REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MEDIMÁS EPS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2023-00028-01 TEMA: REINTEGRO DE APORTES EN SALUD ARTÍCULO 12 DECRETO 4023 DE 2011 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones 1. Demanda1 Medimás EPS en liquidación, por conducto de apoderado, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan. 1.1.
Pretensiones Primera Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución número DNP-DD 2367 del 09 de julio de 2021 la cual ordenó a la Entidad Promotora de Salud MEDIMÁS EPS S.A.S. hoy en LIQUIDACIÓN identificada con NIT 901974473-5, al reintegro a COLPENSIONES de la suma de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M.L.V. ($110.551) por concepto de aportes en salud con posterioridad al fallecimiento del titular del derecho según las consideraciones de la resolución aquí mencionada.
Segunda Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución No. DNP-DD 0622 del 09 de marzo de 2022 que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto el cual confirma lo dispuesto en la Resolución No. DNP-DD 2367 del 09 de julio de 2021. Tercera Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución No. GDD-DD 0179 del 05 de agosto de 2022 que resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución inicial DNP-DD 2367 del 09 de julio de 2021 confirmada así mismo por la Resolución DNP-DD 0622 del 09 de marzo de 2022.
Primera de Restablecimiento: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento y se levante la orden de reintegro de dineros a favor de COLPENSIONES impuesta por la Resolución DNP-DD 2367 del 09 de julio de 2021, confirmada por la Resolución DNP- DD 0622 del 09 de marzo de 2022, y así mismo confirmada por la resolución GDD-DD 0179 del 05 de agosto de 2022 por la suma de 1 Samai, índice 00029, expediente digital de primera instancia, Archivo 4 (.pdf), NroActua 29. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M.L.V. ($110.551). Segunda de Restablecimiento: Que, a título de restablecimiento, y en caso de que MEDIMAS haya girado valores por los conceptos arriba nombrados, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reembolso del valor que haya sido efectivamente girado por MEDIMÁS EPS S.A.S. hoy en LIQUIDACIÓN, suma que deberá ser indexada a la fecha efectiva de la restitución del pago.
Primera de Condena: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho que se causen. Hechos Informa que mediante la Resolución No. DNP-DD 2367 del 09 de julio de 2021, Colpensiones ordenó a la entidad Promotora de Salud MEDIMAS EPS el reintegro de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($110.551), por concepto de pago de aportes de salud que fueron girados después del fallecimiento; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. DNP-DD 0622 del 09 de marzo de 2022 y GDD - DD 0172 del 05 de agosto de 2022, respectivamente, confirmando la resolución recurrida.
Normas violadas y concepto de violación Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones 1. De la oposición de la orden de reintegro de dineros contenida en la Resolución No. DNP- DD 2367 del 9 de julio de 2021 “POR LA CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO.”, en virtud de que MEDIMÁS EPS no esta llamada al reintegro de recursos parafiscales Explica que los recursos girados por Colpensiones a Medimás EPS, corresponden a aportes (cotizaciones) del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, los cuales ingresan a la promotora, bajo el régimen jurídico previsto en el artículo 2.6.4.3.1.1.12 del Decreto 780 de 2016 y s.s, en cuya normativa se reglamentó el proceso de compensación como el mecanismo encargado de armonizar los valores recaudados derivados de las cotizaciones del régimen contributivo y los montos que le corresponde apropiar a la Empresa Promotora de Salud - EPS por valor de Unidad de Pago por Capitación - UPC.
Afirma que la orden de reintegro generada por Colpensiones va en contravía con el ordenamiento legal, teniendo en cuenta que, una vez efectuado el cómputo de los plazos para presentar ajustes sobre los periodos comprometidos en la actuación administrativa, para los periodos superaron el término de los 6 meses estipulados en el Decreto 780 de 2016; vía para que Medimás EPS S.A.S solicitará ante la ADRES, la modificación y ajuste de la información del registro aludido la Resolución acusada.
Manifiesta que no hay lugar a realizar las modificaciones por parte de la ADRES, y por lo tanto, no es procedente la devolución de aportes, ya que 2 ARTÍCULO 2.6.4.3.1.1.1. Proceso de Compensación. Se entiende por compensación el proceso mediante el cual la ADRES determina y reconoce la Unidad de Pago por Capitación (UPC), los recursos para el pago de las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes y los recursos para financiarlas actividades de promoción de la salud y de prevención de la enfermedad, delos afiliados al Régimen Contributivo conforme con lo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cada período al que pertenece el pago de la cotización recaudada y conciliada entre el mecanismo de recaudo y la base de datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones estos se encuentran prescritos, de acuerdo con lo definido en el Decreto 780 de 2016 artículo 2.6.4.3.1.1.8. 2. “MEDIMÁS EPS no puede ser deudora de los valores reclamados” y “Medimás EPS (Hoy en liquidación) no posee los recursos reclamados, y, legalmente, no puede ser constituida como deudora – falta de legitimación en la causa por pasiva”: Este cargo sostiene que MEDIMÁS EPS no puede ser considerada deudora de los valores reclamados por COLPENSIONES, debido a la naturaleza parafiscal de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y a que la administración de dichos fondos corresponde exclusivamente a la ADRES.
Según el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones, copagos y demás ingresos del sistema son recursos que las EPS solo administran, pero no hacen parte de su patrimonio, ni pueden ser utilizados libremente, pues tienen una destinación específica. En consecuencia, la EPS no dispone ni posee los recursos cuya devolución se exige, los cuales, una vez ingresan al sistema, pierden identidad individual y no pueden ser atribuidos a un afiliado específico ni a una cuenta particular.
Además, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que los recursos de la UPC están separados constitucionalmente para cumplir con los fines del sistema de salud, y no es posible que se usen para cubrir reclamaciones ajenas a dichos fines. Por tanto, la legitimación en la causa por pasiva no recae en MEDIMÁS EPS, sino en la ADRES, que es la entidad legalmente habilitada para reconocer, compensar y eventualmente devolver recursos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones 3. Falsa motivación que rodea la Resolución No. DNP- DD 2367 del 9 de julio de 2021 “POR LA CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Con fundamento en la sentencia T-295 de 2018 de la Corte Constitucional advierte que “en todo proceso judicial o administrativo es constitucionalmente imperioso que la persona contra la cual se dirige un cargo o acusación pueda hacer frente a los reproches formulados en su contra y que los argumentos que presente se consideren en la respectiva actuación judicial o administrativa”. 4.
Riesgo de pérdida de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. Indica que no es procedente lo pretendido por Colpensiones con los actos demandados, esto es, solicitar a la EPS la devolución de aportes sobre los cuales ya no hay posibilidad legal de hacer proceso de corrección y/o devolución ante la Adres, en tanto que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción correspondiente, circunstancia que, de continuarse con la orden de reintegro, avizora un posible detrimento patrimonial a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Recuerda que los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciben las entidades promotoras de salud tienen una destinación específica y que utilizarlos con fines distintos no solo constituye una irregularidad administrativa, sino que la misma tiene incidencia penal y 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones fiscal, por lo que efectuar devolución de aportes prescritos, no solo implica un detrimento directo a los rubros del sistema, sino que establece una conducta, típica, antijuridica y posible culpable. 5. “De las barreras administrativas impuestas por Colpensiones para que MEDIMÁS EPS ejerza en debida forma su derecho a la Defensa y Contradicción.” Alegó que COLPENSIONES ha impuesto barreras administrativas que han vulnerado el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de MEDIMÁS EPS, al dificultar de manera sistemática la radicación de los recursos contra actos administrativos que ordenan la devolución de aportes.
Informó que COLPENSIONES exige trámites y requisitos adicionales —como el diligenciamiento de formatos y minutas no previstos en la normatividad aplicable— que desbordan los principios de simplificación y eficiencia consagrados en la Ley 019 de 2012 (Ley Antitrámites). Sostuvo que estas prácticas han generado obstáculos injustificados en la recepción de documentos, al punto de obligar a MEDIMÁS EPS a disponer de múltiples mensajeros para lograr la radicación de recursos, lo que evidencia un trato restrictivo y desproporcionado.
Además, recordó que el Tribunal Administrativo de Casanare ya había advertido a COLPENSIONES en 2017 (fallo de tutela, rad. 850013333002-2017-0082-01) sobre la ilegalidad de convertir los mecanismos de gestión en barreras para el ejercicio de derechos fundamentales. En este contexto, concluyó que las actuaciones de COLPENSIONES han desconocido de forma reiterada las garantías mínimas del debido proceso administrativo, al impedir de facto que MEDIMÁS EPS ejerza adecuadamente su derecho de defensa frente a las decisiones que la afectan. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones 6. Nulidad en procedimiento factico y procedimental al emitir notificación Se alega la nulidad del acto administrativo por irregularidades sustanciales en la notificación personal, en contravención de los artículos 66 a 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial del artículo 67, que exige la entrega de copia íntegra y auténtica del acto, con constancia de fecha y hora, indicación de recursos y términos, so pena de invalidez de la notificación. COLPENSIONES omitió cumplir dichas exigencias y no desplegó los medios legales y eficaces para notificar oportunamente, pese a contar con información de contacto, ni dejó constancia en el expediente dentro del término legal.
Esta actuación vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo —según la jurisprudencia constitucional— al desconocer los principios de publicidad, defensa y contradicción, tornando el acto ineficaz e inoponible. La notificación tardía, conocida solo por comparecencia del apoderado meses después de expedido el acto, comprometió el ejercicio oportuno de los recursos y la defensa, configurando la invalidez de la notificación y la nulidad del procedimiento. 2.
Contestación de la Demanda3. Conforme consta en el expediente Colpensiones, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos: 3 Samai, índice 00029, expediente digital de primera instancia, Archivo 21 (.pdf), NroActua 29. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones En cuanto a los hechos, COLPENSIONES acepta la totalidad de los afirmados en la demanda, a excepción del hecho tercero indicando que no es un hecho, y el décimo segundo que no le consta. En relación con el fondo del asunto, la defensa de COLPENSIONES sostiene que los actos administrativos acusados —mediante los cuales se ordenó la devolución de aportes parafiscales en salud— fueron proferidos en cumplimiento del marco normativo vigente, particularmente el artículo 1284 de la Constitución, el artículo 195 de la Ley 4 de 1992, y normas reglamentarias que prohíben la percepción simultánea de asignaciones del Tesoro Público.
Agregó que, en ausencia de procedimiento reglado, se tramitó la actuación de oficio conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Resaltó que la competencia para determinar la procedencia del reintegro es de la EPS y no del ADRES, y que el término de doce meses previsto por la norma fue derogado por la Ley 1873 de 2017, cuyo artículo 119 faculta a las administradoras del régimen de prima media a solicitar en cualquier tiempo la devolución de estos aportes.
COLPENSIONES defendió la legalidad de sus actos, afirmando que se respetó el debido proceso y que la solicitud de devolución se ajustó al artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 (modificado por el Decreto 674 de 2014), el cual no exige un procedimiento previo ni formalismos lingüísticos en la petición. 4 ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. 5 ARTÍCULO 19.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones Afirma que no existe prescripción para recuperar los recursos parafiscales indebidamente pagados y que la aplicación de un término de doce meses (como lo indica la demandante) atentaría contra la sostenibilidad del sistema pensional. En este sentido, sostiene que los actos demandados no imponen obligaciones ilegales ni arbitrarias, sino que corresponden al ejercicio legítimo de sus competencias como administradora del régimen de prima media.
En oposición a las pretensiones, solicita que se niegue la nulidad de los actos administrativos y al restablecimiento del derecho invocado por MEDIMÁS EPS. COLPENSIONES. Sostiene que la EPS debe devolver los valores recibidos indebidamente, pues no puede alegar la adquisición de derechos sobre recursos del sistema pensional, los cuales no hacen parte de su patrimonio.
Finalmente, propuso como excepciones de fondo: (i) la prescripción trienal, (ii) Excepción de Inconstitucionalidad del Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, (iii) la inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, (iv) cobro de lo no debido, (v) la buena fe, (vi) excepción genérica. 3.
Sentencia apelada6 El Juzgado 039 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de junio de 2023, decidió “PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 Pdf “29SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA” archivo ZIP, índice 29 de SAMAI. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución núm. DNP-DD 2367 del 9 de julio de 2021 que ordenó a MEDIMÁS EPS S.A.S. el reintegro de $110.551 por concepto de mayor valor en los descuentos de salud, así como de la Resolución núm. DNP DD 0621 del 9 de marzo de 2022 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución DNP-DD 2367 del 9 de julio de 2021, confirmando el acto acusado; y de la Resolución núm. GDD DD 0179 del 5 de agosto de 2022, que resolvió la apelación contra la anterior decisión, confirmando las actuaciones previas, por lo antes expuesto.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, MEDIMÁS EPS SAS, no debe pagar la suma de dinero ordenada por COLPENSIONES en los actos declarados nulos. Al no probarse pago alguno por estos conceptos, no se ordenará el reembolso de los mismos por parte de COLPENSIONES.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia por no encontrarse probadas.” El problema jurídico consistió en determinar si COLPENSIONES vulneró el debido proceso al ordenar mediante resoluciones administrativas la devolución de aportes a MEDIMÁS EPS, sin agotar previamente el procedimiento administrativo especial previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014.
También se analizó la validez de la excepción de inconstitucionalidad en contra del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el Despacho anunció la inaplicación por considerar la infracción de unidad de materia (art. 158 y 199 C.P.), sin embargo, en esta ocasión indicó el Despacho que “dicha normativa no contempló efectos retroactivos frente al cobro de devolución de aportes en salud, toda vez que, entró a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 1. ° de enero de 2018, de acuerdo con el artículo 144 ibídem.
Ahora si en gracia de discusión se aceptara la constitucionalidad de la norma citada, la misma tendría aplicación restrictiva para el año 2018… Al respecto se insiste, que excede la vigencia anual de la Ley de presupuesto, 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones al extender su alcance de forma indebida, así mismo solo es aplicable siempre que exista decisión judicial o administrativa ambas en firme, con lo cual, no puede pretenderse que ante eventos de situaciones jurídicas por consolidar, se aplique la norma contenida en la ley de presupuesto como busca la entidad demandada, pues ello, es contrario a los principios de seguridad y certeza jurídica”.
Con lo anterior negó la prescripción de la solicitud de los valores adeudados, según el planteamiento de la demandada. Indicó que los recursos señalados en el Decreto 4023 de 2011 (como la UPC o los fondos de reserva para contingencias) están destinados a finalidades propias de la seguridad social conforme el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, por lo que no violan el artículo 48 de la Constitución. La destinación para el pago de licencias, UPC y reservas es legítima y ajustada al diseño constitucional del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Se explicó ampliamente que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 (compilado por el Decreto 780 de 2016) establece un procedimiento claro y obligatorio para solicitar la devolución de aportes pagados erróneamente, en el cual la EPS debe verificar la pertinencia del reintegro y tramitar la solicitud ante el FOSYGA (hoy ADRES), con términos precisos.
Mencionó que, COLPENSIONES, si bien tiene derecho a la devolución de las sumas indebidamente pagadas7, lo cierto es que en el sub lite omitió este procedimiento y, en su lugar, expidió resoluciones directamente imponiendo la obligación de devolución a MEDIMÁS EPS, por lo cual además le indicó a la demandada que no era de recibo el argumento 7 En este caso el pago de mesada a beneficiaria con edad superior a 25 años. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones conforme el cual “la Resolución DNP DD 0689 del 17 de marzo de 2022, le sea tenida en cuenta como la solicitud del artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto núm. 781 de 2016”, todo con lo cual violó el debido proceso y configuró falsa motivación, haciendo procedente la nulidad de los actos. Aunque se reconoció que MEDIMÁS EPS efectivamente recibió un doble pago por aportes, se enfatizó que no corresponde a COLPENSIONES exigir la devolución directa sin acudir a los mecanismos previstos, ya que la EPS no retiene ni administra libremente esos recursos, sino que los recauda para ser compensados por el ADRES.
También se descartaron las excepciones propuestas por COLPENSIONES, como la prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, al no desvirtuarse la falta de cumplimiento del procedimiento legal para el reintegro. 4. Recurso de apelación8 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la normativa vigente y que no se configuran las causales de nulidad alegadas.
Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, una vez reconocido el derecho pensional e incluido el beneficiario en nómina, se extingue la relación laboral con el empleador y la cotización al Sistema General de Seguridad Social en 8 Pdf “52_RECIBEMEMORIALES_11001333703920230017”, índice 28 de SAMAI a quo. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones Salud se realiza a través de la administradora de pensiones, mediante el descuento correspondiente de la mesada pensional. En consecuencia, cuando de manera simultánea el empleador y COLPENSIONES efectuaron cotizaciones en salud respecto de personas ya pensionadas, se configuró un pago indebido y sin justa causa a favor de las EPS.
Indicó que el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 faculta la exigencia de reintegro de recursos del sector salud apropiados sin justa causa, y que el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 habilita a las administradoras del régimen de prima media para solicitar, en cualquier tiempo, la devolución de aportes cuya transferencia se determine administrativa o judicialmente como improcedente, norma que prevalece sobre disposiciones anteriores que establecían límites temporales.
Concluyó que MEDIMÁS EPS S.A.S. no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos ni acreditó causa jurídica para retener los recursos recibidos, por lo cual tiene el deber legal de reintegrar las sumas reclamadas por COLPENSIONES. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas. 5.
Trámite de Segunda Instancia Mediante auto de trámite del ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Magistrado Ponente requirió al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegara de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) y la providencia que lo 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones concedió. Posteriormente, mediante auto interlocutorio del seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, providencia que fue debidamente notificada a las partes. En esta instancia no se registraron pronunciamientos adicionales de las partes ni del Ministerio Público9.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución DNP-DD 2367 del 09 de julio de 2021 que, en su numeral primero, ordenó a MEDIMÁS EPS reintegrar la suma de $110.551 por concepto de reintegro de aportes en salud de mesadas pensionales; y las Resoluciones Nos DNP- DD 0622 del 09 de marzo de 2022 y GDD-DD 0179 del 05 de agosto de 2022 que resolvieron, respectivamente, los recurso de reposición y apelación contra la principal. 9 Samai, índice 00004 y 14. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones En concreto, la Sala deberá determinar: (i) si en el presente caso se vulneró el principio de congruencia que debe predicarse entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Como quiera que los argumentos son conexos y que esta Subsección en casos con similitud próxima ya tiene línea de decisión10, se desciende al análisis del cargo de apelación y en respeto de las decisiones adoptadas con anterioridad11, así: Para resolver, es del caso señalar que, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, establece el trámite del recurso de apelación contra sentencias, puntualmente, los numerales 1º y 2º de la norma en cita, señalan que: “1.
El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código (…)”. (Resaltado por la Sala). A su turno, los artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., disponen: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, 10 Ver radicados n°. 110013337-040-2022-00257-01 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño, 11001-3337-039- 2022-00335-01 MP Amparo Navarro López y 11001-33-37-039-2023-00029-01 MP Gloria Isabel Cáceres Martínez. 11 Véase la Sentencia del 10 de julio de 2025, dictada por esta Corporación dentro del expediente No. 11001-33- 37-039-2023-00179-01, en la cual la misma apoderada reproduce los mismos argumentos planteados en el presente caso. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.
(Resaltado por la Sala). En este orden de ideas, resulta claro que el recurso de apelación es el medio a través del cual se cumple el principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la Carta Política, a efectos de que el superior revise la sentencia proferida en primera instancia. Por consiguiente, es obligación del apelante sustentar debidamente el recurso, de tal suerte que, establezca con precisión los motivos de inconformidad respecto de la providencia que le fue desfavorable.
De manera que, como lo indicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia 28926 del 3 de octubre de 202412 no es procedente que el apelante se limite a reiterar los cargos de la demanda, toda vez que es su deber “exponer la carga argumentativa que recae sobre la parte que presenta el recurso de apelación, que exige que exprese los cuestionamientos o reparos que tiene respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y por esa razón, su incumplimiento no solo vulnera las garantías de la contraparte, sino que principalmente impide que el superior se pronuncie y resuelva si debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo”.
De esta forma, se insiste, en la sustentación del recurso de apelación al recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias 12 Rad. 25000-23-37-000-2020-00261-01. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones que tiene frente a la sentencia debatida, pues estas objeciones son las que deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Tanto es así, que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., de modo que, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen tales razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
De este modo, conforme a las citadas normas procesales, es imperioso indicar que la competencia del ad quem (superior) se contrae a lo expuesto en el escrito de apelación, es decir, no le es dable analizar los argumentos sustento de la providencia apelada que no hayan sido cuestionados en el recurso de apelación, por lo tanto, se observa que procedimentalmente se ha limitado el objeto de la apelación, para que el superior analice esos argumentos de inconformidad que en la providencia de primera instancia considera el recurrente son insatisfechos.
Por consiguiente, revisado el recurso de apelación del demandante, es evidente que, si bien se cumplió con el requisito procesal ordenado en el numeral 1º del artículo 247 del C.P.A.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisface la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones Nótese que, en la sentencia de primera instancia el argumento que sustentó la decisión del A quo fue la falta de aplicación por parte de COLPENSIONES del procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4013 de 2011 para el recobro de aportes en salud; argumento que no fue cuestionado en el recurso de apelación y en esa medida como la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión del Juez de primera instancia, procede confirmar la sentencia apelada. 3.
Condena en costas Respecto de la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 1 (numeral 11) del Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 202513, dispuso que en los procesos contencioso- administrativos en los que se discutan asuntos tributarios y de cobro coactivo, las tarifas de agencias en derecho en segunda instancia son entre 1 y 3 SMMLV.
También y, en concordancia con el acuerdo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 202514, CP. Dr. Wilson Ramos Girón radicado No. 28292, determinó que la condena en costas cuando se resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación, y las agencias en derecho corresponderán a un monto que fijará el ad quem entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso. 13 “Por el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derecho”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de septiembre de 2025, dictada dentro del expediente No. 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292). 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones Teniendo en consideración la nueva regulación del Acuerdo PCSJA25- 12355 del 28 de noviembre de 2025 y la posición asumida por la Alta Corporación, y que en el presente caso se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, procede la aplicación del numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, que prevé: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
En consecuencia, se tasan las agencias en derecho en segunda instancia a cargo de la demandada en dos (2) SMMLV; para lo cual, se ordenará al Juzgado de primera instancia tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas, conforme a las reglas previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas (agencias en derecho) en segunda instancia a la parte demandada en (2) SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia que dé trámite al respectivo incidente de 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS;
Demandado: Colpensiones liquidación de costas, conforme a las reglas previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte demandada, el Dr. EDID PAOLA ORDUZ TRUJILLO (índice 11 SAMAI15), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la Dra. Karina Vence Peláez, en calidad de representante legal de la firma VENCE SALAMANCA LAWYERS GROUP S.A.S, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, en los términos del poder conferido16, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes del C.G.P.
QUINTO: Notificar electrónicamente la presente providencia a las partes y al Agente del Ministerio Público.
SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual ttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ SÉPTIMO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. 15 Archivo 16, índice 11, Samai. 16 Archivo 16, índice 11, Samai. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2023-00028-01 Demandante: Médimás EPS; Demandado: Colpensiones (Firmado electrónicamente) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
Asimismo, se precisa que la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024.