norma, los servicios de salud deben ser integrales y especializados para toda la población mayor. {…} las obligaciones estatales en torno a un servicio de salud priorizado y especializado deben leerse en armonía con el deber del Estado de “adoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema integral de cuidados” y el derecho de toda persona mayor a “un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud”32[…]». 4.4.7.2.

Diagnóstico-Acceso a pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si se requiere o no un servicio de salud, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T- 353 de 202433, señaló la importancia de diagnosticar a tiempo con el fin de brindar un tratamiento a tiempo: «[…] (ii) El derecho al diagnóstico. Reiteración de jurisprudencia 46.

El derecho al diagnóstico, ha sido definido por la jurisprudencia como un componente esencial del derecho fundamental a la salud, que implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. En efecto, el derecho al diagnóstico constituye un elemento indispensable para: (i) establecer la patología que padece el paciente, (ii) determinar el tratamiento médico adecuado para su tratamiento e (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento. 47.

Para la Corte, dicha garantía está compuesta por tres dimensiones: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes ordenados por el médico a partir de los síntomas del paciente. La valoración es el análisis oportuno e integral que, con fundamento en los resultados de dichos exámenes, realizan los especialistas que amerite el caso.

Finalmente, la prescripción se refiere a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud. 31 Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 19. 32 Ibíd, art. 12. 33 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Expediente T-9-781.438.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha 48. Lo anterior quiere decir que la garantía del derecho al diagnóstico solamente se satisface «con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente», pues la identificación de las patologías o incluso su valoración por especialistas, resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos, si estos no son ordenados por el médico tratante. 49.

En desarrollo de estos criterios, la Sentencia SU-508 de 2020 señaló que, en casos en lo que no existe fórmula médica, el juez constitucional puede encontrarse ante dos escenarios que justifican una orden de amparo: 50. Primero: el juez puede ordenar el servicio o tecnología en salud cuando, ante un hecho notorio, advierta la evidente necesidad de suministrarlo, siempre que la orden se condicione a la posterior ratificación del profesional tratante. 51.

Segundo: cuando no encuentre evidencia de la necesidad en los términos anteriores, pero exista «un indicio razonable de afectación a la salud», podrá tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, y ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del servicio de salud, a fin de que sea eventualmente provisto. 52.

En esos términos, la Sala Plena indicó que el amparo de este derecho resulta procedente cuando el encargado de prestar el derecho a la salud del paciente no realiza «las actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente.

Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no la comprometan directamente».

4.5. DEL CASO CONCRETO 4.5.1. Aspectos probatorios En el presente asunto las pruebas son de carácter documental y fueron aportadas con la demanda, su contestación y el recurso de impugnación. 4.5.2. Análisis y decisión 4.5.2.1. La Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia porque en virtud del principio de integralidad el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema de Salud debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud de la paciente, sin que sea posible fraccionarlos, es decir debe garantizar la realización de todos los exámenes para su recuperación. por ello, no se puede negar la prestación del servicio de salud continuo bajo el argumento Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha que no existe orden del médico tratante adscrito a la red de prestadores contratados por la Nueva EPS.

Contrario a lo señalado por Nueva ESP y el A-Quo, la accionante- Yolanda Rodríguez Espinosa fue hospitalizada el 02 de marzo de 2026 en la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, donde sus médicos tratantes ordenaron la realización de varios procedimientos médicos por especialistas y exámenes para poder diagnosticar acertadamente la condición de salud actual, ello atendiendo el estado crítico de su salud y su desmejoramiento.

Ciertamente, de la epicrisis –Historia clínica aportada por la accionante se evidencia que se le ordenó la realización de endoscopia EVDA de manera prioritaria y traslado a otra institución que contara con Unidad de Cuidados Intensivos con especialidad en Gastroenterología. 4.5.2.2. Dentro de la presente acción de tutela, obran pruebas documentales aportados con la acción de tutela y solicitud medida provisional34, la contestación35 y recurso de impugnación36, se encuentran acreditados los siguientes aspectos: PRUENAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE-YOLANDA RODRÍGUEZ ESPINOSA DURANTE EL TRÁMITE DE LA TUTELA EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Epicrisis de ingreso a la Clínica San Luis Medical Center de Soacha hoy Inversiones Lucedmarb SA.

En la que consta que la señora Yolanda Rodríguez Espinosa ingreso el 02 de marzo de 2022 a la 1:22. En la que se indica que es paciente de 63 años, sin ocupación laboral. Motivo de la consulta «Estoy haciendo popo negro y vomitando sangre» Enfermedad actual «ingresa refiriendo cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en melenasas acompañado de hematemesis» Antecedentes personales: Patológicos-hipertensión Quirúrgicos: Colecistectomía, reemplazo de cadera 2022 Cesárea # 1 Evoluciones 02/03/2026 23:42:45 Subjetivo: paciente femenino de 63 años con diagnóstico de. 1.Hemorragía de vías digestivas altas [Glasgow- Blatchford 12 punto] 1.1.

Anemia moderada normocítica normocrómica. Ver Samai-índices 00010 y 00013, gestión en otro despacho. 34 Ver anexos en Samai-Gestión en Otros Despacho-índice 00013. 35 Ver Samai, índice 00009 contestación Nueva EPS en gestión en otros despachos. 36 Ver Samai, índice 000xx10 en gestión en otros despachos. Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha Análisis: «se reportan paraclínicos con hemorragia con anemia moderada normocítica, normocrómica y PCR normal, funcional renal con elevación de BUN. {…} Indicó valoración por cirugía general y realización de endoscopia prioritaria» Médico tratante.

Daniel Ricardo Estepa Corredor- Registro médico: 1000725804 medicina de urgência. 03/03/2026 6:31:00 «En el momento paciente en regulares condiciones generales {…} saturando adecuadamente con oxigeno suplementario a bajo flujo {…} se reporta hemorragia con descenso de hemoglobina significativa con respecto al ingreso, se realiza reanimación hídrica con #3 bolos a 6 cc/kg, sin embargo paciente persiste con cifras hacía la hipotensión, en la última hora presentando TAM <60 mmHg>, por lo que se indica infusión titulable de noradrenalina, pendiente valoración por cirugía general y realización de endoscopia P/Valoración por cx general P/Endoscopia 03/03/2026 13:36:10 Evolución hospitalización 1.Hemorragía de vías digestivas altas [Glasgow- blatchford 14 punto] 1.1.

Anemia moderada normocítica normocrómica 2. Hipertensión arterial por AP. Tacto rectal con melenas positivas. Análisis: paciente femenina de 63 años con antecedentes de hipertensión arterial y diagnóstico de Hemorragia de vías digestivas altas con Glasgow-Blatchford 14 puntos y anemia moderada normocítica normocrómica, quien durante la madrugada presentó descenso significativo de hemoglobina respecto del ingreso asociado a inestabilidad hemodinámica; se realizó hídrica con tres bolos de cristaloidea a 6 CC/KG sin adecuada respuesta, persistiendo con hipotensión y en la última hora TAM<60 MMHG>, por lo que se inició infusión titulable de noradrenalina con respuesta parcial, requiriendo soporte vasopresor continuo.

Actualmente en regulares condiciones generales. […] al tacto rectal se evidencian melenas francas, considerándose cuadro compatible con shock hipovolémico de origen hemorrágico secundario a sangrado digestivo alto activo, en alto riesgo de deterioro por lo que se mantiene monitorización estricta en la sala de reanimación, infusión de vapores con meta de TAM=65MMHG, ayuno absoluto.

Pendiente Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha realización prioritaria de endoscopia digestiva y valoración por cirugía general» Plan: Traslado a UCI Nada vía oral L.Ringer IV pasar a 100 cc/hr Noradrenalina infusión titulable IV, iniciar 0,05 MCG/KCGM/MIN Esomeprazol 40 MG IV cada 12 horas Metoclopramida 10 MG cada 8 horas Sucralfato 1 GR VO cada día Dipirona 2 GR cada 8 horas si dolor CSV-AC P/Valoración por Cx general P/Endoscopia.

Médico tratante. Gisella Valentina Molina Troncoso, medicina de urgencias. 03/03/2026 17:30:55 Evolución hospitalización Paciente femenina de 63 años con antecedente de hipertensión arterial, en manejo por hemorragia de vías digestivas altas [Glasgow-Blatchford 14 puntos] y anemia normocítica normocrómica, quien curso con shock hipovolémico de origen hemorrágico.

Durante la evolución presentó descenso significativo de hemoglobina respecto al ingreso {…} Asociada a hipotensión persistente refractaria a reanimación con cristaloides. Actualmente se encuentra con melenas francas al tacto rectal. Valorada por cirugía general quien no considera indicación quirúrgica inmediata y recomienda continuar manejo médico integral EVDA urgente y soporte en UCI, valorada por UCI quien acepta traslado inmediato dada la inestabilidad hemodinámica, requerimiento de vasopresor y alto riesgo de deterioro, con posible necesidad de trasfusión masiva y monitorización hemodinámica continua.

En el contexto del sangrado digestivo alto activo con inestabilidad y alto riesgo de resangrado y falla circulatoria, se solicitan de manera prioritaria 2 unidades de glóbulos rojos empaquetados para corrección de anemia aguda y optimización de transporte de oxígeno, y se inicia proceso de remisión urgente a institución con servicio gastroenterología y disponibilidad de unidad de cuidados intensivos con el fin de garantizar realización oportuna de endoscopia digestiva de alta […]» Médico tratante.

Gisella Valentina Molina Troncoso, medicina de urgencias. 04/03/2026 8:57:53 «En la evolución del día de hoy la paciente se encuentra {…} en regulares condiciones Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha generales, sin nuevos episodios de hematemesis ni melenas desde la última valoración, persiste hemodinamicamente inestable con tensión arterial de 88/67 MMHG y presión arterial media de 57 MMHG por lo que continua con soporte vasopresor con noradrenalina para mantener meta de perfusión. Se encuentra a la espera de disponibilidad y administración de las 2 unidades de glóbulos rojos empaquetados.

Se mantiene ayuno absoluto. Continua en proceso de remisión prioritaria a institución con disponibilidad de gastroenterología y unidad de cuidados intensivos para realización y unidad de cuidados intensivos para realización de endoscopia digestiva alta diagnostica y terapéutica y manejo especializado dada la alta probabilidad de resangrado y riesgo de deterioro hemodinámico.

Se continua vigilancia clínica estricta y ajuste de soporte según evolución. Plan: Remisión gastroenterología Nada Vía Oral P/trasfusión de 2 unidades. Médico tratante. Gisella Valentina Molina Troncoso, medicina de urgencias. 04/03/2026 14:20:245 Análisis «Requiere realización EVDA urgente y traslado a unidad de cuidados intensivos, presenta alto riesgo de descomposición hemodinámica refractaria, aún no han traído reporte previo de colonoscopia ambulatorio, tiene pendiente trasfusión de hemoderivados, tiene pendiente hemograma control del día de hoy.

Se encuentra en proceso de remisión para gastroenterología con disponibilidad de UCI. Plan. Continúa IBP Nada vía oral Manejo integral sin cambios Pendiente: trasfusión de hemoderivados Pendiente: realización de EVDA urgente Pendiente: Traslado UCI Pendiente: Hemograma control diario, gases arteriales y venosos con lactato Realizar balanceo hídrico Paso de sonda vesical CSV-AC» Médico tratante.

Ivonne Natalia, Echeverry López, registro médico: 1110479376 -cirugía general. 05/03/2026 7:45:25 Evolución Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha Paciente quien cursa con shock hipovolémico de origen hemorrágica {…} a quien se realizó trasfusión de 2 hemoderivados sin complicaciones durante procedimiento, en soporte vasopresor con noradrenalina, a la espera de remisión vital para valoración por gastroenterología y UCI por alto riesgo de deterioro hemodinámico, se mantiene ayuno absoluto {…} Plan: remisión gastroenterología Medico Angie Michelle Suarez Villanueva, medicina de urgencias. 05/03/2026 14:51:08 Evolución Paciente requiere realización de EVDA urgente y traslado a unidad de cuidados intensivos, presenta alto riesgo de descompensación hemodinámica refractaria.

Presenta en reporte de patología del 29/10/2025 pólipo con dispasia de bajo gado colónico, se realizó trasfusión de hemoderivados. Se encuentra en proceso de remisión para gastroenterología con disponibilidad de UCI. Pendiente traslado a UCI Pendiente realización de EVDA urgente Médico tratante. Ivonne Natalia, Echeverry López, registro médico: 1110479376 -cirurgia general. 06/03/2026 11:35:10 Evolución reanimación Paciente en manejo con inhibidor de bomba de protones, a la valoración paciente aceptable, estado regular, con cifras tensionales con mejoría de hipotensión en quien se loga detener vasopresor, mejora de taquicardia, {…} sin episodio de melenas ni sangrado activo, indica dieta líquida según tolerancia. Pendiente remisión para gastroenterología con posibilidad de UCI.

Médico tratante Michael Julián Franco Pérez, registro médico:1007407620 medicina de urgencias. 06/03/2026 14:09:09 Evolución Paciente no ha presentado debilidad hemodinámica, sin requerimiento de soporte vasopresor, sin signos de bajo gasto {…} Paciente requiere la realización de EVDA urgente y traslado a unidad de cuidados intensivos intermedios en proceso de remisión sin respuesta de la EPS, no ha requerido nueva trasfusión de hemoderivados.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha Plan de manejo: Pendiente: realización de EVDA urgente Pendiente: Remisión a gastroenterología Médico tratante: Ivonne Natalia, Echeverry López, registro médico: 1110479376 -cirugía general. 07/03/2026 9:19:34 Evolución Paciente sin requerimiento de soporte vasopresor, sin signos de bajo gasto, ha disminuido las melenas sin nuevos episodios de hematosis desde el ingreso.

Llama la atención hemograma control con pancitopenia, Paciente requiere realización de EVDA urgente y traslado a unidad de cuidados intensivos intermedios en proceso de remisión sin respuesta de la EPS. No ha requerido nueva trasfusión de hemoderivados {..} Plan Pendiente realización de EVDA urgente Pendiente remisión a gastroenterología 07/03/2026 9:20:45 Evolución reanimación Paciente con diagnóstico de: Shock hipovolémico de origen hemorrágico en manejo.

Hemorragia de vías digestivas altas [Glasgow- Blatchford 14 puntos] Pancitopenia Leucopenia Anemia normocítica normocrómica Trombocitopenia leve Hipertensión arterial por AP Observaciones sala de reanimación Dieta líquida según tolerancia Ringer 80 cc hora Omeprazol 40 MG IV cada 12 horas Sucralfato 1 GR Vo día Pendiente remisión CSV-AC Médico tratante Nicolas Rojas Moyano, registro médico 10040821131 medicina de urgencias. 07/03/2026 12:34:54 Evolución Paciente refiere sentirse un poco mejor, sin hematemesis o melenas.

Objetivo salida voluntaria. PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN POR NUEVA EPS Poder Por medio del cual el representante legal de la accionada confiere poder. Contestación demanda ver Samai –índice 00009, Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha gestión en otros despachos Certificado de existencia y representación De la Cámara de Comercio de Bogotá- regional centro de la Nueva EPS Contestación demanda ver Samai –índice 00009 gestión en otros despachos Circular interna No. 036 del 15 de septiembre de 2025.

Por medio de la cual se dan directrices para el cumplimiento de los fallos de tutela. Contestación demanda ver Samai –índice 00009, gestión en otros despachos PRUEBA DECRETADA DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 21 de abril de 2026, radicado el 22 de abril siguiente ante la accionada. Se requirió a Clínica San Luis Medical Center de Soacha hoy Inversiones Lucedmarb SA sede Soacha, remitan la epicrisis de la señora Yolanda Rodríguez Espinosa, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.637.439.

Para el efecto se les confirió un día contado a partir de la recepción del requerimiento. Sin respuesta. 4.5.2.4. De acuerdo con la epicrisis allegada durante el trámite de la tutela por la accionante, se tiene probado que la señora Yolanda Rodríguez Espinosa tiene 63 años, se encuentra afiliada en salud al régimen subsidiado en la empresa promotora Nueva EPS. 4.5.2.5.

Yolanda Rodríguez Espinosa acudió a la Clínica San Luis Medical Center de Soacha el 2 de marzo de 2026 donde permaneció hospitalizada hasta el 7 de marzo. Ingresó con diagnostico “Melenas acompañado de hematemesis”, de acuerdo con la literatura médica las melenas son “heces de color negro con olor fétido, característico de sangrado en el tracto gastrointestinal” lo que significa que la paciente ingreso con una hemorragia digestiva alta. ➢ Como antecedentes médicos en la epicrisis se registró que la paciente es: (i) hipertensa;

(ii)cirugía colecistectomía, (iii) reemplazo de cadera, (iii) presenta en reporte de patología del 29/10/2025 pólipo con dispasia de bajo grado colónico. Igualmente se diagnostica que tiene anemia moderada normocítica normocrómica asociada a la pérdida de sangre, se calificó inicialmente “Hemorragia de vías digestivas altas, Glasgow- Blatchford 12 punto” en la revisión de evolución del 03 de marzo aumentó a Glasgow-Blatchford 14 punto, es decir que el nivel de riesgo del sangrado era alto y se agravaba por lo que requería intervención médica urgente. ➢ Desde el 2 de marzo de 2026 los médicos tratantes de la accionante ordenaron la realización de endoscopia prioritaria y su traslado a una institución médica que cuente con Unidad de Cuidados Intensivos con especialidad en Gastroenterología. Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha ➢ En revisión realizada por el médico tratante el 03 de marzo de 2026 a las 13:36, se reitera que la paciente tiene diagnóstico de hemorragia de vías digestivas altas con Glasgow-Blatchford 14 puntos y anemia moderada normocítica normocrómica y que presentó un descenso alto de hemoglobina causado por inestabilidad hemodinámica; por lo que requirió que se realizaran maniobras de reanimación hídrica, pero no respondía de manera adecuada al proceso y se le ordena soporte vasopresor continuo, con hipotensión. ➢ Es decir que la salud de la accionante seguía deteriorándose sin que la Nueva EPS respondiera solicitudes de traslado a UCI con especialidad de gastroenterología ni autorizara la realización de la endoscopia de vías digestivas altas, por lo que para proteger la vida de la paciente la Clínica San Luis Medical Center de Soacha utilizó todos los recurso médicos, técnicos y científicos para salvarle la vida y ordenó la administración ininterrumpida de fármacos para elevar la presión arterial y estabilizarla. ➢ En la nota de evolución del mismo 3 de marzo de 2026 a las 17:30 horas el médico tratante insiste en que es urgente que se realice endoscopia de vías digestivas altas, cuenta con soporte por UCI quien acepta el traslado inmediato de la paciente por la inestabilidad hemodinámica lo que cusa un riesgo alto deteriore, con necesidad de trasfusión masiva, requerimiento de vasopresor monitoreado, con riesgo de resangrado y falla circulatoria, por lo que se solicitaron con urgencia 2 unidades de glóbulos rojos de la anemia y continua con oxígeno. ➢ Se ordena manejo endoscópico del foco hemorrágico y soporte avanzado en caso de deterioro.

El cuadro clínico es grave y se insiste en la necesidad de traslado a otra institución con UCI que cuente con especialidad de gastroenterología y la realización de endoscopia de vías digestivas altas de manera urgente. ➢ El 5 de marzo de 2026 la paciente seguía deteriorándose sin que la EPS diera respuesta a la clínica tratante sobre la remisión a otra institución y la realización de a endoscopia a pesar de que para ese momento los médicos tratantes ya habían diagnosticado que la paciente tenía shock hipovolémico de altas de origen hemorrágico, y Glasgow-Blatchford 14 puntos), anemia normocítica normocrómica, y se le había hecho transfusión de 2 hemoderivados. ➢ La clínica tratante continúo a la espera de remisión vital para valoración por gastroenterología y UCI por alto riesgo de deterioro hemodinámico, como se consiga en la epicrisis los médicos del ente hospitalario donde estaba recluida la accionante requirieron directamente a la Nueva EPS Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha autorización para el traslado y la realización de la endoscopía, pero no se obtuvo respuesta 4.5.2.5.

Desde el 02 de marzo de 2026 la señora Yolanda Rodríguez Espinosa cuenta con orden de remisión para ser internada de manera urgente en una institución médica que cuente con Unidad de Cuidados Intensivos y servicio por la especialidad de gastroenterología y la realización de manera prioritaria de endoscopia de vías digestivas altas, con el objetivo de evitar el deterioro de su salud y garantizarle los tratamientos y medicamentos acordes con las condiciones reales de salud y en atención a sus patología. A pesar de contar con las referidas ordenes las cuales se corroboran con los registros que se hicieron en la epicrisis de la paciente y la solicitud que realizó la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, su aseguradora del régimen subsidiado en salud Nueva EPS no autorizó el traslado ni el examen.

Es más, en su contestación la Nueva EPS no realizó pronunciamiento concreto sobre la situación de salud y respecto de la solicitud de remisión de su afiliada a una institución médica que cuente con Unidad de Cuidados Intensivos y servicio por la especialidad de gastroenterología y la realización de manera prioritaria de endoscopia de vías digestivas altas.

Se limitó hacer un pronunciamiento general pero no aportó pruebas que acredite que actividades adelantó para gestionar el traslado y la realización de la endoscopia con el fin de garantizarle un servicio de salud oportuno, continuo y de acuerdo con la condición de salud de la accionante. 4.5.2.6. Se encuentra plenamente probado que la empresa promotora de salud Nueva EPS desconoció el alcance constitucional del derecho fundamental a la salud de la señora Yolanda Rodríguez Espinosa, al no autorizar su traslado a una institución médica que cuente con Unidad de Cuidados Intensivos y servicio por la especialidad de gastroenterología y la realización de manera prioritaria de endoscopia de vías digestivas altas, para que se le brindaran los procedimientos y atención médica ordenadas por los profesionales tratantes de la Clínica San Luis Medical Center de Soacha.

No se le ha autorizado la valoración urgente por gastroenterología con posible hospitalización en unidad de cuidado intensivo, la transfusión de sangre debido al avanzado cuadro de anemia y la realización prioritaria de una endoscopia, pese a la gravedad de su estado de salud a la accionante, quien presenta múltiples patologías, como pólipos en colon sigmoide, hipertensión arterial, anemia y episodios de sangrado intestinal severo, patología que requieren ser tratadas de forma adecuada y acorde con su condición clínica.

La omisión de Nueva EPS ha impedido el acceso efectivo al tratamiento integral prescrito por sus médicos tratantes, causando que el estado de salud se siga Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha deteriorando, dada la edad y las patologías actuales, se trata de una paciente con alto riesgo de llegar a perder la vida por falta de un tratamiento adecuado, oportuno, integral y continuo, lo que compromete gravemente su salud, su vida y sus condiciones de existencia digna.

La actitud pasiva y negligente de la EPS ha impedido que acceda de manera efectiva a los servicios necesarios para la recuperación y mitigación de su condición de salud, vulnerando el derecho fundamental a la salud y los principios de integralidad y continuidad, al generar una interrupción injustificada del tratamiento médico ordenado, sin que medie una causa legal o constitucional que lo justifique. 4.5.2.6.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, garantiza el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud. Al punto, debe señalarse que los artículos 6 y 10 de la Ley 1751 de 2015, precisan como uno de los elementos del derecho fundamental a la salud el de disponibilidad y establecen, como parte de los derechos de las personas, el “acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garantice una atención integral, oportuna y de alta calidad”, respectivamente, además en sus principios ordena que la prestación del servicio sea oportuna, continua e integral, lo cual implica que no se pueden imponer barreras administrativas injustificadas al paciente.

El artículo 105 del Decreto Ley 2106 de 2019, que modifica el artículo 125 del Decreto Ley 019 de 2012, establece que las autorizaciones de servicios en salud no podrán exceder los cinco días calendario contados a partir de su emisión, norma que señala lo siguiente: «Artículo 105. Autorización de servicios electivos. El artículo 125 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: Artículo 125.

Autorización de servicios electivos. De requerirse autorización para la prestación de los servicios de salud de carácter electivo, ambulatorio u hospitalario, el trámite se realizará directamente por el prestador de servicios de salud ante la entidad responsable del pago, sin la intermediación del afiliado, dentro de un término no superior a cinco (5) días calendario.

Tratándose de poblaciones de especial protección, entre otras, personas con discapacidad y adultos mayores, madres gestantes, este término se reducirá a dos (2) días hábiles máximo. El resultado del trámite será informado empleando para ello cualquier medio electrónico si así lo autoriza el usuario». Disposiciones que regulan el trámite de las autorizaciones de servicios y tecnologías en salud, los artículos 2.5.3.1.3 y 2.5.3.1.4 del Decreto 780 de 2016, establecen: Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha «Artículo 2.5.3.1.3.

Solicitud de servicios electivos. Sin perjuicio del artículo 14 de la Ley 1751 de 2015, si para la realización de servicios de carácter electivo, ambulatorios u hospitalarios, las entidades responsables del pago de servicios de salud tienen establecido como requisito la autorización, esta será diligenciada por el prestador de servicios de salud con destino a la entidad responsable del pago, en el formato de solicitud y con los mecanismos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2.5.3.1.4. Respuesta de autorización de servicios electivos. Las entidades responsables del pago de servicios de salud deben dar respuesta a los usuarios de las solicitudes de autorización de servicios electivos tanto ambulatorios como hospitalarios, dentro de los términos, por las vías y en el formato que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que el trámite de la autorización pueda ser trasladado al usuario o su acudiente.

Este trámite es de responsabilidad exclusiva de la entidad responsable del pago, así como la garantía al usuario de la integralidad de la atención, en función del modelo de atención establecido en los acuerdos de voluntades suscritos con los prestadores de servicios de salud {…}». Así las cosas, la norma citada establece que las Entidades Promotoras de Salud -EPS son responsables de gestionar las autorizaciones en coordinación directa con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, y que no pueden trasladar dicho trámite al usuario, garantizando oportunidad y continuidad en la atención en salud.

Igualmente, la Resolución 2335 de 2023, en su artículo 9 establece: «Artículo 9. Gestión de la autorización para servicios en atención electiva o programable ambulatorio u hospitalario. La solicitud de autorización para los servicios electivos, es decir aquellos servicios en salud que se pueden prestar de manera programada, prioritarios o no prioritarios, según criterio del profesional tratante, será realizada por el prestador de servicios de salud mediante el uso de los campos definidos en el Anexo Técnico No. 1 de la presente resolución, sin que este trámite pueda ser trasladado al paciente o acudiente.

De conformidad con el artículo 2.5.3.4.7.3 del Decreto 780 de 2016, las entidades responsables de pago deberán priorizar la autorización integral para servicios en la atención electiva o programable ambulatorio u hospitalario que garanticen la integralidad y continuidad del proceso de atención, dependiendo de la condición de salud a criterio del profesional tratante, o si se trata de una población de especial protección, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento: 9.1.

Procedimiento para la gestión de la autorización de servicios y tecnologías en salud electivas en atención prioritaria y en caso de poblaciones de especial protección. La autorización de los servicios y tecnologías en salud que se presten o provean a las poblaciones especiales señaladas en el artículo 105 del Decreto Ley 2106 de 2019 y, cuando a juicio del profesional tratante, se requiera atención prioritaria según la condición de salud que origina la solicitud, en la Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha que si bien no pone en riesgo la vida ni las funciones vitales de la persona en el futuro inmediato, si genera un incremento potencial en el nivel de compromiso funcional, anatómico o riesgo de complicaciones o secuelas si no cuenta con una atención oportuna, se sujetará al siguiente procedimiento: {…}. 9.1.2.

Recibida la solicitud de autorización, la entidad responsable de pago tendrá un plazo máximo de dos (2) días calendario para autorizar los servicios de salud o las tecnologías en salud, garantizando la disponibilidad y oportunidad. Dentro del mismo término, la entidad responsable de pago deberá comunicarle a la persona la fecha y hora, el prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud autorizado y al prestador de servicios de salud solicitante, la gestión de la autorización». 4.5.2.8.

Se encuentran configurados los cuatro elementos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-377/2024 y T 252/2024 para para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;

(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.

Lo anterior implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere, proceso crucial para establecer cuál es la patología del paciente y definir el tratamiento médico adecuado e iniciarlo de manera oportuna e integral. Es importante resaltar que el derecho al diagnóstico consta de tres facetas: identificación, valoración y prescripción. Cada una de las dimensiones comprende una etapa del proceso de diagnóstico que garantiza el tratamiento al estado de salud de acuerdo con los hallazgos de los exámenes ordenados, por lo que los impedimentos para acceder al examen impiden la concreción del derecho al diagnóstico en las facetas subsiguientes de valoración y prescripción. Adicionalmente, al tratarse de personas mayores o de la tercera edad, la atención de los servicios de salud requeridos debe “garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución. Se reitera que la Corte Constitucional ha catalogado a las personas mayores como sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con el artículo 46 superior y la Convención Interamericana, y en ese sentido, ha sido enfática al abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha derechos humanos, teniendo en cuenta que la actualmente las personas viven por más tiempo y la consecuente necesidad de asegurar un envejecimiento saludable que haga posible su bienestar.

La Nueva EPS deberá garantizar y brindar a la accionante la atención y tratamiento completo de sus enfermedades, incluidos los cuidados, medicamentos, intervenciones, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, y cualquier otro componente necesario de acuerdo con el criterio del médico tratante para el restablecimiento de su salud o, para mitigar circunstancias que le impiden llevar una vida en mejores condiciones.

Toda vez, que la paciente es sujeto de especial protección Constitucional reforzada, al ser una persona adulta. Con lo anterior se garantiza el derecho a la prestación del servicio de salud integral a la paciente. 4.5.2.9. Se conmina al Juez de primera instancia a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la presunción de veracidad en el trámite de tutela.

Reiteración de jurisprudencia37. La presunción de veracidad en el trámite de tutela encuentra su origen en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 19 dispone que el juez de tutela podrá requerir a la parte accionada para que presente informes sobre los hechos que derivaron en la solicitud de amparo. En consonancia con lo anterior, el artículo 20 del mismo decreto dispone que si el informe es rendido en el plazo otorgado, “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano”38.

Esto quiere decir que los accionados tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en el proceso de tutela y dentro del plazo establecido por el juez, so pena de que se presuman como ciertos los hechos relatados por el accionante. Esta presunción de veracidad, que favorece al promotor del amparo, tiene dos finalidades principales.

De un lado, se trata de una herramienta que pretende contribuir en la decisión pronta y oportuna de las acciones de tutela, pues de por medio se encuentra la amenaza o afectación de derechos fundamentales. La segunda, es que se pretende asegurar la obligatoriedad de las órdenes judiciales, como las que emiten los jueces de tutela y la Corte Constitucional, al solicitar los informes a los sujetos accionados, las cuales no pueden ser desatendidas sin consecuencias39.

Así, esta presunción también se utiliza como una sanción al desinterés o negligencia de la autoridad o particular contra quien 37 Corte Consttucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T- 094 de 2023, proferida el 10 de abril de 2023, dentro expediente T-9.026.096. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. 38 Decreto 2591 de 1991, artículo 20. 39 Sentencia T-229 de 2007.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha se interpuso la tutela, además de asegurar que el trámite constitucional siga su curso sin verse supeditado a la respuesta del accionado40.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que por lo general el accionante usualmente tiene una mayor dificultad para acceder al material probatorio necesario para demostrar que una situación le es desfavorable y que se configuró una violación a sus derechos fundamentales41. Así las cosas, la parte que se encuentra en una mejor situación probatoria es la llamada a asumir la carga de la prueba, en caso de la protección del servicio de salud quien tiene el deber y está en mejor condición de probar que ha cumplido de manera oportuna con la prestación del servicio de salud es la accionada42.

En primera instancia se negó la protección de los derechos fundamentales de la ciudadana por considerar que no había cumplido la carga de probas la existencia de las órdenes y que una de las accionadas no había aportado las pruebas que se le requirieron, por lo que no encontraba configurada una vulneración al derecho a la salud. Así, para esta Sala, el Juez de primera instancia falló al no salvaguardar el derecho a la salud de la accionante al no ordenar la prestación de los servicios de salud necesarios para que la adulta que se encontraba hospitaliza con pronóstico delicado de salud pueda acceder al diagnóstico y tratamiento que requiere. 4.5.10.

Se configura falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, ciertamente como lo afirmó la accionante en su tutela vive en el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, se encuentra afiliada en salud al régimen subsidiado con la Nueva EPS, por lo que en materia de salud y el deber de vigilancia por su prestación oportuna en el caso concreto es del referido ente territorial.

Así, su cobertura en salud debe ser garantizada por la Secretaría de Salud del municipio de Soacha de encontrarse certificada para ello, de lo contrario por la Secretaría de Salud del Departamento Cundinamarca, a través de la red de servicios que tenga contratada para la atención de los usuarios no afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que residan en ese municipio, según lo establecido en los numerales 43.2.1 y 43.2.2 del artículo 43 de la ley 715 de 2001. 40 Ibídem. 41 Sentencia T-260 de 2019. 42 Ibídem.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá DC. 4.5.11.

Con ocasión a la prueba de oficio decretada en segunda instancia, la Secretaría de esta Sección notificó el requerimiento al correo:sanluismedicalcenter@hotmail.com: umqsanluis@yahoo.com y gerencia@clinicasanluis.com.co. El 23 de abril de 2026 la Clínica Materno Infantil de San Luis SA de la ciudad de Bucaramanga, informó al que no guarda relación administrativa ni jurídica con la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, entidad vinculada dentro del proceso.

En ese sentido, afirmó que esa institución no era parte dentro de la acción constitucional, ni contaba con información o documentación relacionada con los hechos objeto del trámite. El correo reportado por la Clínica Materno Infantil San Luis de Bucaramanga en su escrito es juridica@clinicasanluis.com.co, y contrastadas las direcciones electrónicas a las que la Secretaría notificó el auto que decretó pruebas no coinciden con la dirección de la referida clínica.

Así, se advierte que el mensaje estaba dirigido a la Clínica Medical Center de Soacha. Al respecto se precisa, que efectivamente, la Clínica Materno Infantil San Luis de Bucaramanga no es parte accionada en este caso, que el requerimiento está dirigido a la Clínica Medical Center de Soacha, por lo que no se hará pronunciamiento respecto de la Clínica de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia del 18 de marzo de 2026, por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. Segundo: Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la señora Yolanda Rodríguez Espinosa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51637439, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: En consecuencia, ordenar a la Nueva EPS que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia autorizar los servicios hospitalización en una institución médica que cuente con Unidad de Cuidados Intensivos con especialidad en Gastroenterología y la Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01 Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha realización de la endoscopia de vías digestivas altas a la señora Yolanda Rodríguez Espinosa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51637439.

Cuarto: Ordenar a la Nueva EPS garantizar a la señora Yolanda Rodríguez Espinosa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51637439 la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades (i) hipertensión; (ii) pólipo con dispasia de bajo grado colónico sigmoide tipo adenoma tubular con displasia; (iii) anemia moderada normocítica normocrómica;

(iv) hemorragia de vías digestivas altas, incluidos los cuidados, medicamentos, intervenciones, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, y cualquier otro componente necesario de acuerdo al criterio del médico tratante para el restablecimiento de su salud o, para mitigar circunstancias que le impiden llevar una vida en mejores condiciones, de manera continua sin interrupciones y de forma integral.

Respecto de las patologías «tamizaje de cáncer de colon positivo con hemorroides de gil; factura de tobillo y fractura y artrosis de cadera» que se relacionan en el hecho tercero de la acción de tutela, no se dispondrá conducta a seguir por la Nueva EPS teniendo encuentra que en la epicrisis aportada no se hace mención en los antecedentes médicos de la accionante de estas enfermedades.

Quinto: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá DC. Sexto: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido. Octavo: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente en plataforma Samai Andrew Julián Martínez Martínez Magistrado Ponente Fernando Iregui Camelo José Élver Muñoz Barrera Magistrado Magistrado Salva Parcialmente voto RNGC