REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2022 – 00389– 01 Demandante: MONICA MARIA ALMEIDA TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1.De la demanda 1. El 26 de diciembre de 2022, Mónica María Almeida Torres, Luz Marina Torres Castro, Juan Ricardo Rudas Torres, Luz Dary Torres Torres, Jhon Pedro Moreno Torres, Ricardo Enrique Rudas Ruiz y Dolly Isabel Castro Lehericit, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes: Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia DECLARACIONES Y CONDENAS 1.
Declarar administrativamente y responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL - de manera solidaria, de los perjuicios de orden material e inmaterial irrogados a la señorita Auxiliar Bachiller reservista MONICA MARIA ALMEIDA TORRES, y por otra los familiares de la víctima y/o terceros civilmente damnificados quienes actúan con ocasión del daño antijurídico consistente en los daños y perjuicios ocasionados a él señor auxiliar de Policía y a su familia, como consecuencia de las lesiones sufridas por la prestación del servicio Militar a la señorita Auxiliar de policía MONICA MARIA ALMEIDA TORRES, situación está que no está obligado a soportar. 2.
Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL - a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segundo grado, así: 2.1 MONICA MARIA ALMEIDA TORRES, (victima) mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Santa Marta - Magdalena, identificada con cedula de ciudadanía Nº 1.004.361.752, reconocer la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del proceso. 2.2 LUZ MARINA TORRES CASTRO, (Madre de la víctima) mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Santa Marta - Magdalena, identificada con cedula de ciudadanía Nº 28.338.734, actuando en nombre propio en calidad de madre de la víctima (MONICA MARIA ALMEIDA TORRES), reconocer la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del proceso. 2.3 JUAN RICARDO RUDAS TORRES, (Hermano de la víctima) menor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Marta - Magdalena, representado por su señora madre la señora LUZ MARINA TORRES CASTRO en calidad de hermano de la víctima (MONICA MARIA ALMEIDA TORRES), reconocer la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del proceso. 2.4 LUZ DARY TORRES TORRES, (Hermana de la víctima) mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Santa Marta - Magdalena, identificada con cedula de ciudadanía Nº 1.083.013.915, actuando en nombre propio en calidad de hermana de la víctima (MONICA MARIA ALMEIDA TORRES), reconocer la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del proceso. 2.5 JHON PEDRO MORENO TORRES, (Hermano de la víctima) mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Marta - Magdalena, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.083.034.651, actuando en nombre propio en calidad de hermano de la víctima (MONICA MARIA ALMEIDA TORRES), reconocer la cantidad de cincuenta (50) salarios 2 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del proceso 2.6 RICARDO ENRIQUE RUDAS RUIZ, (Padre de la víctima) mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Marta - Magdalena, identificado con cedula de ciudadanía Nº 85.473.239, actuando en nombre propio en calidad de Padre de la víctima (MONICA MARIA ALMEIDA TORRES), reconocer la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del proceso. 2.7 DOLLY ISABEL CASTRO LEHERICIT, (Abuela de la víctima) mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Floridablanca - Santander, identificada con cedula de ciudadanía Nº 37.813.298, actuando en nombre propio en calidad de Abuela de la víctima (MONICA MARIA ALMEIDA TORRES, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se logre demostrar dentro del proceso. 3.
Condénese a la NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a favor de MONICA MARIA ALMEIDA TORRES por concepto de lucro cesante consolidado el valor de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUIENIETOS SESENTA Y TRES PESOS ($62.988.563); y por concepto de lucro cesante Fututo, la suma de CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($109.320.573), para un total por LUCRO CESANTE de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS para un total ($172.309.136). dicha liquidación se tomará en cuenta lo dispuesto recientemente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual, a efectos de fijar la renta que servirá de base del cálculo liquidatario, que en el presente caso corresponde al valor de un salario mínimo ($1.000.000).
Mas un 25% de las prestaciones sociales. 4. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicio fisiológico y/o Daño a la salud a favor de MONICA MARIA ALMEIDA TORRES (lesionado), el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL - por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en los 187, 188, 189, 192, del Código Procedimiento Administrativo, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la H. Corte Constitucional. 6.
Condenar en costas a la parte demandada, si se opone de conformidad al artículo 188, del C. P. A. y de lo C.A 3 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El 22 de febrero de 2021, Mónica María Almeida Torres ingresó a prestar servicio militar voluntario en la Policía Metropolitana de Bucaramanga, donde inició su instrucción en la finca Asturias de Floridablanca, Santander. Al momento de su incorporación contaba con plenas condiciones físicas y de salud, habiendo superado sin inconveniente los exámenes médicos de ingreso.
El 20 de marzo de 2021, mientras realizaba actividades físicas portando equipaje de dotación institucional bajo las órdenes de la superintendente Helena, la patrullera Martha Mantilla, la patrullera Diana Osorio y la comisaria Nohora Hernández, Mónica presentó un dolor intenso en la columna, la cadera y la pierna izquierda. Al informar la situación a sus superiores, estos desatendieron su queja y le ordenaron continuar con el entrenamiento.
Al día siguiente, el 21 de marzo de 2021, la joven presentó adormecimiento y dificultad para movilizar la pierna izquierda, por lo que fue trasladada a la Unidad Prestadora de Salud Santander de la Policía Nacional, donde le diagnosticaron bursitis de rodilla y le ordenaron seis días de incapacidad con reposo absoluto. El 23 de mayo de 2021 fue agregada a la Unidad GUPAE de la Metropolitana de Bucaramanga, continuando en estado de incapacidad y reportándose diariamente a la Intendente Jefe Nohora por medio de mensajería electrónica.
Posteriormente, el 2 de diciembre de 2021, fue trasladada a la Unidad de PRECI. El 22 de febrero de 2022 finalizó su año de servicio militar como Auxiliar de Policía. Al momento de instaurar la demanda, se encontraba en trámite la Junta Médica Laboral de la auxiliar, cuyo resultado no había sido expedido aún por la autoridad competente. 1.3.
De los argumentos de la parte demandante La demanda invoca el artículo 90 de la Constitución Política como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, señalando que esta opera cuando concurren dos elementos: la existencia de un daño antijurídico y su imputación a 4 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia una entidad pública.
Cita la sentencia C-333 de 1996 de la Corte Constitucional para definir el daño antijurídico como aquel perjuicio que el administrado no está en el deber jurídico de soportar, y reproduce ampliamente jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sobre los regímenes de responsabilidad aplicables en casos de daños a conscriptos y auxiliares de policía. En ese sentido, el escrito transcribe pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se distingue entre el soldado conscripto y el soldado profesional, destacando que frente al primero el Estado asume una obligación especial de protección por tratarse de una carga impuesta y no de una vinculación voluntaria, lo que habilita la aplicación de regímenes objetivos como el daño especial y el riesgo excepcional, además de la falla del servicio cuando esta se encuentre acreditada.
Con base en ello, la parte demandante afirma que las lesiones sufridas por la auxiliar durante el servicio activo generan responsabilidad solidaria de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por cuanto ella no estaba obligada a soportar ese daño a su integridad física. 1.4. De la contestación de la demanda La Policía Nacional se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, centrando su defensa en la ausencia de prueba idónea que acreditara el daño reclamado.
En particular, señaló que al momento de presentarse la demanda no existía calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional respecto de la auxiliar Mónica María Almeida Torres, lo que a su juicio impedía tener por demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que justificara algún tipo de indemnización. En cuanto a los hechos, la entidad aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, incorporación y lugar de prestación del servicio, pero cuestionó los referidos a la lesión y sus consecuencias, por considerar que la historia clínica aportada no constituía prueba suficiente para determinar una merma en la capacidad psicofísica de la demandante.
Agregó que la lesión ocurrió durante la realización de actividad física por cuenta propia de la auxiliar, sin que pudiera atribuirse a una omisión o acción imputable a 5 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia la institución, y destacó que tan pronto se tuvo conocimiento del diagnóstico se brindó la atención médica correspondiente.
Como excepciones, la defensa propuso la fuerza mayor y la carencia probatoria para demostrar el daño y el nexo causal. Argumentó que la afección de la auxiliar revestía condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad ajenas a la actividad institucional, y que en ausencia de elementos probatorios que vincularan causalmente la lesión con la prestación del servicio, no era posible endilgar responsabilidad administrativa a la Nación, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional. 1.5.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de junio de 2025, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño se encontraba acreditado con la historia clínica y el Acta de Junta Médico Laboral N° 2914 del 15 de marzo de 2024, documentos que daban cuenta de las secuelas de lumbalgia secundaria a escoliosis idiopática juvenil y gonalgia izquierda, con una pérdida de capacidad laboral del 9.5%, y precisó que ese daño revestía las características de certeza y personalidad exigidas para estructurar la responsabilidad estatal.
En materia de imputación, expresó que existía nexo causal entre las lesiones y la prestación del servicio militar voluntario, y consideró que ese vínculo quedaba demostrado con tres elementos concurrentes: la historia clínica que situaba el inicio del cuadro clínico en la fase de inducción militar, el diagnóstico del médico tratante que calificó las lesiones como accidente de trabajo, y el informe rendido por la propia auxiliar en agosto de 2021.
Argumentó además que la Junta Médico Laboral incurrió en una omisión al abstenerse de calificar el origen laboral de las lesiones, y consideró que la Policía Nacional no aportó ningún medio probatorio que desvirtuara esa relación causal ni 6 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia que sustentara la fuerza mayor alegada, por lo que aplicó el régimen de responsabilidad objetiva.
Frente a la reparación, consideró procedente el reconocimiento de perjuicios morales conforme a la tabla de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, por un total de 40 salarios mínimos. Indicó que el daño a la salud no estaba acreditado porque la Junta Médico Laboral declaró apta para desempeñar vida civil, y consideró igualmente improcedente el lucro cesante al no encontrarse demostrado que la pérdida de capacidad le impidiera desarrollar actividades laborales.
Respecto al padre de crianza, argumentó que la declaración extrajuicio aportada era insuficiente para acreditar el perjuicio moral solicitado. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: FALLA PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las secuelas que le quedaron al Mónica María Almeida Torres, a raíz del desgarro de los meniscos que sufrió durante la prestación del servicio militar voluntario, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de daño moral, a favor de las siguientes personas: Nombre Parentesco Indemnización Mónica María Almeida Torres Victima directa 10 SMLMV Luz Marina Torres Castro Madre 10 SMLMV Juan Ricardo Rudas Torres Hermano 5 SMLMV Luz Dary Torres Torres Hermano 5 SMLMV Jhon Pedro Moreno Torres Hermano 5 SMLMV Dolly Isabel Castro Lehericit Abuela 5 SMLMV Total 40 SMLMV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: SIN CONDENA en costas. 7 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia III.DEL TRÁMITE PROCESAL El 6 de junio de 2025, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada por correo electrónico el 10 de junio de 2025; la apoderada judicial de la entidad demanda y la parte actora interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra esta decisión el 24 y 25 de junio de 2025 respectivamente; el 22 de septiembre de 2025, se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 23 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1.
De la parte actora. La parte actora impugnó parcialmente la sentencia cuestionando la negativa del daño a la salud y los perjuicios materiales por lucro cesante. Argumentó que el juzgado pasó por alto los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el daño a la salud, conforme a los cuales ese perjuicio procede ante cualquier afectación a la integridad psicofísica debidamente acreditada, sin que sea necesario demostrar la imposibilidad absoluta de trabajar, y consideró que la pérdida de capacidad laboral del 9.5% certificada por la Junta Médico Laboral era suficiente para dar lugar a su reconocimiento.
Frente al lucro cesante, argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que quienes prestan el servicio militar como auxiliares de policía inician su vida productiva al momento del retiro, por lo que la indemnización debe calcularse desde esa fecha hasta la expectativa de vida de la víctima, con base en el porcentaje de incapacidad reconocido, sin que sea exigible que la persona percibiera un ingreso previo demostrado.
Consideró que el juzgado desconoció ese criterio al negar el perjuicio con el único argumento de que la Junta Médico Laboral la declaró apta para el servicio. 8 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 4.2.
De la entidad demandada. Argumentó que la lesión sufrida por la auxiliar ocurrió durante la realización de actividad física en etapa de formación, y consideró que ese tipo de accidente no configura un evento imputable a la institución, toda vez que la jurisprudencia sobre accidentes laborales ha precisado que no toda lesión ocurrida durante el servicio puede calificarse automáticamente como accidente de trabajo.
En cuanto al nexo causal, explicó que la Junta Médico Laboral se abstuvo de calificar la imputabilidad de las lesiones al servicio, y consideró que la patología de lumbalgia secundaria a escoliosis idiopática juvenil corresponde en múltiples casos a una enfermedad común sin relación con la actividad militar, de modo que el juzgado no podía dar por acreditado el vínculo causal entre las secuelas y la prestación del servicio únicamente con base en la historia clínica y el informe de la auxiliar.
Indicó además que la entidad cumplió en todo momento con su obligación de medios al brindar la atención médica requerida, y consideró que ello excluía cualquier imputación por acción u omisión. Finalmente, reiteró la configuración de fuerza mayor como eximente de responsabilidad, argumentando que la afección de salud de la auxiliar resultaba imprevisible e irresistible para la institución, y consideró que en ausencia de prueba que vinculara causalmente las patologías con actos concretos del servicio, no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante Guardó silencio. 5.2. De la parte demandada Guardó silencio. 9 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 DE LOS SUPUESTOS PROCESALES. 6.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” 10 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio los aspectos desfavorables al recurrente únicamente en lo que refiere a la indemnización de perjuicios, a ello se sujetará el estudio en la presente providencia. 6.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 164.
La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. […] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En el presente caso, tomando como referencia la fecha de la primera atención médica en que se manifestó el dolor lumbar, esto es, el 12 de mayo de 2021, el término de caducidad comenzó a correr el 13 de mayo de 2021 y vencía el 13 de mayo de 2023. La demanda fue presentada el 26 de diciembre de 2022, es decir, 11 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia dentro del término legal previsto, por lo que no operó la caducidad del medio de control. 6.1.3.
De la legitimación en la causa por activa Mónica María Almeida Torres se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, por cuanto acreditó haber prestado el servicio militar voluntario en la Policía Nacional, Policía Metropolitana de Bucaramanga; además confirió poder en debida forma. Los demás demandantes, Luz Marina Torres Castro, Juan Ricardo Rudas Torres, Luz Dary Torres Torres, Jhon Pedro Moreno Torres y Dolly Isabel Castro Lehericit, acreditaron su parentesco con la víctima directa mediante los documentos aportados con la demanda. 6.1.4.
De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que se encuentra llamada a responder por el daño causado a Mónica María Almeida Torres, por se afirma que el daño fue durante la prestación del servicio militar; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación, ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
6.2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley: - Registro civil de nacimiento de Monica Maria Almeida Torres, Luz Marina Torres Castro, Juan Ricardo Torres Rudas, Luz Dary Torres Torres, Jhon Pedro Moreno Torres. - Declaración con fines extraprocesales No. 1853 - Cédula de ciudadanía de Monica Maria Almeida Torres, Luz Marina Torres Castro, Luz Dary Torres Torres, Jhon Pedro Moreno Torres, Ricardo Enrique Rudas Ruiz, Dolly Isabel Castro Lehericit - Tarjeta de identidad de Juan Ricardo Rudas Torres - Historia clínica - Oficio No. GS-2021 del 20 de agosto de 2021. - Acta de Junta Médico Laboral No. 2914 elaborada el 15 de marzo de 2024. 12 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia
6.3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, los problemas jurídicos se contraen a determinar: ¿si se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de las afectaciones de salud que padeció Mónica María Almeida Torres durante la prestación del servicio militar voluntario en calidad de auxiliar de policía bachiller?; en caso afirmativo, ¿si la demandante tiene derecho a que se le reconozcan el daño a la salud y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que fueron negados en primera instancia? Para la Sala, debe confirmarse la declaratoria de responsabilidad adoptada en primera instancia, toda vez que las lesiones sufridas por la auxiliar de policía Mónica María Almeida Torres se produjeron durante la prestación del servicio militar voluntario.
Adicionalmente, debe modificarse la sentencia en lo que respecta al daño a la salud y al lucro cesante, perjuicios que fueron negados en primera instancia pese a encontrarse debidamente acreditados con el acervo probatorio obrante en el expediente, como se desarrollará en las consideraciones siguientes. VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA EN EL CASO CONCRETO 7.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de 13 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia un daño antijurídico2, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demandada, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3.
En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable, bien porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución4. El segundo elemento referente a la imputación del daño al Estado consistente en la atribución fáctica y jurídica de éste, para tal efecto, ha dispuesto los regímenes de responsabilidad, a saber, el subjetivo por falla del servicio y el objetivo por daño especial y/o riesgo excepcional, así: La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 22 de octubre de 2012.
Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-2000-00240-01(24070). 2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1.
Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.
(Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859).
De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta.
Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad.
(Ver: Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión.) 14 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada5. 7.2.
De la calidad de Mónica María Almeida Torres La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: ● Como soldado regular, de 18 a 24 meses. ● Como soldado bachiller, durante 12 meses. ● Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. ● Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Parágrafo 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
Parágrafo 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. A su turno, el parágrafo del artículo 10 de la misma ley dispone que la mujer colombiana prestará el servicio militar de forma voluntaria, con derecho a los mismos estímulos y prerrogativas que establece la ley sin importar la modalidad en que se preste.
ARTÍCULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.
PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098) 15 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en especial la historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el oficio GS-2021-/COSEC-AUXPO-29.25 suscrito por la propia demandante, y lo admitido por la entidad demandada en la contestación de la demanda, se acredita que Mónica María Almeida Torres prestó el servicio militar voluntario en la modalidad de auxiliar de policía bachiller, adscrita a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, a partir del 22 de febrero de 2021, con una duración de doce meses.
La vinculación de la demandante al servicio militar no fueron objeto de controversia en la primera instancia. 7.3. De los hechos probados A fin de tener una mayor claridad del proceso, se hará una síntesis de los hechos en que se funda y que fueron debidamente probados. De conformidad con la historia clínica, el 21 de marzo de 2021, la auxiliar de policía fue atendida en urgencias de la Clínica de Sanidad de Bucaramanga.
En la anamnesis el médico registró que la paciente consultaba por un "CUADRO CLINICO DE 5 DIAS DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR INFLAMACION DE SU RODILLA IZQUIERDA" y que "EL DOLOR HA IDO EN AUMENTO EN LOS ULTIMOS DIAS." Al examen físico se evidenció "EDEMA EN SU RODILLA Y TOBILLO IZQUIERDO", y el diagnóstico fue "OTRAS BURSITIS DE LA RODILLA" (CIE-10 M705).
Se expidió incapacidad laboral por seis días con observación "AUXILIAR DE POLICIA - PROCESO DE FORMACION" El 27 de marzo de 2021, ante la persistencia del cuadro, reconsultó por urgencias. La paciente refirió "SIGO CON LA BURSITIS" y el médico documentó que pese al manejo con antiinflamatorios y corticoides presentaba "LEVE CONTINUIDAD DE SINTOMATOLOGIA QUE DIFICULTA MOVILIDAD." Se confirmó el diagnóstico de bursitis y se otorgó nueva incapacidad de cinco días, con remisión a fisioterapia por "POBRE MEJORIA CON MANEJO FARMACOLOGICO." 16 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia El 1 de abril de 2021 consultó nuevamente por urgencias refiriendo "DOLOR RODILLA IZQUIERDA." El médico registró "LIMITACION PARCIAL PARA LA MARCHA POR DOLOR" y "EN BURSA PREPATELAR CON INFLAMACION MARCADA Y ERITEMA", con nueva incapacidad de cinco días y solicitud prioritaria de valoración por ortopedia.
El 7 de abril de 2021, en la primera valoración por ortopedia, el especialista Víctor Manuel Irreño Amado documentó "LIMITACION FUNCIONAL POR DOLOR Y LIMITACION DE MOVILIDAD DE LA RODILLA POR SEUDO BLOQUEO" y que la paciente "SE DESPLAZA EN SILLA DE RUEDAS." En esa consulta el diagnóstico cambió a "DESGARRO DE MENISCOS PRESENTE" (CIE-10 S832), clasificado como "ACCIDENTE DE TRABAJO", con incapacidad de treinta días.
Se ordenó resonancia magnética urgente y veinte sesiones de terapia física. A partir del 6 de abril de 2021 y hasta el 29 de abril de 2021, la paciente asistió a múltiples sesiones de fisioterapia. La terapeuta Yeinni Johana Gil Guevara documentó en la primera valoración que la paciente refería "DOLOR DE VARIAS SEMANAS EN LAS RODILLAS CON MAYOR PREDOMINIO EN LA IZQUIERDA" e indicaba que "HACE UNA SEMANA PRESENTO ADORMECIMIENTO EN TODA LA PIERNA IZQUIERDA." Se registró "DOLOR A LA PALPACION 8/10, DOLOR AL MOVIMIENTO 9/10" y "MARCHA ANTALGICA", requiriendo acompañamiento de uniformada para desplazarse.
El 14 de abril de 2021, la paciente ingresó a urgencias con "SENSACION DE PARESTESIA COMPLETA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDA." Valorada por el ortopedista Alzate Moncada, quien documentó "DOLOR EN LA RODILLA IZQ CON DOLOR Y CREPITO PATELOFEMORAL" e "HIPOTROFIA DEL VATO MEDIAL", con diagnóstico de "CONDROMALACIA DE LA ROTULA" (CIE-10 M224).
Fue hospitalizada y dada de alta en mejoría parcial. El 12 de mayo de 2021, el ortopedista Irreño Amado valoró a la paciente por "DOLOR DE CADERAS RODILLAS PIERNA PIE IZQUIERDA DESDE DOS MESES DE EVOLUCION." Al examen físico registró "MARCHA CON MULETAS REGION LUMBAR PALPACION DE L5 S1 DOLOROSO LASEGUE A 45 POSITIVO", con diagnóstico de "LUMBAGO NO ESPECIFICADO" (CIE-10 M545) clasificado como "ACCIDENTE DE TRABAJO" y solicitud de resonancia magnética de columna lumbosacra. 17 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia En junio de 2021, el cuadro evolucionó hacia una "RADICULOPATIA" (CIE-10 M541).
El 22 de junio el ortopedista Irreño Amado documentó "CLINICA DE DOLOR TIPO QUEMANTE DE REGION LUMBAR IRRADIADO A MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO PARESTESIAS" y señaló que la electromiografía de miembros inferiores de ese mismo mes era "COMPATIBLE CON RADICULOPATIA S1 BILATERAL." Se otorgó incapacidad de treinta días por "ACCIDENTE DE TRABAJO" y remisión urgente a neurocirugía. El 27 de junio de 2021, ingresó nuevamente a urgencias por "REAGUDIZACION DEL DOLOR" secundaria a "RADICULOPATIA BILATERAL A NIVEL DE S1." El médico registró "FUERZA MUSCULAR DE 1-2/5 EN LA DERECHA Y 3/5 EN LA IZQUIERDA, ACOMPAQADO EN ESCALA ANALOGA DEL DOLOR EN 8/10." El 12 de julio de 2021, fue valorada nuevamente por ortopedia, donde se documentó "DOLOR EN LA REGION LUMBAR DE VARIOS MESES DE EVOLUCION" con remisión a fisiatría y nueva incapacidad.
A partir del 22 de julio y hasta agosto de 2021, se expidieron sucesivas incapacidades por "TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA" (CIE-10 M511), confirmando la cronicidad del cuadro. El 17 de agosto de 2021, en control por ortopedia con el especialista Jaime Alberto Villamizar Pabón, se documentó expresamente que la paciente refería que su "DOLOR LO RELACIONA CON ACTIVIDAD FISICA DE CORRER CON PESO", es decir, con las actividades propias de su proceso de formación como auxiliar de policía. El especialista ordenó quince sesiones adicionales de terapia física e indicó incapacidad parcial de noventa días a partir del 18 de agosto de 2021, precisando que podría "REALIZAR ACTIVIDADES DE OFICINA CON PAUSAS ACTIVAS CADA HORA.
NO CARGAS." Obra en el expediente el oficio GS-2021-/COSEC-AUXPO-29.25 del 20 de agosto de 2021, mediante el cual la propia auxiliar de policía Mónica María Almeida Torres informó a su intendente sobre su situación médica. En dicho documento informó que: Respetuosamente me dirijo a mi Intendente para informar lo siguiente: A mediados del mes de marzo del presente año empiezo con una molestia e hinchazónen mi rodilla izquierda.
Le manifiesto lo que estaba pasando a mí CM Nhora Hernándezy mí SI Helena quien se encontraba de régimen ese día, luego de poner en aviso, continúo nuevamente con mis actividades. 18 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Seguido a eso el dolor y la hinchazón continuaban pero no solo en mi rodilla, para estemomento ya habría avanzado por toda mi pierna.
Continué unos días más manifestandola molestia presentada días atrás, llegó el día de trotar con el equipaje y yo seguía igual pero no hubo ninguna excepción; hasta que llegue al punto que no aguantaba más y por esto me detuve en medio de la actividad dando informe nuevamente a mi SI Helena manifestándole que no aguantaba más el dolor ya que este era más fuerte al igual que la hinchazón, pasados los días tuve que medicarme con naproxeno e ibuprofeno para tratar y disminuir la intensidad del dolor.
Llega el 21 de marzo del presente año, a eso de las 04:00 am, le comento a mi curso Yuleth que no sentía mi pierna, a lo que ella da aviso a mí SI Helena, seguido a eso mí SI se acerca donde yo estaba para confirmar dicha información que le habían suministrado, a lo que ella informa lo que está sucediendo conmigo y me avisa que meva a llevar a CLIPO.
Procedo a pedirle ayuda a mi curso para cambiarme de ropa, porqué mi traslado hacia la clínica estaba programado para las 06:00am. Después de llegar a la clínica, me atienden a las 07:46am. Después de ser valorada el diagnóstico en ese momento fue bursitis en la rodilla izquierda, luego me fue suministrada ampolla de diclofenaco sódico 75mg vía IM.
( ) Me realicé dichos exámenes los cuales me arrojaron una radiculopatia s1 bilateral. Nuevamente asisto a una cita con el Dr Irreño para ponerlo al tanto de los exámenes que se me habían realizado y el observara dichos resultados para darme a conocer su diagnóstico, el cual fue: que dicha radiculopatia puede ser una consecuencia de la compresión de los ligamentos de la columna o una hernia discal, y que su causa fue el peso del equipaje por no haber tenido un reposo cuando el dolor y la hinchazón aparecieron.
El 15 de marzo de 2024, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, practicó la Junta Médico Laboral N° 2914 a Mónica María Almeida Torres. El acta tuvo origen en el Informe Administrativo N. 169/2021 MEBUC, literal N, instrucción, por "TRAUMA Y GONALGIA IZQUIERDA", señalando expresamente que "LA OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS DE MEBUC SE ABSTIENE DE EMITIR IMPUTABILIDAD Y SE REMITE A JUNTA MEDICO LABORAL PARA DETERMINAR ORIGEN DE LA LESIÓN." En el acápite de conceptos especialistas, el ortopedista Víctor Manuel Arreño Amado consignó que la paciente presentó "TRAUMA DE RODILLA IZQUIERDA AL CAER DE SU PROPIA ALTURA MARZO DE 2021 CON POSTERIOR DOLOR EDEMA LIMITACION FUNCIONAL PARA INCAPACITA POR 11 MESES POR 19 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia DOLOR INTENSO EN LA RODILLA IZQUIERDA.
HIPOTROFIA MUSCULAR RODILLA IZQUIERDA DOLROOSA A LA MOVILIDAD." Por su parte, el especialista de neurocirugía del Hospital Universitario de Santander hizo constar que "HACE 2 AÑOS EL 21 DE MARZO DEL 2021 ESTANDO EN LA POLICIA TUVO UNA CAIDA Y EL SOBREPESO DEL EQUIPAJE CON TRAUMA Y PERDIDA DE LA FUERZA EN LA PIERNA IZQUIERDA. LE VIERON EN URGENCIAS Y EN RM ESTUVIERON NORMALES PERO ELLA SIGUE CON DOLOR LUMBAR BILATERAL Y A VECES SE LE IRRADIA A AMBAS PIERNAS", con diagnóstico de "ESCOLIOSIS IDIOPATICA JUVENIL." Respecto del examen físico practicado en la junta, se documentó que la paciente presentaba "POSTURA CORRECTA, ACTITUD ESCOLIÓTICA DORSAL IZQUIERDA Y LUMBAR DERECHA" con arcos de movilidad articulares normales y sin dolor, y se concluyó en el acápite de consideraciones que "LA LESIÓN REPORTADA EN EL INFORMATIVO Y LA PATOLOGÍA DESCRITA FUERON ADQUIRIDAS DURANTE EL TIEMPO DE SERVICIO." En las conclusiones, la junta determinó como antecedentes - lesiones - afecciones - secuelas: "A.1.
LUMBALGIA SECUNDARIA A ESCOLIOSIS IDIOPATICA JUVENIL" y "A.2. GONALGIA IZQUIERDA CON RNM DENTRO DE PARÁMETROS NORMALES, ACTUALMENTE ASINTOMÁTICA", clasificando la incapacidad como "PERMANENTE PARCIAL - APTO." En cuanto a la imputabilidad, el acta precisó que "DE ACUERDO AL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 1796/2000 LE CORRESPONDE EL LITERAL: No Reporta No Reportado, SE TRATA DE NO REPORTADO", y en la nota aclaratoria señaló que "POR NO DEFINIRSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, LA SALA DE JML COMO CUERPO COLEGIADO CALIFICA LA LESIÓN REPORTADA EN EL IAL No. 169/2021 MEBUC Y PLASMADA EN EL ÍNDICE A.2 COMO ACCIDENTE DE ORIGEN COMÚN, POR ESA MISMA RAZÓN EL ÍNDICE A.1 SE CALIFICA COMO ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN." La disminución de la capacidad laboral fue fijada en 9.50% actual y total. 20 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 7.4.
Caso en concreto. En el presente asunto, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar voluntario en la Policía Metropolitana de Bucaramanga a partir del 22 de febrero de 2021.
El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de junio de 2025, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, al encontrar acreditado el nexo causal entre las lesiones y la prestación del servicio militar, con fundamento en que la Policía Nacional tenía una posición de garante respecto de la auxiliar y debía devolverla en las mismas condiciones de salud en que ingresó. Sin embargo, negó el daño a la salud por considerar que la Junta Médico Laboral señaló que la víctima podía desempeñarse en la vida civil según su capacidad laboral residual y no había evidencia de requerir tratamiento continuo; negó igualmente el lucro cesante por estimar que una pérdida de capacidad del 9.5% no impedía desarrollar actividades laborales remuneradas; y negó los perjuicios reclamados por el padre de crianza Ricardo Enrique Rudas Ruiz por insuficiencia probatoria.
La parte actora interpuso recurso de apelación parcial contra la negativa a reconocer el daño a la salud y el lucro cesante. Argumentó que el juzgado desconoció los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado conforme a los cuales el daño a la salud procede ante cualquier afectación a la integridad psicofísica debidamente probada, sin que sea exigible demostrar imposibilidad absoluta de trabajar, siendo suficiente la pérdida de capacidad laboral del 9.5% certificada por la Junta Médico Laboral.
Frente al lucro cesante, argumentó que la indemnización debe calcularse desde esa fecha hasta la expectativa de vida de la víctima en proporción al porcentaje de incapacidad reconocido, sin que sea exigible un ingreso previo demostrado. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional impugnó la sentencia en su integridad, alegando que la patología de lumbalgia secundaria a escoliosis idiopática juvenil corresponde en múltiples casos a una enfermedad común sin relación con la actividad militar, y que la Junta Médico Laboral se abstuvo de calificar la imputabilidad de las lesiones al servicio, de modo que el juzgado no podía tener por acreditado el nexo causal únicamente con base en la historia 21 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia clínica.
Sostuvo además que la institución cumplió en todo momento con su obligación de medios al brindar la atención médica requerida, y alegó la configuración de fuerza mayor como eximente de responsabilidad. Atendiendo a que, por una parte, la parte actora interpuso recurso de apelación parcial frente a la decisión que negó el reconocimiento del daño a la salud y del lucro cesante; y que, por otra parte, la entidad demandada apeló la sentencia en su integridad al considerar que no se acreditó el nexo causal entre las lesiones y la prestación del servicio militar como elemento estructural de la responsabilidad estatal, se procede a efectuar su análisis, comenzando con los argumentos de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y posteriormente con los expuestos por la parte actora. 7.4.1.
De la apelación de la entidad demandada. La entidad demandada centró su impugnación en dos argumentos, de un lado, la ausencia de nexo causal entre las patologías diagnosticadas y la prestación del servicio militar, con fundamento en que la Junta Médico Laboral N° 2914 del 15 de marzo de 2024 calificó las lesiones como de origen común; y de otro, la configuración de fuerza mayor como eximente de responsabilidad.
En cuanto al nexo causal, la entidad sostiene que la Junta Médico Laboral se abstuvo de calificar la imputabilidad de las lesiones al servicio y que la patología de lumbalgia secundaria a escoliosis idiopática juvenil corresponde en múltiples casos a una enfermedad común. Sin embargo, esta Sala advierte que la conclusión de la Junta Médico Laboral no es vinculante para el juez administrativo al momento de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, pues dicho organismo actúa en el marco del sistema de salud y prestaciones sociales de la Policía Nacional con efectos en el ámbito laboral interno de la institución, sin que sus determinaciones condicionen ni agoten el análisis que corresponde efectuar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de responsabilidad extracontractual.
En ese sentido, el hecho de que la Junta haya calificado las lesiones como de origen común no impide que el juez, con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, establezca si existe una relación de causalidad adecuada entre el daño y el servicio prestado. 22 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia De este modo, el material probatorio obrante en el expediente desvirtúa la tesis de la entidad, pues en la historia clínica expedida por la propia Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se evidencia que el primer episodio de dolor se presentó el 20 de marzo de 2021, apenas un mes después del ingreso al servicio, durante actividades físicas con equipaje de dotación institucional, y que la primera atención médica fue el 21 de marzo de 2021, con incapacidad expedida con la observación "AUXILIAR DE POLICIA - PROCESO DE FORMACION." La misma historia clínica registra que en múltiples consultas especializadas, la causa externa fue calificada como "ACCIDENTE DE TRABAJO", y que el especialista tratante documentó que el dolor era relacionado por la paciente con "ACTIVIDAD FISICA DE CORRER CON PESO." A ello se suma el oficio GS-2021-/COSEC-AUXPO-29.25 del 20 de agosto de 2021, en el que la propia auxiliar narró detalladamente cómo el dolor se inició durante los entrenamientos con equipaje, cómo comunicó la situación a sus superiores y cómo estos le ordenaron continuar con las actividades pese a las molestias, y que el propio médico tratante le indicó que la radiculopatía S1 bilateral "puede ser una consecuencia de la compresión de los ligamentos de la columna o una hernia discal, y que su causa fue el peso del equipaje por no haber tenido un reposo cuando el dolor y la hinchazón aparecieron." Incluso el propio concepto especialista consignado en el Acta de Junta Médico Laboral N° 2914 señala expresamente que las lesiones fueron adquiridas "DURANTE EL TIEMPO DE SERVICIO", y el acápite de consideraciones de esa misma acta concluye que "LA LESIÓN REPORTADA EN EL INFORMATIVO Y LA PATOLOGÍA DESCRITA FUERON ADQUIRIDAS DURANTE EL TIEMPO DE SERVICIO." En ese orden, la circunstancia de que la Junta Médico Laboral haya calificado las lesiones como de origen común por no haber podido precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, no desvirtúa las pruebas obrantes en el proceso, que acreditan el vínculo entre el daño y la actividad del servicio.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por la entidad, la ausencia de calificación de como de origen laboral en sede administrativa no traslada al juez administrativo la misma limitación, pues obran pruebas que deben valorarse en conjunto, tal como la historia clínica y el oficio remitido por la accionante a sus superiores. Ahora bien, frente a la fuerza mayor alegada, la entidad no aportó ningún elemento probatorio que acreditara la configuración de un hecho imprevisible e 23 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia irresistible ajeno a la actividad institucional.
Por el contrario, las pruebas demuestran que las lesiones se produjeron durante actividades físicas propias del proceso de formación, bajo las órdenes de los superiores de la auxiliar, quienes además fueron informados de las molestias y ordenaron continuar el entrenamiento, de conformidad con lo expuesto por la accionante en el oficio GS-2021-/COSEC-AUXPO-29.25.
En ese contexto, no existe ningún elemento externo, imprevisible e irresistible que pudiera configurar fuerza mayor, por lo que esta excepción no está llamada a prosperar. En consecuencia, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad adoptada en primera instancia. Acreditada la prestación del servicio militar voluntario, el ingreso en condiciones de salud óptimas —pues la entidad demandada no desvirtuó este hecho—, la ocurrencia de las lesiones durante el período de instrucción y la relación de causalidad entre estas y las actividades propias del servicio, se configura la obligación de resultado que la jurisprudencia ha reconocido al Estado respecto de quienes se encuentran bajo su especial sujeción durante la prestación del servicio militar, sin que obre en el expediente prueba alguna de eximente de responsabilidad. 7.4.2.
De la apelación de la parte actora. La parte actora cuestionó la negativa del daño a la salud y del lucro cesante. Ambos aspectos serán analizados a continuación. 7.4.1.1. Del daño a la salud El juzgado negó este perjuicio con fundamento en que la Junta Médico Laboral declaró a la demandante apta para desempeñarse en la vida civil y no existía evidencia de que requiriera tratamiento continuo, sin embargo, esta Sala no comparte esa conclusión. El Consejo de Estado ha precisado que el daño a la salud corresponde a la afectación o lesión de la integridad psicofísica de la persona, y que para su reconocimiento basta acreditar la existencia de la lesión y su magnitud, sin que sea exigible demostrar que la víctima quedó en imposibilidad absoluta de trabajar o de desenvolverse en la vida cotidiana.
Así, ha precisado: 24 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia De modo que, el "daño a la salud" -esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica- ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 CP.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.
Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.
Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr.
Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación- precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. [ ] En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a 25 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia resarcir económicamente -como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.6 Debe resaltarse como la jurisprudencia en cita señala que los únicos perjuicios inmateriales que pueden ser reconocidos son el moral y el daño a la salud, desplazando este último otra suerte de daños que eran reconocidos tales como la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona.
Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijó los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud: De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.
Lo anterior, con empleo del arbitrio judice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán -a modo de parangón- los siguientes parámetros o baremos: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.
Rad. No. 05001232500019940002001. 26 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia De este modo, la pérdida de capacidad laboral certificada por la Junta Médico Laboral constituye un indicador objetivo de la afectación a la integridad física, que resulta suficiente para dar lugar al reconocimiento de este perjuicio de conformidad con la tabla de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.
En el presente caso, el Acta de Junta Médico Laboral N° 2914 del 15 de marzo de 2024 certificó una pérdida de capacidad laboral del 9.5%, con diagnóstico de lumbalgia secundaria a escoliosis idiopática juvenil y gonalgia izquierda. Así mismo, la historia clínica da cuenta de un proceso de deterioro progresivo de la salud de la demandante que se extendió por más de un año, incapacidades sucesivas, sesiones de fisioterapia y manejo analgésico.
De modo que, la magnitud de las intervenciones médicas registradas en la historia clínica demuestra que la afectación no fue transitoria ni menor, sino que generó una limitación funcional real y prolongada que dejó secuelas permanentes cuantificadas en el 9.5% de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, esta Sala reconocerá el daño a la salud, y de conformidad con la tabla de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 para pérdidas de capacidad laboral entre el 1% y el 10%, corresponde reconocer a Mónica María Almeida Torres hasta 10 SMLMV por este concepto, atendiendo a la pérdida de capacidad laboral certificada del 9.5%. 7.4.1.2.
Del lucro cesante En este punto, el juzgado negó el perjuicio al considerar que la pérdida de capacidad del 9.5% no acreditaba que la demandante estuviera impedida para desarrollar actividades laborales remuneradas. No obstante, para la Sala el hecho de que la demandante conserve una capacidad laboral residual del 90.5% no significa que el 9.5% restante no genere un menoscabo patrimonial indemnizable, pues la pérdida de capacidad laboral, cualquiera que sea su porcentaje, implica necesariamente una reducción proporcional de los ingresos que la víctima habría podido percibir a lo largo de su 27 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia vida productiva.
Por tal motivo, se revocará la sentencia en este aspecto y se reconocerá lucro cesante a favor de la víctima, el cual se liquidará de la siguiente forma: A efectos de demostrar la pérdida de la capacidad laboral, el actor aportó el acta de la Junta Médico Laboral, que es una prueba válida para demostrar la disminución de su habilidad para el trabajo con ocasión de las lesiones sufridas en su integridad física en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio.
Al respecto, el Decreto 1796 de 2000 dispone en su artículo 1o: Artículo 1o. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
Parágrafo. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.
Según la norma en cita se evidencia que existe un régimen especial para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, siendo la autoridad a cargo de realizar el correspondiente dictamen las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Ahora bien, observa la sala que la Junta Médico Laboral No. 2914 del 15 de marzo de 2024 determina que Monica Maria Almeida Torres tiene lumbalgia secundaria a escoliosis idiopática juvenil y gonalgia izquierda, por lo cual fijó un porcentaje de incapacidad del 9.5%, como se vio anteriormente. 28 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Así las cosas, la parte actora demostró que los padecimientos le causan una disminución en su capacidad laboral del 9.5%, por lo cual procede la sala a calcular el lucro cesante consolidado y futuro.
Teniendo en cuenta que no existe una fecha específica en torno a la estructuración de la lesión, debido a que se advierte según la historia clínica que fue progresiva, se tomará como fecha la primera atención médica efectuada en la que se manifestó el dolor lumbar, esto es, el 12 de mayo de 2021. a) Lucro cesante consolidado La liquidación del perjuicio se realizará a partir del 12 de mayo de 2021; se tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021 que, conforme al Decreto 1724 de 2021, era de $908.526.oo, valor que se actualizará desde la fecha de la estructuración de la lesión hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (li) Donde: ● Ra = Renta actualizada a establecer ● Rh = Renta histórica, es decir, el salario devengado mínimo legal mensual vigente de 2021 ● If: Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes anterior a esta sentencia, es decir, enero del 2026. ● Ii = índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes del la estructuración de la lesión, es decir, mayo del 2021 Ra = Rh x Índice final (enero 2026) Índice inicial (mayo 2021) Ra = $908.526.oo 154,07 108,84 Ra = 1.286.076,81 29 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia La suma anterior es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026, y habida consideración que conforme al ordenamiento legal, se presume que ninguna persona devenga menos de un salario mínimo mensual, será tomado como el valor de la renta actualizada $1.750.905,oo, que corresponde al salario mínimo de la presente anualidad, a lo cual se le sumará el 25% de prestaciones sociales, $437.726,25, que da un total de $2.188.631,25.
Atendiendo a que la pérdida de capacidad laboral de la accionante corresponde al 9,5%, la liquidación de perjuicios se realizará por el valor del equivalente del salario percibido, lo cual da la suma de $207.919,96. Así las cosas, la liquidación quedará de la siguiente manera aplicando la fórmula señalada por el Consejo de Estado para el lucro cesante consolidado.
S= Ra ( 1 + i)n - 1 i Donde: S = Suma que se busca. Ra = Renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado de los ingresos de la víctima $207.919,96 I = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable; desde el 12 de mayo del 2021, hasta la fecha de la presente providencia; es decir; hasta el 27 de febrero del 2026, de donde se concluye que el período de tiempo a indemnizar es de 57,5.
S = Ra ( 1 + i )n - 1 i S = $207.919,96 (1 + 0.004867)57,5 - 1 0.004867 S = $13.757.531,oo 30 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia b) Lucro cesante futuro El daño material en la modalidad del lucro cesante futuro o anticipado, consiste en el daño que aún no se ha consolidado, y va desde la fecha de la presente providencia hasta cuando se hace exigible la obligación. A Monica Maria Almeida Torres debe reconocerse la respectiva indemnización, por el lapso comprendido entre el día siguiente a proferir la presente; es decir, 28 de febrero del 2026 y el tiempo probable de vida; en razón que nació el 12 de agosto de 2002, según consta en su registro civil de nacimiento, se deduce que para la fecha de la estructuración de la lesión tenía la edad de 19 años por ende el periodo de vida probable o esperanza de vida es igual a 66,1 años de conformidad con la tasa de mortalidad señalada en la Resolución No. 1555 del 2010, "Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de rentistas Hombres y Mujeres", proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual equivale a 793,2 meses de los cuales se restará el periodo reconocido en el lucro cesante consolidado, es decir, 57,5 dando como resultado 735,7 meses.
S= Ra ( 1 + i )n - 1 i ( 1 + i )n Donde: ● S = Suma que se busca. ● Ra = Renta actualizada, es decir, el porcentaje de salario mensual que deja de percibir, esto es $207.919,96 ● i = Interés legal, equivalente a 0,004867 ● n = Número de meses transcurridos entre el día siguiente a la fecha de la sentencia y la edad probable de la persona, previo descuento del periodo ya indemnizado correspondiente al lucro cesante consolidado, 735,7 meses S= Ra( 1 + i )n - 1 i ( 1 + i )n S = $207.919,96 ( 1 + 0.004867)735,7 - 1 0.004867 (1+0.004867)735.7 S = $41.519.888,48 31 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia De acuerdo a lo precedente el total de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante se discrimina así: Nombre TOTAL Lucro cesante consolidado actualizado a favor de Mónica María Almeida Torres $13.757.531,oo Lucro cesante futuro actualizado a favor de Mónica María Almeida Torres $41.519.888,48 TOTAL $55.277.419,48 VIII.
CONCLUSIÓN Para la Sala, debe modificarse parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que si bien acertó al declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Mónica María Almeida Torres durante la prestación del servicio militar voluntario, erró al negar el daño a la salud y el lucro cesante, perjuicios que se encuentran debidamente acreditados en el expediente, como se desarrolló en las consideraciones precedentes.
IX. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del CGP7, dado que se despachó desfavorablemente el recurso de apelacion interpuesto. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos administrativos de segunda instancia con cuantía, corresponden desde 1 hasta 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 7 Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en costas de la segunda […] 32 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por este concepto, en segunda instancia, a favor de la parte actora y en contra de la parte accionada una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte considerativa, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, por las secuelas que le quedaron al Mónica María Almeida Torres, a raíz de las secuelas acreditadas, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas: Daño moral La suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de las siguientes personas: Nombre Parentesco Indemnización Mónica María Almeida Torres Víctima directa 10 SMLMV Luz Marina Torres Castro Madre 10 SMLMV Juan Ricardo Rudas Torres Hermano 5 SMLMV Luz Dary Torres Torres Hermano 5 SMLMV Jhon Pedro Moreno Torres Hermano 5 SMLMV Dolly Isabel Castro Lehericit Abuela 5 SMLMV Total 40 SMLMV 33 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Daño a la salud La suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de Mónica María Almeida Torres.
Perjuicios materiales La suma de cincuenta y cinco millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos diecinueve pesos con cuarenta y ocho centavos por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Mónica María Almeida Torres, así: Nombre TOTAL Lucro cesante consolidado actualizado a favor de Mónica María Almeida Torres $13.757.531,oo Lucro cesante futuro actualizado a favor de Mónica María Almeida Torres $41.519.888,48 TOTAL $55.277.419,48 TERCERO: SIN CONDENA en costas.
( )
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte accionada y a favor de la parte actora. Su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho en segunda instancia el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecución de la presente providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFICAR el presente proveído, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así: Parte demandante: • nesc19@hotmail.com; • nestorsolucionesjuridicas@gmail.com; Parte demandada: • Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co • decun.notificacion@policia.gov.co • edwin.aparicio1553@correo.policia.gov.co 34 Radicado: 11001-33-36-035-2022-00389-01 Accionante: Mónica María Almeida Torres y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala según Acta de la fecha HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ljpz 35