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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-42-000-2017-00240-00

Reporting judge: Andres Jose Quintero Gnecco

Date: 2026-02-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO SENTENCIA No. 028 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25000-23-42-000-2017-00240-00 DEMANDANTE: FERNANDO GUERRERO BENAVIDES DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DEMANDA Decide la Sala, en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Fernando Guerrero Benavides, mediante la cual solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones N.º 0165 de 2 de diciembre de 2002 y N. ° 0414 del 24 de febrero de 2016, expedida por el Director General de FONCEP, a través de las cuales, respectivamente, se reconoció y ordenó pagar a su favor una pensión de jubilación y se negó la reliquidación de dicha prestación.

ANTECEDENTES PRETENSIONES1 La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución N° 0414 del 24 de febrero de 2016, proferida por el Fondo accionado, mediante la cual se negó la petición de reliquidación de la mesada pensional reconocida por mediante Resolución N° 0165 de 2002 proferida por la Directora Distrital de Crédito Público de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C., organismo dependiente de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C por las razones de derecho expuestas en el aparte de exposición de hechos y motivos que fundamentan la presente demanda.

SEGUNDA: Declarar la nulidad del procedimiento utilizado para determinar la mesada pensional inicial contenida a folio 4 de la parte considerativa de la Resolución N° 0165 del 2 de diciembre de 2002, proferida por la Directora 1 Documento 26_EXPEDIENTEDIGI_2017240PDF Folio 80-81. Expediente Digital SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 2 Distrital de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., a nombre del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP de Bogotá D.C., por apartarse del ordenamiento jurídico, específicamente de los procedimientos señalados en los artículos 14, Parágrafo 2 del artículo 33, el inciso 1°del artículo 34, el Inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del imperativo de los Artículos 13, 29,46,53 y 229 de la Constitución Política, así como de desconocer, el precedente constitucional, en desmedro de la aplicación del principio de supremacía constitucional.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, revocar el inciso 1 del ARTÍCULO PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución N° 0165 del 2 de diciembre de 2022 ya citada y, en su lugar ordenar y reconocer y pagar a favor de mi representado la pensión mensual vitalicia de jubilación atendiendo, para tal efecto, el cumplimiento de las normas vulneradas que se citaron en el ordinal precedente, así como lo prescrito de la doctrina de las altas Cortes en cuanto a los procedimientos sobre determinación de la mesada pensional inicial, el incremento anual de las mismas y la actualización de las partidas correspondientes, teniendo en cuenta el descuento de lo ya pagado por concepto de las mesadas pensionales.

CUARTA: De conformidad con la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS PENSIONES Y CESANTÍAS DE BOGOTÁ D.C-FONCEP, a pagarle al señor FERNANDO GUERRERO BENAVIDES, las sumas que resulten a su favor, liquidadas e indexadas, derivadas de la reliquidación de sus derechos con ocasión de la inclusión de los factores salariales omitidos en el Acto Administrativo de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación N° 0165 del 2 de Diciembre de 2002,por el periodo comprendido entre el ocho (08) de febrero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, que corresponde al periodo retroactivo pagado, y a partir del primero (01) de enero de 2003 hasta la fecha en que se realice el pago de los valores dejados de cancelar, que resultaren de la aplicación de los procedimientos de ley antes mencionados, y la consecuente actualización de la mesada pensional actual, que resulte de la aplicación de las normas transgredidas.

QUINTA: Ordenar el pago de los intereses moratorios que por falta de pago oportuno de los efectos dinerarios generados por efectos de la sentencia que se produzca en la presente demanda, a partir la fecha de su ejecutoria. SEXTA: Condenar a la parte demandada al pago de los costas y agencias de derecho, de existir oposición a la presente demanda, calculados en su momento procesal oportuno”

HECHOS DE LA DEMANDA El ciudadano Fernando Guerrero Benavides nació el 14 de mayo de 1948 y prestó servicio militar entre el 29 de abril de 1968 y el 9 de mayo de 1970. Posteriormente, ingreso a la Secretaría de Salud Distrital desde el 5 marzo de 1971 hasta el 8 de febrero de 1999. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 3 Indicó que adquirió su estatus pensional el 14 de mayo de 1998; sin embargo, se retiró de servicio activo el 8 de febrero de 1999.

Señaló que la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y el Fondo de Pensiones Públicas, mediante la Resolución N.º 0165 de 2002, le reconocieron la prestación pensional y ordenaron su inclusión en la nómina de pensionados de Bogotá. Manifestó que la entidad demandada fundamentó dicha decisión en el régimen de transición consagrado en el parágrafo 2° del artículo ° de la Ley 33 de 1985, el cual preserva los requisitos de edad y tiempo de servicios, sin hacer referencia al monto de la pensión ni a otros aspectos relacionadas con la liquidación o determinación de la mesada pensional, para lo cual, a su juicio, debía remitirse a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Agregó que la Ley 33 de 1985 establece un monto pensional del 75%; sin embargo, afirmó que dicho porcentaje no resultaba aplicable al caso concreto, dado que el régimen de transición no regula el monto de la pensión, por lo que debía acudirse a lo dispuesto en el régimen general, esto es, al inciso primero del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Indicó, además, que la liquidación contenida en Resolución N.0165 de 2002 no concuerda con la realidad fáctica probada, particularmente con la certificación de factores devengados, toda vez que en el acto administrativo se fijó un ingreso base de liquidación-IBL-, por valor de $52.921.989 y una mesada pensional inicial de 1999 por valor $ 1.150.478, valores que, a su criterio, no son coherentes con lo ordenado por la ley para la determinación de la primera mesada pensional.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas: Violación de normas constitucionales: Artículo 53 Violación de normas legales: Artículos 14 y 75 de la Ley 6 de 1945; Inciso 1 del numeral 2 y literal b) del parágrafo del artículo 33, inciso 1 del artículo 34, incisos 2 y 3 y el parágrafo único del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985;

Decreto 1158 de 1994 En sustento de lo anterior, afirma ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo ° de la Ley 33 de 1985, únicamente en lo referente a la edad y el tiempo de servicios requeridos para acceder a la pensión. No obstante, considera que dicho régimen no cobija ni el ingreso base de liquidación, ni la tasa de reemplazo, los cuales, a su juicio, deben determinarse conforme a las reglas generales establecidas en la Ley 100 de 1993.

Bajo esa premisa, aduce que la entidad demandada incurrió en un cuatro yerros al liquidar inicialmente su prestación pensional, toda vez que: (i) el ingreso base de la liquidación fue calculado sin observar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 4 1993, norma que, según el actor, resultaba aplicable a los servicios públicos del orden territorial a partir del 30 de junio de 1995.

Agrega que (ii) dicho promedio no fue debidamente actualizado conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), (iii) ni se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados durante el período correspondiente. Asimismo, sostiene que (iv) la tasa de reemplazo aplicada resulta incorrecta, en tanto considera que, al haber cotizado más de 1300 semanas le era aplicable una tasa de 85% prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por no hacer parte este elemento del régimen de transición. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 2 de agosto de 20172, se admitió la demanda y dispuso notificar a la Secretaría de Hacienda Distrital, FONCEP, a fin de que, dentro del término legal presentará su contestación, propusiera excepciones, solicitará pruebas y ejerciera las demás facultades procesales previstas en el artículo 172 del CPACA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - FONCEP ejerció su derecho de defensa3 oponiéndose de manera integral a las pretensiones formuladas. Señaló el demandante contaba con más de veinte (20) años de servicios para la fecha en que cumplió cincuenta (50) años de edad, exigidos por la Ley 33 de 1985, edad que alcanzó el 14 de mayo de 1998, esto es, con posterioridad al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema pensional del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 para el Distrito Capital, por lo cual quedó sometido al régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha Ley.

Indicó que la prestación se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que los factores salariales aplicables eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Afirmó que, en su condición de beneficiario del régimen de transición, el demandante tenía derecho a pensionarse conforme a los requisitos de edad, tiempo y monto establecidos en la Ley 33 de 1985, aplicándose al porcentaje del 75%.

TRÁMITE IMPARTIDO EN LA INSTANCIA • Mediante auto del 2 de agosto de 2017 se admitió la demanda4. • Mediante auto de 22 de julio de 2022, se resolvierón excepciones previas propuestas.5 2 Documento 26_EXPEDIENTEDIGI_2017240PDF Folio 123-124. Expediente Digital SAMAI. 3 Documento 26_EXPEDIENTEDIGI_2017240PDF Folio 132-153. Expediente Digital SAMAI. 4 Documento 26_EXPEDIENTEDIGI_2017240PDF Folio 123-124.

Expediente Digital SAMAI 5 Documento 26_EXPEDIENTEDIGI_2017240PDF Folio 241-245. Expediente Digital SAMAI NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 5 • Mediante auto del 8 de noviembre de 2023 se resolvió recurso de reposición en subsidio de apelación, rechazándolo por improcedente y concediendo la apelación en efecto devolutivo.6 • Mediante auto de 1 de agosto de 2024 se fijó el litigio y se ordenó correr traslado de alegatos de conclusión.7 • Finalmente, mediante auto del 17 de octubre de 2025, una vez examinado el expediente, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, decidiéndose no resolver el recurso de reposición y conceder nuevamente de apelación.8 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - FONCEP reiteró9 que el demandante prestó servicios en el Ministerio de Defensa Nacional entre el 29 de abril de 1968 y el 9 de mayo de 1970 y, posteriormente, en la Secretaría de Salud Distrital entre el 5 de marzo de 1971 y el 8 de febrero de 1999.

Insistió que el demandante cumplió los veintes (20) años de servicios el 23 de febrero de 1989 y los cincuenta (50) años de edad el 14 de mayo de 1998, razón por la cual es el beneficiario del régimen de transición. Afirmó que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición que permite que quienes cumplan determinados requisitos continúen rigiéndose por el régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Agregó que, conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores salariales deben corresponder a aquellos sobre los cuales se ha cotizado, garantizando la correspondencia entre aportes y prestaciones, asì como la sostenibilidad financiera del sistema.

Solicitó, en consecuencia, que se absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones. - La parte demandante10, indicó que, el punto central del debate radica en el procedimiento adoptado por la entidad demandada para determinar el ingreso base de la liquidación (IBL) y, de manera consecuente, la fijación de la primera mesada pensional del actor.

Sostuvo que la supuesta concordancia entre lo dispuesto en la ley y lo reglado por un decreto no constituye una adecuada articulación normativa, sino que, por el contrario, se erige como un factor distractor orientado a privilegiar lo cotizado sobre lo devengado, circunstancia que resulta perjudicial y contraria a la norma reguladora, en especial a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 6 Documento 26_EXPEDIENTEDIGI_2017240PDF Folio 284-285.

Expediente Digital SAMAI 7 Expediente Digital SAMAI Índice 59.. 8 Expediente Digital SAMAI Índice 72. 9 Expediente Digital SAMAI Índice 64. 10 Expediente Digital SAMAI Índice 65 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 6 100 de 1993, el cual establece que el IBL debe determinarse con base en lo devengado durante el periodo faltante para adquirir el derecho pensional.

Finalmente, precisó que resultan evidentes las tergiversaciones en que incurre la parte demandada, tanto en la interpretación de las normales legales aplicables como el uso y el alcance de las citas jurisprudencias invocadas en su defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación de la pensión, únicamente respecto del Ingreso Base de la Liquidación (IBL) comprendido entre el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden territorial, y el 8 de febrero de 1999, fecha de retiro del servicio público oficial, así como a la actualización del IBL conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con las súplicas de la demanda, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia: (i) establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados;

(ii) verificar si el cálculo del IBL fue efectuado correctamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; (iii) aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, respecto a la tasa de reemplazo, esto es, en un 85% en atención a que el actor cotizó más de 1300 semanas. MARCO JURÍDICO Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo, con el propósito de establecer la solución jurídicamente correcta.

En ese orden de ideas, el inciso 1° del artículo 1 y el artículo 3° de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, disponen lo siguiente: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 7 Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Por su parte, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen: ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

De igual manera, el artículo 1º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, señala: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 8 El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Ahora bien, del régimen de prima media con prestación definida se excluyen, además de las excepciones previstas en el artículo 279 ibidem, el régimen de transición consagrado en su artículo 36 y aquellos casos en los que el derecho se haya consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. El régimen de transición fue concebido con la finalidad de proteger a quienes, sin haber adquirido un derecho consolidado, contaban con una expectativa legitima de pensionarse bajo la normatividad anterior.

En ese sentido, dicho régimen permite la aplicación ultractiva del régimen previo en lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, para quienes al momento de entrar en vigencia el sistema reunían las condiciones allí previstas. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Sobre este punto, Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 201511 indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100.

En concreto, en la Sentencia C-258 de 201312 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se 11 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T- 3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 9 traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo.

Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. D icha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.

Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación13; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 201314”.15 “13 `El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`” “14 En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, el magistrado Mauricio González Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-.

De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto”. 15 M.P. Mauricio González Cuervo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 10 3.2.2.2.

Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 201316 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. 3.2.2.3.

En este sentido, en la Sentencia T-078 de 201417 se denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien alegaba dicha vulneración, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba porque su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica.

Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C-258 de 201318 estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL. Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial que invoca el actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en el sentido de que el IBL no forma parte de este.

En consecuencia, indicó, no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es contraria a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el punto en discusión. 3.2.2.4. Contra el anterior fallo, el ciudadano presentó solicitud de nulidad por considerar que la Sala de Revisión no aplicó la jurisprudencia en vigor sobre el alcance del artículo 36 de la ley 100 y, con ello, desconoció el principio de integralidad del régimen especial.

Frente a la anterior petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló que, en efecto, la interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”19. 16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 17 M.P. Mauricio González Cuervo 18 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 19 Auto 326 de 2014.

M.P. Mauricio González Cuervo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 11 Agregó que la interpretación que realizó la Sala Segunda de Revisión de Tutelas sobre el alcance de los incisos segundo y tercero del artículo 36 al que se viene haciendo referencia se enmarca en el seguimiento -en estricto rigor- de la interpretación fijada por la Corte en Sentencia C-258 de 201320.

De este modo, puede concluirse que aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición. En este punto, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los pronunciamientos de la Corte, en particular, los que se emiten en sede de control abstracto, son obligatorios en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir.

Ahondando en lo anterior, una de las formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando “se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior.”21 Como lo ha expuesto esta Corporación, la jurisprudencia en vigor entendida como el precedente constitucional establecido de forma permanente para resolver problemas jurídicos con identidad fáctica no obsta para que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la modifique.

Además, constituye un precedente obligatorio para las Salas de Revisión, quienes no tienen la facultad de variarlo en la aplicación concreta de los asuntos sometidos a su consideración.2223 La Corte Constitucional concluyó que si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esa Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. Agregó que como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquellos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia. Es de señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 201624 reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo comprende la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo, excluyendo expresamente el ingreso base de liquidación. 20 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 21 T-1092 de 2007.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-656 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Auto 022 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Artículo 34 del Decreto 2591 de 1991: “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU427/16. Referencia: Expediente T-5.161.230.

Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 12 En el mismo sentido la sentencia SU-631 del 12 de octubre de 2017, concluyó: La jurisprudencia de esa Corporación, como la de la Corte Constitucional ha señalado que el régimen de transición excluyó deliberadamente el IBl24. De tal modo a las personas beneficiarias del mismo, si bien le son aplicables los requisitos de acceso a la pensión del régimen anterior, cuales son la edad y el tiempo de servicio o las semanas cotizadas, para efecto de cuantificar la prestación, deben conciliar el monto de la pensión fijado en el régimen especial, y el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida cualquier pensión que en marco del régimen de transición, haya sido cuantificada exclusivamente con arreglo al régimen anterior y sin armonizarlo con las reglas sobre el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conlleva “la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación”25 y puede llegar a afectar patrimonialmente al sistema de pensiones, en desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad26.

Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 201825, fijó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 25 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 13 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Así las cosas, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han unificado criterios para establecer la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a todo el régimen de transición en su conjunto, de tal modo que, se impone el acatamiento de las posturas unificadas de dichas corporaciones.

DE LAS PRUEBAS OBRANTES En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: - Copia de Derecho de petición de la reliquidación pensión elevada el 17 de febrero el 16 de febrero de 2016 ante FONCEP26. - Copia de la Resolución 0414 de 24 de febrero de 2016, mediante el cual negó reliquidación de pensión del señor Fernando Guerrero Benavides, expedida por el Director General de FONCEP27. 28 - Copia de la Resolución 0165 de 2 de diciembre de 2022, mediante el cual reconoció una pensión de jubilación al señor Fernando Guerrero Benavides expedida por la Directora Distrital de Crédito Público 29 - Constancia de Servicios Prestados en la Secretaria de Salud del Distrito, del 5 de marzo de 1971 al 8 febrero de 1999, expedido por el Director Operativo – Dirección de Desarrollo de Talento Humano30 CASO CONCRETO En el presente caso el señor Fernando Guerrero Benavides solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció su pensión de jubilación y se negó la reliquidación de dicha prestación. En el presente asunto, se encuentra acreditado que el demandante nació el 14 de mayo de 1948 y prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional entre el 29 de abril de 1968 y el 9 de mayo de 1970, y en la Secretaría de Salud Distrital entre el 5 de marzo de 1971 y el 8 de febrero de 1999, por lo que para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados de entidades territoriales, el actor tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, resultando entonces cobijado por las prerrogativas del régimen de transición a que alude el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al acreditar los dos supuestos a que refiere la Ley.

Esto conlleva a que el demandante tiene 26 26_EXPEDIENTEDIGITAL página 1-21 27 26_EXPEDIENTEDIGITAL página 1-21 28 26_EXPEDIENTEDIGITAL página 22-26 29 26_EXPEDIENTEDIGITAL página 28-31 30 26_EXPEDIENTEDIGITAL página 38-52 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 14 derecho a que se le aplique la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985, toda vez que laboró para el sector público durante más de 20 años.

Ahora bien, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, 13 de febrero de 1985, el actor contaba con más de 15 años de servicio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.º del articulo 1º de dicha ley, le resultan aplicables las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con antelación, motivo por el cual, fue pensionado al cumplir 50 años de edad, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, hecho que no se controvierte a través del presente medio de control.

En ese sentido, resulta pertinente traer al caso la tesis expuesta por la Corte Constitucional en relación con los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, el régimen de transición contempla, para efectos del acceso al derecho pensional, la aplicación ultractiva de las reglas relativas a: (i) la edad);

(ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y (iii) la tasa de reemplazo, respecto de aquellas personas que, al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los entes territoriales, hubiesen cumplido 35 años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres, y contaran con 15 años o más de servicios.

Asimismo, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó el precedente en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que estableció, entre otros aspectos, que: (i) el ingreso base de liquidación (IBL) previsto en el inciso tercero de dicha norma hace parte del régimen de transición para quienes se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general consagrado en la Ley 33 de 1985;

(ii) tratándose de servidores públicos, si faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se haya cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, debidamente actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; y (iii) los factores salariales que integran el IBL son únicamente aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado aportes al Sistema General de Pensiones.

Ahora bien, la Sala observa que el demandante no controvierte su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni la aplicación de las normas anteriores en lo atinente a la edad y al tiempo de servicios. No obstante, sostiene que la liquidación inicial de su pensión adolece de varios yerros. En primer lugar, alega que el Ingreso Base de Liquidación fue calculado de manera indebida, por cuanto la entidad únicamente tuvo en cuenta el período comprendido entre el 24 de marzo de 1996 y el 8 de febrero de 1999, cuando, conforme a las reglas aplicables, el período correcto debía abarcar desde el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden territorial, hasta la fecha de su retiro definitivo.

Al respecto, la Sala constató que la entidad demandada liquidó el IBL únicamente del 24 de marzo de 1996 al 8 de febrero de 1999, fecha del retiro definitivo del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 15 servicio. Sin embargo, conforme a las reglas aplicables, y al tener en cuenta que el punto de partida debe ser la fecha de entrada en vigencia el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, el periodo a considerar debía extenderse desde dicha fecha hasta el 8 de febrero de 1999.

En consecuencia, se configura el yerro señalado por el actor, por lo que se accederá a la pretensión tendiente a ordenar la correcta liquidación del IBL conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En segundo lugar, el demandante sostiene que el promedio utilizado para la determinación del IBL no fue actualizado conforme a la variación del IPC certificado por el DANE, tal como se desprende de la Resolución N.º 0165 de 2002, que efectuó la siguiente liquidación: En efecto, la Sala no evidencia que los factores salariales anuales hayan sido debidamente actualizados desde la fecha en que fueron devengados hasta la causación efectiva de la prestación pensional.

En consecuencia, la entidad deberá realizar nuevamente el cálculo y la respectiva actualización del IBL, por lo cual se accederá también a esta pretensión. En tercer lugar, el demandante afirma que la entidad únicamente tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectuó cotizaciones y omitió otros factores efectivamente devengados.

Sobre este punto, la Sala advierte que la entidad incluyó exclusivamente los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como se consigna en la Resolución N.º 0414 de 2016, lo cual resulta conforme a derecho, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. En efecto, únicamente pueden integrar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado aportes al Sistema General de Pensiones de conformidad con lo previsto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 16 en el Decreto 1158 de 1994 y no todos los factores efectivamente devengados.

En consecuencia, frente a este cargo, la pretensión será negada. Finalmente, el demandante sostiene que la tasa de reemplazo no forma parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, su prestación pensional debe liquidarse de conformidad con el artículo 34 de dicha ley, con una tasa de reemplazo del 85% por haber cotizado más de 1300 semanas.

Sobre tal aspecto, no le asiste razón al demandante, puesto que, tal como se ha indicado a lo largo de esta providencia, el régimen de transición cobija la edad, el tiempo de servicios y el monto (tasa de reemplazo) de la normatividad anterior, esto es, el 75% previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que, mal podría atenderse para el efecto el articulo 34 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, se observa que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante 0165 del 2 de diciembre de 2002 efectiva a partir de 9 de febrero de 1999, solicitó la reliquidación de la prestación el 17 de febrero de 2016 que dio lugar a la negativa de la misma, y la presentación de la demanda, el 25 de enero de 2017. Por consiguiente, se concluye que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal respecto del pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2013 de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

CONCLUSIÓN Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que debe accederse a la reliquidación de la pensión del demandante únicamente en lo concerniente al ingreso base de liquidación, tomando el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden territorial, y el 8 de febrero de 1999, fecha de su retiro del servicio público oficial, así como la actualización del IBL conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

En todo caso, la pensión resultante de dicha reliquidación no podrá ser inferior a la actualmente reconocida; de ser así, se mantendrá en el monto que viene siendo percibido. COSTAS PROCESALES En cuanto a la condena en costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá pronunciarse y dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 modificó dicha disposición con el fin de precisar que no habrá lugar a su imposición, a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

En ese orden, al no estar acreditado que la demanda careciera de fundamento legal, no se impondrá condena en costas en esta instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 17 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 0165 del 2 de diciembre de 2002 y total de la Resolución 0414 del 24 de febrero de 2016, proferidas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, únicamente en cuanto liquidaron de manera incorrecta el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al ciudadano Fernando Guerrero Benavides, al no incluir el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 23 de marzo de 1996, ni realizar la actualización correspondiente conforme a la variación de índice de precios al consumidor (IPC).

SEGUNDO. - Establecer que el cálculo de Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión reconocida al demandante, debe realizarse únicamente sobre el tiempo en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, entre el 30 de junio de 1995 y el 8 de febrero de 1999. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP- a reliquidar la pensión de jubilación del señor Fernando Guerrero Benavides, en cuantía equivalente al 75% de los factores cotizados durante el tiempo faltante para adquirir el derecho pensional, esto es del 30 de junio de 1995 al 23 de marzo de 1996 actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, como lo establece la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales realizó aportes al Sistema General de Pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994 desde la fecha de efectividad de la pensión, pero con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2013 en virtud de la declaratoria del fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión En todo caso, la prestación pensional del demandante no podrá ser inferior a la actualmente devengada.

CUARTO. - De conformidad con la reliquidación pensional ordenada en el numeral anterior, se CONDENA al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP; a pagar las diferencias que por concepto del reajuste reconocido y de la indexación de la primera mesada, resulten a favor del demandante, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2017-00240-00 18 En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del reajuste de la pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. QUINTO.- Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias producto del reajuste de las mesadas pensionales, causadas antes del 17 de febrero de 2013.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SÉPTIMO.- Sin condena en costas en esta instancia. OCTAVO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente de la suma consignada para sufragar los gastos ordinarios del proceso si lo hubiese, una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el presente proceso, previo registro en el Sistema SAMAI.

Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado Magistrado NOTA:  Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

DV