República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 25000-23-42-000-2023-00153-00 Demandante: Cristian David Poveda Jiménez Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Disciplinario Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cristian David Poveda Jiménez en contra de la Nación - Policía Nacional.
II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones1 El señor Cristian David Poveda Jiménez por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones: “Pretensiones 1.
Se declare la nulidad del acto administrativos fallo de primera instancia proferido el 19 de julio de 2021 en audiencia oral, notificado y recurrido en la 1 Demanda (subsanada) en archivo N°017 del expediente electrónico. Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 2 misma; sin hacer entrega a las partes intervinientes del acta de dicha diligencia por el señor inspector delegado MEBOG (E) coronel Dalmiro Rafael Heras Santana mediante el cual se destituye a mi poderdante señor Cristian David Poveda Jiménez C.C. 1.015.456597 y lo inhabilita para ejercer cargo público por espacio de 20 años 2.
Se declare la nulidad del fallo de segunda instancia SIE2D EE-COSED2-2021- 45 emitido por el coronel Armando Rafael Amaya Pardo inspector general policía nacional (E) en representación del ministerio de defensa -Policía nacional-Inspección Segunda-Área De Asuntos Internos-Grupo Procesos Disciplinarios Segunda Instancia fechado diciembre 30- 2021 por medio del cual se revoca la sanción de despido e inhabilidad y se le impone una sanción de suspensión por 7 meses en el ejercicio de sus funciones a mi poderdante señor Cristian David Poveda Jiménez C.C. 1.015.456597, por violación de las normas en que deberían fundarse y el desconocimiento del orden económico, político y social ordenado en el preámbulo de nuestra constitución nacional, en especial su art. 29: debido proceso 3.
Se restablezca el derecho de mi poderdante ordenando a la demandada, policía nacional de Colombia la absolución de la pena ordenada en los actos referidos a mi poderdante señor Cristian David Poveda Jiménez C.C. 1.015.456597, restableciendo los derechos que se le lesionaron con la imposición de dicha pena como son; impedir ascender, no recibir remuneración y todo aquel daño colateral ya sea material y moral tanto a él como a su familia 4.
Se condene a la demandada, policía nacional de Colombia a los gastos del proceso y agencias en derecho”. 1.2. Hechos: El señor Cristian David Poveda Jiménez prestó sus servicios como Subteniente en el Control del Comando Operativo N° 1 de la Policía Metropolitana de Bogotá. El 16 de marzo de 2021 el señor Cristian David Poveda Jiménez rindió diligencia de indagatoria ante el Juez 142 de Instrucción Penal Militar; y, el 11 de abril de 2021 la Oficina de Control Interno Disciplinario N° 2 de la Policía Metropolitana de Bogotá emitió auto de apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas.
Luego, mediante auto del 14 de abril de esa misma anualidad, se dispuso remitir el asunto por competencia al Despacho del señor Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá. Luego, el 15 de abril de 2021 el Despacho del Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso avocar conocimiento de la indagación preliminar “radicada bajo el No. EE-COSE2-2021-45, adelantada en contra de los señores Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ, identificado con C.C. No. 1.015.456.597 expedida en Bogotá D.C. (…)”, y ordenó la práctica de pruebas.
El 23 de abril de 2021 la Coronel María Margarita Mantilla García en calidad de Inspectora Delegada Especial (E) de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso avocar el conocimiento del citado asunto “en atención a lo dispuesto por el señor Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 3 Inspector General mediante orden interna No. 109 del 19 de abril de 2021”.
El 26 de abril de 2021 la mencionada funcionaria profirió auto en el que resolvió tramitar la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. Luego de agotarse la etapa probatoria, se dispuso fijar el 18 de junio de 2021 como fecha para agotar la etapa de alegatos de conclusión; y, una vez agotada la misma en la fecha y hora indicadas, la Inspección Delegada Especial Metropolitana de Bogotá profirió fallo de primera instancia el 19 de julio de 2021 resolviendo responsabilizar disciplinariamente al señor Cristian David Poveda Jiménez e imponerle las sanciones de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo del 30 de diciembre de 2021 proferido por el Área de Asuntos Internos de la Inspección General de la Policía Nacional, decisión que dispuso modificar la sanción impuesta en primera instancia y en su lugar imponerle al señor Cristian David Poveda Jiménez la sanción de siete (7) meses de suspensión e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos sin derecho a remuneración por el mismo término. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 155, 175 y 176 de la Ley 734 de 2002, el artículo 58 de la Ley 1015 de 2006. Señala que no es procedente adelantar simultáneamente los trámites del procedimiento ordinario con los del procedimiento especial, ya que son mutuamente excluyentes.
Bajo este hilo conductor, afirma que en el procedimiento verbal no es viable realizar una indagación preliminar como la que se surtió en el presente caso. Arguye que el hecho de haber tramitado la indagación preliminar en el curso de un procedimiento disciplinario especial como el verbal, desconoce las formas propias del juicio y del derecho de defensa, que son pilares fundamentales del debido proceso, en razón a que “en el ordinario los términos son el doble del verbal y, este solo procede por elementos que son taxativamente exigidos por el art. 175 que en este caso no se dieron y, en el procedimiento ordinario; cuando se abre investigación disciplinaria y se elevan cargos el expediente queda a disposición Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 4 del o de los disciplinados por el término de diez días en secretaría para que estos presenten descargos y soliciten pruebas”, para la parte actora, estos derechos le fueron desconocidos al pasar del procedimiento ordinario al especial; aunado al hecho de que en el presente caso no se configuraron los requisitos exigidos en el artículo 175 del Código Disciplinario para dar aplicación al procedimiento verbal.
Agrega que se incumplió con la prerrogativa contemplada en los artículos 155 y 176 de la Ley 734 de 2002 en tanto no se notificó a la Procuraduría General de la Nación de la apertura de la investigación disciplinaria iniciada al demandante, ello con la finalidad de que “éste decida si asume o no el control preferencial del cual es titular”.
Manifiesta que el demandante actuó con la convicción errada de que su conducta no constituye falta disciplinaria, lo cual constituye una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 743 de 2002 y el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006. Adicionalmente, expone que se incumplió con el principio de inmediación de la prueba porque en varias oportunidades el funcionario sustanciador de primera instancia desplazó al juez en la etapa de recepción de testimonios.
Finalmente, refiere que después de la lectura del fallo de primera instancia no se le entregó ningún acta de todas las actuaciones que se surtieron, pese a haberlo solicitado al despacho. 2. Contestación de la demanda2 La Nación - Policía Nacional - contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas, y proponiendo las excepciones de mérito que denominó “acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia”, “cobro de lo no debido”, y la genérica.
Manifiesta que no hubo irregularidad alguna en el procedimiento disciplinario adelantado porque al proferir los fallos de primera y segunda instancia “los despachos disciplinarios actuaron con fundamento en la Ley 1015 de 2006 en la parte sustantiva correspondiente al régimen disciplinario de la Policía Nacional”. Seguido de esto, se refiere a la normatividad aplicable para denotar que todo el procedimiento se circunscribió a los preceptos legales vigentes y resalta que el apoderado del actor no tachó de falsos los testimonios que ahora controvierte en el presente medio de control.
Agrega que la conducta desplegada por el accionante afectó el deber funcional y afectó la imagen institucional que le era 2 Archivo N° 026 del expediente electrónico. Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 5 exigible en su calidad de servidor público, aunado al hecho de que en todo momento contó con la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el procedimiento adelantado, y que los actos demandados fueron expedidos por la autoridad competente; por lo que debe concluirse que los actos demandados fueron expedidos de forma regular y que la presunción de legalidad de los mismos no ha sido desvirtuada en el presente caso. 3.
Trámite de primera instancia El señor Cristian David Poveda Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, solicitando declarar la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia dictado el 19 de julio de 2021 y el fallo disciplinario de segunda instancia dictado el 30 de diciembre de 2021 dentro del proceso SIE2D-EE-COSE2-2021- 45.
A título de restablecimiento del derecho se solicita ordenar a la demandada la absolución de la pena ordenada en los referidos fallos, y de manera puntual el establecimiento del derecho que considera lesionados, como lo son: impedir su ascenso, no recibir remuneración “y todo aquel daño colateral ya sea material y moral tanto a él como a su familia”.
El expediente fue remitido a esta Corporación con ocasión de lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá en el auto de 24 de marzo de 20233, que dispuso declarar su falta de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. Mediante auto del 13 de septiembre de 20234, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso inadmitir la demanda requiriendo al demandante para subsanarla dentro del término allí señalado.
Luego, una vez subsanada, se profirió el auto de 15 de diciembre de 20235 admitiendo la demanda y ordenando efectuar las notificaciones y traslados de rigor. Una vez contestada la demanda en la forma señalada en el acápite precedente, el auto de 22 de mayo de 20246 resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA en aplicación de lo previsto en el artículo 182A ibídem.
Así mismo se dispuso negar la solicitud de testimonios de la parte demandante; se requirió a la entidad demandada para que aportara el expediente administrativo del demandante; se ordenó tener como pruebas los documentos 3 Archivo N° 9 del expediente electrónico. 4 Archivo N° 015 ibídem. 5 Archivo N° 019 ibídem. 6 Archivo N° 042 del expediente electrónico.
Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 6 aportados con la demanda y su contestación; y finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto si a bien lo tiene. 4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante7 reitera en síntesis los argumentos de la demanda en el sentido de afirmar que se presentaron sendas irregularidades en el procedimiento impartido y que las sanciones disciplinarias fueron impuestas por funcionarios que carecían de competencia para proferir las respectivas decisiones.
En síntesis, reitera que el demandante no tenía la voluntad de ausentarse del servicio sin causa justificada y en tal sentido debe concluirse que no se configuró su responsabilidad disciplinaria. Agrega que a título de castigo por la infracción cometida, el demandante fue trasladado al Departamento de Nariño por su superior jerárquico por lo que en virtud del principio non bis in idem no es viable imponerle la sanción que motiva el presente medio de control. 4.2.
La entidad demandada – Nación - Policía Nacional8 reitera en síntesis los argumentos que fueron consignados en su escrito de contestación de la demanda a efectos de concluir que no es procedente acceder a las pretensiones de la demandante porque los actos demandados se encuentran ajustados a la legalidad además de haber sido expedidos por autoridades competentes y no vulnerar ninguna norma jurídica sustancial o procesal.
III. Consideraciones de la Sala 1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
La referida disposición legal establece en su numeral 23 que también son competencia de los tribunales administrativos en primera instancia las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter 7 Archivo N° 046 del expediente electrónico. 8 Archivo N° 044 ibídem. Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 7 disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, siempre que la competencia no esté expresamente asignada al Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la decisión disciplinaria, consistente en siete (7) meses de suspensión e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos sin derecho a remuneración por el mismo término, impuesta al demandante Cristian David Poveda Jiménez, fue expedida con vulneración al debido proceso, o si por el contrario el proceso disciplinario se surtió conforme a derecho como lo indicó la entidad demandada.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente. 3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 2179 y 21810, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 9 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 10 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 8 3.2.
El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó: “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad. 3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso.
En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.” 4.
En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”.
En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado.
Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 9 aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata. 5.
Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario.
Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”. El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201111.
Dentro del trámite de la expedición de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, debe existir previamente la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos.
La revisión de los actos administrativos resultantes del procedimiento disciplinario mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se invoca, no puede desconocer los límites y restricciones propias del mismo, ni implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. 3.3.
Control judicial de actos administrativos de carácter disciplinario 11 “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa” Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 10 La Sala Plena del Consejo de Estado profirió el 9 de agosto de 2016 sentencia de unificación12, sobre el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, y señaló: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].
Es decir, el control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, sin que “el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia”13, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. IV. Caso en concreto 1. Hechos probados El señor Cristian David Poveda Jiménez controvierte la legalidad del fallo de primera instancia proferido el 19 de julio de 2021 por la Inspección Delegada Especial Policía Nacional dentro del expediente No. EE-COSE2-2021.45, por medio del cual fue sancionado disciplinariamente en su calidad de subteniente, y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general durante diez (10) años; y el fallo de segunda instancia proferido el 30 de diciembre de 2021 por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia del Área de Asuntos Internos de la Inspección General de la Policía Nacional, por medio del cual se modificó la anterior decisión para en su lugar imponerle durante siete (7) meses la sanción de suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que los actos demandados adolecen de nulidad en tanto, existió vulneración al debido proceso porque: (i) se desconocieron las formas propias del juicio al iniciar la investigación con el trámite de un procedimiento ordinario y luego adecuarlo al del procedimiento verbal; (ii) se 12 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. 13 En este sentido se pronunció en reciente oportunidad el Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia del Consejero William Hernández Gómez en sentencia proferida el 13 de febrero 2020 dentro del proceso número 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017).
Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 11 incumplió con el deber de notificar a la Procuraduría General de la Nación en razón de su poder preferente; (iii) el demandante actuó bajo el convencimiento de que su actuación no constituye falta disciplinaria; (iv) se vulneró el principio de inmediación de las pruebas recaudadas, y (v) no se le entregó copia de las actuaciones surtidas pese a haberse solicitado.
La entidad accionada manifestó que el procedimiento disciplinario estuvo ajustado a derecho, en tanto se valoraron las pruebas que se consideraron pertinentes, conducentes, útiles y necesarias en el caso para concluir que se incurrió en una falta gravísima que dio origen a la suspensión e inhabilidad especial por siete meses, luego no encuentra argumento alguno que desvirtúe la legalidad de la actuación, como pretende la parte actora.
Teniendo en cuenta que los reparos expuestos por el demandante en relación con los actos demandados se circunscriben en su totalidad al derecho de debido proceso, se procederá a analizar cada uno de los consignados en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda para determinar si los fallos disciplinarios controvertidos se encuentran o no ajustados a derecho. 2.
Del debido proceso en la actuación asociada al expediente disciplinario N° EE-COSE2-2021-45 2.1. De la presunta violación a las formas propias del juicio y derecho de defensa: primer cargo de nulidad Como primera medida, la parte demandante señala que en el expediente disciplinario identificado con el radicado N° EE-COSE2-2021-45 se desconocieron las formas propias del juicio teniendo en cuenta que se inició el procedimiento con la indagación preliminar de los disciplinados -entre los que se encuentra el demandante-, siendo éste un trámite propio del procedimiento ordinario contemplado en la Ley 734 de 2002; y posteriormente se impartió el trámite del procedimiento verbal previsto en los artículos 175 y siguientes de este mismo cuerpo normativo.
Para el demandante es claro que esta situación vulnera su derecho de defensa teniendo en cuenta que el artículo 214 de la Ley 734 determina que “los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad”. Pues bien, a efectos de resolver la cuestión descrita en precedencia es preciso indicar que en el auto del 11 de abril de 2021 dictado dentro del expediente N° EE- Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 12 COSE2-2021-45, la Inspección Delegada Especial de la Oficina de Control Interno Disciplinario Número 2 de la Policía Nacional, dispuso ordenar aperturar a prevención la indagación preliminar radicada con el número EE-COSE2-2021-45, en contra del señor Cristian David Poveda Jiménez y otros, precisando al respecto que: “En aplicación del artículo 52 de la Ley 1015 de 2009, la suscrita Jefe de la oficina de control disciplinario interno COSEC2, ordena a prevención dar apertura a la indagación preliminar, teniendo en cuenta los hechos dados a conocer por parte del señor coronel LIVIO GERMÁN CASTILLO VILLAREAL Comandante operativo de seguridad ciudadana COSEC 2, en la localidad de Tunjuelito en donde al parecer, uniformados se ven involucrados en la perturbación de la tranquila y del orden público, infringiendo el decreto 135 de 2021, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá” Luego, mediante auto del 14 de abril de 2021 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana N° 2 ordenó remitir por competencia al Despacho del señor Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá “las diligencias correspondientes a la Indagación Preliminar No. EE-COSE2-2021-45, para que se prosiga con la actuación disciplinaria de conformidad a la parte motiva del presente proveído”.
A su turno, el Coronel Dalmiro Rafael Heras Santana, en su calidad de Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá avocó conocimiento con proveído del 15 de abril siguiente14, en el que además ordenó de oficio la práctica de algunas pruebas documentales y convalidar “las probanzas y diligencias obrantes hasta la fecha en el proceso, debiéndose continuar con el respectivo trámite de la investigación en cuestión”; y ordenó comisionar a los Subintendentes Yonatan Fernando Molina Gutiérrez y Lubier Moreno Barrera “para que, con el lleno de los requisitos legales, practiquen las diligencias ordenadas y cumplan con las demás funciones propias de su cargo”.
Posteriormente, la Coronel María Margarita Mantilla García en calidad de Inspectora Delegada Especial Encargada para la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso avocar conocimiento de la referida indagación preliminar convalidando también las probanzas y diligencias obrantes hasta la fecha en el proceso. Finalmente, mediante el auto del 26 de abril de 2021 la Inspección Delegada Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá a través de la Coronel Mantilla García precisó que en el presente caso se encuentra acreditado el requisito para formular auto de citación a audiencia, por lo que se impone continuar la actuación 14 Pags. 132 a 134 del archivo N° 023 del expediente electrónico.
Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 13 procesal por el Procedimiento señalado en el Titulo XI del Libro IV, y concretamente el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. En lo pertinente, se tiene que dicha providencia realizó las siguientes precisiones respecto del demandante Cristian David Poveda Jiménez: “Como quiera que son cuatro los investigados, el despacho hará la descripción para cada caso en concreto. 1.
Investigado: Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ DENOMINACIÓN DEL CARGO O FUNCIÓN DEL DISCIPLINADO El señor CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ, para la época de los hechos ostentaba el grado de Subteniente de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía Usaquén como Comandante del CAI Verbenal. LA DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA MODO: El investigado, señor Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ, al parecer se ausentó de la jurisdicción donde debía prestar su servicio como Policía de Control 100-5, sin aparente autorización o causa justificada, tiempo en el cual el cual se encontraba en servicio.
TIEMPO: Según el material probatorio, hechos presentados el 10 de abril de 2021 en horas de la noche. LUGAR: Al parecer los hechos fueron desarrollados en la calle 53 Sur No. 34-25, jurisdicción de la localidad de Tunjuelito. LA NORMA PRESUNTAMENTE VIOLADA Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se debe tener en cuenta que las faltas para el personal uniformado se establecen en la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional de Colombia), las cuales se remiten a otras calificadas en forma taxativa en gravísimas, graves y leves, sin desconocer la remisión a otras faltas.
NORMA PRESUNTAMENTE VIOLADA De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se desarrolla la presunta novedad por parte del señor Investigado Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el dossier, como también del conocimiento de las normas jurídicas que son aplicables a la misma, esta instancia disciplinaria de primera instancia, encuentra que el uniformado investigado pudo haber incurrido en el tipo disciplinario que se describe a continuación: ÚNICO CARGO: Ley: 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional) Título: VI De las Faltas y de las Sanciones Disciplinarias Capítulo: I Clasificación y Descripción de las Faltas Artículo: 34.
Faltas Gravísimas. Son faltas Gravísimas las siguientes: Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 14 Numeral: 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. (lo subrayado y en negrillas aplica). Concepto de la violación. Siendo el anterior tipo disciplinario una calificación provisional, cuya presunta comisión de la conducta dio inicio a la investigación correspondiente, como se puede apreciar la norma jurídica presuntamente transgredida por parte del Policial para la fecha de los hechos investigados, sancionan disciplinariamente; se ausente del sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada, en consecuencia, la presunta conducta desplegada para la fecha de los hechos por el investigado, se puede adecuar típicamente de la siguiente manera: “ausentarse del sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”.
Para definir el concepto de violación de la norma, es preciso iniciar por el desglose del tipo disciplinario en sus aspectos normativos y subjetivos, con el fin de establecer la subsunción típica que debe cobrar la decisión de formulación de pliego de cargos, íntimamente ligada con los principios de tipicidad y legalidad que emanan del debido proceso.
El tipo disciplinario enrostrado provisionalmente al señor subteniente, exige, para que se configure, primero que el sujeto activo se haya ausentado del sitio donde presta su servicio y, segundo, que esa ausencia se haya presentado sin ninguna justificación o sin permiso. El verbo rector de la conducta imputada provisionalmente consiste en ausentarse, que según la real academia española significa: “…Hacer que alguien parta o se aleje de un lugar… Hacer desaparecer algo… Separarse de una persona o lugar, y especialmente de la población en que se reside” situación que se pudo presentar cuando el investigado al parecer abandonó su deber como…”, Policía de Control 100-5 en jurisdicción del COSEC-1, procediendo a retirarse del sitio tiempo antes en el cual se desarrollaba su servicio, cuando que su ubicación en el momento en que aparentemente efectuó dicho actuar, fue instantes en los cuales se encontraba en jurisdicción de la localidad de Tunjuelito.
En este caso, el sitio donde prestaba en jurisdicción del cosec-1 que se refiere el tipo disciplinario, se encuentra respondido en la jurisdicción de las localidades de Usaquén, Suba Barrios Unidos, Chapinero y Teusaquillo, sitio en el cual debía prestar sus funciones y demás actividades propias del cargo como policía de control 100-5, lugar del cual al parecer se ausentó sin un aparente permiso o causa justificada hacia un lugar que hasta el momento es desconocido, pese a que haya sido sorprendido en jurisdicción de la localidad de Tunjuelito.
Ahora, para entender la importancia del servicio que prestaba el señor POVEDA JIMÉNEZ el día de los hechos, Veamos. Se tiene aparentemente establecido que el día 10 de abril de 2021 el señor Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ, se encontraba fungiendo como Policía de Control del COSEC-1, bajo el indicativo de 100-5, servicio debidamente programado y notificado para su ejecución por parte del uniformado en cuestión en un horario comprendido entre las 06:00 horas hasta las 18:00 horas, retomando nuevamente con su función desde las 00:00, hasta las 06:00 del día siguiente, sin embargo, se tuvo conocimiento que el mismo se apartó de su cargo aproximadamente a las 16:30 horas y fue sorprendido a las 23:50 horas en la localidad de Tunjuelito, desconociendo con ello la razón de su Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 15 paradero pues dicho lugar no correspondía a la jurisdicción del COSEC- 1, además hasta este estado procesal según el material probatorio allegado, el mismo no contaba con algún tipo de permiso o justificación para el desplazamiento realizado.
Según lo dispuesto en los Artículos 34 y 35 de la Resolución No. 03514 DE 2009 (noviembre 5) “Por la cual se expide el Reglamento de Supervisión y Control de servicios para la Policía Nacional” los servicios de Oficial de Vigilancia y Policía de Control (conocido con el indicativo de 100-5), tienen lo siguiente: Oficial de vigilancia: “Es el servicio prestado para supervisar y controlar el personal que realiza actividades de la vigilancia durante los turnos que realiza la unidad; este cargo es nombrado de forma permanente mediante orden interna.
Será prestado por un Oficial Subalterno en los grados de Subteniente, Teniente o Capitán. Su relevo será llevado a cabo por el Comandante de Estación.” Policía de Control: “Es el servicio que se presta en la Metropolitana, Departamento de Policía o Comando Operativo Especial de Seguridad Ciudadana para ejercer control sobre todas las unidades policiales.
Se nombrará por la orden del día y el Oficial encargado prestará su servicio en el horario comprendido entre las 07:00 horas y las 00:00 horas, estará acompañado de un tripulante y el conductor del vehículo asignado por la unidad donde preste el servicio, su relevo será llevado a cabo por el Subcomandante de Metropolitana, de Policía o Comando Operativo Especial de Seguridad Ciudadana.” El servicio de Policía de Control cumplirá las siguientes funciones: 1.
Realiza recorridos con el fin de inspeccionar, vigilar y fiscalizar el comportamiento de los uniformados y su presentación personal, teniendo en cuenta la normatividad vigente que para la materia exista. 2. Recibe y tramita las quejas de la ciudadanía y de las autoridades del orden nacional, regional, departamental y local. 3. Vigila la conducta de los miembros de la Institución, para garantizar el rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia del servicio policial. 4.
Evalúa la oportuna atención de requerimientos emitidos por la Estación 100, el Centro Automático de Despacho CAD o 123 a los policías de servicio. 5. Cuando se presente alguna novedad como accidentes de tránsito, riñas, escándalo en vía pública, comisión de algún delito o contravención donde se vea involucrado algún policial, debe hacer presencia en el lugar, realizando el respectivo informe al Comando de la unidad. 6.
Las demás relacionadas con la naturaleza del servicio y que le asignen las leyes y reglamentos. Ahora bien, se podría indicar que de 16:30 a 18:00 horas del 10 de abril de 2021, era un tiempo en el cual aún se seguía desarrollando el servicio en el cual se presume que el señor subteniente debía estar cumpliendo con las funciones y/o actividades durante el mismo, pero al parecer el señor POVEDA JIMÉNEZ, descuidó sus obligaciones y presuntamente se retiró del sitio (jurisdicción) presuntamente sin autorización alguna y en un horario no establecido.
Así mismo se entiende que la función de policía, es un servicio público, a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 16 habitantes del territorio nacional. así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en que estos necesitan un entorno de respeto a la Ley y el orden para funcionar adecuadamente.
En este orden de ideas, este despacho considera que se encuentran reunidos todos los requisitos sustanciales para que provisionalmente se eleve el cargo ya descrito al señor Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ. Por otra parte, se debe tener en cuenta los principios institucionales, construidos en el marco de una cultura del servicio de excelencia, para satisfacer las necesidades de la comunidad, establecidas en la misión institucional.
De igual forma hay que tener en cuenta uno de los objetivos de calidad que tiene la Policía Nacional, cuyo cumplimiento se refleja en los resultados alcanzados por cada una de las unidades frente al logro de las metas programadas y para mejorar los niveles de percepción de convivencia y seguridad ciudadana¹; y ante todo el ejemplo y la cordura que están dados a deber dar los servidores públicos por su cargo, el investidura lo que genera frente a la comunidad un ejemplo en cumplimiento de la normatividad y de su respeto frente a las personas.
El cargo disciplinario que se endilga provisionalmente al señor subteniente, también encuentra respaldo y fundamento tanto Constitucional como legal, por lo tanto, es pertinente traerlos a colación para observar que la prestación del servicio policial, se encuentra soportado jurídicamente con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional, definidos en los artículos 2, 6 y 218 de la carta política, cuyos textos son los siguientes: Artículo 2.
Son fines esenciales del estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Artículo 6. los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes. los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Se hace necesario realizar todo un recorrido de normas jurídicas que fundamentan y dan asidero constitucional y legal a la Policía Nacional como una institución legalmente constituida. Pero ese servicio que es público, obligatorio y permanente, el Estado lo presta a través de la Policía Nacional y esta lo hace efectivo con sus funcionarios, lo que indica que necesariamente para que ello se torne palpable, para que sea real, los uniformados de la Policía Nacional, previamente reciben una preparación y capacitación para el desempeño de su función bajo una rigurosa estructura disciplinaria, esto es a través Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 17 de las escuelas de formación atendiendo a un currículo íntegro, estructurado y sólido, mediante el cual los policías adquieren habilidades y destrezas especiales que no se encuentran en cualquier ciudadano del común, para que desarrollen esa abnegada labor en beneficio de la comunidad y sobre todo se de aplicación en el campo social.
Es entonces después de todo este proceso, que los profesionales de Policía asumen esa relación especial de sujeción para con el Estado que los hace destinatarios de las normas jurídicas disciplinarias, tanto fuera de la institución como en su interior bajo el principio de la dignidad humana, el respeto frente a las ciudadanos, superiores, subalternos y compañeros como así lo establece la norma.
Finalmente, considera este despacho que en el presente asunto existe una presunta afectación del deber funcional por parte del hoy disciplinado sin aparente justificación alguna. Deber funcional, que conforme a la sentencia C-819 de 2006 de la honorable Corte Constitucional, es definido: “Las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público.
En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales.
Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamientos capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias”. Nótese que la presunta afectación del deber funcional del hoy disciplinado radica en posiblemente ausentarse del sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada, toda vez que según las pruebas recaudadas, el mismo fungía como Policía de Control del COSEC-1, y en mientras transcurría un horario de su servicio, aparentemente se desplaza a una localidad que no le correspondía dentro de territorio o a su jurisdicción, es presuntamente este comportamiento el que se reprocha al uniformado pues de las pruebas obrantes en el plenario no justifican su actuar.
Modalidad específica de la conducta En cuanto a la modalidad específica de la conducta, se tiene en cuenta para ello el Artículo 27 de la Ley 734 del 2002 (Código Disciplinario Único), el cual preceptúa: Las faltas disciplinarias se realizan por ACCIÓN u OMISIÓN en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.
La conducta penal o disciplinaria, si no hay acción humana sobre la cual descansa toda la estructura del tipo penal o disciplinario, si no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito. El concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en que conscientemente se evita una acción concreta. Entendida la presunta manifestación de la conducta, este juez disciplinario de primera instancia, considera provisionalmente para el caso que nos ocupa, que el presunto comportamiento desplegado por el señor subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA, constituye una presunta acción, como quiera que el día 10 de abril de 2021, al parecer exteriorizó Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 18 movimientos susceptibles a los sentidos a fin de alejarse del lugar donde laboraba, se desplazó a un lugar diferente al que le correspondería, dejando, en apariencia a un lado su responsabilidad que asistía como Policía de Control 100-5 del COSEC-1.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN EL CARGO FORMULADO La presunta trasgresión al numeral 27 del Artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), se encuentra hipotéticamente soportada con la carga probatoria que se analiza a continuación; no sin antes decir, que los medios de prueba ahora hacen parte del proceso disciplinario, serán valorados en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y preservando el derecho al debido proceso del investigado, los cuales fueron allegados legal y oportunamente al mismo, ellos están constituidos así: Del servicio prestado por POVEDA JIMÉNEZ el día de los hechos.
Dentro del material probatorio allegado por parte de la Jefatura del COSEC-1, y de acuerdo a lo establecido al programa No. 009 de fecha 23 de marzo de 2021, el correo suscrito por el señor Coronel MIGUEL ANDRÉS CAMELO SANCHEZ, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana No. 1 y el comunicado GS-2021-1537579, consta que el aquí Investigado le correspondía cumplir con el servicio de Oficial de Control 100-5 entre el día 10 y 11 de abril de 2021, del cual fue debidamente notificado.
Agregado a lo antes expuesto dentro de las fotocopias de los folios del libro denominado como “minuta del servicio de Policía de Control del COSEC-1, se encuentra que en la anotación de fecha 10/04/2021, hora 07:20 el señor Subteniente CRISTIAN POVEDA, es quien recibió el referido servicio. En el mismo sentido, los señores Coronel LIVIO GERMÁN CASTILLO VILLAREAL, Subteniente RUBEN DAVID MACHUCA CEBALLOS y la señora Subteniente MARÍA CAMILA TÉLLEZ USME, al unísono dentro sus diligencias de declaración indicaron que dentro de sus labores e indagaciones realizadas una vez llegaron al sitio reportado, tuvieron conocimiento en que el señor hoy investigado para la hora y fecha de los hechos que hoy se encontraba en el servicio de Oficial de Control 100-5 del COSEC-1.
De la presunta ausencia del sitio donde prestaba su servicio. Obra diligencia de declaración rendida por el señor Patrullero FERNANDO RUEDA RUIZ, quien indicó que el día 10 de abril de 2021 desempeñaba su función como Subteniente POVEDA, en donde siendo aproximadamente las 16:30 horas inicia un recorrido de acuerdo a la orden impartida por su superior, por toda la autopista norte en hacia el Sur de la ciudad, finalizando su recorrido en la localidad de Tunjuelito, sitio en el cual siendo aproximadamente las 16:50 horas deja al referido oficial en una residencia, desconociendo los motivos de dicha actividad.
Por otra parte obran comunicaciones oficiales suscritas tanto por el señor subteniente RUBÉN DAVID MACHUCA CEBALLOS como por la señora subteniente MARÍA CAMILA TÉLLEZ USME, quienes en sus apartes finales, refirieron haber observado salir de una residencia ubicada en la localidad de Tunjuelito, donde presuntamente momentos antes se había reportado una novedad, siendo aproximadamente a las 23:50 horas de la fecha de marzo al señor subteniente POVEDA quien se encontraba uniformado con los demás elementos para el servicio, siendo esta la razón su conducta al hospital central policía por parte del señor coronel LIVIO CASTILLO, y en el desarrollo de estas actuaciones es donde tuvieron conocimiento del servicio que cumplía el hoy investigado.
Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 19 Sin permiso o causa justificada Dentro de las pruebas allegadas hasta el momento, no se cuenta con que alguna de ellas respalde y/o justifique una autorización del desplazamiento realizado por el señor Subteniente POVEDA JIMÉNEZ, hasta la jurisdicción de la localidad de Tunjuelito en horas laborales, pues de entender que el uniformado debería haber estado desarrollando sus funciones como Policía de Control del COSEC-1, dentro de sus localidades, entendiendo estas como: Usaquén, Suba, Barrios Unidos, Chapinero y Teusaquillo.
En estas condiciones, considera esta instancia que las pruebas recolectadas en el curso de la actuación son suficientes para considerar que el señor subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ, al parecer incurrió en el tipo disciplinariamente enrostrado provisionalmente. EXPOSICIÓN FUNDADA DE LOS CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA Es del caso entrar a determinar la gravedad y elevado la conducta del aquí Investigado, de acuerdo con la normatividad, si miramos el cargo imputado al señor Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ, se encuentra en el catálogo de faltas de la Ley 1015 del año 2006, en su artículo 34, donde se estipulan las faltas gravísimas, encontrándose en el numeral 5, es por ello que la falta disciplinaria se califica provisionalmente como GRAVÍSIMA.
LA FORMA DE CULPABILIDAD Doctrinariamente la Culpabilidad está orientada por concepciones sicológicas, normativas, finalistas o sincréticas, es en todo caso la actitud consciente, voluntaria del agente, de lo antijurídico, que da lugar a un inevitable juicio personal de reproche que contrasta con la forma sabida en que aquel hubiera podido o debido actuar, o que determina la conciencia objetiva de reprochabilidad.
De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, concordante con el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006, refiriéndose a la CULPABILIDAD establece lo siguiente: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa”. Y desarrollando este principio, el artículo 163 de la precitada norma en su numeral 7, exige que al proferir cargos disciplinarios se determine la forma de culpabilidad o modalidad de la conducta que se atribuye al investigado.
Así las cosas, y con el fin de determinar la modalidad específica de la conducta imputada al investigado, es necesario remitirnos al marco conceptual que traen los artículos 22 y 23 de la Ley 599 de 2000 “Código Penal Colombiano”, así: Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También sería dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. De otra parte, hay que advertir que las conductas en el ámbito disciplinario solo son sancionables a título de DOLO o CULPA.
Conforme lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia C – 892 de 1999. M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, sobre calificar el grado de Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 20 Culpabilidad del sujeto disciplinable; esto es, saber si la conducta desplegada fue ejecutada a título de Dolo o Culpa, con relación a esto diremos que: Se actuó con dolo cuando: El disciplinable conoce y quiere la realización de los hechos constitutivos de transgresión disciplinaria o libra al azar la ejecución de la irregularidad, cuya ocurrencia acepta y ha previsto como probable.
Hay dolo en la producción intencional de un resultado típicamente antijurídico que se sabe contrario al orden jurídico general. Dolo es la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que la ley prevé como ilícito (Carrara). Existe dolo no solamente cuando se ha querido un resultado, sino también cuando se tiene conciencia de la criminalidad de la propia acción y a pesar de ello se ha obrado (Carrara).
Y se actuó con culpa cuando: La conducta irregular es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, que el agente debió prever por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. Cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
La culpa entonces es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo. En materia disciplinaria el legislador sabiamente ha descrito una serie de conductas que violan los deberes funcionales y que, además están íntimamente relacionadas con aquellas que atentan contra bienes jurídicos tutelados en otros ordenamientos.
Es por eso que se ha otorgado la potestad jurisdiccional en cabeza de este órgano de control para, a través de descripción normativa, toda vez, que de esta manera se está cumpliendo con la función limitadora y garantizadora que se impone a los servidores públicos y particulares que cumplen funciones públicas. En ese sentido lo que persigue la norma es el correcto ejercicio de las funciones de todos los servidores públicos, so pena de ser merecedor de una sanción disciplinaria.
En esa lógica se tiene que usted señor Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ, al parecer incurrió en la comisión de la conducta irregular a título de DOLO, entendiendo este como la representación mental del resultado de un comportamiento típico y antijurídico, anotando elemento donde interviene el conocimiento de la persona con relación a los hechos y la conciencia de saber que ello es constitutivo de falta, y un elemento volitivo que se refiere a la voluntad del actor que pese a saber que constituye falta disciplinaria o que contraviene las leyes o los reglamentos ejecuta actos que materializan la falta afectando su deber funcional, por cuanto lo que se demuestra presuntamente fue una intención de tomar una postura no acorde con el servicio y la disciplina, al ausentarse del sitio donde cumplía su función como Policía de Control dentro de la jurisdicción del COSEC-1, sin permiso, o causa justificada, y estar en horario laboral dentro la jurisdicción de la localidad de Tunjuelito, ya que como conocedor de la norma, presuntamente tenía conocimiento de las faltas que podía incurrir en caso de ser descubierto.
Lo anterior, para indicar que, en cuanto a la conducta del Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ, este despacho considera provisionalmente que se produjo a título de DOLO. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL SUJETO PROCESAL Respecto al derecho que le asiste al investigado de ser escuchado en versión libre en cualquier momento hasta antes del fallo de primera instancia según lo establece el artículo 92 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, el investigado no ha ejercido aún su derecho de ser escuchado en versión libre, habiendo sido enterado de ello en diligencia de notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar; no obstante al señor Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ, se le ilustra Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 21 que esta instancia queda a su entera disposición para cuando lo considere a bien escucharlo en versión libre o recibir el escrito ejerciendo tal derecho, reiterando siempre hasta antes del fallo de primera instancia. RESPONSABILIDAD QUE SE ESTIMA LE PUEDE ASISTIR AL INVESTIGADO Conforme a la calificación provisional de la falta imputada que en el presente asunto es GRAVÍSIMA, como así también a la calificación de la culpabilidad la cual provisionalmente es DOLO, el investigado puede estar incurso en responsabilidad disciplinaria al tenor de lo señalado en los artículos 38 y 39 de la Ley 1015 de 2006.
(Régimen Disciplinario para la Policía Nacional). (…) Encontrándose el requisito para formular Auto de Citación a Audiencia por su eventual calificación, aspecto que impone continuar la actuación procesal por el Procedimiento señalado en el Título XI del Libro IV, Artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), concatenado con el Artículo 58 de la Ley 1474 de 2022 (Estatuto Anticorrupción).
En mérito de lo expuesto, la suscrita Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá (E), en uso de las atribuciones disciplinarias conferidas por el 54 numeral 3, literal b de la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional);
RESUELVE
PRIMERO: Tramitar la presente actuación disciplinaria por el Procedimiento Especial previsto en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), Artículo 175 concordante con el Artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) y Citar a Audiencia Disciplinarias a los señores investigados: Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.015.456.597 expedida en Bogotá D.C., intendente GIOVANNY TORRES LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.257.230 expedida en Bogotá D.C., Patrullero DANIEL GALINDO REY, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.639.594 expedida en Bogotá D.C., y Patrullera ADRIANA DEL PILAR ARIAS VALVUENA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.906.556 expedida en Villavicencio - Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Auto.
SEGUNDO: Notificar personalmente a los institucionales investigador y/o a sus Apoderados(as), teniendo en cuenta el Artículo 186, Inciso Segundo de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) concordante con el Artículo 58 de la Ley 1474 de 2022 (Estatuto Anticorrupción), el contenido de la presente determinación, advirtiéndoles que contra la misma NO procede recurso alguno, y la audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto, en el entendido que este término solamente comenzará a correr a partir de la notificación del auto que ordena el proceso verbal (Sentencia C-370 de 2012-06-05, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUD)
TERCERO: Ordenar la práctica de las siguientes diligencias que se realizarán en el curso de la audiencia: Testimoniales Escuchar en diligencia declaración al señor Mayor GABRIEL MANCERA BERNAL. Escuchar en diligencia declaración al señor Patrullero OSWALDO LAVERDE VELASQUEZ. Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 22 Reiterar para escuchar en diligencia declaración al señor DUMAR CHAPARRO.
Solicitar a la Jefatura de Protección GINAD, informe qué actividad o función cumplieron los señores Intendente GIOVANNY TORRES LÓPEZ, Patrullero DANIEL GALIENDO REY, y la señora Patrullera ADRIANA DEL PILAR ARIAS VALBUENA, para los días 10 y 11 de abril de 2021, anexando soporte documental del mismo. Anexar al proceso constancia de sueldo de los aquí investigados, documentación que se obtendrá del Sistema Jurídico de la Policía Nacional (SIJUR).
CUARTO: La Audiencia Disciplinaria se llevará a cabo en las instalaciones de la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, ubicada en la avenida carrera 1 No. 57-00, segundo nivel, de la Estación de Policía de Chapinero, dentro del término establecido en el Artículo 177 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) concatenado con el Artículo 58 de la Ley 1474 de 2022 (Estatuto Anticorrupción), para que los hoy investigados a través de su defensa técnica o ellos mismos, respondan por la presunta conducta endilgada en el presente Auto, el día y hora señalado en la notificación del mismo ”.
(Destaca la Sala) Pues bien, en lo que respecta al procedimiento adelantado en el caso que nos ocupa, hay que decir que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) prevé los supuestos de aplicación del procedimiento verbal, y el artículo 177 establece el trámite a seguir en la realización de la audiencia que debe llevarse a cabo en el curso de dicho procedimiento: “Artículo 175.
Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicara el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citara a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citara a audiencia. El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentracion, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores”.
(Subrayado ausente en el texto original) ”Artículo 177. Audiencia. Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenara adelantar proceso verbal y citara a audiencia al posible responsable En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 23 a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.
La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir sólo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuáles serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días.
Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente.
La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cuál será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida.
Contra esta decisión no cabe ningún recurso. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados”. En estos términos, la Sala evidencia que en el expediente disciplinario identificado con el radicado EE-COSE2-2021-45 se inició la indagatoria a prevención de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1015 de 2006, y posteriormente se profirió el pliego de cargos en el auto que dispuso citar a audiencia y adelantar el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
La mencionada disposición normativa establece que el procedimiento verbal deberá adelantarse independientemente de la etapa en la que se encuentre la actuación, siempre que no se hubiere proferido pliego de cargos, cuando se trate de las faltas gravísimas allí contempladas taxativamente, o “en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve”.
De ahí que no se encuentre en el presente caso una vulneración a las formalidades previstas para el procedimiento verbal en los artículos 175 y siguientes del Código Disciplinario Único, porque como se dijo, la autoridad disciplinaria profirió el pliego de cargos en el auto que dispuso adelantar el procedimiento verbal mencionado; y como quedó establecido en precedencia, la referida providencia consignó la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 24 tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, y la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.
Todo lo anterior en observancia de lo dispuesto en los artículos 175 y 177 ibídem, habida cuenta que los investigados fueron sorprendidos en el momento de la comisión de la falta y por tratarse de faltas gravísimas. Al hacer el estudio de exequibilidad del artículo 175 de la Ley 734 de 200215, la Corte Constitucional manifestó: “ De otro lado y, en estrecha relación con lo anterior, que el procedimiento disciplinario desarrollado por la Ley 734 de 2002 trae una novedad, en el sentido de imbricar los dos procedimientos disciplinarios –el ordinario y el verbal– de manera que cuando se presentan ciertas exigencias, se puede prescindir de determinadas etapas del proceso ordinario con el fin de citar a audiencia y de esta manera asegurar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal.
Ello, no sólo concuerda con la finalidad propia del procedimiento disciplinario de asegurar un trámite ágil, eficiente, transparente sino que exige la aplicación de todas las garantías del debido proceso, por manera que no puede afirmarse que se presenta una cambio de reglas procesales en el camino, toda vez que desde un inicio se sabe –pues así lo tiene previsto el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002–, que de presentarse ciertas condiciones, entonces “en cualquier caso” y “cualquiera que sea el sujeto disciplinado” puede citarse a audiencia. (…) Como puede constatarse en este último evento, el inciso tercero permite la aplicación del procedimiento verbal en el proceso ordinario por mandato expreso de la ley, cuando se cumplen unas exigencias específicas.
Así las cosas, cualquier funcionario público eventual sujeto de acción disciplinaria sabrá por adelantado que si con las pruebas que acompañan la queja o si en desarrollo del proceso ordinario durante la indagación preliminar la autoridad disciplinaria encuentra que se llenan las exigencias sustanciales para proferir pliego de cargos, entonces se podrá citar a audiencia. Desde el comienzo es claro para el funcionario encartado que, de existir prueba fehaciente de la configuración de la falta, podrá aplicarse el procedimiento verbal; en modo alguno se le sume en la incertidumbre jurídica-procesal, pues de antemano – inciso tercero del artículo 175 citado– sabe que ante la existencia de mérito en los elementos de prueba sobre la configuración de la falta y su eventual responsabilidad, el trámite a seguir es el procedimiento verbal.
Así, el virtual disciplinado cuenta con tal factor de predictibilidad, sin que pueda alegar que se ha desconocido el derecho al debido proceso administrativo, pues ello no sobreviene de manera repentina ni arbitraria”. (Destaca la Sala) Finalmente, se precisa que tampoco se estima vulnerado el derecho de defensa del accionante con ocasión del trámite referenciado en precedencia, y ello es así teniendo en cuenta que la mentada reducción de los términos del procedimiento verbal se encuentra consagrada en el artículo 214 del Código Disciplinario Único, conforme al cual “los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad”.
Conviene puntualizar que esta disposición normativa hace parte del 15 En la sentencia C-242 de 2010. Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 25 Título XII del mencionado cuerpo normativo que consagra el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, por lo que no resulta extensible al caso del demandante. Con todo, la reducción de los términos no comporta una afección al derecho de defensa teniendo en cuenta que esta prerrogativa no conlleva per sé a la omisión de oportunidad procesal alguna para las partes del proceso disciplinario, sino una modificación de dichas oportunidades. 2.2.
De las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso: segundo cargo de nulidad Sobre este punto la parte demandante arguye en síntesis que en el procedimiento adelantado al demandante se omitió notificar de la apertura de la investigación a la Procuraduría General de la Nación, lo cual es obligatorio conforme a los artículos 155 y 176.
Para la Sala este cargo no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que ambas disposiciones legales establecen claramente que es obligatorio dar aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación en aquellos casos en que la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno: “Artículo 155.
Notificación de la iniciación de la investigación. Iniciada la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor. Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, esta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente.
La procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones para que se suministre dicha información”. Artículo 176. Competencia. En todos los casos anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales.
Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según la competencia”. En el presente caso se evidencia que la indagación preliminar fue iniciada a prevención por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 26 Metropolitana de Bogotá16, y se observa claramente que en el auto que realizó esta actuación se apela al artículo 52 de la Ley 1015 de 2006 conforme al cual “cuando el funcionario con atribuciones disciplinarias del lugar donde se cometió la falta no sea competente por la calidad del sujeto disciplinable, iniciará la investigación correspondiente, informará inmediatamente a quien tenga la atribución y remitirá las diligencias practicadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de los hechos…”.
Posteriormente, en el auto que ordenó adelantar el procedimiento verbal y citar a audiencia, se dispuso en el numeral sexto: “SEXTO: Por intermedio de la Secretaría del Despacho, dispóngase la comunicación de este Auto al Funcionario competente de la Procuradría General de la Nación, en acatamiento de lo previsto en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) artículo 176 Inciso Segundo, así como a la Oficina de Registro y Control de la misma entidad”.
Bajo este hilo conductor, la Sala evidencia que no se presentaron las irregularidades señaladas por la parte actora teniendo en cuenta que al momento de citar a audiencia se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176 precitado, aunado al hecho de que al momento de aperturarse la investigación, la Jefe de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá realizó la salvedad en dicho proveído en el sentido de precisar que consideró no ser la funcionaria competente para iniciar y adelantar la respectiva investigación disciplinaria.
Así las cosas, lo actuado no reviste la trascendencia para configurar una vulneración del derecho al debido proceso y en tal sentido el reproche realizado por la parte demandante en lo que respecta al poder preferente de la Procuraduría General de la Nación no está llamado a prosperar. 2.3. De la ilicitud sustancial: tercer cargo de nulidad Sobre este punto, la parte demandante afirma que en el caso que nos ocupa se encuentra demostrado con las pruebas aportadas al expediente que “a las 18:00 horas del 10 de abril de 2021 se retira a descansar para retomar actividades a las 00:00 horas del 11 de abril de 2021”, por lo que debe concluirse que nunca se ausentó o abandonó el servicio en razón a no estarlo prestando.
Agrega que el demandante Cristian David Poveda Jiménez actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, lo que constituye 16 Págs. 43 a 47 del archivo N° 023 del expediente electrónico. Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 27 una causal de exclusión de responsabilidad al tenor del numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en el trámite de un proceso ordinario en el que se ataque la legalidad de un fallo disciplinario, el juez contencioso no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que compete analizar si en el presente caso la conducta se tipificó como disciplinable, esto acorde con las disposiciones normativas aplicables, tal y como ocurrió en el caso en estudio, pues la sanción impuesta por las faltas gravísimas cometidas está prevista en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y corresponde en el presente asunto a suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, razón por la cual no se desconoció el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 17 ibídem, conforme al cual “la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida” y “en la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.”.
El máximo tribunal contencioso administrativo señaló frente al control judicial de la potestad disciplinaria que esta no se ejerce de cualquier modo, y por el contrario, se encuentra limitada y restringida, lo que la alejan de considerarse una tercera instancia, bajo los siguientes argumentos17: “(…) 1.- Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria.
Según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, lo que no excluye que algunas entidades puedan ejercer directamente esa función como es el caso que hoy distrae la atención de esta Sala, en que se acusan los actos producidos por la Policía Nacional en uso de la potestad disciplinaria a ella atribuida.
No obstante, en ambos casos, la actividad de la administración, cuando ella expresa su vocación correccional está sometida al control judicial que ejerce la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A pesar de ellos, el control judicial de la potestad disciplinaria no se ejerce de cualquier modo, sino que conoce limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, la Sala se permite evocar lo dicho en el fallo de 3 de septiembre de 20091 en la cual se dejó establecida: “De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias.
Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso.
Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de noviembre de 2010, radicado 63001-23-31-000-2004-00151-01(0639-10).
Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 28 Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario, se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba producida con violación al debido proceso, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad.
Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.”. Todo lo anterior implica que en la sede Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si la producción y la valoración de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley.
Puestas las cosas de este modo, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa del modo activo y determinante en la construcción de la decisión cuando ella se expresa en su fase represiva, intervención del imputado que se expresa mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, por vía de los recursos internos del proceso.
Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria ejercida a la luz del Código de la materia, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso correccional que se adelanta con la participación plena del sancionado. Por ello, cuando el asunto se traslada, y emerge el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor está en capacidad de erosionar el fallo disciplinario, dotado como el que más, de la presunción de legalidad y acierto, todo desde luego sin perjuicio de la evaluación que se haga en cada caso concreto.”.
(Destaca la Sala) La norma en cita estableció de forma taxativa las conductas que se consideran faltas gravísimas, y el parágrafo del artículo 37 indicó que los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta por vía de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta.
La entidad consideró que además de incurrir en la comisión del tipo disciplinario endilgado, la conducta del señor Poveda Jiménez se enmarca dentro de la modalidad de dolo, lo que condujo a la tipificación como falta gravísima dentro de Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 29 la norma disciplinaria, pues su actuar es considerado como una afectación del deber funcional del demandante, comoquiera que se ausentó del sitio en el que debía prestar su servicio sin permiso por parte de algún mando superior y sin que medie alguna causa que justifique su actuación. En este caso la entidad accionada impuso en primera instancia al demandante Cristian David Poveda Jiménez una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años (artículo 39 de la Ley 1015 de 2006), por la responsabilidad disciplinaria cuestionada en el cargo endilgado.
El 30 de diciembre de 2021 se emitió fallo disciplinario de segunda instancia por parte del Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que se resolvió modificar el fallo de primera instancia proferido el 19 de julio de 2021 por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, en los siguientes términos18: “… Por otra parte, al revisar los argumentos de la Inspección Delegada Especial MEBOG, al momento de calificar la forma definitiva de la culpabilidad a título de dolo, para los señores;
Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ, y Patrullero DANIEL GALINDO REY, considera este despacho que dichos presupuestos no están dados, en lo referente al elemento volitivo, por lo que es pertinente calificarla a título de culpa grave. Para esta instancia, la calificación de la culpabilidad es la contemplada en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, que a su tenor literal señala que: “… La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones…”, conllevando a variar la sanción disciplinaria impuesta por el a quo, según lo descrito en el numeral 2 de la citada disposición, así: “… Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración…”.
Por lo anterior, mal haría este despacho en inferir que la voluntad de los disciplinados estaba dirigida por parte del señor Oficial Subalterno en ausentarse del lugar de facción o sitio donde prestaba su servicio sin permiso o causa justificada, a pesar de estar a pocas horas de terminar su servicio, pues se demostró que el Oficio Subalterno, inobservó el cuidado necesario al retirarse 2 horas antes a lo establecido en el Poligrama que relacionada el servicio que debía cumplir y por parte del señor Patrullero al estar en dicha casa en la cual molestó a os vecinos y se encontraban tomando bebidas embriagantes, a pesar de la evidencia del decreto distrital No. 135, se denota la poca experiencia con la que contaban estos dos uniformados en la institución, incurriendo en esa inobservancia de falta de cuidado necesario que cualquier otro funcionario en su condición hubieran actuado, en estas, para el señor Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ tener la oportunidad de haber solicitado el permiso para retirarse antes si no se sentía en óptimas condiciones para prestar el servicio o en su defecto dirigirse al Hospital Central, para que verificara si se encontraba bien para prestar el servicio, y por parte del señor Patrullero DANIEL GALINDO REY, se hubiese obtenido de incurrir al lugar de la fiesta o por lo menos no molestar con el ruido a las personas aledañas a esta 18 F. 63 a 77.
Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 30 vivienda traduciéndose entonces, que las conductas se califican a título de culpa grave. En relación a la variación de la culpabilidad, la Corte Constitucional en Sentencia SU- 901 de 2005 se pronunció para avalaría, al considerar que no se vulneró debido proceso ni el derecho de defensa, de acuerdo con los siguientes términos: “…Para la Corte, no contraría ni los fundamentos, ni la dinámica del derecho disciplinario el que se formulen cargos por una falta cometida a título de dolo y que en el fallo se declare la responsabilidad por esa misma falta, pero cometida a título de culpa.
Y ello tiene sentido pues puede ocurrir que, como consecuencia de las pruebas solicitadas en la contestación de los cargos y luego practicadas, se desvirtúe o atenúe la inicial forma de imputación, lo que es consiguiente con el desarrollo procesal disciplinario y con el derecho de defensa que le asiste al disciplinado. Carecería de sentido que formulada una imputación dolosa, no haya lugar a su atenuación a título de culpa gravísima o incluso grave o leve pues la calificación de la falta realizada en el pliego de cargos no puede reputarse definitiva y de allí que, si se aducen elementos probatorios que conduzcan a su reconsideración, pueda haber lugar a ella…”.
(Subrayas fuera del texto original). En atención a la variación de la culpabilidad de la falta imputada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, faltas gravísimas, numeral 27, es necesario dar aplicación a los “criterios para determinar la graduación de la sanción” de que trata el artículo 40 ídem, y particularmente los citados en el numeral 1°, por lo que esta instancia aplica el literal a) “Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, lo cual el oficio no fue investigado y el literal e) que corresponde a “la buena conducta anterior”, por cuanto según lo observado en el extracto de la hoja de vida 11 de abril del 2021, registra catorce (14) felicitaciones entre especiales y públicas colectivas, y una (1) condecoración. Así las cosas, para este despacho los argumentos defensivos no son suficientes para concluir en la absolución de la actuación disciplinaria a favor de los señores Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ y señor Patrullero DANIEL GALINDO REY, y no obstante, se modificará lo decidido por el a quo, declarando responsable al mencionado señor Oficial Subalterno por la vulneración de una conducta gravísima con culpa grave, imponiéndole la sanción disciplinaria de Suspensión e Inhabilitad Especial de 7 meses.
(…) En mérito de lo expuesto, el señor Inspector General de la Policía Nacional, en ejercicio de las atribuciones disciplinarias conferidas por la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el fallo de responsabilidad del 19 de julio de 2021, proferido por la Inspección Delegada Especial MEBOG, en su artículo primero mediante el cual declaró responsable disciplinariamente al señor Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.015.456.597, expedida en Bogotá D.C., al encontrar probado el cargo imputado, y en su efecto imponer al citado Oficial Subalterno, hoy disciplinado la sanción disciplinaria de siete (7) meses suspensión e inhabilitad especial para desempeñar cargos públicos, sin derecho a remuneración por el mismo término, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el fallo de responsabilidad del 19 de julio de 2021, proferido por la Inspección Delegada Especial MEBOG, en su artículo tercero, mediante el cual dispuso emitir responsabilidad al señor Patrullero DANIEL GALINDO REY, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.639.594 expedida en Bogotá D.C., al encontrar probado el cargo imputado, y en su efecto imponer al citado miembro del Nivel Ejecutivo, hoy disciplinado la sanción disciplinaria de seis (6) meses suspensión e inhabilitad especial para desempeñar cargos públicos, sin Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 31 derecho a remuneración por el mismo término, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…”.
La anterior decisión fue notificada al actor el 10 de enero de 202119, y la sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial durante siete (7) meses para ocupar cargos públicos y sin derecho a remuneración, fue materializada a través de la Resolución No. 4121 del 15 de junio de 202220. El artículo 122 de la Constitución Política señaló “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.
Así las cosas, para la Sala es claro que el señor demandante Cristian David Poveda Jiménez fue sancionado por incurrir en la falta disciplinaria a él endilgada, y contrariar lo que previamente había establecido la ley, sin justificación alguna, esto es, ausentarse sin justa causa del lugar donde prestaba su servicio, teniendo la opción de solicitar permiso para ausentarse o de dirigirse al centro médico respectivo en caso de no sentirse en condiciones óptimas para continuar prestando el servicio.
En vista de lo anterior, considera la Sala que los actos acusados no inobservan el principio de ilicitud sustancial, pues la falta fue debidamente tipificada, por cuanto se consideró que la conducta reprochada fue cometida por el señor Cristian David Poveda Jiménez, sin que haya duda, a diferencia de lo expuesto por la parte actora de la falta que cometió, toda vez que así se desprende de las pruebas solicitadas, decretadas, aportadas, practicadas y valoradas.
Así las cosas, advierte la Sala que de la falta gravísima disciplinaria endilgada al actor Cristian David Poveda Jiménez conlleva como consecuencia jurídica la sanción de suspensión e inhabilidad especial, y adicionalmente, el límite de las sanciones consagrado en el artículo 38 de la Ley 1015 de 2006 consagra que la inhabilidad implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término que se señale en el fallo y la exclusión del escalafón o carrera.
De otra parte, los artículos 38 y 39 establecieron los límites para cada una de las sanciones, correspondiendo para el caso de las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas la suspensión e inhabilidad especial entre seis (6) y doce (12) meses sin derecho a remuneración, motivo por el cual se evidencia que la graduación de la sanción impuesta al actor de suspensión e inhabilidad especial por siete (7) meses sin derecho a remuneración se ajusta a 19 Pág. 620 del archivo N° 023 del expediente electrónico. 20 Pág. 644 ibídem.
Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 32 los límites temporales establecidos y se fijó de forma razonable y proporcional a la falta. 2.4. Sobre la presunta vulneración al principio de inmediación y controversia de la prueba, juez competente y derecho de defensa En este punto el demandante manifiesta a través de su apoderado que el juez competente no puede comisionar para la práctica de pruebas en su despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 171 del Código General del Proceso, y anota que en este caso “el sustanciador, que no tiene la calidad de sujeto procesal, es; quien realiza las prácticas de las pruebas, objeta y selecciona qué preguntas que se pueden hacer o no hacer, dirige al testigo en sus respuestas”.
Sobre el principio de permanencia y la figura de la comisión en la actividad probatoria del derecho disciplinario, el Consejo de Estado ha precisado21: “… En el proceso disciplinario rige el principio de permanencia de la prueba, según el cual las pruebas recaudadas mantendrán dicha condición durante todo el proceso, salvo que sobre ellas recaiga alguna causal que afecte su licitud o legalidad.
Este principio se contrapone con aquel en el que se considera solo prueba aquello que se recauda en la audiencia en presencia del juez, característica fundamental de los procesos acusatorios, tal y como ocurre con el que fue diseñado en materia penal a través de la Ley 906 de 2004. La Corte Suprema de Justicia hace una explicación sobre dicha diferencia de este importante aspecto, según se trate de un sistema inquisitivo o un sistema acusatorio: En virtud de este principio, las pruebas recaudadas por el instructor que sirvieron de base para formular la acusación, mantienen su condición de prueba en el juicio, de no ser excluidas por vicios que afecten su licitud o legalidad.
En alusión a este principio, la Sala ha manifestado: “En primer lugar, ha de tomarse en consideración que el sistema regido por la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al caso concreto, contempla un indiscutible principio de permanencia de la prueba –por contraposición a la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004, que considera prueba únicamente la practicada o aportada en curso de la audiencia de juicio oral-, por virtud del cual, los elementos suasorios aportados de manera legal, regular y oportuna en la investigación previa, la instrucción o el juicio, tienen plena capacidad probatoria y, por consecuencia, dado el principio de libertad probatoria que con el anterior entronca, perfectamente pueden servir para soportar una decisión de condena.
De esta forma, si sucede que la prueba de incriminación sustancial se aportó en un solo momento procesal, dígase la investigación previa o la instrucción, nada importa que en las subsecuentes se dejen de allegar otras o el proceso discurra sin mayores aportes en la materia, pues, si esos elementos comportan el criterio de certeza que para condenar consagra la ley, nada distinto a impartir la correspondiente sentencia debe hacer el juez». 21 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 23 de julio de 2020. C.P. William Hernández Gómez. Expediente N° 11001-03-25-000-2017-00073-00 (0301-17) Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 33 En suma, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, que regula este proceso, el recaudo de la prueba puede realizarse en las fases de instrucción o del juzgamiento, e inclusive dentro de la fase de indagación preliminar, y valorarse por el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia, sin limitación distinta de las que conciernen a su legalidad y licitud.
El principio de permanencia de la prueba se contrapone con aquel otro que se conoce con el de «inmediación» propiamente, pues en este la prueba nace ante los ojos del juez, tal y como ocurre en los modelos acusatorios. Ahora bien, en el proceso disciplinario estos dos principios no son excluyentes, por cuanto, si las pruebas se practican por medio de un funcionario comisionado, estas serán valoradas por el juez al momento de la decisión que corresponda.
En esa circunstancia claramente se aplica el principio de permanencia. Por el contrario, si la autoridad disciplinaria es la que practica directamente la prueba, porque lo puede hacer en las fases instructivas o porque lo debe hacer en un procedimiento verbal, ahí operará una inmediación de la prueba, sin que ello riña con el principio antedicho.
Derivado de lo anterior, en el proceso disciplinario, la autoridad con competencia puede comisionar a los funcionarios de su despacho para la práctica de pruebas. De hecho, la norma que regula tal posibilidad (artículo 132 de la Ley 734 de 2002) hace una diferencia en si se trata de cualquier autoridad o si el caso le corresponde al procurador general de la Nación: Artículo 133.
PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO. < Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.
El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia. Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas.
El Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia. Así las cosas, la comisión de la autoridad hacia los funcionarios de su dependencia o, en el caso del procurador general de la Nación, a cualquier otro funcionario, es la forma regular en cómo se deben recaudar las pruebas dentro de un proceso disciplinario.
Ello, desde luego, tiene algunas salvedades, como, por ejemplo, cuando cualquiera de los funcionarios con atribuciones disciplinarias tramita un procedimiento verbal, tal y como se explicó en párrafos precedentes. (…) Ahora bien, en la única eventualidad que tendría razón el demandante es si el procedimiento aplicado hubiese sido el verbal y que las pruebas a practicar fueran las testimoniales.
En esa hipótesis, no habría excusa válida para que el jefe de la dependencia comisionara la práctica de estas pruebas, cuando el escenario para ello es la audiencia, la que está dirigida y controlada por aquel”. (Destaca la Sala) Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 34 Pues bien, en el caso concreto se evidencia que la primera diligencia de audiencia disciplinaria se llevó a cabo el 5 de mayo de 202122 y fue presidida por la Coronel María Margarita Mantilla García en calidad de Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá. La referida di ligencia continuó el 15 de mayo siguiente, pero la Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso fijar nueva fecha para el 19 de mayo de 202123 anotando al respecto que “en atención a la posible alteración del orden público en la ciudad de Bogotá D.C., por la convocatoria del paro nacional, la suscrita Inspectora Delegada Especial MEBOG (E), por necesidades del servicio de y acuerdo a lo ordenado por el mando institucional ( ) a su vez en garantía de los derechos como sujetos procesales en atención que por la situación presentada en todo el territorio nacional no puedan asistir y a su vez que los declarantes hoy citados también se encuentran en servicio”.
Así las cosas, el 19 de mayo de 2021 se inició una nueva diligencia de audiencia dentro del referido trámite a efectos de agotar la etapa probatoria, y luego, el 21 y 24 de mayo de 2021 se continuó con la recepción de testimonios por parte de la Coronel María Margarita Mantilla García de calidades referenciadas en precedencia. El 28 de mayo de 2021 se inició nueva diligencia de audiencia anotando al respecto que ésta fue presidida por el Coronel Dalmiro Rafael Heras Santana “quien por culminación del período vacacional disfrutado retoma a sus funciones como Inspector Delegado Especial MEBOG (E), razón por la cual avoca nuevamente el conocimiento dentro de la misma”.
Esta diligencia se suspendió “en razón de la alteración del orden público en la ciudad de Bogotá D.C., por la convocatoria del paro nacional”, fijando el 1° de junio de 2021 a las 9:00a.m. como nueva fecha y hora para continuar recepcionando testimonios. Llegadas la fecha y hora de la diligencia dio inició a la misma y se recepcionó el testimonio del Coronel Livio Germán Castillo Villarreal.
También obra en el expediente el acta de audiencia pública disciplinaria N° 009 llevada a cabo el 10 de junio de 202124, que al igual que la anterior estuvo presidida por el Inspector Delegado Especial Heras Santana, siendo que en esta ocasión se escuchó el testimonio del señor Dumar Chaparro Barrera, y se fijó el 15 de junio de 2021 para continuar con el trámite. 22 Págs. 284 a 289 del archivo N° 23 del expediente electrónico.
Se observa además que los investigados - entre los que se encuentra el señor Cristian David Poveda Jiménez- asistieron a la totalidad de diligencias de manera virtual, utilizando para tal efecto la aplicación Microsoft Teams. 23 Pág. 328 del archivo N° 23 del expediente electrónico. 24 Archivo N° 38 ibídem. Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 35 La etapa probatoria culminó con la diligencia del 15 de junio de 202125 que también fue presidida por el Coronel Dalmiro Rafael Heras Santana en calidad de Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien precisó que “Revisado el expediente y como quiera que no existen pruebas por practicar, peticiones ni nulidades por resolver, procede el despacho conforme lo establece el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 modificado por la ley 1474 de 2011 artículo 58 ( )”, y fijó el 18 de junio de 2021 como fecha para surtir la etapa de alegatos de conclusión. Finalmente, el 18 de junio26 se escucharon los alegatos de conclusión de los investigados y seguido de esto, se precisó que “continuando con la ritualidad del procedimiento verbal se da por finalizada la sesión y en atención a que no quedan pruebas por practicar, peticiones ni nulidades por resolver, se procede a dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 178 de la ley 734 de 2002 y se dispone a dar un receso a la presente con el fin de emitir fallo que pone fin a la primera instancia, por lo tanto se fija como fecha para la lectura del fallo el próximo JUEVES VEINTICUATRO DE JUNIO DE 2021 (24/06/2021) A PARTIR DE LAS 15:00 HORAS”.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera oportuno precisar en primer lugar que, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales vertidos en líneas precedentes, se tiene que el principio de inmediación contenido en el Código General del Proceso no resulta aplicable al procedimiento disciplinario ordinario, pero sí es extensible a las pruebas testimoniales que se decretan y practican en el curso del procedimiento verbal.
Dicho esto, hay que puntualizar que este cargo de nulidad tampoco está llamado a prosperar teniendo en cuenta que la totalidad de audiencias llevadas a cabo dentro del trámite del procedimiento verbal asociado al expediente disciplinario identificado con el radicado N° EE-COSE2-2021-45 estuvieron presididas por el funcionario competente, que en este caso fue el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá. Aun aceptando en gracia de discusión lo manifestado por la parte actora, en el sentido de que el funcionario comisionado como secretario ad-hoc de las diligencias realizó ciertas intervenciones en la recepción de testimonios, habría de concluirse que esta conducta no tiene la trascendencia para comportar una vulneración del derecho al debido proceso ya que el funcionario competente estuvo presente en todas las diligencias y practicó personalmente todas las pruebas, situación que a todas luces se acompasa con la naturaleza de las prácticas probatorias del 25 Pág. 403 del archivo N° 23 del expediente electrónico. 26 Págs. 407 y 408 del expediente electrónico.
Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 36 proceso disciplinario, y puntualmente, con la naturaleza del procedimiento verbal descrito en precedencia. V. Conclusiones i) Para la Sala es claro que el señor Cristian David Poveda Jiménez fue sancionado por incurrir en la falta disciplinaria a él endilgada, enmarcada el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. ii) En la decisión disciplinaria se determinó la tipicidad, la antijuridicidad y evaluó la ilicitud sustancial de la conducta endilgada al demandante.
Además, la entidad demandada realizó la valoración probatoria en el trámite disciplinario y justificó el porqué de su decisión. iii) No se demostró la vulneración del debido proceso alegada, porque en todo momento se garantizó el derecho de defensa y contradicción. iv) De las transcripciones de la valoración probatoria hecha en el trámite disciplinario puede inferirse que la entidad demandada justificó en debida forma sus decisiones de primera y segunda instancia; además de realizar una interpretación y valoración integral de las pruebas recaudas, de manera tal que, condujeron a la certeza razonada de conceder validez y credibilidad a los hechos investigados. v) Se insiste, no se probó la vulneración al debido proceso y derecho de defensa por indebida valoración probatoria y falta de defensa técnica que fue plateada en la demanda. vi) En este asunto no existió una vigorosa actividad probatoria por la parte actora, teniendo en cuenta que no se aportaron pruebas nuevas, ni se controvirtieron las pruebas que obran en el trámite del proceso disciplinario en el desarrollo del proceso judicial. vii) Por consiguiente, es claro que la Policía Nacional impuso al demandante una sanción disciplinaria consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de siete meses sin derecho a remuneración, por la responsabilidad disciplinaria cuestionada en el cargo endilgado.
Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 37 viii) En consecuencia, como los actos demandados continúan surtiendo sus efectos jurídicos porque fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, se deben negar las pretensiones de la demanda. VI. Costas procesales en primera instancia El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).
Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda y ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A: Primero.- Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Cristian David Poveda Jiménez contra la Nación - Policía Nacional, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia. Tercero.- Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase los remanentes de gastos del proceso a la parte actora si hubiere lugar a ello, y archívese el expediente. Cuarto.- Por secretaría procédase a la notificación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00 38 La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase27 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador