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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-43-065-2022-00180-01

Reporting judge: Juan Carlos Garzon Martinez

Date: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No: 11001-33-43-065-2022-00180-01 Demandante: LUIS ORLANDO GERENA FORERO1, KIMBERLY SAMANTHA GERENA BUITRAGO2, DAVE STIVE GERENA BUITRAGO3 y THALIA DAYANA GERENA BUITRAGO4.

Demandados: (I)NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (II) NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA.5 En el presente asunto los demandantes pretenden que se declare administrativa y solidariamente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad y por el proceso injustificado que tuvo que afrontar LUIS ORLANDO GERENA FORERO.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN6, Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar: (i) No se aportan los medios de convicción que permitan establecer con certeza la existencia del daño, su antijuridicidad y la imputación atribuible a la entidad. (ii) el demandante, 1 Víctima directa 2 Hija de la víctima directa 3 Hijo de la víctima directa 4 Hija de la víctima directa 5 Expediente digital 1 6 Expediente digital 1 archivo 15 2 EXP: 2022-00180-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS HERNANDO GERENA FORERO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sin desconocer como posible, dedicó todo su esfuerzo probatorio en demostrar la “absolución ”, lo cual resulta insuficiente para lograr acreditar el hecho negativo que pregona en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues en tratándose en situaciones relacionadas con la privación injusta de la libertad, resulta palmario comprender que el hito de partida de la pretensión debió ser la acreditación de la detención, los motivos que la determinaron, además del defecto que es lo que finalmente posibilita su imputación, vuelvo y repito de cara a la responsabilidad atribuible a la FGN.

(iii) Resulta evidente que el fallo la absolución es la prueba de la libertad del sindicado y la terminación de la ejecución de la medida, pero no permite conocer las razones que dieron origen a la misma, ni desde cuando operó, ni mucho menos si puede ser atribuida o no a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en el marco de sus competencias, hay que distinguir que una cosa es la labor Investigativa que sin duda es atribuible a la Fiscalía General de la Nación; y otra muy diferente el fallo, propio de las autoridades Jurisdiccionales en cabeza de la Rama Judicial.

(iv) Así que el hecho de que no aparezca la prueba necesaria para soportar el juicio de reproche atribuible a la Fiscalía General de la Nación, quiere decir que la parte activa, se quedó corta en la medida en que no hizo una solicitud probatoria suficiente, tanto de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en relación con la solicitud de la medida; como de la imposición de la misma por el Juez de garantías.

(v) Por último formuló excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE A LA F.G.N”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, 2.2 NACIÓN – RAMA JUDICIAL7, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, lo anterior por cuanto: (i) Fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que tenía a su cargo la función de adelantar las labores investigativas para lograr desvirtuar la presunción de inocencia del señor LUIS ORLANDO GERENA, y como en el presente caso no ocurrió, los presuntos daños antijurídicos causados, son responsabilidad del ente investigador, siendo improcedente imputar la responsabilidad de dichos daños a la Rama Judicial, presentándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

(ii) En el caso bajo estudio, nos encontramos frente a la culpa exclusiva de la víctima pues el actuar de los entes demandados no tiene por qué ser cuestionado, toda vez que no obra prueba dentro del plenario que permita establecer la Inferencia razonable que tuvo el Juez Penal con Función de Control de Garantías al momento de acceder a la solicitud realizada por la FGN para la imposición de la medida de aseguramiento y si el hoy demandante hizo uso de los recursos frente a la imposición de la medida de aseguramiento: lo que permite concluir que la medida de aseguramiento que le fue impuesta se mantuvo incólume durante el proceso penal, es decir que la privación de la libertad del hoy demandante ha sido apropiada, razonada y conforme a derecho.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 Mediante sentencia del cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. 7 Expediente digital 16 8 Expediente digital 22 3 EXP: 2022-00180-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS HERNANDO GERENA FORERO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones: 3.1.

La parte demandante hizo consistir el daño en la privación de la libertad de Luis Orlando Gerena Forero, desde diciembre de 2011 y hasta noviembre de 2013. 3.2. Pese a lo anterior, la activa no aportó ni el proceso penal, ni las audiencias preliminares o siquiera acta en donde conste la captura, su legalización y la adopción de la presunta medida de aseguramiento que se alegó fue injusta. 3.3.

Tampoco se cuenta con constancia del INPEC en donde permita establecer las fechas en las cuales, presuntamente, el señor GERENA FORERO estuvo privado de la libertad. La absoluta ausencia probatoria en torno a la imposición de la medida de aseguramiento hace imposible que el daño se encuentre probado. 3.4. Si bien en el plenario obran declaraciones de parte y testimonios, los mismos carecen de claridad para establecer si se produjo o no una medida privativa de la libertad, cómo se produjo y en qué condiciones el señor GERENA FORERO tuvo que soportarla. 3.5.

Le correspondía a la parte actora demostrar los elementos de la responsabilidad en estos eventos, y es que conforme lo establecido en el artículo 167 de nuestro Estatuto Procesal “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo cual precisamente, en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar los fundamentos de hecho en que edificó sus pretensiones era a los demandantes, y en especial, el daño, su antijuridicidad e imputación a las entidades, sin embargo, no fueron debidamente probadas, por lo que se negarán las pretensiones formuladas. 3.6.

Ahora bien, aunque el daño estuviera probado tampoco existe la posibilidad realizar el estudio de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad de la medida, ya que revisados los archivos 01 y 10 del expediente electrónico, únicas pruebas aportadas, se puede establecer que solo obran la sentencia absolutoria de responsabilidad y el escrito de acusación, sin que de ninguna manera obre prueba relacionada con la legalización de la supuesta captura y la imposición de medida de aseguramiento. 3.7.

Ahora bien, llama la atención que, pese a que en audiencia inicial se fijó el litigio en torno a la privación injusta de la libertad de Luis Orlando Gerena Forero, en los alegatos de conclusión la apoderada de la parte demandante pretenda desviar el daño a la afectación por la duración del proceso penal y la presunta exposición del demandante ante medios de comunicación, situaciones que, aunque este despacho quisiera valorar tampoco están probadas. 3.8.

En conclusión, no se puede establecer ni el daño, ni su antijuridicidad, considerando que para el asunto era necesario contar con la providencia que impuso la medida de aseguramiento y con las constancias de que el señor Gerena Forero estuvo privado de la libertad, para realizar el análisis de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de esta en los términos de los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 4 EXP: 2022-00180-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS HERNANDO GERENA FORERO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 Las parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá.9 4.2 Mediante auto del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)10, se concedió el recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3 Por reparto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)11, el proceso ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)12, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4.4 La parte demandada no se pronunció acerca del recurso interpuesto.

El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.13 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable14. 9 Expediente digital 24 recurso de apelación 10 Expediente digital 27 auto concede apelación 11 Expediente digital 1 del Tribunal 12 Expediente digital 2 del Tribunal 13 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 14 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto). 5 EXP: 2022-00180-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS HERNANDO GERENA FORERO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

2. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando los siguientes argumentos: a) Expone que si bien el Juez determinó que no se pudo demostrar el daño consistente en la privación injusta de la libertad, en la demanda nunca se señaló que esta fuera la razón de la acción ya que lo que se alegaba eran los daños por los diez años que estuvo vinculado al proceso penal. b) Ahora bien expone que existen pruebas de la vinculación a un proceso penal del demandante, existe la prueba del tiempo de duración del proceso (mora judicial), así mismo, de la absolución de responsabilidad penal de LUIS ORLANDO GERENA FORERO y por ende se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

B ASPECTOS SUSTANCIALES I. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 1.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías.

Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es. 1.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema. 1.3.

En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 1.4.

Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción. 1.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos: “Articulo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” 1.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer 6 EXP: 2022-00180-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS HERNANDO GERENA FORERO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió;

(ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. 1.7.

Sin embargo, en sentencia SU-072 de 20185, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así: “109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

(Se destaca). 1.8. Con fundamento en lo anterior, el H. Consejo de Estado15y16, en su más reciente jurisprudencia, ha venido sosteniendo que, en los casos en los que se alegue una privación injusta de la libertad: (i) no existe ningún título de imputación en particular; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. 1.9.

Bajo esa tesis, especialmente respaldada por la Subsecciones A y C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad;

(iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad. 1.10. Sobre el particular ha considerado el H. Consejo de Estado17: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la 15 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, Radicado: 2008-00167-01 (57239);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, Radicado: 2004-00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, Radicado: 2011-00376- 01(68878.) 16 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos de atipicidad objetiva o cuando se advierta que el hecho no existió, si se debe aplicar el régimen objetivo, posición avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 2018.

Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, Radicado: 2008-00673-01 (50826) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022,, Radicado: 2007-00703-01 (42430) 7 EXP: 2022-00180-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS HERNANDO GERENA FORERO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.” II. PROBLEMAS JURÍDICOS

1. PRIMER PROBLEMA JURIÍDICO – ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA FALLA IMPUTADA. 1.1. Expone el recurrente que en el presente asunto la acción no iba encaminada a declarar la responsabilidad de las demandadas por una privación injusta de la libertad, agrega que dicho tema NUNCA fue expuesto en el líbelo de la demanda y que por el contrario lo que se reclamaba como daño y su consecuente indemnización, era la mora judicial en resolver la 8 EXP: 2022-00180-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS HERNANDO GERENA FORERO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN situación del señor LUIS HERNANDO GENERA FORERO en el proceso penal en el que estuvo involucrado. 1.2.

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver en principio consiste en determinar si: ¿En el presente asunto y contrario a lo expuesto por el a quo, nunca se expuso que la demanda estaba encaminada a declarar la responsabilidad por la presunta privación injusta de la libertad? 1.3 Para dar solución al problema jurídico en estudio, encuentra la Sala que es necesario el análisis de las diferentes actuaciones realizadas en el proceso y así determinar cuál era la causa petendi en el mismo y por ende si le asiste o no razón al recurrente. 1.4.

Así las cosas, revisado el escrito de demanda se tienen entre otros aspectos los siguientes: En el hecho decimosexto se plasmó: Así mismo, en el acápite de declaraciones y condenas se solicitó: 1.5. De lo anterior se evidencia que no le asiste razón al recurrente, por cuanto la declaración de responsabilidad reclamada si estaba basada en la supuesta privación injusta de la libertad sufrida por el demandante, LUIS ORLANDO GENERA FORERO. 1.6.

Y es que el tema de la responsabilidad por la privación injusta fue ratificado en los alegatos de conclusión18, lo anterior en los siguientes términos: 18 Expediente digital 18 alegatos demandante 9 EXP: 2022-00180-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS HERNANDO GERENA FORERO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.7.

Así las cosas, encuentra la Sala que contrario a lo expuesto por el recurrente, la supuesta privación injusta de la libertad, si fue imputada a la parte demandada en el presente asunto, razón por la cual el reparo en estudio no tiene vocación de prosperidad.

2. SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO – DEMORA INJUSTIFICADA EN EL TRÁMITE DEL PROCESO PENAL. 2.1. Expone el recurrente que en el caso en estudio, con el escrito de acusación y la sentencia absolutoria se encuentra establecida la mora judicial, además del daño consecuencial producido al señor LUIS ORLANDO GERENA FORERO y a su familia. 2.2. De conformidad con Lo expuesto, el problema jurídico a resolver en principio consiste en determinar si: ¿Si se encuentra acreditada la mora judicial y por ende el daño ocasionado a los demandantes? 2.3.

De conformidad con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por mora judicial, debe identificarse si el retardo se encuentra justificado o no, a partir del análisis de aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) el comportamiento del recurrente, iii) la forma como se llevó el caso, iv) el volumen de trabajo del Despacho que lo tramitó y, v) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos, desde la propia realidad de la Administración de Justicia y no desde la visión de un Estado ideal19. 2.4.

En el mismo sentido ha explicado el H. Consejo de Estado, que si bien, el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales, y en el artículo 228 estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”; no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 constitucional20.

Al respecto, ha explicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo siguiente21 “[P]ara la determinación de qué se entiende por “violación o desconocimiento del plazo 19 Véase entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 22322,, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27524 y, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente número 48.271. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 55738 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 37.046, reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 55738. 10 EXP: 2022-00180-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS HERNANDO GERENA FORERO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN razonable” corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.

“De modo que, no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.)22 “En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, comoquiera que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo”.

“Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia”. 2.5. Parte la Sala por poner de presente que si bien, el recurrente alega la configuración de la mora judicial en el presente asunto, no sustenta de manera adecuada la configuración de la misma y solo se limita a argumentar que con el escrito de acusación y la sentencia absolutoria allegados con la contestación de la demanda, se encuentra demostrada su configuración. 2.6.

Así las cosas, se tiene que de los documentos aportados con la demanda y enunciados como prueba de la mora judicial alegada, lo que se puede inferir es de una parte, que el día 17 de febrero de 2012 el acá demandante fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, en calidad de coautor, de los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, por violencia contra las personas y cometido con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo, o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado ejecutarlo, así como de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, ambos en concurso homogéneo; a la vez que como coautor de CONCIERTO PARA DELINQUIR. 2.7.

De otra parte, se encuentra probado que el día 1 de julio de 2020, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia en el asunto y decidió absolver al acá demandante. 2.8. Así las cosas, lo único que se acredita con las pruebas aportadas con la demanda es que entre la fecha del escrito de acusación en contra del acá demandante y la de la sentencia absolutoria transcurrieron más de 22 Cita original, Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2003. 11 EXP: 2022-00180-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS HERNANDO GERENA FORERO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ochos años, situación que no configura per se la mora judicial. 2.9.

Se itera entonces que el recurrente no expuso siquiera en que consistió la mora invocada, luego incumplió a su deber de demostrar el perjuicio alegado en el presente asunto, lo anterior por cuanto no demostró que existiera un retraso injustificado en la toma de la decisión judicial y que el mismo fuese negligente, tampoco acreditó la superación de los términos legales para tomar una decisión en el proceso penal en el que se vio inmerso el señor LUIS HERNANDO GERENA FORERO. 2.9 Así las cosas, contrario a lo expuesto en el recurso, la Sala encuentra que no se demostró que el Juzgado de Conocimiento haya faltado a su deber de conducción del proceso y que como consecuencia de ello haya causado perjuicio alguno por el cual los demandantes deban ser indemnizados. 3.

Corolario de lo expuesto, concluye la Sala que ninguno de los puntos de apelación formulados por el recurrente tuvo vocación de prosperidad, razón por la cual se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 En el presente asunto, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas expensas por concepto de costas. 4.2. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que: i) El recurso de apelación de la parte actora conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones; ii) los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado23;

(iii) los criterios de tasación de agencias en derecho, consagrados en el artículo 5º del ACUERDO No. PSAA16-10554 DE 2016, que establece que para procesos de segunda instancia las agencias se calcularan entre 1 a 6 SMMLV y; (iv) teniendo en cuenta que la entidad demandada no se pronunció en esta instancia se concluye que no hay lugar a su reconocimiento.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

(iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la ley 2080 de 2021. 23 Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia del 29 de enero de 2018. Expediente No. 25000-23-36-000-2015- 00405-02 (59179). 12 EXP: 2022-00180-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LUIS HERNANDO GERENA FORERO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, lo anterior conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas ni agencia de derecho en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes a los correos electrónicos y b) Al representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Virtual No.) Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrada Magistrado JCGM/AODA La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012