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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-062-2026-00018-01

Reporting judge: Andrew Julian Martinez Martinez

Date: 2026-03-12

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 110013343062202600018-01 Sentencia SC3-03-11- 4810 Sala 31 Acción Tutela Demandante Juan Alberto Blanco Pabón Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto Sentencia de segunda instancia Tema La respuesta al derecho de petición debe ser clara, de fondo y congruente con lo solicitado.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la parte accionada contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2026, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Juan Alberto Blanco Pabón y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la citada sentencia resolviera de fondo la solicitud del 23 de diciembre de 2025.

I.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 1.1. El señor Juan Alberto Blanco Pabón, por intermedio de apoderada judicial, instauró1 acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad que consideró vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, habida cuenta que no se ha brindado respuesta de fondo frente a su derecho de petición a través del cual solicitó el pago del retroactivo pensional, indexación y los correspondientes intereses, en virtud de ello, planteó las siguientes pretensiones: «[…] 1.

Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y cualquier otro que se considere vulnerado, a favor de mi poderdante. 2. En virtud de lo anterior se ORDENE a la Entidad accionada DAR RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD INCOADA POR LA SUSCRITA; dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo DE TUTELA, so pena de iniciar y/o aperturar incidente de desacato». 1 Radicada el día 26 de enero de 2026 – Expediente digital, índice N.2, gestión de otros despachos.

Radicado: 110013343062202600018-01 Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP 1.2. La acción de la referencia se fundamenta en ellos siguientes hechos: «[…] 1. La suscrita apoderada, actuando en nombre y representación del accionante quien actúa como cónyuge supérstite de la Sra. y causante María Fernanda Avendaño (q.e.p.d), radicó vía electrónica el día 23 de diciembre del año 2025 con No de radicado 20250401603329562 derecho de petición ante la entidad accionada, solicitud de: PAGO DE RETROACTIVO PENSIONAL, INDEXACION E INTERESES MORATORIOS.

2. LA UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, a la fecha NO ha emitido ninguna respuesta a la solicitud incoada por la suscrita. 3. A lo anterior cabe resaltar que la solicitud que se presentó en la Entidad accionada va encaminada a que se reconozca y pague las sumas de dinero que fueron solicitadas en la petición dado el caso que solamente incluyeron la mesada, sin el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios. 4.

Teniendo en cuenta lo anterior se adjunta como prueba el cupón de pago de Fopep del mes de diciembre del año 2025 en donde solamente le pagaron la mesada pensional. 5. Es de menester indicar que ante la negativa barrera administrativa de incluir en la nómina de pensionados el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios, es una carga ilegal, un capricho de la Subdirección de Nomina de Pensionados que constituye un evidente abuso de autoridad, abuso de función pública y fraude a la resolución judicial. 6.

Es de resaltar que el Sr. Juan Alberto es una persona de la tercera edad ya que a la fecha cuenta con 74 años de edad y adicionalmente su estado de salud y físico es delicado, quedando discapacitado por un accidente que tuvo y por las secuelas severas que presenta inmovilización total de una pierna y lesionada gravemente por las quemaduras de segundo grado motivo por lo cual merece toda la atención privilegiada por hacer parte de un grupo poblacional Constitucionalmente denominado y considerado como vulnerable y de especial protección y como consecuencia de esto se solicita dar CELERIDAD al proceso. 5.

Actualmente han transcurrido UN (01) MES y no ha sido posible que la Entidad mencionada anteriormente le notifiquen a la suscrita el correspondiente acto administrativo por medio del cual resuelva de Fondo el derecho de petición incoado. 6. Lo anterior se evidencia una clara dilatación del proceso de cumplimiento a la sentencia judicial, de unos de los derechos que están claramente reconocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que a la fecha mi poderdante no ha logrado gozar plenamente de su derecho. 7.

Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la entidad accionada está vulnerando a mi poderdante los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, Seguridad Social, Igualdad, entre otros […]». (Transcrito del texto original con posibles errores). Radicado: 110013343062202600018-01 Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP 1.3.

De la contestación de la tutela: 1.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opone a la prosperidad del amparo tutelar, y solicitó declarar la improcedencia de la acción. Lo anterior, en atención a que se encuentra pendiente la creación de la Solicitud de Obligación Pensional (SOP) para iniciar el estudio de fondo, pues se han surtido o están en proceso etapas como digitalización, unificación del expediente y verificación de documentos la petición elevada por el señor Juan Alberto Blanco Pabón. Además, sostuvo que el retraso en la emisión del acto administrativo definitivo obedece a situaciones administrativas que generaron represamiento de trámites, las cuales enunció así: 1.

Resolución 691 de 2024: Suspensión de términos por transición de aplicativos de gestión documental (junio-julio 2024). 2. Resolución 1338 de 2024: Suspensión de términos por cierre de vigencia fiscal e insuficiencia de recurso humano (diciembre 2024 - enero 2025). 3. Resolución 1737 de 2025: Suspensión de términos administrativos por cierre de vigencia (enero 2026).

Aunado a lo anterior, no se estructuran los principios de subsidiariedad de la acción de tutela al no ser un mecanismo que pretermita trámites administrativos, así como también, la tutela no puede tornarse como sustituto de la vía administrativa, sino que por el contrario es residual y subsidiaria. No puede reemplazar los procedimientos diseñados por la ley para el reconocimiento de derechos pensionales.

Expuso además, que la Unidad realizó un cambio en los aplicativos de gestión, por ende, se tuvo una suspensión de términos administrativos, lo cual ocasionó un represamiento en los tramites que se adelantan, a la fecha ya se está normalizando la operación, sin embargo estos cambios generaron un retraso en las respuestas a los pensionados y ciudadanía en general, por lo cual se manera respetuosa se solicitó, en caso de accederse a las pretensiones, que se les conceda un término prudencial a fin de dar respuesta a la petición de quien acciona.

Añadió que la Ley y la Jurisprudencia han establecido un término diferencial para este tipo de trámites, frente a lo cual además de ello, debe considerarse la suspensión de términos administrativos al interior de la Unidad: La primera; adoptada a través de la Resolución No. 691 del 24 de junio de 2024, prorrogada por la Resolución No. 720 del 2024 y Resolución No. 725 de 2024, en virtud del tránsito entre diferentes aplicativos de gestión documental, desde el 27 de junio Radicado: 110013343062202600018-01 Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP de 2024 al 22 de julio de la misma anualidad, generando represamiento de los trámites.

La segunda; adoptada por medio de la Resolución No. 1338 de 24 de diciembre de 2024, en virtud de la insuficiencia de recurso humano e infraestructura tecnológica y el cierre de la vigencia fiscal 2024, y que en los primeros días del mes de enero de 2025, con los recursos del presupuesto que le sean asignados para la vigencia 2025, la UGPP debe adelantar todas las acciones pertinentes y encaminadas a contratar el servicio indispensable para garantizar la operación de la prestación de los servicios de atención al usuario, generándose por tanto la suspensión de términos administrativos desde el 31 de diciembre del 2024 al 11 de enero de 2025.

En virtud de lo anterior, por las situaciones de fuerza mayor aquí indicadas, la UGPP se encuentra material y jurídicamente imposibilitada para emitir respuesta de fondo a la petición de información del accionante de manera inmediata, pues por un lado, se ha hecho necesario adoptar la suspensión de términos administrativos, por el tránsito entre diferentes aplicativos de gestión documental y por insuficiencia de personal e infraestructura tecnológica y, por otra parte, para emitir contestación de fondo a la petición se debe llevar a cabo un proceso complejo que conlleva la verificación documental aportada con la solicitud y el estudio de la determinación del derecho pensional.

Por lo anterior, recalca que se encuentra adelantando todas las acciones pertinentes para resolver la petición objeto de amparo; para que una vez se cuente con la respuesta, proceder a comunicarla al Despacho y a la parte accionante. II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 de febrero de 2026, el A Quo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Juan Alberto Blanco Pabón y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, resolviera de fondo la solicitud del 23 de diciembre de 2025.

Como sustento de lo anterior, encontró demostrados los requisitos de inmediatez al observar que la petición se radicó el 23 de diciembre de 2025 y la tutela se interpuso aproximadamente un mes después, término razonable. Por su parte, en cuanto al requisito de subsidiariedad, se resolvió de manera diferenciada para los derechos invocados así: (i) en cuanto al derecho de petición: El requisito se superó. La Corte Constitucional ha establecido que la tutela es el mecanismo idóneo y único para proteger este derecho cuando no se ha obtenido respuesta, dado que no existe otro medio judicial para exigir una contestación. Radicado: 110013343062202600018-01 Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP (ii) en cuanto a los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad, no sucedió lo mismo, pues se determinó que estas pretensiones estaban dirigidas a obtener el cumplimiento de una sentencia judicial (proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena y confirmada por el Consejo de Estado).

Para este fin, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un mecanismo judicial específico: el proceso ejecutivo a continuación del contencioso administrativo. Por lo tanto, la tutela no puede sustituir este medio ordinario. Por lo tanto, argumentó que la UGPP no negó la existencia de la petición del 23 de diciembre de 2025, sino que se limitó a afirmar que la solicitud estaba en trámite y pendiente de crear una Solicitud de Obligación Pensional (SOP), pero no acreditó haber emitido una respuesta de fondo ni haber notificado al accionante.

Así el Juzgado concluyó que la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición del señor Blanco Pabón, al no haber resuelto de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la solicitud radicada hace más de un mes. III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN La accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP dentro de la oportunidad legal impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en que no ha tenido intención alguna de violentar los derechos del accionante, toda vez que, frente a la petición de sustitución pensional, ha desplegado todas las gestiones internas que, con forme a la ley debe realizar, para resolver las peticiones de los usuarios La UGPP estructura su impugnación en tres ejes principales: (i) la imposibilidad material de cumplir el plazo de 48 horas, (ii) la inexistencia de vulneración del derecho de petición y, (iii) la improcedencia de la tutela para reclamar prestaciones económicas.

Aunado a lo anterior, informó que existe un trámite obligatorio para emitir de fondo una solicitud como la del señor Blanco Pabón en donde se debe: 1. Creación de la SOP [de la cual ya se creó la Solicitud de Obligación Pensional No. SOP202601000851]. 2. Digitalización e indexación documental. 3. Unificación y completitud del expediente. 4.

Estudio y verificación de autenticidad de los documentos. 5. Determinación de Derechos: expedición del acto administrativo. Por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declare improcedente la acción de tutela, desestimando todas las pretensiones del accionante, pues la UGPP está realizando todas las gestiones pertinentes para resolver la solicitud.

Sin embargo, en caso de no revocar el fallo, se solicita modificar la sentencia en el sentido de conceder un término más Radicado: 110013343062202600018-01 Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP amplio y prudencial para resolver la solicitud, teniendo en cuenta la complejidad del trámite pensional y las cargas operativas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ. 4.1.1. Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912. 4.1.2. Se encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa, inmediatez e idoneidad, toda vez que el accionante Juan Alberto Blanco Pabón es quien formuló la solicitud de protección de sus derechos frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP por ser la entidad contra la que se dirigió el derecho de petición y, quien no ha dado respuesta de fondo a todas las preguntas formuladas en su petición, en ese orden es la que vulnera los derechos cuyo amparo solicita. 4.1.3.

Respecto del requisito de inmediatez, se tiene que el 23 de diciembre de 2025 el señor Juan Alberto Blanco Pabón radicó derecho de petición y, por consiguiente, la Sala considera razonable el tiempo que transcurrió hasta la radicación de la tutela, esto es, el 26 de enero de 2026. 4.1.4. Subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente 2 Decreto 2591 de 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Radicado: 110013343062202600018-01 Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados3.

La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por ciertas, ni ser descartadas de manera general, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso sometido al conocimiento del juez. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Existen dos excepciones que justifican su procedibilidad de la acción de tutela cuando existen ostros mecanismo de defensa: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio4.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la condición de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo vital5.

Lo anterior, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza6. En relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, corresponde al accionante acreditar, al menos de manera sumaria, los hechos que sustentan la vulneración alegada, sin que la informalidad propia de este mecanismo lo exonere de dicha carga probatoria, salvo en los supuestos excepcionales en los que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de presumir la afectación7.

En este contexto, si bien en principio el medio idóneo para resolver el origen del conflicto sería El Juez Administrativo de la Sección Segunda, dicho mecanismo no resulta eficaz frente a las circunstancias particulares del caso por tratarse de una persona de un adulto mayor, lo que justifica la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3 Corte Constitucional, sentencias T-160 de 2023, T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, T- 317 de 2015, sentencia T-211 de 2009 y T-092 de 2016. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencias T-406 de 2012, SU-070 y SU-071 de 2013. 6 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2017.

Radicado: 110013343062202600018-01 Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asimismo, en consideración con la causa petendi, se evidencia que en principio resulta idónea la acción de tutela.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO 4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la accionada [Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP] la acción de tutela es improcedente pues el proceso se encuentra activo y en proceso de ser atendido por la entidad, por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia. 4.2.2.

Por su parte, el A-quo consideró que la accionada [UGPP] vulneró el derecho fundamental de petición del señor Blanco Pabón, al no haber resuelto de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la solicitud radicada hace más de un mes. 4.2.3. problema jurídico: ¿Resulta improcedente la acción de tutela, como lo sostiene la UGPP al afirmar que el trámite administrativo se encuentra en curso, o, por el contrario, se configura la vulneración del derecho fundamental de petición por no haberse emitido una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del accionante dentro del término legal?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES 4.3.1. La tesis de la Sala es que se debe confirmar la decisión de primera instancia al observar que la accionada [UGPP] vulneró el derecho fundamental de petición al no brindar una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el señor Blanco Pabón y, la contingencia no es óbice para abstenerse de cumplir con sus deberes legales. 4.3.2.

Normatividad y jurisprudencia relevante 4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares», así lo prevé el artículo 1 del Capítulo I del Decreto 2591 de 1991, y el mecanismo de amparo constitucional solo es improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales8. 8 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. Radicado: 110013343062202600018-01 Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP La Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 20039 y T-883 de 200810, ha señalado: «partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales [ ] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”11, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]».

La protección constitucional no procede cuando la amenaza no existe, presunta o hipotética, es decir, cuando no se ha concretado una vulneración de los derechos fundamentales que merezcan ser protegidos jurídicamente a través de la acción de tutela, aceptar que se acuda a la acción de tutela en esos eventos es violatorio del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la acción de tutela pues ello «atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos»12.

Cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.3.2.2. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

La misma disposición señala que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante entidades públicas o privadas para sus derechos fundamentales. 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 10 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 11 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría 12 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” Radicado: 110013343062202600018-01 Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP La Corte Constitucional ha destacado que el derecho fundamental de petición «promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho»13.

Esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i)la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 4.3.2.3.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta en sentencia proferida el 05 de junio de 202514 recordó la línea jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional al indicar que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna del asunto objeto de la petición, pues sería inútil dirigirse a la autoridad si esta no resuelve de fondo la solicitud o si se reserva para sí el sentido de la decisión15.

En esa línea argumentativa, afirmó que: «[…]la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada16. […]la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”17. […] “En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial 13 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2020 14 Sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con radicado No.110012333000202500101-05.

CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 17 Ibidem. Radicado: 110013343062202600018-01 Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”18.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo». 4.3.2.4.

La respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo requerido por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre respuesta y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo requerido.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.

Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. En caso de que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al 18 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.

Radicado: 110013343062202600018-01 Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Por su parte, la Corte Constitucional19 ha fijado reglas especiales para el cómputo de términos relacionado con la respuesta a las peticiones elevadas en materia pensional, en donde señaló: «39.

Ahora bien, respecto de las peticiones en materia pensional, el núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados para dar una respuesta. Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T-045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses.

El artículo 4° de la Ley 700 de 2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. 40.

En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas. Este derecho se vulnera cuando (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica […]» Es así como el derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional20.

Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una respuesta material (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma21.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de 19 Sentencia T-067 del 2024, Corte Constitucional – Sala Octava de Revisión, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 20 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 21 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T- 208 de 2012.

Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998).

Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). Radicado: 110013343062202600018-01 Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP protección por la acción de tutela.

Sin embargo, no hace parte de este, el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición22.

4.4. DEL CASO CONCRETO 4.4.1. Aspectos probatorios En el presente asunto las pruebas son de carácter documental y fueron aportadas con el líbelo principal, su contestación y el recurso de impugnación. 4.4.2. Análisis y decisión La Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia porque para el 2 de febrero de 2026, mediante la cual se accedió a la tutela del derecho fundamental del señor Blanco Pabón al no haberse brindado respuesta a su petición. En ese orden, se recuerda que, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, además de que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado.

En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad ante la que se eleva la petición suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. Por su parte la oportunidad de la respuesta se refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso, de resultarle imposible, debe comunicar al peticionario los motivos por escrito de la necesidad de contar con un tiempo adicional, indicando la fecha en que notificará la respuesta.

El término para dar respuesta es el establecido en la Ley 1755 de 2015, salvo que se trate de trámite regulado de manera especial, y en tal caso es posible diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros a la complejidad o dificultad de la solicitud. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia proferida dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-05637-01 (AC) el 4 de noviembre de 2021, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 110013343062202600018-01 Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP La Sala encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el juez de primera instancia, motivo por el cual habrá de confirmarse en esta sede. En efecto, de los elementos probatorios obrantes en el expediente se acredita que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP no brindó al accionante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto del derecho de petición radicado el 23 de diciembre de 2025, la cual tenía como objeto principal la obtención de información respecto del «pago de retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios».

Es así como con la citada jurisprudencia en párrafos anteriores, el núcleo esencial del derecho de petición comprende la obligación de la administración de emitir una contestación oportuna, completa y de fondo, lo cual no se satisface con comunicaciones genéricas, evasivas o meramente informativas sobre el estado del trámite. El juez A quo verificó adecuadamente que la UGPP se limitó a afirmar que la solicitud se encontraba en trámite y pendiente de etapas internas, sin demostrar haber emitido un pronunciamiento sustantivo que resolviera cada una de las cuestiones planteadas por el peticionario.

Esta omisión vulnera el derecho fundamental de petición, pues la administración no puede escudarse en cargas operativas o represamientos administrativos para justificar la ausencia de una respuesta material dentro de los términos legales. Por lo expuesto, se concluye que la vulneración al derecho fundamental de petición persiste, en tanto la UGPP no acreditó haber satisfecho el deber constitucional de responder de manera completa y congruente a lo solicitado por el señor Blanco Pabón. En ese mismo sentido, no es dable acoger los argumentos del escrito de impugnación, pues no se le puede trasladar la carga [al accionante] de soportar la demora en el trámite de su petición por no contar con personal humano para ello y falta de infraestructura tecnológica, así como tampoco, la manifestación de que la petición se encuentra «activa» o «en trámite», pues tal como se señaló en líneas anteriores, se debe brindar una respuesta congrua, suficiente y de fondo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, al haberse configurado una afectación real y verificable del derecho fundamental de petición del señor Juan Alberto Blanco Pabón. Radicado: 110013343062202600018-01 Accionante: Juan Alberto Blanco Pabon Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 2 de febrero de 2026 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

Segundo: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Comunicar a través de la Secretaría, al Juez de primera instancia lo aquí decidido. Cuarto: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente en plataforma Samai Andrew Julián Martínez Martínez Magistrado Ponente Aclara voto Fernando Iregui Camelo José Élver Muñoz Barrera Magistrado Magistrado JOV